Abogados del Ecuador. Códigos, Leyes y Temas referidos al Derecho. De uso Libre

CONSERJERÍA LEGAL EN LÍNEA

3 Agosto 2009 · 6 comentarios

cache_1395211018[1]

Licencia en desarrollo  Web online.

Entre por el Globo!!

Diseños de páginas personales
 www.llavewebecuador.com/contacto/ 

Conserjería en línea.
Conserjería en línea.
Entre y deje su mensaje:>http://abogadosecuador.es.tl/Conserjer%EDa-en-l%EDnea—–d-%3E-T-e2-rminos-%3C-d-.htm 
Santiago Zambrano
Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano
Consejero Familiar y Jurídico en línea
 
Nos es muy grato el poder darles todo tipo de asesoramiento legal por este medio virtual. Y agradecidos por la cantidad de preguntas que nos llegan semanalmente y visitas a esta página y sus conexiones.- 
Le ponemos en su conocimiento que toda primer consulta considérela como gratuita. Pero si usted quisiera recibir  respuesta permanente de asesoramiento Jurídico y Familiar sobre cualquier conflicto que muestre litigio. O con el fin de despejar dudas y entender un poco más el marco legal Jurídico constituido en el Ecuador.  
Haga lo siguiente.- 
1.     Debe hacer llegar un correo solo que diga necesito asesoramiento Jurídico por un año vía Internet.
E-mail:  saabogado@gmail.com  o por el Banner animado más abajo.
=======================================
El costo por un  año es de $-50 dólares.
Incluye a una familia como los cónyuges casado y  por unión de hecho, los hijos mayores que vivan en el mismo hogar, se entiende por un núcleo de familia. 
Si uno de sus hijos  ya es casado/a se entenderá  como otro núcleo familiar. 
Todo asesoramiento se comprenderá, solo vía Internet que llegará a su correo personal. No asistimos con  representarle personalmente ni dirigimos escritos de defensa. Ante juzgado u cualquier órgano de justicia o para  autoridad de fuero jurídico o jurisdiccional.
El valor indicado cubre todo el año calendario para que usted pueda habilitar cualquier cuestionamiento  y los mismos serán respondidos durante el término de tiempo mínimo de 48 horas y como máximo 96 horas. 

Asesoramiento Jurídico en línea.

¿Cual es la ventaja?

  • Que usted puede hacer las preguntas que sean y en cualquier hora sin importar los feriados.
  • Es como tener un Abogado en su propia casa para que le de la respuesta exacto sobre lo que es correcto y prudente hacer en determinados casos y situaciones embarazosas.
  • Se ahorra una grana cantidad de tiempo yendo a la oficina jurídica con las esperas conocidas. Y.
  • Las contestaciones son las mismas que le llegaran a su correo y puede analizar detenidamente cada respuesta para una mejor decisión final de su parte.
  • En otros casos el recelo, desconfianza o vergüenza, de hacer ciertas preguntas, que por este medio se facilita es absolutamente mucho más amplio y además confiable con nuestro equipo de profesionales en materia legal de derecho y sociológica.Con mucho sentido humanístico y razonable en cada caso expuesto por los usuarios.

Y como en algún momento es necesario el asesoramiento técnico jurídico profesional para no empeorar las cosas o ponerlas más grave de lo que ya están es mejor tener un consejero en línea. Toda consulta se trata por separada y en reserva absoluta y la respuesta saldrá de su pregunta nada esta prediseñado. Excepto ciertas normas  legales. De ley, de ética y moral.

Esta consultaría legal en línea  es para las personas que viven en el Ecuador, Estados Unidos y España, respectivamente. 

Regístrese por el recuadro de abajo para enviarle otros datos personales gracias: Y ponga un correo funcional  y personal  para recibir el asesoramiento, todo lo que tenga que ver con el Derecho la Ley y justicia. Aplique para un año. 

Entre y deje su mensaje:>Abra:>> http://abogadosecuador.es.tl/CONSULTAR%CDA-EN-L%CDNEA-DERECHO-CIVIL.htm 
 

E-mail:  saabogado@gmail.com  

→ 6 comentariosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR
Etiquetado:

LEY DE INQUILINATO

22 Julio 2009 · 16 comentarios

codificación de la Ley de Inquilinato

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

 

Entre y deje su mensaje:>http://abogadosecuador.es.tl/Conserjer%EDa-en-l%EDnea—–d-%3E-T-e2-rminos-%3C-d-.htm

Santiago Zambrano
Estudios Jurídicos UTPL:
Santiago Zambrano.

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION.

Codificación 1, Registro Oficial 196 de 1 de Noviembre del 2000. 

                          CONGRESO NACIONAL

                      LA COMISION DE LEGISLACION

                           Y CODIFICACION 

      En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, 

                            Resuelve: 

      Expedir la siguiente codificación de la Ley de Inquilinato 

                            TITULO I

                       Del Ambito de la Ley 

      Art. 1.- AMBITO.- Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos. 

      Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 12, 15, 39.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 617, 702.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1856, 1864, 1919. 

      LINK:

      Ver ARRENDAMIENTO MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. Nro. 4. Pág. 842. (Quito, 30 de Noviembre de 1973).

      Ver CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 5. (Quito, 27 de Julio de 1994).

      Ver ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMPRENDIDOS EN EL PERIMETRO URBANO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 598. (Quito, 4 de Julio de 1995). 

      Art. 2.- LEYES SUPLETORIAS.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes. 

      CONCORD:

      * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 272.

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 12, 19. 

                            TITULO II

                  De los Locales de Arrendamiento 

      Art. 3.- CONDICIONES DE LOS LOCALES DE ARRENDAMIENTO.- Los locales destinados al arrendamiento deberán reunir, a más de las condiciones que fijen las ordenanzas municipales, las siguientes: 

      a) Disponer de servicios higiénicos completos y permanentes, siquiera uno para cada piso de la casa, de acuerdo con las modalidades del lugar. 

      Cuando en un mismo piso hubiere dos o más departamentos independientes, cada uno de ellos deberá tener, por lo menos, un servicio higiénico completo y exclusivo; 

      b) Tener aireación y luz suficientes para las habitaciones;

      c) Disponer, permanentemente, de los servicios de agua potable y de luz eléctrica, en los sectores urbanos donde existen estos servicios;

      d) No ofrecer peligro de ruina; y,

      e) Estar desinfectados, lo que se acreditará con el correspondiente Certificado de Sanidad. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 617.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1857. 

      Art. 4.- REPARACIONES A QUE ESTA OBLIGADO EL ARRENDADOR.- El arrendador está obligado a efectuar las reparaciones y obras necesarias a fin de que los locales reúnan las condiciones exigidas en el artículo precedente. 

      Cuando las ordenare el Juez de Inquilinato, concederá un plazo para su ejecución. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 811, 812, 813.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1937, 2223, 2224, 2228.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 5, 6, 7. 

 Art. 5.- DERECHO DE SUBROGACION DEL INQUILINO.- Si, vencido el plazo, el local no hubiere sido puesto en las condiciones ordenadas, el arrendatario, con autorización del Juez podrá efectuar las reparaciones y obras estrictamente indispensables, a costa del arrendador. En tal caso, descontará de las pensiones locativas el valor invertido, más el diez por ciento de recargo. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1865, 1868, 1876. 

 Art. 6.- SANCIONES AL ARRENDADOR.- El arrendador que no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el Juez de Inquilinato, o que privare a los locales de los servicios existentes, u ocasionare daños en ellos, o dificultare, de cualquier manera, el uso del local arrendado, será sancionado por el Juez de Inquilinato con multa equivalente a una pensión locativa mensual y, si reincidiere, con la de tres pensiones locativas mensuales. 

      Cuando por las causas puntualizadas en el inciso anterior el inquilino se hubiere visto obligado a desocupar el local, el arrendador le indemnizará con una suma equivalente a la pensión locativa de tres meses, sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso anterior. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 813.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1800, 1808, 1869, 1873, 1916.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 23, 30. 

      Art. 7.- RESPONSABILIDADES DEL INQUILINO.- Si el inquilino fuere responsable de los daños ocasionados en el local arrendado, o en las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicios higiénicos, estará obligado a la inmediata reparación, a su costa. Caso de no hacerlo en el plazo fijado por el Juez, el arrendador estará facultado para efectuar dichas reparaciones y exigir al arrendatario el pago de lo invertido, con un aumento del diez por ciento. Podrá además, exigir la terminación del contrato. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 29.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 810.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1565, 1715, 1868, 1879, 1880, 1881, 1882, 1886, 1888, 1911, 1912, 1913, 2228, 2342.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 56. 

      LINK:

      Ver INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ARBITRARIO USO TELEFONICO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 254. (Quito, 9 de Noviembre de 1994). 

                            TITULO III

            De la Inscripción de Predios de Arrendamiento 

      Art. 8.- DEL REGISTRO DE ARRENDAMIENTOS.- Los concejos cantonales tendrán a su cargo el Registro de Arrendamientos, que lo llevará el Jefe de Catastros Municipales, quien ejercerá todas las funciones que se asignan en esta Ley a la Oficina de Registro de Arrendamientos. 

      En los cantones de Quito y Guayaquil habrá, a cargo de las Municipalidades respectivas, una Oficina de Registro de Arrendamientos, independiente de la Jefatura de Catastros. Podrá también haberla en los demás cantones, cuando los concejos municipales así lo resuelvan. 

      LINK:

      Ver NO INSCRIPCION DE LOCALES ARRENDADOS PARA COMERCIO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3484. (Quito, 27 de noviembre de 1998). 

      Art. 9.- CONTENIDO DE LA INSCRIPCION.- Los arrendadores inscribirán sus predios en el Registro de Arrendamientos de Predios Urbanos. Cada inscripción contendrá: 

      a) Nombre del arrendador y subarrendador y su dirección;

      b) Ubicación y superficie del predio y del local o locales destinados al arrendamiento;

      c) Determinación de los servicios existentes;

      d) Avalúo catastral comercial del inmueble;

      e) Inventario de los muebles, cuando se tratare de locales amoblados; y,

      f) Demás datos que se exigiere en las ordenanzas respectivas. 

      Art. 10.- FIJACION DE LAS PENSIONES MAXIMAS DE ARRENDAMIENTO.- Las oficinas de Registro de Arrendamientos o las jefaturas de Catastro Municipales, según el caso, fijarán la pensión máxima de arrendamiento de cada local, y entregarán al arrendador, en el plazo máximo de cuatro meses, un certificado en el que conste la identidad del predio o local inscrito y la pensión mensual para su arrendamiento. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 663.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1858, 1883.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 17.

      Art. 11.- FIJACION DE TASAS DE INSCRIPCION Y CERTIFICADOS.- El Concejo Municipal fijará las tasas de inscripción y de otorgamiento de certificados, las mismas que no excederán de cinco sucres por cada predio. 

      Art. 12.- OBLIGACION DEL CERTIFICADO DE FIJACION DE PENSIONES.- No se podrá arrendar, total o parcialmente un predio, sin el correspondiente certificado de fijación de precios. 

      Si la Oficina de Registro de Arrendamientos encontrare que el arrendador no se ha sometido a las disposiciones de este artículo, lo sancionará con multa de cincuenta a quinientos sucres, que será recaudada por el Juez de Inquilinato, salvo que el incumplimiento fuere causado por la Municipalidad. En este caso se dispondrá la inscripción. 

      Art. 13.- INSPECCION DE LOS PREDIOS INSCRITOS.- La Oficina de Registro de Arrendamientos podrá inspeccionar; en cualquier tiempo, los predios inscritos, con el fin de comprobar la exactitud de los datos suministrados para la inscripción. 

      Art. 14.- SANCION POR FALTA DE INSCRIPCION.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12, el arrendador que no hubiere inscrito el predio destinado a vivienda, o vivienda y comercio, o vivienda y taller, el Juez de Inquilinato le impondrá una multa equivalente a seis meses de pensiones de arrendamiento, correspondiendo el cincuenta por ciento al inquilino y el otro cincuenta por ciento al Estado, porcentaje éste que será depositado por el Juez de Inquilinato en el Banco del Estado, en la cuenta única del Tesoro Nacional. 

      El inquilino podrá hacer valer este derecho como acción o como excepción, aun reconviniendo al arrendador; en todo caso, el Juez aún de oficio, impondrá la multa mencionada, en el cincuenta por ciento de beneficio al Estado. 

      Art. 15.- EXONERACION DE INSCRIPCION.- Exonérase a las instituciones de derecho público y de derecho privado con finalidad pública de la obligación de inscribir sus bienes inmuebles destinados al arrendamiento para la vivienda, vivienda y taller, y vivienda y comercio, en las oficinas de Registro de Arrendamientos de las municipalidades. 

      Art. 16.- PROHIBICION PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO.- En ningún caso, las instituciones a las que se refiere el artículo precedente podrán cobrar en concepto de cánones de arrendamiento por sus inmuebles, valores superiores a los límites legales. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1864.

      * LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 38. 

                            TITULO IV

         De la Fijación de las Pensiones de Arrendamiento 

      Art. 17.- LIMITE MAXIMO PARA LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.- La pensión mensual de arrendamiento de un inmueble no podrá exceder de la doceava parte del diez por ciento del avalúo comercial con que dicho inmueble conste en el Catastro Municipal, y de los impuestos municipales que gravaren a la propiedad urbana. 

      Para determinar el precio total se tomarán en cuenta todos los departamentos, piezas o locales del inmueble, inclusive los ocupados por el arrendador. 

      Cuando se arrienda sólo una parte del predio, la pensión se fijará proporcionalmente a dicha parte. 

      Para fijar la pensión mensual de arrendamiento, se tendrá en cuenta el estado, condición y ubicación del inmueble y los requisitos exigidos en el Art. 3. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 663.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1747, 1748, 1858, 1859, 1883, 1884, 1885.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 10, 18. 

      Art. 18.- Prohíbese pactar el incremento automático de pensiones locativas de inmuebles destinados a vivienda durante la vigencia mínima del contrato de arrendamiento a que se refiere el inciso primero del artículo 28, siempre y cuando el canon de arrendamiento mensual no exceda de dos salarios mínimos vitales. Toda estipulación que contravenga esta prohibición se tendrá por no escrita. 

      Art. 19.- SANCIONES POR COBRO DE PENSIONES EXCESIVAS.- La Oficina de Registro de Arrendamientos, fijará el precio máximo de arrendamiento de cada local, que se hará constar en el certificado a que se refiere el Art. 10. 

      Quien cobrare una pensión mayor de la fijada por la Oficina Municipal de Arrendamientos o la Jefatura de Catastros, según el caso, será sancionado por el Juez de Inquilinato con una multa equivalente al valor del canon de arrendamiento mensual cobrado, sin perjuicio de la devolución al inquilino de lo cobrado en exceso, que deberá liquidarse con el interés legal vigente a la fecha en que se ordene la devolución. 

      Esta acción se tramitará en juicio verbal sumario, por separado. Si el monto de lo reclamado no excediere de un mil sucres, el demandado podrá reconvenir al actor en el momento de proponer excepciones. 

      La acción para demandar la devolución de lo cobrado en exceso y el derecho a recabar dicha devolución, prescribirá en dos años. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1720, 2392, 2414, 2417. 

      Art. 20.- FIJACION PROVISIONAL DE PENSIONES.- Si el inmueble no tuviere avalúo catastral comercial, la Oficina de Registro de Arrendamientos, previa inspección, podrá autorizar el arrendamiento y fijar pensiones provisionales. 

      Si un edificio no se hallare terminado, se podrá autorizar el arrendamiento de los locales que reúnan los requisitos del Art. 3. 

      Art. 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIONES.- El arrendador podrá solicitar a la Oficina de Registro de Arrendamientos el aumento de la pensión mensual, cuando hubiere realizado obras que mejoren el local arrendado, siempre y cuando éstas no sean obras de simple mantenimiento o de servicios necesarios exigidos en el Art. 3 de esta Ley; o hayan transcurrido, por lo menos dos años de haberse efectuado la última fijación. 

      Art. 22.- LOS DERECHOS DE LOS INQUILINOS SON IRRENUNCIABLES. 

      Art. 23.- SOLICITUD DE REBAJA DE PENSIONES.- El arrendatario puede solicitar la rebaja de las pensiones de arrendamiento cuando el local se halle en mal estado, por el uso natural o por causa de las cuales el arrendatario no sea responsable. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 813.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1800, 1808, 1869, 1873, 1916.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 6, 30. 

                            TITULO V

               Del arrendamiento de locales amoblados 

      Art. 24.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS.- En el contrato de arrendamiento de locales amoblados, constará por escrito el inventario y avalúo de los muebles y la determinación de su valor de uso. De no constar, se estimará que el valor de uso de los muebles corresponde al 25% de la pensión de arrendamiento estipulada. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 740.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1455, 1456, 1561, 1915.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 27, 29.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 62. 

      Art. 25.- CASO DE LOCALES DESTINADOS A VIVIENDA.- En tratándose de locales destinados a vivienda, la parte de renta relativa al mobiliario no podrá exceder del importe máximo de la pensión de arrendamiento que legalmente corresponda a la vivienda. Si excediere de este límite, el inquilino, mientras continúe vigente el arriendo, podrá pedir revisión de la pensión pactada y el reintegro de las cantidades que indebidamente hubiere abonado al arrendador por el uso de mobiliario.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1561, 1915. 

      Art. 26.- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- Si el arrendador no entregare los muebles arrendados, o una parte de ellos, según inventario, el arrendatario podrá exigir, mientras subsista el contrato, la entrega de los muebles o la rebaja proporcional de la pensión de arrendamiento, y el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas. 

      Si la parte del mobiliario no entregada fuere de tal importancia que, dadas las condiciones del local, se presuma que, conociéndolas el arrendatario, no la hubiere tomado en arrendamiento, tendrá derecho a dar por terminado el contrato.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1505, 1766, 1866, 1867, 1915. 

                            TITULO VI

          De los contratos de arrendamiento y sus efectos 

      Art. 27.- FORMAS DE LOS CONTRATOS.- El contrato de arrendamiento podrá ser verbal o escrito. 

      CONCORD:

      * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1461, 1561, 1562, 1570, 1576, 1861.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 29. 

      Art. 28.- PLAZO DEL CONTRATO ESCRITO.- El plazo estipulado en el contrato escrito será obligatorio para arrendador y arrendatario. Sin embargo, en todo contrato de arrendamiento tendrá derecho el arrendatario a una duración mínima de dos años, excepto en los siguientes casos: 

      a) De habitaciones en hoteles, casas de pensión o posadas;

      b) De arrendamiento de locales a individuos o familias que, teniendo su residencia habitual en un lugar, van a otros transitoriamente; y,

      c) De arrendamiento de locales para exhibiciones, espectáculos y otros fines, que por su propia naturaleza, tengan corta duración. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 33, 34, 35.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 948.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1510. 

      Art. 29.- FORMA DEL CONTRATO DE MAS DE DIEZ MIL SUCRES MENSUALES.- Los contratos cuyo canon de arrendamiento exceda de diez mil sucres mensuales, se celebrarán por escrito, debiendo el arrendador registrarlos, dentro de los treinta días siguientes a su celebración, en el Juzgado de Inquilinato o en el que hiciere sus veces, los mismos que llevarán un archivo numerado y cronológico de los contratos registrados, bajo la responsabilidad personal del Juez y Secretario. 

                            TITULO VII

            De la terminación del contrato de arrendamiento 

      Art. 30.- CAUSALES DE TERMINACION.- El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir la desocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas: 

      a) Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda al inquilino;

      b) Peligro de destrucción o ruina del edificio en la parte que comprende el local arrendado y que haga necesaria la reparación;

      c) Algazaras o reyertas ocasionadas por el inquilino;

      d) Destino del local arrendado a un objeto ilícito o distinto del convenido;

      e) Daños causados por el inquilino en el edificio, sus instalaciones o dependencias, conforme a lo previsto en el Art. 7;

      f) Subarriendo o traspaso de sus derechos, realizados por el inquilino, sin tener autorización escrita para ello;

      g) Ejecución por el inquilino en el local arrendado de obras no autorizadas por el arrendador;

      h) Resolución del arrendador de demoler el local para nueva edificación. En ese caso, deberá citarse legalmente al inquilino con la solicitud de desahucio, con tres meses de anticipación por lo menos, a la fecha fijada, para la demolición, la que sólo podrá ser tramitada cuando se acompañen los planos aprobados y el permiso de la Municipalidad respectiva para iniciar la obra. 

      El arrendador deberá comenzar la demolición en la fecha fijada. Si no lo hiciere, pagará la indemnización contemplada en el inciso segundo del Art. 6; e, 

      i) Decisión del propietario de ocupar el inmueble arrendado, siempre y cuando justifique legalmente la necesidad de hacerlo, porque es arrendatario y no tiene otro inmueble que ocupar. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1505, 1561, 1562, 1567, 1879, 1886, 1887, 1907, 1908, 1914.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 97.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 33, 36, 37. 

      LINK:

      Ver TERMINACION DE ARRENDAMIENTO POR MORA EN PAGO DE PENSIONES, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. Nro. 1. Pág. 73. (Quito, 15 de Mayo de 1951).

      Ver TERMINACION DE CONTRATO DE INQUILINATO POR ALGAZARAS, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 881. (Quito, 30 de Octubre de 1995).

      Ver TERMINACION DE CONTRATO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1496. (Quito, 29 de Mayo de 1996). 

      Art. 31.- CASO DE TRASPASO DE DOMINIO.- La transferencia de dominio del local arrendado termina el contrato de arrendamiento. En este caso, el dueño dará al arrendatario un plazo de tres meses para la desocupación. 

      Si el arrendatario no fuere desahuciado en el plazo de un mes contado desde la fecha de transferencia de dominio, subsistirá el contrato. Este plazo debe contarse desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, hasta el día que se cite la solicitud de desahucio al inquilino. 

      Se respetarán los contratos celebrados por escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 17.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 599, 603, 700, 702.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1718, 1740, 1902, 1903.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 42, 48.

      * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 117, 140. 

      LINK:

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 253. (Quito, 7 de Septiembre de 1994).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 257. (Quito, 15 de Noviembre de 1994).

      Ver DESOCUPACION DE INMUEBLE AL ARRENDATARIO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 258. (Quito, 22 de Noviembre de 1994).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 5. Pág. 1154. (Quito, 16 de Abril de 1996).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1780. (Quito, 28 de Noviembre de 1996).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2044. (Quito, 31 de Marzo de 1997).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2292. (Quito, 10 de Junio de 1997). 

      Art. 32.- CASO DE FALLECIMIENTO DEL INQUILINO.- En caso de fallecimiento del inquilino el contrato subsistirá respecto de los miembros de su familia y de las personas legalmente a su cargo que hubieren vivido con él, siempre que éstos así lo desearen, y constituyeren mandatario dentro del plazo de treinta días. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 999.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1508, 2008, 2368. 

      Art. 33.- ANTICIPACION DEL ARRENDADOR.- El arrendador comunicará al arrendatario su resolución de terminar el contrato con noventa días de anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración del mismo. Si no lo hiciere, el contrato se entenderá renovado en todas sus partes, por el período de un año y por una sola vez. Transcurrido este plazo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo. 

      Notificado con el desahucio el arrendatario deberá desahuciar a su vez, a los subarrendatarios o cesionarios en el término de quince días. Si no lo hiciere, y el subarrendatario o cesionario fuere desalojado, le indemnizará con una cantidad igual a la pensión de tres meses. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1841, 1857, 1879, 1888, 1890, 1892, 1897, 1899, 1900, 1904, 1914.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 997.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 30, 35, 36, 37.

      LINK:

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. Nro. 6. Pág. 609. (Quito, 5 de Marzo de 1948).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 876. (Quito, 16 de Octubre de 1995).

      Art. 34.- CASO DE EMBARGO DEL INMUEBLE ARRENDADO.- Si el inmueble arrendado fuere embargado, el depositario sustituirá en sus derechos y obligaciones al arrendador, sin que se pueda privar al arrendatario de la ocupación del inmueble hasta que se verifique el remate.

      En caso de remate, se aplicará lo dispuesto en el Art. 31.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1903, 1906, 2368.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 445.

      Art. 35.- FACULTAD DEL ARRENDATARIO.- En los contratos escritos sin fijación de plazo y en los verbales, el arrendatario podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento, en cualquier tiempo, previo aviso al arrendador con anticipación de un mes, por lo menos. Durante este tiempo pagará el precio del arrendamiento y permitirá que los interesados examinen el local arrendado.

      Establécense para esta regla las mismas excepciones contenidas en los literales a), b), c) del Art. 28.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1561, 1892, 1894, 1896, 1897, 1917.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 33.

      Art. 36.- REQUISITOS PARA EL SUBARRIENDO O LA CESION.- Sin autorización escrita, el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar el local. El subarrendatario o cesionario no podrá usar y gozar de la cosa en otros términos que los estipulados entre arrendador y arrendatario, ni por plazo mayor que el legal o el convenido entre éstos.

      El subarrendatario no podrá, a su vez, celebrar otro contrato de arrendamiento respecto del mismo local ni ceder sus derechos. Igual prohibición se establece para el cesionario.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1464, 1841, 1856, 1879, 1887.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 33, 37.

      Art. 37.- El inquilino que ocupa ininterrumpidamente por 15 años o más un inmueble destinado exclusivamente a vivienda, vivienda-taller o negocio-vivienda, tendrá la primera opción de compra del mismo, en igualdad de condiciones de otros oferentes.

      Este derecho sólo podrá ejercerse cuando el propietario del inmueble decida venderlo por su propia voluntad.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1757, 1863.

                             TITULO VIII

                         Del subarrendamiento

      Art. 38.- PROHIBICION DE SUBARRENDAR.- Prohíbese celebrar contratos de subarrendamiento de locales de vivienda, salvo los contratos de naturaleza ocasional o temporaria de plazo no mayor de tres meses.

      Art. 39.- CASO DE DESALOJO.- El desalojo del arrendatario incluirá el de los subarrendatarios o cesionarios, a quienes se hubiere arrendado o cedido el arrendamiento, sin autorización. No obstante, el subarrendatario o cesionario tendrá derecho a permanecer en el local arrendado por treinta días, a partir de la fecha en que fuere notificado por el Juzgado de Inquilinato con la terminación del contrato de arrendamiento, mediante el pago al arrendador de la respectiva pensión de arrendamiento.

      En este caso, el subarrendatario tendrá también derecho a exigir del subarrendador el pago de una suma equivalente a la pensión de tres meses.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1886, 1902.

      Art. 40.- CONTINUACION DEL SUBARRENDAMIENTO POR DESALOJO DEL ARRENDATARIO.- El desalojo del arrendatario por falta de pago de pensiones o por otra causa que sólo a él le fuere imputable, así como su abandono voluntario de la cosa arrendada, no perjudica a los subarrendatarios o cesionarios, a quienes se hubiere subarrendado o cedido el derecho, en forma legal. Estos inquilinos podrán continuar como arrendatarios directos, abonando una pensión igual a la fijada legalmente como máxima, en la forma establecida por el Art. 36, si se tratare de todo el inmueble, o una proporcional a la misma si el arrendamiento, fuere de una parte.

      Art. 41.- EXTENSION DE OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.- Las obligaciones y derechos de los arrendadores establecidos por los artículos 5, 6, 7, 24, 25, 28, 33 y 40 se hacen extensivos a los subarrendadores.

                            TITULO IX

                De la competencia y del procedimiento

      Art. 42.- TRAMITE DE LAS CONTROVERSIAS.- Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en juicio verbal sumario, ante el Juez de Inquilinato del respectivo cantón o de quien haga sus veces.

      Sólo de la sentencia y del auto que niega el trámite verbal sumario se podrá apelar para ante la Corte Superior, cuya resolución causará ejecutoria.

      Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamiento contemplada en la letra a) del Art. 30, no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamente consigne el valor de las pensiones de arrendamiento que se hallare adeudando a la fecha de expedición de la sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso. Tal requisito no será aplicable en contratos de arrendamiento cuyas pensiones no excedan de dos mil sucres mensuales.

      CONCORD:

      * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 3.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 15, 62.

      Art. 43.- JUECES COMPETENTES.- Los jueces de Inquilinato serán designados por la Corte Superior del respectivo Distrito.

      Habrá obligatoriamente juzgados de Inquilinato en los cantones de Quito, Guayaquil y Cuenca.

      En los cantones en que no hubiere Juez de Inquilinato, desempeñará las funciones de éste el Juez de lo Civil.

      CONCORD:

      * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 77.

      Art. 44.- En los cantones donde se creen jueces de Inquilinato, serán éstos los competentes para conocer de las causas sobre la materia, debiendo ser remitidos a su conocimiento todos los juicios y diligencias, en el estado en que se encuentren, por parte de los jueces civiles que ejercían tales funciones.

      Art. 45.- La competencia de los jueces de Inquilinato en lo posterior, se radicará de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y la subrogación se someterá a lo previsto en el Art. 43 de la Ley de Inquilinato.

      CONCORD:

      * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 79.

      Art. 46.- TRAMITE ESPECIAL DE LAS RECLAMACIONES.- Las reclamaciones relativas a los preceptos contenidos en los artículos 3, 4, 5 y, en general, todas las relacionadas con la privación de servicios y con las condiciones de idoneidad del local arrendado, se tramitarán mediante solicitud escrita al Juez de Inquilinato, quien inspeccionará el local arrendado y verificará, por sí mismo, los fundamentos de la petición, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, debiendo dictar de inmediato la resolución correspondiente, que no será susceptible de recurso alguno.

      Art. 47.- DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA.- El arrendador, o quien le represente, no podrá demandar al inquilino sin acompañar a su demanda el certificado de fijación del canon otorgado por la Oficina de Registro de Arrendamientos o de la declaratoria de inscripción a que se refiere el Art. 9. Para el efecto, está obligado el funcionario respectivo a otorgar tal copia, con sello de la oficina y firma del empleado, al momento mismo de recibir la declaratoria.

      Además se acompañará, en su caso, el contrato de arrendamiento registrado. En caso de presentarse la demanda sin estos requisitos, el Juez no lo admitirá a trámite.

      LINK:

      Ver CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial. Año XCVIII, Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3481. (Quito, 25 de noviembre de 1998).

      Art. 48.- OPOSICION DEL INQUILINO AL DESAHUCIO.- Citado el inquilino, podrá oponerse en el término de tres días, al desahucio a que se refiere el literal h) del Art. 30 y el Art. 31. Esta oposición, en caso del literal h), sólo podrá fundarse en el hecho de no estar comprendido el local arrendado en la parte del edificio cuya demolición ha sido autorizada por el Municipio. El Juez deberá verificar, por si mismo, el fundamento de la oposición en el término de tres días, y ordenar que el desahucio surta o no el efecto de terminar el contrato de arrendamiento.

      En el caso previsto en el Art. 31, la oposición del arrendatario no podrá fundarse sino en haber transcurrido más de un mes desde el traspaso de dominio o en haber celebrado el contrato de arrendamiento por escritura pública debidamente inscrita, y sólo se considerará presentada, si fuere acompañada de la correspondiente copia certificada. Examinado este instrumento, y el de transferencia de dominio que deberá presentar el desahuciante, el Juez de Inquilinato ordenará que el desahucio surta o no el efecto de terminar el contrato.

      Si el inquilino se allanare o guardare silencio, se declarará que el desahucio da por terminado el contrato y una vez transcurridos los plazos previstos en las disposiciones citadas, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el Art. 52.

      La resolución que dicte el Juez de Inquilinato causará ejecutoria.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 17.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 599, 603, 691, 695, 700, 702, 703, 739.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1697, 1698, 1716, 1718, 1740, 1902, 1903.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 117, 164, 165, 188, 190.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 31.

      * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 117, 140.

      LINK:

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 593. (Quito, 4 de Julio de 1995).

      Art. 49.- En los juicios de inquilinato en los que intervengan menores con su representante legal, tutor o curador, no precisa contarse con el Tribunal de Menores ni con los agentes fiscales, ni se requieren los dictámenes o vistas de éstos, salvo el caso que por razones especiales el Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para la mayor protección de los menores, estimen procedente oír a dichos funcionarios.

      Art. 50.- PRESCRIPCION DE ACCIONES.- Las acciones y derechos del arrendatario contra el arrendador y titular del inmueble, para el reintegro de lo indebidamente pagado por pensiones de arrendamiento y percepción de las sanciones establecidas en esta Ley prescriben en seis meses. Más en caso de que se tratare de pensiones de arrendamiento que no excedan de dos mil sucres, la prescripción será la de dos años.

      Art. 51.- CASO DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA RURAL.- El arrendamiento de los locales destinados a vivienda, ubicados fuera del perímetro urbano, están sujetos a esta Ley, sólo en lo referente a competencia y procedimiento.

      Regirán también, para estos últimos contratos, las disposiciones de los artículos 4, 5 y 13.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1929.

                            TITULO X

                     Disposiciones Generales

      Art. 52.- FACULTAD DE RETENCION DEL LOCAL ARRENDADO.- En ningún caso en que el arrendador deba al arrendatario una suma de dinero, ya sea como indemnización o como devolución de lo pagado indebidamente, podrá éste ser desalojado del local arrendado, sin que previamente se le pague.

      Para el ejercicio del derecho concedido por el inciso anterior, el arrendatario deberá acompañar providencia ejecutoriada recaída en el procedimiento previsto en el Art. 19, o prueba plena que establezca los valores determinados en dicho artículo como debidos por el arrendador.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 814, 958.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1583, 1671, 1672, 1673, 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679, 1680, 1878.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 486.

      Art. 53.- CONSTANCIA DEL PAGO DE PENSIONES.- El arrendador está obligado a recibir la pensión de arrendamiento que se le ofreciere en tiempo oportuno, y a conferir el recibo correspondiente.

      Si el arrendador rehusare o eludiere recibir la pensión de arrendamiento, el inquilino podrá depositarlo ante el respectivo Juez de Inquilinato, quien otorgará el comprobante de haberse hecho el depósito a la orden del arrendador. El Juez, bajo su responsabilidad y dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, ordenará notificar el depósito al arrendador en el lugar que, al efecto, indicará el arrendatario. El comprobante de depósito será suficiente prueba para el arrendatario.

      La diligencia del depósito no causará derechos judiciales.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1584, 1586, 1614, 1615, 1883.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 809, 843.

      LINK:

      Ver TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR MORA, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. Nro. 7. Pág. 768. (Quito, 26 de Noviembre de 1948).

      Ver CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. Nro. 9. Pág. 1064. (Quito, 15 de Noviembre de 1949).

      Art. 54.- DEPOSITO DE PENSIONES DE HASTA DOS MIL SUCRES MENSUALES.- El depósito de pensiones de arrendamiento por cánones que no exceden de dos mil sucres mensuales, se efectuará ante el Juez de Inquilinato, sin necesidad de petición escrita, debiendo otorgarse el recibo correspondiente al depositante, sin que ello cause gravamen. El Juzgado llevará un registro cronológico y continuado de tales depósitos.

      Art. 55.- RETENCION DE PENSIONES.- El arrendatario o subarrendatario, en todos los casos en que se le ordene la retención de las pensiones de arrendamiento, está obligado a depositarlas en el Juzgado de Inquilinato.

      La falta de depósito por más de dos meses será causa de la terminación del contrato.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1878, 1883, 2085, 2096, 2294.

      Art. 56.- EXTENSION DE RESPONSABILIDADES.- El arrendador o subarrendador y el arrendatario o subarrendatario son responsables no sólo de su propia culpa, sino también de la de su familia, huéspedes, dependientes o encargados.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 29.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1695, 1882, 2220.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 7.

      Art. 57.- LIMITACION DE MORADORES DE UN LOCAL.- Por razones de higiene o moralidad, podrán las autoridades administrativas limitar, en cada caso, el número de personas extrañas al inquilino, que ocupen la vivienda.

      Art. 58.- FACULTAD DEL ARRENDADOR RESPECTO DEL SUBARRENDATARIO.- Compete al arrendador acción directa contra el subarrendatario para exigirle la reparación de los deterioros que éste hubiere causado en el local arrendado, sin perjuicio de la que le asiste contra el arrendatario, pudiendo ejercitarlas simultáneamente. El inquilino que resultare condenado podrá repetir contra el causante de los daños.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1841, 1857, 1879, 1888, 1914.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 7, 33.

      Art. 59.- FIJACION DE LA CUANTIA.- En estos juicios la cuantía se regulará por el valor correspondiente a la pensión de seis meses, o por lo que valga en el tiempo estipulado, si éste fuere menor.

      Art. 60.- SUBROGACION DEL SECRETARIO.- En los juzgados de Inquilinato, a falta de Secretario, actuará el Oficial Mayor.

      Art. 61.- EXONERACION DE IMPUESTOS PREDIALES.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales, exonérase del pago de todos los impuestos que afecten a los predios urbanos, a los edificios que se construyan dentro del perímetro urbano. Esta exoneración durará cinco años desde que se hubiere terminado la construcción, sin que sea extensiva al suelo sobre el que se ha edificado.

      Art. 62.- INSCRIPCION DE CONTRATOS ANTICRETICOS.- El contrato de mutuo anticrético relativo a un inmueble destinado para vivienda, o vivienda y taller, o comercio, celebrado o que se celebrare privadamente, deberá ser registrado dentro del plazo de noventa días de celebrado, bajo pena de multa equivalente al 50% del valor de las pensiones de un año, que será impuesta por el Juez qué conociere del incumplimiento. Tal obligación corresponde al titular del inmueble.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1458, 2337.

                   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      PRIMERA.- Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato o quien hiciere sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente:

      El inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir contrato escrito. Esta declaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 47 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará.

      SEGUNDA.- Congélanse por dos años las pensiones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio, cuya cuantía mensual no exceda de seis salarios mínimos vitales generales; y prorrógase por igual tiempo el plazo de los contratos, a partir del 19 de mayo del 2000, según Ley 2000-17, promulgada en el R.O. 81 de la misma fecha.

      TERCERA.- Todo contrato de arrendamiento o renovación del anterior, bajo las modalidades señaladas en el artículo precedente, no podrá exceder en su canon arrendaticio del cinco por ciento (5%), para inmuebles destinados a vivienda; ni del diez por ciento (10%), para vivienda-taller o vivienda-negocio.

      CUARTA.- Para la inscripción de estos contratos se acompañará el último contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble; si no se cumpliere con este requisito ni se acataren las disposiciones de esta Ley, los arrendadores serán sancionados con una multa equivalente a tres (3) meses del canon que se fijare.

      Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.

      COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION.

      Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta codificación en el Registro Oficial.

                            NOTA

      Han servido de fuente para esta codificación:

      1) Codificación de la Ley de Inquilinato (Registro Oficial No. 681: 28-IX-78).

      2) Fe de erratas. (Registro Oficial No. 709: 13-XI-78).

      3) Decreto Supremo 3070 (Registro Oficial No. 735:

20-XII-78).

      4) Ley 96 (Registro Oficial No. 959: 17-VI-88).

      5) Ley 54 (Registro Oficial No. 319: 21-XI-89).

      6) Ley de Régimen Tributario Interno (Registro Oficial No. 341: 22-XII-89).

      7) Resolución Corte Suprema (Registro Oficial No. 458: 14-VI-90).

      8) Decreto Legislativo 02 (Registro Oficial No. 930 Suplemento: 30-V-92).

      9) Ley 2000-10 (Registro Oficial No. 48 Suplemento: 31-111-2000).

Entre y deje su mensaje:>http://abogadosecuador.es.tl/Conserjer%EDa-en-l%EDnea—–d-%3E-T-e2-rminos-%3C-d-.htm

Santiago Zambrano

Estudios Jurídicos UTPL:
Santiago Zambrano.

→ 16 comentariosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

CÓDIGO PENAL DEL ECUADOR.

15 Julio 2009 · 2 comentarios

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Bandera con el Escudo de Armas del Ecuador

Para ver el código de procedimiento penal entre por la balanza!  

Código de Procedimiento Penal  Ecuatoriano 24 Marzo 2009 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL ECUADOR

Entre y deje su consulta:> http://abogadosecuador.es.tl/Conserjer%EDa-en-l%EDnea—–d-%3E-T-e2-rminos-%3C-d-.htm 

CÓDIGO PENAL DEL ECUADOR 

 Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

17 de marzo de 2009.

CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CÓDIGO PENAL, en primer debate el 6 de enero de 2009, segundo debate el 11 de febrero de 2009 y se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 17 de marzo de 2009.

Quito, 17 de marzo del 2009.

Art. 1.- Suprímanse los Capítulos VI del Título IV y el Capítulo IV del Título VI, del Libro II del Código Penal.

 Art. 2.- Sustitúyanse los artículos 197 y 198 por el siguiente:

 Art. 197.- Serán sancionados con penas de 2 meses a un año de prisión, quienes interceptaren sin orden judicial, conversaciones telefónicas o realizadas por medios afines y quienes se sustrajeran o abrieran sobres de correspondencia que pertenecieren a otro sin autorización expresa.

Se exime la responsabilidad de quien lo hizo cuando la intercepción telefónica o la apertura de sobres se produce por error, en forma accidental o fortuita.

Art. 3.- A continuación del numeral 9 del artículo 450, agréguese el siguiente numeral:

 10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima. 

Art. 4.- En el Art. 607, numeral 1 del Código Penal, reemplácese la expresión “un salario mínimo vital general” por “tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general”. 

Art. 5.- Sustitúyase el Capítulo Innumerado del Título II del Código Penal, por el siguiente: 

CAPÍTULO… 

DE LOS DELITOS DE ODIO 

Art…..- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años el que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, sexo, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad. 

Art….- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años el que cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad.

Si de los actos de violencia a que se refiere este artículo, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de doce a dieciséis años.

 Art….- Será sancionado con prisión de uno a tres años, el que en ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho, o excluya a una persona o niegue o vulnere o restrinja los derechos consagrados en la Constitución, por razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad.

 Art….- Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este capítulo o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se sancionará conforme lo previsto en el artículo anterior. En estos casos el funcionario quedará inhabilitado para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

 Esta Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. 

f.) Dr. Andrés Segovia S., Pro Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.  

Quito, 17 de marzo del 2009. 

f.) Dr. Andrés Segovia S., Pro Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. 

(R0-S,  147: 22 Enero 1971 

LIBRO I

 DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL

TÍTULO I

DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO ÚNICO 

Art. 1.- Leyes penales son todas las que contienen algún precepto sancionado con la amenaza de una pena.

Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.

Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquéllos sobre quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa.

Art. 4.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo.

Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de la ley.

Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República:

Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero.

La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Será reprimido conforme a la ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones:

1. Delitos contra la personalidad del Estado;

2. Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados;

3. Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos;

4. Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones;

5. Los atentados contra el Derecho Internacional; y,

6. Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la ley o convenciones internacionales establezcan el imperio de la ley ecuatoriana.

Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición.

Art. 6.- La extradición se realizará en los casos y en la forma determinados por la Constitución, la ley de la materia y el Código de Procedimiento Penal.

Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena de reclusión mayor extraordinaria, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en el territorio del Estado.

Art. 8.- Cuando la ley penal hace depender del decurso del tiempo algún efecto jurídico, para el cómputo del lapso legal se contarán todos los días.

Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial.

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL

CAPÍTULO I

DE LA INFRACCIÓN CONSUMADA Y DE LA TENTATIVA

Art. 10.- Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar.

Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión.

Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervinientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:

Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional.

Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo.

Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa.

La infracción dolosa, que es aquélla en que hay el designio de causar daño, es:

Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y,

Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquél que quiso el agente.

La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes.

Art. 15.- La acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad.

Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas.

Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo serán reprimidas en los casos que la ley determina.

Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone su comisión a otra u otras personas.

Si la conspiración o la proposición, aun en el caso de estar reprimida por la ley, deja de producir efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de la ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna.

CAPÍTULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN

Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.

Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.

Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste.

Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del artículo 19 y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.

Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando uno de los cónyuges mata, hiere o golpea al otro, o al correo, en el instante de sorprenderlos en flagrante adulterio, o cuando una mujer comete los mismos actos en defensa de su pudor, gravemente amenazado.

Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas.

Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines dentro del segundo grado.

Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior, cuando son el resultado de un exceso de legítima defensa.

Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando han sido cometidas rechazando durante el día el escalamiento o fractura de los cercados, murallas, o entradas de una casa habitada, o de sus dependencias; salvo que conste que el autor del hecho no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que intentaba el escalamiento o fractura, ya al efecto de la resistencia que encontrarían las intenciones de éste.

Art. 27.- (Derogado).

Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los artículos. 25 y 26, no son admisibles si el culpado comete la infracción en la persona de sus ascendientes.

Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:

1. Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas de las calificadas como circunstancia de excusa;

2. Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;

3. Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo;

4. Haber delinquido por temor o bajo violencia superables;

5. Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento;

6. Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción;

7. Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso;

8. Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia;

9. Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;

10. La confesión espontánea, cuando es verdadera;

11. En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la infracción; y,

12. En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido.

Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:

1. Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o por precio, recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o empleando la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima; o imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares en la comisión del delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta;

2. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción;

3. Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa de ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del poder público; o en el lugar mismo en que se hallen ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto permitido o tolerado en la República;

4. Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia; y,

5. Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber aumentado o procurado aumentar las consecuencias dañosas de la infracción; cometer el acto contra un agente consular o diplomático extranjero; y, en los delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad, en consideración a las condiciones del ofendido.

Art. 31.- Se reputará como circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes de la infracción, el hecho de ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano del ofensor.

TÍTULO III

DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES

CAPÍTULO I

DE LA RESPONSABILIDAD

Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.

Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo.

Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer

.

Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital siquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán siquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado.

Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código.

Art. 36.- Cuando la acción u omisión que la ley ha previsto como infracción, es en cuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quien le determinó a cometerlo.

Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas:

1. Si la embriaguez, que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privó del conocimiento al autor, en el momento en que cometió el acto, no habrá responsabilidad;

2. Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el conocimiento, habrá responsabilidad atenuada;

3. La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad;

4. La embriaguez premeditada, con el fin de cometer la infracción, o de preparar una disculpa, es agravante; y,

5. La embriaguez habitual es agravante. Se considera ebrio habitual a quien se entrega al uso de bebidas alcohólicas, o anda frecuentemente en estado de embriaguez.

Art. 38.- Las reglas del artículo anterior se observarán, respectivamente, en los casos de intoxicación por sustancias estupefacientes.

Art. 39.- Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si constare plenamente que ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá colocársele en una casa de educación adecuada, hasta por diez años; y si constare que ha obrado con conciencia y voluntad, se le aplicará una pena que no exceda de la mitad ni baje de la cuarta parte de la establecida para el delito.

Art. 40.- Las personas que no hayan cumplido dieciocho años de edad estarán sujetas al Código de Menores.

CAPÍTULO II

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES

Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores.

Art. 42.- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente.

Art. 45.- Está exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado.

Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado.

Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito.

Art. 48.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión.

Art. 49.- En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de responsabilidad, por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su ejecución.

Art. 50.- En el caso de conocimiento limitado por enfermedad, contemplado en el artículo 35, la pena aplicable al infractor será de un cuarto a la mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las circunstancias que serán debidamente apreciadas por el juez.

TÍTULO IV

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

DE LAS PENAS EN GENERAL

Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes:

Penas peculiares del delito

1. Reclusión mayor;

2. Reclusión menor;

3. Prisión de ocho días a cinco años;

4. Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles;

5. Sujeción a la vigilancia de la autoridad;

6. Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y,

7. Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público.

Penas peculiares de la contravención

1. Prisión de uno a siete días; y,

2. Multa de quince a doscientos cuarenta sucres.

Penas comunes a todas las infracciones

1. Multa; y,

2. Comiso especial.

Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización.

Art. 53.- La reclusión mayor, que se cumplirá en las penitenciarías, se divide en ordinaria de cuatro a ocho y de ocho a doce años, y en extraordinaria de doce a dieciséis años.

El condenado a reclusión mayor guardará prisión celular y estará sujeto a trabajos de reeducación.

Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en los establecimientos precitados, se divide en ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y en extraordinaria de nueve a doce años.

Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de reeducación o a trabajos en talleres comunes; y sólo se les hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días.

Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán los condenados en las cárceles del respectivo cantón, en las de la capital de provincia o en secciones apropiadas de las Penitenciarías, debiendo ocuparse en los trabajos reglamentarios, en talleres comunes.

Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, o a reclusión menor extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia causa ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no ser por acto testamentario.

Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción.

El nombramiento del correspondiente guardador se hará conforme a las reglas del Código Civil para la curaduría del disipador.

Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional.

Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.

Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas.

Art. 58.- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto.

Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días.

Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se reprime.

Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un término de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses.

Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad, puede el juez prohibir que el condenado se presente en los lugares que le señalare, después de cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su residencia, y recibirá una boleta de viaje, en la que se determinará el itinerario forzoso y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito.

Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar de su residencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá trasladarse a otro lugar sin permiso escrito de dicha autoridad, la que tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y método de vida, si no los tuviere.

Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida.

Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a cada uno de los condenados por una misma infracción.

La multa se cobrará por apremio real.

Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas; debiendo fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción; sobre las que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de

propiedad del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma.

El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas establecidas por la ley; pero, al tratarse de una contravención no se impondrá sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Art. 66.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada en la Ley respectiva.

El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni secuestro, salvo para el pago de alimentos forzosos.

Art. 67.- La condena a las penas establecidas en este Código es independiente de la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Determinado el monto de la indemnización se lo recaudará por apremio real.

Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el fuero penal la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, mediante la correspondiente acusación particular que con tal objeto se intente. La liquidación de las indemnizaciones declaradas en sentencia firme se llevará a cabo en juicio verbal sumario, conforme prescribe el Código de Procedimiento Penal.

La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del civilmente responsable.

En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá apremio alguno.

Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para pagar los daños y perjuicios, la multa y las restituciones, serán preferidas las dos primeras condenaciones; y en concurrencia de multa y costas debidas al Fisco, los pagos que hicieren los condenados se imputarán primeramente a las costas.

Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia.

Art. 70.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se extinguen por la muerte del reo.

Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito.

CAPÍTULO II

DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PENAS

Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de esta manera:

La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años;

La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se reemplazará con reclusión menor de seis a nueve años;

La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor de tres a seis años;

La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se reemplazará con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años;

La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cuatro años; y,

La reclusión menor de tres a seis años quedará reemplazada con prisión correccional de uno a dos años.

Art. 73.- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta a ocho días y cuarenta sucres, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa, hasta de ochenta sucres, si sólo aquella está prescrita por la ley.

Art. 74.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

Art. 75.- Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los artículos 25, 26 y 27, las penas se reducirán del modo siguiente:

Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años, la pena será sustituida por la prisión correccional de uno a cinco años y multa que no exceda de doscientos sucres;

Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años y multa que no exceda de ciento cincuenta sucres;

Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, se sustituirá esta pena con la de prisión correccional de uno a tres años y multa que no exceda de cien sucres;

Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años y multa que no exceda de ochenta sucres;

Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de prisión correccional de tres meses a un año y multa que no exceda de sesenta sucres;

Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con prisión correccional de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres; y,

Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho días a tres meses y multa de treinta y cinco sucres, o una de estas penas solamente.

Art. 76.- La reducción de la pena de reclusión, en virtud de circunstancias atenuantes, no impide que al condenado se le coloque bajo la vigilancia especial de la autoridad durante tres años a lo menos, y seis, a lo más.

Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria.

Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se comete la misma contravención u otra mayor, en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta.

Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia.

Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero sólo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se considerará el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación, y no la que se hubiere en realidad aplicado.

Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a las reglas siguientes:

1. El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce;

2. Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años;

Derogado.

3. Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve;

4. Si el nuevo delito cometido es de los que la ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria;

5. Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;

6. Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido;

y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena;

7. Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y,

8. Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de atenuación.

Art. 81.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se observarán las reglas siguientes:

1. Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos con una o más contravenciones, se acumularán todas las multas y penas de prisión correccional y de policía; pero de manera que la multa no pueda exceder del doble de la más rigurosa; y la prisión correccional, de seis años;

2. Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con delitos reprimidos con prisión correccional o una o más contravenciones, se impondrá la pena señalada al delito más grave;

3. Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor;

4. Las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas;

5. Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se acumularán todas las penas merecidas por el contraventor, pero no podrán exceder del máximo de la pena de policía; y,

6. Cuando un solo acto constituya varias infracciones únicamente se impondrá la pena más rigurosa.

Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que sólo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio.

Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones, procederá la condenación condicional si el máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa.

Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción.

Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto cometido.

Art. 86.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso especial.

Art. 87.- Todo condenado que hubiere sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose de reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de prisión correccional, podrá ser puesto en libertad condicional, por resolución de la autoridad correspondiente, siempre que hubiere cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en el lugar que se determine en el auto respectivo, no pudiendo salir de esa residencia sino con permiso de la autoridad que le otorgó la libertad;

2. Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, dé a conocer el permiso a la primera autoridad policial de su nueva residencia;

3. Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, o bienes de fortuna, u otro medio que le permita vivir honradamente;

4. Que el tiempo que le falte para cumplir la pena no exceda de tres años;

5. Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,

6. Que el Instituto de Criminología en la Capital de la República o una comisión integrada por el Ministro Fiscal de la Corte Superior de Justicia del distrito y el Jefe Provincial de Salud, en las demás localidades del Estado, conceda informe favorable a la liberación condicional.

Art. 88.- Si el que obtuvo su libertad condicional, durante el tiempo que le falta para cumplir la condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto si carece de bienes, o frecuentare garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa o de mala fama, la autoridad respectiva revocará la libertad condicional, para que cumpla la parte de pena que le faltaba al obtener tal libertad, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ella.

Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condena, sufrirá la pena por el delito nuevamente cometido.

Art. 89.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya sido revocada, quedará extinguida la pena.

Art. 90.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente.

Art. 91.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria se le leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Art. 92.- El reo que obtenga su libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más.

Art. 93.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.

CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y DE LA EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS Y DE LAS PENAS.

Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública por una infracción que debe perseguirse de oficio.

Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la acusación o denuncia sea propuesta sólo por una de ellas.

Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.

Art. 97.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado.

Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en los delitos de acción privada, o por prescripción.

La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudica al renunciante y a sus herederos.

Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un mismo delito, la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás.

Art. 99.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.

Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado, rehabilitando la honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de acuerdo con lo que disponga la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.

Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión, y en cinco años en tratándose de infracciones reprimidas con prisión. En ambos casos el tiempo se contará a partir de la fecha en la que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.

Caso de que el indiciado se presentara voluntariamente a la justicia, en el plazo máximo de seis meses posteriores al auto inicial, los respectivos plazos se reducirán a ocho años en los delitos reprimidos con reclusión, y a cuatro años, en los delitos reprimidos con prisión, contados asimismo de la fecha del autocabeza de proceso. No surtirá efecto esta regla en los casos de reincidencia.

En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida.

Iniciada la acción y citado el querellado antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

La acción penal por delitos reprimidos sólo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar.

Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de quinientos a cinco mil sucres, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.

En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción.

De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales partes entre la administración de justicia y el acusador. La parte de multa que corresponda a la administración de justicia será invertida por la Corte Suprema en su caso, o por la respectiva Corte Superior que hubiere impuesto la multa, en gastos generales de la administración de justicia.

Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el proceso al juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la prescripción de la pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán en la sanción establecida en el artículo precedente.

Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por ley o sentencia judicial, no cesan por el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser que lo consigne expresamente el decreto de gracia.

Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa.

Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.

Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia.

El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados.

Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito.

Se exceptúan los casos en que fueren violadas las garantías constitucionales por parte de funcionarios o empleados públicos, conforme a lo prescrito en la Constitución Política.

Art. 108.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción.

Art. 109.- La acción y la pena de policía prescriben en los plazos que señala el Libro III de este Código.

Art. 110.- Todo condenado a pena de reclusión que hubiere prescrito quedará, de hecho y por diez años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el delito, si en él habitan el agraviado o sus parientes.

Art. 111.- Las penas de multa y de comiso especial prescribirán en los plazos señalados para la prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción prescribirán según las reglas del Código Civil.

Cuando sólo se hubiere impuesto multa o comiso especial, prescribirá en un año.

Art. 112.- La prescripción correrá o será interrumpida, separadamente, para cada uno de los participantes en un delito.

Art. 113.- Por el perdón de la parte ofendida cesa la pena al tratarse de las infracciones de adulterio e injuria calumniosa y no calumniosa grave.

Si hubieren varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovecha a los demás.

Art. 114.- La prescripción puede declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este Código.

Art. (114.1).- Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual

estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso.

Art. (114.2).- En uno u otro caso, el director del centro de rehabilitación social en que se encuentre el detenido, comunicará al día siguiente de aquél en que se cumplan los plazos señalados en el artículo anterior, al juez o tribunal de la causa, dicha circunstancia, para que ordene la inmediata libertad del detenido.

En caso de que no recibiera la orden de libertad emitida por el juez o tribunal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al aviso dado a éstos, el director del centro de rehabilitación pondrá en libertad al detenido de inmediato, lo que comunicará por escrito al juez o tribunal penal y al Presidente de la Corte Superior del distrito.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPÚBLICA

Art. 115.- Todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía.

Si a las maquinaciones no hubiere seguido la ruptura de hostilidades, el delincuente será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Estas penas se aplicarán a los ecuatorianos, aunque las maquinaciones para declarar la guerra a la República hayan tenido lugar fuera de su territorio.

Art. 116.- Los ecuatorianos que, bajo bandera enemiga, hicieren armas contra la República, serán reprimidos con las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas:

1. Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha en el territorio del Estado;

2. Los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades, fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves pertenecientes al Ecuador;

3. Los ecuatorianos que suministraren a potencia enemiga auxilios de soldados, hombres, guías, dinero, víveres, caballos o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo;

4. Los ecuatorianos que hubieren favorecido el progreso de las armas enemigas en la República, contra las fuerzas ecuatorianas de tierra, mar o aire, corrompiendo la fidelidad de oficiales, soldados, marinos, u otros ciudadanos; o dando aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas; o dirigiendo, como prácticos, al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dando, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas de la República;

5. Los ecuatorianos que hubieren ocultado o hecho ocultar a espías o soldados enemigos, conociéndoles como tales;

6. Todo ecuatoriano que, encargado o instituido oficialmente, por razón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a sus agentes;

7. Los ecuatorianos que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos de que podían aprovecharse las fuerzas de la República;

8. Los ecuatorianos que impidieren a las tropas de la República, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o aeronaves, o planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra; y,

9. Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas o documentos, comprobantes del domino de la República, sobre los terrenos fronterizos disputados.

En los casos de los números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor.

Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un ecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si la revelación contemplada en el número 6o. de este artículo, hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años.

Art. 118.- La conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los tres artículos anteriores, será reprimida con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de

que se haya puesto por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones; y en el caso contrario la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión.

Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si las infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador.

Art. 120.- Si los hechos mencionados en los artículos 115, 117, 118 y 119, fueren cometidos por extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas establecidas en dichos artículos.

El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el artículo 115.

Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una correspondencia que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los artículos 115 y 117, haya tenido, sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos del Ecuador o de sus aliados que obren contra el enemigo común, instrucciones perjudiciales a su situación militar, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por traición a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima.

La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana.

CAPÍTULO II

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DEL ESTADO

Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, después de haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado vigente, entre el Ecuador y otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un año.

Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera o sus súbditos, sin conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas hostilidades una declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce años de reclusión mayor.

Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una declaración de guerra, aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será reprimido con prisión de dos a cinco años.

Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras obras militares, o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales lugares, cuando su acceso se hubiere prohibido al público.

Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido: en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Todo aquél que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en él previstos, cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática.

Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato, con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a mil sucres.

Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a mil sucres.

CAPÍTULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

El acto existe desde que hay tentativa punible.

Art. 131.- La conspiración encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el artículo anterior, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.

El culpado será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.

Art. 132.- El que de palabra o por escrito atacare de manera subversiva a la Constitución o a las leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con seis meses a tres años de prisión.

Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad, presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión.

Art. 134.- Si el autor de las lecciones pastorales, prédicas o sermones a los que se refiere el artículo anterior, se propusiere con ellas inculcar la desobediencia a la Constitución, o a las leyes, o a las órdenes de la autoridad, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si el fin que se propusiere el autor fuere sublevar al pueblo, o poner en armas a una parte de los ciudadanos contra la otra, la pena será de prisión de tres a cinco años.

En este caso, si se efectúa la sublevación o la guerra civil, el culpado de haberlas provocado sufrirá la pena de reclusión menor de tres a seis años.

Art. 135.- Los que promuevan la discordia entre los ciudadanos, armando o incitando a armarse unos contra otros, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, aunque no se propongan, de manera alguna, alterar el orden constitucional.

La conspiración para perpetrar estas infracciones, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con prisión de tres meses a dos años.

Art. 136.- Si el atentado tiene por objeto llevar la devastación, la carnicería o el pillaje a uno o muchos lugares, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

La conspiración para ejecutar tales atentados, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con cuatro a ocho años de reclusión mayor.

Art. 137.- Serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años los que, armados y organizados militarmente, alterasen por la fuerza el orden constitucional, desconociendo al Gobierno, al Congreso Nacional, o a la misma Constitución de la República.

Art. 138.- Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años:

1. Los que hubieren tomado el mando de un cuerpo del ejército, de una tropa, de un buque de guerra, de una aeronave, de una plaza, de un puesto de guardia, de un puerto, de una ciudad, sin derecho ni motivo legítimo;

2. Los que hubieren retenido un mando militar cualquiera, contra la orden del Gobierno; y,

3. Los comandantes que tuvieren reunido su ejército o tropa después de tener conocimiento de haberse expedido la orden de licenciar esa fuerza.

Art. 139.- Todo individuo que, ya sea para apoderarse de los caudales públicos; ya para invadir propiedades, plazas, ciudades, fortalezas, puestos de guardia, almacenes, arsenales, puertos, buques, embarcaciones o aeronaves pertenecientes al Estado; ya para atacar o resistir a la fuerza pública que obra contra los autores de estos delitos, se hubiese puesto a la cabeza de facciones armadas o hubiere ejercido en ellas una función o mando cualquiera, será reprimido con el máximo de la pena señalada en el artículo 137.

Si estas facciones han tenido por objeto saquear y repartirse propiedades públicas, o nacionales, o de una generalidad de ciudadanos, o atacar o resistir a la fuerza pública que persigue a los autores de estos delitos, los que se hubieren puesto a la cabeza de esas facciones, o hubieren ejercido en ellas un empleo o mando cualquiera, serán también reprimidos con la pena anterior.

Art. 140.- Las penas establecidas en los dos incisos del artículo anterior serán aplicables a los que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las facciones.

Art. 141.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el artículo 130 haya sido cometido por una facción, las penas señaladas por aquel artículo se aplicarán a todos los individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa.

Art. 142.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por resultado uno de los delitos enumerados en el artículo 130, los individuos que formen parte de tales facciones, sin ejercer en ellas ningún mando o empleo, y que hayan sido aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que debía imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones.

Art. 143.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer en ella empleo o mando, se hubieren separado espontáneamente, o a la primera amonestación de la autoridad.

Art. 144.- En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este capítulo, se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Fisco, con la perpetración de los actos reprimidos.

Art. 145.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la existencia de la conspiración, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio punible.

Art. 146.- El que incitare a la rebelión o indisciplina de la Fuerza Pública, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a quinientos sucres.

Si como consecuencia de la incitativa resultare un conflicto en el cual se produjeren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a mil sucres; y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres.

Art. 147.- El que promoviere, dirigiere o participare en organizaciones de guerrillas, comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el orden público, sustituir la Fuerza Pública, atacarla o interferir su normal desempeño, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil a dos mil sucres.

Si estas actividades se ejecutasen con armas, u obedeciendo instrucciones foráneas, o con la intervención, apoyo o auxilio económico del extranjero, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y, multa de dos mil a cinco mil sucres.

Art. 148.- El que difundiere por cualquier medio o enviare al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten el honor nacional, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres.

Art. 149.- El que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar o policial sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cien a trescientos sucres.

Art. 150.- Se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera que sea su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

Art. 151.- El que hubiere introducido al país dinero o valores con fines subversivos o de alteración del orden público, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa de doscientos a mil sucres, y el dinero o valores serán comisados en beneficio de la Defensa Nacional.

Art. 152.- El que favoreciere el ingreso al país, la permanencia o el ocultamiento en el mismo o la evasión de agentes subversivos extranjeros, conociendo su condición, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de trescientos a ochocientos sucres.

Art. 153.- El que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de autoridad competente, en el que se determinen el objeto de la reunión, el sitio, día y hora en que ha de verificarse, será reprimido con prisión de uno a tres meses y multa de cien a trescientos sucres.

Se reputarán también directores, promovedores y organizadores, los que aparecieren como tales, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado o repartido, por las palabras de mando que pronunciaren, por las insignias que luzcan o por la contribución inicial voluntaria a los fondos del desfile o la manifestación o por cualquier otro hecho significativo.

La pena será de tres a seis meses de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos sucres, cuando el desfile o la manifestación se hiciere en contra de la prohibición emanada de autoridad competente.

Art. 154.- Los que concurrieren a la manifestación de que trata el artículo precedente, portando armas, serán sancionados con la privación de la libertad de tres meses a un año y multa de quinientos a mil sucres.

Art. 155.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a dos mil sucres, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios, instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los mismos fines propuestos, se apoderaren de cosas ajenas.

CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS DE SABOTAJE Y TERRORISMO

Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.

Se aplicará el máximo de las penas previstas en este artículo a los miembros de las organizaciones profesionales que hubieren incitado a la comisión de tales hechos, si éstos se hubieren consumado.

Art. 157.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a trescientos sucres, el que sustrajere, ocultare o inutilizare en ocasión de un incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a socorro, salvamento o a combatir el peligro. En la misma pena incurrirá el que dificultare el servicio que se preste con tal motivo.

Si del hecho resultaren personas lesionadas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de un mil a tres mil sucres; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de tres mil a diez mil sucres.

Art. 158.- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de mil a dos mil sucres, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya, deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono, telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al consumo nacional, o cualquier otro tipo de abastecimiento semejante, con el propósito de producir alarma colectiva.

Si, como consecuencia del hecho, se produjere lesiones a personas, la pena será del máximo indicado en el inciso anterior; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, y multa de dos mil a cinco mil sucres.

Art. 159.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a quinientos sucres, el que, fuera de los casos contemplados en este Código, impidiere, desorganizare o perturbare la recolección, producción, transporte, almacenaje o distribución de materias primas, productos elaborados o extraídos, maquinarias o cualquier otro medio necesario para la producción, con el propósito de producir alarma colectiva.

Art. 160.- El que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cinco mil a diez mil sucres.

Si, por efecto de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de diez mil a veinte mil sucres.

Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Art. (160.1).- Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquiera clase o de sus bienes: ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, etc.; ora allanando o invadiendo domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, etc.; sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía; ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes o políticos, etc.; ora ocupando por la fuerza, mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquier naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, etc., con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de veinte mil a cincuenta mil sucres.

Si por los hechos delictivos enumerados se produjeren lesiones a las personas, se impondrá a sus autores el máximo de la pena indicada en el inciso anterior y, si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cincuenta mil a cien mil sucres.

Si los hechos a los que se refiere el inciso primero de este artículo, afectaren únicamente bienes, además de la sanción impuesta en el mismo, el autor o autores serán condenados al resarcimiento de daños y perjuicios que hubieren causado.

Art. 161.- El que se introdujere injustificadamente en dependencias, cuyo acceso al público o a los particulares ha sido prohibido, o a bases, naves, aeronaves, transportes, cuarteles, fábricas o depósitos militares o policiales, o, en general, en zonas de seguridad determinadas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres.

Si del hecho resultaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a cinco mil sucres, y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cinco mil a diez mil sucres.

Art. 162.- Los particulares que, sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial, serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cien a quinientos sucres.

Art. 163.- Quien impartiere o recibiere instrucción militar sin permiso de la autoridad competente, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.

Art. 164.- La agresión terrorista, siempre que el hecho no constituya delito más grave, perpetrada contra funcionarios o empleados de instituciones públicas o contra propiedades de los mismos, será sancionada con tres a seis años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres.

Si se causaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años y multa de mil a cinco mil sucres. Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de tres mil a diez mil sucres.

Art. 165.- Fuera de los casos contemplados en este Código, la amenaza terrorista, por cualquier medio que se haga, será reprimida con prisión de tres meses a un año y multa de cien a quinientos sucres.

Art. 166.- Cuando los delitos previstos en este Capítulo fueren cometidos por extranjeros naturalizados en el Ecuador, además de la pena impuesta se cancelará la carta de naturalización y serán expulsados del país, después de cumplida la sanción que se les imponga.

TÍTULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LA IGUALDAD RACIAL

CAPÍTULO I

DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DEL SUFRAGIO

Art. 167.- Los que, por medio de asonadas, violencias o amenazas, hubieren impedido a uno o más ciudadanos ejercer sus derechos políticos, serán reprimidos con prisión de uno a tres años y multa de cuarenta a cien sucres.

Art. 168.- Los miembros de las Juntas Electorales y los demás funcionarios o corporaciones que, por ley, estuvieren encargados de verificar el escrutinio de una elección, y sustrajeren o falsificaren boletas, o anularen parcial o totalmente una elección, contra leyes expresas, serán reprimidos con prisión de tres a cinco años y la privación de los derechos políticos por dos años.

Art. 169.- Si los atentados previstos en los dos artículos anteriores se han cometido previo acuerdo para extenderlos y ejecutarlos en toda la República, o en varios cantones, la pena será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años e interdicción de los derechos políticos por dos años.

Art. 170.- Todo individuo que fuere sorprendido sustrayendo boletas a los electores, mediante astucia o violencia, o sustituyendo fraudulentamente otra boleta a la que tuviere el elector, o que se presentare a votar con nombre supuesto, o que votare en dos o más parroquias, será reprimido con prisión de seis meses a un año y con un año de interdicción de los derechos políticos.

Art. 171.- Los que perturbaren una elección popular alegando motivos religiosos, ya sea en favor de sus candidatos, recomendándolos; ya desprestigiando a los candidatos contrarios, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días.

Art. 172.- Todo el que haya recibido algo en cambio de su voto, o que haya dado o prometido algo por el voto de otro, será reprimido con prisión de seis meses a un año e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.

CAPÍTULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE PENSAMIENTO

Art. 173.- Los que, empleando violencias o amenazas, impidieren a uno o más individuos el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años.

Art. 174.- Los particulares o ministros de un culto que provocaren asonadas, o tumultos contra los partidarios de otro culto, ya sea de palabra o por escrito, serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 175.- Si los infractores ejercieren autoridad eclesiástica, política, civil o militar, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a doscientos sucres.

Art. 176.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres, los que hubieren impedido, retardado, o interrumpido el ejercicio de un culto, o las ceremonias públicas de él, no prohibidas expresamente por la ley, por medio de desorden o tumulto promovido en el lugar destinado para dicho culto, pero sin cometer violencias ni proferir amenazas contra nadie.

Art. 177.- Los que ofendieren el cadáver de una persona, con acciones, palabras, emblemas o escritos, serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de cuarenta a cien sucres.

La autoridad civil o eclesiástica que negare sepultura a un cadáver, en los cementerios públicos, alegando motivos religiosos, será reprimida con prisión de uno a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres.

Los que colocaren sobre la tumba de una persona emblemas o escritos injuriosos, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días y multa de cuarenta a cien sucres.

Art. 178.- La autoridad que, por medios arbitrarios o violentos, coartare la facultad de expresar libremente el pensamiento, será reprimida con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena.

Art. 179.- El que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sean anónimos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Art. 180.- Los empleados públicos, los depositarios y los agentes de la autoridad o de la fuerza pública que, ilegal y arbitrariamente, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a una o más personas, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión y multa de ochenta a doscientos sucres.

Podrán, además, ser condenados a la interdicción de los derechos de ciudadanía por dos a tres años.

Art. 181.- La autoridad que ordenare el confinamiento de una persona contraviniendo a los preceptos constitucionales, será reprimida con prisión de seis meses a dos años.

Art. 182.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido decretar o ejecutar; y el que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.

Art. 183.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de cuarenta a ochenta sucres los que, sin orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en que la ley y los reglamentos permitieren u ordenaren el arresto o detención de los particulares, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a cualquiera persona, siempre que este arresto o detención no constituya un delito más severamente reprimido.

Art. 184.- La prisión será de seis meses a tres años y la multa de cuarenta a cien sucres, si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de diez días.

Art. 185.- Si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de un mes, el culpado será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de ciento a trescientos sucres.

Art. 186.- Se aplicará la pena de reclusión menor de tres a seis años, si el arresto hubiere sido ejecutado con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes, o si la persona arrestada o detenida hubiere sido amenazada de muerte.

Art. 187.- Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones.

Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 188.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otro, o para obligarla a pagar rescate, o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendientes a la liberación del secuestrado.

Art. 189.- El plagio será reprimido con reclusión menor extraordinaria, de nueve a doce años, o, en su caso, con las penas que se indican en los números siguientes:

1. Con prisión de seis meses a dos años, si la víctima es devuelta a su libertad espontáneamente por el plagiario, antes de iniciarse el procedimiento judicial, sin haber sufrido maltratamientos, ni realizándose ninguno de los actos determinados en el artículo anterior;

2. Con prisión de uno a tres años, si la devolución de libertad, con las condiciones del número que precede, se ha realizado después de iniciado el procesamiento no estando detenido o preso el plagiario;

3. Con prisión de dos a cinco años, si la liberación se realiza en los términos del número 2o. de este artículo, estando detenido o preso el plagiario;

4. Con reclusión menor de tres a seis años si, en el caso del número 1o., la víctima ha sufrido maltratamientos;

5. Con reclusión menor de seis a nueve años, en el caso del número 2o., si la víctima ha sufrido maltratamientos;

6. Con reclusión mayor de cuatro a ocho años, en el caso del número 3o., si hubiere tales maltratamientos;

7. Con reclusión mayor de ocho a doce años, cuando la víctima no hubiere recobrado su libertad hasta la fecha de la sentencia; y,

8. Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, si se hubiere producido la muerte de la víctima durante el plagio, o por consecuencia de éste.

Las penas indicadas en los siete primeros números se aumentarán en dos años más en su mínimo, si el plagiado fuere menor de dos años.

Art. 190.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, en el caso del número 7o. del artículo anterior, la pena será reducida a la mitad si el plagiario restituye la libertad de su víctima.

CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Art. 191.- Los empleados del orden administrativo o judicial, los oficiales de justicia o de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, obrando como tales, se hubieren introducido en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos y sin las formalidades prescritas por la ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres.

Art. 192.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cuarenta a ochenta sucres, el que sin orden de la autoridad y fuera de los casos en que la ley permite entrar en el domicilio de los particulares, contra la voluntad de éstos, se hubiere introducido en una casa, departamento, pieza o vivienda, habitada por otro, o sus

dependencias cercadas, ya por medio de amenazas o violencias, ya por medio de fractura, escalamiento o ganzúas.

Art. 193.- La prisión será de seis meses a cinco años y la multa de ochenta a doscientos sucres, si el hecho ha sido cometido con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes o con una de las tres circunstancias siguientes:

Si el acto ha sido ejecutado de noche;

Si ha sido ejecutado por dos o más personas; y,

Si los culpables o alguno de ellos llevaban armas.

Art. 194.- Los culpados de las infracciones previstas en los dos artículos anteriores serán colocados bajo la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.

Art. 195.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses y multa de treinta y cinco a ochenta sucres, el que se hubiere introducido, sin el consentimiento del propietario, o del locatario, pero sin violencias o amenazas, en los lugares designados en el artículo 192, y haya sido encontrado en ellos durante la noche.

Art. 196.- En la violación de domicilio se presume que no hay consentimiento del dueño o su encargado cuando no están presentes en el acto que constituya la violación.

CAPÍTULO V

DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

Art. 197.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de cuarenta a cien sucres, los empleados o agentes del Gobierno y los del servicio de estafetas y telégrafos que hubieren abierto o suprimido cartas confiadas al correo, o partes telegráficos, o que hubieren facilitado su apertura o supresión.

Art. 198.- Los que, siendo depositarios de partes telegráficos, hubieren revelado su existencia o contenido, a excepción de los casos en que fueren llamados a declarar en juicio y de aquellos en que la ley les obligue a hacer conocer la existencia o contenido de dichos despachos, serán reprimidos con prisión de quince días a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres.

Art. 199.- El que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicación, la hiciera publicar, o presentare en juicio sin orden judicial, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de cuarenta a doscientos sucres, si el acto puede causar perjuicio a terceros; a no ser que se trate de correspondencia en que consten obligaciones a favor del tenedor de ella, caso en el que puede presentarse en juicio.

Art. 200.- En la misma pena incurrirá el que, sin ser empleado público, divulgare actuaciones o procedimientos de que haya tenido conocimiento y que, por ley, deben quedar reservados.

Art. 201.- El que teniendo noticia, por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin causa justa, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a quinientos sucres.

Art. 202.- Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos con prisión de quince a sesenta días, excepto los padres, maridos o tutores que tomaren las cartas de sus hijos, consortes o pupilos, respectivamente, que se hallen bajo su dependencia.

CAPÍTULO VI

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LAS DECLARACIONES DE LOS SINDICADOS O DE SUS PARIENTES

Art. 203.- El juez o autoridad que obligare a una persona a declarar contra sí misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.

Art. 204.- El juez o autoridad que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior, por medio del látigo, de prisión, de amenaza o de tormento, será reprimido con prisión de dos a cinco años y privación de los derechos de ciudadanía por igual tiempo al de la condena.

Se reprimirá con la misma pena a los agentes de policía o de la fuerza pública que incurrieren en la infracción indicada en el inciso anterior.

CAPÍTULO VII

DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESOS O DETENIDOS

Art. 205.- Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la ley, con grillos, cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.

Art. 206.- Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior.

Art. 207.- El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que le reemplace, que recibiere algún reo sin testimonio de sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena, o sin la orden o boleta constitucional, en caso de detención, será reprimido con prisión de uno a seis meses.

Art. 208.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres, los jueces y demás empleados que hubieren retenido o hecho retener a una persona, en otros lugares que los determinados por la ley.

CAPÍTULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, ASOCIACIÓN Y PETICIÓN

Art. 209.- La autoridad política, civil, eclesiástica o militar que exigiere servicios no impuestos por la ley, u obligare a trabajar sin previa estipulación, será reprimida con prisión de uno a seis meses.

Art. 210.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el que ejerciere violencia sobre otro, o le amenazare para obligarle a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, suspendiere en todo o en parte el trabajo en sus establecimientos, agencias o escritorios, con el fin de imponer a sus dependientes modificaciones en los pactos establecidos; y los que por solidaridad, hicieren lo propio en otros establecimientos.

Art. 211.- La misma pena se aplicará al patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien ejerciere coacción para obligar a otro a intervenir en alguno de los actos determinados en la segunda parte del artículo anterior, o para abandonar, o ingresar a una sociedad obrera determinada.

Art. 212.- Será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis meses, la autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de petición.

Art. (212.1).- (Derogado).

Art. (212.2).- (Derogado).

Art. (212.3).- (Derogado).

CAPÍTULO … (VIII.1)

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

Art. (212.4).- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años:

1) El que, por cualquier medio, difundiere ideas basadas en la superioridad o en el odio racial;

2) El que incitare, en cualquier forma, a la discriminación racial;

3) El que realizare actos de violencia o incitare a cometerlos contra cualquier raza, persona o grupo de personas de cualquier color u origen étnico; y,

4) El que financiare, asistiere o ayudare cualquier clase de actividades racistas.

Si los delitos puntualizados en este artículo fueren ordenados o ejecutados por funcionarios o empleados públicos, la pena será de prisión de uno a cinco años.

Art. (212.5).- Si de los actos de violencia a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de 12 a 16 años.

Art. (212.6).- Declárese ilegales, y en consecuencia prohibidas en la República, tanto las organizaciones como todas las actividades de propaganda y de difusión que promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Por consiguiente, quien participe en tales organizaciones o en dichas actividades será sancionado con prisión de dos meses a dos años.

Art. (212.7).- Queda prohibido a las autoridades y a las instituciones públicas nacionales, regionales o locales promover o incitar la discriminación racial. De la violación de esta prohibición, serán responsables las mencionadas autoridades, los representantes legales o los directivos de dichas instituciones, quienes serán sancionados con prisión de seis meses a tres años y pérdida de los derechos políticos por igual tiempo al de la condena.

Art. (212.8).- A los funcionarios o empleados públicos que cometieren cualesquiera de los delitos de discriminación racial tipificados en este Decreto, se les aplicará las normas especiales previstas en la Constitución Política para el caso de violación de las garantías en ella declaradas.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TÍTULO

Art. 213.- Cualquier otro acto arbitrario y atentatorio contra las libertades y derechos garantizados por la Constitución, ordenado o ejecutado por un empleado u oficial público, por un depositario o agente de la autoridad o de la fuerza pública, será reprimido con prisión de tres a seis meses.

Respecto de la acusación; perdón, rebaja y conmutación de la pena; prescripción de las acciones, y responsabilidad civil, se aplicarán además, respecto de los funcionarios o empleados que violaren cualquiera de las garantías declaradas en la Constitución, las reglas especialmente puntualizadas por ésta.

Art. 214.- La obediencia disciplinaria podrá eximir de responsabilidad al que ha ejecutado una orden contraria a los derechos garantizados por la Constitución, siempre que dicha orden, emanada del superior jerárquico respectivo y en asunto de su competencia, no haya podido ser desobedecida por el inferior, sin quebrantamiento de la disciplina.

Comprobadas estas circunstancias, toda la responsabilidad del acto recaerá sobre el superior que hubiere expedido la orden de ejecutarlo.

Art. 215.- Si alguno de los actos arbitrarios mencionados en este Capítulo ha sido cometido mediante la firma falsificada de un empleado público, los autores de la falsificación y los que, maliciosa y fraudulentamente, hubieren usado de ella serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Art. 216.- Serán reprimidos con multa de cincuenta a doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los jueces y demás empleados que, sin las autorizaciones prescritas por la Constitución, hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra el Presidente de la República o el que le subrogue, o contra los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, o los Consejeros de Estado; o bien, una orden que tenga por objeto perseguirlos o hacerlos enjuiciar; o que hubieren dado o firmado la orden o mandato para aprehenderlos o arrestarlos.

Art. 217.- En iguales penas incurrirán los jueces y demás empleados que procedieren del modo que se indica en el artículo anterior respecto de los Senadores y Diputados, mientras gozan de inmunidad, salvo el caso de delito flagrante previsto por la Constitución.

TÍTULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA REBELIÓN Y ATENTADOS CONTRA LOS FUNCIONARIOS

Art. 218.- Es rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de Policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública.

Es, igualmente, rebelión todo ataque, toda resistencia con violencias o amenazas, por los individuos admitidos en los hospicios, no estando privados de conocimiento, o por los presos o detenidos en las cárceles y otros lugares de corrección o represión.

Art. 219.- Es también rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o amenazas a los empleados o agentes del servicio telegráfico, cuando transmitan despachos de la autoridad pública.

Art. 220.- La rebelión cometida por una sola persona provista de armas será reprimida con prisión de tres meses a dos años. Si ha tenido lugar sin armas, con prisión de ocho días a seis meses.

Art. 221.- Si la rebelión ha sido cometida por muchas personas y a consecuencia de un concierto previo, los rebeldes que lleven armas serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años; y los otros, con prisión de uno a tres años.

Si la rebelión no ha sido el resultado de un concierto previo, los culpados que llevaren armas serán reprimidos con prisión de tres meses a un año; y los otros, con prisión de quince días a tres meses.

Art. 222.- En caso de rebelión en pandilla o atropamiento, no se aplicará ninguna pena a los rebeldes que no ejercieren funciones ni empleos en la pandilla, si se hubieren retirado a la primera amonestación de la autoridad pública, o si han sido aprehendidos fuera del lugar de la rebelión, sin nueva resistencia y sin armas.

Art. 223.- En cuantos casos se aplicare, por el acto de rebelión, la pena de privación de la libertad, los culpados podrán ser colocados bajo la vigilancia de la autoridad hasta por un año, y multados con cuarenta a cien sucres.

Los jefes de la rebelión y los que la hubieren provocado podrán ser condenados a vigilancia de la autoridad por dos años, a lo menos, y cinco, a lo más.

Art. 224.- La tentativa de asesinato contra el Presidente de la República o el que se hallare ejerciendo la Función Ejecutiva será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años, aunque no llegue a inferirse daño alguno.

Art. 225.- El reo de igual tentativa contra un Senador o Diputado, Ministro de Estado, Magistrado o Juez, Gobernador o cualquier otro funcionario público que ejerza jurisdicción o autoridad civil o militar, cuando se halle en actual ejercicio de sus funciones, o por razón de su ministerio, será reprimido con cuatro a ocho años de reclusión mayor, aunque no llegue a inferirse daño alguno.

Si el atentado se cometiere contra la vida de cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, el autor será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

Art. 226.- La provocación a duelo dirigida a los funcionarios públicos de que hablan los dos artículos anteriores, será reprimida con la pena inmediata inferior a la señalada para la tentativa de asesinato contra los expresados funcionarios, y según las distinciones establecidas en los mismos artículos.

Art. 227.- El que hiriere o golpeare, o maltratare de obra, o cometiere otra violencia material contra el Presidente de la República o contra quien hiciere sus veces, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Art. 228.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a alguno de los funcionarios enumerados en el artículo 225, cuando éste se halle en actual ejercicio, o por razón del ejercicio de sus funciones, será reprimido con uno a tres años de prisión.

El que, en igual caso, cometiere este delito contra cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, o autoridad civil o militar, será reprimido con prisión de dos meses a un año.

Art. 229.- Si las heridas, golpes o maltratos, por su naturaleza y según las disposiciones de este Código, merecieren otra pena, se aplicará al culpado la pena del grado inmediato superior.

Art. 230.- El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a quinientos sucres.

Art. 231.- El que con amenazas, injurias, amagos o violencias, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cincuenta a trescientos sucres.

Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.

Art. 232.- El que faltare al respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio,

o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días a un mes.

Art. 233.- Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas.

Art. 234.- Los que, fuera de los casos expresados en este Código, desobedecieren a las autoridades cuando ordenaren alguna cosa para el mejor servicio público, en asuntos de su respectiva dependencia y de acuerdo con sus atribuciones legales, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.

Art. 235.- Los que, sin causa legítima, rehusaren prestar el servicio que se les exija en la profesión, arte u oficio que ejerzan, o de cualquier otra manera que sea necesaria para la administración de justicia, o servicio público, serán reprimidos con prisión de ocho días a dos meses y multa de cuarenta sucres, sin perjuicio de que se les compela a prestar el servicio que se les hubiere exigido.

CAPÍTULO II

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y NOMBRES

Art. 236.- El que, sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar o eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como tal alguna función, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ciento a quinientos sucres.

Art. 237.- El que, habiendo sido nombrado para funcionario público, hubiere entrado a ejercer sus funciones sin haber prestado la promesa que la ley previene, será reprimido con multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 238.- El funcionario público, destituido, suspenso o declarado legalmente en interdicción, que continuare en el ejercicio de sus funciones después de haber sido notificado de la destitución, suspensión o interdicción, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien sucres.

Será reprimido con las mismas penas el funcionario público que hubiere continuado ejerciendo sus funciones después del período para el cual fue nombrado, salvo los casos legales.

Art. 239.- El que hubiere tomado públicamente un nombre que no le pertenece será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres, o con una de estas penas solamente.

Art. (239.1).- El que usare indebidamente grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

El máximo de la pena se impondrá al Jefe de cualquier dependencia o institución que autorizare tal uso a sus subalternos.

Art. (239.2).- Si el uso indebido de grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares se hiciere con finalidad delictiva o como medio facilitante para la comisión de un delito, al responsable se le impondrá prisión de tres a cinco años. De

haberse cometido el delito en estas circunstancias, al infractor se le aplicará el máximo de la pena del delito más grave de los que hubiere perpetrado.

CAPÍTULO III

DE LA VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS

Art. 240.- Cuando hubieren sido rotos los sellos puestos por orden de la autoridad pública, los guardianes serán reprimidos, por simple negligencia, con prisión de ocho días a seis meses.

Art. 241.- Los que hubieren roto intencionalmente los sellos serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años; y si el culpado fuere el guardián mismo o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a tres años.

Art. 242.- Si los sellos rotos fueren de los fijados sobre papeles o efectos de un individuo acusado de un delito que tenga señalada la pena de reclusión mayor o de reclusión menor extraordinaria, o de un individuo condenado a alguna de estas penas, el guardián negligente será reprimido con prisión de tres meses a un año.

Art. 243.- El que hubiere roto intencionalmente los sellos puestos sobre papeles o efectos de la calidad enunciada en el artículo precedente, será reprimido con prisión de uno a tres años; y si el culpado es el guardián o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a cinco años.

Art. 244.- Si el rompimiento de los sellos ha sido cometido con violencias, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas para la infracción.

Art. 245.- En los casos de los artículos. 241, 242, 243 y 244, el culpado podrá ser condenado, además, a multa de cuarenta a cuatrocientos sucres.

CAPÍTULO IV

DE LOS OBSTÁCULOS PUESTOS A LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS

Art. 246.- El que se hubiera opuesto, por vías de hecho, a la ejecución de obras públicas ordenadas por la autoridad competente, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses.

Art. 247.- Los que, por medio de atropamiento, violencias, vías de hecho o amenazas, se hubieren opuesto a la ejecución de dichas obras, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.

Los jefes y promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

Art. 248.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, los culpados podrán, además, ser condenados a multa de cincuenta a cien sucres.

CAPÍTULO V

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES Y DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD

Art. 249.- El funcionario público a quien corresponda, como a tal, el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique, no lo cumpla y ejecute, o no lo haga cumplir y ejecutar, en su caso, por morosidad, omisión o descuido, será reprimido con multa de ciento a doscientos sucres.

Art. 250.- Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar o hacer ejecutar la orden superior, aunque sea con pretexto de representar acerca de ella, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando la orden superior sea manifiestamente contraria a la Constitución;

2. Cuando no sea comunicada con las formalidades que exigen la Constitución y las leyes, o haya algún motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden;

3. Cuando sea una resolución obtenida con engaño, o dada contra ley y con perjuicio de terceros; y,

4. Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, probablemente, graves males que el superior no haya podido prever.

Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender, bajo su responsabilidad, la ejecución, para representar al que la haya dado, será reprimido con las penas respectivas, conforme a los dos artículos anteriores, si no adujere en la misma representación, los motivos fundados que alegue.

Si el superior, después de enterarse de la representación, repitiere la orden, deberá cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior, salvo el único caso de ser manifiestamente contraria a la Constitución y a las leyes.

Art. 251.- Cuando, coligándose dos o más funcionarios públicos o cuerpos depositarios de alguna parte de la autoridad pública, sea en una reunión, o por diputación, o correspondencia entre ellos, concierten alguna medida para impedir, suspender o embarazar la ejecución de una ley, reglamento u orden superior, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años.

Si el concierto ha tenido lugar entre las autoridades civiles y los cuerpos militares o sus jefes, los que lo hubieren provocado serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor; y los otros, con tres a cinco años de prisión.

Art. 252.- En caso de que las autoridades civiles hubieren formado con los cuerpos militares o sus jefes, una conspiración atentatoria contra la seguridad del Estado, los provocadores serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, y los otros, con seis a nueve años de la misma reclusión.

Art. 253.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien sucres los funcionarios que, a consecuencia del convenio, hubieren dimitido con el fin de impedir o suspender, sea la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio legítimo.

Art. 254.- El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones, excediéndose de sus atribuciones, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres.

Art. 255.- El juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades políticas o administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres.

En la misma pena incurrirá todo empleado del orden político o administrativo que ejerciere atribuciones judiciales, o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por el juez competente.

Art. 256.- El empleado público o juez que, legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes de que se decida la competencia o recusación, será reprimido con multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, malversación, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de ocho a doce años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional.

Se entenderá por malversación, la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público.

Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa.

También están comprendidos en las disposiciones de este artículo los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen contribuido al cometimiento de estos ilícitos.

Los culpados contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán, además, perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo o función públicos; para este efecto, el juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el fallo a la Oficina Nacional de Personal y a la autoridad nominadora del respectivo servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor bancario. El Director de la Oficina Nacional de Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se llevará en la Oficina Nacional de Personal un registro en que consten los nombres de ellos.

La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el artículo 101.

Con la misma pena serán sancionados los servidores del Servicio de Rentas Internas y los servidores de aduanas, que hubieren intervenido en Actos de Determinación.

Art. 257 A.- Serán reprimidos con reclusión de cuatro a ocho años las personas descritas en el artículo anterior que, abusando de sus calidades, hubieren actuado dolosamente para obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones. La misma pena se aplicará a los beneficiarios que dolosamente hayan intervenido para el cometimiento de este ilícito y a quienes hayan prestado su nombre para beneficio propio o de un tercero.

Art. (257.1).- Las personas elegidas por votación popular, los representantes o delegados del Presidente de la República y de otros funcionarios fiscales o municipales en organismos del Estado, autónomos o semiautónomos; los funcionarios, empleados o servidores públicos que de cualquier forma utilizaren en beneficio propio o de terceras personas cuando éste signifique lucro o incremento patrimonial, trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del Sector Público o bienes del Sector Público, serán reprimidos con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil sucres.

Art. (257.2).- Con la misma pena serán sancionadas las personas señaladas en el artículo anterior, que se hubieren aprovechado económicamente en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hubiesen estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o hubiesen ejercido.

Art. (257.3).- La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público.

Quedan comprendidos en la misma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del Sector Público en general, que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del delito al que se refiere el inciso precedente.

Art. 258.- (Derogado).

Art. 259.- (Derogado).

Art. 260.- Serán castigados con prisión de dos a cuatro años, si el caso no estuviere comprendido en el artículo 257, los funcionarios y empleados públicos o sus agentes que, encargados de la adquisición o compra de artículos y enseres para la administración, recibieren comisiones o primas, alteraren los precios en los artículos, las planillas, etc., y los vendedores o proveedores que tomaren parte o se prestaren para estas combinaciones ilícitas.

Art. 261.- Los funcionarios que cobraren por sí mismos, debiendo hacerlo por medio de otro, las multas que impusieren; o que no otorgaren recibo del pago; o no dejaren

constancia de la multa en el libro correspondiente, serán reprimidos con quince días a un año de prisión y el cuádruplo de la multa indebidamente cobrada.

Art. 262.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio público que hubieren maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos o títulos de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados en razón de su cargo.

Art. 263.- Cuando se hubieren sustraído o destruido piezas o procesos criminales u otros papeles, registros o documentos contenidos en los archivos, oficinas o depósitos públicos, o entregados a un depositario público, en su calidad de tal, el depositario culpado de negligencia será reprimido con prisión de seis meses a un año.

Art. 264.- Los empleados públicos o las personas encargadas de un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión, mandando percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no era debido por derechos, cuotas, contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serán reprimidos con prisión de dos meses a cuatro años.

La pena será de prisión de dos a seis años, si la concusión ha sido cometida con violencias o amenazas.

Esta pena será aplicable a los prelados, curas u otros eclesiásticos que exigieren de los fieles, contra la voluntad de éstos, diezmos, primicias, derechos parroquiales o cualesquiera otras obligaciones que no estuvieren autorizadas por la ley civil.

Las infracciones previstas en este artículo y en los tres precedentes serán reprimidas, además, con multa de un salario mínimo vital general y con la restitución del cuádruplo de lo que hubieren percibido.

Estas penas serán también aplicadas a los agentes o dependientes oficiales de los empleados públicos y de toda persona encargada de un servicio público, según las distinciones arriba establecidas.

Art. 265.- El empleado público que, abiertamente o por medio de un acto simulado por él, o por interpuesta persona, tome para sí, en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, partición judicial, depósito o administración, intervenga por razón de su cargo u oficio; o cualquiera de las personas referidas que entre a la par en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal, que versen sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga igual intervención oficial, será reprimido con multa del seis al doce por ciento del valor de la finca o de la negociación y con prisión correccional de seis meses a tres años y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.

Art. 266.- Los jueces del crimen, tesoreros, administradores y demás empleados de Aduana y del Resguardo, que ejercieren el comercio por sí mismos, dentro del distrito donde respectivamente desempeñan sus funciones, sea abiertamente o por actos simulados, serán reprimidos con la pérdida de lo que se les aprehenda perteneciente a este comercio ilícito.

La misma pena se impondrá al Presidente de la República, Ministros de Estado, Gobernadores, Comandantes Generales, Jefes de Zona Militar y Magistrados de los tribunales, si ejercieren el comercio.

La disposición de este artículo no comprende la venta de los productos de las haciendas que sean propias de los empleados, o que éstos manejen como arrendatarios, usufructuarios o usuarios, ni de los productos de los ramos de industria propia en que se ocupen sus familiares o sus agentes.

Tampoco es aplicable esta disposición a los que pusieren sus fondos en acciones de banco o de cualquier empresa o compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni tengan intervención directa, administrativa o económica, ni a los que dan a mutuo sus capitales.

Art. 267.- El Magistrado o Juez que, dolosamente y mientras se agite el pleito, proceso o negocio de que conoce, se constituya deudor de alguna de las partes, o haga fiador suyo a alguna de ellas, o contraiga con ellas alguna obligación pecuniaria, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres y suspensión por tres años de los derechos de ciudadanía.

Art. 268.- (Derogado).

Art. 269.- (Derogado).

Art. 270.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el funcionario público, agente o comisionado del Gobierno, cualquiera que sea su empleo o grado, que hubiere requerido u ordenado, hecho requerir u ordenar, la acción o empleo de la fuerza pública contra la ejecución de una ley o decreto ejecutivo, contra la percepción de un impuesto legalmente establecido, o contra la ejecución de un decreto, auto o sentencia judicial, o de cualquiera orden emanada de la autoridad.

Art. 271.- Si el requerimiento u orden ha surtido efecto, el culpado será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Art. 272.- Si las órdenes o requerimientos han sido la causa directa de otros delitos que deban reprimirse con penas más rigurosas que las expresadas en los artículos anteriores, estas penas más rigurosas serán aplicadas a los funcionarios, agentes o comisionados culpados de haber dado dichas órdenes o realizado dichos requerimientos.

Art. 273.- Cuando un funcionario público, de cualquier naturaleza que sea, un agente del Gobierno o de la Policía, un ejecutor de órdenes o sentencias judiciales, un Comandante de la Fuerza Pública hubieren, sin motivo legítimo, usado o hecho usar violencias para con alguna persona, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el mínimo de la pena señalada para estos actos se aumentará conforme al artículo 275.

Art. 274.- Todo comandante, oficial o subalterno de la Fuerza Pública que, después de haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se hubiere negado a prestar el auxilio que ésta le pida, será reprimido con prisión de quince días a tres meses.

Art. 275.- Fuera del caso en que la ley fija especialmente las penas con que deben reprimirse los delitos cometidos por los funcionarios o empleados públicos, los que se hubieren hecho culpables de otros delitos que estuvieren encargados de prevenir, perseguir o reprimir serán sancionados con las mismas penas señaladas a estos delitos, doblándose el mínimo si la pena es de prisión, y aumentándose en dos años si es de reclusión mayor o menor.

Art. 276.- Al tratarse de los delitos incriminados y sancionados en los artículos 257 al 261 inclusive, 264 y 265, no se podrá conceder libertad condicional.

CAPÍTULO VI

DEL PREVARICATO

Art. 277.- Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión:

1. Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;

2. Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria;

3. Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que prohíben o dejando de hacer lo que mandan;

4. Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehúsen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehusen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público;

5. Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y,

6. Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores.

Art. 278.- Si las infracciones detalladas en el artículo anterior han sido cometidas en materia penal, se aplicará el máximo de la pena.

Art. 279.- Los abogados, defensores o procuradores en juicio, que descubran los secretos de su defendido a la parte contraria; o que, después de haberse encargado de defender a la una parte y enterándose de sus pretensiones y medios de defensa, la abandonaren y defendieren a la otra; o que, de cualquier otro modo, dolosamente,

perjudicaren a su defendido para favorecer al contrario, o sacar alguna utilidad personal, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.

Art. 280.- Los actuarios que, en las causas en que intervienen, defiendan o aconsejen a alguno de los litigantes, serán reprimidos con prisión de tres meses a un año, multa de cincuenta a doscientos sucres y pérdida del empleo.

Art. 281.- Los que maliciosamente ejerzan funciones de juez, verbalmente o por escrito, en causa civil o penal, en que sean interesados, o lo sea algún pariente suyo en el grado prohibido por la ley; o en que tengan cualquier otro impedimento legal para ejercerlas, serán reprimidos con prisión de un mes a un año.

Art. 282.- Todo funcionario público que, sin orden legal del superior competente, descubra o revele algún secreto de los que le están confiados por razón de su destino, o exhiba algún documento que deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco años de prisión.

Art. 283.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y suspensión del ejercicio profesional por el mismo tiempo, los abogados que favorecieren la actuación de los tinterillos, autorizando con su firma los escritos de éstos.

Art. 284.- Los médicos, cirujanos, farmacéuticos, obstetrices, o cualquier otro profesional depositario de un secreto en razón de la profesión que ejerzan y que lo revelare aún al declarar en juicio, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Se exceptúa el caso en que la ley les obligue a hacer conocer dicho secreto.

CAPÍTULO VII

DEL COHECHO

Art. 285.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido.

Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientos sucres, a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación.

Art. 286.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de ciento a quinientos sucres, a más del triple de lo que hayan percibido.

Art. 287.- El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres, si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito.

Art. 288.- El juez, el árbitro o componedor, el jurado que se hubiere dejado cohechar o sobornar serán reprimidos con cuatro a ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de la abogacía, en su caso.

Art. 289.- El juez, el árbitro o el jurado culpados de cohecho serán condenados, a más de las penas arriba mencionadas, a una multa igual al triple del dinero o valor de la recompensa. En ningún caso esta multa podrá ser menor de cincuenta sucres.

Art. 290.- Los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor, o a una persona encargada de un servicio público, para obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes, serán reprimidos con las mismas penas que el funcionario, jurado, árbitro o componedor culpados de haberse dejado cohechar.

Art. 291.- No se restituirán al corruptor, en ningún caso, las cosas entregadas por él, ni su valor; y serán comisadas y puestas a disposición del Presidente de la República, para que las destine a los establecimientos de asistencia pública que juzgue conveniente.

CAPÍTULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Art. 292.- Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses.

Art. 293.- Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz o cualquier otra persona que, en el ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios profesionales, descubriere un hecho que presente los caracteres de un delito y no lo denunciare a la policía o a un juez de instrucción, será reprimido con multa de cincuenta a quinientos sucres, a menos que la denuncia pueda acarrear responsabilidad penal a la persona asistida.

Art. 294.- Todo aquel que mediante acusación o denuncia, o por anónimo, o con nombre falso afirme haberse cometido un delito que no ha existido, o que simule los vestigios de una infracción, para procurar un enjuiciamiento penal tendiente a obtener una certificación a su favor, será reprimido con prisión de tres meses a un año.

Art. 295.- Todo aquél que dentro de juicio ante el juez de instrucción o el de la causa, o extrajudicialmente, ante autoridades judiciales o agentes de policía, se declare autor de un delito que no se ha realizado, o de un delito en el que no ha tenido participación, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

El delito anterior no se reprimirá cuando se ha cometido por favorecer a un ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, o a un afín dentro del segundo grado.

Art. 296.- Todo aquél que en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, o antes de un procedimiento penal, o durante él, a fin de inducir a engaño al juez, cambie artificialmente el estado de las cosas, lugares o personas, y si el hecho no constituye otra infracción penada más gravemente por este Código, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

CAPÍTULO (VIII.1)

DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Art. (296.1).- Constituye enriquecimiento ilícito el incremento injustificado del patrimonio de una persona, producido con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, generado por actos no permitidos por las leyes, y que, en consecuencia, no sea el resultado de ingresos legalmente percibidos.

Art. (296.2).- El enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y la restitución del duplo del monto del enriquecimiento ilícito, siempre que no constituya otro delito.

Art. (296.3).- Son aplicables los dos artículos innumerados anteriores a quienes como funcionarios o empleados, manejen fondos de los Bancos Central, del Sistema de Crédito de Fomento y Comerciales y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

CAPÍTULO IX

DE LA PUBLICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESCRITOS ANÓNIMOS O SIN PIE DE IMPRENTA

Art. 297.- Todo aquél que hubiere contribuido a la publicación o distribución de cualesquiera impresos, mimeografiados o escritos a máquina o a mano, que no lleven el nombre del autor o del impresor, o de la imprenta, conocidos, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres.

Art. 298.- Quedarán exentos de la pena señalada por el artículo anterior:

Los que hubieren dado a conocer al impresor, al autor o la imprenta; y,

Los vendedores o repartidores que hubieren dado a conocer las personas de quienes hubieren recibido el impreso, mimeografiado, o escrito.

Art. 299.- Descubiertos la imprenta o el mimeógrafo en que se haya hecho la publicación anónima, serán comisados y destinados a un establecimiento público.

CAPÍTULO X

DE LOS DELITOS DE LOS PROVEEDORES

Art. 300.- A las personas encargadas de suministrar provisiones para las Fuerzas Armadas que, voluntaria y maliciosamente, hubieren faltado al servicio a que están obligados, se les reprimirá con reclusión menor de tres a seis años si la infracción se ha cometido en campaña; y si en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.

Las mismas penas se aplicarán, según el caso, a los agentes de los proveedores, si estos agentes hubieren hecho faltar el servicio deliberadamente y con malicia.

Art. 301.- Los funcionarios públicos, o los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, que hubieren provocado o ayudado a los culpados a hacer faltar el servicio en

tiempo de guerra, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años; y, en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.

Art. 302.- Cuando la cesación del servicio fuere resultado de negligencia de parte de los proveedores, de sus agentes, de los funcionarios públicos, o de los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, los culpados serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años en época de guerra; y, en caso contrario, con multa de cuarenta a cien sucres.

Art. 303.- Aunque el servicio no haya faltado, si las entregas han sido retardadas voluntariamente, los culpados serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años en caso de guerra; y con multa de cincuenta a doscientos sucres, si la República estuviere en paz.

Art. 304.- En los casos previstos por el artículo 302 no se podrá seguir juicio sino por denuncia del Ministro de Estado a quien concierne el asunto.

Art. 305.- Si ha existido fraude sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las cosas suministradas, los culpados serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.

Art. 306.- Los funcionarios públicos, o los agentes o comisionados del Gobierno que hubieren participado de este fraude serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.

CAPÍTULO XI

DE LA EVASIÓN

Art. 307.- En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes.

Art. 308.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses, en caso de negligencia; y con prisión de seis meses a dos años, en caso de connivencia.

Art. 309.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión menor, en caso de connivencia.

Art. 310.- Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del artículo 308, con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres meses a un año.

Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados.

Art. 311.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrando instrumentos propios para operarla, serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de prisión de uno a cinco años contra los encargados de cuidar o conducir al prófugo, y la de tres meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión menor por cuatro años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra las otras personas.

Art. 312.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido con armas, serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de reclusión menor de tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a cinco años contra las demás personas.

En las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión mayor de cuatro años contra los encargados, y la de reclusión de tres años contra las otras personas.

CAPÍTULO XII

DE LOS JUEGOS PROHIBIDOS Y DE LAS RIFAS

Art. 313.- Los que establezcan casas o mesas de juegos prohibidos, sin permiso de la autoridad respectiva, serán reprimidos con prisión de tres a seis meses y multa de ciento a cuatrocientos sucres.

Los culpados podrán, además, ser puestos bajo la vigilancia especial de la autoridad por seis meses a lo menos y un año a lo más.

En todo caso, serán comisados los fondos y efectos que se hubieren encontrado expuestos al juego, así como los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos destinados al servicio de los juegos.

Art. 314.- Serán reprimidos con prisión de cuatro meses a un año y multa de ciento a cuatrocientos sucres, los que en las casas de juego que corren a su cargo consientan a hijos de familia, dependientes de almacenes o de otros establecimientos de comercio o industria, sirvientes domésticos o individuos notoriamente vagos.

Art. 315.- Los promotores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas no autorizadas por la Policía serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses y multa de ciento a cuatrocientos sucres.

Serán comisados los objetos muebles puestos en rifa y los que se emplearen o destinaren al servicio de ésta.

Cuando se hubiere puesto en rifa un inmueble no se aplicará el comiso, el cual será reemplazado por multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.

Art. 316.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, o con una de estas penas solamente:

Los que hubieren colocado, pregonado, o distribuido billetes de rifas no permitidas por la Policía, la cual no podrá permitir sino las que la ley determina; y,

Los que por avisos, anuncios, carteles, o por cualquier otro medio de publicación hubieren hecho conocer la existencia de estas rifas.

En todo caso, los billetes, así como los avisos, anuncios o carteles serán inutilizados.

Art. 317.- Quedarán exentos de las penas señaladas por el artículo precedente los pregoneros y fija-carteles que hubieren hecho conocer la persona de quien han recibido los billetes o los escritos arriba mencionados.

TÍTULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO

Art. 318.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres, los que falsificaren monedas de oro o plata que tengan curso legal en la República, o los que introdujeren, expidieren o pusieren en circulación tales monedas.

La pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a quinientos sucres, si se tratare de monedas de oro o plata que no tengan curso legal en la República.

Art. 319.- Si el delito mencionado en el artículo anterior se realizare con monedas de otro metal, que tengan circulación legal en la República, la pena será de prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cuatrocientos sucres.

La pena será de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a doscientos sucres, al tratarse de monedas de otro metal, que no tengan curso legal en la República.

Art. 320.- Los encargados de la acuñación de monedas que se excedieren en la cantidad para la que fueron autorizados, serán reprimidos como falsificadores, conforme a las distinciones establecidas en los artículos anteriores.

Art. 321.- El que con cercén, taladro, lima, o de otra manera alterare el valor de monedas de oro o plata que tengan circulación legal en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a trescientos sucres.

Al tratarse de monedas de otro metal, la pena será de prisión de quince a noventa días y multa de cuarenta a ochenta sucres.

Art. 322.- Las alteraciones mencionadas en el artículo anterior, de monedas de oro o plata que no tengan circulación legal en la República, serán reprimidas con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a trescientos sucres; y si se tratare de monedas de otro metal, la pena será de prisión de ocho a sesenta días y multa de cuarenta a sesenta sucres.

Art. 323.- Los que se hicieren reos de fraude en la elección de los patrones destinados, según la ley monetaria, a la comprobación de la ley y peso de las monedas de oro y plata, serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.

Art. 324.- Los que hubieren cometido ese fraude en la elección de los patrones de las monedas de otro metal, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión.

Art. 325.- El que habiendo recibido como buenas monedas falsas o alteradas, hubiere vuelto a ponerlas en circulación después de haber reconocido o hecho reconocer sus defectos, será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis meses, o con una de estas penas solamente.

Art. 326.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres los que imitaren o falsificaren cheques, billetes de banco cuya emisión estuviere autorizada por la ley; títulos de las deudas del Fisco, de los Consejos Provinciales y de los Concejos Municipales o de cualquier otra Institución legalmente autorizada para emitirlos; títulos, cédulas o acciones al portador emitidas legalmente por los Bancos o Compañías autorizados para ello y los correspondientes cupones de intereses, así como los reos de fraude en la emisión de billetes y títulos o cupones de intereses a los que se refiere este artículo.

Art. 327.- Los que habiéndose procurado, por cualquier medio, billetes de banco, los pusieren en circulación, sin que ésta se hallare autorizada legalmente, serán reprimidos como falsificadores.

Art. 328.- Los que expidieren billetes, letras de cambio, o fichas en calidad de moneda convencional, o que, de la misma manera, emplearen cualquier otro objeto destinándolo a la circulación, serán reprimidos con la pena de ocho días a seis meses de prisión y multa de cincuenta a cien sucres.

CAPÍTULO II

DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS

Art. 329.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años:

Los que imitaren o falsificaren sellos o timbres nacionales, adhesivos o fijos, de cualquier especie o valor que fueren; y,

Los que, dolosamente, pusieren en venta o hicieren circular estos timbres imitados o falsos.

Si la imitación o falsificación se ha hecho en territorio extranjero, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor.

Art. 330.- Los que imitaren o falsificaren los punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de timbres, acciones, obligaciones, cupones y billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley, serán reprimidos con las penas y conforme a las distinciones establecidas en el artículo anterior.

Art. 331.- El que, dolosamente, hiciere uso de sellos o timbres imitados o falsos, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

Art. 332.- Serán reprimidos con tres meses a un año de prisión:

El que hubiere falsificado boletas para el transporte de personas o cosas, o hecho uso, dolosamente, de boleta falsa; y,

El que hubiere falsificado el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado, de banco, de industria, de comercio o de un particular, o hubiere hecho uso, dolosamente, de estos sellos, marcas o timbres falsos.

Art. 333.- Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años el que, habiéndose procurado de cualquier funcionario o de un particular los verdaderos punzones, clisés, planchas o cualesquiera otros útiles que sirvan para la fabricación de los objetos expresados en el artículo 330, hubiere hecho de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos o intereses del Estado.

Art. 334.- Los que hubieren imitado o falsificado los sellos o timbres oficiales de naciones extranjeras, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión.

Art. 335.- Los que, dolosamente, hicieren uso de estos sellos y timbres extranjeros, imitados o falsos, sufrirán la pena de seis meses a un año de prisión.

Art. 336.- Serán reprimidos con multa de cuarenta a cien sucres:

Los que hubieren hecho desaparecer de un timbre de correos u otro timbre adhesivo, la marca que indica que ya ha servido; y,

Los que hubieren hecho uso, dolosamente, de un timbre del cual se ha hecho desaparecer dicha marca.

CAPÍTULO III

DE LAS FALSIFICACIONES DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Art. 337.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubieren cometido una falsedad que consista:

En firmas falsas;

En alteración de actas, escrituras o firmas;

En suposición de personas;

En escrituras hechas o intercaladas en registros u otros documentos públicos, en escritos u otras actuaciones judiciales, después de su formación o clausura.

Art. 338.- Será reprimido con la misma pena el funcionario público que, al redactar piezas correspondientes a su empleo, hubiere desnaturalizado su sustancia o sus pormenores:

Ya escribiendo estipulaciones distintas de las que hubieren acordado o dictado las partes;

Ya estableciendo como verdaderos, hechos que no lo eran.

Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial, o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial:

Ya por firmas falsas;

Ya por imitación o alteración de letras o firmas;

Ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos;

Ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar.

Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.

Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

Art. 342.- Será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, el que falsificare billetes de Banco, cuya emisión no esté autorizada.

Art. 343.- El que hubiere imitado o falsificado un pasaporte, o hubiere hecho uso, dolosamente, de pasaporte imitado o falsificado, será reprimido con prisión de un mes a un año.

Art. 344.- El empleado público que hubiere entregado un pasaporte a una persona que no conocía, sin haber hecho atestiguar su nombre o calidad, por dos individuos conocidos por él, y en los casos que la ley exige estas formalidades, será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres.

Si el empleado público tenía conocimiento de la suposición de nombre o calidad, cuando entregó el pasaporte, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.

Será reprimido con prisión de uno a cinco años, si ha obrado movido por dones o promesas.

Art. 345.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año el que, para eximirse o libertar a otro de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la ley, hubiere forjado un certificado de enfermedad o imposibilidad, sea con el nombre de un médico, cirujano o practicante, sea con un nombre cualquiera, agregándole falsamente alguna de estas calidades.

Art. 346.- El médico, cirujano o practicante que, por favorecer a alguno, hubiere certificado falsamente enfermedades o imposibilidades propias para dispensar de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la ley, o para exigir o reclamar un derecho, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres.

Si ha sido movido por dones o promesas, será reprimido con prisión de uno a cinco años, a más de la multa antes indicada.

Art. 347.- El que hubiere forjado, con el nombre de un funcionario público, un certificado que atestigüe la buena conducta, la indigencia o cualquiera otra circunstancia propia para atraer la benevolencia de la autoridad pública o de los particulares, hacia la persona designada en dicho certificado, o para procurarle empleos, créditos o socorros, será reprimido con prisión de un mes a un año.

Si el certificado ha sido forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de ocho días a dos meses.

Art. 348.- Los que hubieren forjado, con el nombre de un funcionario público, cualquier clase de certificados que puedan comprometer intereses públicos o privados, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años.

Si el certificado se ha forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de dos meses a un año.

Art. 349.- El que se hubiere servido, dolosamente, de un certificado falso o forjado en las circunstancias enumeradas en los artículos 344 al 348 inclusive, será reprimido con las penas señaladas por estos artículos y según las distinciones que ellos establecen.

Art. 350.- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, hubiere entregado un certificado falso, o falsificado un certificado, o hecho uso, dolosamente, de un certificado falso, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Art. 351.- Los posaderos u hoteleros que, dolosamente, hubieren inscrito en su registro, con nombres falsos o supuestos, a las personas alojadas en su casa, o que de cualquier otra manera hubieren falsificado sus registros, serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres.

Art. 352.- Los empleados o encargados de una oficina telegráfica que hubieren cometido una falsedad en el ejercicio de sus funciones, inventando o falsificando partes telegráficos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.

Art. 353.- El que hubiere hecho uso, dolosamente, del parte falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

CAPÍTULO IV

DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO

Art. 354.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento.

Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios penales, y los informes de las autoridades cuando puedan acarrearles responsabilidad penal.

Art. 355.- El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años.

Art. 356.- Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor.

Art. 357.- Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Y podrá considerarse que existe este hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en dos o más juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria lícito y conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente.

Art. 358.- Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero sí la falta de ocupación lícita u otros antecedentes que hiciesen sospechosa la conducta del sindicado, quedará éste sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años.

Art. 359.- Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que, a sabiendas, hicieren uso en juicio, de testigos o peritos falsos, sea en causa propia o de sus clientes o representados, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio, en su caso.

El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete sobornado fuere campesino o montubio.

Si fuere abogado el que incurriere en la infracción determinada en este artículo, en la misma sentencia se le privará además, definitivamente, del ejercicio profesional.

Si un facultativo diere un informe en que faltare, dolosamente, a la verdad, se le privará también definitivamente del ejercicio profesional, sin perjuicio de las otras penas establecidas en este capítulo.

Art. 360.- Los intérpretes y peritos se considerarán como testigos para los efectos de los artículos precedentes.

CAPÍTULO V

DE LOS DELITOS RELATIVOS AL COMERCIO, INDUSTRIAS Y SUBASTAS

Art. 361.- El que maliciosa o fraudulentamente hubiere comunicado los secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cuatrocientos sucres.

Art. 362.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a doscientos sucres, o con una de estas penas solamente, el que, con el fin de forzar el alza o baja de los salarios, o de atentar contra el libre ejercicio de la industria o del trabajo,

hubiere cometido violencias, proferido injurias o amenazas, impuesto multas, prohibición o cualquiera interdicción, sea contra los que trabajen, o contra los que hacen trabajar.

La misma pena se impondrá a los que, por medio de reuniones, cerca de los establecimientos en que se trabaje, o cerca de la morada de los que dirigen el trabajo, hubieren atentado contra la libertad de los maestros o de los obreros.

Art. 363.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de doscientos a ochocientos sucres:

1. Los que hicieren alzar o bajar el precio de las mercaderías, de los papeles, efectos o valores, por cualesquiera medios fraudulentos, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla, o no venderla sino por un precio determinado;

2. Los que ofrecieren fondos públicos, o acciones u obligaciones de una sociedad o persona jurídica, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos; y,

3. El fundador, administrador, director, gerente o síndico de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito al verificarlo.

Art.(363.1).- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y decomiso de los artículos, los que, sin autorización legal, alzaren o participaren, de cualquier manera, en el alza de los precios de los artículos alimenticios de primera necesidad destinados al consumo humano, ya consista su acción en monopolio, ocultamiento, acaparamiento, especulación, desplazamiento o cualquier otra forma fraudulenta que produzca desaparecimiento, encarecimiento o limitación tanto de la producción como de la comercialización de dichos productos.

Si se tratare de una persona jurídica, la responsabilidad o sanción recaerá en sus representantes legales, administradores o ejecutivos.

En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena y el decomiso de los productos o bienes motivos de la infracción cuya propiedad pasará a la Empresa Nacional de Productos Vitales o la Entidad que la sustituya, tanto para el presente caso como para el contemplado en el inciso primero de este artículo.

Art. 364.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el director, gerente o administrador de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que las rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o la sociedad quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos, o en la necesidad de ser disuelta.

Art. 365.- El comandante general, el jefe de zona militar, el jefe de tropas , el gobernador o jefe político que, en la extensión de los lugares en que tiene derecho de ejercer su autoridad, hubiere empleado los medios indicados en el número 1o. del artículo 363, o hubiere tomado parte en la especulación en él indicada, sea abiertamente, sea por actos simulados o por interposición de personas, incurrirá en las penas señaladas a la infracción, elevándose el mínimo en un año, y debiendo ser la multa de quinientos a dos mil sucres.

Art. 366.- Los que, por medio de tumultos, o con violencias o amenazas, hubieren perturbado el orden público en los mercados, con el propósito de provocar el saqueo, o solamente con el de obligar a los vendedores a deshacerse de sus mercancías por un precio inferior al que resultaría de la libre concurrencia, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.

Los jefes o promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y colocados bajo la vigilancia de la autoridad durante dos años a lo menos y cinco a lo más.

Art. 367.- El que hubiere alterado o deteriorado mercaderías, o los materiales o instrumentos que servían para su fabricación, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a cien sucres.

La prisión será de seis meses a tres años, si el delito ha sido cometido por una persona empleada en la fábrica, taller o casa de comercio.

La pena será de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a mil sucres, si el delito ha sido cometido por empleados de la fábrica, taller o casa de comercio, con el fin de desacreditar la industria, o por soborno o cohecho.

CAPÍTULO VI

DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS

Art. 368.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que dé en pago, o entregue por cualquier concepto a un tercero, y siempre que no constituya otro delito mayor, un cheque o giro, sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonase el valor respectivo, en moneda de curso legal, dentro de veinticuatro horas de habérsele hecho saber el protesto en cualquier forma.

TÍTULO V

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS

Art. 369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.

Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena de reclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor.

Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole.

Art. 371.- Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que dolosamente hubieren suministrado a la partida o a sus divisiones, armas, municiones, instrumentos para cometer el delito, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán reprimidos:

En el primer caso del artículo precedente, con prisión de uno a cinco años;

En el segundo caso, con prisión de tres meses a tres años; y,

En el tercer caso, con prisión de dos meses a un año.

Art. 372.- Los condenados a prisión en virtud de los artículos 370 y 371, podrán ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco años a lo más.

CAPÍTULO II

DE LA CONSERVACIÓN INDEBIDA DE EXPLOSIVOS

Art. 373.- Prohíbese, de manera absoluta, a los particulares tener en los campamentos de trabajo materias explosivas que constituyan elementos de peligro para las personas y propiedades al no ser guardadas en lugares y sitios adecuados.

Art. 374.- Los que tuvieren dichas materias explosivas en los campamentos de que se trata, están obligados a entregarlas a las autoridades respectivas.

Art. 375.- Los que contravinieren a las disposiciones anteriores serán reprimidos con prisión hasta de tres años.

Art. 376.- Los atentados contra las personas o bienes mediante explosivos, se sancionarán con diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria.

CAPÍTULO III

DE LA INTIMIDACIÓN

Art. 377.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con cualquier atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión menor, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, si la amenaza ha sido acompañada de orden o condición.

En caso contrario, la pena será de tres meses a un año y multa de cuarenta a sesenta sucres.

Art. 378.- Si la amenaza hecha con orden y bajo condición ha sido verbal, el culpado será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres.

Art. 379.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con un atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión mayor, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres, si la

amenaza ha sido acompañada de orden o condición; y, en caso contrario, con prisión de seis meses a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres.

Art. 380.- En los casos previstos en los tres artículos precedentes, el culpado podrá, además, ser puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad por un tiempo que no exceda de cuatro años.

Art. 381.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores las amenazas que se hagan en el acto de alguna riña o pelea, agresión, ofensa, provocación o injuria, que no estarán sujetas a pena alguna diversa de la en que se incurra por la misma agresión, ofensa, o riña.

Art. 382.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o materias explosivas, o las colocare con ese fin, o amenazare con un desastre de peligro común, cuando estos acontecimientos no constituyan delito más severamente reprimido.

CAPÍTULO IV

DE LOS VAGOS Y MENDIGOS

Art. 383.- Son vagos los que no tienen domicilio fijo ni medios de subsistencia, y los que, sin enfermedad o lesión que les imposibilite, no ejercen habitualmente oficio o profesión.

Art. 384.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año:

Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando certificados o pasaportes falsos, o que fingieren lesiones o enfermedades;

Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando armas, o hubieren amenazado con un ataque a las personas o propiedades, o ejercido un acto de violencia contra aquéllas; y,

Los vagos o mendigos que fueren encontrados provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos propios para cometer robos u otros delitos, o para procurarse los medios de entrar en las casas.

Art. 385.- El mendigo que hubiere sido aprehendido disfrazado de cualquier modo, o que fugare del establecimiento en que le hubiere colocado la autoridad, será reprimido con prisión de dos meses a un año.

CAPÍTULO V

DE LA INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR

Art. 386.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, cuando el instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será reprimido, por la instigación y aunque el delito no se hubiere perpetrado, con prisión de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado.

CAPÍTULO VI

DE LA APOLOGÍA DEL DELITO

Art. 387.- Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos sucres el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología del delito, o de un condenado por delito, por razón del acto realizado.

La misma pena se aplicará al que haga la apología de un suicidio.

CAPÍTULO VII

DEL INCENDIO Y OTRAS DESTRUCCIONES, DE LOS DETERIOROS Y DAÑOS

Art. 388.- Serán reprimidos con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años los que hubieren puesto fuego:

1. A embarcaciones, aeronaves, almacenes, astilleros, edificios o cualesquiera otros lugares que sirvan de habitación y contengan una o más personas en el momento del incendio;

2. A edificios que sirvan para reuniones de individuos, durante el tiempo de estas reuniones; y,

3. A todo lugar, aun inhabitado, si contuviere depósitos de pólvora u otras materias explosivas; y si, según las circunstancias, el autor ha debido presumir que había en él una o más personas en el momento del delito, o si podía comunicarse el incendio a otros edificios habitados inmediatos.

La pena será de seis a nueve años de reclusión menor, si las paredes del edificio fueren de piedra, de ladrillo, o de otros materiales incombustibles, y no contuvieren en su recinto depósitos de materias explosivas.

Art. 389.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los que hubieren puesto fuego voluntariamente, ya a los objetos designados en el artículo precedente, pero fuera de los casos previstos por dicho artículo, ya a montes, arboledas, talleres o sementeras.

Si estos objetos pertenecieren exclusivamente a los que los han incendiado, y el fuego se pusiere con intención fraudulenta, los culpados serán reprimidos, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres. Si no hubiere fraude ni peligro de que el fuego perjudique a otros, no será castigado el que incendie una cosa propia, a menos que con el incendio se perjudicare a la economía nacional.

Si el fuego hubiese sido puesto a mieses segadas; maderas cortadas y puestas en montones, el delito será reprimido con prisión de uno a cinco años.

Si las mieses o maderas cortadas no han sido reunidas, la pena será de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

Si las mieses o maderas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, y si el fuego ha sido puesto con intención fraudulenta, las penas serán: en el primer caso previsto en este artículo, de prisión de seis meses a tres años y multa de cuarenta a cien sucres; y en el segundo caso, de prisión de dos meses a dos años y multa de cuarenta a sesenta sucres.

Se entenderá que hay intención fraudulenta, cuando el incendio de los objetos indicados en este artículo venga en detrimento de la economía nacional y no tenga justificación razonable.

Art. 390.- En los casos previstos por los artículos precedentes el condenado podrá ser puesto, además, bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco a lo más.

Art. 391.- El que, con intención de consumar alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes, hubiere puesto fuego a cualesquiera objetos colocados de modo que el incendio pudiere comunicar a la cosa que se quería destruir, será reprimido como si hubiere puesto o intentado poner directamente el fuego a esta última cosa.

Art. 392.- Cuando el fuego se hubiere comunicado del objeto que el culpado quería quemar, a otro objeto cuya destrucción acarrea una pena más grave, se aplicará esta última si las cosas estuvieren colocadas de tal modo que el incendio haya de comunicarse, necesariamente, de la una a la otra cosa.

Art. 393.- Cuando el incendio ha causado la muerte de una o más personas la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Si ha ocasionado heridas o lesiones permanentes, el incendiario será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 394.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres el incendio de las propiedades muebles o inmuebles de otro, que hubiere sido causado, ya por la vejez o la falta de reparación o limpieza de hornos, chimeneas, fraguas, casas o talleres próximos; ya por fuegos encendidos en los campos, a menos de cien metros de los edificios, bosques, matorrales, huertos, o plantaciones, cercas, pilas de grano, de paja, de heno, de forrajes o cualquier otro depósito de materias combustibles; ya por fuegos o luces llevados o dejados sin precaución suficiente; o por fuegos artificiales encendidos o tirados incautamente.

Art. 395.- Serán reprimidos con las penas señaladas en los artículos precedentes y según las distinciones en ellos establecidas, los que hubieren destruido o intentado destruir, por efecto de una explosión, edificios, embarcaciones, aeronaves, carruajes, vagones, almacenes, astilleros u otras construcciones.

La disposición del artículo 391 es aplicable a los casos previstos en este artículo.

Art. 396.- El incendio de chozas, pajares, cobertizos deshabitados, o de cualquier otro objeto cuyo valor, pasando de diez sucres no llegue a cincuenta, y en que no haya peligro de propagación del incendio, será reprimido con prisión de quince a noventa días.

Art. 397.- El que hubiere destruido o derribado, en todo o en parte, edificios, puentes, diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles, acueductos, aeródromos, y otras construcciones nacionales, municipales, o pertenecientes a otro, será reprimido con prisión de tres a cinco años.

Se reprimirán con la misma pena la destrucción total o parcial de instalaciones para servicios de alarma contra incendios, así como el uso indebido de tales servicios.

Art. 398.- Los que destruyeren acueductos ajenos que no constituyan obras de mampostería serán reprimidos con prisión de tres a seis meses.

Cuando se trate de obras nuevas que atacan el derecho de propiedad o posesorio, de la persona o personas que han destruido el acueducto o bocacaz, no serán aplicables las disposiciones del inciso anterior.

Igual pena que la señalada en el inciso primero se aplicará a quienes destruyeren cercas vivas o de cualquier otra clase, cuando el acto no constituya usurpación.

Art. 399.- El que hubiere destruido una máquina perteneciente a otro, sea hidráulica, de vapor, eléctrica, o movible con fuerza animal, si es destinada a la industria fabril o agrícola, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de ciento a quinientos sucres.

Hay destrucción desde que la acción de la maquinaria ha sido paralizada en todo o en parte, ya sea que el acto afecte a los aparatos motores, ya a los aparatos puestos en movimiento.

Art. 400.- Cuando el acto previsto por el artículo anterior hubiere sido cometido en reunión o pandilla, o por medio de violencias, vías de hecho, o amenazas, los culpados serán reprimidos con prisión de tres a cinco años.

Art. 401.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere destruido, derribado, mutilado, o menoscabado los objetos siguientes:

1. Tumbas, signos conmemorativos, o piedras sepulcrales;

2. Monumentos, estatuas, u otros objetos destinados a la utilidad u ornato públicos y erigidos por la autoridad o con su autorización; y,

3. Monumentos, estatuas, cuadros, o cualquier otro objeto de arte, colocados en las iglesias, capillas, u otros edificios públicos.

En caso de destrucción o violación de sepulcros, para robar las cajas mortuorias, los objetos encerrados con los cadáveres, o el cadáver mismo, la pena será de prisión de tres a cinco años. Igual pena se impondrá al que cometa la infracción para aprovecharse de los materiales de la tumba destruida, o para satisfacer un acto de venganza.

Art. 402.- El que hubiere destruido, de cualquier modo, registros auténticos o instrumentos originales de la autoridad pública, procesos civiles o penales, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

La destrucción de títulos, letras de cambio, documentos de comercio o de banco, o cualquier fiduciario emitido en virtud de una ley, será reprimida con prisión de uno a cinco años y multa de ciento a quinientos sucres.

La destrucción de recibos, obligaciones, minutas, u otros documentos privados, que contengan prueba de un acto o contrato, se reprimirá con prisión de seis meses a tres años.

Si las antedichas infracciones se han cometido con una o más circunstancias agravantes, las penas se reemplazarán del modo siguiente:

La reclusión mayor de cuatro a ocho años, con pena igual de ocho a doce años;

La prisión de uno a cinco años, con reclusión menor de tres a seis años; y,

La prisión de seis meses a tres años, con prisión de dos a cinco años.

Art. 403.- Toda destrucción o detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado sin violencias ni amenazas, serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 404.- Si el acto ha sido cometido en reunión o en pandilla, la pena será de tres meses a dos años de prisión.

Art. 405.- La destrucción o el detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado con violencias o amenazas, en una casa habitada o en sus dependencias, y concurriendo alguna de las circunstancias agravantes, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si el delito ha sido cometido en reunión o en pandilla.

Art. 406.- Si las violencias o amenazas con que la destrucción o detrimento han sido cometidos causaren una enfermedad incurable, o una lesión corporal permanente, los culpados serán reprimidos con la pena inmediata superior a la en que hubieren incurrido, según el artículo precedente; y si hubieren causado la muerte, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 407.- El que hubiere quitado, cortado o destruido las amarras, o los obstáculos que sujetaban una embarcación, un vagón o un carruaje, será reprimido con prisión de ocho días a dos años.

Art. 408.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere cortado o talado sementeras, o plantaciones debidas a la industria del hombre o a la naturaleza.

Art. 409.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere talado o destruido un campo sembrado; o derramado en él semillas de cizaña, o de cualquier yerba o planta dañina; o roto o descompuesto instrumentos de agricultura, parques de animales, o las cabañas de los guardianes.

Art. 410.- El que hubiere derribado, mutilado o descortezado uno o más árboles de modo que perezcan; o destruido uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol, con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta a sesenta sucres.

En ningún caso la totalidad de la pena excederá de tres años en cuanto a la prisión, ni de doscientos sucres en cuanto a la multa.

Art. 411.- El que hubiere envenenado caballos u otras bestias de tiro o de carga, animales de asta, carneros, cabros o cerdos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 412.- El que hubiere echado a un río, canal, arroyo, estanque, vivar, o depósito de agua sustancias propias para destruir los peces, sufrirá la pena de prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 413.- Los que sin causa justificable hubieren matado alguno de los animales mencionados en el artículo 411, o le hubieren causado una herida o lesión grave, serán reprimidos como sigue:

Si el delito ha sido cometido en las casas, cercados o dependencias, o en las tierras de que el dueño del animal muerto o herido, era propietario, colono o inquilino, la pena será de prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta a sesenta sucres;

Si ha sido cometido en los lugares de que el culpado era propietario, colono, o inquilino, la pena será de prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta sucres; y,

Si ha sido cometido en otro lugar, la prisión será de quince días a cuatro meses y la multa de cuarenta a sesenta sucres.

Art. 414.- El que, sin necesidad, matare a un animal doméstico, que no sea de los mencionados en el artículo 411, o a un animal domesticado, o les hubiere causado una herida o lesión grave, en un lugar de que el dueño del animal es propietario, usufructuario, usuario, locatario o inquilino, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a sesenta sucres.

Art. 415.- Si en los casos previstos por los artículos precedentes ha habido violación de cerramiento, la pena se aumentará en el doble.

CAPITULO VII A

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

Art. 415 A.- El que destruya o dañe bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de Nación, será reprimido con prisión de uno a tres años sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe y de que el juez, de ser factible, ordene la reconstrucción, restauración o restitución del bien, a costa del autor de la destrucción o deterioro.

Con la misma pena será sancionado el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga de yacimientos arqueológicos o cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, sin perjuicio de que el

juez ordene la adopción de medidas encaminadas a restaurar en lo posible el bien dañado a costa del autor del daño.

Si la infracción fuere culposa, la pena será de tres meses a un año.

El daño será punible cuando no provengan del uso normal que debió haberse dado al bien, según su naturaleza y características.

Art. 415 B.- La misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, se aplicará al funcionario o empleado público que actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

No constituye infracción la autorización dada para que se intervenga en el bien patrimonial a fin de asegurar su conservación, si se adoptan las precauciones para que en la ejecución se respeten las normas técnicas internacionalmente aceptadas.

Art. 415 C.- Igual pena será aplicable a quienes con violación de las leyes y demás disposiciones jurídicas sobre la materia, trafiquen, comercialicen o saquen fuera del país piezas u objetos arqueológicos, bienes de interés histórico o pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación.

CAPÍTULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN

Art. 416.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública, por tierra, por aire o por agua, o estorbare las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.

Si resultaren heridas o lesiones, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años.

Art. 417.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren, o para hacerle descarrilar, será reprimido:

1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

2. Con prisión de uno a cinco años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

3. Con reclusión mayor de cuatro años, si resultare herida o lesionada alguna persona; y,

4. Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si resultare la muerte de alguna persona.

Será reprimido con las penas establecidas en este artículo, y en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril

Art. 418.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a quinientos sucres, si el hecho no importare un delito más severamente reprimido, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren, tranvía u otro vehículo en marcha.

Art. 419.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que ejecutare cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una nave, aeróstato, o construcción flotante; o a detener o entorpecer la navegación.

Si el acto produjere naufragio, avería, varamento, o cualquier otro accidente grave, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; si resultare herida o lesionada alguna persona, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si produjere la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 420.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, si el hecho no estuviere reprimido con pena más grave, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, o de un aeróstato que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos, antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario o de la aeronave.

La prisión será de tres meses a un año, al tratarse de pilotos de automotores destinados al transporte internacional, interprovincial o intercantonal.

Art. 421.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos sucres, el que, por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un naufragio, descarrilamiento u otro accidente de tránsito. Si del acto resultare herida, lesionada o muerta alguna persona, la pena será de seis meses a cinco años de prisión, según la gravedad del acto y sus consecuencias.

Art. 422.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que interrumpiere la comunicación postal, telegráfica, telefónica, radiofónica o de otro sistema, o resistiere violentamente al restablecimiento de la comunicación interrumpida.

Si el acto se realizare en reunión o en pandilla, o la interrupción fuere por medios violentos, vías de hecho o amenazas, la pena será de prisión de tres a cinco años.

Quienes ofrezcan, presten o comercialicen servicios de telecomunicaciones, sin estar legalmente facultados, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios o cualquier otra forma de la contratación administrativa, salvo la utilización de servicios de internet, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.

Estarán comprendidos en esta disposición, quienes se encuentren en posesión clandestina de instalaciones que, por su configuración y demás datos técnicos, hagan presumir que entre sus finalidades está la de destinarlos a ofrecer los servicios señalados en el inciso anterior, aún cuando no estén siendo utilizados.

Las sanciones indicadas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles previstas en la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.

CAPÍTULO IX

DE LA PIRATERÍA

Art. 423.- El delito de piratería o asalto cometido a mano armada en alta mar, o en las aguas o ríos de la República, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 424.- Los que en buques armados navegaren con dos o más patentes de diversas naciones, o sin patentes ni matrículas, u otro documento que pruebe la legitimidad de su viaje, serán tenidos por piratas, aunque no cometan otros actos de piratería; y serán reprimidos, el comandante o capitán, con ocho a doce años de reclusión mayor; y los tripulantes que resultaren culpados, con cuatro a ocho años de la misma pena.

Art. 425.- El que, maliciosamente, entregare a piratas la embarcación a cuyo bordo fuere, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 426.- Serán considerados y reprimidos como piratas, todos los corsarios.

Art. 427.- El que, dolosamente, traficare con piratas en el territorio de la República, será reprimido como su cómplice.

CAPÍTULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias de tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos sucres.

Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de uno a cinco años y multa de ciento a cuatrocientos sucres.

Art. 429.- Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas en el artículo anterior:

El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios, sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la muerte; y,

El que hubiere vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos alimenticios.

Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados o falsificados, hubiere causado una lesión permanente de las definidas en este Código, o la muerte, la pena será la determinada en los artículos que tratan de las lesiones y del homicidio preterintencional.

Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios serán comisados y destruidos.

Art. 432.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.

Art. 433.- El que envenenare o infectare, dolosamente, aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de la colectividad, será reprimido, por el solo acto del envenenamiento o infección, con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres.

Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años; y si ha producido la muerte, la de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de cincuenta a quinientos sucres, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte.

Art. 435.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Art. 436.- Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco años.

Art. 437.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos sucres, el médico que prestare su nombre a quien no tenga título para ejercer su profesión.

CAPITULO X A

DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Art. 437 A.- Quien, fuera de los casos permitidos por la ley, produzca, introduzca, deposite, comercialice, tenga en posesión, o use desechos tóxicos peligrosos, sustancias radioactivas, u otras similares que por sus características constituyan peligro para la salud humana o degraden y contaminen el medio ambiente, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.

Igual pena se aplicará a quien produzca, tenga en posesión, comercialice, introduzca armas químicas o biológicas.

Art. 437 B.- El que infringiere las normas sobre protección del ambiente, vertiendo residuos de cualquier naturaleza, por encima de los límites fijados de conformidad con la ley, si tal acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiologicos o la biodiversidad, será reprimido con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido.

Art. 437 C.- La pena será de tres a cinco años de prisión cuando:

a) Los actos previstos en el artículo anterior ocasionen daños a la salud de las personas o a sus bienes;

b) El perjuicio o alteración ocasionados tengan carácter irreversible;

c) El acto sea parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor, o,

d) Los actos contaminantes afecten gravemente recursos naturales necesarios para la actividad económica.

Art. 437 D.- Si a consecuencia de la actividad contaminante se produce la muerte de una persona, se aplicará la pena prevista para el homicidio inintencional, si el hecho no constituye un delito más grave.

En caso de que a consecuencia de la actividad contaminante se produzcan lesiones, impondrá las penas previstas en los artículos 463 a 467 del Código Penal.

Art. 437 E.- Se aplicará la pena de uno a tres años de prisión, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, al funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se viertan residuos contaminantes de cualquier clase por encima de los límites fijados de conformidad con la ley, así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

Art. 437 F.- El que cace, capture, recolecte, extraiga o comercialice, especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, será reprimido con prisión de uno a tres años.

La pena será de prisión de dos a cuatro años cuando:

a) El hecho se cometa en periodo de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies;

b) El hecho se cometa contra especies en peligro de extinción; o,

c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas.

Art. 437 G.- El que extraiga especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con prisión de uno a tres años.

Art. 437 H.- El que destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidas, será reprimido con prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

La pena será de prisión de dos o cuatro años cuando:

a) Del delito resulte la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático; o,

b) El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.

Art. 437 I.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituye un hecho más grave, el que sin autorización o sin sujetarse a los procedimientos previstos en las normas aplicables, destine las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo, a convertirse en áreas de expansión urbana o de extracción o elaboración de materiales de construcción.

Art. 437 J.- Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, al funcionario o empleado público que actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto de que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

Art. 437 K.- El juez penal podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental.

CAPÍTULO XI

DEL QUEBRAMIENTO DE CONDENA Y ALGUNAS OCULTACIONES

Art. 438.- El condenado puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad, que contraviniere a las disposiciones del artículo 61, será reprimido con prisión de quince días a seis meses y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.

Art. 439.- Los que hubieren ocultado o hecho ocultar a una persona, sabiendo que estaba perseguida o condenada por un delito reprimido con reclusión, serán reprimidos con ocho días a dos años de prisión y multa de cuarenta a ochenta sucres.

Art. 440.- Se exceptúan de la disposición precedente los ascendientes, descendientes, cónyuge, y hermanos de los prófugos ocultados, y de los cómplices o coautores del delito, y sus afines en los mismos grados.

TÍTULO VI

DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA

Art. 441.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá como tentativa.

Art. 442.- Cuando el aborto ha sido causado por violencias hechas voluntariamente, pero sin intención de causarlo, el culpado será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

Si las violencias han sido cometidas con premeditación o con conocimiento del estado de la mujer, la prisión será de uno a cinco años.

Art. 443.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos o cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que ha consentido en ello, será reprimido con prisión de dos a cinco años.

Art. 444.- La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar, o causare por sí misma el aborto, será reprimida con prisión de uno a cinco años.

Si consintiere en que se le haga abortar o causare por sí misma el aborto, para ocultar su deshonra, será reprimida con seis meses a dos años de prisión.

Art. 445.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, si la mujer ha consentido en el aborto; y con reclusión mayor de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.

Art. 446.- En los casos previstos por los artículos. 441, 443 y 445, si el culpado es médico, tocólogo, obstetriz, practicante o farmacéutico, la pena de prisión será reemplazada con reclusión menor de tres a seis años; la de reclusión menor, con reclusión mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 447.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible:

1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y,

2. Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el aborto se requerirá el consentimiento del representante legal de la mujer.

Art. 448.- Se califican de voluntarios el homicidio, las heridas, los golpes y lesiones, mientras no se pruebe lo contrario, o conste la falta de intención por las circunstancias del hecho, calidad y localización de las heridas, o de los instrumentos con que se hicieron.

Art. 449.- El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Con alevosía;

2. Por precio o promesa remuneratoria;

3. Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;

4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;

5. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;

6. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;

7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;

8. Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,

9. Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.

Art. 451.- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo.

Art. 452.- Los que, a sabiendas y voluntariamente, mataren a su padre o madre, o a cualquier otro ascendiente; o a un hijo, o a cualquier otro descendiente; o a su cónyuge, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido, será reprimida con la pena de reclusión menor de tres a seis años.

Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito.

Art. 454.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que instigare o prestare auxilio a otro para que se suicide, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

Art. 455.- Cuando las heridas, o golpes, dados voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 450.

Art. 456.- Si las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años.

Art. 457.- En la infracción mencionada en el artículo anterior, se presumirá la intención de dar la muerte si el que administró las sustancias nocivas es médico, farmacéutico o químico; o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos o diplomas para ejercerlas.

Art. 458.- En los casos mencionados en los artículos 454, 455 y 456, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre u otro ascendiente, o descendiente, cónyuge o hermano, el mínimo de las penas señaladas en dichos artículos se aumentará con dos años más.

Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.

Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

Art. 461.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare una muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos sucres.

Art. 462.- El homicidio causado por un deportista, en el acto de un deporte y en la persona de otro deportista en juego, no será penado al aparecer claramente que no hubo intención ni violación de los respectivos reglamentos, y siempre que se trate de un deporte no prohibido en la República.

En caso contrario, se estará a las reglas generales de este Capítulo, sobre homicidio

CAPÍTULO II

DE LAS LESIONES

Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres.

Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de prisión de dos a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres.

Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de seis meses a dos años, y la multa, de ciento a trescientos sucres.

Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de ciento a trescientos sucres.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de uno a tres años, y la multa de ciento a cuatrocientos sucres.

Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de ciento a quinientos sucres.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres.

Art. 467.- Las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres, si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.

Las penas serán de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a mil sucres, si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450.

Art. 468.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres, el que hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud.

Art. 469.- La pena será de prisión de dos a cinco años, cuando dichas sustancias hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano.

Art. 470.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 471.- En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata superior.

Art. 472.- Es reo de heridas o lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres, si el acto no estuviere más severamente castigado como delito especial.

Art. 473.- En las circunstancias del artículo 462, cuando se trate de heridas o lesiones, se estará a lo que allí se establece.

CAPÍTULO III

DEL ABANDONO DE PERSONAS

Art. 474.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta sucres, los que hubieren abandonado o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y los que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no sea en un hospicio o en casa de expósitos.

Art. 475.- Los delitos previstos en el precedente artículo serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres, si han sido cometidos por los padres, o por personas a quienes el niño estaba confiado.

Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el niño mutilado o estropeado, los culpados serán reprimidos:

En el caso previsto por el artículo 474, con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres; y,

En el del artículo 475, con prisión de dos a cinco años y multa de ciento a trescientos sucres.

Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño, la pena será:

En el caso del artículo 474, de prisión de uno a tres años; y en el caso del artículo 475, de prisión de cinco años.

Art. 478.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, los que hubieren abandonado o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario.

Art. 479.- La prisión será de dos a cinco años, si los culpados del abandono en lugar solitario son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño.

Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado o mutilado el niño, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas en los dos artículos anteriores.

Si el abandono ha causado la muerte, en el caso del artículo 478, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; y en el caso del artículo 479, la de reclusión mayor de cuatro a ocho años.

CAPÍTULO IV

DEL DUELO

Art. 481.- La provocación a duelo será reprimida con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a cien sucres.

Art. 482.- Serán reprimidos con las mismas penas los que hubieren difamado públicamente o injuriado a una persona por haber rechazado el duelo.

Art. 483.- El que en un duelo hubiere hecho uso de sus armas contra el adversario, sin que haya resultado del combate ni homicidio ni herida, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres.

El que no hubiere hecho uso de sus armas será reprimido conforme al artículo 481.

Art. 484.- El que en un duelo hubiere herido o muerto a su adversario, será reprimido como reo de lesiones corporales intencionales, o de homicidio simple, con arreglo a este Código.

Art. 485.- Los padrinos del duelo serán reprimidos como los autores:

1. Si emplearen cualquier género de alevosía en la ejecución del duelo, o en el arreglo de sus condiciones; y,

2. Si lo concertaren a muerte, con conocida ventaja de uno de los combatientes.

En los demás casos serán reprimidos como cómplices.

Art. 486.- Si los condenados en razón de los artículos 481 y siguientes cometieren nuevos delitos de la misma naturaleza, dentro de los cinco años posteriores al día en que cumplieron la condena, o se completó el término de la prescripción de la pena impuesta, o de la acción para perseguir el delito, serán reprimidos con el máximo de las penas señaladas en estos artículos, y aún podrán serlo con dos años más sobre este máximo.

Art. 487.- No se considerarán como provocación a duelo los desafíos verbales en momentos de violencia o de disgusto; y los actos ocurridos con este motivo se regirán por las reglas generales sobre homicidio, o lesiones en su caso.

CAPÍTULO V

DEL ABUSO DE ARMAS

Art. 488.- Será reprimido con prisión de quince días a un año el que dispare arma de fuego contra una persona, o la agrediere con cualquier otra arma, sin herirle, siempre que el acto no constituya tentativa.

TÍTULO VII

DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INJURIA

Art. 489.- La injuria es:

Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y,

No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.

Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves:

Son graves:

1. La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado;

2. Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas;

3. Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y,

4. Las bofetadas, puntapiés, u otros ultrajes de obra.

Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.

Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, cuando las imputaciones hubieren sido hechas:

En reuniones o lugares públicos;

En presencia de diez o más individuos;

Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o,

Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas.

Art. 492.- Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de cuarenta a ochenta sucres, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas.

Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa.

Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento veinte sucres.

Art. 494.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de cuarenta a doscientos sucres, los que hubieren propuesto una acusación judicial, o hecho denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio.

Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres; y en las circunstancias del artículo 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta sucres.

Art. 496.- Cuando las injurias fueren recíprocas en el mismo acto, ninguna de las personas ofendidas podrá intentar acción por las que se hubieren inferido en dicho acto, sea cual fuere la gravedad de las injurias no calumniosas que se hubieren recíprocamente dirigido; pero no hay compensación entre las injurias calumniosas y las no calumniosas.

Art. 497.- Al acusado de injuria no calumniosa, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones.

Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales órganos en el Ecuador.

Art. 499.- Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero.

Art. (499.1).- Constituye difamación la divulgación, por cualquier medio de comunicación social u otro de carácter público, excepto la autorizada por la ley, de los nombres y apellidos de los deudores ya sea para requerirles el pago o ya empleando cualquier forma que indique que la persona nombrada tiene aquella calidad. Los responsables serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Art. 500.- No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen tachas a los testigos del adversario y se prueban, para enervar el valor de su testimonio.

Sin embargo, los jueces podrán, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, mandar que se devuelvan los escritos que contengan injurias de cualquier especie; apercibir a los

abogados o a las partes, y aun imponerles multa hasta de cien sucres aplicando al efecto las reglas de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Las imputaciones extrañas a la causa dan lugar a la acción correspondiente, sin perjuicio de la multa de que se habla en el inciso anterior.

Art. 501.- Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aun en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de cuarenta a ciento veinte sucres; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres.

Art. 502.- No cometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes; ni los tutores, curadores, patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos que la injuria sea de las calificadas como calumniosas.

TÍTULO VIII

DE LOS DELITOS SEXUALES

CAPÍTULO I

DEL ADULTERIO

Art. 503.- (Derogado).

Art. 504.- (Derogado).

CAPÍTULO II

DEL ATENTADO CONTRA EL PUDOR, DE LA VIOLACIÓN Y DEL ESTUPRO

Art. 505.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo.

Art. 506.- Todo atentado contra el pudor cometido sin violencias ni amenazas en otra persona menor de catorce años, será reprimido con prisión de uno a cinco años

.

La pena será de tres a seis años de reclusión menor, si el ofendido fuere menor de doce años.

Art. 507.- El atentado contra el pudor, cometido con violencias o amenazas en otra persona, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

Se asimila al atentado con violencia el cometido en una persona que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare privada de la razón.

Si el atentado ha sido cometido en una persona menor de catorce años, el culpado será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años; y si fuere en una persona menor de doce años, con reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 508.- El atentado existe desde que hay principio de ejecución.

Art. 509.- Llámase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.

Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la mujer fuere mayor de catorce años y menor de diez y ocho.

Art. 511.- Si la mujer fuere menor de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de dos a cinco años.

Art.(511.1).- El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual con pena de prisión de seis meses a dos años.

Art. 512.- Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1. Cuando la víctima fuere menor de catorce años;

2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y,

3. Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.

Art..(512.1).- Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, en caso de agresión sexual consistente en la introducción de objetos distintos al miembro viril por vía vaginal o anal, realizado en las mismas circunstancias del artículo 512.

Art. 513.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, en el caso primero del artículo anterior; y con reclusión mayor de cuatro a ocho años, en los casos segundo y tercero del mismo artículo.

Art. 514.- Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las penas indicadas en el artículo anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 515.- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años:

Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines en línea recta; debiendo, en su caso, ser condenados, además, a la pérdida de la patria potestad;

Si son de los que tienen autoridad sobre ella;

Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas;

Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea por profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,

Si en los casos de los artículos 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas.

Art. 516.- Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del hijo.

Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio o instituciones, en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Art. 518.- (Derogado).

Art. 519.- (Derogado).

Art. 520.- (Derogado).

CAPÍTULO III

DE LOS DELITOS DE PROXENETISMO Y CORRUPCIÓN DE MENORES

Art. 521.- (Derogado).

Art. 522.- (Derogado).

Art. 523.- (Derogado).

Art. 524.- (Derogado).

Art. 525.- (Derogado).

Art. 526.- (Derogado).

Art. 527.- (Derogado).

Art. 528.- (Derogado).

Art.(528.1).- El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa

de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos.

Art.(528.2).- La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximente del artículo anterior, cuando:

1. La víctima fuese menor de catorce años de edad;

2. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo;

3. La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento;

4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor o curador o tiene bajo su cuidado por cualquier motivo a la persona prostituida;

5. La víctima se encuentra en situación de abandono o de extrema necesidad económica; y,

6. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

Art.(528.3).- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión al que explotare la ganancia obtenida por una persona que ejerciere la prostitución.

Si la víctima fuese menor de catorce años, o descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o estuviese bajo su cuidado, la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.

Art.(528.4).- Se reputará como proxenetismo la conducta del que mediante seducción o engaño sustrajere a una persona para entregarle a otro con el objeto de que tenga relaciones sexuales.

Art.(528.5).- Será sancionado con pena de dos a cuatro años el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de personas para que ejerzan la prostitución.

Si mediare alguna de las circunstancias agravantes previstas en los artículos anteriores la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.

Art.(528.6).- Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión:

1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce años de objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor o excitar o pervertir su instinto sexual: y,

2. El que incitare a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de actos obscenos o le facilitare la entrada a los prostíbulos u otros centros de corrupción como cines o teatros que brinden espectáculos obscenos.

CAPÍTULO IV

DEL RAPTO

Art. 529.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a cien sucres el que, con fines deshonestos, por medio de violencias, artificios o amenazas, hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un menor de más de siete años de edad.

Art. 530.- Si la persona arrebatada es una niña menor de dieciséis años, la pena será de tres a seis años de reclusión menor.

Art. 531.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, será reprimido con uno a cinco años de prisión.

Art. 532.- El raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio.

TÍTULO IX

DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

CAPÍTULO I

DE LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES

Art. 533.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sabiendo que no se hallaba legítimamente disuelto el anterior, será reprimido con dos a cinco años de prisión.

Art. 534.- El que, en la celebración de los matrimonios, no se sujetare a las leyes establecidas en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años.

Art. 535.- El que empleare fraude o violencia para burlar las leyes vigentes que reglan la celebración o la terminación del matrimonio, será reprimido con tres a cinco años de prisión.

Art. 536.- El que, en un matrimonio ilegal pero válido, hiciere intervenir a la autoridad por sorpresa o engaño, será reprimido con seis meses a dos años de prisión; y,

Si le hiciere intervenir con violencia o intimidación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

Si alguien se fingiere autoridad para la celebración de un matrimonio, será reprimido con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.

Igual pena se impondrá al contrayente que haya hecho intervenir a dicho funcionario fingido.

Art. 537.- El tutor o curador que, antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio, o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será reprimido con uno a cinco años de prisión y multa de ciento a mil sucres.

Art. 538.- La autoridad que celebrare matrimonio para el cual haya impedimento no dispensable, será reprimida con multa de cincuenta a quinientos sucres y prisión de uno a cinco años.

Si el impedimento fuere dispensable, la pena se rebajará a la mitad.

Art. 539.- En todos los casos de este Capítulo, el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe.

Art. 540.- La autoridad que expidiere dispensas y autorizaciones para la celebración de un matrimonio, sin previa presentación del consentimiento escrito de los padres, o curadores de los contrayentes menores, o del juez, en su caso, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos a mil sucres.

CAPÍTULO II

DE LOS DELITOS QUE SE DIRIGEN A DESTRUIR O IMPEDIR LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO

Art. 541.- El que habiendo encontrado un niño recién nacido, no lo hubiere entregado en el término de tres días, al teniente político, o autoridad de policía del lugar en que fue encontrado, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses.

Art. 542.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los culpados de sustitución de un niño por otro; o de suposición de un parto; o de usurpación del estado civil de una persona.

Art. 543.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un niño, y siempre que el delito no constituya un plagio, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años, aunque el niño hubiere seguido voluntariamente al culpado.

Art. 544.- El que maliciosamente hubiere ocultado o hecho ocultar a un niño, si el acto no está más severamente penado en este Código, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ochenta sucres.

Art. 545.- Los que hubieren llevado o hecho llevar a una casa de expósitos u otros establecimientos destinados al efecto, a un niño que les estaba confiado, serán reprimidos con prisión de uno a tres meses y multa de cuarenta a sesenta sucres.

Art. 546.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres los que, estando encargados de un niño, no lo hicieren saber a las personas que tienen derecho de reclamarlo.

TÍTULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DEL HURTO

Art. 547.- Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse.

Art. 548.- El hurto será reprimido con prisión de un mes a tres años, tomando en cuenta el valor de las cosas hurtadas.

Art. 549.- La pena será de seis meses a cinco años de prisión:

1. Cuando se tratare de máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cercas, causándose la destrucción total o parcial de éstas;

2. Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública;

3. Cuando se tratare de herramientas, instrumentos de labranza u otros útiles, o animales de que el ofendido necesite para el ejercicio de su profesión, arte, oficio o trabajo; y,

4. Cuando las personas a quienes se hurtare fueren miserables o necesitadas, o cuando lo que se les hurtare fuere bastante para arruinar su propiedad.

CAPÍTULO II

DEL ROBO

Art. 550.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 551.- El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años, tomando en consideración el valor de las cosas robadas.

Art. 552.- La pena será de reclusión menor de tres a seis años, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente;

2. Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas;

3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y,

4. Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 2o., 3o. y 4o. del artículo 549.

Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.

Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los artículos 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.

Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 553.- Se asimila al robo la sustracción de cosa ajena hecha con fraude y ánimo de apropiarse, aunque no haya violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza en las cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías, autobuses, muelles, reuniones públicas u otras aglomeraciones.

También se reprimirá con la pena que señala el artículo 552, la sustracción de objetos, implementos, materiales o cosas pertenecientes a instalaciones destinadas al servicio de los Cuerpos contra Incendios y la compra fraudulenta de esos objetos, materiales o cosas.

CAPÍTULO III

DEL ABIGEATO

Art. 554.- El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.

Art. 555.- El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años de prisión, en caso de hurto; y de dos a cinco años, de prisión, en caso de robo.

La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas.

Art. 556.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o lesiones, o la muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las penas establecidas, para estos casos, en el Capítulo del robo.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTORSIÓN

Art. 557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que, con intimidación, o simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero, o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos.

Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida en el artículo anterior el que, por los mismos medios, o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Art. 559.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos artículos precedentes.

CAPÍTULO V

DE LAS ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Art. 560.- El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres.

Art. 561.- Será reprimido con prisión de tres meses a cinco años y multa de cuarenta a ochenta sucres, el que hubiere abusado de las necesidades, debilidades o pasiones de un menor, para hacerle suscribir, en su perjuicio, obligaciones, finiquitos, descargos, libranzas, o cualesquiera otros documentos obligatorios, cualquiera que sea la forma en que esta negociación haya sido hecha o disfrazada.

Art. 562.- El que después de haber producido en juicio algún título, pieza o memorial, lo hubiere sustraído dolosamente, de cualquier manera que sea, será reprimido con multa de cuarenta a doscientos sucres.

Esta pena será aplicada de plano por el tribunal o juez que conoce de la causa.

Art. 563.- El que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres.

Art. 564.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a trescientos sucres, o con una de estas penas solamente, el que hubiere engañado al comprador:

Acerca de la identidad de la cosa vendida, entregando fraudulentamente una cosa distinta del objeto determinado sobre el cual ha versado el contrato; y,

Acerca de la naturaleza u origen de la cosa vendida, entregando una cosa semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar.

Art. 565.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres los que, con manejos fraudulentos, hubieren engañado al comprador acerca de la cantidad de las cosas vendidas.

Art. 566.- Serán reprimidos con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a cien sucres:

Los que sin estar en el caso del artículo 428, por no existir peligro de alterar la salud de los consumidores, hubieren falsificado o hecho falsificar bebidas o comestibles;

Los que hubieren vendido o hecho vender, pública o privadamente, dichos artículos falsificados; y,

Los que por carteles o avisos, impresos o no, o por cualquier otro modo de propaganda, hubieren enseñado o revelado procedimientos para la falsificación de los mencionados artículos.

ART. 567.- Serán reprimidos con la misma pena y multa de ciento a cuatrocientos sucres, los importadores, comisionistas, o receptores de bebidas o comestibles falsificados.

Art. 568.- Al tratarse de las infracciones determinadas en los artículos precedentes y en los artículos 428, 429 y 430, el juez mandará publicar la sentencia, por carteles y por la prensa, a costa del condenado; y hará cerrar las fábricas, tiendas, bodegas y almacenes donde los artículos falsificados se guarden o expendan, hasta la expedición de la sentencia, y dispondrá el comiso a que hubiere lugar.

Art. 569.- Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de cuarenta a cien sucres.

Art. 570.- En caso de embargo, si el deudor o cualquier otro hubiere destruido fraudulentamente o dispuesto de alguno de los objetos en que se ha hecho la traba, será reprimido con prisión de ocho días a dos años.

Art. 571.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a dos años y multa de cuarenta a doscientos sucres:

Los que habiendo encontrado una cosa mueble perteneciente a otro, cuyo valor pase de cien sucres, u obtenido por casualidad su tenencia, la hubieren ocultado o entregado a tercero, fraudulentamente; y,

Los que habiendo descubierto un tesoro, se hubieren apropiado de él en perjuicio de los que, según la ley, tienen derecho al tesoro.

Art. 572.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, si el valor del objeto que no se haya restituido a su dueño no excediere de cien sucres, se reprimirá al ocultador o detentador con pena de contravención únicamente.

Art. 573.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres, el que se hubiere procurado fraudulentamente fondos, valores o recibos, por medio de una libranza girada contra una persona que no existe, o que no era su deudora, o que no debía serlo al tiempo del vencimiento, o que no le había autorizado para girar contra ella.

Sin embargo, la persecución no podrá tener lugar, o cesará, si la libranza ha sido pagada, o si el girador hubiere pagado él mismo el valor, al ser descubierto el fraude.

Art. 574.- El deudor que indebidamente remueva o permita que se remueva del lugar en que se efectúan la explotación industrial o agrícola los objetos dados en prenda industrial o agrícola, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales que no le pertenezcan, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cien a cinco mil sucres.

En la misma pena incurrirá el deudor de prenda especial de comercio o de prenda agrícola o industrial que vendiere, donare o diere en prenda a otra persona el objeto constituido en prenda sin la intervención del acreedor, o que no cumpliere dentro del término que le señalare el juez con la exhibición o entrega para la venta al martillo del objeto dado en prenda, lo cambiare de lugar de conservación señalado en el contrato ocasionando perjuicios a la otra parte, o lo destruyere, dañare o menoscabare dolosamente la integridad del mismo sin solucionar el crédito.

Igual sanción se impondrá al deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados en prenda industrial o agrícola o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda.

Estos juicios se iniciarán por orden del juez en lo civil, quien remitirá todo lo actuado al Juez del Crimen para la correspondiente sustanciación del proceso penal. Si hasta rendir la indagatoria se pusiera a disposición del juez la prenda, quedará terminado el juicio penal y se la devolverá al Juez Civil con los antecedentes que envió, para la continuación del remate.

Art. 575.- El que hubiere comprado bienes muebles con reserva de dominio y celebrare sobre ellos contratos de venta, permuta, arrendamiento o prenda, los sacare del país o entregare a otras personas sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso de autorización expresa y escrita del vendedor, será sancionado con prisión de dos meses a tres años.

La misma pena se aplicará al comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.

En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo anterior.

Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, ya sea a través de declaraciones falsas ya sea de otra forma, serán penados con prisión de tres meses a cuatro años y multa no menor al 50% ni mayor al 200% de los valores indebidamente obtenidos.

Art. (575.1).- Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años los que con el propósito de sacar provecho personal y a título de dirigentes, organicen seudo-cooperativas, e invadan tierras tanto en la zona urbana como en la rural, atentando de esta manera el derecho de propiedad privada.

Art. (575.2).- Quien alegando la calidad de integrante de una seudocooperativa, invada tierras ubicadas en la zona rural o en la urbana y negocie sobre aquellas o sobre supuestos derechos adquiridos en dichas tierras, será reprimido con prisión de uno a tres años.

Art. (575.3).- Los representantes legales de los agentes de percepción y retención de impuestos que reincidieren en no depositar los valores percibidos y recaudados dentro de los plazos previstos en la Ley y reglamentos respectivos, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y de la restitución de los valores indebidamente retenidos.

Art. (575.4).- Los agentes de percepción y de retención o sus representantes legales que, por más de dos meses no presenten dentro de los plazos previstos en la Ley y reglamentos respectivos, las declaraciones y pagos mensuales de los valores percibidos o recaudados, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y de la entrega al respectivo sujeto activo de los valores indebidamente retenidos.

Para el ejercicio de esta acción penal se tendrá como base el informe del funcionario de la Dirección General de Rentas en el cual se de cuenta de la tardanza establecida en el primer inciso de este artículo.

CAPÍTULO VI

DE LOS QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES

Art. 576.- Los comerciantes que, en los casos previstos por las leyes, fueren declarados culpables o responsables de quiebra, serán reprimidos:

Los de quiebra culpable, con prisión de uno a tres años; y,

Los de alzamiento o quiebra fraudulenta, con reclusión menor de tres a seis años.

Art. 577.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o persona jurídica fallida, o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos culpables o fraudulentos que determinen la quiebra, será reprimido con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso.

Art. 578.- Cuando no se trate de la quiebra de un comerciante, el culpado será reprimido con prisión de uno a cinco años, en el caso de insolvencia fraudulenta, y con prisión de seis meses a dos años, en el de insolvencia culpable.

Art. 579.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres:

Los que en obsequio del fallido hubieren sustraído, disimulado u ocultado, en todo o en parte, sus bienes muebles e inmuebles;

Los que se hubieren presentado fraudulentamente en la quiebra, y sostenido, sea a su nombre, sea por interposición de persona, créditos supuestos o exagerados;

El acreedor que hubiere estipulado, sea con el fallido o cualquiera otra persona, ventajas particulares, por razón de sus votos en la deliberación relativa a la quiebra, o el que hubiere hecho un contrato particular del cual resultare una ventaja a su favor y contra el activo del fallido; y,

El síndico de la quiebra culpado de malversación en el desempeño de su cargo.

CAPÍTULO VII

DE LA USURPACIÓN

Art. 580.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años:

1. El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble;

2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; y,

3. El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble.

Art. 581.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1. El que estorbare el derecho que un tercero tuviere sobre aguas; y,

2. El que, ilícitamente y con propósito de impedir el uso legítimo de una persona con derecho, represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números 1o. y 2o. de este artículo se rompieren o alteraren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes, hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

Art. 582.- El que fraudulentamente sustrajere o desviare aguas del público o de los particulares, ya sea para aprovecharse de ellas en beneficio propio, o con cualquier otro fin, será reprimido con prisión de ocho días a seis meses y multa de cuarenta a doscientos sucres.

CAPÍTULO VIII

DE LA USURA Y DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS

Art. 583.- Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por la ley, u otras ventajas usurarias.

Art. 584.- Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de ciento a dos mil sucres, el que se dedicare a préstamos usurarios.

Art. 585.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil sucres, el que encubriere, con otra forma contractual cualquiera, la realidad de un préstamo usurario.

Art. 586.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses y multa de ciento a mil sucres el que, hallándose dedicado a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios, no llevare libros, asentando en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilios de los que reciben el préstamo, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos u ordenanzas de la materia; o fueren convictos de falsedad en los asientos de dichos libros.

Art. 587.- El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será reprimido con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 588.- Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil, por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, defraudaciones, o daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines, en la misma línea:

2. El consorte viudo, respecto de las cosas pertenecientes a su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; y,

3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.

La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños, si participaren en el delito.

Art. 589.- En las infracciones de que trata este Título, con excepción de las detalladas en el Capítulo VIII, podrán los autores ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad, por dos años a lo menos y cinco a lo más.

Art. 590.- El que fraudulentamente hubiere falsificado o adulterado llaves, será condenado a prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

Si el culpado es cerrajero de oficio, será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

Art. 591.- Caminos públicos son aquellos cuyo uso es público.

Art. 592.- Robo cometido durante la noche es el ejecutado en el lapso comprendido entre las siete pasado meridiano y las cinco de la mañana.

Art. 593.- Se reputa casa habitada todo edificio, departamento, vivienda, choza, cabaña, aunque sea movible, o cualquier otro lugar que sirva para habitación.

Art. 594.- Se reputan dependencias de una casa habitada los patios, corrales, jardines y cualesquiera otros terrenos cerrados, así como los trojes, pesebreras, y cualesquiera otros edificios contenidos en ellos, cualquiera que sea su uso, aun cuando formen un cercado particular dentro del cercado general.

Art. 595.- Los parques móviles, destinados a contener ganado en los campos, de cualquier modo que estén hechos, se reputan dependencia de casa habitada cuando están establecidos sobre un mismo espacio de terreno con las cabañas movibles u otros abrigos destinados a los guardianes.

Art. 596.- Por violencia se entienden los actos de apremio físico ejercidos sobre las personas.

Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infundan el temor de un mal inminente.

Art. 597.- La fuerza en las cosas o fractura consiste en cualquier quebrantamiento, rompimiento, demolición, horadamiento, o cualquier otra violencia que se ejecute en embarcaciones, vagones, aeróstatos, paredes, entresuelos, techos, puertas, ventanas, rejas, armarios, cómodas, cofres, maletas, papeleras o cualesquiera otros muebles cerrados; la remoción de cadenas, barras u otros instrumentos que sirvan para cerrar, o impedir el paso y guardar las cosas; y la ruptura de correas, sogas, cordeles u otras ataduras que resguarden algunos efectos, y el uso de ganzúas.

Art. 598.- Se asimila a la sustracción con fuerza en las cosas:

La de los muebles de que se ha hablado en el artículo precedente; y,

La cometida mediante ruptura de sellos.

Art. 599.- Se califica de escalamiento:

Toda entrada en casas, patios, corrales, o cualquier otro edificio, jardines, parques y cercados, ejecutada por encima de puertas, techos, murallas, o cualquiera otra especie de cercado; y,

La entrada por una abertura subterránea, o por balcones o ventanas, o por cualquier otra parte que no sea destinada para entrar legítimamente.

Art. 600.- Se califica de ganzúas:

Todo gancho, corchete, llave maestra, llave imitada, falsificada o alterada;

Las llaves que no han sido destinadas por el propietario, locatario, posadero o fondista a las chapas, candados o cerraduras a que el culpado las hubiere aplicado; y,

Las llaves perdidas, extraviadas o sustraídas que hubieren servido para cometer el acto.

Art. 601.- Es pandilla la reunión de tres o más personas, con una misma intención delictuosa, para la comisión de un delito.

Art. 602.- Se comprende por la palabra arma toda máquina, o cualquier otro instrumento cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haga uso de él.

LIBRO TERCERO

DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO PRIMERO

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 603.- Para el efecto del procedimiento e imposición de penas, las contravenciones se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda,

de tercera y de cuarta clase; y las penas correspondientes a cada una de ellas están determinadas en los capítulos siguientes.

CAPÍTULO I

DE LAS CONTRAVENCIONES DE PRIMERA CLASE

Art. 604.- Serán reprimidos con multa de quince a treinta sucres:

1. Los que construyeren chimeneas, estufas u hornos, con infracción de los reglamentos; o dejaren de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio;

2. Los que, fuera de los casos permitidos por las ordenanzas municipales ocuparen las aceras o los portales con fogones, artículos de comercio y objetos en general que interrumpan o entorpezcan el libre tránsito de los peatones, o los que transitaren por las aceras o los portales a caballo o en cualquier vehículo; o que, por los mismos, condujeren objetos que por su forma y calidad, estorbaren a los transeúntes;

3. Los que introdujeren sus animales en dehesas, pastos o sembrados ajenos que estuvieren cercados. Se presume la existencia de esta contravención por el hecho de ser encontrados los animales en cualquiera de dichos lugares;

4. Los que hubieren dejado en las calles, caminos, plazas u otros lugares públicos, tenazas, barretas, barras de hierro, escaleras u otras máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones u otros malhechores. Además, serán comisados los referidos objetos;

5. Los que sin derecho hubieren entrado, o hubieren pasado o hecho pasar sus perros, ganado u otros animales, con o sin carga, por dehesas o terrenos ajenos que estuvieren cercados;

6. Los que ocultaren su verdadero nombre y apellido a las autoridades o agentes de policía u otras personas que tengan derecho a exigir que los manifiesten, si el acto no constituye delito;

7. Los que se negaren a recibir moneda legítima y admisible, o quisieren recibirla por menor valor del legal que tenga en la República;

8. Los encargados de la guarda de un alienado al que le dejaren abandonado en sitios públicos sin la debida vigilancia;

9. Los que salieren vestidos de una manera indecorosa o contraria a las buenas costumbres;

10. Los que se bañaren quebrantando las reglas de la decencia;

11. Los que tuvieren en balcones, ventanas o azoteas, macetas u otros objetos, sin las precauciones necesarias para evitar su caída o molestia para los transeúntes;

12. Los que arrojaren piedras u otros objetos en lugares públicos, con peligro para las personas; o lo hicieren a las casas o edificios, en perjuicio de éstos, o con peligro de sus habitantes;

13. Los que causaren algún daño leve en las fuentes públicas, acueductos, faroles de alumbrado, u otro cualquier objeto de servicio público; o rayaren, escribieren o ensuciaren las paredes de un edificio, sin perjuicio de la indemnización civil;

14. Los que tuvieren casas o tiendas inhabitadas y abiertas;

15. Los que dispararen armas de fuego, sin necesidad, dentro de las poblaciones, en las plazas, calles o paseos públicos. Serán, además, comisadas dichas armas;

16. Los que transportaren objetos, sin permiso de la policía, durante la noche;

17. Los que ataren animales de cualquier clase en árboles o verjas de los jardines, de las plazas, de los paseos públicos o avenidas, o en los postes de las líneas de telégrafo, teléfono o luz eléctrica;

18. Los que ocuparen un espacio cualquiera de las calles o caminos al construir sus edificios;

19. Los que pegaren avisos o cualquier papel en las paredes de los edificios públicos o casas particulares;

20. Los que no pintaren o blanquearen las paredes exteriores y balcones de sus casas de acuerdo con los reglamentos;

21. Los que colocaren toldos o cortinas hacia la calle sobre las puertas de sus establecimientos, a menor altura que la de dos metros sobre el nivel de la acera;

22. Los que colocaren avisos o carteles fuera de los casos previstos en las ordenanzas municipales;

23. Los que no cercaren los solares o terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones; sin perjuicio de las sanciones impuestas en las ordenanzas municipales;

24. Los que, sin ser ebrios consuetudinarios, fueren encontrados en cualquier lugar público en estado de embriaguez;

25. Los dueños o administradores de cualquier establecimiento industrial o comercial que no fijaren un rótulo permanente en el que conste el nombre o la razón social y el objeto del mismo;

26. Los que en sus tiendas, casas o propiedades en general, ostentaren rótulos o inscripciones inexactas;

27. Los que al vender un artículo alteraren su precio anunciado de antemano al público;

28. Los que detuvieren a los traficantes, o impidieren la venta de cualquier artículo de comercio;

29. Los que hicieren obras que entorpezcan el tránsito momentánea o perpetuamente, salvo el caso de autorización o reparación urgente; sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales;

30. Los que estropearen o torturaren a un animal, aun cuando sea para obligarle al trabajo, o con cualquier otro objeto;

31. Los que dieren muerte a un animal, sin necesidad;

32. Los que gobernaren animales con instrumentos punzantes o cortantes, capaces de causar lastimaduras;

33. Los que en el servicio emplearen animales heridos o maltratados;

34. Los que en las paredes de establecimientos públicos, como hoteles, casas de posada, cafés, casinos, balnearios, etc., etc., escribieren palabras o frases que ofendan a la moral, o dibujaren pinturas obscenas, si el acto no constituye delito;

35. Los que públicamente ofendieren el pudor, con acciones o dichos indecentes;

36. Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que en un lugar público se encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, si el acto no estuviere reprimido como delito;

37. Los que amansaren caballos dentro de las poblaciones;

38. Los que hubieren dejado en soltura animales bravíos o dañinos;

39. Los que hubieren azuzado, o no hubieren contenido a sus perros cuando éstos acometan o persigan a los transeúntes, aun cuando no hubiesen ocasionado ningún daño;

40. Los que al encontrarse a pie, o a caballo, por la calle, camino u otro lugar público, con persona que lleve dirección opuesta, le disputare o estorbare el paso, en vez de inclinar a su derecha;

41. Los que arrancaren, rompieren o borraren avisos, listas de correo y, en general, toda publicación emanada de autoridad o empleado competente, ocasionando, de tal manera, perjuicio al público, si el acto no constituye delito;

42. Los que cerraren las puertas de los teatros y demás lugares públicos, mientras haya concurrencia en ellos;

43. Los que faltaren a la sumisión y respeto debidos a la autoridad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que en este caso se haya anunciado o se haya dado a conocer como tal, si el acto no constituye delito;

44. Los que formaren pendencias o algazaras en lugar público, durante el día;

45. Los que, con discursos pronunciados en público, excitaren a motines o rebeliones, o turbaren de alguna manera la tranquilidad de los habitantes, atacaren las prerrogativas

nacionales, o indujeren a cometer cualquier infracción, si los actos no están reprimidos como delito;

46. Los que se introdujeren en una casa o habitación ajena para provocar riña o pendencia, si el acto no constituye delito;

47. Los que en calles y plazas reventaren petardos o cohetes, o hicieren fogatas, sin permiso especial de la Policía;

48. Los que permanecieren en una casa o habitación ajena contra la voluntad del dueño;

49. Los que volaren globos con sustancias inflamables, o quemaren fuegos artificiales, sin permiso de la policía, cuando el acto no es delito;

50. Los que tuvieren pozos sin las debidas seguridades;

51. Los que, por descuido o resistencia, no hubieren dado cumplimiento a la orden impartida por la autoridad para reparar o demoler edificios que amenazan ruina;

52. Los que no guarden la debida compostura y moderación en los templos, teatros y otros lugares de reunión; pudiendo ser sacados inmediatamente por cualquiera de los agentes de policía del lugar de la contravención;

53. Los que permanecieren a la salida de los templos, teatros, escuelas y colegios, formando agrupaciones de más de dos, o causaren molestias a los concurrentes;

54. Los que llevaren consigo armas prohibidas; o de las permitidas, sin la correspondiente autorización escrita; debiendo ser comisadas las primeras, si no constituyere delito.

CAPÍTULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES DE SEGUNDA CLASE

Art. 605.- Serán reprimidos con multa de treinta y cinco a sesenta sucres y prisión de un día, o con una de estas penas solamente:

1. Los hoteleros, dueños de casa de posada, arrendadores de casas o departamentos amoblados, dueños y directores de casas de juego y empresarios de transporte, que hubieren dejado de inscribir en un registro llevado con ese fin, el nombre, apellido, domicilio, calidad, fechas de entrada y salida de toda persona que hubiere dormido, pasado una noche en su casa, hospedado, concurrido, o viajado, en su caso;

2. Los mencionados individuos que dejaren de enviar diariamente los estados que hayan sentado el día anterior en el registro mencionado en el número precedente, a la primera autoridad de policía del lugar, o que dejaren de presentar ese registro cuando fueren requeridos por los empleados o agentes de policía;

3. Los que se mofaren de cualquier acto religioso o de las demostraciones exteriores de un culto;

4. Los que de cualquier modo se opusieren, impidieren o turbaren el ejercicio y demostraciones exteriores de un culto;

5. Los que tuvieren dentro de las poblaciones fábricas o depósitos de pólvora u otras sustancias explosivas, o que produzcan exhalaciones mefíticas, insalubres, capaces de dañar el aire y volverlo fastidioso para los habitantes, cuando la acción u omisión no constituya delito y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos contra incendios y de sanidad;

6. Los que infringieren los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre la custodia de materias inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar estragos;

7. Los que en caso de guerra, o cuando la autoridad competente lo previniere, viajen sin el correspondiente pasaporte;

8. Los encargados o comprometidos a transportar personas o cosas, que se negaren a ello sin causa justificable;

9. Los conductores de ganado o bestias, que por falta de precaución o previsión, fuesen culpados de alguna avería; sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera sobrevenirles con ocasión de la avería;

10. Los que, a sabiendas, condujeren en carros u otros vehículos a personas perseguidas por la autoridad, alienados o ebrios que no se dirijan a su domicilio; a no ser que en estos dos últimos casos lo hagan con permiso de la autoridad.

11. Los jefes, capitanes, o dueños de embarcaciones, ferrocarriles o carruajes de viaje, que no pasaren a la autoridad correspondiente una nómina de los pasajeros que condujeren, con expresión de la nacionalidad, procedencia y destino;

12. Los que verificaren transacciones sobre objetos pertenecientes al Estado o destinados al uso o servicio público, como armas, prendas militares, o muebles de establecimientos públicos;

13. Los que infringieren los reglamentos relativos al abastecimiento de los pueblos;

14. Los negociantes que anduviesen vendiendo, por las casas, o por calles, plazas o cualquier otro lugar público, alhajas, ropa, o cualquier otro mueble, sin previo permiso escrito de la policía. Esta concederá el permiso a las personas que justifiquen honradez;

15. Los que por falta de cuidado, o por haber ejecutado obras, o no haber reparado las hechas en sus respectivas propiedades, no tuvieren expeditas y en buen estado de servicio las vías o caminos públicos o vecinales, en las partes que les correspondiere;

16. Los que al regar sus propiedades encharcaren los caminos públicos, o los estorbaren con acueductos o canales superficiales, u ocasionaren derrumbes de tierra, piedras, árboles, etc., sobre dichos caminos, si el acto no estuviere sancionado por las leyes especiales.

17. Los que causaren cualquier daño a una persona o propiedad por obra de caída o desplome de cualquier edificio o fábrica de su propiedad, si el acto no constituye delito;

18. Los que tomaren como prenda muebles o semovientes ajenos para exigir el cumplimiento de una obligación, o la reparación de perjuicios;

19. Los que no consignaren en la policía, en el término de tres días, las cosas ajenas encontradas en cualquier lugar;

20. Los que compraren fuera de una feria cualquier artículo de comercio u objetos muebles, alhajas o prendas de vestir, etc., a personas desconocidas, o que no tuvieren el correspondiente permiso de la policía, a menores de diez y ocho años, no autorizados para la venta, o a sirvientes domésticos; sin perjuicio de la devolución de los objetos comprados a su dueño, si no lo fuere el vendedor;

21. Los que hicieren el oficio de adivinar, pronosticar, explicar sueños, encontrar tesoros escondidos, o curar mediante ciertos artificios, sin perjuicio del comiso de los instrumentos o artículos de que se valgan para tales artes;

22. Los que tomaren o sustrajeren frutos de cualquiera especie de las huertas, jardines o campos ajenos;

23. Los que construyeren letrinas, acueductos, baños, desagües, o cualquier otra obra semejante, sin sujetarse a los reglamentos sobre la materia;

24. Los que infringieren los reglamentos expedidos sobre esta materia por la autoridad.

25. Los que maltrataren, injuriaren o ejercieren actos de resistencia contra los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, si el acto no constituye delito;

26. Los que en sus tabernas aceptaren ebrios, o les vendieren licores de cualquier clase, o tolerasen que continúen en ellos;

27. Los dueños o administradores de tabernas o casas de juego que admitieren en ellos menores de edad;

28. Los que dieren a beber licores alcohólicos o fermentados a un menor de edad;

29. Los que proporcionaren los mismos licores a personas para quienes hubiese prohibición anticipada, por escrito, de la policía o de sus padres o guardadores;

30. Los que abrieren huecos o zanjas en las calles, plazas o caminos;

31. Los que públicamente jugaren carnaval;

32. Los que en los lugares de que son propietarios, locatarios, inquilinos, usufructuarios o usuarios, hubieren maliciosamente matado o herido de gravedad, en perjuicio de otro, un animal doméstico que no sea de los mencionados en el artículo 411, de este Código;

33. Los que disminuyeren el peso, cantidad o medida de un artículo en el momento de la venta; y,

34. Los que infringieren los reglamentos relativos a la elaboración de objetos fétidos o insalubres, al establecimiento de tenerías, coheterías, tintorerías y otras fábricas que pueden alterar la atmósfera con exhalaciones mefíticas y vapores corrompidos y perjudiciales a la salud de los habitantes, si no estuviere el acto sancionado por leyes especiales.

CAPÍTULO III

DE LAS CONTRAVENCIONES DE TERCERA CLASE

Art. 606.- Serán reprimidos con multa de sesenta y uno a ciento veinte sucres y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente:

1. Los que, fuera de los casos previstos en el Capítulo VII del Título V, Libro II de este Código, hubieren dañado o destruido voluntariamente los bienes muebles de otro;

2. Los que hubieren causado la muerte o herida grave a animales por efecto de la soltura de otros dañinos, o por la mala dirección o carga excesiva de los vehículos, carruajes, caballos, bestias de tiro, de carga o de montura;

3. Los que, por imprevisión o falta de precaución, causaren los mismos daños por empleo o uso de armas, o arrojando cuerpos duros o cualesquiera substancias;

4. Los que hubieren causado los mismos accidentes por la vejez, deterioro o falta de reparación de las casas o edificios, o por estorbos o excavaciones y otras obras hechas en o cerca de las calles, caminos, plazas o vías públicas, sin las precauciones o señales previstas en los reglamentos, o por la costumbre;

5. Los que llevaren para apacentar bestias de cualquier especie y en cualquier época a los prados naturales o artificiales, plantíos o almácigas de árboles frutales o de otra clase, pertenecientes a otro, sin perjuicio de la indemnización civil correspondiente;

6. Los que, hallando una cosa ajena, siendo autoridades o agentes de policía, no la consignaren en ésta, en el término de veinticuatro horas, o que, teniendo conocimiento del hallazgo, no procedieren conforme a lo dispuesto en el Código Civil;

7. Los que condujeren aguas a través de los caminos o calles públicas, siempre que lo hicieren por cañerías descubiertas, sin perjuicio de ser compelidos a cubrir las cañerías;

8. Los culpables de pendencias o algazaras nocturnas;

9. Los que formaren mítines o pobladas para cualesquiera manifestaciones políticas, religiosas, etc., sin el correspondiente permiso escrito de la policía;

10. Los que construyeren ventanas voladas, a menor altura de dos metros sobre el nivel de la acera o de las calles, sin perjuicio de la demolición;

11. Los que lidiaren toros, aun en los casos permitidos por la ley, o dieren cualesquiera otros espectáculos públicos, aun de los no prohibidos, sin previo y especial permiso de la policía;

12. Los que permanecieren mucho tiempo y sin objeto alguno plausible parados en las esquinas de las calles u otros lugares no destinados al recreo de los habitantes;

13. Los propaladores de noticias o rumores falsos que digan relación al orden público, a la seguridad del Estado o al honor nacional;

14. Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las personas o de las familias, o se preocuparen de la vida íntima de éstas, sin perjuicio de la acción de injuria;

15. Los que dirigieren a otro injuria no calumniosa leve;

16. Los que recibieren en su casa, sin conocimiento de la autoridad, a menores prófugos;

17. Los que infringieren los reglamentos sobre diversiones y espectáculos públicos;

18. Los que no cercaren los terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones, después de haber sido requeridos para ello por las autoridades; y,

19. Los que causaren cualquier daño o perjuicio en las instalaciones u obras destinadas a la provisión de alumbrado, agua potable, u en los focos, lámparas o faroles, etc., destinados al servicio público, si el acto no fuere delito.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONTRAVENCIONES DE CUARTA CLASE

Art. 607.- Serán reprimidos con multa de ciento veinte y uno a doscientos cuarenta sucres y prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente:

1. El hurto y el robo, siempre que el valor de las cosas sustraídas no pase de un salario mínimo vital general, y que, por las circunstancias del acto, no sean delito;

2. Los ministros de un culto que, en los templos o lugares religiosos, calles o plazas, predicaren en contra o en favor de un partido político determinado;

3. Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días;

4. Los que fabricaren, vendieren o hicieren vender, o distribuyeren armas prohibidas, o conservaren clandestinamente armas o municiones del Estado;

5. Los que establecieren casas de juego, sin permiso de la autoridad, y los que concurrieren a dichas casas;

6. Los que usaren de cosas ajenas sin la voluntad o sin el consentimiento del dueño, aun cuando no tengan el ánimo de apropiarse de ellas;

7. Los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas pertenecientes a otro, cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas, cuando el valor del daño no exceda de cien sucres;

8. Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la pena correspondiente si los maltratos constituyeren delito;

9. Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho constituya, además, otra infracción.

Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto en el artículo 31 de este Código;

10. Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones, fuetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar; y,

11. Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las ordenanzas municipales.

CAPITULO V

DE LAS CONTRAVENCIONES AMBIENTALES

Art. 607 A.- Será sancionado con prisión de cinco a siete días, y multa de cinco a diez salarios mínimos vitales generales, todo aquel que:

a) Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites permitidos de los escapes de los vehículos;

b) Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios;

c) Haga ruido por falta de silenciador de su vehículo o a través de equipos de amplificación a alto volumen que alteren la tranquilidad ciudadana; o,

d) Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 608.- En todo lo relativo a la punibilidad, responsabilidad o prescripción de las contravenciones, que no estuviese reglamentado de una manera especial, se observarán las disposiciones del Libro I de este Código. No rigen, sin embargo, para las contravenciones, las reglas de los artículos 82 y 87.

Art. 609.- Los condenados a prisión, de conformidad con las disposiciones de este Libro, sufrirán la pena en las cárceles de sus respectivas parroquias o cantones; pero en caso de faltar éstas, la cumplirán en la cárcel de la capital de provincia.

Art. 610.- A los menores de catorce años y mayores de siete, que se les encontrare jugando, fumando o vagando en las calles, plazas o cualquier otro lugar público, la policía les remitirá inmediatamente al respectivo Tribunal de Menores.

Art. 611.- Los perjuicios ocasionados por los mayores de siete años y menores de dieciocho, serán pagados por los padres, guardadores, patronos o personas de quienes dependan los contraventores, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

Art. 612.- Cuando una misma acción u omisión constituya dos o más contravenciones, se aplicará la pena mayor.

Art. 613.- La reiteración será circunstancia agravante.

Art. 614.- En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena señalada para la última contravención cometida.

Art. 615.- Para la graduación de las penas, el juez de policía tomará en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que acompañen al hecho, de este modo:

Si hubiere una o más agravantes, el máximo;

Si hubiere una o más atenuantes y ninguna agravante, el mínimo.

Art. 616.- En la duración de una pena de policía se contará todo el tiempo que hubiese sido detenido el culpado, por causa de la misma.

Art. 617.- La acción de policía prescribe en treinta días, y la pena en noventa, contados ambos términos desde el día en que se cometió la infracción, o desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, respectivamente.

Art. 618.- La pena de comiso especial prescribirá en el plazo señalado para la pena principal; y las condenas civiles, según las reglas del Código Civil.

Art. 619.- En caso de que se hubiera ya iniciado el juzgamiento por una contravención, el tiempo de la prescripción empezará a correr desde la última diligencia judicial.

Art. 620.- La prescripción podrá declararse de oficio, o a petición de parte.

Art. 621.- La policía está obligada a garantizar toda clase de asociaciones civiles o religiosas; pero impedirá y disolverá las que tengan por objeto turbar la tranquilidad pública o perpetrar una infracción; lo que se presume si los individuos que las componen están armados o formando pendencia.

Las autoridades de policía dictarán las medidas oportunas aplicables al caso.

Art. 622.- Siempre que llegare a conocimiento del Intendente u otra de las autoridades de policía que se trate de cometer, o que se está perpetrando un delito o contravención, tomarán las medidas adecuadas y oportunas para impedir la realización del hecho penal, o su continuación, aún valiéndose de la fuerza; sujetándose siempre a las disposiciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal.

Art. 623.- Respecto a la detención del indiciado en una contravención, se observarán las prescripciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal.

Art. 624.- Queda prohibido el usar y llevar consigo armas de cualquier clase, sin permiso de la autoridad competente; permiso que se extenderá en papel del sello correspondiente.

Esta prohibición no se extiende a las armas reconocidas como de caza y a las demás que se empleen en industrias y oficios.

La autoridad de policía está obligada a decomisar y remitir a los parques militares toda arma o munición de propiedad nacional.

La autoridad de policía puede conceder permiso a un ciudadano para que lleve consigo alguna arma, siempre que pruebe justo motivo para ello.

En las oficinas de policía se llevará un libro en que se anote la clase de arma cuyo uso se hubiere concedido a los particulares.

El agraciado firmará la anotación.

Las armas decomisadas por una infracción, y que no sean del Estado, se emplearán en el servicio de la policía o en cualquier otra cosa, a juicio de la autoridad, quien dará cuenta de ellas al inmediato superior.

Art. 625.- Para transitar libremente en caso de guerra, o cuando el ejecutivo lo exigiere, será indispensable el correspondiente permiso de la autoridad de policía, manifestado en un pasaporte.

Art. 626.- La policía y, en especial, la Oficina de Servicio de Investigación Criminal están obligadas a la investigación y descubrimiento de los robos y más infracciones, lo mismo que a la averiguación del paradero de las cosas sustraídas o perdidas.

Las cosas sustraídas o perdidas que se encontraren en poder de cualquier persona que no las posea con título alguno de dominio, serán aseguradas mediante depósito hasta que reclame su dueño o se subasten conforme a la ley.

Art. 627.- El que se encontrare en cualquier lugar público en estado de enajenación mental será aprehendido por la policía y, previo el reconocimiento de facultativos, será internado en un hospital siquiátrico o en un establecimiento apropiado.

Art. 628.- La policía está obligada a concurrir con sus agentes a los teatros, circos y, en general, a toda casa, establecimiento o lugar donde deba presentarse un espectáculo público, para la conservación del orden y el cumplimiento de los programas respectivos.

Art. 629.- Sin permiso escrito de la policía no se efectuará ningún espectáculo público, a excepción de aquellos reglamentados por ordenanzas municipales.

Art. 630.- Las penas de policía son independientes de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el contraventor.

Art. 631.- Las autoridades de policía deben impedir la entrada a los tribunales de su jurisdicción a las personas que, por no tratarse de su propia defensa, pretendan proceder como tinterillos.

CAPÍTULO FINAL

Art. 632.- (Derogado).

FUENTE

Código Penal, Legislación Conexa. 1ª ed. Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones, 1999, 108 p.

Entre y deje su mensaje:>http://abogadosecuador.es.tl/Conserjer%EDa-en-l%EDnea-.htm 

Santiago Zambrano
Estudios Jurídicos UTPL:
Santiago Zambrano.

→ 2 comentariosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

Se puede acusar a los familiares de un fallecido!!

14 Julio 2009 · Comentarios desactivados

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

 ¿El procedimiento.- y si se puede acusar a los familiares  de un fallecido? 

Esta pregunta es excelente: Y de respuestas muy amplias, ya que existen muchas causas, nexos, que habría que  tomar en cuenta para emitir un criterio si el Galeno tiene alguna  relación que lo haga culpable o  responsable con esa muerte. 

1.- Puesto que la muerte o el deceso de un ser humano se presenta por diferentes motivos como: vejes, muerte súbita, enfermedades cronológicas prolongadas, crónica, hereditarias, accidentes en general Etc. 

2.- En todo caso la muerte sospechosa  especialmente: para esto existe el protocolo de autopsia y su valoración medico legal, ordenados por el fiscal local de esa jurisdicción a los peritos que la autoridad designe y que avoco del caso en la prevención de la muerte. 

3.- Solo con esos resultados finales los familiares pueden hacer acusaciones y/o cargos al medico u  al centro medico, que lo atendió  o al facultativo. No antes.  

4.- El profesional medico debe guardar postura como tal, esto es no dar motivo para litigios verbal en esos instantes del deceso especialmente; ya que en esos momentos para los familiares, no entenderán razón alguna solo enfocan sus sentidos de pesar en la falta del familiar. 

Por otro lado el Código Pedal del Ecuador dice así. 

Artículo 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.

Esto es cuando se sabe de antemano que al hacer algo vamos a causar el daño, u en este caso la muerte. Se presentaría la evidencia culposa: No antes.  

Importante: El resultado de los peritos. 

El medico acusado por los familiares de mala practica medica, luego de haberse obtenido la causa real del deceso con esos  resultado  que >no< lo inculpa puede acudir a su Abogado defensor, para iniciar una demanda por haber recibido mala difamación o falso testamento sin una prueba contundente de los familiares, que lo relacionaban con la muerte del fallecido. 

a.- Es más: El medico que esta en esta posibilidad y con las pruebas a su favor debe defender su: Deontología medico legal.- a su favor.  Esto es dejar claro su conducta moral y ética profesional para el ejercicio continuo de su profesión, para que nadie lo tache como mal medico. 

Muerte repentina.

Código de procedimiento penal

Artículo 101.- Muerte repentina.- En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho que se presuma delictivo, no podrá ser movido el cadáver mientras el Fiscal o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar está autorización, el Fiscal o la Policía Judicial con los peritos médicos examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente.

Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes:

1. Reconocer el lugar del hecho en la forma indicada en el artículo 92;

2. Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver;

3. Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su posterior reconocimiento;

4. Disponer que se tomen fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que se consideren necesarios; y,

5. Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver. 

 Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

La vida como oportunidad: Sociología humanística

9 Julio 2009 · Comentarios desactivados

  

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Sociología humanística: Santiago Zambrano
Sociología humanística: Santiago Zambrano

 

 ?Formando una familia?  

                                                       Introducción:► de  {libro uno}                                                    

INICIACIÓN; De  esta filosofía.-

Entre otros conceptos  llámese  filosofía, a lo  que trata de la bondad o malicia de las acciones de las personas. O forma, y manera de ver las cosas de un estilo diferente de otras personas. Orientando conocimientos de la realidad,  del sentido y obrar humano. Así como, la investigación de las leyes de la naturaleza. Etc.      

Vida. 

Entendamos que la vida. Es realmente la oportunidad, o disposición para vivir. Dicho de otra manera, es la unión del alma y del cuerpo, ósea  la sustancia espiritual de la vida humana.

O el estado en plena actividad de todo ser viviente. Y la conducta de vivencia en relación a las acciones de los seres racionales, en la humanidad.  Estilo de vivir, costumbres, mañas, travesuras de alguien, y en general sus acciones como sus hechos.     

Y se entiende por otro lado, la vida, la duración de las cosas, finalización  total de algo.   

Dicho esto señores, y señoras, estimados estudiantes, y amantes de la lectura preparasen a conocer muchas referencias y vivencias. 

Primero mis agradecimientos y felicitaciones por mostrar de alguna manera su interés en la lectura de esta colección primaria, que sin lugar a dudas les mantendrá con la mente abierta, por la seriedad de estos relatos, y recopilados de diferentes fuentes. Nacionales e Internacionales.

Para lograr un buen equilibrio en los relatos se ha cuestionado y obtenido información a más de dos mil personas, un esfuerzo sin duda  desde 1966 aproximadamente. Este es el resultado de un trabajo silencioso y de mucha observación  por muchos años.  

Que a lo largo y desarrollo de este ejemplar, usted lo ira descubriendo, y lo podrá aplicar en lo que usted estime es correcto, oportuno, o pertinente de acuerdo a su creencia u criterio personal.

Analizaremos algunas formas y costumbres de ver las cosas:

Entre los acontecimientos diarios que usted puede estar pasando en estos momentos con sus hijos o familiares.

Ya que este puede ser  para usted un instrumento para guiar muestras acciones y conducta con nuestros hijos  adolescentes o adultos. Así cono con particulares. 

Por lo que habrán algunos  apuntes de METAFÍSICA: como obrar correctamente, temas sobre el amor, como lograr la tranquilidad en este mundo tan convulsionado, apuntes importantes de cómo formar mejor a neutros hijos, siendo amigos y padres a la vez con ellos. 

Cosas sencillas y complejas, del diario vivir  como mejorar nuestro sistema de vivencia dentro de nuestra sociedad, Estado, o Nación, o el estado pequeño o célula de  nuestra familia.

Y grandes temas de importancia. Que sin lugar a dudas le serán útiles para un mejor entendimiento al prójimo, así como aplicarlos a nosotros mismo. 

Recomendaciones:

Leer por capitulo, y en orden para un mejor entendimiento, de cada tema en si no quiera saber el final de este libro ya que el contenido de peso esta en todo su ejemplar elaborado pensando en usted, esperando que algún mensaje le llegue y le sepa aprovechar de la mejor manera ya que mi único deseo es aportar ideas de experiencias vivida con la más sana intención y lograr objetivos comunes para con nuestra sociedad. 

“Iniciaremos analizando los primeros días del ser humano en esta actualidad de carácter modernista y globalizado”.          

{desarrollo de temas}   

Actitudes propias y reacciones de los recién nacidos  y adolescentes.

Generalidades: 

Algunos aspectos a tener en cuenta; 

Comprendidos desde su nacimiento;

En el crecimiento y la formación de menores en su infancia y entre el estado de pubertad. Y después de él. 

Tomando en cuenta que cada ser humano es un ente diferente de otro en su procesó y desarrollo. Desde su concepción u fecundación, único y especial diferente de cada cual.   

Existen técnicas y práctica que hemos venido observando desde nuestros abuelos y padres etc. Que  iremos mejorando poco a poco y estarán sujetas a muchos cambios de acuerdo al desarrollo y capacidad que valla adquiriendo él menor. 

Nada esta establecido para este caso en particular, ya que cada ser actúa y reacciona en diferentes sentidos con una misma cosa u acción. Lo que para uno párese agradable para el otro no lo puede estar.  

Pero este instructivo llaméese así  por decir algo servirá como guía de consulta y reflexión que sin duda nos dará una idea de cómo actuar en determinados momentos cuando el menor comienza con una formulación interminable de preguntas y cuestionamientos en su etapa Escolar, así como en la del Colegio u actividades normales de la casa.  

Que en mucho de los casos los padres no estamos en capacidad de dar la mejor respuesta, ya sea por la poca importancia que prestamos a los cuestionamientos de nuestros hijos por ser estos de cada día que ya se nos parecen común o por asuntos de trabajo, tiempo, o en ocasión  no tenemos la respuesta en mente y damos una contestación evasiva al menor creyendo que de esta manera estamos dando la solución a tal cuestionamiento hecha por él adolescente. 

Por manifestar algo, o dar un ejemplo en algunas ocasiones es  como respondemos a nuestros menores.

“quedando entendido que cada familia actúa en diferente forma”. 

Hay niño/a, que tanta preguntadera, ¿yo no se?, eso pregúntale a tu Papi, Mami, Abuelo, Tío, ¿esa pregunta hazle al Profesor/a, yo no se nada etc.?

Aun que los cuestionamientos comienzan desde muy temprana edad desde  antes de que comiencen ha hablar. Por ejemplo cuando rechazan el biberón o algún juguete o solo lloran  y si ya caminan corren por no dejarse poner el pañal o su ropita. Todo esto engloba como  las preguntas: 

Porqué tengo que andar con ese estorboso pañal u ese juguete no me gusta y terminan en ocasiones escogiendo el más  feo de su colección y todo lo que encuentran a su paso rompen o destruyen como entender esto. 

No nos complicaremos por el momento no lo miremos como complicado, por no serlo. Solo el o ella, esta experimentando y aprendiendo a su manera como funcionan las cosas con cada actitud suya a su alrededor. 

  • Ya que su actitud o actuar seria la pregunta del infante.
  • Y la respuesta que el recibe ¿es su reacción? a la actitud  hecha por él.
  • Esos son los  primeros descubrimientos realizados o hechos por el ser humano.   

Y todo lo que él menor haga en su infancia desde que nace y hasta los seis  años, es parte de su propia estructura física, mental psicológica, que con el pasar de los años se ira acentuando poco a poco hasta encontrar el equilibrio que se va formando con las enseñanzas de sus padres, familiares parientes y luego de sus maestros y compañeros en la etapa escolar. Así como en sus propias observaciones a particulares y demás como radio, televisión, Internet, etc.

Por lo que anotare más adelante: los problemas que pueden estar afectando a su hijo en el  rendimiento como estudiante.   

Capitulo I 

Algunas  experiencias propias:
Hablare  de IRVING, un niño u llámesele él nombre de su hijo: o infante por su edad que frisaba los ocho meces  de nacido. Año 2.002.

Este permanecía en su cuna dando vuelta en la misma haciendo todas las actividades de su edad sucedió un buen día que este infante estiraba sus pequeñas brazos a sus padres que andaban junto a su alrededor sucede que ninguno de los dos le presto mucha atención al llamado que hacia él pequeño por repetidas ocasiones. 

Hasta que en un momento repentino él infante se sentó dentro de la cuna se echo así atrás con un gesto que nos sorprendió a los dos en su rostro no articulo ni llanto ni ningún movimiento, para llamar su atención como lo venia realizando momentos antes. 

Esto fue tan rápido que pasaron muchas cosas en un tiempo, como de un minuto, o tres talvez. Lo saque de la cuna como más pronto pude mire sus reflejos, no funcionaban, tenia la mirada perdida, su pecho no se movía, su cuerpo todo se endureció, de momento que pareció cono un pedazo de madera, inerte, fue la expresión más fuerte que sentí en aquellos momentos como padre por no saber exactamente que hacer pero pude reaccionar de alguna manera.

En esos instantes solo dije en vos entre cortada. ¿Ho Dios que es esto, que paso? Confieso que ese momento estuve muy angustiado, y repetí de nuevo, ¿no Dios no puede ser que es esto?  Pero sin enfadarme pero muy desorientado me parecía com el fin de algo.   

Por su puesto la primera reacción de su madre fue echarse a llorar, era un desconcierto total tan repentino que no lo esperábamos pues todo estaba tranquiló. Solo lo que no hicimos fue tomarlo cuando él lo estaba sugiriendo recuerdo que fue a su mamá, que le insinuó que lo sacara de la cuna, pero ella no le hizo atención lo cual  no me pareció mal ese momento que no lo haya hecho y yo de una distancia prudencial como de cuatro pasos lo estaba observando. Con toda normalidad es por lo que puedo dar este testimonio de reacción de un infante que puede ser su hijo en algún momento dado y.           

Continuando con el relato. Avance de inmediato así a él niño, lo saque fuera de su cuna lo puse en la alcoba familiar.

Y por la experiencia que yo había tenido en algún momento de primeros auxilios en mi etapa del Ejército y experiencias vividas anteriormente. 

Presione su pechito por repetidas ocasiones y aplicando lo básico que debemos tener en mente para estos casos di respiración de boca a boca. Al infante que es lo mínimo que se debe hacer cuando se mantiene la persona algo relajada para no entrar en desconcierto. 

Todo estos  pasos sucedieron tan rápido que los minutos me parecieron  eternos no paresia reaccionar el infante. 

Luego con pasos apresurados y su mamá tras mío avanzamos a la salida de la casa lo levanté así arriba con mis  dos brazos y mucha angustia en mi pecho que paresia que ya todo estaba perdido le subí y le baje por más de una ocasión. Pero siempre  dije que paso Dios mío.

¿No puede ser, Esto?  No  asimilaba o podía  conceder la idea a resignarme a lo peor. 

Creo y estoy seguro que el todo poderoso lo hizo todo. Sin lugar a dudas”. 

Por que después de unos instantes él infante fue como el llanto de un recién nacido cuando abandona el vientre de su madre volvió a nacer para mi ese niño y por su puesto para su angustiada madre. 

Luego de algún momento de haber pasado todo lo llevamos al  especialista y nos dijo que sólo era una rabieta del infante.

Por llamar la atención y por no tener la respuesta que él requería en ese momento por sus padres. 

Lo que haya sido no lo sabemos con  exactitud. Pero quedo un gran temor en los primeros días venideros y una tremenda experiencia que nos dio este bebe hermoso. Que en la actualidad corre como una liebre suelta y ya va a la escuela y su maestra nos cuenta que esta entre los más inquietos y hace muchas travesuras que en este relato no están anotadas para respetar su confidencialidad de este mencionado adolescente gracias damos la familia. 

A Dios, una vez más por la salud de él  y por la de todos los niño del mundo.       

Para ustedes padres y madres, que este pequeño libro llegue a sus manos y más a un si es su primer hijo/a. 

hay que dar toda la atención y el cariño que cada uno de nuestros pequeños se merece. 

En lo posterior a este incidente ya aprendimos que el llanto de los niño, significa una necesidad que lo ejecuta por diferentes motivos razones entre las principales podemos anotar, los siguientes para cuando suceda ya estar un poco más atento a él o a ella, y de esa manera poder apaciguar algunos inconvenientes por nuestra desatención al infante. 

O sea  la atención de inmediato a ellos no se les puede hacer esperar. Evitarles a ellos la fatiga del llanto.

Y a nosotros la tranquilidad de ser buenos padres con sentido de responsabilidad. 

Motivos de llanto a tener en cuenta   entre otros;  

  • El infante llora si fue despertado por un ruido extraño para el.
  • Cuando despierta y se siente solo no ve a nadie a su alrededor.
  • Dependiendo del clima, se siente sofocado por su vestimenta, o frió.
  • Por hambre ellos comen cada hora, al inicio, no tienen un control, esto se regula con el pasar de los días y meses, comen poco pero continuo.
  • No descuidar el cambio permanentemente de pañales ésa es otra causa.
  • No los deje en oscuridad total eso les asusta ellos saben que existe luz aun que no puedan pronunciar esa palabra.
  • Cuando presienten que su mama no esta cerca de ellos, pueden detectar esto por el sentido del oído al no escuchar su voz o ruidos a su entorno de su mama o quien este a su cuidado y que esa voz ya sea familiarizada con su sentir.  

Sugerencia;

No piense como muchos padres que dejan llorar al bebe con el pretexto de que se le desarrollen los pulmones;

Eso es cruel y no se debe practicar en razón que eso sólo le corresponde a la naturaleza de su propio desarrollo evolutivo que va adquiriendo él ser  humano con  el pasar de los diferentes ciclos y etapas de crecimiento progresivamente. 

Y para que toda esta evolución funcione en completa armonía y un estado de equilibrio satisfactorio no se necesita de ningún esfuerzo sobre natural, Dios, lo tiene todo ya dispuesto para cada ser viviente. “De toda especie”; 

Desde el acto de fecundación que se  produce  en el mismo instante de la concepción de vida de dos gameto, masculino y femenino, para la estructura de un nuevo ser. 

Ósea el gameto, en términos científico son células reproductoras masculinas y femeninas, pero estas no funcionan por separadas, sus núcleo sólo contienen un Cromosoma. Célula que contiene el material genético humano. 

Y cuando se unen estos gametos, Femenina y Masculino, es el inicio de la fecundación de un nuevo ser la mejor obra maravillosa de Dios. Por el poder mismo que nos otorga al hombre o la humanidad de Reinar en la tierra. Sobre otros seres vivientes. Por su puesto con las limitaciones y debilidades pero con la suficiente inteligencia que él mismo creador nos otorga a cada cual. 

Yo lo llamo el poder celestial, reflejado en cada ser humano. Por la semejanza mismo de muestro Padre todo poderoso e infinito Rey absoluto y creador de este Universo lleno de toda sabiduría por el poder mismo de nuestro Dios. 

Recuerde usted estimado lector o lectora.
Que no importa la religión que  practique de eso no nos debemos preocupar tanto si este término encaja aquí.

 

Lo importante es que amemos a Dios, y a nuestra manera que él con su infinito amor nos entiende perfectamente nuestras intenciones de buena fe. 

Y no hagamos como el malo:

  • Por que el malo se jacta del deseo  de su alma. Bendice al codicioso, y desprecia;  a Jehová.
  • El malo por la altivez de su rostro. No busca a Dios, no hay Dios en ninguno de sus pensamientos.  Salmos 10,11 = (3) y (4).  

 Es conocido que el malo siempre esta al acecho del débil cual león oculto tras los matorrales. Por que en su corazón ha olvidado a Dios. Y ha perdido el camino que lo conduce a él.

 Capitulo II 

Aplicación personalizada a su hijo así como al prójimo .

Después de lo leído entendemos un poco más del ser humano por  lo que nadie tenemos el derecho real de sacrificar a nadie por nada pues no somos Dios, no somos creadores de vida somos parte de la creación de Jehová. 

En cuanto no es de nuestra incumbencia juzgar o maltratar a nadie. Aun que nos parezca mal su forma o proceder. 

Recordemos que Dios, no necesita de mensajero él esta  en cada sitio donde tú habites en el rincón más infinito o  lugar de la tierra y en tus pensamientos y en los míos.  

Fuentes: externas y personales;
En este libro referiré sobre algunos filósofos, de nuestros tiempos por las diferentes definiciones que han aportado a lo largo del desarrollo y hasta el momento como se encuentra el mundo en su actualidad.

Será la fuente de información para que tenga el sustento lógico de cada relato y por su puesto las que son persónales  de vivencias propias que me ha tocado vivir. En este corto. Tiempo de cincuenta y  tres añitos que suenan como muchos, pero que al mismo tiempo y. 

Relativamente en la evolución de mi espíritu, sólo significa un aprendizaje más en esta nueva oportunidad de vida: que a usted y a mi él creador nos ha puesto por que nuestro espíritu no conoce la muerte o para más entender el espíritu en cada uno de nosotros nunca muere. Esto en metafísica, se denomina como un ciclo,  de aprendizaje en la masa humana de cada persona sea hombre o mujer. 

Pero como entender un poco esta palabra. “Metafísica”: esta palabra “Metafísica”, la entenderemos como el tratamiento que estudia todo lo que esta más distante; Ho que no lo podemos ver ni tocar, físicamente.

esto es, que es invisible.  A todos los sentidos físicos.

Algo  oscuro y difícil de comprender pero: 

Que se manifiesta en cada uno de nosotros de acuerdo a nuestras creencias. Por lo que tenemos que aprender a pensar de sobre que es lo que queremos. Para que se produzca el orden natural es la posibilidad absoluta. De ver realizado un pensamiento. 

Tengo una anécdota:
Que lo considero “Metafísico”, un cierto día sábado ya era la ultima hora de trabajo septiembre  08 2007, en New  York,  hice un conteo de las ordenes que yo había trabajado en esa semana  y solo tenia ganado 260 dólares en ese lugar de trabajo que lo hago solo por las mañanas. 

Pero yo necesitaba 300 dólares que era la suma aproximada requerida para enviar a mis hijos a Ecuador. Y el tiempo era apremiante solo una hora y  me acuerdo me puse sereno y pensé profundo, así adentro  y dije Ho Dios mío necesito esos trescientos dólares. Sólo mándame una orden de cuarenta y eso es todo a manera de conversar con Dios, en mi propia intimidad como si él fuera mi acreedor.

Por su puesto que los dueños de esa empresa nunca entenderán que fue lo que hice.

Pero en cuanto le pedí al señor todo poderoso con fe infinita y sin hacer el mal a nadie. 

Sucedió lo mágico;  tome la siguiente orden de trabajo que me salio por 32 dólares  dije Ho solo ya me falta  algo de 8 dólares y tendré mi cheque por el valor que quiero que son de 300. Y que creen ustedes señores lectores la siguiente orden que saque del grupo de ordenes era exactamente de ocho dólares.

Mi rostro se lleno de una sonrisa y exclame gracias Dios mío tú eres mágico y seguí trabajando sin prisa pero sin descanso esa hora y dentro de esa misma hora sucedió otro acontecimiento.

De pronto apareció otro cliente mujer, trayendo que le haga unos trabajos para la semana venidera. Tome los apuntes técnicos para su elaboración y avancé algo en esa hora. Como me resulto esa bendita hora. Que cuando fui por mi cheque estaba esperando por mi firmado con el valor saben de cuanto nada  menos y nada más, que por el valor de 323, dólares. 

Creo ahora estimados, lector ya están entendiendo lo que es la Metafísica, lo invisible pero que si existe. Cuando tú tienes fe en algo y lo pides en armonía perfecta para todos.

Por que todos nos merecemos la paz y tranquilidad de este planeta Dios, nos puso en el para disfrutar del mismo sin medidas ni reservas. 

Entendamos esto que Dios, no es él que Castiga, no es él juez que te sanciona por tus actos, no es él policía que te arresta, ni es él tirano ni el verdugo. 

Sabes que es Dios, eso que estas pensando, es amor, serenidad, regocijó,  alegría expresiva, júbilo, por que la voluntad de nuestros padre Celestial.

Es salud,  la paz con felicidad a todos sus hijos que invocan por él, recuerda esto como ya lo manifesté anteriormente, no es tu religión la que te salvará  es la fe que tu pongas en él señor nuestro  Dios. Creador único. Omnipotente. Atributo solo de Dios y: 

Que solo por intermedio de su poder infinito será como lograremos el equilibrio perfecto en nuestra existencia de vida humana. 

PRIMERA PARTE.-

 La continuación de esta con su obra completa estará en el libro que se esta elaborando de momento sólo considérelo como un inicio  de esta obra  literaria.
Si despertó algún interés en vuestro sentir, personalmente nos gustaría tener su respetada opinión al respecto ya que su sugerencia nos dará más  ímpetu para nuestra continuación.——–►☼☼►
  Página principal de este sitio técnico http://formandoparaelfuturo.es.tl/ 

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

Sepelio u Inhumación

7 Julio 2009 · 2 comentarios

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Guía  para los actos finales o Legales de ley

Requisitos: Sepelio u Inhumación  de una Persona Humana.

Asesoramiento legal.Por: Santiago Iván Zambrano Ávila.
Aporte de asesoramiento Jurídicos asuntos legales establecidos;
y a tomarse en cuenta en las comunidades humanas organizadas.  Guía  para los actos finales o Legales de ley y Jurídicos que rigen en el  Ecuador.- Santiago Zambrano

Introducción.- entre los acontecimientos más  notorios que  resaltan en las personas humanas tenemos dos de primer plano que perduran por siempre en nuestra existencia y quedan en la memoria de la familia y demás relacionados, o en una comunidad que lo reconoce así como el nacer y morir.

Por otro lado estos son actos naturales que tienen en si carácter de inmutabilidad, ósea que no se les puede alterar su orden evolutivo o hacer cambios significativos.

1).- es el natalicio: que es el día de quien nace. Este acontecimiento esta lleno de júbilos, alegrías etc.

2).- Y la muerte de las personas: que tiene su concepto natural que es la extinción de una vida, fin y terminación, de la existencia en la tierra, de las personas humanas: 

  • En los parágrafos a continuación se dará una guía para los actos finales o Legales de ley y Jurídicos que rigen en el  Ecuador.-        

{Para el caso de inhumación, o más comúnmente llamado entierro}: Existen tres requisitos primordiales para el cumplimiento legal de este acontecimiento final para el fallecido y según las causas  de la  muerte que más adelante se indicaran. 

a.- Certificado de defunción

b.- Inscripción en el Registro Civil y Sanidad  

c.-  Permiso de inhumación. Ósea permiso legal para enterrar a un cadáver.

a.- el certificado de defunción esto es una boleta de defunción que esta a responsabilidad de un facultativo, que es el galeno o medico, en este caso quien tiene esta facultad de emitir el resultado final de la inexistencia de vida en el cadáver en particular.

Es de requisito primordial que el medico haga constar en la boleta la causa principal de la muerte: y de existir antecedentes de la existencia que esta causa de muerte desencadena. 

La costumbre que se practica en nuestro medio para dar una boleta de esta naturaleza es que el medico debe haber tratado al fallecido en vida por lo menos con dos a tres días antes de su muerte.

Pero esto no se hace posible en muchos casos por las diferentes situaciones y acontecimientos antes de la muerte,

No es recomendable que las personas por amistad con un facultativo: o el facultativo por facilitarles este requisito por gratitud o ser condescendiente  con el pesar de la familia del fallecido/a para estos casos, seda a dar una boleta de defunción, puesto que al hacerlo el medico esta asumiendo gran responsabilidad, ya que de dar la boleta lo puede implicar en cómplice, o encubridor si el  resultado del cadáver o este hecho tiene conexiones delictuosas o pesquisadles de investigación, o sí la muerte tiene carácter dudoso. 

Autorización para que el medico firme una boleta de defunción;

{Esta considerado que el medico}, tiene autoridad dentro de lo permitido para firmar y en extender una boleta de defunción de un cadáver, en las muertes que se reconocen como naturales, por ejemplo de {ancianidad, vejes} o enfermedades no deseadas. Así como enfermedades que no son causadas por violencias sean estas físicas o por trastorno psicológicos, y que el medico las reconozca como tal para autorizar con su firma un deceso u muerte.    

No podrá el medico firmar sin antes haberle realizado una autopsia judicial al cadáver;

En los casos de  muerte  como son por homicidios, suicidios, y todos los que tengan algún tipo de acción violenta o que se presuma que esa muerte fue premeditada. 

Por otro lado las muertes súbitas deben de ser analizadas cuidadosamente, estas traen en si sospechas por la rapidez que se presentan y se someterán a  investigación. Antes de ser firmadas por el Medico, para deslindar cualquier duda o sospecha de envenenamiento o similares, o de otra índole.

La muerte súbita  es la paralización sin una razón justa de un momento a otro que se  antepone a todo, al individua le deja de funcionar sus órganos principales y por esta causa el paciente o la persona muere, existen causas patológicas donde el facultativo no puede hacer nada dentro de lo permitido médicamente y la persona muere no estando prevista la muerte por el Medico o sus familiares. 

Se dará por entendido que la muerte súbita es una muerte natural y en pleno conocimiento de su causa por el medico, puede este y esta en su obligación  de extender la boleta de defunción del cadáver para continuar con los tramitas posteriores de rigor en el Registro Civil y Sanidad correspondiente. 

  • Casos para  que el medico se niegue rotundamente a firmar  la boleta de defunción cuando: no fue atendido médicamente por él, o no conoce a sus familiares que solicitan la boleta o al cadáver nunca lo conoció en vida.
  • Si la causa es por accidentare de transito, deberá esperas los actos pesquisadles de la investigación para firmar. 
  • Cuando al revisar a el cadáver se encuentra con indicios de maltratos golpes rasguños o signos de  torturamiento; además de no firmar la boleta esta el medico  en la obligación de poner en conocimiento estos antecedentes sospechosos de la muerte como suicidio u homicidio, a las autoridades competentes para las investigaciones que correspondan.     

 b.- Inscripción en el Registro Civil y Sanidad

Una vez obtenida la boleta de defunción firmada y autorizada  por el medico o facultativo en pleno derecho o con las razones justificables en cada caso. El doliente o quien este en condiciones de hacerlo se debe acercar al Registro Civil y Sanidad  de su Cantón o Parroquia con la boleta de defunción, donde se vaya ha ser la respectiva inhumación o entierro, del ya fallecido, con el objeto de que se registre su defunción, así como  la indicación de la causa principal de su deceso u muerte, que  quedará registrado en estas instituciones publicas.   

c.-  Permiso de inhumación. Ósea permiso legal para enterrar a un cadáver.

Cuando se acudió  al Registro Civil con la boleta legalmente firmada por el medico, aquí en esta dependencia su Jefe o quien este autorizado para hacerlo, se le extenderá una certificación de la inscripción  a los familiares del fallecido. 

A su vez esta certificación del Registro Civil, de esta dependencia publica del Estado.

Es la que habilita finalmente el curso legal para poder hacer la respectiva inhumación o sepelio  que no es más que el último acto final conmemorativo de un ser humano para dejar sus despojos mortales en el lugar que sus dolientes tengan reservado para él, o que él ya fallecido pudo haber elegido antes de su muerte, el sitio donde permanecerán sus restos Humanos. 

Para concluir este asesoramiento legal, existen reglas que permiten la inhumación o el sepelio en un tiempo determinado; como mínimo y máximo para este efecto.

  1. A una persona que ha fallecido no se la puede enterrar antes de las 12 horas con el fin de hacer las prácticas legales de rigor y para evitar  hacer un entierro apresurado o prematuro y poder confirmar la muerte real, salvo algún caso en especial.
  2. Y el otro seria no más de 36 horas y dependiendo de las condiciones de temperaturas, puesto que a partir de este tiempo transcurrido inician las primeras manifestaciones de la descomposición o putrefacción del la materia del cuerpo humano, y para preservar la saluda de las personas se debe cumplir con estos términos establecidos medícasete dentro del ámbito y preservación de sanidad a si a otras personas.    

→ 2 comentariosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

Santiago Zambrano: Ciudadanía y Cristianismo

6 Julio 2009 · 1 comentario

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Educar en la Ciudadanía y Cristianismo

Santiago Zambrano

Dice.-

Estudios jurídicos 

Educar en la Ciudadanía y Cristianismo.-

¿Es bueno educar en la Ciudadanía y en el mundo del Cristianísimo?

Ciudadanía; considero en primer termino que la educación  es un derecho de todo ciudadano, así se transforma esta educación en el conjunto natural de la sapiencia en los conocimientos más sabios  de los pueblos y naciones, además es el interés intelectual y razonable que debe de interesar a cada ser individual, esta educación debe estar guiada de algún modo por sus padres y especialmente de sus maestros quienes ya por sus conocimientos en la sapiencia ya adquiridas por estos son los más idóneos.

Y entre las facultades más importantes la intervención en la inversión educacional por el  Estado, para elevar el potencial de competitividad de sus habitantes, para evitar en muchos casos la fuga de cerebros que por falta de economía personal se da este suceso y en otros casos salen del país por el desaliento en el apoyo en esta área estratégica de la educación en general.

El Estado tiene la facultad de otorgar y apoyar el desarrollo sostenido intelectual de sus conciudadanos. Poniendo en el compromiso a estos mismos ciudadanos a que reinviertan esos conocimientos al propio Estado, sean que los adquirieron dentro del país o se les apoyo en su preparación fuera de este, al tener esta apertura de integrar esas capacidades adquiridas cualquier sea esta, se esta formando automáticamente en las psicosis del ciudadano común y corriente que viene tras de nosotros o de ese grupo.

Ya activado a la producción y al desarrollo del país, ya que de esta manera se esta generando un gran estado de  interés personal que es lo que normalmente quiere y busca regularmente la gente en todo extractó de nuestra sociedad, creo es una buena forma para llegar a la concientización de las generaciones que vienen tras de nosotros con toda seguridad se estaría en un futuro no lejano, reforzando el intelecto general de la Nación y que esta formado por todos sus habitantes.

Y consecuente con este apoyo Estatal, en las áreas científicas, tecnológicas, e industrial ósea  mirar los cosas con visión futurista y no enfocar proyectos partitas que es como se han venido manejando los poderes del Estado.

Hay que madurar en lo siguiente que es con conciencia Nacional, que no es otra cosa que tomar las buenas ideas o iniciativas de varios partidos políticos y aplicarles al pueblo sus  ventajas y beneficios que es lo que siempre esta esperando la gran masa humana del país.

Pero en sana armonía dentro de un marco culto y altísimo de sensatez no utilizando  solo la habilidad política para ganar adeptos a una determinada tendencia o sociedad  política.

Es demasiado claro y transparente que no hace mucha falta un alto conocimiento o nivel de sabiduría para distinguir  y entender que nuestra Nación, esta estancada en el subdesarrollo, es sorprendente e increíble que con el entusiasmó de nuestra gente trabajadora y muy  especialmente la del agro, que es la que con su esfuerzo tesonero produce el alimento no solo para nuestro pueblo si no que a otros países. Así como las riquezas de neutro subsuelo, nuestra gente se halle obligada a dejar su país por ir a buscar un mejor futuro para sus hijos, rematando con esto el gran desequilibrio social y especialmente el del entorno de su familia.  

Si nuestros gobernantes hicieran un plan real dentro del aspecto socio humanístico con toda seguridad que la mente de nuestras  gente sería otra su forma de actuar, creo que  la cúpula  es de quienes nos han gobernado y no están puntualizando en sus agendas al desarrollo microempresarial, empresarial, industrial, agrario, artesanal, etc. Sin esto nuestra gente estará cada vez más desorientada en cual es el camino correcto ha seguir.

Pero para lograr todo lo anterior es lo primero, el fortalecimiento en la educación directa y decidida a formar cada vez mejores hombres y mujeres con una mentalidad fuerte en la confianza de si mismo y quien debe promover este derecho es el propio Estado.   

Entonces para quienes estén disponibles a fortalecer conocimientos superiores en áreas estratégicas, para elevar el nivel de competitividad nacional con otras naciones o metrópolis adelantadas, que lograros un determinado nivel superior competitivo y educativo, por el apoyo que sus gobiernos dieron y dan, a sus habitantes  dentro de la parte investigativa para desarrollar un determinado proyecto nacional como es lo correcto. 

Que es lo que esta pasando al mirar nuestra gente o la gran mayoría de nuestros habitantes en el territorio y especialmente a los que están más desposeídos por mirar las cosas con incredulidad de las propuestas de siempre. O de toda una vida  que es lo que se ha generado en las mente de nuestra gente,  por los resultados desfavorables constantes y continuos de quienes llegan al poder del Estado, en todos los víveles estatales.

Una de las mejores soluciones es educando a nuestro pueblo en concienciad de superación individual para con esa sabiduría general sacar a la Nación del subdesarrollo, pero siempre el Estado debe tomar la dirección de ese desarrollo intelectual de su pueblo.

{Los gobernantes de turno de Países llamadas del tercer Mundo}.- En conveniencia para el país y que traigan este adelanto a nuestra Nación. Ya que sólo teniendo una mente abierta nacional se vera reflejado en un futuro el progreso científico y tecnológico, de los pueblos  que van quedando en el subdesarrollo por el desaliento o desamparo en la educación nacional.

Todo artazo y de toda naturaleza se debe de repensar entonces sobre  las  practicas de manejo hasta el momento para dar impulso real al desarrollo Nacional, que es primero preparar el intelecto del pueblo puesto que un pueblo más educado en su formación personal tiene la capacidad de dilucidar con claridad cualquier  aspecto o tratarlo con otro nivel en su aspecto coherente. En la razón, más no con la fuerza de la razón.

Recordemos que la historia Universal, nos muestra que las grandes metrópolis del siglo XXI. En algún momento fueron asentamientos sin mayor grandeza. Pero el esfuerzo globalizado de sus habitantes y el apoyo de sus gobernantes con la ambición de estar a la cabeza de otras Naciones es como se han ido formando en su grandeza hasta tener lo que al momento estas cuentan. Con una gran capacidad evolutiva en todo aspecto, de superación como Naciones que han logrado sus sueños y que estas  se siguen proyectando así al futuro ya que el desarrollo personal o científico no se puede quedar estatizado en ningún momento, sea en la existencia de las personas o de las Naciones con su pueblo.   

Por otro lado tenemos esta estrecha relación que es el:

Y Cristianismo; Es el amor a Dios y de entregar este amor a otros seres humanos sin esperar dadiva o recompensa de ellos. Toda persona por su naturaleza y semejanza al ser celestial se entiende ser cristiano, sin la consideración de su actitud o a que grupo de religión este pertenece y/o  profesa su fe.

Ya que lo obvió es que toda persona que se dice ser cristiano no solo profeticé conjugue o haga un juicio respecto a aquello. ¿Si no que? es el deber ético y moral de este que debe ser como en primer persona, ósea practicarla toda buena convivencia con fe  espiritual cada ser humano o cada  sujeto personalmente.  

Cuando la humanidad e individualmente entendamos este primer  principios  que solo atañe a cada quien entonces recién podremos  respirar con un mejor aliento de equilibrio para este congestionado mundo lleno de poderes dañinos que lo que se esta logrando cada  década  con la inteligencia de la Tecnología y la Ciencia, es  oscureciendo la paz Universal  en el Mundo.

Y mientras quienes manejan el poder de la fuerza en el la tierra para demostrar su grandeza, solo se empeorará la tranquilidad psíquica mental a largo plazo.
Ósea se esta sembrando una  psicosis genética, a nuestra humanidad para lo que exhorto, desde mi visión. Y manifiesto que para lograr un equilibrio con armonía de paz hay que:

Dejar a un lado los intereses políticos y económicos partidistas, a gran escala que es lo que entorpece la paz mundial en nuestros tiempos por la arrogancia y apariencia del poder supremo, qué es la mancha más grande en las mentes de quienes tienen en sus manos y deliberaciones ese poder surgido por medio del pueblo y de las voluntades de estos ciudadanos/as comunes, que facultaron para dar ese poder a sus gobernantes por las diversas promesas que aparecen como magia en las campañas de elecciones y consecuente de esto hacen y desasen de nuestros habitantes y Naciones lo que a estos les es conveniente par la obtención del poder en todos sus niveles estatales cuando lo adquieren, que cada vez más ponen en extremas desigualdades a sus conciudadanos.

Como cualquier otro Ecuatoriano común opino que hay que hacer algo positivo,

Que más abajo lo explicare detalladamente, que favorezca a la población en general si queremos mejores días para nuestra Patria y quienes la habitan o llegan a ella.

Y la mejor manera de hacer algo es dar apoyo a la educación desde sus primeros años para que surja desde este inicio un intelecto grupal de sus habitantes, pero el Estado debe de hacer esta plataforma sólida y real para poder combatir a la rudeza, torpeza, y toda falta de cortesía; estos malos hábitos se deben de bloquear con buenos modales y costumbres que hagan un mejor convivir entre si esto es sembrar en la psiquis de la persona conocimientos desde la infancia y no lo que se viene realizando a través de los años o copiando doctrinas ajenas  aplicadas a nuestra sociedad que no son compatible con nuestras realidades sociales que dentro de nuestro país por cierto existe más de una cultura ancestral y todas estas costumbres ancestrales hay que alinearles con una norma justa que todos nos cimentemos y nos identifiquemos entre todos sin hacer una distinción de zona o región del país. Esta forma de apoyo en la educación ya la he manifestado en otras líneas y escritos.

Esto es que: ¿El Estado?, ha estado y ha permitido siempre el desarrollo de la ignorancia, no por que no lo sabe creo a mi juicio que no le han dado la atención sustentable para hacer la conversión que yo le llamo de la rudeza, a la intelectualidad. Y al no hace esta conversión se esta desperdiciando cada talento que en cada ser humano poseemos por naturaleza y al no dar el Estado esta facultad o facilitar para crear la intelectualidad de sus ciudadanos, al no abrirse esta puertas difícilmente podemos salir del error del desconocimiento.

Ósea.

Si lo dicho anterior no existe se hereda como costumbre en lo núcleos familiares en sus gestes y por que al igual no la recibieron en su gran mayoría, en la época que debía ser esa buena formación ética, moral, social, humanamente hablando.   

Enfoque de  efectos por las malas causas:

Ahora: Pretender terminar con la delincuencia y todos los males que asecha al País, de mentes peligrosas, y de ideas confusas, surgidas de las estructuras organizacionales del fondo del Estado, por el descuido en la estructura educacional. 

Analicemos esta relación un poco más  profunda: cuando con las luchas que mantenemos diariamente con estas personas cuando digo en el literal anterior, mentes peligrosas, y de ideas confusas. Si a estas mismas personas se le hubiera dado la educación en la época que se debió ser, el resultado fuerce otro, en el sentido que un ciudadano educado y preparado produce utilidad al país por medio de sus empresas u de las actividades licitas que desempeñé cuando logra  un objetivo de estudio u  practica una rama técnica o artesanal y lo hace  profesionalmente.

Es muy claro que si desde la base de la persona en su formación inicial no tiene el cimiento firme, se lo deshereda  en su sabiduría natural, por no tener ellos los mínimos entendimientos de las conductas y moralidades que deben de adornar a todo ser human. 

Señores Legisladores y hacedores del Derecho Positivo Jurídico de un Estado:

No esperemos un gran resultado positivo favorable a ese derecho Jurídico con el cumplimento cabal para este.

La cosa para que no los violenten se les debe de preparar en las mentes de estos ciudadanos mucho más antes, ya que la persona al no entender sobre aquellos derechos Jurídicos por el hecho mismo de no fomentar, promover, esto en las aulas escolares y en todo instituto de estudios iniciales la gran mayoría de nuestra gente los desconoce y regularmente cuando un ser humano desconoce de algo o de alguien no tiene temor de ello por el mismo hecho o nexo de la inocencia en este. 

Esto es justamente el centro de la inocencia: Ejemplaricemos lo siguiente, un infante que por primera ves descubre el fuego pero el no entiende que eso es un elemento de cuidado y peligroso ya que el fuego destruye todo pero este infante no tiene este nexo de conocimiento de ese poder destructivo del fuego además no sabe que es fuego, y para que este infante tenga esa experiencia alguna ves en su vida debe de sentir ese poder que tiene el fuego, ¿no antes de ese acontecimiento le temerá?,  ya que lo lógico de los seres pensantes racionales y analíticos relacionamos más de un elemento y causas, para hacer verdad de algo. 

En consecuencia: a esto y demás filosofías, solo temen a lo que de algún modo les representa un peligro inminente o tienen una relación en sus conocimientos que les impiden ejecutar un acto sea por temor u obligación que emana de su sentir o por una norma coactiva del legislador, de ello o aquello, que pueda traerle a esa persona algo contrario a su bienestar personal.

 En resumen: al no preparar a las personas desde sus primeros años en sus conductas de comportamientos y que este se apegue al derecho natural como racionalmente debe ser.

Señores/as. Al ser esto lo contrario no esperemos de aquellos ciudadano lo mejor de ellos/as, en sus comportamientos sociales con rectitud equilibrada aceptable en sus  actitudes individuales. 

PREINSCRIPCION  DE SU NEGOCIO

→ 1 comentarioCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

LEGISLADOR

5 Julio 2009 · Comentarios desactivados

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Sírvase leer usted, Señor Legislador esta carta abierta

Legislador

 Carta abierta 

Reflexiones evolutivas para un pueblo  

 Esto es si una cosa que debe ser primero no se realiza lo que depende de eso, o será  posterior no funciona o no progresa esa cosa cualquiera sea.

 Ósea, en términos vulgar si una gallina no pone huevos esa gallina nunca tendrá pollitos.

  1. Si una semilla no se siembra no esperes disfrutar de su nuevo fruto.
  2. Y si tú no procuras ser mejor en tu vida nadie te dará una guía para que lo seas puesto que la superación individual es particular de cada ser humano. Y
  3. No importa los errores que se hayan cometido en la vida es parte de la evolución individual del cada ser por nuestra constitución humana. Más lo importante es organizar nuestros actos para surgir desde un nuevo ángulo que irradie paz y amor a quienes nos rodean.
  4. Deja a un lado la monotonía y trata en el futuro de ser diferente no por que alguien te lo pide o te lo exige, no arias mucho a tu favor si tu cambio trae una presión de otro sujeto.
  5. Ese cambio lo debe proponer solo tu y en tu ser interior por que cualquier cambio positivo  para mejorar nuestra forma de vida es saludable y contagia a todos quienes disfrutan de tu presencia.

 A priori =Relación lógica de los Gobernantes sus Legisladores y el Estado.  

La gran  mayoría en el mundo de personas  se viven lamentando que la cosa cada día se pone difícil y si es de Educación, Inseguridad y Economía, hay mucho que hablar sobre ello.

Relacionaré algunos fundamentos sociales por las causas, factores, que se alinean entre si algunas causas que las considero traen su conexiones o el efecto en si mismo un aspecto intrínseco socialmente hablando. 

Esto es una buena verdad la historia en el mundo desde tiempos remotos siempre ha experimentado estos elementos que se relacionan entre sí Educación, Inseguridad y Economía y hasta los tiempos actuales del siglo XXI. Esto es un asunto que no tiene fin, por que esta en la mentalidad del ser racional por el hecho mismo de tener la facultad de planificar para el futuro, por su estructura interna esto es que este ser  humano es la única especie que le preocupa tener riqueza y seguridad para disfrutarla, eso no es malo desde un punto razonable y dentro de toda lógica.

Si analizamos  un poco nuestra evolución esta faculta de superación intelectiva y única entre quienes habitan la tierra es la que saco o separa al hombre de las cavernas y con su propia inteligencia dada por un ser superior, no por mutación como algunos pensadores quieren hacer creer a la humanidad con tal afirmación.

Siendo el hombre creado por un ser superior. Es como ha llegado hasta la actualidad a dominar los continentes el espacio no solo a mantener el fuego encendido como en sus inicios si no que iluminar cualquier oscuridad sobre la tierra  o bajo ella, sobre pasando los limites imaginarios que hace dos mil años atrás nadie de esa época se lo podría creer.

Los seres humanos únicos en su naturaleza tienen la capacidad de lograr y sobrepasar muchas dificultades propias de su especie dentro de las limitaciones  que le concede su  ser absoluto de quien proviene.

Las únicas  personas que no logran esa superación personal se distinguen como aquellas que su centro espiritual dado por el supremo, esta en un proceso de evolución, en ese cuerpo, que mientras la malicia de ese cuerpo, empuje los buenos reflejos o flash de las buenas normas racionales difícilmente se podrá dar el cambio para una actitud más pura en su dignidad de ese ser y más a un si no obtiene el impulso gradual sea de su núcleo de familia o del estructuramiento formativo de su Estado, que lo acoge como ser humano y parte de ese  pueblo.

Así la persona al desconocer o no entender este punto.- De equilibrio, que sí puede mejorar su propia personalidad, que para esto necesita adoptar normas, actos y actitudes de valores, éticos y morales que son palabras o freses muy repetidas pero que muchos no las analizamos en su fondo u no la repensamos y continuamos estancados en los propios errores atrapados en una maraña de malos actos que nos atrasan en todo nuestro desarrollo humano individual y grupal.

Y lo peor del asunto es que con nuestros malos actos o modales adquiridos sea por los patrones genéticos de una raza, familia o por las circunstancias que nos mantienen atrapados por una mala formación estructural de las costumbres de los pueblos y que en la mayoría se han arraizado, todo mal por el  abandono o la poca atención que ofrecen las gobernantes de las naciones ya que al no tener una  buena estructura o plataforma de educación para con sus habitantes este mal recae en el  propio Estado. 

Que luego es más costoso hacer el proceso de rehabilitación social de sus conciudadanos y con el gravísimo problema que esto conlleva para mejorar las relaciones de un buen convivir entre sus masas humanas.

Punto de vista visión presente.-

Esto no es cosa solo de hablar por hablar los políticos o quienes manejan o tienen la facultad en sus manos o de las decisiones, de ellos depende esta mejora se debe de rectificar ya y con urgencia en dar solución de fondo con una reforma educacional  y general para toda la población y que se escriba con Mayúscula excelencia en esta área. Ya que de esa excelencia se logrará una conducta mucho más elevada favorable a la que se ha venida practicando por costumbre o que  hasta el momento se posee.

Para que anotar una ves más los males de esto solo hay que miran en la gran mayoría por decirlo menos, las esquinas  cavernas en cada ciudad y entre los lugares llamados de mala muerte. Y los denominados centros de rehabilitación social que de rehabilitación tienen muy poco a mi juicio.

No veo nada complicado que cualquiera sin mayores conocimientos o sentido humanitario o en la educación, comprenda que la formación de los seres humanos se la debe fomentar en sus primeros años, para evitar o cortar de raíz esa gran ignorancia que nos mantiene con los ojos vendados por que a nadie le importa el bienestar del otro.

Y que a esa persona o ser humano luego lo tenemos que juzgarlo u condenarlo entre todos cuando este comete un error que la Norma de la Ley lo reconoce como antijurídico o que le han violado su Derecho Jurídico a esta Ley u Norma impuesta por el Legislador.

Sin medir o calcular este error de hecho a lo largo de nuestra escolástica legislaciónal adoptamos en muchas ocasiones por el propio Estado y  por medio de sus Legisladores de turno siguen una doctrina ajena a nuestra realidad y convivir de nuestra formación educacional que el Estado debe de garantizar este aspecto intelectual de su pueblo para poder legislar sobre ello.

Y que pasa cuando esta mala racha de las malas conductas de las personas se viene produciendo justamente  por la falta de formación en la estructura de base intelectual de esas personas por el abandono a sus habitantes del propio Estado, en la  preparación intelectual de sus primeros años que es el punto de convergencia para que la sociedad cambie en forma paulatina y progresivamente.

El Ejecutivo y e  el Legislador con todo el poder que ha dado el pueblo para asumir su misión que por cierto es y debe ser muy sagrado por decirlo menos ya que en esas decisiones  de su autoridad endosada por el pueblo esta el futuro de cada nación cada quien de ellos debe asumir una postura erguida, pero no en su orgullo personal que se entienda esto muy bien. Si no que debe ser una erguides de su conducta en sus actos en sus pensamientos en su estructura como ser humano y racional que siente en su interior la necesidad imperiosa del procuramiento de ver; y a futuro inmediato un pueblo más digno para que esa satisfacción de esa erguida y férrea voluntad socio humanística se haga carne de sus entrañas y no polvo de su chaqueta que se la puede sacudir fácilmente.

Nuestra Nación Ecuatoriana: Como muchas más necesitan hombres legales justos cabales ósea hombres de derecho con respeto y de muy alta dignidad en sus sentir humanitario para sacara de la extrema pobreza a muchos de nuestros ciudadanos que se lo avoca a que estos por esas circunstancias caigan en el error de sus malas conductas que como seres humanos estamos a esa disposición, como ya manifesté en líneas arribas es más costoso social y económicamente y sacrificada esta relación de rehabilitación para una estable o mejor formación en la reincorporación de la persona que de algún modo queda atrapado/a en ese mal justamente por la formación estructural de su espíritu  interior por que a un cierto estado del afectado no se lo puede regresar a la verdad real con lógica razonable ya que este vive su propia realidad y cree ser feliz con ella.

Si las personas que ya han evolucionado su sentir espiritual humanamente hablando que esto con seguridad si lo poseen los Mandatarios y muchos Legisladores deben repensar las forma de manejar con un mejor equilibrio Nacional que traiga el éxito en toda su estructura Estatal, que urgentemente esperan sus conciudadanos.

         Pensamiento:

Por:

Santiago Iván Zambrano Avila

Estudios Jurídicos

New York USA.

04 de julio de 2009

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

Dictadura del Proletariado

1 Julio 2009 · Comentarios desactivados

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR. PREINSCRIPCION  DE SU NEGOCIO
Sobre la dictadura del proletariado.

Esta es la  teoría de la dictadura del proletariado, formulada por Lenin.” (Stalin, “La revolución de octubre y la táctica de los comunistas.) MARZO 1987

 ¿Qué es la dictadura del proletariado?

Esta se conforma como una  forma especial de alianza de clase entre el proletariado, es la  vanguardia de los trabajadores y las numerosas capas de trabajadoras no proletarias como  (pequeña burguesía, pequeños patrones, campesinos, intelectuales, etc.) o con la mayoría de ellas, formando alianza  y dirigida contra el capitalista, para el completo atropello de la resistencia  burguesa y de sus tentativas de restauración, la alianza proletarizada  tiene como fin crear y consolidar definitivamente el socialismo

 (Lenin propone la edición de su discurso “Como se dirige  al pueblo con signa de libertad e igualdad”)

Pero los revisionistas dicen que en esa etapa “en al cual la clase mayorista ejerce una suerte de dominación sobre el conjunto de la sociedad”!

NO señores maestros en el engaño!  Como Marx lo dice, esta etapa no es una suerte de dominación sobre el conjunto de la sociedad, sino que es “la dictadura revolucionaria del proletariado” y esta es necesaria para derrocar y aplastar a la burguesía, para asegurar la construcción del socialismo.

Claro que estos llegan a afirmar que: “El concepto de dictadura del proletariado no expresa lo que normalmente se entiende por dictadura” ¿Qué entienden por dictadura? De seguro que no al concepto que de ella tienen los Marxistas-Leninistas.   ”La Dictadura es un poder que se apoya directamente en la violencia y no sometido a ley alguna” (Lenin en la revolución proletaria y el renegado Kautsky”)

Por tanto el concepto de dictadura del proletariado es:   ”La Dictadura revolucionaria del proletariado es un poder conquistado y mantenido mediante la violencia ejercida por el proletariado sobre la burguesía, un poder no sujeto a ley alguna”

 Al referirse los pese que: “a través de la cual (la dictadura del proletariado) la mayoría se protege de la acción de revancha de la minoría desplazada, incapaz de aceptar la voluntad mayoritaria” es razonar como liberales, como demócratas burgueses, que ven el problema del poder como un mero cambio de gobierno de turno encargado de administrar el Estado burgués. Los Marxistas-leninistas se basan en la relación que existe entre explotados y explotadores y por tanto comprenden que la dictadura del proletariado es la destrucción del estado burgués, y que esta es la dictadura de los explotados contra los explotadores.

Y más adelante:  ”La dictadura del proletariado, si traducimos esta expresión latina, científica, histórica-filosófica, a un lenguaje más sencillo, significa lo siguiente: solo una clase determinada, a saber, los obreros urbanos y los obreros industriales de fabricas y talleres, esta en condición de dirigir a toda la masa de trabajadores y explotados por derribar el yugo del capital de la burguesía al derribarlo, al luchar por conservar y consolidar el triunfo, al crear el nuevo régimen social.

Socialista en toda lucha, por la superación completa de las masas. Populares de una Nación.

La Dictadura del Proletariado, es sinónimo de buen caballero gente de lucha y trabajo. 

Trabajo del Proletariado

TRABAJO DEL PROLETARIADO

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados de Ecuador

26 Agosto 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Abogados: Ver video de instrucción



Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

DICTAMEN FISCAL: Acta de formulación de cargos

22 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

 Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Trámite por delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicos

Acta de formulación de cargos.-

 DICTAMEN FISCAL 

Señor Juez de garantías penales. Segundo de lo penal de Santo Domingo de los Tsáchilas. Dr. Romero  Guevara Rentería, Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo, en relación con la instrucción fiscal Nro. 10-09 en cuanto a la tenencia de estupefacientes, se esta siguiendo en este despacho en contra de  JUAN PIGUAVE VERA, de conformidad con el Art. 224 del Código Procesal Penal vigente del 24 de marzo de 2009, remito a continuación el siguiente DICTAMEN FISCAL ABSOLUTORIO: 

1.- ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL.- Teniendo como antecedentes lo que se desprende del parte policial llegado a mi despacho por el agente de narcóticos sargento segundo de la Policía Nacional. Mario Andrés Cueva Lara, del destacamento policial de este mismo cantón, se  tiene conocimiento que el día 15 de abril del 2009, aproximadamente a eso de las 15h30, en la Avenida Quito entre las calles Tulcán e Ibarra, fue detenido el ciudadano JUAN PIGUAVE VERA, que al transitar pos el lugar indicado trataba de ocultar algo de forma sospechosa; para el agente encubierto que le venia haciendo seguimiento desde un tiempo atrás por una denuncia que reposa en reserva, el agente observo tras  pocos pasos de este y  entre una mochila que el mencionado sospechoso portaba de color negro este saco un paquete de mediano tamaño y al percatarse de la presencia del agente lo trataba de ocultar con cierto nerviosismo.

Levantando sospecha por lo que el agente se le acero al sospechoso identificándose como tal y solicitándole a este que le permita ver que es lo que trata de ocultar entre la mochila que este portaba. El mismo que se negó rotundamente  a la revisión, despertando en ese momento más sospecha para el agente y del contenido interior de esa mochila, acto seguido el agente ordeno a JUAN PIGUAVE VERA, y en presencia de varis personas que transitaban en ese momento por el lugar y curiosos: Que abra la mochila y en el interior de ella se encontró una envoltura de periódico con 20 fundas pequeñas de plásticos de color amarillo, que en él interior de estas contenían una sustancia verdosa, vegetal, estimadas por el agente como marihuana.

Para lo que el portador de esta sustancia manifestó que quien le provee de ella es un individuo con el seudónimo que se hace pasar como la {cebra} y del que no tiene su dirección exacta. Y que el solo oferta, haciendo el corretaje y de intermediario, de esta sustancia marihuana.     

 2.- INICIO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL. 

Por lo que se ha expuesto con anticipación; y por el cumplimiento de la  exigencias del Art. 217 del Código Procesal Penal vigente del 24 de marzo de 2009, he resuelto dar inicio a la etapa de Instrucción Fiscal fechada el 16 de abril del 2009 fs.5 y 6 en contra del ciudadano JUAN PIGUAVE VERA, solicitando prisión preventiva por existir suficientes motivaciones en el procesado y por cumplidas las exigencias del Art. 167 del mismo cuerpo legal invocado, radicándose la competencia en el Juzgado Segundo de lo penal de Santo Domingo de los Tsáchilas, aceptándola en auto del 17 de abril del 2009. fs. 9 y 10.  

3.- ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA LA CULPABILIDAD          

Si bien la materialidad de la infracción queda demostrada con el acopio de los siguientes elementos de convicción:

a) PIPH de la sustancia decomisada a fs. 4 y vta. Dando positivo para marihuana; el peso bruto de cada funda es de 4 grs, peso neto es de  3.8 grs.  Por fundas y el total de las 20 fundas de su contenido de marihuana es de 80 grs. Peso bruto y 79 grs. Peso neto. 

b) acta de entrega, al CONSEP de la sustancia en mención, pesaje, destrucción, toma de muestra de la sustancia narcótica, fs. 25. 

c) informe del resultado del peritaje con la  participación del Dr. Agustín José castañeada, perito acreditado por el Ministerio Fiscal de fs. 37 que concluye “la muestra corresponde a marihuana o cannabis” 

d) Se ha determinado  que el imputado hace la función de  oferta, corretaje o intermediación, de esta sustancia por lo que el Art. 59  de la codificación de la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona este delito con reclusión mayor de ocho a doce años. y multa de cuarenta y seis mil salarios mínimo vitales generales. Así como la exigencia del Art., 164 del código procesal penal. 

e) el imputado en sus versiones y en presencia de su Abogado defensor acepta ser intermediario en la oferta de marihuana desde dos años atrás aproximadamente. Y quien le provee esta sustancia estupefaciente es la persona que el la conoce solo por el seudónimo de la {cebra} 

f) por otro lado concuerda con la versión que rindió al agente antinarcóticos, sargento segundo de la Policía Nacional. Mario Andrés Cueva Lara, en el parte emitido por el agente. Que este manifestó ofertar la sustancia haciendo el corretaje y de intermediario.     

CONCLUSIONES:

De los elementos recaudados y analizados anteriormente se llega a la conclusión que el imputado es culpable por delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas. Por lo que existen suficientes pruebas y evidencias para lo que dispongo la prisión preventiva  en contra de  JUAN PIGUAVE VERA, sustentándome en el Art. 167 del numeral 4. Que dice  Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al procesado para asegurar su comparecencia al juicio. Del código procesal penal vigente del 24 de marzo de 2009. Y afín de continuar con las investigaciones para relacionar a cómplices y encubridores de este ilícito para sus respectivas sanciones de quienes se les encuentre culpables por los delitos sancionados por estos mismos cuerpos legales de Ley en vigencia.

Media cautelar de orden real: en el cumplimiento de las exigencias del Art.- 160 del código procesal penal y como medidas cautelares de orden real, se le pondrá al procesado JUAN PIGUAVE VERA. La retención  y congelación  de una cuenta de ahorros que este mantiene abierta en el  banco XXX. Que se titula a su nombre y singando con el número. 10001  en cuya cuenta reposa la suma de $= 8.640 dólares americanos, se presume que es producto de las ventas ilícitas de marihuana, por lo que no podrá hacer uso ninguno u transacción bancarias hasta el esclarecimiento total de la procedencia de dicho valor en esa cuenta y banco respectivo. Por lo que se servirá  usted enviar oficio  de inmediato al respecto a dicha institución bancaria para el efecto de retención de acuerdo al articulo referido al inicio de en este párrafo.

De lo expuesto por existir suficientes ilícitos, fundo la culpabilidad  del procesado  y remito a usted el expediente para los efectos que determine la ley por Delito flagrante Art. 162.- de este mismo cuerpo legal. CPP.

Santo Domingo de los Colorados de la Provincia de lo Tsáchilas a 27 de abril del 2009

PREINSCRIPCION  DE SU NEGOCIO

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

Santo Domingo de los Tsáchilas Abogados

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Para ver sitio completo del Dr. Ramiro García Segura, haga un clic en el banner animado 2325653[1]ABOGADO.

 

  Abogados: Ver video de instrucción

 

Abogados Santo Domingo, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:

 
ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl  

URL:  www.llaveweb.es.tl

PREINSCRIPCION  DE SU NEGOCIO

 

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl  

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com 



Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO: ECUADOR

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO. ECUADOR

Enlacé  par ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

H. CONGRESO NACIONAL DEL ECUADOR
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
 

RESUELVE EXPEDIR:

Esta Codificación fue elaborada por el H. Congreso Nacional y tiene las reformas realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante ley reformatoria expedida el 29 de Diciembre de 2007,
de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Constituyente No.1 publicado en el R.O. 223 del 30 de Noviembre de 2007

 

Título Primero
IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I
NORMAS GENERALES

Art. 1.? Objeto del impuesto.? Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2.? Concepto de renta.? Para efectos de este impuesto se considera renta:

1.? Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y
2.? Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

Art. 3.? Sujeto activo.? El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 4.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.

Art. (…).- Partes relacionadas.- Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas.

Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes:

1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.
2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre sí.
3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de tales partes.
4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros.
5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas.
6) Los miembros de los órganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.
7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.
8) Una sociedad respecto de los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad.
9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos.

Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.

También se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición, o en Paraísos Fiscales.

Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia.

Serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas pudiendo basarse para ello en la información de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE y el Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI.

En el reglamento a esta Ley se establecerán los términos y porcentajes a los que se refiere este artículo.

Art. 5.? Ingresos de los cónyuges.? Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Art. 6.? Ingresos de los bienes sucesorios.? Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán considerando a la sucesión como una unidad económica independiente.

Art. 7.? Ejercicio impositivo.? El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

 

Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 8.? Ingresos de fuente ecuatoriana.? Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:

1.? Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;
2.? Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;
3.? Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;
4.? Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología;
5.? Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el país;
6.? Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;
7.? Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público;
8.? Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;
9.? Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,
10.? Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.

Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.

Capítulo III
EXENCIONES

Art. 9.? Exenciones.? Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

1.? Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;
2.? Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetos a impuesto a la renta las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas, transporte y de servicios en general;
3.? Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4.? Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;
5.? Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.

Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio.

Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la República.

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.

Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República;

6.? Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;
7.? Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;
8.? Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior;
9.? Nota: Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
10.? Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;
11.? Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta;

(…).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones;
(…).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros;
(…).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta.

12.? Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley;

Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un cuarenta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS

13.? Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14.? Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;
15.? Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

(…).- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo, de un año o más, pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en títulos de valores en renta fija, de plazo de un año o mas, que se negocien a través de las bolsas de valores del país. Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institución en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y 16.? Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí

En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios.

Capítulo IV
DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

Sección Primera
De las Deducciones

Art. 10.? Deducciones.? En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

1.? Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
2.? Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.

No serán deducibles las cuotas o cánones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.

Para que los intereses pagados por créditos externos sean deducibles, el monto del crédito externo no deberá ser mayor al 300% de la relación deuda externa respecto al capital social pagado, tratándose de sociedades; o, tratándose de personas naturales, no deberá ser mayor al 60% de la relación deuda externa respecto a los activos totales.

Para los efectos de esta deducción el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación.

3.? Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;
4.? Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
5.? Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6.? Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;
7.? La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;
8.? La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley;
9.? Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.

Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta;

Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100% adicional, por el primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.

Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un cuarenta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales.

La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores.

10.? Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
11.? Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.

Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos.

La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisión, cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones:

? Haber constado como tales, durante cinco años o más en la contabilidad;
? Haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de vencimiento original del crédito;
? Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;
? En caso de quiebra o insolvencia del deudor;
? Si el deudor es una sociedad, cuando ésta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operación.

No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado, caso contrario se considerará defraudación.

El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria establezca.

Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este excedente no será deducible.

Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

12.? El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;
13.? La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa;
14.? Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y,
15.? Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.
16.- Las personas naturales podrán deducirse, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, educación, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deducción.

A efecto de llevar a cabo la deducción el contribuyente deberá presentar obligatoriamente la declaración del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Los originales de los comprobantes podrán ser revisados por la Administración Tributaria, debiendo mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis años contados desde la fecha en la que presentó su declaración de impuesto a la renta.

No serán aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o reembolsados de cualquier forma.

Art. 11.? Pérdidas.? Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.

En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades.

No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación de activos fijos o corrientes cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios ingresos.

Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuere su origen.

Art. 12.? Amortización de inversiones.? Será deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad.

Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste o demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, se deban registrar como activos para su amortización en más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preoperacionales, de instalación, organización, investigación o desarrollo o costos de obtención o explotación de minas. También es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste.

La amortización de inversiones en general, se hará en un plazo de cinco años, a razón del veinte por ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años. En el reglamento se especificarán los casos especiales en los que podrá autorizarse la amortización en plazos distintos a los señalados.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión.

Art. 13.? Pagos al exterior.? Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.

Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior:

1.? Los pagos por concepto de importaciones;
2.? Nota: Numeral derogado por Art. 75 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
3.? Los intereses de créditos externos, exclusivamente pagados por créditos de gobierno a gobierno o concedidos por organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo, registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación. Si los intereses exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito;
4.? Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;
5.? Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero.

Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas;

6.? El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador;
7.? Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado en el noventa por ciento (90%);
8.? El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o marítimo internacional; y,
9.? Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas superiores a la tasa LIBOR vigente a la fecha del registro del crédito o su novación. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado.

No serán deducibles las cuotas o cánones por contratos de arrendamiento mercantil internacional o Leasing en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante;
c) Si es que el pago de las cuotas o cánones se hace a personas naturales o sociedades, residentes en paraísos fiscales; y,
d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si.

Art. 14.? Pagos a compañías verificadoras.? Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino, requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.

Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del país con motivo de la obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que tengan representación en el país.

Art. 15.? Rentas ciertas o vitalicias.? De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.

Sección Segunda
De los Precios de Transferencia

Art. (…).- Precios de Transferencia.- Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes.

Art. (…) Principio de plena competencia.- Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán sometidas a imposición.

Art. (…).- Criterios de comparabilidad.- Las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas, que afecten de manera significativa el precio o valor de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en esta sección, y en caso de existir diferencias, que su efecto pueda eliminarse mediante ajustes técnicos razonables.

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta, dependiendo del método de aplicación del principio de plena competencia seleccionado, los siguientes elementos:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
b) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;
c) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la forma de la operación, tal como la concesión de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca, know-how, entre otros; la duración y el grado de protección y los beneficios previstos derivados de la utilización del activo en cuestión;
d) En caso de enajenación de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, el patrimonio, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil registrada en la última transacción cumplida con estas acciones; y,
e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, tasa de interés y la esencia económica de la operación antes que su forma.

2. El análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y por partes independientes en operaciones no vinculadas.
3. Los términos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado, entre otras.El Reglamento establecerá los métodos de aplicación del principio de plena competencia.

Art. (…) La metodología utilizada para la determinación de precios de transferencia podrá ser consultada por los contribuyentes, presentando toda la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la absolución correspondiente, la misma que en tal caso tendrá el carácter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior y los tres siguientes. La consulta será absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para tal efecto un plazo de dos años.

Capítulo V
BASE IMPONIBLE

Art. 16.? Base imponible.? En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

Art. 17.? Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.? La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía.

Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponible para calcular el impuesto.

Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.

La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país.

Art. 18.? Base imponible en caso de determinación presuntiva.? Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participación en las utilidades.

Capítulo VI
CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS

Art. 19.? Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares.

Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

Art. 20.? Principios generales.? La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para registrar el movimiento económico y determinar el estado de situación financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo.

Art. 21.? Estados financieros.? Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso. Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.

Capítulo VII
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 22.? Sistemas de determinación.? La determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo, o de modo mixto.

Art. (…).- Operaciones con partes relacionadas.- Los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectos de control deberán presentar a la Administración Tributaria, en las mismas fechas y forma que ésta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de presentación de los anexos e información referida en este artículo, o si es que la presentada adolece de errores o mantiene diferencias con la declaración del Impuesto a la Renta, será sancionada por la propia Administración Tributaria con multa de hasta 15.000 dólares de los Estados Unidos de América.

La información presentada por los contribuyentes, conforme este artículo, tiene el carácter de reservada.

Art. 23.? Determinación por la administración.? La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente.

La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo.

La administración tributaria podrá determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de los contribuyentes, estableciendo el precio o valor de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas se hayan realizado con sociedades residentes en el país o en el extranjero, personas naturales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el exterior, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, entre otros, en los siguientes casos:

a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones;
b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,
c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales.

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la administración tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad.

La administración realizará la determinación presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible efectuar la determinación directa:

1.? Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición;
2.? No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;
3.? Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas;
4.? Cuentas bancarias no registradas; y,
5.- Incremento injustificado de patrimonio.

En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos.

Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo con los principios contables de general aceptación, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables, contados a partir de la notificación, la administración tributaria procederá a determinar presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 24 de esta Ley.

Art. 24.? Criterios generales para la determinación presuntiva.? Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio:

1.? El capital invertido en la explotación o actividad económica;
2.? El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable;
3.? Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares;
4.? Los gastos generales del sujeto pasivo;
5.? El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico;
6.? El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y,
7.? Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.

Para la aplicación de la determinación presuntiva se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos pasivos se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas por servicios en relación de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.

Art. 25.? Determinación presuntiva por coeficientes.? Cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimen apropiados.

Art. 26.? Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.? La utilidad o pérdida en la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo del mismo, incluyendo mejoras.

La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación acumulada.

Art. 27.? Nota: Artículo derogado por Art. 84 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Art. 28.? Ingresos de las empresas de construcción.? Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren más de un año, se podrá adoptar uno de los sistemas recomendados por la técnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales como el sistema de “obra terminada” y el sistema de “porcentaje de terminación”, pero, adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con autorización del Servicio de Rentas Internas.

Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la siguiente norma:

En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o globales, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato.

Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo.

Art. 29.? Ingresos de la actividad de urbanización, lotización y otras similares.? Quienes obtuvieren ingresos provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.

Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.

El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos, será considerado crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley.

Art. 30.? Ingresos por arrendamiento de inmuebles.? Las sociedades y demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.

Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se determinarán por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administración tributaria.

Art. 31.? Ingresos de las compañías de transporte internacional.? Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

Art. 32.? Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.? El impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la ley del ramo faculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada.

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las primas netas cedidas. De este valor no podrá deducirse por concepto de gastos ninguna cantidad.

Art. 33.? Contratos por espectáculos públicos.? Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos, pagarán el impuesto de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.

Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención y declararán su renta con sujeción a esta Ley. Estos contribuyentes, no podrán hacer constar como gasto deducible una cantidad superior a la que corresponda al honorario sobre el cual se efectuó la retención.

Las sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo y a la autorización municipal, presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos correspondientes.

Art. 34.? Límite de la determinación presuntiva.? El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente.

Art. 35.? Ingresos por contratos de agencia y representación.? Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones.

En base de esta información la administración procederá a la determinación de sus obligaciones tributarias.

Capítulo VIII
TARIFAS

Art. 36.? Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas:

a) Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:

Impuesto a la Renta 2008

FRACCIÓN EXCESO IMPUESTO % IMPUESTO
BÁSICA HASTA FRACCIÓN FRACCIÓN
BÁSICA EXENTA

$ – $ 7,850 $ – 0%
$ 7,850 $ 10,000 $ – 5%
$ 10,000 $ 12,500 $ 108 10%
$ 12,500 $ 15,000 $ 358 12%
$ 15,000 $ 30,000 $ 658 15%
$ 30,000 $ 45,000 $ 2,908 20%
$ 45,000 $ 60,000 $ 5,908 25%
$ 60,000 $ 80,000 $ 9,658 30%
$ 80,000 en adelante $ 15,658 35%.

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.

b) Ingresos de personas naturales no residentes.? Los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.
c) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, deberán pagar la tarifa única del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie que sobrepase una fracción básica no gravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, debiendo los organizadores actuar como agentes de retención de este impuesto.
d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad de al menos el 40% según la calificación que realiza el CONADIS; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:

Impuesto Herencias, Legados y Donaciones
2008

FRACCIÓN EXCESO IMPUESTO % IMPUESTO
BÁSICA HASTA FRACCIÓN FRACCIÓN
BÁSICA EXENTA

- 50,000 – 0%
50,000 100,000 – 5%
100,000 200,000 2,500 10%
200,000 300,000 12,500 15%
300,000 400,000 27,500 20%
400,000 500,000 47,500 25%
500,000 600,000 72,500 30%
600,000 En adelante 102,500 35%

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.

En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad.

En el caso de herencias y legados el hecho generador lo constituye la delación. La exigibilidad de la obligación se produce al cabo de seis meses posteriores a la delación, momento en el cual deberá presentarse la declaración correspondiente.

En el caso de donaciones el acto o contrato por el cual se transfiere el dominio constituye el hecho generador.

Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, para los efectos impositivos de los que trata esta norma, toda transferencia de dominio de bienes y derechos de ascendientes a descendientes o viceversa.

Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los donantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar este impuesto.

Art. 37.? Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.? Las sociedades constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco (25%) sobre su base imponible.

Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva y efectúen el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión.

Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de esta Ley.

Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.

Art. 38.? Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.? El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades según el artículo anterior, se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.

Art. 39.? Ingresos remesados al exterior.? Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los créditos tributarios a que tengan derecho según el artículo precedente.

Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable.

El impuesto contemplado en este artículo será retenido en la fuente.

Capítulo IX
NORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO

Art. 40.? Plazos para la declaración.? Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente, por los sujetos pasivos en los lugares y fechas determinados por el reglamento.

En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyente presentará su declaración anticipada del impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o en el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal.

Art. 40-A.- Información sobre patrimonio.- Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración

 

Art. 41.? Pago del impuesto.? Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1.? El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;

2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta:

Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;

b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme una de las siguientes opciones, la que sea mayor:

b.1.- Un valor equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones que le hayan sido practicadas al mismo o,
b.2.- Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:

- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta,
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.

Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.

Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.Las nuevas empresas o sociedades recién constituidas estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En el caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido. Se exceptúa de este tratamiento a las empresas urbanizadoras o constructoras que vendan terrenos o edificaciones a terceros y a las empresas de corta duración que logren su objeto en un período menor a dos años, las cuales comenzará a pagar el anticipo que corresponda a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que inicien sus operaciones.

En todos los casos, para determinar el valor del anticipo (sic) se deducirán las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas al contribuyente en el ejercicio impositivo anterior. Este resultado constituye el anticipo (sic) mínimo.

c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito;
d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia.
e) Si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar reclamo de pago indebido o la correspondiente solicitud de pago en exceso, de la parte que exceda al anticipo mínimo. El anticipo mínimo pagado y no acreditado al pago del impuesto a la renta podrá ser utilizado sólo por el mismo contribuyente que lo pagó, como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta causado en los cinco ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se realizó el pago.
f) Si el contribuyente no aplicare como crédito tributario todo o parte del anticipo mínimo, en el plazo establecido de los cinco años, el excedente de anticipo se constituirá en pago definitivo, sin derecho a crédito tributario posterior.
g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.

Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;

h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo.
i) El contribuyente podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas, la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta cuando demuestre que las rentas gravables para ese año serán inferiores a las obtenidas en el año anterior o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio; y,

 

Art. 42.? Quiénes no están obligados a declarar.? No están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta las siguientes personas naturales:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente; y,
2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada, según el artículo 36 de esta Ley.

Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos.

Capítulo X
RETENCIONES EN LA FUENTE

Art. 43.? Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia.? Los pagos que hagan los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.

Art. 44.? Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.? Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta sobre los mismos.

Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos, compañías financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o compañías financieras y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros no están sujetos a la retención prevista en los incisos anteriores.

Art. 45.? Otras retenciones en la fuente.? Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta.

El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.

No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores.

Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados.

Art. 46.? Crédito tributario.- Los valores retenidos de acuerdo con los artículos anteriores constituirán crédito tributario para la determinación del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podrá disminuirlo del total del impuesto causado en su declaración anual.

Art. 47.? Crédito Tributario y Devolución.- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta y/o la parte del anticipo que supere al anticipo mínimo sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria, en la forma que ésta establezca.

La Administración Tributaria en uso de su facultad determinadora realizará la verificación de lo declarado. Si como resultado de la verificación realizada se determina un crédito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente deberá pagar los valores utilizados como crédito tributario o que le hayan sido devueltos, con los intereses correspondientes más un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendió perjudicar al Estado.

Art. 48.? Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.? Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.

Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá explicarse claramente por que el pago no constituiría un ingreso gravado en el Ecuador.

Esta certificación también será exigida a las compañías auditoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.

Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de impuesto a la renta.

Art. 49.? Tratamiento sobre rentas del extranjero.- Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a imposición en otro Estado, se excluirán de la base imponible en Ecuador y en consecuencia no estarán sometidas a imposición. En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta global del contribuyente.

En el reglamento se establecerán las normas para la aplicación de las disposiciones de este artículo

Art. 50.? Obligaciones de los agentes de retención.? La retención en la fuente deberá realizarse al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.

El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas:

1.- De no efectuarse la retención o de hacerla en forma parcial, el agente de retención será sancionado con multa equivalente al valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, más el valor que correspondería a los intereses de mora. Esta sanción no exime la obligación solidaria del agente de retención definida en el Código Tributario
2.- El retraso en la presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 100 de esta Ley; y,
3.? La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retención, y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario.

En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.

El retraso en la entrega o falta de entrega de los tributos retenidos conlleva la obligación de entregarlos con los intereses de mora respectivos y será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

 

Capítulo XI
DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN

Art. 51.? Destino del impuesto.- El producto del impuesto a la renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

 

Título Segundo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 52.? Objeto del impuesto.? Establécese el impuesto al valor agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.

Art. 53.? Concepto de transferencia.? Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:

1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de su designación o de las condiciones que pacten las partes;
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.

Art. 54.? Transferencias que no son objeto del impuesto.? No se causará el IVA en los siguientes casos:

1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
7. Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.

Art. 55.? Transferencias e importaciones con tarifa cero.? Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

1.? Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2.? Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas, proteicos infantiles;
3.? Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
4.? Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República;
5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos de uso agrícola, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto;
6.- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;

Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.

7.? Papel bond, papel periódico, periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros;
8.? Los que se exporten; y,
9.? Los que introduzcan al país:

a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización;

10. Los que adquieran las instituciones del Estado y empresas públicas que perciban ingresos exentos del impuesto a la renta.
11. Energía Eléctrica; y,
12. Lámparas fluorescentes

En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el Código Tributario, ni las previstas en otras leyes orgánicas, generales o especiales.

Art. 56.? Impuesto al valor agregado sobre los servicios.? El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.

Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

1.? Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga desde y hacia la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos;
2.- Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de fabricación de medicamentos;
3.? Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento;
4.? Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;
5.- Los de educación en todos los niveles;
6.? Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;
7.? Los religiosos;
8.? Los de impresión de libros;
9.? Los funerarios;
10.? Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;
11.? Los espectáculos públicos;
12.? Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;
13.? La transferencia de títulos valores;
14.? Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;

Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios;

15.? Nota: Numeral derogado por Art. 113 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
16.- El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes;
17.? Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;
18.? Los de aero fumigación;
19.? Los prestados personalmente por los artesanos; y,
20.? Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
21. Los prestados a las instituciones del Estado y empresas públicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta;
22.- Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo, asistencia médica y accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de transito terrestres; y,
23.- Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares en el año estarán gravados con IVA tarifa 12%.

Art. 57.? Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.

Art. 58.? Base imponible general.? La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.

Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:

1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.

Art. 59.? Base imponible en los bienes importados.? La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.

Art. 60.? Base imponible en casos especiales.? En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley.

Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 61.? Hecho generador.? El IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se celebra el contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta.

En el caso de los contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado ?IVA? se causará al cumplirse las condiciones para cada período, fase o etapa, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.

En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.

Art. 62.? Sujeto activo.? El sujeto activo del impuesto al valor agregado es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI).

El producto de las recaudaciones por el impuesto al valor agregado se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.

Art. 63.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del IVA:

a) En calidad de agentes de percepción:

1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;
2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,
3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa; y,

b) En calidad de agentes de retención:

1. Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el reglamento;
2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores;
3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior; y,
4. Los exportadores, sean personas naturales o sociedades, por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten.

Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el impuesto en los porcentajes que, mediante resolución, establezca el Servicio de Rentas Internas. Los citados agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA), el que le servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.

Los agentes de retención del IVA estarán sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas para los agentes de retención del Impuesto a la Renta.

Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.

El incumplimiento de estas disposiciones será considerado como defraudación y será sancionado de acuerdo a lo que dispone el Código Tributario. Art. 64.? Facturación del impuesto.? Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.

El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituirá un caso especial de defraudación que será sancionado de conformidad con el Código Tributario.

En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta.

 

Capítulo III
TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 65.? Tarifa.? La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%.

Art. 66.? Crédito tributario.? El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:

1.? Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la transferencia de bienes y prestación de servicios a las instituciones del Estado y empresas públicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;
2.? Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por ciento (12%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo;
b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios;
c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, más las Exportaciones, más las ventas a las instituciones del Estado y empresas públicas, con el total de las ventas.

Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.

No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado, salvo en la parte en la que sean proveedores de bienes o servicios con tarifa cero a las instituciones del Estado y empresas públicas, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.

En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención.

Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga crédito tributario originado por las ventas a instituciones del Estado y empresas públicas, que no pueda ser recuperado hasta seis meses posteriores a la declaración, podrá solicitar la devolución a la Administración Tributaria; siendo aplicable a esta devolución lo establecido en esta ley para la devolución del IVA a exportadores.

 

Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA

Art. 67.? Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o más para el pago en cuyo caso podrán presentar la declaración en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento.

Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retención de IVA.

Art. 68.? Liquidación del impuesto.? Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 66 de esta Ley.

Art. 69.? Pago del impuesto.? La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.

Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere.

Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.

Art. 70.? Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías importadas.? En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario, para las facilidades de pago.

Art. 71.? Reintegro del IVA.? El impuesto al valor agregado IVA pagado en las transferencias e importaciones de bienes por universidades, escuelas politécnicas, Junta de Beneficencia de Guayaquil y SOLCA, será reintegrado a través del Presupuesto General del Estado. El reintegro no podrá ser imputado a los recursos que por norma constitucional o por disposiciones legales corresponden a las entidades del régimen seccional autónomo.

Art. 72.? IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.

Art. 73.? Devolución de IVA.- El IVA que paguen en la adquisición local o importación de bienes o en la demanda de servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas será reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a treinta (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque o transferencia bancaria. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiera emitido la resolución de devolución del IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal.

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y las personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

La Administración Tributaria una vez resuelta la devolución del IVA verificando la información reportada en los anexos de declaración del solicitante, se reserva el derecho de verificar que el monto devuelto sea el correcto, de detectarse una diferencia a favor del fisco, se procederá a compensar automáticamente contra futuras devoluciones de IVA que el contribuyente solicitare.

Art. 74.? IVA pagado por discapacitados.? El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas verificará que los indicados bienes tengan las características funcionales que les califique de utilización exclusiva para los discapacitados y determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir para su devolución.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

Art. (…).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el IVA cuando corresponda, se conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

 

Título Tercero
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 75.? Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley.

Art. 76.? Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos.

La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.

Se entenderá como precio ex-fábrica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las facturas de venta de los productores y se entenderán incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa.

El precio ex-aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana al momento de desaduanizar los productos importados, al valor CIF de los bienes.

El precio de venta al público es el que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de lo productos que no posean etiquetas como vehículos, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.

Para las bebidas alcohólicas de elaboración nacional excepto la cerveza, la base imponible por unidad de expendio y únicamente para el cálculo del ICE, constituirá el “valor unitario referencial”, que se determinará multiplicando el valor referencial en dólares de los Estados Unidos de América por litro de alcohol absoluto que corresponda a la categoría del producto, establecido mediante Resolución de carácter general emitida por el Director General del Servicio de Rentas Internas, por el volumen real expresado en litros y multiplicado por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, dividido para cien.

El valor referencial por categoría de producto se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios de casinos, salas de juego (bingo-mecánicos) y otros juegos de azar, corresponderá al valor de las fichas u otros medios utilizados para las apuestas.

Art. 77.? Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales los productos destinados a la exportación.

Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 78.? Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización.

Art. 79.? Sujeto activo.? El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 80.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del ICE:

1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto;
2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y,
3. Quienes presten servicios gravados.

Art. 81.? Facturación del impuesto.- Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten servicios gravados tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales.

En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.

Capítulo III
TARIFAS DEL IMPUESTO

Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:

GRUPO I TARIFA

Cigarrillos, productos del tabaco y sucedáneos del
tabaco (abarcan los productos preparados totalmente
o en parte utilizando como materia prima hojas de
tabaco y destinados a ser fumados, chupados,
inhalados, mascados o utilizados como rapé). 150%
Cerveza, 30%
Bebidas gaseosas 10%
Bebidas alcohólicas distintas a la cerveza 40%
Perfumes y aguas de tocador 20%
Videojuegos 35%
Armas de fuego, armas deportivas y municiones 300%
Focos incandescentes 100%

En caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podrá pagarse, por concepto de ICE, un monto en dólares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en mercado nacional.

GRUPO II TARIFA

1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta
3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:

Camionetas y furgonetas cuyo precio de venta al público
sea de hasta USD 30.000 5%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta
al público sea de hasta USD 20.000 5%
Vehículos motorizados, excepto camionetas y furgonetas
cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000
y de hasta USD 30.000 15%
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea
superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 25%
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta
al público sea superior a USD 40.000 35%

GRUPO II TARIFA

2. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas
destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y
servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y
barcos de recreo: 15%

 

GRUPO III TARIFA

Servicios de televisión pagada 15%
Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mecánicos) y
otros juegos de azar 35%

GRUPO IV TARIFA

Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares
que cobren a sus miembros y usuarios los Clubes
Sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su
conjunto supere los US $ 1.500 anuales 35%.

Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE

Art. 83.? Declaración del impuesto.? Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el reglamento.

Art. 84.? Liquidación del impuesto.? Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.

Art. 85.? Pago del impuesto.? El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

Art. 86.? Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.? En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Art. 87.? Control.? Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el impuesto a los consumos especiales.

Art. 88.? Clausura.? Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaración y pago del impuesto por más de tres meses serán sancionados con la clausura del establecimiento o establecimientos de su propiedad, previa notificación legal, conforme a lo establecido en el Código Tributario, requiriéndoles el pago de lo adeudado dentro de treinta días, bajo prevención de clausura, la que se mantendrá hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas dispondrá que las autoridades policiales ejecuten la clausura.

Art. 89.- Destino del impuesto.- El producto del impuesto a los consumos especiales se depositará en la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Art. (…).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

Título Cuarto
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS
PETROLERAS, MINERAS Y TURÍSTICAS

Capítulo I
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE HIDROCARBUROS

Art. 90.? Impuesto a la renta.? Las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios para la exploración y, explotación de hidrocarburos estarán sujetas al pago del impuesto a la renta de conformidad con la tarifa única del 44.4%.

Art. 91.? Ingresos gravables.? Se considerará como ingreso bruto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto a la renta, exclusivamente el pago que por sus servicios haga PETROECUADOR a la contratista, cuando en el área contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista no forman parte de su ingreso bruto y, por tanto, no son deducibles del mismo para efecto del pago del impuesto a la renta ni estarán sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los intereses sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de financiamiento realizados por la contratista.

Art. 92.? Liquidación del impuesto a la renta.? Para calcular el impuesto a la renta de la contratista se procederá de la siguiente forma:

1. Del ingreso bruto definido por el artículo 91 se deducirán únicamente los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por PETROECUADOR;
2. De este resultado se deducirá el gravamen previsto en el siguiente artículo, si fuere del caso;
3. De este nuevo resultado se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral, para obtener la base imponible sobre la que se pagará el impuesto a la renta.

Además, sobre el saldo resultante la contratista cancelará el 1%, no deducible ni reembolsable, destinado a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos.

En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

Art. 93.? Gravámenes a la actividad petrolera.? Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán adicionalmente el siguiente gravamen por su actividad petrolera, utilizando como referencia el promedio de producción diaria en gestión mensual por área materia del contrato:

Hasta treinta mil barriles de petróleo por día o su equivalente en gas, no habrá gravamen.

Por más de treinta mil barriles se pagará un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento por cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen máximo del treinta por ciento.

Exclúyese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el área objeto del contrato, crudos de un grado menor a 15 grados API.

El rendimiento de este gravamen ingresará a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para el financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Art. 94.? Liquidación del gravamen a la actividad petrolera.? Para la liquidación del gravamen establecido en el artículo anterior, PETROECUADOR utilizará los informes oficiales de producción mensual suministrados por la Dirección General de Hidrocarburos, así como los valores pagados mensualmente al contratista por los servicios prestados.

PETROECUADOR, en su calidad de agente de retención, declarará y depositará en el Servicio de Rentas Internas los valores correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retención.

Sin perjuicio de las declaraciones mensuales señaladas en el inciso anterior, el contratista deberá presentar ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, la misma que contendrá la reliquidación de las retenciones mensuales del año anterior.

Art. 95.? Agente de retención.? PETROECUADOR actuará como agente de retención de los siguientes valores: gravamen a la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participación laboral; impuesto a la renta; y, el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica.

Capítulo II
IMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑÍAS DE ECONOMÍA MIXTA

Art. 96.? Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.? Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Capítulo III
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO
CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOS

Art. 97.? Contratos de obras y servicios específicos.? Los contratistas que han celebrado contratos de obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley.

Título….
RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO

Art. 97.1.- Establécese el Régimen Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en este título y opten por éste voluntariamente.

Art. 97.2.- Contribuyente sujeto al Régimen Simplificado.- Para efectos de esta Ley, pueden sujetarse al Régimen Simplificado los siguientes contribuyentes:

a) Las personas naturales que desarrollen actividades de producción, comercialización y transferencia de bienes o prestación de servicios a consumidores finales, siempre que los ingresos brutos obtenidos durante los últimos doce meses anteriores al de su inscripción, no superen los sesenta mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados.
b) Las personas naturales que perciban ingresos en relación de dependencia, que además desarrollen actividades económicas en forma independiente, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relación de dependencia no superen la fracción básica del Impuesto a la Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%), contemplada en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno Codificada y que sumados a los ingresos brutos generados por la actividad económica, no superen los sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados; y, c) Las personas naturales que inicien actividades económicas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro de los límites máximos señalados en este artículo.

Art. 97.3.- Exclusiones.- No podrán acogerse al Régimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan sido agentes de retención de impuestos en los últimos tres años o que desarrollen las siguientes actividades:

1) De agenciamiento de Bolsa;
2) De propaganda y publicidad;
3) De almacenamiento o depósito de productos de terceros;
4) De organización de espectáculos públicos;
5) Del libre ejercicio profesional que requiera título terminal universitario;
6) De agentes de aduana;
7) De producción de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales;
8) De personas naturales que obtengan ingresos en relación de dependencia, salvo lo dispuesto en esta Ley;
9) De comercialización y distribución de combustibles;
10) De impresión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios realizadas por establecimientos gráficos autorizados por el SRI;
11) De casinos, bingos y salas de juego; y,
12) De corretaje de bienes raíces.

Art. 97.4.- Inscripción, Renuncia y Cese de Actividades.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones para sujetarse a éste régimen, podrán inscribirse voluntariamente en el Régimen Impositivo Simplificado y, por tanto, acogerse a las disposiciones pertinentes a este régimen, para lo cual el Servicio de Rentas Internas implantará los sistemas necesarios para la verificación y control de la información proporcionada por el solicitante. El Servicio de Rentas Internas rechazará la inscripción, cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

La Administración Tributaria, de oficio, podrá inscribir a los contribuyentes que reúnan las condiciones para sujetarse a este Régimen y que no consten inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

Los contribuyentes, a partir del primer día del mes siguiente al de su inscripción en el Régimen Impositivo Simplificado, estarán sujetos a este Régimen y al cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Mediante renuncia expresa, el contribuyente inscrito podrá separarse del Régimen Impositivo Simplificado, lo cual surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente. En caso de que el contribuyente cese sus actividades económicas, deberá dar de baja los comprobantes de venta no utilizados y suspender temporalmente el Registro Único de Contribuyentes.

La cancelación o suspensión del Registro Único de Contribuyentes por terminación de actividades económicas, conlleva la terminación de la sujeción al Régimen Impositivo Simplificado.

Los agentes económicos que no se adhieran o no sean aceptados a este Régimen, cumplirán con sus obligaciones tributarias y demás deberes formales, conforme lo establece el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa aplicable.

Art. 97.5.- Categorización o Re categorización.- Los contribuyentes del Régimen Impositivo Simplificado, al momento de su inscripción, solicitarán su ubicación en la categoría que le corresponda, según:

a) Su actividad económica;
b) Los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la inscripción;
c) Los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos;
d) Para las personas naturales que trabajan en relación de dependencia y que, además, realizan otra actividad económica, sus ingresos brutos comprenderán la suma de los valores obtenidos en estas dos fuentes de ingresos; y,
e) Las personas naturales que inicien actividades económicas, se ubicarán en la categoría que les corresponda, según la actividad económica, los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos, y los ingresos brutos que presuman obtener en los próximos doce meses.

Si al final del ejercicio impositivo, el contribuyente registra variaciones sensibles frente a los límites establecidos para la categoría en la que se hubiere registrado, previa solicitud del contribuyente y Resolución del Servicio de Rentas Internas, se reubicará al contribuyente en la categoría correspondiente.

La Administración Tributaria, previa Resolución, excluirá del Régimen Impositivo Simplificado a aquellos contribuyentes cuyos montos superen los sesenta mil dólares anuales (60.000 USD), sin perjuicio de que el contribuyente, una vez superados dichos montos comunique su renuncia expresa al Régimen Impositivo Simplificado.

Art. 97.6.- Categorías.- De acuerdo con los ingresos brutos anuales, los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos y la actividad del contribuyente, el Sistema Simplificado contempla siete (7) categorías de pago, conforme a las siguientes tablas:

Las tablas precedentes serán actualizadas cada tres años por el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general que se publicará en el Registro Oficial, de acuerdo a la variación anual acumulada de los tres años del Índice de Precios al Consumidor en el Área urbana (IPCU), editado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al mes de noviembre del último año, siempre y cuando dicha variación supere el 5%. Los valores resultantes se redondearán y regirán a partir del 1 de enero del siguiente año.

Los contribuyentes incorporados en el Régimen Impositivo Simplificado podrán solicitar a la Administración tributaria una deducción del 5% de la cuota correspondiente a su categoría, por cada nuevo trabajador bajo contrato vigente, que se encuentre debidamente afiliado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al día en sus pagos. El SRI autorizará luego de la correspondiente revisión, la deducción correspondiente, cuyo valor acumulado no podrá superar el 50% del total de la cuota mensual.

El contribuyente cumplirá con el pago de las cuotas en forma mensual, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el Régimen Simplificado y hasta el mes en que se produzca la renuncia, exclusión o cancelación. Los contribuyentes inscritos podrán cancelar sus cuotas por adelantado durante el ejercicio impositivo. Las suspensiones temporales de la actividad económica por cualquier causa no eximen el cumplimiento de las obligaciones por los períodos que correspondan.

En aquellos casos en que la fecha de inscripción al Régimen Simplificado por parte de contribuyentes ya registrados en el RUC no coincida con el mes de enero de cada año, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones tributarias conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En aquellos casos en que la fecha de renuncia o exclusión al Régimen Simplificado de contribuyentes ya acogidos a este sistema no coincida con el mes de diciembre de cada año, el contribuyente deberá cumplir con el pago anticipado de sus obligaciones tributarias por aquellos meses subsiguientes a la renuncia o exclusión del Régimen Impositivo Simplificado hasta el término del periodo fiscal.

La suspensión temporal del RUC solicitada por el contribuyente acogido al sistema, no podrá aprobarse por un plazo inferior a tres meses o superior a un año y suspende por igual plazo la obligación de pago de las cuotas correspondientes.

Art. 97.7.- Crédito Tributario.- El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen Simplificado en sus compras no les genera en caso alguno crédito tributario.

El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general no podrá ser utilizado luego de su inclusión al Régimen Impositivo Simplificado. El IVA pagado mientras se encuentre dentro del Régimen Impositivo Simplificado, no será utilizado como crédito tributario luego de la renuncia o exclusión de este Régimen.

Art. 97.8.- Retención de Impuestos.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, no pagarán anticipo de impuesto a la Renta y en sus ventas o prestaciones de servicios, no serán objeto de retenciones en la fuente por Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado IVA.

Art. 97.9.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, que cumplan con sus obligaciones tributarias serán autorizados por el SRI únicamente para emitir notas o boletas de venta; o, tiquetes de máquina registradora, sin que en ellos se desglose el IVA y en los que deberá consignar obligatoriamente y de manera preimpresa la leyenda: “Contribuyente sujeto a Régimen Impositivo Simplificado”.

Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Impositivo Simplificado deberán dar de baja los comprobantes de venta autorizados antes de su adhesión al régimen, que no hubieren sido utilizados. Cuando el contribuyente renuncie o sea excluido del Régimen Impositivo Simplificado, no podrá emitir los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.

Los comprobantes de venta emitidos por contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado no darán derecho a crédito tributario de IVA a sus adquirentes o usuarios.

Los contribuyentes inscritos en este régimen solicitarán facturas por sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios. Si las adquisiciones o contrataciones de servicios fueran efectuadas a otros contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado, solicitarán que se les identifique en la respectiva nota o boleta de venta haciendo constar su nombre y su número de registro.

Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado mantendrán en sus establecimientos los documentos que sustenten sus adquisiciones.

Los comprobantes de las compras y ventas que realicen deberán ser archivados por los contribuyentes en la forma y en condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Art. 97.10.- Presentación de Declaraciones y Registro.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones previstas en la presente Ley deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), no estarán obligados a llevar contabilidad y no presentarán declaraciones de Impuesto a la Renta, ni del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Art. 97.11.- Recategorización de oficio.- El Servicio de Rentas Internas modificará de oficio, previa Resolución, la ubicación de los sujetos pasivos del Régimen Simplificado, cuando se establezca que:

a) Sus ingresos brutos acumulados o sus adquisiciones de bienes o servicios en el ejercicio impositivo anterior exceden del límite superior de la categoría en la que esté ubicado.
b) El valor de depósitos o inversiones, de las adquisiciones de mercaderías o insumos para la comercialización o producción de bienes o servicios, de bienes muebles o inmuebles, haga presumir que el nivel de ingresos del contribuyente no corresponde con el de la categoría en la que se encuentra ubicado; y,
c) La actividad económica ejercida por el contribuyente, sea diferente con la actividad declarada en el Registro Único de Contribuyentes.

Esta recategorización será notificada al contribuyente, quien deberá justificar objetivamente ante la Administración sus operaciones en un plazo máximo de 20 días o pagar la cuota correspondiente a la nueva categoría, a partir del mes siguiente de la fecha de notificación.

Art. 97.12.- Exclusión.- El Servicio de Rentas Internas excluirá de este Régimen a los contribuyentes, cuando:

1) Sus ingresos brutos, acumulados en el ejercicio impositivo anterior, superen los sesenta mil (US$ 60.000) dólares;
2) Sus adquisiciones durante el ejercicio impositivo anterior exceda de sesenta mil (US$ 60.000) dólares. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable a los contribuyentes que inician actividades, durante el primer año de operaciones;
3) Desarrollen alguna de las actividades económicas por las que no puedan acogerse al Régimen Simplificado;
4) Se encuentren en mora de pago de seis o más cuotas; y,
5) Por muerte o inactividad del contribuyente.

La recategorización o exclusión efectuada por parte del Servicio de Rentas Internas deberá ser notificada al contribuyente y se aplicará con independencia de las sanciones a las que hubiere lugar. Las impugnaciones que los contribuyentes inscritos realicen, en ejercicio de sus derechos, no tendrán efecto suspensivo.

Mediante la exclusión, el contribuyente será separado del Régimen Impositivo Simplificado, lo cual surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente.

Art. 97.13.- Auditoria.- La verificación de las operaciones de los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, procederá conforme las disposiciones del Código Tributario y demás normas pertinentes.

Art. 97.14.- Sanciones.- La inobservancia a los preceptos establecidos en éste título, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario y en la Disposición General Séptima de la Ley No. 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 181 del 30 de abril de 1999 y demás sanciones aplicables.

Son causales adicionales de clausura de un establecimiento por un plazo de siete días, aplicables a los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado, las siguientes:

1) No actualizar el RUC respecto de sus establecimientos y la actividad económica ejercida. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con la obligación de actualizar su registro, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda.
2) Encontrarse retrasados en el pago de tres o más cuotas. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con el pago de las cuotas correspondientes.
3) Registrarse en una categoría inferior a la que le corresponda, omitir su recategorización o su renuncia del Régimen. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con su recategorización o renuncia de ser el caso.
4) No mantener los comprobantes que sustenten sus operaciones de ventas y compras aplicadas a la actividad, en las condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

La imposibilidad de ejecutarse la sanción de clausura no obsta la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda.

Para la aplicación de la sanción de clausura, se seguirá el procedimiento establecido en el literal b) de la Disposición General Séptima de la Ley Nro. 99-24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 181 del 30 de abril de 1999.

Art. 97.15.- Normativa.- El Servicio de Rentas Internas establecerá la forma, plazos y lugares para la inscripción, pago, categorización, recategorización y renuncia del presente Régimen.

Título Quinto
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 98.? Definición de sociedad.? Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

Art. 99.? Cobro de intereses.? Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas en esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 20 del Código Tributario.

Art. 100.? Cobro de multas.? Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no presenten las declaraciones tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.

Para el caso de la declaración del impuesto al valor agregado, la multa se calculará sobre el valor a pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas, antes de la deducción citada.

Cuando en la declaración no se determine Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichas ventas o ingresos. Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolución administrativa previa.

Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.

Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.

Para el cómputo de esta multa no se tomarán en cuenta limitaciones establecidas en otras normas.

Art. 101.? Responsabilidad por la declaración.? La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.

Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente.

Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.

En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración.

Art. 102.? Responsabilidad de los auditores externos.? Los auditores externos están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compañías o de Bancos y Seguros, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el Código Penal.

Art. 103.? Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento.

El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados.

Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.

Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el reglamento.

Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas implantar los sistemas que considere adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares, para lo cual asignará los recursos necesarios, del presupuesto de la Administración Tributaria.

Art. 104.? Comprobantes de retención.? Los agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por impuesto a la renta y por impuesto al valor agregado IVA, en los formularios que reunirán los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.

Art. 105.? Sanción por falta de declaración.? Cuando al realizar actos de determinación la administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.

Cuando por otros medios la administración identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de la obligación de presentar declaración por los impuestos de que trata esta Ley, les impondrá una multa de ochenta centavos a veinte dólares de los Estados Unidos de América, previa resolución, la que dará lugar a la emisión de los correspondientes títulos de crédito, para su cobro. Esta multa se graduará de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Art. 106.? Sanciones para los sujetos pasivos.? Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de 30 hasta 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, la que se regulará teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el reglamento.

Art. 107.? Valor de la declaración.? Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el inicio de la respectiva acción coactiva, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.

Art. 107-B.- Orden de cobro o Aplicación de Diferencias.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente “Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración” o “Resolución de Aplicación de Diferencias” y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 107-C.- Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias a favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a veinte días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente “Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración” o “Resolución de Aplicación de Diferencias”y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 108.? Acción pública.? Se concede acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los sujetos pasivos. Así como para denunciar actos ilícitos en que incurran funcionarios del Servicio de Rentas Internas, de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Art. 109.? Casos especiales de defraudación.? Además de los casos contemplados en el Código Tributario, para los efectos de esta Ley constituyen casos de defraudación la falta de emisión o entrega de facturas, notas o boletas de venta, la emisión incompleta o falsa de éstas y el no uso o uso parcial de los sellos o cualquier otro tipo de documento de control establecido por el reglamento de esta Ley.

Art. 110.? Facilidades de pago.? Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas se requiera resolución administrativa alguna.

Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya administración está a cargo del Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.

Art. 111.? Sanciones para funcionarios y empleados públicos.? Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados administrativamente por el Director General del Servicio de Rentas Internas con una multa de 23,68 USD a 473,68 USD, sin perjuicio de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del Servicio de Rentas Internas no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Economía y Finanzas procederá a sancionar tanto al citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato. Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a los precedentes jurisprudenciales obligatorios dictados por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a las instrucciones de la administración; estarán obligados a defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Economía y Finanzas o los Tribunales Distritales de lo Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.

En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la administración será sancionada con multa de 23,68 USD a 473,68 USD, y al doble de estas sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del Servicio de Rentas Internas. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo.

Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos, resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado. Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 112.? Recaudación en instituciones financieras.? Autorizase a la administración tributaria para que pueda celebrar convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendentes a recibir la declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.

En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine la administración tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya celebrado convenio con el Servicio de Rentas Internas.

Art. 113.? Sanciones por no depositar los valores recaudados.? Cuando realizada la recaudación respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Art. 114.? Terminación de los convenios.? El Director General del Servicio de Rentas Internas podrá, en cualquier momento, dar por terminado unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la República reglamentará las condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.

Art. 115.? Valor de las especies fiscales.? Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas para que fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.

Art. 116.? Nota: Artículo derogado por Art. 150 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Art. 117.? Normas técnicas.? El INEN definirá y establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores.

Art. 118.? Prohibición.? Prohíbese la venta de todo producto alcohólico que no cumpla con las normas sanitarias de calidad, seguridad y registro de marcas. El control del volumen de producción y del grado alcohólico mínimo lo realizará el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 119.? Residuos.? No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán los residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.

Art. 120.? Entregas a consignación.? Todas las mercaderías sujetas al impuesto a los consumos especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos.

DEROGATORIAS

Art. 121.? Derogatorias.? Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.

Expresamente se derogan:

1.? La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificación se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el Registro Oficial No. 305, de 8 de septiembre de 1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;

2.? De las leyes de Fomento:

? Los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial No. 319, de 28 de septiembre de 1971;
? El artículo 3 del Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial No. 431, de 13 de noviembre de 1973;
? Los literales a, b y c del artículo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el Registro Oficial No. 244, de 30 de diciembre de 1976;
? El artículo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el Registro Oficial No. 512, de 24 de enero de 1978;
? Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley No. 26, publicado en el Registro Oficial No. 446, de 29 de mayo de 1986;
? El artículo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial No. 372, de 20 de agosto de 1973;
? El artículo 16 de la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial No. 757, de 26 de agosto de 1987;
? Los artículos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 64, de 24 de agosto de 1981;
? El artículo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
? Los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924?1, publicado en el Registro Oficial No. 939, de 26 de noviembre de 1975;
? El literal b) del artículo 11 de la Ley No. 33, publicada en el Registro Oficial No. 230 de 11 de julio de 1989;
? El artículo 8 del Decreto Supremo No. 3289, publicado en el Registro Oficial No. 792, de 15 de marzo de 1979;
? Los artículos 47, 48; los literales b, c, d y e del artículo 52, el numeral l del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el literal c del artículo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en el Registro Oficial No. 765, de 2 de febrero de 1979;
? Los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo No. 3409, publicado en el Registro Oficial No. 824, de 3 de mayo de 1979;
? Los incisos 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Ley No. 07, publicado en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985;
? El artículo 11 de la Ley No. 99, publicada en el Registro Oficial No. 301, de 5 de agosto de 1982;
? El artículo 73 de la Ley No. 2347, publicada en el Registro Oficial No. 556, de 31 de marzo de 1978;
? El artículo 3 de la Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 223, de 16 de abril de 1982;
? El Decreto Supremo No. 606, publicado en el Registro Oficial No. 321, de 6 de junio de 1973;
? El artículo 36 del Decreto Supremo No. 3501, publicado en el Registro Oficial No. 865, de 2 de julio de 1979;
? Los artículos del 5 al 11 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial No. 200, de 30 de mayo de 1989;
? Los artículos 33 y 35 de la Codificación de la Ley de Compañías Financieras, publicada en el Registro Oficial No. 686, de 15 de mayo de 1987;
? El literal b del artículo 103 de la Ley No. 1031, publicada en el Registro Oficial No. 123, de 20 de septiembre de 1966;
? El artículo 18 de la Ley 006, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988, que sustituyó al inciso final del artículo 265 de la Codificación de la Ley General de Bancos, publicada en el Registro Oficial No. 771, de 15 de septiembre de 1987;
? El artículo 28 de la Ley No. 6709?S, publicada en el Registro Oficial No. 83, de 13 de marzo de 1967;
? El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9 de agosto de 1979;
? El Decreto Supremo No. 859, publicado en el Registro Oficial No. 917, de 24 de octubre de 1975;
? El Decreto Supremo No. 205, publicado en el Registro Oficial No. 45, de 16 de marzo de 1976; y,
? El artículo 30 de la Codificación de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en el Registro Oficial No. 48, de 19 de marzo de 1976;

3.? El inciso 2o. del artículo 243 de la Ley de Compañías Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 389, de 28 de julio de 1977;
4.? La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;
5.? El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicado en el Registro Oficial No. 448, de 21 de octubre de 1977 y los artículos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicadas en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
6.? La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcohólicos de Fabricación Nacional publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
7.? El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 804, de 2 de abril de 1979, que contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 63, publicada en el Registro Oficial No. 695, de 28 de mayo de 1987, y los artículos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de Elevación de Sueldos, publicada en el Registro Oficial No. 662, de 16 de enero de 1984, y todas sus reformas expedidas con posterioridad;
8.? El Decreto Supremo No. 2660 publicado en el Registro Oficial No. 636, de 26 de julio de 1978, que establece el Impuesto Selectivo al Consumo de Cerveza, y el artículo 4 de la Ley 139, publicada en el Registro Oficial No. 535, de 14 de julio de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
9.? La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos Selectivos, publicada en el Registro Oficial No. 408, de 11 de enero de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
10.? El Título I de la Ley de Timbres y de Tasas Postales y Telegráficas, codificada mediante Decreto Supremo 87, publicado en el Registro Oficial No. 673, de 20 de enero de 1966, y las reformas a dicho Título expedidas con posterioridad;
11.? El artículo 27 y los Títulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988;
12.? El Decreto Ley No. 28, publicado en el Registro Oficial No. 524, de 17 de septiembre de 1986, que establece tributos a los fletes marítimos;
13.? El Decreto Supremo No. 756, publicado en el Registro Oficial No. 96, de 10 de noviembre de 1970, que establece el tratamiento tributario especial para el personal de la Aviación Civil;
14.? El Decreto Supremo No. 3754, publicado en el Registro Oficial No. 3, de 15 de agosto de 1979, que establece el tratamiento tributario especial para los prácticos de las autoridades portuarias;
15.? La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986;
16.? La Ley No. 102, publicada en el Registro Oficial No. 306, de 13 de agosto de 1982, que contiene la Ley Tributaria para la Contratación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;
17.? El Decreto Supremo No. 908, publicado en el Registro Oficial No. 116, de 8 de diciembre de 1970, que establece el Impuesto a la Plusvalía;
18.? Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producción de cemento contenidos en:

? El Decreto que crea el impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, publicado en el Registro Oficial No. 368, de 21 de noviembre de 1957;
? La Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 173, de 7 de mayo de 1969;
? El Decreto Supremo No. 623, publicado en el Registro Oficial No. 84, de 21 de octubre de 1970;
? El Decreto Legislativo No. 133, publicado en el Registro Oficial No. 500, de 26 de mayo de 1983;
? La Ley Reformatoria a la Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 436, de 15 de mayo de 1986;
? El Decreto No. 41, publicado en el Registro Oficial No. 479, de 15 de julio de 1986; y,
? El Decreto No. 003, publicado en el Registro Oficial No. 78, de 1o. de diciembre de 1988;

19.? Los artículos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 509, de 11 de marzo de 1974;
20.? El Decreto Supremo No. 1538, publicado en el Registro Oficial No. 221, de 10 de enero de 1973, que establece el impuesto a los casinos que operen en el país;
21.? El Decreto publicado en el Registro Oficial No. 83, de 9 de marzo de 1939, que crea impuestos para incrementar las rentas de los Municipios de la República para obras urbanas;
22.? El Decreto Supremo No. 1137, publicado en el Registro Oficial No. 287, de 13 de agosto de 1971, que grava a los concesionarios en la explotación y venta de madera;
23.? El Decreto Ejecutivo No. 11, publicado en el Registro Oficial No. 169, de 21 de marzo de 1961, que unifica los impuestos a la piladora de arroz;
24.? El artículo 13 y los literales b, c y d del artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de Piladoras, publicada en el Registro Oficial No. 163, de 25 de enero de 1964;
25.? El Decreto Ejecutivo No. 31, publicado en el Registro Oficial No. 867, de 12 de julio de 1955, y el Decreto Supremo No. 113, publicado en el Registro Oficial No. 151, de 28 de enero de 1971, que crean los impuestos al algodón desmotado;
26.? El artículo 5 del Decreto sin número publicado en el Registro Oficial No. 686, de 12 de diciembre de 1950, y el Decreto 401 publicado en el Registro Oficial No. 103, de 3 de enero de 1953, que establecen impuestos a los aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;
27.? El Decreto Supremo No. 900, publicado en el Registro Oficial No. 593, de 27 de mayo de 1946, que crea el impuesto a los aseguradores suscritos con compañías de seguros de Guayaquil;
28.? El Decreto Supremo No. 1590, publicado en el Registro Oficial No. 655, de 8 de agosto de 1946, y el Decreto Ejecutivo No. 33?A, publicado en el Registro Oficial No. 585, de 6 de agosto de 1954, que establecen impuestos a los usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;
29.? El literal b del artículo 1o. del Decreto Ejecutivo No. 06, publicado en el Registro Oficial No. 416, de 20 de enero de 1958, que contiene el impuesto al consumo de artículos de tocador producidos en el país;
30.? El Inciso 1o. del artículo 2 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 69?06, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 30 de abril de 1969, que establece el impuesto adicional a los consumidores de diesel ? oil, residuos y turbo ? fuel;
31.? El Decreto Ejecutivo No. 2406, publicado en el Registro Oficial No. 402, de 31 de diciembre de 1949; y,
32.? Las disposiciones legales que establecen gravámenes por concepto de matrículas, patentes y permisos, contenidos en:

? El artículo 3 del Decreto Supremo No. 533, publicado en el Registro Oficial No. 93, de 3 de julio de 1972;
? Los artículos 33, 36 y 105 de la Ley No. 178, publicada en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
? El artículo 2 del Decreto No. 1447 ? B, publicado en el Registro Oficial No. 324, de 5 de octubre de 1971;
? El artículo 11 del Decreto Supremo No. 508, publicado en el Registro Oficial No. 90, de 28 de junio de 1972;
? El artículo 7 del Decreto Supremo No. 13, publicado en el Registro Oficial No. 225, de 16 de enero de 1973;
? El artículo 30 de la Ley No. 679, publicada en el Registro Oficial No. 159, de 27 de agosto de 1976; y,

Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.

33.? El Decreto Supremo No. 49, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 30 de enero de 1973.
34.? El Decreto No. 751, publicado en el Registro Oficial No. 888, de 12 de septiembre de 1975.

Art. 122.? Compensaciones.? Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensarán los valores que dejarán de percibir los consejos provinciales, las municipalidades, las universidades y las demás entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las normas legales de que trata el artículo anterior, incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.

Las compensaciones se realizarán con cargo al Presupuesto General del Estado o al Fondo de Desarrollo Seccional (FODESEC) en el caso de los Organismos Seccionales, Universidades y Escuelas Politécnicas; para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta el aumento de las recaudaciones y el incremento de la base imponible de los impuestos que sustituyen a los que se suprimen por esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.? Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.? Las utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se encuentren exoneradas del impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de la presente Ley, no serán gravadas con este impuesto mientras se mantengan como utilidades retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.

Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a la renta sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El impuesto causado será del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El impuesto causado será retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.

SEGUNDA.? Rendimientos financieros.? Durante el ejercicio de 1990, los intereses y demás rendimientos financieros continuarán siendo gravados en conformidad a lo que dispone la Ley de Control Tributario y Financiero.

TERCERA.? Eliminación de exenciones concedidas por leyes de fomento.? A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del impuesto a la renta.

CUARTA.? Causas de herencias, legados y donaciones.? Las causas de herencias, legados y donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador.

QUINTA.? Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..? Las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el impuesto unificado a la renta del ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.

Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones que no se encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en el Capítulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos y demás disposiciones legales.

Para la recaudación del impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energía, Minas y Petróleo; Economía y Finanzas; y, del Directorio del Banco Central del Ecuador.

El producto de la recaudación del impuesto a la renta, será depositado en la cuenta denominada “Impuesto a la Renta Petrolera”, abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

SEXTA.? Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.? Toda renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y definitivo del 86%.

En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.

Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con los sujetos de la obligación tributaria.

Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el impuesto y su monto será depositado, de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada “Banco Nacional de Fomento ? Programa de Desarrollo Agropecuario”, a la orden del Banco Nacional de Fomento.

SÉPTIMA.? Superávit por revalorización de activos en 1989.? Las empresas que en sus balances generales cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras capitalizaciones luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.

OCTAVA.? Exoneraciones del registro, declaración y pago del impuesto de timbres.? Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de declaración y pago del impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres darán trámite legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la copia de la declaración del citado impuesto.

NOVENA.? Nota: Disposición derogada por Art. 152 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

NOVENA-A.- El Reglamento que se dictará para la aplicación del artículo 89, literal a) de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el artículo 1 de la presente Ley Reformatoria, no podrá disminuir los recursos asignados en el año 2006.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.? Vigencia.? Las disposiciones de esta Ley que tiene la jerarquía de Orgánica, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: ECUADOR

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 

LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CODIFICACION

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

NORMA: Codificación 25 STATUS: Vigente

PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 490 FECHA: 27 de Diciembre de 2004

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

TITULO PRELIMINAR

DE LOS OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACION

Y CARACTERISTICAS DE ESTA LEY

 

Art. 1.- Objetivo.- Esta Ley tiene como objetivo combatir y erradicar la

producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas, para proteger a la comunidad de los peligros que dimanan de estas

actividades.

Art. 2.- Declaración de interés nacional.- Declárase de interés nacional la

consecución del objetivo determinado en esta Ley, las acciones que se realicen para

su aplicación y, de manera especial, los planes, programas y actividades que

adopten o ejecuten los organismos competentes.

Las instituciones, dependencias y servidores del sector público y las personas

naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a suministrar la información

y a prestar la colaboración que determina esta Ley o que establezcan las

autoridades a las que compete su aplicación.

Art. 3.- Ámbito de la ley.- La presente Ley abarca todo lo relativo a:

1.- El cultivo de plantas de las que se puede extraer elementos utilizables para

la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquier forma de

cosecha, recolección, transporte, almacenamiento o uso de frutos o partes de esas

plantas;

2.- La producción, elaboración, extracción o preparación, bajo cualquier

procedimiento o forma y en cualquier fase o etapa, de materias primas, insumos,

componentes, preparados o derivados de las sustancias sujetas a fiscalización;

3.- La tenencia, posesión, adquisición y uso de las sustancias sujetas a

fiscalización, de las materias primas, insumos, componentes, precursores u otros

productos químicos específicos destinados a elaborarlas o producirlas, de sus

derivados o preparados, y de la maquinaria, equipos o bienes utilizados para

producirlas o mantenerlas;

4.- La oferta, venta, distribución, corretaje, suministro o entrega, bajo cualquier

forma o concepto, de las sustancias sujetas a fiscalización;

5.- La prescripción, dosificación o administración de sustancias sujetas a

fiscalización;

6.- La preparación en cápsulas, pastillas o en cualquier otra forma de las

sustancias sujetas a fiscalización, su envase o embalaje;

7.- El almacenamiento, la remisión o envío y el transporte de las sustancias

sujetas a fiscalización, de sus derivados, preparados y de los insumos,

componentes, precursores u otros productos químicos específicos necesarios para

producirlas o elaborarlas;

8.- El comercio, tanto interno como externo, y, en general, la transferencia y el

tráfico de las sustancias sujetas a fiscalización y de los componentes, insumos o

precursores u otros productos químicos específicos necesarios para producirlas o

elaborarlas;

9.- La asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades que mencionan

los numerales precedentes, la organización de empresas que tengan ese propósito y

la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminada a posibilitarlas;

10.- Nota: Numeral derogado por Ley No. 12, publicada en Registro Oficial

127 de 18 de Octubre del 2005.

11.- Las demás actividades conexas con esta materia.

Art. 4.- Prevención, control, fiscalización, represión y rehabilitación.- Esta Ley

contempla los mecanismos de prevención del uso indebido y la comercialización de

las sustancias sujetas a fiscalización, la investigación y represión de los delitos

tipificados en esta Ley y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas.

Art. 5.- Connotación especial de términos.- Los términos utilizados por esta

Ley, sus anexos y normas secundarias tendrán el alcance que les confieran:

a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por el Ecuador;

b) Los organismos internacionales creados por los convenios internacionales

sobre esta materia; y,

c) El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

Las definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirán a las que se

enuncian en los convenios internacionales ratificados por el Ecuador o en sus

anexos actualizados.

En caso de duda prevalecerán los términos adoptados por el Consejo Nacional

de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

Art. 6.- Incorporación de normas internacionales.- Quedan incorporadas a

esta Ley las disposiciones contenidas en los convenios internacionales sobre la

materia y que han sido o fueren ratificados por el Ecuador.

Art. 7.- Publicación de planes nacionales.- Para la aplicación de la presente

Ley se contará con un plan nacional elaborado por el CONSEP y aprobado por el

Presidente de la República.

Título Primero

ORGANIZACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)

Art. 8.- Del CONSEP.- Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley créase,

con sede en Quito, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas (CONSEP), como persona jurídica autónoma de derecho público, que

ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional. Estará dotado de patrimonio

y fondos propios, presupuesto especial y jurisdicción coactiva para la recaudación

de los recursos que la Ley determine.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 157, 158.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1, 16, 942.

Art. 9.- Bienes y recursos.- El CONSEP contará, para su funcionamiento, con

los siguientes bienes y recursos:

1.- Las asignaciones que obligatoriamente deberán constar cada año en el

Presupuesto General del Estado;

2.- Los aportes de instituciones oficiales nacionales e internacionales;

3.- El producto de las multas impuestas por infracciones a esta Ley;

4.- El dinero, títulos, valores y otros bienes comisados o el producto de su

enajenación;

5.- El producto de las inversiones y los intereses de los dineros aprehendidos o

incautados y de los valores de la venta de los bienes muebles e inmuebles objeto de

tales medidas; y,

6.- Las donaciones, herencias y legados que el Consejo Directivo del CONSEP

resuelva aceptar.

Las donaciones de personas privadas serán deducibles del monto gravable

sujeto al pago del impuesto a la renta.

Art. 10.- Destino de las multas.- El CONSEP constituirá un fondo con los

dineros de las multas impuestas por infracciones a esta Ley, que será destinado a

financiar las actividades de prevención y rehabilitación, conforme a la resolución que

adopte el Consejo Directivo.

DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

Art. 11.- De la Procuraduría General del Estado.- En relación con esta Ley, al

Procurador General del Estado le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, a cuyo efecto

podrá requerir de cualquier autoridad del Estado o adoptar, por su propia iniciativa,

las medidas administrativas o las acciones judiciales que sean necesarias;

b) Dictar regulaciones obligatorias con el fin de coordinar el control de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de precursores y otros productos

químicos especiales; de narcolavado; de prevención y rehabilitación y de otros

aspectos relativos a esta Ley, que llevan a cabo las entidades u organismos del

sector público o privado con finalidad social, a efecto de evitar la dispersión de

recursos y asegurar la eficacia de los planes y proyectos respectivos;

c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Secretario

Ejecutivo y de los directores nacionales del CONSEP;

d) Ejercer vigilancia sobre el funcionamiento del CONSEP y demandar del

Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo de este organismo o de otras

autoridades y órganos competentes del Estado, las medidas o acciones que se

precisen para establecer las responsabilidades administrativas, civiles o penales de

los trabajadores, empleados, funcionarios, depositarios o contratistas de dicha

entidad que sean responsables de infracciones, faltas o perjuicios económicos en el

desempeño de sus cargos o actividades;

e) Gestionar y suscribir, en representación del Estado Ecuatoriano, previa

autorización del Presidente de la República, acuerdos o convenios de cooperación

económica, científica, técnica o social, con organismos internacionales, públicos o

privados, relativos a los fines de esta Ley;

f) Ejercer la representación oficial del Estado ante los organismos

internacionales creados para los fines previstos en esta Ley, delegarla y designar a

los funcionarios de la Procuraduría o del CONSEP que deban participar en sus

reuniones; y,

g) Las demás que le asignen esta Ley y sus reglamentos.

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 12.- Del Consejo Directivo del CONSEP.- El Consejo Directivo será el

organismo rector de la aplicación de esta Ley.

El Consejo Directivo estará integrado por:

El Procurador General del Estado o el Subprocurador, quien lo presidirá;

El Ministro de Gobierno o su delegado;

El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;

El Ministro de Salud Pública o su delegado;

El Ministro de Bienestar Social o su delegado;

El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; y,

El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

El Consejo Directivo podrá pedir la concurrencia a sus sesiones de delegados de

cualquier otro organismo del Estado o invitar a los representantes del sector privado

organizado en las áreas de prevención y tratamiento.

Actuará como Secretario del Consejo Directivo el Secretario Ejecutivo del

CONSEP.

Art. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo ejercerá

las siguientes atribuciones y funciones:

1.- Formular el plan nacional que contenga las estrategias y programas para la

prevención del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización, de su producción y

comercialización, para la represión de la producción y del tráfico ilícito y para la

rehabilitación de personas afectadas por su uso. El plan será sometido a la

aprobación del Presidente de la República;

2.- Vigilar el cumplimiento del plan, coordinar la ejecución de programas y

actividades entre las entidades a las que corresponde aplicarlo y supervisar y

evaluar su ejecución;

3.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo para su

aprobación al Presidente de la República;

4.- Designar comisiones especiales, que informarán sobre sus actividades al

Presidente del Consejo Directivo;

5.- Aprobar los reglamentos internos;

6.- Dictaminar sobre la conveniencia de la suscripción de los convenios

internacionales sobre las materias regidas por esta Ley o de la adhesión del país;

7.- Autorizar a su Presidente la suscripción de acuerdos y compromisos de

cooperación internacional técnica y económica;

8.- Evaluar el cumplimiento de los convenios internacionales e informar a los

organismos correspondientes;

9.- Emitir dictámenes de aplicación obligatoria sobre los reglamentos orgánicos

o estatutos de cualquier institución u organización que contemplen actividades

regidas por esta Ley;

10.- Recabar de entidades de los sectores público y privado ayuda específica

concerniente al suministro de información o realización de trabajos especiales,

relativos al alcance del objetivo y aplicación de esta Ley;

11.- Orientar y supervisar las campañas referentes al consumo y tráfico ilícitos

de las sustancias sujetas a fiscalización;

12.- Resolver sobre la utilización con fines de investigación científica o

terapéutica de plantas, productos intermedios o finales de sustancias

estupefacientes o psicotrópicas, que hubieren sido aprehendidos o incautados, de

acuerdo a la Ley;

13.- Autorizar la enajenación de sustancias sujetas a fiscalización de las que

disponga el CONSEP a personas o instituciones previamente calificadas;

14.- Calificar a las personas naturales o jurídicas que puedan ser autorizadas

por la Secretaría Ejecutiva para la importación de sustancias sujetas a fiscalización;

15.- Conocer y resolver, en el término máximo de quince días, las consultas

sobre las resoluciones administrativas emitidas por la Secretaría Ejecutiva;

16.- Expedir el Reglamento para la venta u otras formas de enajenación de los

bienes muebles e inmuebles y de los insumos, precursores químicos u otros

productos químicos específicos, a que se refiere esta Ley;

17.- Aprobar los valores que debe cobrar el CONSEP, por los servicios que

proporcione relativos al control de las drogas estupefacientes y sustancias

psicotrópicas; por los peritajes que realice o por los trabajos que no sean de

carácter administrativo, previstos en esta Ley o en el reglamento. Estos recursos

servirán para financiar el funcionamiento del CONSEP.

El control del uso y tenencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes con

fines médicos y terapéuticos estará a cargo del Instituto Nacional de Higiene

“Leopoldo Izquieta Pérez”;

18.- Informar anualmente al Presidente de la República sobre sus actividades;

y,

19.- Las demás que le otorgaren esta Ley y su reglamento.

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA

Art. 14.- De la Secretaría Ejecutiva, sus funciones y atribuciones.- La

Secretaría Ejecutiva será el organismo técnico y operativo del CONSEP y tendrá las

siguientes funciones y atribuciones, que ejercerá en coordinación con los otros

organismos y autoridades encargados de la aplicación de esta Ley:

1.- Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos;

2.- Programar campañas encaminadas a obtener mayor eficiencia en la

aplicación del plan nacional y supervisar su ejecución;

3.- Preparar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo oportunamente al

Consejo Directivo para el trámite pertinente;

4.- Administrar los recursos y los bienes del CONSEP, de acuerdo con las leyes

y reglamentos;

5.- Requerir, recopilar y procesar los datos e informaciones sobre cultivo de

plantas, producción de sustancias sujetas a fiscalización, personas incursas en los

ilícitos determinados, movimiento y tráfico de esas sustancias y otras informaciones

previstas por esta Ley y los convenios internacionales; preparar y mantener

registros; organizar y conservar actualizado un archivo general que sistematice la

información, que será mantenida bajo reserva; elaborar estadísticas, proyecciones y

previsiones con esos datos; solicitar y suministrar información a los jueces y fiscales

competentes y a los organismos públicos, nacionales e internacionales, vinculados

con esta materia, e intercambiarla en el caso de datos estadísticos e informaciones

para investigación;

6.- Orientar, coordinar y supervisar las actividades de prevención del uso

indebido de las sustancias fiscalizadas que se realicen a nivel nacional, para que se

ejecuten con sujeción al plan nacional;

7.- Importar, previa autorización del Consejo Directivo, sustancias sujetas a

fiscalización, que, de conformidad con los convenios internacionales, sean

reservadas para el Estado, a fin de mantenerlas como existencias normales y

especiales y para su venta a hospitales, centros médicos, laboratorios y farmacias;

8.- Expedir informe previo favorable para que el Banco Central del Ecuador

pueda conceder permisos o certificados de importación o exportación de las

sustancias sujetas a fiscalización;

9.- Conceder autorizaciones y licencias para la producción de precursores u

otros productos químicos específicos, según las definiciones de los anexos de esta

Ley, o de drogas o preparados de uso terapéutico que, en sus fórmulas, contengan

sustancias sujetas a fiscalización;

10.- Fiscalizar y controlar la producción, existencia y venta de las sustancias

sujetas a fiscalización y de los medicamentos que las contengan y, en caso de que

se registren faltantes, enviar el acta de fiscalización al Fiscal competente;

11.- Inscribir, previa la respectiva calificación, a los profesionales que soliciten

la entrega de recetarios especiales para prescribir sustancias estupefacientes o

psicotrópicas o drogas que las contengan, y controlar las correspondientes recetas

en las farmacias donde hayan sido despachadas y el archivo final de los talonarios

devueltos a la Secretaría Ejecutiva por los profesionales, con las comprobaciones del

caso;

12.- Realizar y coordinar investigaciones sobre las causas de dependencia de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para recomendar al Consejo Directivo y

al Gobierno Nacional la adopción de medidas encaminadas a lograr su eliminación o

atenuación;

13.- Elaborar informes periciales en las causas por infracciones previstas por

esta Ley;

14.- Colaborar con la Función Judicial, el Ministerio Público, la Fuerza Pública y

sus organismos especializados, el Servicio de Vigilancia Aduanera y sus

dependencias o repartos, para el esclarecimiento de infracciones previstas por esta

Ley;

15.- Actuar como depositaria de las sustancias o bienes objeto de aprehensión,

incautación y comiso e intervenir en la destrucción de las sustancias sujetas a

fiscalización que hayan sido objeto de aprehensión, incautación y comiso;

16.- Coordinar la capacitación de servidores públicos y personal de entidades

privadas calificadas para el ejercicio de actividades de prevención y rehabilitación;

y,

17.- Las demás que le otorgaren la Ley o su reglamento.

Art. 15.- Del Secretario Ejecutivo.- El Secretario Ejecutivo, que será el

representante legal del CONSEP, tendrá a su cargo la dirección técnica, la gestión

administrativa de la Secretaría Ejecutiva y la coordinación con las demás

instituciones encargadas del cumplimiento de esta Ley.

El Secretario Ejecutivo nombrará a los servidores del CONSEP o contratará

personal temporario, dentro de los límites contemplados en la Ley y su presupuesto.

Para designar directores departamentales, requerirá la autorización previa del

Presidente del Consejo Directivo.

El Secretario Ejecutivo ejercerá, por sí o por delegación, la jurisdicción coactiva

para recaudar créditos y multas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 157, 158.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 16, 941, 942.

Art. 16.- Designación y requisitos.- El Secretario Ejecutivo será elegido por el

Consejo Directivo, previa terna presentada por su Presidente. Deberá ser

ecuatoriano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, tener formación

o títulos académicos de nivel superior, y acreditar probidad notoria y experiencia en

actividades vinculadas con materias afines a las de esta Ley. No podrá ejercer su

profesión, tener otro empleo o intervenir como candidato en contiendas electorales.

El Secretario Ejecutivo será removido libremente por el Consejo Directivo.

CONCORDANCIAS:

- LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA, CODIFICACION: 12, 123.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 16.

Título Segundo

DE LA PREVENCION

Art. 17.- Actividades preventivas.- Las instituciones y organismos públicos,

en aplicación de los planes y programas de prevención del uso indebido de

sustancias sujetas a fiscalización, desarrollarán, en las áreas de su competencia o

actividad, bajo la supervisión de la Secretaría Ejecutiva y en coordinación y

colaboración con las entidades y personas que estimaren del caso, las campañas

tendientes a alcanzar los objetivos de esta Ley.

Art. 18.- Educación preventiva.- Los programas de todos los niveles y

modalidades del sistema nacional de educación incluirán enfoques y metodologías

pedagógicos que desarrollen la formación de una personalidad individual y una

conciencia social orientadas a la prevención del uso indebido de sustancias sujetas a

fiscalización.

Las autoridades del sistema educativo nacional y los directivos de los

establecimientos de educación fiscal, municipal y particular y el Magisterio en

general deberán participar activamente en las campañas de prevención.

Art. 19.- Lugares de residencia, trabajo o reunión colectiva.- Los

propietarios, administradores o responsables del manejo de lugares de residencia o

reunión colectiva y los empleadores que tengan un personal permanente de más de

diez trabajadores observarán los instructivos expedidos por el CONSEP sobre

propaganda e información preventiva.

Art. 20.- Obligación de información.- Los propietarios, administradores o

responsables del manejo de lugares de residencia o reunión colectiva comunicarán

al agente policial o a la oficina más cercana del CONSEP la existencia de

circunstancias que hagan presumir la presencia en el interior o alrededor de esos

lugares de núcleos de consumo o la práctica de actos de tráfico ilícito de sustancias

fiscalizadas.

Art. 21.- Agencias y operadores turísticos.- Las agencias y operadores

turísticos observarán en sus actividades las instrucciones que el CONSEP expida

dentro del plan y programa de prevención.

Art. 22.- Deber general.- Toda persona colaborará con los programas de

control y prevención que organicen las instituciones encargadas de la ejecución de

esta Ley. Colaborarán de manera especial en la protección del menor que se

encuentre expuesto al tráfico o consumo indebido de sustancias sujetas a

fiscalización.

Art. 23.- Participación comunitaria.- Los organizadores o responsables de

actos culturales, artísticos, deportivos, sociales o de cualquier orden deberán incluir

en su desarrollo o transmisión mensajes que promuevan una vida sana y

contribuyan a la erradicación del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.

Las entidades públicas y privadas organizarán para su personal, bajo la

supervisión de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, programas preventivos de

orientación e información tendientes a eliminar el uso de sustancias sujetas a

fiscalización.

Art. 24.- Control de actividades deportivas.- El Consejo Nacional de

Deportes, la Federación Deportiva Nacional, las federaciones deportivas provinciales

y sus filiales controlarán e impedirán en las actividades que dirigen el uso de drogas

u otras sustancias sujetas a fiscalización.

Art. 25.- Medios de comunicación colectiva.- Los medios de comunicación

colectiva contribuirán a las campañas de prevención, especialmente a las de

carácter informativo, en la forma que determinen conjuntamente la Secretaría

Ejecutiva del CONSEP y la Secretaría de Comunicación.

Art. 26.- Prohibición.- Prohíbese la producción, circulación y venta de

carteles, afiches, adhesivos, calcomanías, prendas de vestir, utensilios, discos o

cualquier tipo de grabación que sugieran, ensalcen o induzcan al uso indebido de

sustancias sujetas a fiscalización.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 8, 9.

Título Tercero

DEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION Y

DE LA REHABILITACION DE LAS PERSONAS AFECTADAS

Art. 27.- Del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.- Por uso

indebido de sustancias sujetas a fiscalización se entiende todo aquel que no sea

terapéutico.

Art. 28.- Examen y tratamiento obligatorio.- Los miembros de la Fuerza

Pública están obligados a conducir de inmediato a cualquier persona que parezca

hallarse bajo los efectos nocivos de una sustancia sujeta a fiscalización a un hospital

psiquiátrico o centro asistencial, con el objeto de que los médicos de la

correspondiente casa de salud verifiquen si se encuentra bajo el efecto de esas

sustancias.

Si fuere así, evaluarán si hay intoxicación y el grado que ha alcanzado. Si éste

fuere el caso, ordenarán inmediatamente el tratamiento adecuado.

El tratamiento que debiere efectuarse en centros especiales se realizará en los

que fueren previamente calificados y autorizados por la Secretaría Ejecutiva, en

coordinación con el Ministerio de Salud Pública.

Art. 29.- Casos de menores y extranjeros.- Si quien hubiere sido encontrado

bajo el influjo de sustancias sujetas a control fuere un menor de edad, será puesto

de inmediato a órdenes del Juez de la Niñez y Adolescencia de la respectiva

jurisdicción.

Los extranjeros que no hubieren cumplido las normas de la Ley de Inmigración

y Extranjería, sus reglamentos e instructivos, serán expulsados del país, luego de

concluido el tratamiento emergente, de conformidad con el procedimiento

establecido en la Ley, al día siguiente de haber concluido el tratamiento emergente.

Art. 30.- Prohibición de detención del usuario.- Ninguna persona será privada

de su libertad por el hecho de parecer encontrarse bajo los efectos de sustancias

sujetas a fiscalización.

Si una persona afectada por el uso de sustancias sujetas a fiscalización hubiere

sido conducida a un centro de detención, el Director o funcionario responsable del

mismo deberá enviarla, dentro de las seis horas siguientes a su ingreso, al instituto

asistencial correspondiente, con notificación al Juez de la Niñez y Adolescencia, si se

tratare de un menor de edad, o a la oficina más cercana de la Dirección de

Migración, si se tratare de un extranjero.

Art. 31.- Tratamiento de menores de edad.- Para el tratamiento de menores

de edad se contará con el Juez de la Niñez y la Adolescencia de la respectiva

jurisdicción.

Las salas especializadas de menores de las cortes superiores y la Secretaría

Ejecutiva del CONSEP coordinarán sus acciones para asegurar la debida protección

de los menores de edad.

Art. 32.- Información sobre casos.- Los directores de hospitales, clínicas y

otros centros de salud en los cuales se trate a personas afectadas por el uso de

sustancias sujetas a fiscalización informarán mensualmente a la Secretaría Ejecutiva

del CONSEP sobre las actividades cumplidas por el servicio especializado y el

número y características de los casos tratados.

Art. 33.- Instituciones asistenciales.- Previa recomendación del Consejo

Directivo del CONSEP, y según los índices de afección por el uso de sustancias

sujetas a fiscalización que se presenten en determinadas zonas del país, el

Ministerio de Salud Pública, con la colaboración económica del CONSEP, creará

casas asistenciales o secciones especializadas, con adecuado personal en las ya

existentes, en los lugares que estimare adecuados. Su servicio, en lo posible, será

gratuito.

Los establecimientos privados que realicen programas de tratamiento y

rehabilitación serán autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP en la forma

prevista por el inciso tercero del artículo 28 y estarán sujetos a su vigilancia y

control.

Art. 34.- Solicitud de tratamiento.- La asistencia médica a las personas

dependientes del uso de sustancias fiscalizadas podrá ser solicitada por ellas, sus

representantes legales, sus parientes, su cónyuge, el Ministerio Público, el Juez de

la Niñez y Adolescencia correspondiente, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP o los

jueces que conozcan el caso.

Art. 35.- Derecho a trabajo.- Las personas afectadas por el uso de sustancias

sujetas a fiscalización que hubieren sido rehabilitadas, según certificación de la

Secretaría Ejecutiva del CONSEP, y que presentaren solicitudes de trabajo a

entidades públicas o privadas, tendrán el mismo tratamiento, en igualdad de

condiciones, que los demás aspirantes.

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y

Remuneraciones del Sector Público o la Dirección General de Trabajo y Recursos

Humanos, en sus campos de actividades respectivos, vigilarán el cumplimiento de la

norma prevista en el inciso precedente.

Título Cuarto

DEL CONTROL DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y TRAFICO

DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION

Art. 36.- Del cultivo o explotación de plantas de las cuales puedan extraerse

sustancias sujetas a fiscalización.- Prohíbese la siembra o cultivo de la adormidera o

amapola (Papaver somniferum L.), de las papaveráceas, del arbusto de coca

(erytroxilon coca), de las erytroxyláceas, de la marihuana (Cannabis sativa L.) y de

otras plantas de las cuales sea posible extraer principios activos que puedan ser

utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización. La denominación

de estas plantas será incluida por el Consejo Directivo del CONSEP en el respectivo

anexo de esta Ley.

Asimismo será prohibida la recolección, almacenamiento, transporte o

utilización de esas plantas o partes de ellas, o cualquier forma de explotación.

Art. 37.- De la elaboración, producción, fabricación y distribución de

sustancias sujetas a fiscalización.- Prohíbese toda forma de elaboración, producción,

fabricación y distribución de principios activos o elementos con los cuales se puedan

elaborar sustancias sujetas a fiscalización y la realización de cualquier acto o

proceso que tienda a ese fin.

La elaboración, producción, fabricación y distribución de drogas o preparados

que contengan sustancias sujetas a fiscalización y que sean susceptibles de uso

terapéutico, según las resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia

de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP, solo podrán ser efectuadas por laboratorios o empresas que operen

legalmente en el país y cuenten con la licencia legal.

Los laboratorios o empresas que desearen elaborar medicamentos y otros

productos similares que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas

deberán obtener licencia previa de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, que, para

concederla, comprobará la solvencia técnica y moral del solicitante.

Los laboratorios y empresas a las cuales se refiere el inciso precedente

comunicarán mensualmente y por escrito, a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, los

datos actuales, reales y precisos sobre la elaboración, existencia y venta de los

preparados antes señalados.

Prohíbese la distribución de muestras de esos preparados.

Art. 38.- Tenencia de sustancias sujetas a fiscalización.- Nadie podrá, sin

autorización legal o previo despacho de receta médica, mantener en su persona,

ropas, valijas, vivienda, lugar de trabajo u otro sitio cualquier cantidad de las

sustancias sujetas a fiscalización, ni tenerlas, en cualquier forma, para el tráfico

ilícito de ellas.

Art. 39.- Restricciones sobre importación de sustancias sujetas a fiscalización

o drogas que las contengan.- Prohíbese la importación de las sustancias sujetas a

fiscalización que no tengan uso terapéutico o fines de investigación, según las

resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia de la Organización

Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, o uso

científico o industrial, conforme a la calificación legal.

Sólo podrán importarse las drogas y preparados susceptibles de uso terapéutico

previa autorización escrita concedida, para cada caso, por la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP y demás organismos previstos en esta Ley, con determinación del peso y la

concentración de las sustancias sujetas a fiscalización. La autorización caducará

después de seis meses de la fecha de su otorgamiento.

Art. 40.- Requisitos para trámite de importación, exportación o entrega de

sustancias sujetas a fiscalización.- Los funcionarios del Banco Central del Ecuador

no tramitarán los certificados o permisos de importación o exportación de

sustancias sujetas a fiscalización o de drogas que las contengan, si los interesados

no presentan la autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP.

Los funcionarios o empleados aduaneros y de las oficinas postales, navieras,

aéreas o de cualquier otro medio de transporte, o personas que de cualquier modo

dependan de ellos, no podrán entregar, retirar ni autorizar el retiro de sustancias

sujetas a fiscalización y de drogas o preparados que las contengan y que se hayan

importado sin la respectiva autorización escrita de la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP.

Si las sustancias ingresadas al país o que estuvieren por egresar no se

ajustaren con exactitud a los términos de identificación, cantidad, peso y

concentración determinados en la referida autorización, o si ésta apareciere

alterada, falsificada o no existiere, los funcionarios y empleados a los cuales se

refiere el inciso precedente retendrán las sustancias y los bultos o paquetes que las

contengan y, dentro de las siguientes veinte y cuatro horas, con el informe y

documentos respectivos, los entregarán a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y

suscribirán la correspondiente acta de entrega recepción.

Si el hecho constituye delito, los funcionarios correspondientes darán inmediato

aviso, acompañando antecedentes, a uno de los funcionarios del Ministerio Público,

para que dé inicio a la indagación previa, y, de encontrar méritos, resolver la

apertura de la instrucción fiscal.

Art. 41.- Cultivo, importación, exportación o elaboración autorizada.- El

Consejo Directivo del CONSEP autorizará por escrito el cultivo de plantas o la

elaboración, importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalización a

instituciones científicas de los sectores público o privado, que lo soliciten

motivadamente con fines exclusivos de investigación, experimentación o

adiestramiento de personal encargado de control, represión o rehabilitación.

En la autorización se especificará las plantas o sustancias requeridas, sus

características cuantitativas y cualitativas y su destino.

La Secretaría Ejecutiva del CONSEP controlará la utilización de esas autorizaciones.

Art. 42.- Venta de sustancias sujetas a fiscalización que puede realizar la

Secretaría.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá vender a laboratorios,

centros asistenciales, boticas y farmacias u otras empresas que ofrezcan la

suficiente garantía técnica y moral las sustancias sujetas a fiscalización según las

normas de esta Ley. Realizará cada una de las ventas en las cantidades que

previamente se justificaren como necesarias para la elaboración de drogas y

preparados terapéuticos y para tratamiento médico o fines científicos e industriales.

Art. 43.- Requisitos para la venta al público.- Las sustancias sujetas a

fiscalización y las drogas o preparados que las contengan sólo se venderán en los

establecimientos autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, previa

calificación de la solvencia moral y técnica de sus propietarios y responsables. Se

llevará un registro actualizado de esos establecimientos.

La venta se realizará únicamente por prescripción en recetarios especiales

hecha por un profesional facultado por el Código de la Salud e inscrito en el registro

de la Dirección Provincial de Salud y del CONSEP. Para obtener la inscripción, el

profesional deberá presentar su título en la Dirección Provincial de Salud respectiva,

que le conferirá el registro a menos que haya sido sentenciado como culpable de

alguna de las infracciones reprimidas por esta Ley.

Art. 44.- Autorizaciones.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP autorizará la

producción, venta, importación y exportación de insumos, componentes,

precursores u otros productos químicos específicos, preparados o derivados, previa

calificación de los productores, vendedores, importadores o exportadores, efectuada

por el Consejo Directivo. Deberá fijar las cantidades y características de los

productos a los que se refiere la autorización.

Art. 45.- Caducidad de recetas.- Las recetas o prescripciones en que se

ordene el despacho de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de drogas o

preparados terapéuticos que las contengan caducarán a las setenta y dos horas de

su expedición. En consecuencia, no podrán ser despachadas luego de ese lapso.

Art. 46.- Registros de existencias, consumo y ventas de sustancias sujetas a

fiscalización.- Los hospitales, clínicas, farmacias, boticas y droguerías que adquieran

a la Secretaría Ejecutiva sustancias estupefacientes o psicotrópicas y drogas o

preparados que las contengan, o que las importen a través de ella o directamente,

llevarán un registro actualizado de existencias, consumo y ventas, y un archivo

especial en el que se guardarán, debidamente numeradas y por orden cronológico,

las recetas en que se ordene el despacho. Las recetas serán enviadas

trimestralmente, para las comprobaciones del caso, a la Secretaría Ejecutiva, que

deberá conservarlas por un período de diez años, sea en archivo o mediante el uso

de microfilm o procesos similares.

Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública o de la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP podrán verificar, en cualquier tiempo, los mencionados requisitos y

archivos.

Art. 47.- De la oferta, distribución, venta o colocación, suministro o entrega

no autorizada.- Prohíbese la oferta en general, la oferta para la venta, la colocación,

el suministro, la distribución y la entrega de sustancias sujetas a fiscalización en

cualesquiera condiciones, cuando no estuvieren autorizadas por esta Ley y por los

organismos competentes.

Art. 48.- Del corretaje o intermediación en la negociación.- Prohíbese toda

forma de corretaje o intermediación en la negociación de sustancias sujetas a

fiscalización y su adquisición, excepto en los casos de comercialización

expresamente contemplados en esta Ley.

Art. 49.- Restricciones para el envío, exportación y transporte de sustancias.-

Solo el CONSEP, previa calificación, podrá autorizar actividades u operaciones de

envío o remisión en general, envío en tránsito, exportación o transporte de

sustancias sujetas a fiscalización.

Art. 50.- Mención obligatoria en envases o anexos.- En las etiquetas o, en

todo caso, en las notas o folletos explicativos que acompañen a los envases de

fármacos, drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización se

deberá hacer constar, en forma notoria, este particular y las advertencias que sean

necesarias para la seguridad del usuario.

Art. 51.- Del transporte de sustancias.- Prohíbese a las personas naturales o

jurídicas que no hubieren sido previamente calificadas y autorizadas por la

Secretaría Ejecutiva del CONSEP el transporte de sustancias sujetas a fiscalización,

por cualquier medio o sistema de transporte.

Art. 52.- Del facilitamiento de bienes para la realización de actividades de

cultivo, producción, almacenamiento o transporte ilícitos.- Prohíbese la venta,

arrendamiento, entrega en anticresis, préstamo o cualquier forma de facilitamiento

de bienes, a sabiendas o con razonables y coincidentes indicios de que van a ser

dedicados a actividades de cultivo, producción, fabricación, almacenamiento o

transporte o tráfico ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización.

Asimismo, prohíbese la elaboración, fabricación, transporte o distribución de

equipos, materiales o insumos utilizables en el cultivo, la producción o transporte

ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización realizadas a sabiendas de que van a

ser utilizados en esos fines, o ante razonables y coincidentes indicios de que aquello

vaya a ocurrir.

Art. 53.- De la conversión, transferencia, encubrimiento, ocultamiento o

tenencia de bienes procedentes de actividades ilícitas.- Prohíbese la conversión o la

transferencia de bienes con el fin de encubrir u ocultar su origen ilegítimo

procedente del cultivo, producción o tráfico ilícito de sustancias sujetas a

fiscalización.

Art. 54.- De la organización, gestión o financiación de actividades de cultivo,

producción y tráfico ilícito.- Prohíbese la organización, la gestión o la financiación de

actividades tanto de cultivo de las plantas a las que se refiere esta Ley como de

elaboración, producción, fabricación y tráfico ilícito de sustancias sujetas a

fiscalización.

Prohíbese, asimismo, la organización, gestión o financiación, con conocimiento,

de actividades previas, complementarias o subsidiarias de las señaladas en el inciso

precedente.

Art. 55.- De la instigación a realizar actividades de cultivo, producción, uso o

tráfico ilícito.- Prohíbese inducir, incitar, instigar o promover, por cualquier medio, la

realización de actividades de cultivo de plantas, elaboración, producción o

fabricación, uso o tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización, o de

actuaciones complementarias o subsidiarias de aquellas, o a la asociación o

confabulación para ejecutarlas.

Título Quinto

DE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS

Art. 56.- De las infracciones a esta Ley.- Son infracciones a la presente Ley

los actos punibles sancionados por ella. Se dividen en delitos de acción pública y

contravenciones.

Capítulo Primero

DE LOS DELITOS

Art. 57.- Sanción para la siembra o cultivo de plantas de las que se pueda

extraer elementos para sustancias sujetas a fiscalización.- Quienes siembren,

cultiven, cosechen o en cualquier forma exploten las plantas determinadas en esta

Ley y cualesquiera otras de las que sea posible extraer principios activos que

puedan ser utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización, según

se determina en los anexos a esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor

extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales.

Quienes recolecten plantas de las variedades determinadas en esta Ley serán

sancionados con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de

cincuenta a cinco mil salarios mínimos vitales generales.

Art. 58.- Sanción para la elaboración, producción, fabricación o preparación.-

Quienes extraigan, purifiquen, cristalicen, recristalicen, sinteticen o por cualquier

forma o procedimiento elaboren, produzcan, fabriquen, preparen o envasen

sustancias estupefacientes o psicotrópicas sin autorización de la Secretaría Ejecutiva

del CONSEP, o infringiendo las normas de esta Ley, serán reprimidos con reclusión

mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 59.- Sanción para la oferta, corretaje o intermediación.- A quienes se les

sorprenda ofreciendo, en cualquier forma o concepto, sustancias sujetas a

fiscalización, o a quienes realicen el corretaje o intermediación en la negociación de

ellas, se les sancionará con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa

de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

Art. 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o

entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en

general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras

sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce

a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u

otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier

título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley.

Art. 61.- Sanciones para el transporte.- Quienes transporten, por cualquier

medio o vía, sea fluvial, marítima, terrestre o aérea y por cualquier forma o

procedimiento, sustancias sujetas a fiscalización, en transgresión de las normas de

esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis

años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. No serán

responsables los transportistas que desconocieren el contenido de la carga

transportada.

Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin

autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su

consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias

estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su

domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios,

arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su

dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de

reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos

vitales generales.

Art. 63.- Calificación de la persona dependiente.- El estado de dependencia

de una persona respecto al uso de sustancias sujetas a fiscalización se establecerá,

aún antes de juicio, previo peritaje de los médicos legistas de la Procuraduría

General del Estado, quienes tendrán en cuenta la naturaleza y la cantidad de las

sustancias que han producido la dependencia, el grado de ella y el nivel de

tolerancia que hagan indispensable la dosis poseída, y la historia clínica del

afectado, si la hubiere.

Art. 64.- Administración indebida.- Quien, sin fines terapéuticos, administre a

otras personas cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica sujeta a

fiscalización o medicamento que las contenga, será sancionado con reclusión menor

ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales

generales, si la persona hubiere consentido; y, con reclusión mayor ordinaria de

cuatro a ocho años y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales

generales, si no hubiere consentido. Se presume de derecho la falta de

consentimiento del menor de edad o del incapaz absoluto.

Si la administración no consentida de tales sustancias o drogas causare

incapacidad o enfermedad temporal menor de treinta días, la pena será de seis a

nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de treinta a cuatro mil quinientos

salarios mínimos vitales generales, si esa incapacidad o enfermedad superare el

lapso mencionado, la pena será de nueve a doce años de reclusión menor

extraordinaria y multa de cuarenta y cinco a seis mil salarios mínimos vitales

generales. Si provocare la incapacidad o enfermedad permanente o la muerte de la

persona, la pena será de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y

multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 32.

Art. 65.- Administración a deportistas.- Quien administre a un deportista,

profesional o aficionado, o lo induzca a usar sustancias estupefacientes o

psicotrópicas, drogas u otros preparados que las contengan, será sancionado con

reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil

quinientos salarios mínimos vitales generales.

Si el deportista consiente en ello será sancionado con igual pena.

Art. 66.- Destinación de bienes para depósito o consumo.- Quienes, fuera de

los casos autorizados en esta Ley, destinaren bienes inmuebles o muebles para que

en ellos se cultiven, produzcan, fabriquen, trafiquen y mantengan en depósito, o por

cualquier concepto suministren o administren sustancias sujetas a fiscalización o

plantas de las que se puedan extraer, serán sancionados con reclusión mayor

extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales.

Art. 67.- Receta injustificada.- El profesional que, sin causa justificada,

recete sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización y drogas o

preparados que las contengan, será sancionado con tres a seis años de reclusión

menor ordinaria y multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales.

Si hubiere extendido la receta a un menor de edad o incapaz absoluto, la pena

será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro

mil quinientos salarios mínimos vitales generales.

En caso de reincidencia, será además privado definitivamente del ejercicio

profesional.

Art. 68.- Falsificación, forjamiento o alteración de recetas.- Quien falsifique,

forje o altere recetas médicas o las utilice con el fin de procurarse sustancias

sujetas a fiscalización y drogas o preparados que las contengan, será sancionado

con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 69.- Despacho indebido.- El propietario, administrador o empleado de

droguería, farmacia o local de comercio autorizado para la venta de medicamentos

que despache sustancias sujetas a fiscalización o preparados que las contengan, sin

receta o con recetas caducadas o falsificadas, forjadas o alteradas, será reprimido

con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, multa de quince a tres mil

salarios mínimos vitales generales y clausura definitiva del establecimiento. En caso

de ser profesional, será además privado definitivamente de su ejercicio.

Art. 70.- Producción, mantenimiento y tráfico de precursores u otros

productos químicos específicos.- Quienes sin las autorizaciones y requisitos

previstos por esta Ley mantengan, elaboren, fabriquen, produzcan o transporten

precursores u otros productos químicos específicos destinados a la elaboración de

sustancias sujetas a fiscalización o trafiquen con ellos, serán reprimidos con

reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 71.- Faltante de precursores.- Los propietarios o responsables de

establecimientos o empresas autorizados para elaborar, mantener o comercializar

precursores u otros productos químicos específicos en los que se determine

faltantes injustificados en sus existencias, serán reprimidos con ocho a doce años de

reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales

generales.

Art. 72.- Tenencia o mantenimiento de materias primas o insumos para uso

ilícito.- Quienes mantengan bajo su tenencia o cuidado materias primas, insumos,

precursores u otros productos químicos específicos a sabiendas de que serán

utilizados en la siembra, cultivo, producción, elaboración o fabricación ilícita de

sustancias sujetas a fiscalización, serán sancionados con reclusión menor ordinaria

de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos

vitales generales.

Art. 73.- Enriquecimiento ilícito.- La persona respecto de quien existan

presunciones de que es productor o traficante ilícito de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas o de precursores u otros productos químicos específicos o se halle

involucrado en otros delitos previstos por esta Ley, y que directamente o por

persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en

cuantía no proporcionada a sus ingresos sin justificar la legalidad de los medios

empleados para efectuar esos gastos u obtener el incremento patrimonial, será

sancionado con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor

extraordinaria.

Art. 74.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 12, publicada en Registro

Oficial 127 de 18 de Octubre del 2005.

Art. 75.- Represión a testaferros.- Quien preste su nombre o el de la

empresa en que participe para adquirir bienes con recursos provenientes de delitos

sancionados por esta Ley, será reprimido con pena de reclusión mayor ordinaria de

ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

Art. 76.- Sanción a servidores públicos que permitan o procuren la

impunidad.- El servidor público, el agente de la Fuerza Pública, el auxiliar de la

Administración de Justicia, el Juez o miembro del Tribunal Penal, el Agente o

Ministro Fiscal que altere u oculte pruebas de los delitos tipificados en esta Ley con

el fin de favorecer a los responsables, será sancionado con ocho a doce años de

reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales

generales.

En caso de evasión de los detenidos o presos por delitos contemplados en esta

Ley, los funcionarios y empleados encargados de guardarlos, conducirlos o

vigilarlos, serán reprimidos con las penas enunciadas en el inciso precedente.

Los condenados quedarán permanentemente inhabilitados para desempeñar

funciones o cargos públicos.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 212.

- CODIGO PENAL: Arts. 307, 308, 309, 310, 311, 312.

- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION: Arts. 55.

- LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO: Arts. 45.

- LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA, CODIFICACION: 10, 42.

Art. 77.- Cohecho.- Quien intente cohechar a quien conoce o juzga uno de los

delitos reprimidos por esta Ley o a la autoridad o agente de ella que lo investiga,

será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de

cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

Si se consuma el cohecho, la pena será de doce a diez y seis años de reclusión

mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales

generales, tanto para quien lo propuso como para quien lo aceptó.

Art. 78.- Intimidación.- Quien amenazare causar daño a la persona,

familiares o bienes de quienes conocen, investigan en cualquier fase o juzgan uno o

más delitos tipificados en esta Ley, será reprimido con reclusión ordinaria de cuatro

a seis años y multa de cuarenta a dos mil salarios mínimos vitales generales.

Si se consuma la intimidación, la pena será de reclusión mayor extraordinaria

de doce a diez y seis años y multa de cien a ocho mil salarios mínimos vitales

generales.

Los actos administrativos o judiciales que sean consecuencia del cohecho o

intimidación comprobados son nulos y sin ningún valor. El Juez que conozca el juicio

sobre el cohecho o la intimidación declarará la nulidad al momento de resolver la

causa.

Art. 79.- Acciones de mala fe para involucrar en delitos.- Quien ponga

sustancias sujetas a fiscalización en las ropas o bienes de una persona, con el

objeto de involucrarla en alguno de los delitos sancionados por esta Ley, o realice

alguna otra acción tendiente a dicho fin o disponga u ordene tales hechos, será

reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a

seis mil salarios mínimos vitales generales.

Si quien incurre en las acciones tipificadas en el inciso precedente fuere

autoridad, servidor público o fingiere cumplir órdenes de autoridad competente, la

pena será de reclusión mayor ordinaria de doce a diez y seis años y multa de

sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 722.

Art. 80.- Intimidación o extorsión con la amenaza de involucrar en delitos.-

Quien, en cualquier forma o por cualquier medio, intimide o extorsione a una o

varias personas con la amenaza de involucrarlas en delitos reprimidos por esta Ley,

forjando hechos falsos o agravando los que se hubieren producido, será sancionado

con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte a cuatro mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 81.- Organización, gestión o financiamiento de actividades delictivas.-

Quien organice, gestione, asesore o financie la realización de actividades o actos

previstos por esta Ley como delitos, será sancionado con la pena mayor

extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales.

Art. 82.- Promoción de delitos.- Quien instigue, incite o induzca a cometer

cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado con un cuarto de la

mitad de la pena que se impusiere al autor o autores del delito principal.

Art. 83.- Comiso especial.- Además de las penas establecidas en este

capítulo, el Juez dispondrá el comiso especial:

a) De los bienes muebles e inmuebles, útiles, sustancias y objetos de

laboratorios en los que se ejecuten las actividades ilícitas señaladas en este

capítulo, cuando su dueño participe, las permita, dirija, financie u organice, o si son

resultado de actividades ilícitas sancionadas por esta Ley;

b) De los medios de transporte que hubieren sido utilizados para movilizar

sustancias sujetas a fiscalización, siempre que se comprobare que los propietarios

son responsables de su transporte o hubieren utilizado o permitido dicha

movilización; y,

c) Del dinero aprehendido y del que tuvieren los encausados en cuentas

corrientes de instituciones bancarias y de ahorro, de títulos valores e instrumentos

de libre conversión y curso legal como cheques, cheques de viajeros, títulos al

portador, bonos, giros postales o, en general, cualquier documento negociable,

cuando sean el producto de las infracciones tipificadas en esta Ley.

El destino de estos bienes será el determinado en esta Ley.

Art. 84.- Producción o comercialización de bienes determinados en el artículo

26.- Quien produzca o comercialice carteles, afiches, adhesivos, calcomanías,

prendas de vestir, utensilios, discos o cualquier tipo de grabación que sugieran,

ensalcen o induzcan al uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización, será

sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, multa de quince a

tres mil salarios mínimos vitales generales y el comiso de dichos bienes.

Art. 85.- Atenuantes.- Para efectos de la aplicación de las penas previstas en

esta Ley se consideran circunstancias atenuantes:

a) Ser menor de veinte y un años de edad;

b) Haber actuado por presiones, amenazas o bajo violencia superables;

c) Rusticidad del infractor de tal naturaleza que revele que cometió el ilícito por

ignorancia;

d) Indigencia; y,

e) Las demás contempladas en el Código Penal.

Art. 86.- Atenuante trascendental.- Quien hallándose implicado en

infracciones previstas por esta Ley suministrare a la Policía Nacional, Ministerio

Público o jueces competentes datos e informaciones precisas, verdaderas y

comprobables, que condujeren a descubrir presuntos culpables de ilícitos previstos

en ella, sancionados con pena igual o mayor que la contemplada para la infracción

por la que se le juzga, será reprimido con un tercio a la mitad de la pena modificada

por las atenuantes establecidas en el artículo precedente, en caso de haberlas, o de

la que le correspondería en ausencia de ellas.

Art. 87.- Concurrencia de infracciones y acumulación de penas.- En caso de

concurrencia de varias infracciones contempladas en esta Ley, se acumularán las

penas determinadas para cada una de tal manera que la pena acumulada aplicable

sea el resultado de la suma de las penas correspondientes a cada infracción, hasta

un máximo de veinte y cinco años.

Igual acumulación de penas se aplicará cuando concurran infracciones a esta

Ley con otras que tuvieren alguna conexión, o cuando se hubieren consumado los

delitos previstos en los artículos 77 y 78.

Art. 88.- Prescripción de la acción y de la pena.- La acción penal por la

comisión de los delitos tipificados en esta Ley prescribirá en el doble del tiempo de

la pena máxima prevista para cada infracción, sin que el plazo pueda exceder de

veinte y cinco años. El referido plazo se contará desde la fecha en que el delito fue

perpetrado, de no haber enjuiciamiento y, de haberlo, desde la fecha de la

resolución de instrucción fiscal.

La pena prescribirá en un tiempo igual al doble de la condena, pero el plazo de

prescripción nunca será mayor de cuarenta años ni menor de cinco años.

Capítulo Segundo

DE LAS CONTRAVENCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU JUZGAMIENTO

Art. 89.- De las contravenciones.- Son contravenciones las violaciones a

preceptos de esta Ley no reprimidas con penas de privación de la libertad. Serán

sancionadas con multa, suspensión temporal de funciones o de permiso para

operar, clausura del establecimiento, cancelación o destitución y comiso.

Art. 90.- Incumplimiento de obligaciones generales.- Serán sancionadas con

multa de cinco a doscientos salarios mínimos vitales generales las personas

naturales o los representantes de las personas jurídicas de derecho privado que

incumplan las obligaciones señaladas en los artículos: 2, inciso segundo; 32, 35, 37,

inciso tercero, y 40. La reincidencia en la falta dará lugar a la suspensión temporal

de funciones o de permiso para operar. La reiteración durante los doce meses

siguientes se sancionará con destitución o cancelación o, en su caso, la clausura del

establecimiento.

Si el sancionado fuere servidor público, en caso de reincidencia o reiteración

será destituido por la respectiva autoridad nominadora, a petición del Secretario

Ejecutivo del CONSEP.

Art. 91.- Empresas u organizaciones que no cumplan las normas sobre

difusión de avisos o publicaciones.- Serán reprimidos con multa de cinco a

doscientos salarios mínimos vitales generales los responsables de empresas,

residencias colectivas y ambientes especiales que incumplan las obligaciones

establecidas en los artículos 19 y 20.

En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Art. 92.- Entrega de fármacos sin observancia de requisitos.- Con pena igual

que la contemplada en el artículo precedente serán reprimidos los responsables de

hospitales, clínicas y farmacias, boticas y droguerías que incumplan cualquiera de

las obligaciones contempladas en el artículo 46 de la presente Ley.

Art. 93.- Expedición de recetas con infracción de los requisitos previstos por

la Ley.- Serán sancionados con multas de cinco a cien salarios mínimos vitales

generales los profesionales que expidan recetas de fármacos que contengan

sustancias sujetas a fiscalización, siempre que no constituya delito de mayor

gravedad, sin estar inscritos en la Dirección de Salud o sin utilizar los formularios

especiales que disponga el reglamento.

En caso de reincidencia, serán eliminados del registro de profesionales que

pueden expedir esas recetas.

Art. 94.- Elaboración, distribución o venta de drogas o preparados.- Los

laboratorios u otras empresas que en la elaboración, distribución o venta de drogas

u otros preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización incumplan las

disposiciones de esta Ley, serán sancionados con multa de cien a quinientos salarios

mínimos vitales generales, siempre que no constituya un delito de mayor gravedad.

La reincidencia en las infracciones a que se refiere el inciso precedente se

sancionará con multa de doscientos a mil salarios mínimos vitales generales y la

clausura definitiva del laboratorio o empresa correspondiente.

Art. 95.- Propietarios o responsables de establecimientos en que se despache

sin receta válida.- Los propietarios, representantes legales o responsables técnicos

de establecimientos farmacéuticos en que se haya despachado más de tres veces

sin receta previa, con recetas caducadas o de profesionales no autorizados, drogas

o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización, serán sancionados

con multa de veinte a cien salarios mínimos vitales generales, si no fueren

responsables de un delito sancionado con pena mayor.

La reincidencia será sancionada con multa de cuarenta a doscientos salarios

mínimos vitales generales.

La persistencia en la conducta señalada en el inciso primero se sancionará con

multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vitales generales y clausura del

establecimiento.

Art. 96.- Faltantes o excedentes de sustancias.- Si en las farmacias, boticas o

droguerías autorizadas para vender al público sustancias sujetas a fiscalización se

comprobare faltantes o excedentes en las existencias de ellas, o de preparados que

las contengan, los propietarios de esos establecimientos, sus representantes legales

y responsables técnicos serán sancionados con multa de cincuenta a doscientos

salarios mínimos vitales generales, a menos que la diferencia fuere tan pequeña que

pudiera imputarse a errores de los que suelen ocurrir en pesajes o mediciones o a

las características de estabilidad de la fórmula farmacéutica correspondiente y cuya

tolerancia máxima se establecerá en forma tabular en el reglamento de esta Ley,

sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente a los delitos de los que

fueren responsables.

La reincidencia será sancionada con el doble de la mencionada multa y la

clausura temporal del establecimiento por un período de hasta noventa días.

Si se persistiere en esa conducta, el establecimiento será clausurado en forma

definitiva y los preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización serán

comisados, sin perjuicio de las penas aplicables a los delitos que hubieren cometido

los propietarios o responsables de esos establecimientos.

Art. 97.- Autoridades deportivas.- Serán sancionados con multa de cien a

quinientos salarios mínimos vitales generales y destitución de sus cargos, o con una

de estas penas solamente, los representantes legales de la Federación Deportiva

Nacional, de las federaciones nacionales por deporte, de las federaciones deportivas

provinciales y sus filiales o dependencias afines que incumplan negligente o

dolosamente la obligación constante en el artículo 24.

Art. 98.- Responsabilidad solidaria.- Si las multas por contravenciones se

impusieren a establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho privado,

sus representantes legales, propietarios o administradores serán solidariamente

responsables del pago.

Art. 99.- Del procedimiento para su juzgamiento.- Las contravenciones

tipificadas en esta Ley serán juzgadas por los jueces de contravenciones de la

respectiva jurisdicción, con sujeción a las normas aplicables a las contravenciones

de cuarta clase previstas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 1.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1.

Art. 100.- En todos los procesos penales relativos a esta Ley, el Procurador

será notificado con la resolución de instrucción fiscal y con todas las demás

providencias y resoluciones que se dicten.

Título Sexto

DE LAS ACTUACIONES PREPROCESALES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero

DE LA RETENCION, APREHENSION E INCAUTACION DE BIENES

Art. 101.- Retención.- Si por cualquier modo llegare a conocimiento del

CONSEP el ingreso al territorio nacional de una nave aérea, marítima, fluvial o de

cualquier otro medio de transporte comercial en el que se movilizaren sustancias

cuyo tráfico se encuentre prohibido en esta Ley, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP

podrá disponer la retención de los medios de transporte y la aprehensión de las

sustancias mientras se realiza la investigación. La retención no excederá de tres

días.

Art. 102.- Aprehensión.- La Policía Nacional, a través de sus organismos

técnicos especializados, tendrá a su cargo el control e investigación de los delitos

tipificados en esta Ley, el descubrimiento y detención de los infractores, la entrega

vigilada de bienes o sustancias sujetas a fiscalización y la aprehensión inmediata

de:

a) Sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización, cualquiera

sea su estado, y las plantas de las que pueda extraérselas;

b) Equipos, laboratorios, precursores y otros productos químicos específicos, y

de otros medios destinados a la producción o fabricación de las sustancias sujetas a

fiscalización;

c) Bienes y objetos empleados para el almacenamiento y conservación de

sustancias sujetas a fiscalización, y de los vehículos y más medios utilizados para su

transporte;

d) Dinero, valores, instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros

o comerciales y más bienes que se estime que son producto de la comisión de los

actos tipificados en esta Ley.

La Policía Nacional, para cumplir los fines señalados en este artículo, podrá

realizar todas las investigaciones documentales, de laboratorio o cualquier otra de

naturaleza técnico – científica.

Art. 103.- Identificación y depósito de bienes aprehendidos.- Quienes

procedieren a la aprehensión a la que se refiere el artículo precedente, identificarán

en su totalidad los bienes muebles e inmuebles, sustancias, dineros, valores,

instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales; y al

presunto o presuntos propietarios, en actas separadas, que remitirán al Fiscal

competente dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. El Fiscal, al dictar la

resolución de instrucción fiscal, ordenará el depósito de todo lo aprehendido en el

CONSEP, así como de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precursores y

otros productos químicos específicos. Estos bienes y materiales estarán a las

órdenes del Fiscal competente para la verificación de la prueba material de la

infracción.

Esta norma legal no comprende a los narcodependientes o consumidores que

hubieren sido capturados en posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas

destinadas para su propio consumo. Estas personas serán consideradas enfermas y

sometidas a tratamiento de rehabilitación. Esta norma, por su carácter de especial,

tendrá efecto retroactivo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 361.

Art. 104.- Venta en pública subasta de bienes aprehendidos.- El Tribunal o la

correspondiente Sala del fuero, al dictar sentencia condenatoria definitiva,

dispondrá la venta de los bienes inmuebles de propiedad de los autores, cómplices y

encubridores de las infracciones previstas en esta Ley, que los hubieren utilizado en

la comisión del delito u obtenido como consecuencia de los mismos o que los

hubieren tenido en posesión con estos fines.

Esta venta se realizará en pública subasta, con sujeción al reglamento que

expedirá el Consejo Directivo del CONSEP.

Para el perfeccionamiento de la venta se requerirá de informe favorable de la

Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado, dentro de

los límites previstos en la Ley de Contratación Pública.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 445, 451, 455, 456.

Art. 105.- Informe pericial.- Previamente a la realización de la venta de

cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo precedente, la Secretaría

Ejecutiva del CONSEP solicitará a una de las universidades o escuelas politécnicas

del país que designe peritos especializados para cada caso que sea necesario y a la

Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, DINAC, de tratarse de inmuebles, para

que efectúen el avalúo correspondiente. Entre otros factores, este avalúo tendrá en

cuenta el valor actual de dichos bienes en el mercado.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 455.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 180, 181.

Art. 106.- Venta de bienes muebles o perecibles.- Los bienes muebles o

perecibles podrán ser vendidos por el CONSEP, antes de que se dicte sentencia

definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento

que expedirá el Consejo Directivo de este organismo. Con los dineros, instrumentos

monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales u otros valores se

formará un fondo, cuyos intereses e inversiones corresponderán, por partes iguales,

a la Procuraduría General del Estado, Policía Nacional, CONSEP, Dirección Nacional

de Rehabilitación Social e Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA).

Ejecutoriada la sentencia absolutoria o condenatoria de los imputados, se procederá

de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art. 107.- Destino de los fondos.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria

dictada en contra de los imputados que hubiesen sido propietarios de los bienes

muebles e inmuebles que se vendieren, los valores depositados en el Banco Central

del Ecuador por concepto de su venta y los dineros comisados así como también los

instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales que

hayan sido negociados, se los distribuirá definitivamente a las siguientes

instituciones, en los porcentajes que a continuación se detallan: 50% (cincuenta por

ciento) para la Policía Nacional y que será destinado a la lucha contra el

narcotráfico; 15% (quince por ciento) para el CONSEP, que será utilizado en el

cumplimiento de los fines que a este organismo le asigna ésta Ley; 20% (veinte por

ciento), para la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, que será destinado para

la rehabilitación de los internos de los respectivos establecimientos; el 15% (quince

por ciento), que se distribuirá en partes iguales entre el Instituto Nacional del Niño

y la Familia; Consejo Nacional de las Mujeres; el Consejo Nacional de

Discapacidades; y, los Hospitales Psiquiátricos Lorenzo Ponce de la Junta de

Beneficencia de Guayaquil y Julio Endara de Quito. El Banco Central acreditará estos

valores, automáticamente, en las cuentas de dichos organismos.

Los valores que se distribuyen a las entidades e instituciones ya establecidas no

se invertirán en gastos corrientes.

Art. 108.- Acta de destrucción de sembríos y laboratorios.- Cuando las

autoridades de la investigación procedan a la destrucción de plantas, sustancias o

laboratorios, dejarán constancia de ello en una acta que se agregará al proceso, y

que contendrá, además de la identidad del propietario o presunto responsable, una

descripción prolija de las plantas, el estado de los sembríos y la extensión del

terreno cultivado, de las sustancias, equipos, instalaciones y otros bienes que se

encontraren en los sembríos y en los laboratorios y de los medios utilizados para

esa destrucción. Previamente a la destrucción se tomarán muestras para el análisis.

Las sustancias sujetas a fiscalización serán destruidas cuando haya

imposibilidad o riesgo fundado para su transporte para entregarlas al fiscal

competente.

Quienes suscriban el acta serán civil y penalmente responsables por la

veracidad de su texto.

Art. 109.- Incautación.- El Tribunal Penal dispondrá la incautación de todos

los bienes, dineros y más valores que hubieren sido utilizados para la comisión de

los delitos o que fueren producto o rédito de ellos. Serán además constituidos en

depósito.

El Juez podrá requerir del Ministerio de Economía y Finanzas, de las entidades

del sistema financiero nacional, de los registradores de la propiedad, mercantiles o

especiales, o de cualquier otra entidad, funcionario o empleado público, toda la

información necesaria sobre la situación financiera de las personas naturales o

jurídicas presuntamente involucradas en infracciones a esta Ley.

Art. 110.- Depósito en el Banco Central del Ecuador.- Todo dinero en moneda

nacional o extranjera será depositado, dentro de las veinte y cuatro horas

siguientes a la aprehensión o incautación en la Cuenta Especial de Depósitos del

CONSEP en el Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador, podrá invertir, por intermedio de las bolsas de

valores, hasta el ochenta y cinco por ciento de los dineros depositados en la

adquisición de bonos, cédulas hipotecarias o cualquier papel fiduciario de alto

rendimiento y liquidez.

El rendimiento de tales inversiones se depositará en una subcuenta especial

abierta en el Banco Central del Ecuador, a órdenes del CONSEP, para contribuir a la

financiación de su presupuesto y destinarlo exclusivamente a gastos de

equipamiento e inversión.

El Banco Central del Ecuador regulará el funcionamiento y la forma de obtener

los reembolsos de valores para fines de restitución de dineros a los imputados

absueltos.

El Banco indicado notificará al CONSEP todas las operaciones de compra y venta

de papeles fiduciarios que realicen. No cobrará comisión alguna por su intervención.

Art. 111.- Disposición de bienes.- No obstante lo dispuesto en esta Ley, el

Consejo Directivo del CONSEP podrá asignar en comodato los bienes muebles o

inmuebles incautados o comisados por infracciones a esta Ley, a las entidades u

organismos que tienen a su cargo la aplicación de la misma, a la Dirección de

Rehabilitación Social y a las de finalidad educativa o cultural.

Las obras de arte de imposible reposición serán entregadas en custodia o

comodato a la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión” y les serán

devueltas al imputado o acusado de infracciones a esta Ley, que fuere absuelto, a

menos que dichas obras hubiesen sido adquiridas con el producto del tráfico ilícito

de drogas o utilizadas para este fin. Si la sentencia fuere condenatoria, dichas obras

serán vendidas con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y su producto distribuido en

la forma establecida en la misma.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

Art. 112.- Restitución de bienes.- Si fuere absuelto el imputado propietario

de los bienes incautados, éstos le serán restituidos por el CONSEP cuando lo

disponga el Juez, una vez canceladas las medidas cautelares.

Las instituciones a las que se hubiere entregado bienes los devolverán en el

estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal

deterioro por el uso legítimo. Si hubiere daños, deberán repararlos o cubrir la

indemnización que fije el Juez, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

El dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos

bancarios, financieros o comerciales aprehendidos o incautados se devolverá en

moneda nacional, según la cotización del mercado libre para la compra de la divisa

incautada a la fecha de la devolución, con los respectivos intereses legales vigentes

fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Procederá la acción de indemnización por daños y perjuicios a que hubiere

lugar.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 30.

Capítulo Segundo

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. 113.- Competencia.- Para conocer, sustanciar y juzgar los delitos

tipificados en esta Ley se aplicarán las normas establecidas en el Código de

Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1.

Art. 114.- Casos de fuero.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o

los presidentes de las cortes superiores serán competentes para sustanciar y juzgar

en los casos de fuero que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, les

corresponde conocer.

Art. 115.- Reglas para radicar la competencia.- Las reglas para radicar la

competencia serán las señaladas en el Código Penal.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 21.

Art. 116.- Acción popular.- Se concede acción popular para denunciar las

infracciones señaladas en esta Ley.

Art. 117.- Tratamiento de excepción.- En esta clase de juicios no se admitirá

caución, ni se concederá condena condicional, prelibertad ni libertad controladas, ni

los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.

La rebaja de penas a favor del sentenciado que demuestre conducta ejemplar

será concedida por el Consejo Nacional de Rehabilitación Social.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 31.

- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION: Arts. 22, 32, 33.

Art. 118.- Análisis químico de las sustancias aprehendidas.- Las sustancias

aprehendidas se someterán al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán

muestras de ellas, que la Secretaría Ejecutiva del CONSEP entregará a los peritos

designados por el Fiscal, quienes presentarán su informe en el término que éste les

concediere.

El Fiscal designará peritos a los profesionales especializados que hayan sido

acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público.

Las pericias así practicadas, alcanzaran el valor de prueba una vez que sean

presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 250, 257, 262.

Art. 119.- Asistencia judicial recíproca.- Los fiscales, jueces y tribunales de lo

penal podrán solicitar asistencia de sus similares u órganos policiales extranjeros

para la práctica de diligencias procesales y la investigación de los delitos previstos

en esta Ley.

Esta asistencia se referirá, entre otros hechos, a la detención y remisión de

imputados y acusados, previo el procedimiento establecido en la Ley, recepción de

testimonios, exhibición de documentos inclusive bancarios, inspecciones de lugar,

envío de elementos de prueba, identificación y análisis de sustancias sujetas a

fiscalización e incautación de bienes.

Las diligencias señaladas serán incorporadas al proceso, presentadas y

valoradas en la etapa del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.

Los requerimientos de asistencia recíproca se harán por vía diplomática o por

conducto de la INTERPOL.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 115, 190.

Art. 120.- Medidas cautelares.- Una vez que el Fiscal haya dictado la

resolución de instrucción, solicitará al Juez Penal la adopción de las medidas

cautelares de prisión preventiva y las reales de secuestro, prohibición de enajenar y

retención; y de manera especial, la prohibición de enajenar todos los bienes del

imputado y la inmovilización de sus cuentas monetarias y bancarias y de las

acciones y participaciones sociales.

Para que se inscriba la prohibición de enajenar se enviará circular por el medio

más rápido posible, a todos los registradores de la propiedad, mercantiles y

especiales de la República, quienes, en el término de veinte y cuatro horas

posteriores a su recepción, informarán al Juez del cumplimiento de dicha orden. Si

no lo hicieren, el Juez insistirá en su orden, y si ésta no fuere cumplida, pedirá la

destitución de quien la incumpla.

Para la inmovilización de las acciones bancarias, cuentas monetarias, corrientes

y de ahorros el Juez oficiará inmediatamente al Superintendente de Bancos y

Seguros, quien en el término de veinte y cuatro horas, dará cumplimiento a esta

orden, notificando con ella a las entidades del sistema financiero del país, que

estarán obligadas a inmovilizar esos valores y confirmar su cumplimiento, por

escrito, en el término de cuarenta y ocho horas, al Superintendente de Bancos y

Seguros y al Juez.

En los casos de fuero, el Juez competente comisionará la diligencia de

destrucción de las sustancias sujetas a fiscalización que hubieren sido aprehendidas,

a uno de los tribunales penales.

Se tomarán las muestras respectivas, que la Secretaría Ejecutiva del CONSEP

entregará a los peritos.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 426, 900.

De lo actuado se dejará constancia en acta.

Art. 121.- Destrucción de sustancias sujetas a fiscalización.- Dentro de los

quince días siguientes a la resolución de la instrucción, a pedido del Fiscal, el Juez

dispondrá que se proceda a la destrucción de las sustancias sujetas a fiscalización

que hubieren sido aprehendidas, salvo que, si se tratare de insumos, precursores

químicos u otros productos químicos específicos, el Consejo Directivo del CONSEP

podrá disponer, dentro de los sesenta días siguientes a su recepción, la utilización

por una entidad del sector público, su enajenación para fines lícitos o su

destrucción. La enajenación se realizará en la forma que decida este organismo y a

favor de las personas naturales o jurídicas previamente calificadas.

Para la destrucción se verificará la integridad de la envoltura y la identidad de la

sustancia, y se comprobará el peso bruto y el peso neto, verificando si corresponde

al que consta en el informe de investigación. En esta diligencia intervendrán el Juez,

el delegado del Secretario Ejecutivo del CONSEP y el Secretario del Juzgado.

Art. 122.- Consulta obligatoria.- No surtirá efecto el auto en que se revoque

la prisión preventiva, de suspensión o cesación de medidas de aprehensión,

retención e incautación, si no es confirmado por el superior, previo informe

obligatorio del Ministro Fiscal correspondiente, quienes emitirán su opinión en el

término de veinte y cuatro horas posteriores a la recepción del proceso.

Art. 123.- Sentencia.- El Tribunal o la correspondiente Sala del fuero, al

dictar sentencia, en la apreciación de los hechos y las pruebas atenderá las reglas

de la sana crítica.

En la sentencia condenatoria, el Tribunal o la correspondiente Sala del fuero

ordenará el comiso y entrega definitiva de los bienes al CONSEP.

Tratándose de bienes inmuebles se protocolizará copia certificada de la

sentencia para que sirva de título, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Estas diligencias se practicarán gratuitamente.

En la sentencia se ordenará la destrucción de las muestras de las sustancias

incautadas.

El auto en que se revoque la prisión preventiva, de cesación de medidas de

aprehensión, retención e incautación, el sobreseimiento provisional o definitivo,

dictado por el Juez y las sentencias condenatorias y absolutorias serán

obligatoriamente elevadas en consulta a la respectiva Corte Superior, quien

resolverá, previo informe obligatorio que emitirá el Ministro Fiscal dentro del plazo

improrrogable de veinticuatro horas.

Si el proceso tuviese más de cien hojas, a este plazo se agregará, un día más

por cada cien fojas.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución inmediata de los

magistrados, quienes serán reemplazados de conformidad con la Ley.

A efectos de que se cumpla la prohibición de enajenar de acciones y

participaciones sociales de compañías sujetas al Control de la Superintendencia de

Compañías o de Bancos y Seguros, el Juez le oficiará para que realice la notificación

respectiva a los administradores y registradores de lo mercantil. La publicación por

la prensa del aviso respectivo surtirá los efectos de notificación.

Las transferencias realizadas en violación de estas prohibiciones serán anuladas

por el respectivo Superintendente.

Inmediatamente después de dictada la resolución de instrucción fiscal, el Juez

ordenará la entrega en depósito a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP de todos los

bienes incautados.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 115, 900, 916.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 124.- Leyes aplicables.- En todo lo que no estuviere previsto

expresamente en esta Ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones del

Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

Art. 125.- Prohibición para ocupar cargos en el CONSEP.- Quienes hubieren

sido destituidos de un cargo en instituciones del sector público no podrán ejercer

función alguna en el CONSEP.

Tampoco podrán ocupar función alguna, ni ser trabajadores, contratistas o

depositarios de este organismo, quienes tengan con los funcionarios, servidores o

trabajadores de la Procuraduría General del Estado o del Ministerio Público,

parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En

todo caso, los de mayor jerarquía desplazarán a los inferiores y al margen de esta

circunstancia, los de mayor antigüedad tendrán preferencia sobre los recientemente

nombrados o contratados.

CONCORDANCIAS:

Art. 126.- Salario mínimo vital general.- El salario mínimo vital general a que

se refiere esta Ley se entenderá que es el establecido para los trabajadores en

general.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 117, 131, 133.

DEROGATORIAS Y ANEXOS

Art. 127.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda,

derógase la codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 612

del 27 de enero de 1987.

Art. 128.- Quedan incorporados a esta Ley los Anexos I, II, III y IV, que

corresponden a Definiciones, Clasificación de Estupefacientes, Psicotrópicas,

Precursores Químicos y otros Productos Químicos Específicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El CONSEP asume todos los derechos y obligaciones derivados de los

convenios celebrados por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Salud

Pública con los organismos nacionales, la Organización de las Naciones Unidas y

otros organismos internacionales públicos o privados, en materia de prevención del

uso indebido de drogas, represión del tráfico ilícito y fiscalización de las sustancias

estupefacientes o psicotrópicas.

SEGUNDA.- Los procesos que al momento de entrar en vigencia la presente Ley

estuvieren en trámite, seguirán sustanciándose de acuerdo con las disposiciones

establecidas en la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal.

TERCERA.- Hasta que se designen los jueces de contravenciones, conforme

dispone el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal vigente, las contravenciones

tipificadas en esta Ley serán juzgadas por el jefe zonal o el jefe regional del

CONSEP, de no existir la primera de estas jefaturas, dentro de su respectiva

jurisdicción, con sujeción a las normas aplicables a las contravenciones de cuarta

clase previstas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.

De la resolución del jefe zonal se podrá apelar, en el término de ocho días, ante

el jefe regional y de las de éste ante el Secretario Ejecutivo del CONSEP, en última

instancia, los cuales se pronunciarán en igual término.

Las contravenciones que se cometan dentro de la jurisdicción que corresponda

a la capital de la República, serán juzgadas de acuerdo con el reglamento a esta ley

y con sujeción al procedimiento establecido en esta disposición, en lo que fuere

aplicable.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

CUARTA.- Los bienes muebles e inmuebles que hubiesen sido incautados o

comisados con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 25, Ley Reformatoria a la Ley

sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y normas relativas a la

Procuraduría General del Estado, publicada en el Segundo Suplemento del Registro

Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997, y que se encontraren en depósito del

CONSEP, serán vendidos con sujeción a las normas establecidas en esta Ley y el

producto de esta venta y los dineros incautados tendrán igual destino que el

previsto en los artículos 106 y 107 de esta Ley.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

QUINTA.- Por esta única vez, con el producto de la venta de los bienes y los

demás valores a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley, se

constituirá un fondo, cuyo uso será determinado por el Consejo Directivo del

CONSEP, que se destinará a la adquisición de tres helicópteros para la Policía

Nacional.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

Art. FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entró en vigencia desde

la fecha de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

ANEXOS: I, II, III Y IV

Nota: Para ver ANEXOS, favor remitirse a Imágenes del Registro Oficial,

(Inserte su disco compacto y pulse el botón respectivo).

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

  IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador
http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm 

 

Impugnación de paternidad. 

Casos para imputar la paternidad.- 

Introducción.- La paternidad es una obligación intransferible, inviolable, inmutable, eh imprescriptible, existiendo los elementos reales de la concepción de la mujer embarazada y que relacionan al padre del hijo.  

Esto es la deducción de la regla  presunta que es el padre del hijo si nació después de ciento ochenta días cabales. Y no más de trescientos. Se presumirá que el hijo es de quien la mujer  señale durante el juicio. 

Si la impugnación de paternidad hecha por el hombre negando al hijo se llegara a comprobar ante el juez de garantías y declarado judicialmente, que este no es padre en este caso tendrá el marido u a quien se le imputaba la paternidad, solo así nace el derecho positivo a favor de quien hace la impugnación o por  un tercero reclamante a que la madre les haga la indemnización de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado. 

      Negación:

  • El padre no podrá alegar la impugnación del hijo de una mujer embrazada, si el hombre tubo relación sexual intima con ella aun que haya sido una sola ves que sucedió, y  de acuerdo al tiempo del embarazo  actual  y que se referencia la concepción por el acto sexual entre ellos, no cabe alegación por parte del imputado al no tener una prueba convincente lógica y razonablemente para negarlo ya que no podrá evadir esa responsabilidad de padre en las obligaciones de manutención de la madre embarazada. De acuerdo a las exigencias del código de la niñez y la adolescencia y código civil respectivamente, para el caso especifico.   

Reconvenir y aceptación en varios casos abstractos:

  • EL padre del hijo supuesto si después de nacer el hijo pereciste la idea de que ese no es su hijo lo deberá comprobar científicamente con pruebas de ADN: y demás requisitos que la ley establezca para el caso. Sin perjuicio al reconocimiento de los daños que pudieran ocasionar este acto a la madre y que el juez de garantía estipulé para el caso.
  • Por otro lado. El aceptamiento tácito esto es el no reclamo, da por entendido que él es el verdadero padre del hijo y nadie más podrá pedir la paternidad de dicho hijo una ves hecha la respectiva acta de inscripción en el registro civil. 
  • Existen casos especiales que el hijo es registrado u asentado  en el registro civil. Pero no con la firma del verdadero padre esto es por un tercero pero si hubo  de ante mano una autorización u titulo legal notariado para hacerlo vale esa inscripción y acta en el registro civil.
  • Nótese esto: Cuando firma un tercero el registro de nacimiento esto es un padre supuesto sin la autorización legal de Ley, la lógica razonable indica que ese registro es usurpado por apoderarse de un derecho ajeno, la otra persona, y no tiene la legalidad real para la justicia y la razón, en su reconocimiento cabal y positivo para legitimarlo la Ley y la justicia.
  • Definición: Pero cuando al que se le imputa un hijo y este sabe explícitamente, de ese hecho al no hacer el reclamo ante la autoridad competente de la inscripción de ese hijo que se le ha imputado, esta dando a entender que lo acepta a ese hijo y debe asumir las obligaciones y responsabilidades de padre, que el derecho natural condena sin exigencia por tener la fuerza en lo justo de ser. O el derecho positivo lo exige para el cumplimiento de esas obligaciones que deben ser, como padre. Aunque este no haya  provenido de su gen real por el aceptamiento tácito u el acto del silenció, y que  la ley desconocer este hecho abstracto, es hijo real aun que no sea genéticamente del hombre y si lo es de su gen con mucha más razón esta obligado a cumplir todas las obligaciones de padre con el hijo.            

 Revisar el código civil  en los artículos siguientes entre otros: 

Art. 62, pudiera presumirse la concepción.- 

Art. 234.- El adulterio de la mujer.- 

Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre; al marido de su madre. 

Código de la Niñez y la adolescencia

Art. 148.- Contenido.- La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción,

Art. 149.- Obligados a la prestación de alimentos.-

 Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

NOTAS FINALES

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 Asesor y consejero familiar en estudios Jurídicos.Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Notas finales.- 

Recomendaciones para un mejor rendimiento academicota para estudiantes de colegios y otros  niveles en su  formación individual.   

Sobre tus notas bajas  no te preocupes mucho o en exceso, eso  no te ayuda en nada.

Algunas pautas y aplica las que se ajusten a tu situación si en alguna de las siguientes natas que más abajo te apunto esta relacionado con tu caso particular. 

Te recomiendo lo siguiente para que mejores la relación en tu entorno habitual, como por ejemplo: 

  1. Tu primera obligación es hacer las tareas que te da el colegio luego de los alimentos, solo descansa entre media hora, relaja ese tiempo en cualquier actividad, leer algo o ver noticias Etc.
  2. El lugar de estudio en tu casa debe ser un espacio separado esto es que tus hermanitas/os no te interrumpas frecuentemente o visitantes de la familia.
  3. No tratar de hacer las tareas con el radio o la televisión pendida.
  4. Debe tener suficiente claridad el lugar de estudio y especifico, esto es no cambiar de sitio cada día.
  5. Si recibes claridad del sol, no debe estar frente a ti debe ser de costado, diagonal, el demasiado brillo de este no permite concentrarse bien usar una cortina blanca.
  6. Evitar en lo posible el exceso de ruidos en casa, mientras el estudiante esta cumpliendo las tareas.
  7. hacer descansos cada hora de estudio por lo menos de 5 a10 minutos y reanudar estudios hasta terminar las tareas diarias.
  8. Para evitar estar levantarse por sed, tener un vaso de agua al alcance.
  9. Los padres no deben interrumpir al estudiante en esas horas que el alumno esta en esa fase de concentración con sus tareas.
  10. Por ningún pretexto pueden hacer que se interrumpa el curso de las tareas, esto desmoraliza al estudiante y pierde la ilación de las cosas.
  11. Esto es no indicar otra cosa que no sea de estudio como mandar hacer algo diferente de ello.
  12. El estudiante debe de hacer preguntas a sus padres o quien este frente en la responsabilidad de su formación, ósea preguntar sobre algo que no este claro en su conocimiento.
  13. Las notas finales no solo son el resultado del esfuerzo del estudiante aquí se entrecruzan muchos factores. Que explicare brevemente más abajo, y: Amás de los ya numerados.

Entre las cosas que se tomaran en cuenta es el apoyo que sus padres puedan brindar a ellos. Cualquier consejo a tiempo de las experiencias que estos han tenido en su vida y hacerles preguntas constante de cómo le esta yendo y hacer sugerencias sobre sus tarea de ser posible.

Cualquier reclamo que se le haga al estudiante se lo debe hacer en comparación a que es conveniente para él que sus notas deben ser las mejores, sin llegar a que esto sea un acto de presión exagerada al estudiante, la presión excesiva, esto los pone nerviosos y usualmente no superan con facilidad sus notas, sus pensamientos se desvían más al temor del castigo o el regaño, que a la superación esta es una reacción natural inevitable del ser humano. 

En la antigüedad se acostumbraba amenazar a los estudiantes para que cumplan una determinada tare. Y por el temor al castigo lo hacían: Error pero el intelecto de estos no se desarrolla naturalmente, por el hecho de presionar su voluntad natural, del intelecto razonable humano, este por lógica no esta sujeto de coacción ya que al hacerlo pierde esa fuerza voluntariosa que solo la provee la naturaleza en el silencio de su fuerza justa. 

De lo dicho; lo razonablemente lógico es que se enseñe y se aprenda porque es la mejor manera de logar a futuro las metas personales en cualquier área sin estar presionado, para que de esta manera la mente de cabida al entendimiento natural.

Del proceso así la razón del ser en el aprendizaje y no sufra la consecuencia de hacerlo por obligación.

Esto a lo largo de la vida puede afectar la psiquis de las personas en sus comportamientos con otras de su misma especie, puesto que el subconsciente a lo largo de la viada retiene mucha información acumulada, que pueden surgir en cualquier momento pudiendo esto ser en el aspecto negativo en contra de sus propios intereses y que en ocasiones no se les puede controlar, por estar penetrados en el centro nervioso de su psiquis emocional individualmente en las personas humanas según sus propias circunstancias pasadas. 

Es mejor hacer entender que es lo que le conviene al estudiante para su futuro. 

En la actualidad es de conocimiento global que quien va superando las fases de estudios se le presenten más y mejores oportunidades en el trajinar de cada ser humano. 

Conclusión de fondo:

Esta tarea de logar un elevado concepto de intelectualidad en las mentes de las personas. Recae en primer lugar en los formadores, no es novedad que en la actualidad predomina la tecnología haciendo repensar a los educadores en la formación con sus estudiantes justamente por la amplia información que el estudiantado encuentra en la red digital. 

Por otro lado se tiene mucha apertura a la televisión Internet y todos sus derivados. Sin dar a entender que estos elementos son malos en su totalidad, al contrario si se los usa para sustentar conocimientos éticos y razonables es el mejor medio de expansión Universal.   

Pero al estudiante, sus padres y maestros, debemos usar estos medios para sacar de ellos sus ventajas que son muchas y a mi manera creo que son ya necesarios por la rapidez en la difusión y el encuentro de información muy valiosa y globalizada de miles de  personas que  están tras toda esta inmensa maquinaria virtual, haciendo siempre  algo en conjunto, con la apertura de todo tema en general del que me he nutrido de muchos conocimientos; y a mi manera expongo mis temas para otras personas que les pueda valer como referencia en general para vuestros logras personales.           

Nota: este tema surgió de una carta remitida por  una estudiante. Ecuatoriana, secundario su nombre es IVOON. Se reservan sus demás nombres y contenido de su carta. Para cuidar su privacidad. 
Asesor y consejero familiar en estudios Jurídicos. UTPL: Santiago Zambrano

Asesor y consejero familiar en estudios Jurídicos. UTPL: Santiago Zambrano

 

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Inglés desde casa gratis

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Aprenda Inglés

Aprenda Inglés

 

 Aprenda Inglés desde casa gratis.

Bienvenido a U. S. A. Aprende  www.usalearns.org

Registrarse de forma gratuita.

Este enlace le puede ser de mucha ayuda.- El soporté técnico le pone en su escritorio el idioma de ingles gratis financiados por los EE.UU. Departamento de Educación para apoyar a los inmigrantes.  

De Tutores y profesores!
Un sitio gratuito para usted para ayudar a los adultos aprender inglés.  
Básica y mejorar la lectura, la escritura, haciendo uso de la palabra y habilidades para la vida cotidiana.
Para empezar.Registrarse de forma gratuita. www.usalearns.org Aprendizaje a distancia, lejos del aula tradicional. Uno de los llamamientos de la enseñanza a distancia es la libertad que da a los estudiantes  aprender a su propio ritmo y en las fechas y lugares convenientes a sus calendarios de todos los días ocupados. Sin embargo, también se elimina el apoyo social de un maestro y compañeros de estudios. 

¿Qué es la U. S. A. para aprender?
EE.UU. Aprende es un sitio Web gratis financiados por los EE.UU. Departamento de Educación para apoyar a los inmigrantes que quieran aprender o mejorar sus habilidades en Inglés de que se conviertan en parte de la sociedad americana.
El sitio web consta de tres programas únicos:
Primer Curso de Inglés: 20-una unidad de vídeo basado en curso de nivel principiante
Segundo Curso de Inglés: 17-una unidad de vídeo basado en curso de nivel intermedio
Inglés y prácticas de lectura: 42 de nivel intermedio cuentos y actividades
Diseñado como una herramienta en línea para el aprendizaje de Inglés fuera de un salón de clases, el sitio ofrece contextualizados en la práctica las actividades de escucha, lectura, escritura, conversación y habilidades para la vida necesarias para el éxito en el trabajo y en la comunidad.
Todos los materiales de instrucción están en línea, no hay videos o libros para comprar.
Características de U.S.A Aprende
Vídeo de alta calidad con temas, personajes y situaciones que reflejan los desafíos de la sociedad de los inmigrantes en EE.UU.
Una amplia variedad de tipos de actividad que ofrecen los medios de comunicación ricos – de vídeo, imágenes y archivos de audio
Diccionario ilustrado con más de 460 fotografías de alta calidad y audio
Definiciones y vocabulario para la práctica de más de 800 palabras
Organizado por unidades temáticas
Comprensión inmediata de los controles
Puntuación y concursos
Simple navegación que requieren poca o ninguna orientación
Introducción animada narración disponible en Inglés y Español
Ayuda pantallas animados
Marcar los registros y de un estudiante de la última actividad
Gestión de sitio para los profesores o tutores para supervisar el progreso del estudiante. 

La necesidad de Inglés como Segundo Idioma (ESL) en los Estados Unidos con mucho lo que pueden proporcionar los programas de aula. Alrededor de 11 millones de adultos necesitan instrucción de ESL, y menos del 15% en la educación de adultos son clases donde se enseña Inglés. Muchos programas de aula están abrumados por la necesidad, tanto que el 56% de los programas de educación de adultos de ESL en los EE.UU. reportan haber listas de espera-algunos hasta tres años! Aprende EE.UU. constituye un importante recurso para ayudar a aliviar esta escasez.
Aprende EE.UU. se ha desarrollado principalmente para inmigrantes adultos con conocimientos de idiomas Inglés limitados que no pueden asistir a programas tradicionales de clase debido a dificultades con los horarios, transporte, u otros obstáculos. El potencial alumno pueda trabajar desde casa o una biblioteca pública.
Inglés niveles de cualificación www.usalearns.org

 
El Primer Curso de Inglés en principio destinados a los estudiantes a nivel de funcionamiento en los niveles NRS 2-3. Estos estudiantes son a menudo considerados de bajo a alto Comenzando.

El abandono escolar. Algunos aspectos del curso se pueden considerar NRS 1. (ESL Alfabetización)

El Segundo Curso de Inglés está diseñado para estudiantes que funcionan en los niveles NRS 4-5, generalmente se considera de bajo Intermedio a Intermedio Alto de ESL. Algunos aspectos de este curso pueden contener ligeramente más bajo y más alto nivel de material.
Una amplia gama de lectores de nivel intermedio, no sólo los inmigrantes, se beneficiarán de las actividades en la Práctica de Inglés y Lectura de la sección. Las historias en esta sección están diseñadas para ampliar el vocabulario y comprensión. 

Conocimientos y requisitos técnicos
Los alumnos no necesitan conocimientos avanzados de informática para aprender a utilizar  EE.UU… Simple navegación a través de todos los menús y las actividades hace que sea accesible a los alumnos con conocimientos básicos de computación y limitada escolarización en su país natal.

 
Prerrequisito Conocimientos básicos: www.usalearns.org 
Ratón: haga clic y desplácese
Teclado: cartas, puntuación, de retroceso, tecla de mayúsculas, barra espaciadora
Navegador web: abrir el navegador, navegar por un sitio Web básico, haga clic en los botones y enlaces
El uso de micrófono es opcional

Requisitos de hardware
Aprende EE.UU. El sitio Web es accesible desde casi cualquier ordenador con una conexión rápida a Internet. Aprende EE.UU. no funcionará a través de un módem de conexión.
Los estudiantes necesitan un ordenador con:
conexión rápida a Internet de banda ancha (384 kbps o más rápida)
Actualizada del navegador web con plug-in de Flash
Tarjeta de sonido
Altavoces o auriculares

Un micrófono conectado al ordenador, se recomienda para la práctica de uso de la palabra, pero el uso del micrófono es opcional. Los estudiantes pueden completar la práctica de actividades de uso de la palabra sin un micrófono.
El sitio ha sido diseñado como un sitio Web de la enseñanza a distancia para el uso de conexiones de banda ancha en casa y no se recomienda el uso de laboratorios de computación en la escuela. 

El Marco Conceptual de la U. S. A. Aprende
La combinación de sonido, imágenes y el contexto en que sea un vídeo de gran alcance y motivar el aprendizaje de idiomas herramienta. Por esta razón, el vídeo fue elegido como la base para los dos cursos de ESL en los EE.UU. para aprender sitio Web.
El Primer Curso de Inglés se basa en poner el vídeo a Inglés trabajo 1 elaborado por el Los Angeles Unified School District. El vídeo ha sido modificada para adaptarse a los requisitos de la instrucción basada en la Web. El Segundo Curso de Inglés es una revisión del popular Inglés para Todos en línea serie.
Si bien los videos proporcionar contexto, la secuencia y el idioma, el sitio en línea de actividades ofrecen la oportunidad de interacción alumno, la práctica y el dominio de los contenidos. Las actividades permiten a los estudiantes a leer y escuchar el guión varias veces; completar las actividades para demostrar la comprensión y la comprensión auditiva, práctica de habla, escritura y habilidades para la vida utilizando el vocabulario y nuevas estructuras en el contexto de los temas.
La actividades en línea de estos dos cursos han sido escritas por un pequeño equipo de ESL para adultos educadores. El enfoque de las actividades se guió por las siguientes creencias:
El aprendizaje de idiomas es más eficaz cuando se desarrolla utilizando escuchar, hablar, leer y escribir.

Comprensible de entrada, que son claves contextuales o visuales en el sentido de aumento de los alumnos la comprensión, incluso cuando no es lengua materna de apoyo disponibles.

La adquisición del lenguaje se produce a través de usos y la interacción con el contexto, auténtico lenguaje que está dentro (o simplemente más allá de) los estudiantes del nivel de competencia lingüística.

Desarrollar el idioma y la alfabetización a través de interacciones con las tareas que requieren pensamiento crítico. www.usalearns.org

Auténticas oportunidades para mejorar el aprendizaje de las lenguas de comunicación.

Múltiples visualizaciones de vídeo y escuchar oportunidades combinadas con tareas centradas aumentar la comprensión.

PANORAMA GENERAL
El papel de los profesores y tutores con los EE.UU. para aprender
Aprende EE.UU. está diseñado principalmente para el aprendizaje a distancia, www.usalearns.org  

 lejos del aula tradicional. Uno de los llamamientos de la enseñanza a distancia es la libertad que da a los estudiantes a estudiar a su propio ritmo y en las fechas y lugares convenientes a sus calendarios de todos los días ocupados. Sin embargo, también se elimina el apoyo social de un maestro y compañeros de estudios que ofrecen el estímulo, la retroalimentación y la motivación. Profesores y tutores de los EE.UU. para aprender necesidad de desarrollar formas de apoyar y motivar a los estudiantes a mantenerse enfocado en sus necesidades de aprendizaje y los objetivos de aprendizaje en línea en el medio ambiente.

Estrategias de Enseñanza a Distancia de Estudiantes
El maestro de los alumnos distantes monitores, guías, sugiere, alienta, y esperemos que motiva al alumno a distancia. Estrategias para la enseñanza de EE.UU. para aprender los estudiantes a distancia son:
Supervisar el progreso del estudiante con los EE.UU. para aprender el sistema de gestión
Aprende mientras EE.UU. no está diseñado para uso en clase de un laboratorio, un tutor o profesor puede utilizar el sitio Web del sistema de gestión del aprendizaje en línea para crear una clase. El sitio permite a los educadores para ver el trabajo de los estudiantes y proporcionar información en línea.
La gestión del personal docente características permiten a los profesores
Crear una clase en línea.
Supervisar el progreso del estudiante y las puntuaciones.
Puntuación y comentarios sobre la escritura de cesión.
Enviar mensajes a la clase en línea.
imprimir un documento de instrucciones para ayudar a los alumnos acceder a la línea de clase.

Para acceder al sistema de gestión, vaya a usalearns.org / profesor. Los estudiantes inscritos en una línea de clase con un profesor vaya a usalearns.org / clase.
Guía de los estudiantes a través de contenidos y tareas
EE.UU. ofrece Aprende secuencia de unidades y actividades que permiten a los estudiantes a través del contenido de trabajo independiente. Aunque hay una secuencia recomendada, un profesor puede orientar a un estudiante a través de los materiales en una forma que mejor se ajuste a los objetivos individuales del alumno. Por ejemplo, en el segundo curso los estudiantes pueden completar los temas en un orden diferente, para satisfacer mejor sus necesidades de aprendizaje de idiomas. Los maestros también pueden sugerir lecturas de la Práctica de Inglés y Lectura de la sección a fin de complementar los temas tratados en el primer curso o segundo curso. www.usalearns.org 

Motivar y alentar a los estudiantes
Una cuestión fundamental para cualquier programa de educación de adultos es la capacidad de mantener los estudiantes participantes. Los maestros pueden necesidad de desarrollar nuevas maneras de motivar y apoyar a sus estudiantes en línea a fin de evitar sentimientos de aislamiento. Algunas formas eficaces de apoyar y motivar a los estudiantes incluyen:
Facilitar la retroalimentación. Trataré de responder dentro de 48 horas, al menos para que el alumno sabe que ha recibido la obra y responderá en breve.
Enviar mensajes de correo electrónico que hacer preguntas y rápida a los estudiantes a pensar en sus objetivos y ofrecer apoyo.
Enviar una tarjeta electrónica o por correo electrónico sobre una base regular el fomento de los estudiantes y alabando los logros.
Teléfono a los estudiantes a aprender más acerca de los estudiantes los objetivos y preocupaciones.
Establecer teléfono “horas de oficina” en la que usted se dispone a tomar los estudiantes llamadas.
Oferta deserción en tiempos de los estudiantes que desean la ayuda de un maestro “en persona”.
Teléfono estudiantes que no han sido activo durante un período de tiempo para animarles a quedarse con el programa.
Proporcionar certificados de terminación de pre-determinado de unidades de trabajo.
Alentar a los alumnos a estudiar con un familiar o amigo.
Ofrecer ayuda a los estudiantes en la búsqueda de información o sitios en Internet que podría ampliar su comprensión y / o la práctica de la unidad de tema.

Acerca de la U. S. A. Proyecto Aprende
Aprende EE.UU. fue un resultado de un proyecto que fue concebido por los EE.UU. Departamento de Educación (ED), la Oficina de la Formación Profesional y Educación de Adultos, División de Educación de Adultos y Alfabetización (OFERTA). La financiación básica para aprender EE.UU. fue proporcionada por ED. Financiación adicional para aprender EE.UU. se puso a disposición por el Departamento de Educación de California, Oficina de Educación de Adultos.
OFERTA promueve programas que ayudan a los adultos obtener los conocimientos básicos que necesitan para ser trabajadores productivos, los miembros de la familia, y los ciudadanos. Las principales áreas de apoyo son la Educación Básica de Adultos, Educación Secundaria para Adultos, y Adquisición del Idioma Inglés. Estos programas hacen hincapié en las competencias básicas como lectura, escritura, matemáticas, el idioma Inglés de competencia y solución de problemas.
Las opiniones expresadas en los artículos y páginas Web incluidas en este proyecto no refleja necesariamente la posición o las políticas de los EE.UU. Departamento de Educación, Oficina de la Formación Profesional y Educación de Adultos, División de Educación de Adultos y Alfabetización. La inclusión de recursos no debe entenderse o interpretarse como una aprobación por los organismos de cualquier organización privada o empresa. 

¡Bienvenido a U. S. A. Aprende
de Tutores y profesores!
http://www.usalearns.org/index/welcome.cfm?CFID=1013914&CFTOKEN=59126900&jsessionid=1a3037b590e6d22c2ce26378157c7e221a14

Registrarse de forma gratuita.

Registrarse de forma gratuita.

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Evolución progresiva: Confesión

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Consejero familiar y Jurídico Santiago Zambrano.

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Evolución progresiva.

 Confesión.-

Esta es una respuesta a una persona que viene arrastrando problemas con su ex.

  

Gracias por sus confesiones ya que de esta manera se puede tratar cualquier caso con mejor acierto profesional y técnicamente, como usted entenderá que los falsos testamentos lo que hacen es confundir más las cosas y el  consejo sale errado.

Analice esta contestación y recuerde que siempre estaré en disposición de asesorar jurídicamente y familiarmente.

Esta contestación la referiré más  en la parte socio humanístico y sociológico de nuestras costumbres. 

La parte técnica jurídica será en otra carta después de algunas sugerencias que le are en oreo correo específico. Para continuar con la dirección jurídica y  técnica  por este medio para que al final pueda usted tomar la mejor decisión. Sin lastimar en lo posible sentimientos de menores de edad que nada tienen que ver en el entorno de los  problemas que por las malas acciones de los adultos tienen que sufrir las consecuencias por los malos actos de sus padres.

 Le hablare de todo un poco para ir corrigiendo errores a futuro. 

Para ponerle suave la cosa su caso es una novela, pero sin director, como muchos otros pero no se preocupe mucho que cada quien tenemos un fin en este mundo y todo esta escrito de ante mano en las vida de cada ser humano. 

Por lógica existe un inicio y un final. Habrá muchas cosas que no se podrá volver atrás la naturaleza es inmutable esto es que no permite cambios una ves realizado un hecho su proceso debe continuar solo podemos hacer algunas pequeñas alteraciones. 

He notado en su carta que habido bastante ingenuidad en cuanto a las actuaciones que ha tenido con su ex. Y parte de esas ingenuidades es el  producto de esos malos actuar que usted mismo le ha facilitado a su ex. En pocas palabras y por el análisis de las expresiones de su carta cuando se ha referida a su ex. Esta señora tiene una característica genética heredado o adquirida de no muy buena conducta moral y ética, que regularmente quien la posee no la puede descubrir por si mismo por creer que lo que ella, o él. Hace es correcto por ser su vida o son sus cosas personales.

Esto es  notable en las personas que se acostumbran a cometer faltas sin importarle mucho el resto de personas que saldrán a lo largo afectados por los efectos de esos actos.

Se nota esto cuando las personas por lo general primero hacen las cosas y luego lo piensan.

¿Agüé se debe esto? Sucede o viene de un patrón heredado del gen sea de los  abuelos o por parte de sus padres o en otras ocasiones se adquiere de las costumbres del entorno donde se crían las personas por los malos hábitos de convivencia de la gente. 

Las personas racionales y que notamos que algo esta mal o algo estuvo mal de nuestros padres. No ganamos nada reprochando a ellos eso.

Lo debemos juzgar ya como un acto inmutable que ya no acepta cambios.

Y solo cuando entendamos esto es el momento de hacer la conversión en el yo personal que esto se entiende en metafísica el espíritu bueno que todo ser humano poseemos, primero debemos recordar en el interior de nuestra soledad que es lo bueno que yo he hecho y también lo malo y balancear estas dos fuerzas. 

Y ponerlas en equilibrio, esto inicia con el respeto a uno mismo, ósea no debo hacer nada de lo que más tarde sospecho que me puede traer un problema sea a mi o a un semejante. ¿Pero como me doy cuenta yo mismo de esto? El yo personal es el espíritu interno y bueno de cada ser puesto por el Celestial Dios. 

El ser humano esta compuesto por tres elementos, para cumplir unas nueva etapa en su evolución terrenal:   

  1. Cuerpo = Deseo, pasión, locura, engaño, dolor, sacrificio, lujuria=apetito sexual, y terminación de este por todos los vicios terrenales.
  2. Alma= Es el centro donde convergen y viven nuestros órganos principales como pensamientos, ideas, visión, libertad, inteligencia humana, forma de organizarse racionalmente. Por donde se filtran todos los buenos y los malos actos. Y.-
  3. Espíritu= Todo buen accionar del ser humano, es el centro y matriz del derecho natural que engrándese al ser humano elevándolo a ser diferente de los millones de especies sobre la tierra por poseer en su interior la inmortalidad que Dios, ha dado a este espíritu y en este cuerpo, que actúa desde dentro de cada ser para hacer  reflexionar y actuar de buena fe  para enderezar el camino torcido; que siempre nos empuja o nos jala el poder o fuerza del cuerpo que esta unido a este espíritu. Por el hecho que el cuerpo no piensa este solo actúa y goza con el placer por no tener capacidad de entender nada ni razonar. 

Dicho esto vamos entendiendo que no es lo correcto dejarnos llevar por el numero uno. 

El numero dos tiene la sabiduría y produce la reflexión, de lo bueno y lo malo y al mismo tiempo da la libertad de hacer de una idea pasada por sus filtros o flash de reflexiones emanada de este, para que decida el poder del cuerpo u la bondad del espíritu. 

Que cuando tu espíritu esta en una etapa de evolución progresiva puede vencer con facilidad los deseos del cuerpo, esto se produce por intermedio del poder mental que ordena la sabiduría a las personas humanas más evolucionada espiritualmente. 

¿Y como obtengo esa evolución que usted habla?

Fácil esta se filtra por el alma de lo razonable, inicia desde ya y hazle creer a tu mente todo lo bueno que tu quieres para otros en sana armonía así como lo deseas para ti en adelante en mejorar  tus cosas sean de pensamiento o de acciones, esto es actuar con la fuerza de la inteligencia de la mente humana que es la que hace la reflexión y posee lo lógico.

Más no con el poder de la fuerza del cuerpo por este poseer todos los males y que al mismo tiempo goza este de ese dolor, debemos de tener cuidado con esto.     

Entre otros:

Cuando en nuestra mente se pasa un pensamiento que te detiene hacer algo esa es la señal que en el futuro te traerá problema, eso es el pensamiento inteligente del yo personal. 

O cuando nuestros sentidos como la vista el tacto y el gusto nos provocan hacer algo que un pensamiento lejano me dice que algo esta mal pero el deseo del cuerpo lo quiere mucho cuidado sus efectos de esos actos nos traerán dolores de cabeza más tarde. 

Para terminar esta charla. 

Usted tiene ciertas actitudes bondadosas según sus expresiones. Pero esto debemos orientar mejor a nuestra mente que usted ya ha comprendido más a esta altura de esta carta.

El hecho. De haberle aceptado un hijo de diferente gen del suyo a su ex. Algo hable a su favor. Por ejemplo lo escribió, en el (*ISSFA*)

Le puso un negocio a pesar de sus desordenes como buena dama a su ex.

Es hijo bondadoso con su progenitora. 

Lo malo suyo es que se deja manejar de algún modo por su ex. 

Le pongo esta reflexión para que la ordene usted mismo. Recuerde que usted es hombre casado como me manifiesta. Se ha puesto usted analizar en algún momento que es lo que estará pasando por la mente de su verdadera esposa que es a quien se le debe respeto por el hecho de compartir con usted toda esta cantidad de penurias que estará pasando en unión con sus otros hijos. 

Le pido como consejero familiar que ya esta bien de que su ex. Le este llamando por cualquier sosa. No es lo correcto ni ético. Y usted no lo debe permitir ella lo hace por querer destruir la tranquilidad que debe ser cada vez menos en su verdadera esposa y hogar que mantiene con ella y sus hijos. 

Haga lo siguiente: De cualquier cosa que su esposa no este enterada o si lo esta de todo esto debe tratarlo bien con ella y si es necesario las debidas disculpas por su parte a su esposa real.

Ella debe saber todo y cuando lo haga si usted es tomador para hacerlo debe usted estar en sano juicio y confesarle este mal que le atormenta delante de su mama. Para que entre ustedes se puedan apoyar para cualquier litigio que les pueda presentar su ex. A futuro. Ya que cuando usted inicie el cambio en su mente su ex, va a echar el grito por no poder ya más dominarlo a usted. 

No más secretos a su esposa pero si cree que su esposa puede reaccionar malo debe hacer cualquier confesión ante un cura o el pastor de su iglesia de la religión que ustedes practican en su familia. Solo cuando haga eso se aliviara la carga emocional y mental de usted ya que para actuar mejor necesitamos estar limpios de toda referencia de culpabilidad que pesen en nuestra contra. 

Y luego de eso aportarse como niño bueno y educado, que hombre no es el que tiene más mujeres. El verdadero hombre es el que honra a su esposa en las buenas y en las malas y hace de esa mujer una gran dama de respeto a la sociedad que le rodea. 

Por otro lado el hombre cuando dice la verdad no deja de ser hombre al contrario esto engrándese al  hombre y no deja de ser valiente. Es más lo hace más seguro de sus futuros actos ganándose el respeto y confianza de quien lo conoce por sus formas de actuar. 

  • Y por ultimo hombre es el que es honesto y cumplidor. 
  • Y mujer es la que se gana la dignidad y respeto de la sociedad por sus buenos modales y forma de actuar sin esperar ser lisonjeada. 

 

Consejero familiar y Jurídico Santiago Zambrano.

Consejero familiar y Jurídico Santiago Zambrano.

La pregunta y los nombres son reservados.

CONSERJERÍA LEGAL EN LÍNEA

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR
Etiquetado:

¿Aborto Espontáneo y Natural?

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

¿Que es el aborto espontáneo y natural?  

Conocimientos general sobren el aborto.-

Aborto espontáneo o natural se entiende por la interrupción abrupta del embarazo por causas naturales, y ocurre por lo general dentro de las primeras 20 semanas del embarazo, cuando el feto todavía no es capaz de sobrevivir fuera del útero.

Cuando un embarazo es deseado y esperado y termina en un aborto, se produce una situación generalmente devastadora y traumática para la mujer y su pareja.

Por desgracia, los abortos espontáneos son muy comunes, sobre todo en el primer trimestre del embarazo. Cerca del 20 % de los embarazos detectados terminan en un aborto espontáneo. Sin embargo, los especialistas afirman que en realidad hasta el 50 % de los embarazos termina en un aborto, ya que la mujer ni siquiera se dio cuenta de estar embarazada.

Causas;

  1. Por lo general se produce debido a que el embarazo no se está desarrollando normalmente y no hay nada que se pueda hacer para evitarlo. Lo más común es que se deban a una anomalía cromosómica del feto, causadas por un óvulo o espermatozoide defectuoso. Las anomalías cromosómicas aumentan con la edad y por lo tanto las mujeres mayores de 35 años corren el  riesgo de sufrir un aborto espontáneo.
  2. Pueden influir otros factores, por ejemplo infecciones, u otras enfermedades en la mujer: diabetes mal controlada, lupus eritematoso sistémico o enfermedad tiroidea.
  3. Determinados hábitos también pueden aumentar las posibilidades de un aborto espontáneo: mala  nutrición,  tomar alcohol, fumar, consumir drogas.
  4. Anomalías en el útero o en el cuello del útero.
  5. Exponerse a químicos tóxicos o pesticidas o  
  6. Utilizar analgésicos en el periodo cercano a la concepción como ibuprofeno o aspirinas u otros medicamentos.
  7. Sufrir un accidente, sangrado vaginal, dolor abdominal, espasmos, fiebre, debilidad,  vómitos dolor de espalda, mareos.

Si bien la mayoría de las mujeres pueden presentar estos síntomas durante los primeros meses del embarazo y no presentan ningún riesgo de aborto, igualmente se debe concurrir al medico en caso de sospecha, sobre todo si se presenta un sangrado importante.

Tratamiento en caso de un aborto espontáneo

Por lo general no se requiere ningún tratamiento, el útero se vacía solo con un abundante sangrado, pero será el médico quien lo decida, ya que quizás sea necesaria una dilatación de cuello y un legrado si quedaran restos del tejido del embarazo en el útero. La recuperación física de un aborto lleva pocas semanas.

¿Embarazo Ectópico?

Qué debe saber: La palabra “ectópico” significa “fuera de lugar.” El embarazo ectópico es un embarazo que se implanta fuera del útero, por lo general en una de las trompas de Falopio, y comienza a crecer allí. Es poco frecuente que los embarazos ectópicos se desarrollen normalmente y que gesten a un bebé. Si no se trata, puede causar sangrado interno y ser peligroso para la madre.

Los embarazos ectópicos pueden tratarse con una terapia con medicamentos o con cirugía.

Entre el 50 y 80 por ciento de las mujeres que han tenido un embarazo ectópico luego tienen embarazos sanos.

Qué puede hacer:
Llame a su médico si observa un leve sangrado vaginal irregular una semana o más después de no haber tenido su período menstrual. La hemorragia suele ir seguida por dolor en la parte inferior del abdomen, por lo general en uno de los lados. Si no se lo trata, el dolor empeorará y puede ir acompañado por dolor en el hombro, mareos, náuseas o vómitos.

Si tiene un embarazo ectópico tómese el tiempo necesario para recuperarse físicamente y para superar la pérdida de su embarazo.

 

Enlace importante!!

Para tener un amplia conocimiento sobre maternidad abortos y sus causas Etc. Entre por este enlace:>>http://www.nacersano.org/centro/9254_10476.asp

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR
Etiquetado:

Consejo familiar y jurídico.

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Sr. Ferna y fernando: y esposa.-

Conserjería abierta puede ser este su problema o tocar su caso real, esta respuesta es el resultado de una ilación de consejos los nombre se sus actores son supuestos para proteger sus privacidades. Pero el contenido de las respuestas es real……

Por favor enviar una copia a su esposa.-

Sobre su  ultima carta sale ya el conflicto familiar algo sospechaba, es por lo que en la carta anterior le mencione a los niños. Entre las primeras cosas mantengan la tranquilidad que la ultima palabra no se ha dicho aun: la serenidad para resolver cualquier asunto eso significa un grado, y hable una vez más con su esposa o hágale llegar es carta y dígale que el consejero en línea ni usted, ni ella lo conocerán en sus vidas ¿mi dirección es cualquier punto en el hemisferio geográfico de la tierra? Mi trabajo es unir parejas, de familia en conflictos y cualquier desacuerdo de algún mal convivir de nuestras sociedades golpeados por las diferentes circunstancias sociales y por las malas costumbres de nuestros pueblos que en ocasiones son culpas de los malos gobiernos que rompen con; la tranquilidad de sus habitantes por no existir una política clara en las estructuras gubernamentales, produciendo por estas causas los efectos de intranquilidad  en sus pobladores.

POR OTRO LADO;

Espero por un correo de su señora, ella no tiene que contarme mucho no acostumbro a exigir ya que de esa manera no resultan los consejos solo que me cuente lo mínimo:

Y  estas palabras para usted señora, con  mucho respeto y consideración que usted muy dignamente se merece como buena esposa y madre, en ocasiones tenemos que despojarnos del orgullo las timado; y las ofensas que otras personas nos han causado ya que el mantener este tipo de actitud lo que produce es colateralmente estropear a futuro el bienestar de los que más queremos ósea maestros hijos que al final de cuenta ellos son nuestra lucha diaria.

Señora en la vida normal nada esta garantizado, pero en este caso un correo de su parte  puede depender no solo la tranquilidad de usted, el caso es ¿y usted lo sabe?; existe una familia que son sus hijos y  su esposo esta haciendo un compromiso moral  ético, que es lo que realmente cuenta en el hombre, esto es el principio racional y natural de nuestra estructura humana y el no puede faltar a esa palabra ya que de hacerlo se estaría el mismo condenando  a futuro por los desacierto que el pueda hacer: su esposo  ya sabe lo que es el derecho positivo, esto trae la fuerza de la ley  y todo desorden del honre lo castiga.

Por otro lado su esposo comenta.

Que esta dispuesto a cambiar rotundamente eso para mi, usted, sus hijos y el es una buena señal  de querer remediar las cosas, si hasta los criminales perversos  dentro de la justicia tienen el derecho de recibir una oportunidad para rehacer su nueva vida.

Lo de su esposo considerémoslo como una falla imperdonable en nuestra sociedad, pero tenemos que ver más halla de eso, que aun que usted tome la voluntad  de separase de su esposo el siempre será el padre de sus hijos y como quiera que sea estará en su vida en su interior en el centró de sus ideas esto es parte ya de su subconsciente, ósea estará en el centro del alma que en algún momento le detallare este tema por ser muy profundo e espiritual.

Y eso no lo puede cambiar nadie es una orden Divina y Celestial de carácter inviolable e inmutable.

Atentamente:

Santiago Zambrano.

Consejero familiar y jurídico.

CONSERJERÍA LEGAL EN LÍNEA

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

PROSELITISMO SEXUAL

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Bandera con el Escudo de Armas del Ecuador

Proselitismo Sexual

Alerta a las autoridades del Ecuador.

Con algunas páginas en el Internet de anuncio gratis, están atentando con la buena salud mental de los ciudadanos que por casualidad al buscar algo en la red global de Internet aparecen fuertes anuncios censurables de ecuatorianos y ecuatorianas. Que la ley en competencia los debe de analizar ruidosamente y cuidadosamente. Para ejecutar las acciones legales a quienes pongan anuncios con proselitismo sexual y las relaciones de ofertas que conducen a este acto.

Esta es una carta abierta que se ha enviado a algunos anunciantes en la red de varias páginas obscenas de carácter sexual. 

Circular: Proselitismo Sexual

Hola estimados amigo y amigas

He observado sus imágenes cuidadosamente y contenido de palabras.

Y les haré saber o ponerles en su conocimiento, que la producción y distribución de imágenes pornográficas o materiales visuales audiovisuales, informáticas electrónicas o de cualquier otro soporte físico. Forma u que  organice espectáculos. Entre otros referentes.

Estos actos son contemplados como delito dentro del código penal del Ecuador. Y de otros cuerpos legales vigentes en el país.

Y más aun cuando estos datos están al alcance de menores de edad que como es lógico y razonable entender, que  en estos bloques libres y gratuitos que poco o nada les importa la moral de las personas de seres  dignos de respeto pudor  y consideración natural.  No son responsables por lo que el usuario anuncie.

Pero la responsabilidad recae contra quien hace estas publicaciones cualquiera sea esta que intente dañar las buenas normas  humanas.   

        Art.(528.1).- El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos.

Art.- (528.2) y la pena será de 6 a 9 años cuando:

 6. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

Art.(511.1).- El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad. Etc. Igual se castiga con prisión.

Espero haber hecho sensible vuestras actitudes de comportamientos racionales, para una mejor convivencia social y que no se entorpezca la mente de personas inocentes que en cada instante están usando este entorno virtual, por lo que invoco. A mejorar vuestras actitudes.

Las autoridades locales ya están tras pistas para regular estos anuncios de proselitismo sexual en el País.  Aquí más información   http://abogadosecuador.wordpress.com/2009/06/27/codigo-de-procedimiento-penal-2/

Me fue grato poner en alerta a la comunidad virtual.-

Atentamente:

Santiago Zambrano

 Consejero Familiar y Jurídico.

 CÓDIGO PENAL DEL ECUADOR 

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR
Etiquetado:

Sociología por Internet

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 globe

Sociología por Internet.

 Alerta a las comunidades.-  

Por: Santiago Zambrano  Estudios Jurídicos UTPL:

Por: Santiago Zambrano Estudios Jurídicos UTPL:

  

Sobre los entornos virtuales, que facilitan espacios gratis para que los usuarios puedan expones abiertamente cualquier tema. De doble  acción  en el campo positivo y en el campo negativo. Exhorto a las comunidades saber elegir con cuidado las páginas en la red de Internet ya que la gran mayoría están repletas de proselitismo sexual, qué sin lugar a dudas esto confunde a mucha juventud que no tienen el análisis claro de hasta donde les puede conducir contrariamente en sus actitudes personales a futuro, no esta por demás poner en alerta a los jefes o cabezas de familia, para que vigilen con atención sobre que es lo que hacen nuestros hijos cuando están frente al computador, tratar este tema en casa con una buena orientación lógica y razonable para contrarrestar los efectos de incitación a realizar todo tipo de lujuria=sexo, es lo que se pone de modo en este siglo XXI por estos medios.

Espero que de algún modo sirva esta observación para quienes puedan prevenir estos malas tendencias molarles, qué se ponen en frente de nuestra  vista por el avance en la tecnología  de las comunicaciones de todo medio digitalizado, sin un control de conciencia socio humanístico.

Espero esta nota les halla llegado a tiempo.

O no importa si ya esta involucrado de alguna manera en ciertos actos de poca moral nada esta perdido totalmente, ósea la ultima palabra no se ha dicho.

El hombre o la humanidad es capaz de denigrase asimismo hasta lo más bajo por nuestra constitución y estructura humana.

¿Pero la ventaja de este hez qué? cuenta con el sentido de raciocinio. Esto es la facultad característicamente hablando, la distinción a los seres humanos del resto de los animales. Para que pueda revertir todo mal acto y hacer la conversión en el interior de sus pensamientos e ideas lógicas, para un equilibrio más justo y más digno como ser humano.

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR
Etiquetado:

En caso de que me divorciará

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 

globe llaveweb
Conserjería en línea.
Conserjería en línea.

  

En caso de que me divorciará 

 diga lo que diga el otro. 

 

¿Apunto de romper sus relaciones de pareja? 

Lo que leerán  a continuación es una conserjería adelantada y general  por esta pregunta que nos hacemos en nuestro interior manifestando una idea o expresión, que se la anoto en letras azul. 

Idea o expresión :> ¿En caso de que me divorciará?  

Se les puedo ayudar en conserjerías  solo tienen que dirigir una carta con los problemas de fondo como o porqué  se producen estos. 

Capacidad y habilidad en detectar problemas por medio de cartas dando soluciones y consejos prioritarios antes del rompimiento definitorio de las relaciones maritales o después de esto.

Estos son estudios, intelectivo, raciocinio y  sapiencia, hablando filosóficamente. 

¿Qué es esto?  Es; 

Filosofíacartoanalítico: Es la orientación y organización de las realidades del sentir y del obrar del hombre por medio de sus escritos para profundizar en la bondad o malicia  de acuerdo a sus expresiones como ser humano, desde el punto racional y natural relacionándole con las leyes de la naturaleza. Así como patrones genéticos, sociológicos y culturales, partiendo desde el acto de la concepción humana, para equilibrar conductas de personas en comportamientos de parejas o familias de  difícil convivir. 

Pueden enviarme la consulta sea por la página o por el correo.

E-mail: saabogado@gmail.com

Tratando al momento algunas parejas por conflictos de familias del Ecuador, que han tomado la voluntad de dirigir sus escritos y están mucho mejor. Así que deben como decimos vulgarmente, dígale a su esposo y de la misma manera a usted, destapen la hoya así sabremos que es el contenido interior.

Inicialmente toda separación produce muchas relaciones de efectos adversos en los comportamientos de nuestros hijos que esto los marca para toda su vida afectando no solo a ellos sino que ha sus futuras generaciones.

Tú no tienes que contarme mucho, puesto que yo entiendo y conozco el inicio de tu conducta generacional pero para hablarte más de esto es la persona que sienta el problema dar el primer paso.

Bien.- Para hacer el análisis de la carta y poder responder técnicamente, es escribir algo sobre el problema de fondo, si no existe esta voluntad no se puede hacer nada.

Y este acto de silencio conduce rectamente a funcionar por naturaleza el patrón. Generacional de ambas familias que nosotros mismos no lo podemos descubrir y si lo entendemos un poco no logramos ponerle equilibrio justamente por las costumbres de nuestros pueblo heredadas de nuestros ancestros así como del entorno social y familiar que nos han rodeado por toda nuestra existencia. O por que creemos que a nadie le importa mis problemas y yo los puedo solucionar todos. 

Conclusión reflexiva sobre reglas de juego: 

Cualquier respuesta es buena en procura de mejorar las relaciones, en ocasiones no esperemos que nos entiendan todo, debemos comunicarnos, franca y frontalmente las personas respetando ciertas decisiones racionales de los demás nos ayuda a tener una mejor estabilidad en los comportamientos de parejas. Una de las reglas iniciales para equilibrar asperezas es poner reglas de juego esto es hacer reuniones semanales cortas pueden ser de una hora o menos traten un tema y váyanlos cerrando ese tema, si es muy complicado reinícielos la semana entrante pero no lo dejen en conclusión. Para que funcione esto deben serrar el círculo temático esto es el aceptamiento lógico de las partes y dar cumplimiento estrito de lo referido. Y; 

Para tratar especialmente los disgustos pasados, cada quien en orden debe tomar la palabra y decirle  al otro todo lo malo que se le ve, actúa, hace o lo que no hace.

Incluyendo la parte intima sexual, que en muchas ocasiones es este el motor o el eje de los conflictos de parejas por ciertos caprichos o deseos personales. 

Mantener el equilibro, es no gritarse entre si diga lo que diga el otro. 

Cada quien debe respetar el tiempo que este esta hablando cualquier cosa que sea no cortar la expresión del otro por ningún motivo dejarlo que se desfogue, esto es que diga cualquier cosa o estupidez que nos puede causar  impresión personal. 

En esos momentos de discusión de los temas no debe de estar ni radio prendido ni televisión, esto distrae la atención y se pierde la ilación de las cosas poner los teléfonos en vibración o poner el contestador u apagarlos mientras dure la charla, nada debe de interrumpir, el uno debe de estar frente al otro y escuchar atentamente sus expresiones y gestos, para poder responder razonablemente. 

De haber niños pequeños ponerlos a buen recaudo que no llegue a sus conocimientos que entre ustedes existe problema grave.

Los niños son muy sensibles y se introduce en su psique el germen de la inseguridad en su centro antropológico, esto es sus aspectos biológicos-carácter, así como de sus actitudes en la sociedad que le tocará vivir y en su sentir esto afecta el comportamiento de convivencia  y continúa lo que se conoce científicamente como herencia generacional de comportamientos familiares y/o sociales de la humanidad. 

Reflexión final:

Si mi apreciación por tus  palabras se relaciona con algo de lo que puedas estar pasando inicia  organizando las charlas con tu esposo/a.

Pero esto en la familia de los divorcios y demás desordenes de costumbres sociales tienen que ir terminando poco a poco y mientras nadie se manifieste o diga algo los problemas no cesarán. 

 Atentamente:

  SANTIAGO ZAMBRANO CONSERJERÍA LEGAL EN LÍNEA8.3

 Consejero Familiar y Jurídico.

E-mail: saabogado@gmail.com

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR
Etiquetado:

Equilibrando relaciones de parejas

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

globe llaveweb

Conserjería en línea.

Conserjería en línea.

Equilibrando relaciones de parejas

 Puntos para que los analice en conciencia.

 Carta de consejería en línea . 

Le are notar algo: el sexo femenino en su estructura genética y antropológica es totalmente diferente a la del hombre. ¿Cual es la diferencia? La femenina es su mente es más  y mucho más sensible la parte emocional de su constitución psíquica, a más de los comportamientos de buenas costumbres que ella halla adoptado por parte de su familia genéticamente. 

Le hago notar algo cuando fuimos  adolescentes entre 14 y 18 años  nuestros padres o por lo meno la mayoría se sienten orgullosos que el hijo varón este cortejando a las mujeres ya que el papa que observa que su hijo varón no le llama la atención el sexo opuesto este se sentiría que algo mal esta pasando en su hijo varón y dependiendo de la cultura de la familia le puede hasta dar una clasecita de cómo enamoran o cortejar a la mujer. 

Bien.-

Y no es usual que el padre diga a su hija, mujer anda y conquista a ese chico esta guapo o cualquier insinuación sobre esto si un padre aria esto se saldría de la buena lógica de las costumbres racionales. 

Como ya se puede notar desde este punto de enseñanza total mente diferente se forma la conducta de cada ser. Y esto hay que saberlo distinguir bien para entender mejor a las mujeres. 

Al usted haber sido el promotor de romper las costumbres morales y éticas que deben adornas a todo ser humano. Se forma una barrera invisible e involuntaria en la mente de esa persona afectada, aunque el cuerpo le pida hacer algo ya su razonamiento evoluciono y entra a funcionar lo que al inicio le comete la parte espiritual que es la que guía los buenos actos y mantiene el equilibrio de los actos buenas y malas esto es el subconsciente interno racional ya  tomando experiencia psíquica para hacer las precauciones de cuidado a su favor con esa misma persona o cualquier caso adverso a ella que se creo como resultado de los actos pasados. 

¿No entiendo nada solo quiero regresa con ella?  

¡Y Porqué le hago notar esto! 

Cuando con todos los problemas que ella ha venido soportando que es la acción del rebote del vaso de agua que no acepta una sola gota más por haber superado  su capacead. 

Aclarando un poco más estos puntos anotados;

¿Le indicaré como mira  su esposa a usted?: Ella al momento lo esta observando desde el interior no con sus ojos fiscos lo esta haciendo con el centro interno que toda las persona deberíamos miras las cosas para tomar precaución de un futuro de cualquier mal evento. O decisión apresurada por las circunstancias que rodean y facilitan. 

Y su estado interno esta procesando todos los buenos actos por usted, relaciones de familia afines y demás grupos que han rodeado a vuestras sociedades. Esto es un proseo que no se lo debe forzar, su medicina es natural y de tiempo, se puede arreglar paulatinamente esto dependiendo de las actitudes que en este caso usted promueva contra ella. Y tómese esto en consideración puede durar  de un año a dos, ya que esto se relaciona y tiene una conexión propia en su caso, que se llama intrínseca esto es el futuro nacimiento probable  de un nuevo ser humano que en el ambiente de la familia rodea de parte y parte. Solo después de la verificación en su caso particular la mente de su esposa puede ordenarle tomar una decisión favorable a continuar la intimidad con usted, esta parte intima por favor no la presione. Ella el placer por decirle algo y así a usted no es el plano que le interesa de momento a la señora. 

Le pongo un ejemplo: Pensemos por un momento que su esposa decide no aceptarlo en su vida intima nuca más y usted acepta esa idea. Esto es hipotético no real. 

¿Usted no se convertiría en manaquillo no es así?  

Luego de un tiempo prudencial de un ano o dos años  iniciaría la búsqueda  con otra dama que es más amenos lo que se presenta en primer plano por querer rehacer nuestra vida particular ya que el ser humano no esta preparado para vivir solo, este sólo es feliz cuando tiene a su lado a alguien que le produce agrado y satisfacción  de algún modo o que comparte un determinado grupo social u entorno familiar y cuando tiene esto el hombre equilibra su felicidad humanadamente. 

¿Dos vías?  

  1. Para usted encontrar una nueva pareja en caso: Hipotético no real. Se inicia un nuevo proceso de cortesía amabilidad sobre las mujeres  y todas las artimañas que hemos heredado de las costumbres de nuestros pueblos y ancestros, ¿en esto esperemos estar de acuerdo?. 
  2. Ahora vamos al caso real:> si usted y en su conciencia le dice que su esposa es la persona ideal y que además se debe de agregar el antecedente importantísimo que es la mujer que fecundo su gen, en su vientre para dar viada  a esos nuevos seres humanos que son sus hijos. 

Conclusión de estos puntos.-

Inicie haciendo y comience el proceso del caso Hipotético, (1) para estabilizar una mueva relación con esta misma persona esto es su esposa real con quien esta casado.              

¿Qué es esto?  Es; 

Filosofíacartoanalítico: Es la orientación y organización de las realidades del sentir y del obrar del hombre por medio de sus escritos para profundizar en la bondad o malicia  de acuerdo a sus expresiones como ser humano, desde el punto racional y natural relacionándole con las leyes de la naturaleza. Así como patrones genéticos, sociológicos y culturales, partiendo desde el acto de la concepción humana, para equilibrar conductas de personas en comportamientos de parejas o familias de difícil convivir.

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR
Etiquetado:

Para administrar justicia en el Ecuador

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Tema: sobre los principios rectores para administrar justicia en el Ecuador.

====================================================

* Introducción.-

Los principios en materia de justicia para lograr una pluralidad justa y que satisfaga a sus conciudadanos o litigantes en un determinado asunto que corresponde solucionar por medio de las administradores de la justicia deben estar en estrecha relación y apegados a los principios de las normas de derechos humanos, constituidos en nuestra carta política del Ecuador, así cono de tratados con países amigos y del derecho internacional. En conformidad con nuestra constitución interna que es la que debe regular y proteger de forma  general a cada uno de sus cuídanos y allegados o de transito en el Ecuador, sin contemplar sus condiciones sean política de religión raza y etnia social. 

* Los principios legales!!  Para que estas normas escritas se cumplan con una alta dirección de justicia sea que estén normadas en los derechos internacionales o en nuestra carta política lo primero es una altísima concientización de quienes tienen la potestad que la ley les ha otorgado para la administración de justicia, si esto llegara a fallar lo que viene a futuro estará  desprotegido de lo que se puede llamar justicia o igualdad para hacer justicia dentro del marco funcional jurídico. “El articulo 1ro, del código orgánico de la función judicial manifiesta que es una potestad emanada del pueblo”.

¡Principio de Supremacía Constitucional !!  Bien. Pero esa potestad en muchas ocasiones injustamente condena a ese mismo pueblo, que por lógica se entiende que ese pueblo es el resultado del mal uso del sistema general del País, de quienes han venido ejerciendo poder a lo largo de nuestra historia y de  quienes ejercen alguna administración en cada época, no solo en la justicia, si no que en varios órganos gubernamentales del Estado. Y si el órgano judicial es el tercer  poder del Estado en sus manos existe esa noble tarea de enderezar no solo los malos actos de sus ciudadanos sino ordenar y promulgar con solemnidad grandes soluciones, esto es un ordenamiento socio humanístico y que de solución preventiva a los problemas sociales, ya que al no existir esto, no quedaría otro remedio u recurso que condenar a nuestra propia gente por el mal sistema en la formación general  de la culturización de la población  y a quienes se  debe sentar sus bases en sus primeros inicias de la formación personal. Más claramente  una gran inversión intelectual, hacía  a un sistema especialmente educacional a todo nivel. Para desterrar la ignorancia y a todo mal profesional, que estos son justamente resultantes  del mal sistema en la formación de una cultura heredada y que nadie hace nada o tiene la voluntad  para hacer la conversión en una dirección  más equilibrada que conduzca al pueblo por un mejor sendero positivamente.    

{Entonces el órgano constitucional de justicia}  debería proponer al corazón del Estado soluciones que prevean la delincuencia por medio de incentivos de educación desde  los niveles bajos, que esto es menos costoso a lo largo al propio Estado y consecuente para sus habitantes a favor, ya que hacer la manutención permanente de  los llamados  centros de rehabilitación social resulta más alto el valor, tanto en lo económico, como socialmente para la población de quienes los habitan  no solo en sus propias consecuencias sino que de sus respectivos núcleos de cada familia y población y a ese golpe nunca saldremos del subdesarrollo intelectual.  

Si analizamos con un enfoque profundo, sereno, estadísticamente,  que la función judicial cuenta con esta fuente o  material en sus archivos, la mayoría de los que cometieron  delitos sea leve o grave, fueron  personas con un bajo rendimiento en el conocimiento académico o educacional de manera general. 

¿Por qué Se da esto?, por que justamente el órgano rector principal, esto es el  Estado, ha abandonado a sus ciudadanos a su completa suerte. Olvidándose por completo de la formación poblacional, a más y por falta de incentivo tanto a los que dan educación y más aun a quien la recibe, como podemos tener un pueblo alto en sabiduría de conocimientos y culturizadamente hablando, que aunque exista la capacidad de la gente que todo ser por naturaleza posee, pero por falta de recursos por y para  la Educación Estatal se desperdicia esos talentos o recursos humanos que un país requiere para salir del fondo de la ignorancia u indigencia de conocimientos.

Tremenda falla, no es difícil entender que un pueblo más preparado y educada con un buen nivel cultural hará la diferencia de otros.

{Principio de seguridad jurídica} 

Entonces le corresponde al órgano de justicia, que se haga justicia al pueblo, por que es el pueblo que da esa potestad.  Que a mi entender no existe la verdadera justicia entre quienes la manejan.

La única justicia perfecta es la que se realiza por el propio individua cuando se produce en ella el orden natural de las acciones de los hombres  cuando este es maduro en sus antropología  interior y en perfecta fe sin malicia ni suspicacia ni en afán de tener ventaja sobre algo a futuro entre sus similares u que se relacionan con estos en cualquier asunto que los liga entre sus grupos sociales en cada comunidad que estos habitan. O sea  para tener el resultado positivo de la gente lo primero es su formación cultural antes de hacer más guarniciones de rehabilitación social en un país.    

{Principio de buena fe y lealtad procesal}

Entiendo como principio de buena fe todo argumento que venga de razón lógica con el afán de asegurar los derechos que le asisten o le corresponden a los individuos en cada caso, no seria de honor y conducta ética y moral que un profesional del derecho por quedar bien con su cliente se deje de sancionar una falta que ha sido cometida y este a transgredida a más de la norma de la ley a la persona sea en su estado físico u violando derechos exclusivos de este. 

{Así en el  principio de la verdad procesal}  Toda verdad procesal para que se entienda así se debe sujetar estrictamente a las pruebas contundentes y a la vista que no dejen duda alguna que tal o cual persona fue el responsable de los hechos acaecidos, para que con estos elementos de conexiones directa no dar lugar a equivoco y condenar a alguien sin serlo o dejar de hacer justicia por la rapidez o mala observancia de las relaciones que hacen culposo u responsable a  una persona de un hecho verificado.  

(Principios rectores para el ingreso a la función judicial)

Sabemos que la calidad profesional se logra por medio de la superación que individualmente ejecuta cada individua en su constante carrera por ser diferentes de otros de su misma especie; y no me queda duda sobre las regulaciones o filtros  que adopta el órgano de la función judicial, que en su representación por el consejo de la judicatura, para pulir el perfil de los aspirantes a la carrera de esta alta y delicadísima  función a administradores de justicia.

Creo que solo estos principios rectores se le podría llamar así, cuando este funcionario tiene en su conciencia interna estos valores arraigados que sean esencia de su virtud y no exigencia que la ley le obligue para llegar a tal estado como en este caso para administradores de justicia, esto es que si un candidato cumple el perfil técnico y el intelectual exigido solo por que así lo exige la ley, pero en su estado interno de su antropología humana este ser no cuenta con los aspectos biológicos en sus comportamientos internos que es lo más complicado de establecer el ciento por ciento humanamente.

O sea por el hombre poseer en su naturaleza intima la facultad de poder  ocultar sus verdaderas intenciones, es por lo que quienes han conformado o dirigido a nuestra justicia nacional y ya estando en pleno poder de esta se descuida la parte noble del hombre, que es la que bebe de permanecer siempre y en todo momento, sin alteración,  para poderle llamar justo o para que tenga potestad de hacer justicia a quienes se les ha violado sus derechos naturales y no se dejen arrastrar por el interés personal y/u la mezquindad del hombre por su naturaleza humana, que en el afán de escalar notoriedad en un determinado órgano de su función.

Creo que para que todos estos principios rectores, perfiles, idoneidad etc. Se puedan cumplir  a cabalidad quien aspire a ser servidor de la función judicial este debe tener en sus cimiento interno la voluntad ciega y vasta de hacer justicia no bastaría su perfil profesional, ya que para mi entender el perfil más rígido y firme es el que emana de su antropología interno esto es del fondo de su esencia humana más no el que lo hace que se encuentra comprometido por la facultad que la ley le ha dado.       

{Sobre los procedimientos para la impugnación}

Considero que estos deben ser normas rectoras continuas y bien marcadas, esto es que el profesional y administrador de justicia, debe en toda su carrera activa estar estrictamente enmarcado tanto en el ámbito del fuero que la ley por medio del órgano superior le otorga, así cono la aplicación desde su conciencia interna de buena fe y conducta honorable para tal función, desde su inicio hasta que esta cese para no dar lugar a duda a las impugnaciones, sea en su capacidad intelectiva u en sus actos, esto es mantener una transparencia  perpetua sin temor a dudas de quienes están bajo su potestad  u observación del órgano superior rector y desde todo punto de vista jurídicamente hablando. Así como a quienes el profesional haya  impartido justicia en su carrera administrativa.

Cuando nuestro institución Nacional Jurídica  tenga en sus bases a personas de refinada conducta intima, entonces podremos decir que cabalgaremos con más tranquilidad  sus habitantes diariamente por ese respaldo jurídico que gozan todos los ciudadanos de País, con una ley o justicia  pareja que llegue a todos sus conciudadanos y en sana armonía, en tranquilidad, pero esa tranquilidad debe ser generalizada  que no solo  abarque sectores de la población o a grupos privilegiados, para hacer o dejar de hace justicia. 

 

        
Biblioteca del Estado de New York USA

Por: Santiago Zambrano Estudios Jurídicos UTPL:

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · Uncategorized
Etiquetado:

Negocios para ecuador

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados


 

 

Diseñador de Páginas Web. Designs of Web Pages.Ofrecemos páginas web personalizadas para toda actividad de negocios empresas o instituciones con la exhibición de sus productos o servicios para sus clientes y visitantes de su web.

Contenido de la web capacidad el almacenamiento es de.

  • 5GB dominio propio.  
  • Fotos hasta 1.000 y más sorpréndase.
  • Archivos en formato Flash .
  • Formato disponible para HTML.   
  • Videos.
  • Música.
  • Banners animados.
  • Correos internos de mensajeria.
  • Formato para guardar documentos y mucho más.

 Haga su pedido solo busque un nombre para su empresa y listo Ejemplo

www.pamirkabab.com
 

  
* El costo incluidote diseñado y dado de alta en la red global es de  $:230,oo dólares.

Este valor cubre el mantenimiento del primer año y desarrollo de su web personal en punto com.

  • Del segundo año en adelante solo quedara pagando el 40% de este valor inicial esto es la suma $:92,oo dólares por año de igual manera este valor cubre el mantenimiento de todo el nuevo año y la continuidad del punto com en la red de Internet global.
  •  
  •    $:230,00  dólares. Para Ecuador
  • Mire este Ejemplo .www.bellasbeautycenter.com  
     
  $:230,00  dólares. Para Ecuador 
Sitio Web,  

================

 $:230,00  dólares. Para Ecuador.
www.humanycareecusa.com 

Muestra de Sitio  Web: con fortmato .jimdo.com 
 $:170,00  dólares. Para Ecuador.
 www.newflamingo.jimdo.com/
Anuncio: Muestra en un diente web con fortmato .es.tl  >sin dominio personal<
$:38,00  dólares.http://www.abogadostsachila.es.tl/STO-.–DOMINGO.htm



El costo de este anuncio es de $: 38 dólares el primer año y después del segundo año, y en adelante solo pagara el 40% que es $:15,20 quince dólares con veinte centavos.

  Regístrese aquí:>>http://abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm <<:Regístrese aquí 
 

 

 

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · LLAVEWEB.ES.TL · PÁGINAS AMARILLAS · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados Tena

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Abogados: Ver video de instrucción

Abogados Tena, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl  

URL:  www.llaveweb.es.tl

 

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados Orellana

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Abogados: Ver video de instrucción

Abogados Orellana, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl  

URL:  www.llaveweb.es.tl

 

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADOS EN EL ECUADOR · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados Puyo

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador Abogados: Ver video de instrucción

Abogados Puyo, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl  

URL:  www.llaveweb.es.tl

 

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl  

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com 

 

 

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados Quito

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

 Abogados: Ver video de instrucción

Abogados Quito, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl

URL:  www.llaveweb.es.tl

 

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com



Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados La Libertad

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Abogados: Ver video de instrucción

Abogados La Libertad, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl  

URL:  www.llaveweb.es.tl

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados Santo Domingo de los Colorados, Ecuador

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

 Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

 Abogados: Ver video de instrucción

Abogados Santo Domingo de los Colorados, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl

URL:  www.llaveweb.es.tl

 

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com



Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados Nueva Loja

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Abogados: Ver video de instrucción

Abogados Nueva Loja, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl  

URL:  www.llaveweb.es.tl

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados Ambato

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Abogados: Ver video de instrucción

Abogados Ambato, Ecuador.

Directorio general, de Abogados de todas las Provincias del Ecuador:

Haga un clic aquí y http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm sea parte de este gran directorio, que con su  participación cada vez seremos más grandes para un mejor servicio globalizado a nivel Nacional en el Ecuador, en todo lo que compete al derecho.  

TODO  LO  QUE  TENGA QUE VER CON LA JUSTICIA:


ADMINISTRATIVO, AGRARIO, ARBITRAJE Y MEDIACIÓN,
BANCARIO, BIENES, COBRANZAS, CONSTITUCIONAL,
CONSUMIDOR, CONTRATACIÓN PÚBLICA,
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO, DEPORTIVO,
DERECHOS HUMANOS, FAMILIAR, FINANCIERO,
FORESTAL, INTERNACIONAL, LABORAL, MARÍTIMO,
MEDIO AMBIENTE, MERCANTIL, MINERÍA, MUNICIPAL,
PENAL, PETRÓLEO Y GAS, PROCESAL.  RECURSOS DE NULIDAD, DE APELACIón,  DE CASACIÓN,  DE  REVICIón,
PROPIEDAD INTELECTUAL, RECURSOS NATURALES,
REGULACIÓN Y CONTROL, SERVICIOS PÚBLICOS,
SOCIETARIO. FIDEICOMISOS, SUCESORIO,
TRIBUTARIO.

Y TODO REFERENTE DE ACUERDO A
LAS LEYES QUE RIGEN EN EL
PAÍS:

 CONVENIOS Y  TRATADOS   INTERNACIONALES

EN VIGENCIA, CON OTRAS NACIONES.

 Envíenos sus datos personales y su especialidad cuanto ante gracias por querer ser parte de nuestro Equipo de Profesionales.

Contactos de entrada para registrarse  o buscar a un Profesional en el Derecho. En el Ecuador.

URL:  www.abogadosecuador.es.tl

URL:  www.llaveweb.es.tl

Nota: estamos trabajando para usted, en cualquier momento visitaremos su Provincia y Ciudad por un representante de nuestro dominio www.llaveweb.es.tl

Contactos;

Ecuador.-

Quito: Telf. 2-304-6282

Santo Domingo Tsáchilas: 2-276-0781

U.S.A. New York: (917) 957-4186  

E-mail: saabogado@gmail.com

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · Uncategorized
Etiquetado:

Abogados servicios legales ecuador

27 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

     Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Enlaces  importantes a Web principal

Comentarios desactivadosCategorías: ABOGADO · ABOGADOS ECUADOR · ABOGADOS EN EL ECUADOR · GREMIOS · Uncategorized
Etiquetado:

Santiago Iván Zambrano Ávila Carta Año 2009

29 Diciembre 2008 · Comentarios desactivados

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Feliz  Año nuevo 2009


{Carta abierta para  una familia}

 


desarrollo.-

 

 

Permitamen.-

Llegar  a cada uno de ustedes  por medio de esta misiva.

En la cual quiero exteriorizar, mis más anhelos y  deseos vehementes que todos y cada uno de ustedes, Dios, les este protegiendo cada día con vuestra Bendición.

En el  seno de cada familia.

 

Que cada día, mes y año, les de la fuerza y  constancia, para avanza