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LEY DE INQUILINATO

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION.

 Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

Codificación 1, Registro Oficial 196 de 1 de Noviembre del 2000.

CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION

Y CODIFICACION

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República,

Resuelve:

Expedir la siguiente codificación de la Ley de Inquilinato

TITULO I

                       Del Ambito de la Ley 

      Art. 1.- AMBITO.- Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos. 

      Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 12, 15, 39.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 617, 702.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1856, 1864, 1919. 

      LINK:

      Ver ARRENDAMIENTO MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. Nro. 4. Pág. 842. (Quito, 30 de Noviembre de 1973).

      Ver CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 5. (Quito, 27 de Julio de 1994).

      Ver ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMPRENDIDOS EN EL PERIMETRO URBANO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 598. (Quito, 4 de Julio de 1995). 

      Art. 2.- LEYES SUPLETORIAS.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes. 

      CONCORD:

      * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 272.

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 12, 19. 

                            TITULO II

                  De los Locales de Arrendamiento 

      Art. 3.- CONDICIONES DE LOS LOCALES DE ARRENDAMIENTO.- Los locales destinados al arrendamiento deberán reunir, a más de las condiciones que fijen las ordenanzas municipales, las siguientes: 

      a) Disponer de servicios higiénicos completos y permanentes, siquiera uno para cada piso de la casa, de acuerdo con las modalidades del lugar. 

      Cuando en un mismo piso hubiere dos o más departamentos independientes, cada uno de ellos deberá tener, por lo menos, un servicio higiénico completo y exclusivo; 

      b) Tener aireación y luz suficientes para las habitaciones;

      c) Disponer, permanentemente, de los servicios de agua potable y de luz eléctrica, en los sectores urbanos donde existen estos servicios;

      d) No ofrecer peligro de ruina; y,

      e) Estar desinfectados, lo que se acreditará con el correspondiente Certificado de Sanidad. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 617.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1857. 

      Art. 4.- REPARACIONES A QUE ESTA OBLIGADO EL ARRENDADOR.- El arrendador está obligado a efectuar las reparaciones y obras necesarias a fin de que los locales reúnan las condiciones exigidas en el artículo precedente. 

      Cuando las ordenare el Juez de Inquilinato, concederá un plazo para su ejecución. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 811, 812, 813.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1937, 2223, 2224, 2228.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 5, 6, 7. 

 Art. 5.- DERECHO DE SUBROGACION DEL INQUILINO.- Si, vencido el plazo, el local no hubiere sido puesto en las condiciones ordenadas, el arrendatario, con autorización del Juez podrá efectuar las reparaciones y obras estrictamente indispensables, a costa del arrendador. En tal caso, descontará de las pensiones locativas el valor invertido, más el diez por ciento de recargo. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1865, 1868, 1876. 

 Art. 6.- SANCIONES AL ARRENDADOR.- El arrendador que no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el Juez de Inquilinato, o que privare a los locales de los servicios existentes, u ocasionare daños en ellos, o dificultare, de cualquier manera, el uso del local arrendado, será sancionado por el Juez de Inquilinato con multa equivalente a una pensión locativa mensual y, si reincidiere, con la de tres pensiones locativas mensuales. 

      Cuando por las causas puntualizadas en el inciso anterior el inquilino se hubiere visto obligado a desocupar el local, el arrendador le indemnizará con una suma equivalente a la pensión locativa de tres meses, sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso anterior. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 813.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1800, 1808, 1869, 1873, 1916.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 23, 30. 

      Art. 7.- RESPONSABILIDADES DEL INQUILINO.- Si el inquilino fuere responsable de los daños ocasionados en el local arrendado, o en las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicios higiénicos, estará obligado a la inmediata reparación, a su costa. Caso de no hacerlo en el plazo fijado por el Juez, el arrendador estará facultado para efectuar dichas reparaciones y exigir al arrendatario el pago de lo invertido, con un aumento del diez por ciento. Podrá además, exigir la terminación del contrato. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 29.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 810.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1565, 1715, 1868, 1879, 1880, 1881, 1882, 1886, 1888, 1911, 1912, 1913, 2228, 2342.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 56. 

      LINK:

      Ver INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ARBITRARIO USO TELEFONICO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 254. (Quito, 9 de Noviembre de 1994). 

                            TITULO III

            De la Inscripción de Predios de Arrendamiento 

      Art. 8.- DEL REGISTRO DE ARRENDAMIENTOS.- Los concejos cantonales tendrán a su cargo el Registro de Arrendamientos, que lo llevará el Jefe de Catastros Municipales, quien ejercerá todas las funciones que se asignan en esta Ley a la Oficina de Registro de Arrendamientos. 

      En los cantones de Quito y Guayaquil habrá, a cargo de las Municipalidades respectivas, una Oficina de Registro de Arrendamientos, independiente de la Jefatura de Catastros. Podrá también haberla en los demás cantones, cuando los concejos municipales así lo resuelvan. 

      LINK:

      Ver NO INSCRIPCION DE LOCALES ARRENDADOS PARA COMERCIO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3484. (Quito, 27 de noviembre de 1998). 

      Art. 9.- CONTENIDO DE LA INSCRIPCION.- Los arrendadores inscribirán sus predios en el Registro de Arrendamientos de Predios Urbanos. Cada inscripción contendrá: 

      a) Nombre del arrendador y subarrendador y su dirección;

      b) Ubicación y superficie del predio y del local o locales destinados al arrendamiento;

      c) Determinación de los servicios existentes;

      d) Avalúo catastral comercial del inmueble;

      e) Inventario de los muebles, cuando se tratare de locales amoblados; y,

      f) Demás datos que se exigiere en las ordenanzas respectivas. 

      Art. 10.- FIJACION DE LAS PENSIONES MAXIMAS DE ARRENDAMIENTO.- Las oficinas de Registro de Arrendamientos o las jefaturas de Catastro Municipales, según el caso, fijarán la pensión máxima de arrendamiento de cada local, y entregarán al arrendador, en el plazo máximo de cuatro meses, un certificado en el que conste la identidad del predio o local inscrito y la pensión mensual para su arrendamiento. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 663.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1858, 1883.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 17.

      Art. 11.- FIJACION DE TASAS DE INSCRIPCION Y CERTIFICADOS.- El Concejo Municipal fijará las tasas de inscripción y de otorgamiento de certificados, las mismas que no excederán de cinco sucres por cada predio. 

      Art. 12.- OBLIGACION DEL CERTIFICADO DE FIJACION DE PENSIONES.- No se podrá arrendar, total o parcialmente un predio, sin el correspondiente certificado de fijación de precios. 

      Si la Oficina de Registro de Arrendamientos encontrare que el arrendador no se ha sometido a las disposiciones de este artículo, lo sancionará con multa de cincuenta a quinientos sucres, que será recaudada por el Juez de Inquilinato, salvo que el incumplimiento fuere causado por la Municipalidad. En este caso se dispondrá la inscripción. 

      Art. 13.- INSPECCION DE LOS PREDIOS INSCRITOS.- La Oficina de Registro de Arrendamientos podrá inspeccionar; en cualquier tiempo, los predios inscritos, con el fin de comprobar la exactitud de los datos suministrados para la inscripción. 

      Art. 14.- SANCION POR FALTA DE INSCRIPCION.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12, el arrendador que no hubiere inscrito el predio destinado a vivienda, o vivienda y comercio, o vivienda y taller, el Juez de Inquilinato le impondrá una multa equivalente a seis meses de pensiones de arrendamiento, correspondiendo el cincuenta por ciento al inquilino y el otro cincuenta por ciento al Estado, porcentaje éste que será depositado por el Juez de Inquilinato en el Banco del Estado, en la cuenta única del Tesoro Nacional. 

      El inquilino podrá hacer valer este derecho como acción o como excepción, aun reconviniendo al arrendador; en todo caso, el Juez aún de oficio, impondrá la multa mencionada, en el cincuenta por ciento de beneficio al Estado. 

      Art. 15.- EXONERACION DE INSCRIPCION.- Exonérase a las instituciones de derecho público y de derecho privado con finalidad pública de la obligación de inscribir sus bienes inmuebles destinados al arrendamiento para la vivienda, vivienda y taller, y vivienda y comercio, en las oficinas de Registro de Arrendamientos de las municipalidades. 

      Art. 16.- PROHIBICION PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO.- En ningún caso, las instituciones a las que se refiere el artículo precedente podrán cobrar en concepto de cánones de arrendamiento por sus inmuebles, valores superiores a los límites legales. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1864.

      * LEY DE CONTRATACION PUBLICA, CODIFICACION: Arts. 38. 

                            TITULO IV

         De la Fijación de las Pensiones de Arrendamiento 

      Art. 17.- LIMITE MAXIMO PARA LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.- La pensión mensual de arrendamiento de un inmueble no podrá exceder de la doceava parte del diez por ciento del avalúo comercial con que dicho inmueble conste en el Catastro Municipal, y de los impuestos municipales que gravaren a la propiedad urbana. 

      Para determinar el precio total se tomarán en cuenta todos los departamentos, piezas o locales del inmueble, inclusive los ocupados por el arrendador. 

      Cuando se arrienda sólo una parte del predio, la pensión se fijará proporcionalmente a dicha parte. 

      Para fijar la pensión mensual de arrendamiento, se tendrá en cuenta el estado, condición y ubicación del inmueble y los requisitos exigidos en el Art. 3. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 663.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1747, 1748, 1858, 1859, 1883, 1884, 1885.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 10, 18. 

      Art. 18.- Prohíbese pactar el incremento automático de pensiones locativas de inmuebles destinados a vivienda durante la vigencia mínima del contrato de arrendamiento a que se refiere el inciso primero del artículo 28, siempre y cuando el canon de arrendamiento mensual no exceda de dos salarios mínimos vitales. Toda estipulación que contravenga esta prohibición se tendrá por no escrita. 

      Art. 19.- SANCIONES POR COBRO DE PENSIONES EXCESIVAS.- La Oficina de Registro de Arrendamientos, fijará el precio máximo de arrendamiento de cada local, que se hará constar en el certificado a que se refiere el Art. 10. 

      Quien cobrare una pensión mayor de la fijada por la Oficina Municipal de Arrendamientos o la Jefatura de Catastros, según el caso, será sancionado por el Juez de Inquilinato con una multa equivalente al valor del canon de arrendamiento mensual cobrado, sin perjuicio de la devolución al inquilino de lo cobrado en exceso, que deberá liquidarse con el interés legal vigente a la fecha en que se ordene la devolución. 

      Esta acción se tramitará en juicio verbal sumario, por separado. Si el monto de lo reclamado no excediere de un mil sucres, el demandado podrá reconvenir al actor en el momento de proponer excepciones. 

      La acción para demandar la devolución de lo cobrado en exceso y el derecho a recabar dicha devolución, prescribirá en dos años. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1720, 2392, 2414, 2417. 

      Art. 20.- FIJACION PROVISIONAL DE PENSIONES.- Si el inmueble no tuviere avalúo catastral comercial, la Oficina de Registro de Arrendamientos, previa inspección, podrá autorizar el arrendamiento y fijar pensiones provisionales. 

      Si un edificio no se hallare terminado, se podrá autorizar el arrendamiento de los locales que reúnan los requisitos del Art. 3. 

      Art. 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIONES.- El arrendador podrá solicitar a la Oficina de Registro de Arrendamientos el aumento de la pensión mensual, cuando hubiere realizado obras que mejoren el local arrendado, siempre y cuando éstas no sean obras de simple mantenimiento o de servicios necesarios exigidos en el Art. 3 de esta Ley; o hayan transcurrido, por lo menos dos años de haberse efectuado la última fijación. 

      Art. 22.- LOS DERECHOS DE LOS INQUILINOS SON IRRENUNCIABLES. 

      Art. 23.- SOLICITUD DE REBAJA DE PENSIONES.- El arrendatario puede solicitar la rebaja de las pensiones de arrendamiento cuando el local se halle en mal estado, por el uso natural o por causa de las cuales el arrendatario no sea responsable. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 813.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1800, 1808, 1869, 1873, 1916.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 6, 30. 

                            TITULO V

               Del arrendamiento de locales amoblados 

      Art. 24.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS.- En el contrato de arrendamiento de locales amoblados, constará por escrito el inventario y avalúo de los muebles y la determinación de su valor de uso. De no constar, se estimará que el valor de uso de los muebles corresponde al 25% de la pensión de arrendamiento estipulada. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 740.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1455, 1456, 1561, 1915.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 27, 29.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 62. 

      Art. 25.- CASO DE LOCALES DESTINADOS A VIVIENDA.- En tratándose de locales destinados a vivienda, la parte de renta relativa al mobiliario no podrá exceder del importe máximo de la pensión de arrendamiento que legalmente corresponda a la vivienda. Si excediere de este límite, el inquilino, mientras continúe vigente el arriendo, podrá pedir revisión de la pensión pactada y el reintegro de las cantidades que indebidamente hubiere abonado al arrendador por el uso de mobiliario.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1561, 1915. 

      Art. 26.- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- Si el arrendador no entregare los muebles arrendados, o una parte de ellos, según inventario, el arrendatario podrá exigir, mientras subsista el contrato, la entrega de los muebles o la rebaja proporcional de la pensión de arrendamiento, y el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas. 

      Si la parte del mobiliario no entregada fuere de tal importancia que, dadas las condiciones del local, se presuma que, conociéndolas el arrendatario, no la hubiere tomado en arrendamiento, tendrá derecho a dar por terminado el contrato.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1505, 1766, 1866, 1867, 1915. 

                            TITULO VI

          De los contratos de arrendamiento y sus efectos 

      Art. 27.- FORMAS DE LOS CONTRATOS.- El contrato de arrendamiento podrá ser verbal o escrito. 

      CONCORD:

      * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1461, 1561, 1562, 1570, 1576, 1861.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 29. 

      Art. 28.- PLAZO DEL CONTRATO ESCRITO.- El plazo estipulado en el contrato escrito será obligatorio para arrendador y arrendatario. Sin embargo, en todo contrato de arrendamiento tendrá derecho el arrendatario a una duración mínima de dos años, excepto en los siguientes casos: 

      a) De habitaciones en hoteles, casas de pensión o posadas;

      b) De arrendamiento de locales a individuos o familias que, teniendo su residencia habitual en un lugar, van a otros transitoriamente; y,

      c) De arrendamiento de locales para exhibiciones, espectáculos y otros fines, que por su propia naturaleza, tengan corta duración. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 33, 34, 35.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 948.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1510. 

      Art. 29.- FORMA DEL CONTRATO DE MAS DE DIEZ MIL SUCRES MENSUALES.- Los contratos cuyo canon de arrendamiento exceda de diez mil sucres mensuales, se celebrarán por escrito, debiendo el arrendador registrarlos, dentro de los treinta días siguientes a su celebración, en el Juzgado de Inquilinato o en el que hiciere sus veces, los mismos que llevarán un archivo numerado y cronológico de los contratos registrados, bajo la responsabilidad personal del Juez y Secretario. 

                            TITULO VII

            De la terminación del contrato de arrendamiento 

      Art. 30.- CAUSALES DE TERMINACION.- El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir la desocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas: 

      a) Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda al inquilino;

      b) Peligro de destrucción o ruina del edificio en la parte que comprende el local arrendado y que haga necesaria la reparación;

      c) Algazaras o reyertas ocasionadas por el inquilino;

      d) Destino del local arrendado a un objeto ilícito o distinto del convenido;

      e) Daños causados por el inquilino en el edificio, sus instalaciones o dependencias, conforme a lo previsto en el Art. 7;

      f) Subarriendo o traspaso de sus derechos, realizados por el inquilino, sin tener autorización escrita para ello;

      g) Ejecución por el inquilino en el local arrendado de obras no autorizadas por el arrendador;

      h) Resolución del arrendador de demoler el local para nueva edificación. En ese caso, deberá citarse legalmente al inquilino con la solicitud de desahucio, con tres meses de anticipación por lo menos, a la fecha fijada, para la demolición, la que sólo podrá ser tramitada cuando se acompañen los planos aprobados y el permiso de la Municipalidad respectiva para iniciar la obra. 

      El arrendador deberá comenzar la demolición en la fecha fijada. Si no lo hiciere, pagará la indemnización contemplada en el inciso segundo del Art. 6; e, 

      i) Decisión del propietario de ocupar el inmueble arrendado, siempre y cuando justifique legalmente la necesidad de hacerlo, porque es arrendatario y no tiene otro inmueble que ocupar. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1505, 1561, 1562, 1567, 1879, 1886, 1887, 1907, 1908, 1914.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 97.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 33, 36, 37. 

      LINK:

      Ver TERMINACION DE ARRENDAMIENTO POR MORA EN PAGO DE PENSIONES, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. Nro. 1. Pág. 73. (Quito, 15 de Mayo de 1951).

      Ver TERMINACION DE CONTRATO DE INQUILINATO POR ALGAZARAS, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 881. (Quito, 30 de Octubre de 1995).

      Ver TERMINACION DE CONTRATO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1496. (Quito, 29 de Mayo de 1996). 

      Art. 31.- CASO DE TRASPASO DE DOMINIO.- La transferencia de dominio del local arrendado termina el contrato de arrendamiento. En este caso, el dueño dará al arrendatario un plazo de tres meses para la desocupación. 

      Si el arrendatario no fuere desahuciado en el plazo de un mes contado desde la fecha de transferencia de dominio, subsistirá el contrato. Este plazo debe contarse desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, hasta el día que se cite la solicitud de desahucio al inquilino. 

      Se respetarán los contratos celebrados por escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 17.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 599, 603, 700, 702.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1718, 1740, 1902, 1903.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 42, 48.

      * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 117, 140. 

      LINK:

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 253. (Quito, 7 de Septiembre de 1994).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 257. (Quito, 15 de Noviembre de 1994).

      Ver DESOCUPACION DE INMUEBLE AL ARRENDATARIO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 258. (Quito, 22 de Noviembre de 1994).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 5. Pág. 1154. (Quito, 16 de Abril de 1996).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1780. (Quito, 28 de Noviembre de 1996).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2044. (Quito, 31 de Marzo de 1997).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2292. (Quito, 10 de Junio de 1997). 

      Art. 32.- CASO DE FALLECIMIENTO DEL INQUILINO.- En caso de fallecimiento del inquilino el contrato subsistirá respecto de los miembros de su familia y de las personas legalmente a su cargo que hubieren vivido con él, siempre que éstos así lo desearen, y constituyeren mandatario dentro del plazo de treinta días. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO III): Arts. 999.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1508, 2008, 2368. 

      Art. 33.- ANTICIPACION DEL ARRENDADOR.- El arrendador comunicará al arrendatario su resolución de terminar el contrato con noventa días de anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración del mismo. Si no lo hiciere, el contrato se entenderá renovado en todas sus partes, por el período de un año y por una sola vez. Transcurrido este plazo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo. 

      Notificado con el desahucio el arrendatario deberá desahuciar a su vez, a los subarrendatarios o cesionarios en el término de quince días. Si no lo hiciere, y el subarrendatario o cesionario fuere desalojado, le indemnizará con una cantidad igual a la pensión de tres meses. 

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1841, 1857, 1879, 1888, 1890, 1892, 1897, 1899, 1900, 1904, 1914.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 997.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 30, 35, 36, 37.

      LINK:

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. Nro. 6. Pág. 609. (Quito, 5 de Marzo de 1948).

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 876. (Quito, 16 de Octubre de 1995).

      Art. 34.- CASO DE EMBARGO DEL INMUEBLE ARRENDADO.- Si el inmueble arrendado fuere embargado, el depositario sustituirá en sus derechos y obligaciones al arrendador, sin que se pueda privar al arrendatario de la ocupación del inmueble hasta que se verifique el remate.

      En caso de remate, se aplicará lo dispuesto en el Art. 31.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1903, 1906, 2368.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 445.

      Art. 35.- FACULTAD DEL ARRENDATARIO.- En los contratos escritos sin fijación de plazo y en los verbales, el arrendatario podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento, en cualquier tiempo, previo aviso al arrendador con anticipación de un mes, por lo menos. Durante este tiempo pagará el precio del arrendamiento y permitirá que los interesados examinen el local arrendado.

      Establécense para esta regla las mismas excepciones contenidas en los literales a), b), c) del Art. 28.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1561, 1892, 1894, 1896, 1897, 1917.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 33.

      Art. 36.- REQUISITOS PARA EL SUBARRIENDO O LA CESION.- Sin autorización escrita, el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar el local. El subarrendatario o cesionario no podrá usar y gozar de la cosa en otros términos que los estipulados entre arrendador y arrendatario, ni por plazo mayor que el legal o el convenido entre éstos.

      El subarrendatario no podrá, a su vez, celebrar otro contrato de arrendamiento respecto del mismo local ni ceder sus derechos. Igual prohibición se establece para el cesionario.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1464, 1841, 1856, 1879, 1887.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 33, 37.

      Art. 37.- El inquilino que ocupa ininterrumpidamente por 15 años o más un inmueble destinado exclusivamente a vivienda, vivienda-taller o negocio-vivienda, tendrá la primera opción de compra del mismo, en igualdad de condiciones de otros oferentes.

      Este derecho sólo podrá ejercerse cuando el propietario del inmueble decida venderlo por su propia voluntad.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1757, 1863.

                             TITULO VIII

                         Del subarrendamiento

      Art. 38.- PROHIBICION DE SUBARRENDAR.- Prohíbese celebrar contratos de subarrendamiento de locales de vivienda, salvo los contratos de naturaleza ocasional o temporaria de plazo no mayor de tres meses.

      Art. 39.- CASO DE DESALOJO.- El desalojo del arrendatario incluirá el de los subarrendatarios o cesionarios, a quienes se hubiere arrendado o cedido el arrendamiento, sin autorización. No obstante, el subarrendatario o cesionario tendrá derecho a permanecer en el local arrendado por treinta días, a partir de la fecha en que fuere notificado por el Juzgado de Inquilinato con la terminación del contrato de arrendamiento, mediante el pago al arrendador de la respectiva pensión de arrendamiento.

      En este caso, el subarrendatario tendrá también derecho a exigir del subarrendador el pago de una suma equivalente a la pensión de tres meses.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1886, 1902.

      Art. 40.- CONTINUACION DEL SUBARRENDAMIENTO POR DESALOJO DEL ARRENDATARIO.- El desalojo del arrendatario por falta de pago de pensiones o por otra causa que sólo a él le fuere imputable, así como su abandono voluntario de la cosa arrendada, no perjudica a los subarrendatarios o cesionarios, a quienes se hubiere subarrendado o cedido el derecho, en forma legal. Estos inquilinos podrán continuar como arrendatarios directos, abonando una pensión igual a la fijada legalmente como máxima, en la forma establecida por el Art. 36, si se tratare de todo el inmueble, o una proporcional a la misma si el arrendamiento, fuere de una parte.

      Art. 41.- EXTENSION DE OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.- Las obligaciones y derechos de los arrendadores establecidos por los artículos 5, 6, 7, 24, 25, 28, 33 y 40 se hacen extensivos a los subarrendadores.

                            TITULO IX

                De la competencia y del procedimiento

      Art. 42.- TRAMITE DE LAS CONTROVERSIAS.- Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en juicio verbal sumario, ante el Juez de Inquilinato del respectivo cantón o de quien haga sus veces.

      Sólo de la sentencia y del auto que niega el trámite verbal sumario se podrá apelar para ante la Corte Superior, cuya resolución causará ejecutoria.

      Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamiento contemplada en la letra a) del Art. 30, no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamente consigne el valor de las pensiones de arrendamiento que se hallare adeudando a la fecha de expedición de la sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso. Tal requisito no será aplicable en contratos de arrendamiento cuyas pensiones no excedan de dos mil sucres mensuales.

      CONCORD:

      * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 3.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 15, 62.

      Art. 43.- JUECES COMPETENTES.- Los jueces de Inquilinato serán designados por la Corte Superior del respectivo Distrito.

      Habrá obligatoriamente juzgados de Inquilinato en los cantones de Quito, Guayaquil y Cuenca.

      En los cantones en que no hubiere Juez de Inquilinato, desempeñará las funciones de éste el Juez de lo Civil.

      CONCORD:

      * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 77.

      Art. 44.- En los cantones donde se creen jueces de Inquilinato, serán éstos los competentes para conocer de las causas sobre la materia, debiendo ser remitidos a su conocimiento todos los juicios y diligencias, en el estado en que se encuentren, por parte de los jueces civiles que ejercían tales funciones.

      Art. 45.- La competencia de los jueces de Inquilinato en lo posterior, se radicará de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y la subrogación se someterá a lo previsto en el Art. 43 de la Ley de Inquilinato.

      CONCORD:

      * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 79.

      Art. 46.- TRAMITE ESPECIAL DE LAS RECLAMACIONES.- Las reclamaciones relativas a los preceptos contenidos en los artículos 3, 4, 5 y, en general, todas las relacionadas con la privación de servicios y con las condiciones de idoneidad del local arrendado, se tramitarán mediante solicitud escrita al Juez de Inquilinato, quien inspeccionará el local arrendado y verificará, por sí mismo, los fundamentos de la petición, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, debiendo dictar de inmediato la resolución correspondiente, que no será susceptible de recurso alguno.

      Art. 47.- DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA.- El arrendador, o quien le represente, no podrá demandar al inquilino sin acompañar a su demanda el certificado de fijación del canon otorgado por la Oficina de Registro de Arrendamientos o de la declaratoria de inscripción a que se refiere el Art. 9. Para el efecto, está obligado el funcionario respectivo a otorgar tal copia, con sello de la oficina y firma del empleado, al momento mismo de recibir la declaratoria.

      Además se acompañará, en su caso, el contrato de arrendamiento registrado. En caso de presentarse la demanda sin estos requisitos, el Juez no lo admitirá a trámite.

      LINK:

      Ver CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial. Año XCVIII, Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3481. (Quito, 25 de noviembre de 1998).

      Art. 48.- OPOSICION DEL INQUILINO AL DESAHUCIO.- Citado el inquilino, podrá oponerse en el término de tres días, al desahucio a que se refiere el literal h) del Art. 30 y el Art. 31. Esta oposición, en caso del literal h), sólo podrá fundarse en el hecho de no estar comprendido el local arrendado en la parte del edificio cuya demolición ha sido autorizada por el Municipio. El Juez deberá verificar, por si mismo, el fundamento de la oposición en el término de tres días, y ordenar que el desahucio surta o no el efecto de terminar el contrato de arrendamiento.

      En el caso previsto en el Art. 31, la oposición del arrendatario no podrá fundarse sino en haber transcurrido más de un mes desde el traspaso de dominio o en haber celebrado el contrato de arrendamiento por escritura pública debidamente inscrita, y sólo se considerará presentada, si fuere acompañada de la correspondiente copia certificada. Examinado este instrumento, y el de transferencia de dominio que deberá presentar el desahuciante, el Juez de Inquilinato ordenará que el desahucio surta o no el efecto de terminar el contrato.

      Si el inquilino se allanare o guardare silencio, se declarará que el desahucio da por terminado el contrato y una vez transcurridos los plazos previstos en las disposiciones citadas, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el Art. 52.

      La resolución que dicte el Juez de Inquilinato causará ejecutoria.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 17.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 599, 603, 691, 695, 700, 702, 703, 739.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1697, 1698, 1716, 1718, 1740, 1902, 1903.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 117, 164, 165, 188, 190.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 31.

      * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 117, 140.

      LINK:

      Ver DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 593. (Quito, 4 de Julio de 1995).

      Art. 49.- En los juicios de inquilinato en los que intervengan menores con su representante legal, tutor o curador, no precisa contarse con el Tribunal de Menores ni con los agentes fiscales, ni se requieren los dictámenes o vistas de éstos, salvo el caso que por razones especiales el Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para la mayor protección de los menores, estimen procedente oír a dichos funcionarios.

      Art. 50.- PRESCRIPCION DE ACCIONES.- Las acciones y derechos del arrendatario contra el arrendador y titular del inmueble, para el reintegro de lo indebidamente pagado por pensiones de arrendamiento y percepción de las sanciones establecidas en esta Ley prescriben en seis meses. Más en caso de que se tratare de pensiones de arrendamiento que no excedan de dos mil sucres, la prescripción será la de dos años.

      Art. 51.- CASO DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA RURAL.- El arrendamiento de los locales destinados a vivienda, ubicados fuera del perímetro urbano, están sujetos a esta Ley, sólo en lo referente a competencia y procedimiento.

      Regirán también, para estos últimos contratos, las disposiciones de los artículos 4, 5 y 13.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1929.

                            TITULO X

                     Disposiciones Generales

      Art. 52.- FACULTAD DE RETENCION DEL LOCAL ARRENDADO.- En ningún caso en que el arrendador deba al arrendatario una suma de dinero, ya sea como indemnización o como devolución de lo pagado indebidamente, podrá éste ser desalojado del local arrendado, sin que previamente se le pague.

      Para el ejercicio del derecho concedido por el inciso anterior, el arrendatario deberá acompañar providencia ejecutoriada recaída en el procedimiento previsto en el Art. 19, o prueba plena que establezca los valores determinados en dicho artículo como debidos por el arrendador.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 814, 958.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1583, 1671, 1672, 1673, 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679, 1680, 1878.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 486.

      Art. 53.- CONSTANCIA DEL PAGO DE PENSIONES.- El arrendador está obligado a recibir la pensión de arrendamiento que se le ofreciere en tiempo oportuno, y a conferir el recibo correspondiente.

      Si el arrendador rehusare o eludiere recibir la pensión de arrendamiento, el inquilino podrá depositarlo ante el respectivo Juez de Inquilinato, quien otorgará el comprobante de haberse hecho el depósito a la orden del arrendador. El Juez, bajo su responsabilidad y dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, ordenará notificar el depósito al arrendador en el lugar que, al efecto, indicará el arrendatario. El comprobante de depósito será suficiente prueba para el arrendatario.

      La diligencia del depósito no causará derechos judiciales.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1584, 1586, 1614, 1615, 1883.

      * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 809, 843.

      LINK:

      Ver TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR MORA, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. Nro. 7. Pág. 768. (Quito, 26 de Noviembre de 1948).

      Ver CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. Nro. 9. Pág. 1064. (Quito, 15 de Noviembre de 1949).

      Art. 54.- DEPOSITO DE PENSIONES DE HASTA DOS MIL SUCRES MENSUALES.- El depósito de pensiones de arrendamiento por cánones que no exceden de dos mil sucres mensuales, se efectuará ante el Juez de Inquilinato, sin necesidad de petición escrita, debiendo otorgarse el recibo correspondiente al depositante, sin que ello cause gravamen. El Juzgado llevará un registro cronológico y continuado de tales depósitos.

      Art. 55.- RETENCION DE PENSIONES.- El arrendatario o subarrendatario, en todos los casos en que se le ordene la retención de las pensiones de arrendamiento, está obligado a depositarlas en el Juzgado de Inquilinato.

      La falta de depósito por más de dos meses será causa de la terminación del contrato.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1878, 1883, 2085, 2096, 2294.

      Art. 56.- EXTENSION DE RESPONSABILIDADES.- El arrendador o subarrendador y el arrendatario o subarrendatario son responsables no sólo de su propia culpa, sino también de la de su familia, huéspedes, dependientes o encargados.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 29.

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1695, 1882, 2220.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 7.

      Art. 57.- LIMITACION DE MORADORES DE UN LOCAL.- Por razones de higiene o moralidad, podrán las autoridades administrativas limitar, en cada caso, el número de personas extrañas al inquilino, que ocupen la vivienda.

      Art. 58.- FACULTAD DEL ARRENDADOR RESPECTO DEL SUBARRENDATARIO.- Compete al arrendador acción directa contra el subarrendatario para exigirle la reparación de los deterioros que éste hubiere causado en el local arrendado, sin perjuicio de la que le asiste contra el arrendatario, pudiendo ejercitarlas simultáneamente. El inquilino que resultare condenado podrá repetir contra el causante de los daños.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1841, 1857, 1879, 1888, 1914.

      * LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 7, 33.

      Art. 59.- FIJACION DE LA CUANTIA.- En estos juicios la cuantía se regulará por el valor correspondiente a la pensión de seis meses, o por lo que valga en el tiempo estipulado, si éste fuere menor.

      Art. 60.- SUBROGACION DEL SECRETARIO.- En los juzgados de Inquilinato, a falta de Secretario, actuará el Oficial Mayor.

      Art. 61.- EXONERACION DE IMPUESTOS PREDIALES.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales, exonérase del pago de todos los impuestos que afecten a los predios urbanos, a los edificios que se construyan dentro del perímetro urbano. Esta exoneración durará cinco años desde que se hubiere terminado la construcción, sin que sea extensiva al suelo sobre el que se ha edificado.

      Art. 62.- INSCRIPCION DE CONTRATOS ANTICRETICOS.- El contrato de mutuo anticrético relativo a un inmueble destinado para vivienda, o vivienda y taller, o comercio, celebrado o que se celebrare privadamente, deberá ser registrado dentro del plazo de noventa días de celebrado, bajo pena de multa equivalente al 50% del valor de las pensiones de un año, que será impuesta por el Juez qué conociere del incumplimiento. Tal obligación corresponde al titular del inmueble.

      CONCORD:

      * CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1454, 1458, 2337.

                   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      PRIMERA.- Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato o quien hiciere sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente:

      El inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir contrato escrito. Esta declaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 47 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará.

      SEGUNDA.- Congélanse por dos años las pensiones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio, cuya cuantía mensual no exceda de seis salarios mínimos vitales generales; y prorrógase por igual tiempo el plazo de los contratos, a partir del 19 de mayo del 2000, según Ley 2000-17, promulgada en el R.O. 81 de la misma fecha.

      TERCERA.- Todo contrato de arrendamiento o renovación del anterior, bajo las modalidades señaladas en el artículo precedente, no podrá exceder en su canon arrendaticio del cinco por ciento (5%), para inmuebles destinados a vivienda; ni del diez por ciento (10%), para vivienda-taller o vivienda-negocio.

      CUARTA.- Para la inscripción de estos contratos se acompañará el último contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble; si no se cumpliere con este requisito ni se acataren las disposiciones de esta Ley, los arrendadores serán sancionados con una multa equivalente a tres (3) meses del canon que se fijare.

      Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.

      COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION.

      Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta codificación en el Registro Oficial.

                            NOTA

      Han servido de fuente para esta codificación:

      1) Codificación de la Ley de Inquilinato (Registro Oficial No. 681: 28-IX-78).

      2) Fe de erratas. (Registro Oficial No. 709: 13-XI-78).

      3) Decreto Supremo 3070 (Registro Oficial No. 735:

20-XII-78).

      4) Ley 96 (Registro Oficial No. 959: 17-VI-88).

      5) Ley 54 (Registro Oficial No. 319: 21-XI-89).

      6) Ley de Régimen Tributario Interno (Registro Oficial No. 341: 22-XII-89).

      7) Resolución Corte Suprema (Registro Oficial No. 458

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Se puede acusar a los familiares de un fallecido!!

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

 ¿El procedimiento.- y si se puede acusar a los familiares  de un fallecido? 

Esta pregunta es excelente: Y de respuestas muy amplias, ya que existen muchas causas, nexos, que habría que  tomar en cuenta para emitir un criterio si el Galeno tiene alguna  relación que lo haga culpable o  responsable con esa muerte. 

1.- Puesto que la muerte o el deceso de un ser humano se presenta por diferentes motivos como: vejes, muerte súbita, enfermedades cronológicas prolongadas, crónica, hereditarias, accidentes en general Etc. 

2.- En todo caso la muerte sospechosa  especialmente: para esto existe el protocolo de autopsia y su valoración medico legal, ordenados por el fiscal local de esa jurisdicción a los peritos que la autoridad designe y que avoco del caso en la prevención de la muerte. 

3.- Solo con esos resultados finales los familiares pueden hacer acusaciones y/o cargos al medico u  al centro medico, que lo atendió  o al facultativo. No antes.  

4.- El profesional medico debe guardar postura como tal, esto es no dar motivo para litigios verbal en esos instantes del deceso especialmente; ya que en esos momentos para los familiares, no entenderán razón alguna solo enfocan sus sentidos de pesar en la falta del familiar. 

Por otro lado el Código Pedal del Ecuador dice así. 

Artículo 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.

Esto es cuando se sabe de antemano que al hacer algo vamos a causar el daño, u en este caso la muerte. Se presentaría la evidencia culposa: No antes.  

Importante: El resultado de los peritos. 

El medico acusado por los familiares de mala practica medica, luego de haberse obtenido la causa real del deceso con esos  resultado  que >no< lo inculpa puede acudir a su Abogado defensor, para iniciar una demanda por haber recibido mala difamación o falso testamento sin una prueba contundente de los familiares, que lo relacionaban con la muerte del fallecido. 

a.- Es más: El medico que esta en esta posibilidad y con las pruebas a su favor debe defender su: Deontología medico legal.- a su favor.  Esto es dejar claro su conducta moral y ética profesional para el ejercicio continuo de su profesión, para que nadie lo tache como mal medico. 

Muerte repentina.

Código de procedimiento penal

Artículo 101.- Muerte repentina.- En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho que se presuma delictivo, no podrá ser movido el cadáver mientras el Fiscal o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar está autorización, el Fiscal o la Policía Judicial con los peritos médicos examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente.

Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes:

1. Reconocer el lugar del hecho en la forma indicada en el artículo 92;

2. Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver;

3. Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su posterior reconocimiento;

4. Disponer que se tomen fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que se consideren necesarios; y,

5. Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver. 

 Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

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La vida como oportunidad: Sociología humanística

  

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Sociología humanística: Santiago Zambrano
Sociología humanística: Santiago Zambrano

 

 ?Formando una familia?  

                                                       Introducción:► de  {libro uno}                                                    

INICIACIÓN; De  esta filosofía.-

Entre otros conceptos  llámese  filosofía, a lo  que trata de la bondad o malicia de las acciones de las personas. O forma, y manera de ver las cosas de un estilo diferente de otras personas. Orientando conocimientos de la realidad,  del sentido y obrar humano. Así como, la investigación de las leyes de la naturaleza. Etc.      

Vida. 

Entendamos que la vida. Es realmente la oportunidad, o disposición para vivir. Dicho de otra manera, es la unión del alma y del cuerpo, ósea  la sustancia espiritual de la vida humana.

O el estado en plena actividad de todo ser viviente. Y la conducta de vivencia en relación a las acciones de los seres racionales, en la humanidad.  Estilo de vivir, costumbres, mañas, travesuras de alguien, y en general sus acciones como sus hechos.     

Y se entiende por otro lado, la vida, la duración de las cosas, finalización  total de algo.   

Dicho esto señores, y señoras, estimados estudiantes, y amantes de la lectura preparasen a conocer muchas referencias y vivencias. 

Primero mis agradecimientos y felicitaciones por mostrar de alguna manera su interés en la lectura de esta colección primaria, que sin lugar a dudas les mantendrá con la mente abierta, por la seriedad de estos relatos, y recopilados de diferentes fuentes. Nacionales e Internacionales.

Para lograr un buen equilibrio en los relatos se ha cuestionado y obtenido información a más de dos mil personas, un esfuerzo sin duda  desde 1966 aproximadamente. Este es el resultado de un trabajo silencioso y de mucha observación  por muchos años.  

Que a lo largo y desarrollo de este ejemplar, usted lo ira descubriendo, y lo podrá aplicar en lo que usted estime es correcto, oportuno, o pertinente de acuerdo a su creencia u criterio personal.

Analizaremos algunas formas y costumbres de ver las cosas:

Entre los acontecimientos diarios que usted puede estar pasando en estos momentos con sus hijos o familiares.

Ya que este puede ser  para usted un instrumento para guiar muestras acciones y conducta con nuestros hijos  adolescentes o adultos. Así cono con particulares. 

Por lo que habrán algunos  apuntes de METAFÍSICA: como obrar correctamente, temas sobre el amor, como lograr la tranquilidad en este mundo tan convulsionado, apuntes importantes de cómo formar mejor a neutros hijos, siendo amigos y padres a la vez con ellos. 

Cosas sencillas y complejas, del diario vivir  como mejorar nuestro sistema de vivencia dentro de nuestra sociedad, Estado, o Nación, o el estado pequeño o célula de  nuestra familia.

Y grandes temas de importancia. Que sin lugar a dudas le serán útiles para un mejor entendimiento al prójimo, así como aplicarlos a nosotros mismo. 

Recomendaciones:

Leer por capitulo, y en orden para un mejor entendimiento, de cada tema en si no quiera saber el final de este libro ya que el contenido de peso esta en todo su ejemplar elaborado pensando en usted, esperando que algún mensaje le llegue y le sepa aprovechar de la mejor manera ya que mi único deseo es aportar ideas de experiencias vivida con la más sana intención y lograr objetivos comunes para con nuestra sociedad. 

“Iniciaremos analizando los primeros días del ser humano en esta actualidad de carácter modernista y globalizado”.          

{desarrollo de temas}   

Actitudes propias y reacciones de los recién nacidos  y adolescentes.

Generalidades: 

Algunos aspectos a tener en cuenta; 

Comprendidos desde su nacimiento;

En el crecimiento y la formación de menores en su infancia y entre el estado de pubertad. Y después de él. 

Tomando en cuenta que cada ser humano es un ente diferente de otro en su procesó y desarrollo. Desde su concepción u fecundación, único y especial diferente de cada cual.   

Existen técnicas y práctica que hemos venido observando desde nuestros abuelos y padres etc. Que  iremos mejorando poco a poco y estarán sujetas a muchos cambios de acuerdo al desarrollo y capacidad que valla adquiriendo él menor. 

Nada esta establecido para este caso en particular, ya que cada ser actúa y reacciona en diferentes sentidos con una misma cosa u acción. Lo que para uno párese agradable para el otro no lo puede estar.  

Pero este instructivo llaméese así  por decir algo servirá como guía de consulta y reflexión que sin duda nos dará una idea de cómo actuar en determinados momentos cuando el menor comienza con una formulación interminable de preguntas y cuestionamientos en su etapa Escolar, así como en la del Colegio u actividades normales de la casa.  

Que en mucho de los casos los padres no estamos en capacidad de dar la mejor respuesta, ya sea por la poca importancia que prestamos a los cuestionamientos de nuestros hijos por ser estos de cada día que ya se nos parecen común o por asuntos de trabajo, tiempo, o en ocasión  no tenemos la respuesta en mente y damos una contestación evasiva al menor creyendo que de esta manera estamos dando la solución a tal cuestionamiento hecha por él adolescente. 

Por manifestar algo, o dar un ejemplo en algunas ocasiones es  como respondemos a nuestros menores.

“quedando entendido que cada familia actúa en diferente forma”. 

Hay niño/a, que tanta preguntadera, ¿yo no se?, eso pregúntale a tu Papi, Mami, Abuelo, Tío, ¿esa pregunta hazle al Profesor/a, yo no se nada etc.?

Aun que los cuestionamientos comienzan desde muy temprana edad desde  antes de que comiencen ha hablar. Por ejemplo cuando rechazan el biberón o algún juguete o solo lloran  y si ya caminan corren por no dejarse poner el pañal o su ropita. Todo esto engloba como  las preguntas: 

Porqué tengo que andar con ese estorboso pañal u ese juguete no me gusta y terminan en ocasiones escogiendo el más  feo de su colección y todo lo que encuentran a su paso rompen o destruyen como entender esto. 

No nos complicaremos por el momento no lo miremos como complicado, por no serlo. Solo el o ella, esta experimentando y aprendiendo a su manera como funcionan las cosas con cada actitud suya a su alrededor. 

  • Ya que su actitud o actuar seria la pregunta del infante.
  • Y la respuesta que el recibe ¿es su reacción? a la actitud  hecha por él.
  • Esos son los  primeros descubrimientos realizados o hechos por el ser humano.   

Y todo lo que él menor haga en su infancia desde que nace y hasta los seis  años, es parte de su propia estructura física, mental psicológica, que con el pasar de los años se ira acentuando poco a poco hasta encontrar el equilibrio que se va formando con las enseñanzas de sus padres, familiares parientes y luego de sus maestros y compañeros en la etapa escolar. Así como en sus propias observaciones a particulares y demás como radio, televisión, Internet, etc.

Por lo que anotare más adelante: los problemas que pueden estar afectando a su hijo en el  rendimiento como estudiante.   

Capitulo I 

Algunas  experiencias propias:
Hablare  de IRVING, un niño u llámesele él nombre de su hijo: o infante por su edad que frisaba los ocho meces  de nacido. Año 2.002.

Este permanecía en su cuna dando vuelta en la misma haciendo todas las actividades de su edad sucedió un buen día que este infante estiraba sus pequeñas brazos a sus padres que andaban junto a su alrededor sucede que ninguno de los dos le presto mucha atención al llamado que hacia él pequeño por repetidas ocasiones. 

Hasta que en un momento repentino él infante se sentó dentro de la cuna se echo así atrás con un gesto que nos sorprendió a los dos en su rostro no articulo ni llanto ni ningún movimiento, para llamar su atención como lo venia realizando momentos antes. 

Esto fue tan rápido que pasaron muchas cosas en un tiempo, como de un minuto, o tres talvez. Lo saque de la cuna como más pronto pude mire sus reflejos, no funcionaban, tenia la mirada perdida, su pecho no se movía, su cuerpo todo se endureció, de momento que pareció cono un pedazo de madera, inerte, fue la expresión más fuerte que sentí en aquellos momentos como padre por no saber exactamente que hacer pero pude reaccionar de alguna manera.

En esos instantes solo dije en vos entre cortada. ¿Ho Dios que es esto, que paso? Confieso que ese momento estuve muy angustiado, y repetí de nuevo, ¿no Dios no puede ser que es esto?  Pero sin enfadarme pero muy desorientado me parecía com el fin de algo.   

Por su puesto la primera reacción de su madre fue echarse a llorar, era un desconcierto total tan repentino que no lo esperábamos pues todo estaba tranquiló. Solo lo que no hicimos fue tomarlo cuando él lo estaba sugiriendo recuerdo que fue a su mamá, que le insinuó que lo sacara de la cuna, pero ella no le hizo atención lo cual  no me pareció mal ese momento que no lo haya hecho y yo de una distancia prudencial como de cuatro pasos lo estaba observando. Con toda normalidad es por lo que puedo dar este testimonio de reacción de un infante que puede ser su hijo en algún momento dado y.           

Continuando con el relato. Avance de inmediato así a él niño, lo saque fuera de su cuna lo puse en la alcoba familiar.

Y por la experiencia que yo había tenido en algún momento de primeros auxilios en mi etapa del Ejército y experiencias vividas anteriormente. 

Presione su pechito por repetidas ocasiones y aplicando lo básico que debemos tener en mente para estos casos di respiración de boca a boca. Al infante que es lo mínimo que se debe hacer cuando se mantiene la persona algo relajada para no entrar en desconcierto. 

Todo estos  pasos sucedieron tan rápido que los minutos me parecieron  eternos no paresia reaccionar el infante. 

Luego con pasos apresurados y su mamá tras mío avanzamos a la salida de la casa lo levanté así arriba con mis  dos brazos y mucha angustia en mi pecho que paresia que ya todo estaba perdido le subí y le baje por más de una ocasión. Pero siempre  dije que paso Dios mío.

¿No puede ser, Esto?  No  asimilaba o podía  conceder la idea a resignarme a lo peor. 

Creo y estoy seguro que el todo poderoso lo hizo todo. Sin lugar a dudas”. 

Por que después de unos instantes él infante fue como el llanto de un recién nacido cuando abandona el vientre de su madre volvió a nacer para mi ese niño y por su puesto para su angustiada madre. 

Luego de algún momento de haber pasado todo lo llevamos al  especialista y nos dijo que sólo era una rabieta del infante.

Por llamar la atención y por no tener la respuesta que él requería en ese momento por sus padres. 

Lo que haya sido no lo sabemos con  exactitud. Pero quedo un gran temor en los primeros días venideros y una tremenda experiencia que nos dio este bebe hermoso. Que en la actualidad corre como una liebre suelta y ya va a la escuela y su maestra nos cuenta que esta entre los más inquietos y hace muchas travesuras que en este relato no están anotadas para respetar su confidencialidad de este mencionado adolescente gracias damos la familia. 

A Dios, una vez más por la salud de él  y por la de todos los niño del mundo.       

Para ustedes padres y madres, que este pequeño libro llegue a sus manos y más a un si es su primer hijo/a. 

hay que dar toda la atención y el cariño que cada uno de nuestros pequeños se merece. 

En lo posterior a este incidente ya aprendimos que el llanto de los niño, significa una necesidad que lo ejecuta por diferentes motivos razones entre las principales podemos anotar, los siguientes para cuando suceda ya estar un poco más atento a él o a ella, y de esa manera poder apaciguar algunos inconvenientes por nuestra desatención al infante. 

O sea  la atención de inmediato a ellos no se les puede hacer esperar. Evitarles a ellos la fatiga del llanto.

Y a nosotros la tranquilidad de ser buenos padres con sentido de responsabilidad. 

Motivos de llanto a tener en cuenta   entre otros;  

  • El infante llora si fue despertado por un ruido extraño para el.
  • Cuando despierta y se siente solo no ve a nadie a su alrededor.
  • Dependiendo del clima, se siente sofocado por su vestimenta, o frió.
  • Por hambre ellos comen cada hora, al inicio, no tienen un control, esto se regula con el pasar de los días y meses, comen poco pero continuo.
  • No descuidar el cambio permanentemente de pañales ésa es otra causa.
  • No los deje en oscuridad total eso les asusta ellos saben que existe luz aun que no puedan pronunciar esa palabra.
  • Cuando presienten que su mama no esta cerca de ellos, pueden detectar esto por el sentido del oído al no escuchar su voz o ruidos a su entorno de su mama o quien este a su cuidado y que esa voz ya sea familiarizada con su sentir.  

Sugerencia;

No piense como muchos padres que dejan llorar al bebe con el pretexto de que se le desarrollen los pulmones;

Eso es cruel y no se debe practicar en razón que eso sólo le corresponde a la naturaleza de su propio desarrollo evolutivo que va adquiriendo él ser  humano con  el pasar de los diferentes ciclos y etapas de crecimiento progresivamente. 

Y para que toda esta evolución funcione en completa armonía y un estado de equilibrio satisfactorio no se necesita de ningún esfuerzo sobre natural, Dios, lo tiene todo ya dispuesto para cada ser viviente. “De toda especie”; 

Desde el acto de fecundación que se  produce  en el mismo instante de la concepción de vida de dos gameto, masculino y femenino, para la estructura de un nuevo ser. 

Ósea el gameto, en términos científico son células reproductoras masculinas y femeninas, pero estas no funcionan por separadas, sus núcleo sólo contienen un Cromosoma. Célula que contiene el material genético humano. 

Y cuando se unen estos gametos, Femenina y Masculino, es el inicio de la fecundación de un nuevo ser la mejor obra maravillosa de Dios. Por el poder mismo que nos otorga al hombre o la humanidad de Reinar en la tierra. Sobre otros seres vivientes. Por su puesto con las limitaciones y debilidades pero con la suficiente inteligencia que él mismo creador nos otorga a cada cual. 

Yo lo llamo el poder celestial, reflejado en cada ser humano. Por la semejanza mismo de muestro Padre todo poderoso e infinito Rey absoluto y creador de este Universo lleno de toda sabiduría por el poder mismo de nuestro Dios. 

Recuerde usted estimado lector o lectora.
Que no importa la religión que  practique de eso no nos debemos preocupar tanto si este término encaja aquí.

 

Lo importante es que amemos a Dios, y a nuestra manera que él con su infinito amor nos entiende perfectamente nuestras intenciones de buena fe. 

Y no hagamos como el malo:

  • Por que el malo se jacta del deseo  de su alma. Bendice al codicioso, y desprecia;  a Jehová.
  • El malo por la altivez de su rostro. No busca a Dios, no hay Dios en ninguno de sus pensamientos.  Salmos 10,11 = (3) y (4).  

 Es conocido que el malo siempre esta al acecho del débil cual león oculto tras los matorrales. Por que en su corazón ha olvidado a Dios. Y ha perdido el camino que lo conduce a él.

 Capitulo II 

Aplicación personalizada a su hijo así como al prójimo .

Después de lo leído entendemos un poco más del ser humano por  lo que nadie tenemos el derecho real de sacrificar a nadie por nada pues no somos Dios, no somos creadores de vida somos parte de la creación de Jehová. 

En cuanto no es de nuestra incumbencia juzgar o maltratar a nadie. Aun que nos parezca mal su forma o proceder. 

Recordemos que Dios, no necesita de mensajero él esta  en cada sitio donde tú habites en el rincón más infinito o  lugar de la tierra y en tus pensamientos y en los míos.  

Fuentes: externas y personales;
En este libro referiré sobre algunos filósofos, de nuestros tiempos por las diferentes definiciones que han aportado a lo largo del desarrollo y hasta el momento como se encuentra el mundo en su actualidad.

Será la fuente de información para que tenga el sustento lógico de cada relato y por su puesto las que son persónales  de vivencias propias que me ha tocado vivir. En este corto. Tiempo de cincuenta y  tres añitos que suenan como muchos, pero que al mismo tiempo y. 

Relativamente en la evolución de mi espíritu, sólo significa un aprendizaje más en esta nueva oportunidad de vida: que a usted y a mi él creador nos ha puesto por que nuestro espíritu no conoce la muerte o para más entender el espíritu en cada uno de nosotros nunca muere. Esto en metafísica, se denomina como un ciclo,  de aprendizaje en la masa humana de cada persona sea hombre o mujer. 

Pero como entender un poco esta palabra. “Metafísica”: esta palabra “Metafísica”, la entenderemos como el tratamiento que estudia todo lo que esta más distante; Ho que no lo podemos ver ni tocar, físicamente.

esto es, que es invisible.  A todos los sentidos físicos.

Algo  oscuro y difícil de comprender pero: 

Que se manifiesta en cada uno de nosotros de acuerdo a nuestras creencias. Por lo que tenemos que aprender a pensar de sobre que es lo que queremos. Para que se produzca el orden natural es la posibilidad absoluta. De ver realizado un pensamiento. 

Tengo una anécdota:
Que lo considero “Metafísico”, un cierto día sábado ya era la ultima hora de trabajo septiembre  08 2007, en New  York,  hice un conteo de las ordenes que yo había trabajado en esa semana  y solo tenia ganado 260 dólares en ese lugar de trabajo que lo hago solo por las mañanas. 

Pero yo necesitaba 300 dólares que era la suma aproximada requerida para enviar a mis hijos a Ecuador. Y el tiempo era apremiante solo una hora y  me acuerdo me puse sereno y pensé profundo, así adentro  y dije Ho Dios mío necesito esos trescientos dólares. Sólo mándame una orden de cuarenta y eso es todo a manera de conversar con Dios, en mi propia intimidad como si él fuera mi acreedor.

Por su puesto que los dueños de esa empresa nunca entenderán que fue lo que hice.

Pero en cuanto le pedí al señor todo poderoso con fe infinita y sin hacer el mal a nadie. 

Sucedió lo mágico;  tome la siguiente orden de trabajo que me salio por 32 dólares  dije Ho solo ya me falta  algo de 8 dólares y tendré mi cheque por el valor que quiero que son de 300. Y que creen ustedes señores lectores la siguiente orden que saque del grupo de ordenes era exactamente de ocho dólares.

Mi rostro se lleno de una sonrisa y exclame gracias Dios mío tú eres mágico y seguí trabajando sin prisa pero sin descanso esa hora y dentro de esa misma hora sucedió otro acontecimiento.

De pronto apareció otro cliente mujer, trayendo que le haga unos trabajos para la semana venidera. Tome los apuntes técnicos para su elaboración y avancé algo en esa hora. Como me resulto esa bendita hora. Que cuando fui por mi cheque estaba esperando por mi firmado con el valor saben de cuanto nada  menos y nada más, que por el valor de 323, dólares. 

Creo ahora estimados, lector ya están entendiendo lo que es la Metafísica, lo invisible pero que si existe. Cuando tú tienes fe en algo y lo pides en armonía perfecta para todos.

Por que todos nos merecemos la paz y tranquilidad de este planeta Dios, nos puso en el para disfrutar del mismo sin medidas ni reservas. 

Entendamos esto que Dios, no es él que Castiga, no es él juez que te sanciona por tus actos, no es él policía que te arresta, ni es él tirano ni el verdugo. 

Sabes que es Dios, eso que estas pensando, es amor, serenidad, regocijó,  alegría expresiva, júbilo, por que la voluntad de nuestros padre Celestial.

Es salud,  la paz con felicidad a todos sus hijos que invocan por él, recuerda esto como ya lo manifesté anteriormente, no es tu religión la que te salvará  es la fe que tu pongas en él señor nuestro  Dios. Creador único. Omnipotente. Atributo solo de Dios y: 

Que solo por intermedio de su poder infinito será como lograremos el equilibrio perfecto en nuestra existencia de vida humana. 

PRIMERA PARTE.-

 La continuación de esta con su obra completa estará en el libro que se esta elaborando de momento sólo considérelo como un inicio  de esta obra  literaria.
Si despertó algún interés en vuestro sentir, personalmente nos gustaría tener su respetada opinión al respecto ya que su sugerencia nos dará más  ímpetu para nuestra continuación.——–►☼☼►
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Sepelio o Inhumación

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Guía  para los actos finales o Legales de ley

Requisitos: Sepelio u Inhumación  de una Persona Humana.

Asesoramiento legal.Por: Santiago Iván Zambrano Ávila.
Aporte de asesoramiento Jurídicos asuntos legales establecidos; y a tomarse en cuenta en las comunidades humanas organizadas.  Guía  para los actos finales o Legales de ley y Jurídicos que rigen en el  Ecuador.- Santiago Zambrano

Introducción.- entre los acontecimientos más  notorios que  resaltan en las personas humanas tenemos dos de primer plano que perduran por siempre en nuestra existencia y quedan en la memoria de la familia y demás relacionados, o en una comunidad que lo reconoce así como el nacer y morir.

Por otro lado estos son actos naturales que tienen en si carácter de inmutabilidad, ósea que no se les puede alterar su orden evolutivo o hacer cambios significativos.

1).- es el natalicio: que es el día de quien nace. Este acontecimiento esta lleno de júbilos, alegrías etc.

2).- Y la muerte de las personas: que tiene su concepto natural que es la extinción de una vida, fin y terminación, de la existencia en la tierra, de las personas humanas: 

  • En los parágrafos a continuación se dará una guía para los actos finales o Legales de ley y Jurídicos que rigen en el  Ecuador.-        

{Para el caso de inhumación, o más comúnmente llamado entierro}: Existen tres requisitos primordiales para el cumplimiento legal de este acontecimiento final para el fallecido y según las causas  de la  muerte que más adelante se indicaran. 

a.- Certificado de defunción

b.- Inscripción en el Registro Civil y Sanidad  

c.-  Permiso de inhumación. Ósea permiso legal para enterrar a un cadáver.

a.- el certificado de defunción esto es una boleta de defunción que esta a responsabilidad de un facultativo, que es el galeno o medico, en este caso quien tiene esta facultad de emitir el resultado final de la inexistencia de vida en el cadáver en particular.

Es de requisito primordial que el medico haga constar en la boleta la causa principal de la muerte: y de existir antecedentes de la existencia que esta causa de muerte desencadena. 

La costumbre que se practica en nuestro medio para dar una boleta de esta naturaleza es que el medico debe haber tratado al fallecido en vida por lo menos con dos a tres días antes de su muerte.

Pero esto no se hace posible en muchos casos por las diferentes situaciones y acontecimientos antes de la muerte,

No es recomendable que las personas por amistad con un facultativo: o el facultativo por facilitarles este requisito por gratitud o ser condescendiente  con el pesar de la familia del fallecido/a para estos casos, seda a dar una boleta de defunción, puesto que al hacerlo el medico esta asumiendo gran responsabilidad, ya que de dar la boleta lo puede implicar en cómplice, o encubridor si el  resultado del cadáver o este hecho tiene conexiones delictuosas o pesquisadles de investigación, o sí la muerte tiene carácter dudoso. 

Autorización para que el medico firme una boleta de defunción;

{Esta considerado que el medico}, tiene autoridad dentro de lo permitido para firmar y en extender una boleta de defunción de un cadáver, en las muertes que se reconocen como naturales, por ejemplo de {ancianidad, vejes} o enfermedades no deseadas. Así como enfermedades que no son causadas por violencias sean estas físicas o por trastorno psicológicos, y que el medico las reconozca como tal para autorizar con su firma un deceso u muerte.    

No podrá el medico firmar sin antes haberle realizado una autopsia judicial al cadáver;

En los casos de  muerte  como son por homicidios, suicidios, y todos los que tengan algún tipo de acción violenta o que se presuma que esa muerte fue premeditada. 

Por otro lado las muertes súbitas deben de ser analizadas cuidadosamente, estas traen en si sospechas por la rapidez que se presentan y se someterán a  investigación. Antes de ser firmadas por el Medico, para deslindar cualquier duda o sospecha de envenenamiento o similares, o de otra índole.

La muerte súbita  es la paralización sin una razón justa de un momento a otro que se  antepone a todo, al individua le deja de funcionar sus órganos principales y por esta causa el paciente o la persona muere, existen causas patológicas donde el facultativo no puede hacer nada dentro de lo permitido médicamente y la persona muere no estando prevista la muerte por el Medico o sus familiares. 

Se dará por entendido que la muerte súbita es una muerte natural y en pleno conocimiento de su causa por el medico, puede este y esta en su obligación  de extender la boleta de defunción del cadáver para continuar con los tramitas posteriores de rigor en el Registro Civil y Sanidad correspondiente. 

  • Casos para  que el medico se niegue rotundamente a firmar  la boleta de defunción cuando: no fue atendido médicamente por él, o no conoce a sus familiares que solicitan la boleta o al cadáver nunca lo conoció en vida.
  • Si la causa es por accidentare de transito, deberá esperas los actos pesquisadles de la investigación para firmar. 
  • Cuando al revisar a el cadáver se encuentra con indicios de maltratos golpes rasguños o signos de  torturamiento; además de no firmar la boleta esta el medico  en la obligación de poner en conocimiento estos antecedentes sospechosos de la muerte como suicidio u homicidio, a las autoridades competentes para las investigaciones que correspondan.     

 b.- Inscripción en el Registro Civil y Sanidad

Una vez obtenida la boleta de defunción firmada y autorizada  por el medico o facultativo en pleno derecho o con las razones justificables en cada caso. El doliente o quien este en condiciones de hacerlo se debe acercar al Registro Civil y Sanidad  de su Cantón o Parroquia con la boleta de defunción, donde se vaya ha ser la respectiva inhumación o entierro, del ya fallecido, con el objeto de que se registre su defunción, así como  la indicación de la causa principal de su deceso u muerte, que  quedará registrado en estas instituciones publicas.   

c.-  Permiso de inhumación. Ósea permiso legal para enterrar a un cadáver.

Cuando se acudió  al Registro Civil con la boleta legalmente firmada por el medico, aquí en esta dependencia su Jefe o quien este autorizado para hacerlo, se le extenderá una certificación de la inscripción  a los familiares del fallecido. 

A su vez esta certificación del Registro Civil, de esta dependencia publica del Estado.

Es la que habilita finalmente el curso legal para poder hacer la respectiva inhumación o sepelio  que no es más que el último acto final conmemorativo de un ser humano para dejar sus despojos mortales en el lugar que sus dolientes tengan reservado para él, o que él ya fallecido pudo haber elegido antes de su muerte, el sitio donde permanecerán sus restos Humanos. 

Para concluir este asesoramiento legal, existen reglas que permiten la inhumación o el sepelio en un tiempo determinado; como mínimo y máximo para este efecto.

  1. A una persona que ha fallecido no se la puede enterrar antes de las 12 horas con el fin de hacer las prácticas legales de rigor y para evitar  hacer un entierro apresurado o prematuro y poder confirmar la muerte real, salvo algún caso en especial.
  2. Y el otro seria no más de 36 horas y dependiendo de las condiciones de temperaturas, puesto que a partir de este tiempo transcurrido inician las primeras manifestaciones de la descomposición o putrefacción del la materia del cuerpo humano, y para preservar la saluda de las personas se debe cumplir con estos términos establecidos medícasete dentro del ámbito y preservación de sanidad a si a otras personas.    

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Santiago Zambrano: Ciudadanía y Cristianismo

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Educar en la Ciudadanía y Cristianismo

Santiago Zambrano

Dice.-

Estudios jurídicos 

Educar en la Ciudadanía y Cristianismo.-

¿Es bueno educar en la Ciudadanía y en el mundo del Cristianísimo?

Ciudadanía; considero en primer termino que la educación  es un derecho de todo ciudadano, así se transforma esta educación en el conjunto natural de la sapiencia en los conocimientos más sabios  de los pueblos y naciones, además es el interés intelectual y razonable que debe de interesar a cada ser individual, esta educación debe estar guiada de algún modo por sus padres y especialmente de sus maestros quienes ya por sus conocimientos en la sapiencia ya adquiridas por estos son los más idóneos.

Y entre las facultades más importantes la intervención en la inversión educacional por el  Estado, para elevar el potencial de competitividad de sus habitantes, para evitar en muchos casos la fuga de cerebros que por falta de economía personal se da este suceso y en otros casos salen del país por el desaliento en el apoyo en esta área estratégica de la educación en general.

El Estado tiene la facultad de otorgar y apoyar el desarrollo sostenido intelectual de sus conciudadanos. Poniendo en el compromiso a estos mismos ciudadanos a que reinviertan esos conocimientos al propio Estado, sean que los adquirieron dentro del país o se les apoyo en su preparación fuera de este, al tener esta apertura de integrar esas capacidades adquiridas cualquier sea esta, se esta formando automáticamente en las psicosis del ciudadano común y corriente que viene tras de nosotros o de ese grupo.

Ya activado a la producción y al desarrollo del país, ya que de esta manera se esta generando un gran estado de  interés personal que es lo que normalmente quiere y busca regularmente la gente en todo extractó de nuestra sociedad, creo es una buena forma para llegar a la concientización de las generaciones que vienen tras de nosotros con toda seguridad se estaría en un futuro no lejano, reforzando el intelecto general de la Nación y que esta formado por todos sus habitantes.

Y consecuente con este apoyo Estatal, en las áreas científicas, tecnológicas, e industrial ósea  mirar los cosas con visión futurista y no enfocar proyectos partitas que es como se han venido manejando los poderes del Estado.

Hay que madurar en lo siguiente que es con conciencia Nacional, que no es otra cosa que tomar las buenas ideas o iniciativas de varios partidos políticos y aplicarles al pueblo sus  ventajas y beneficios que es lo que siempre esta esperando la gran masa humana del país.

Pero en sana armonía dentro de un marco culto y altísimo de sensatez no utilizando  solo la habilidad política para ganar adeptos a una determinada tendencia o sociedad  política.

Es demasiado claro y transparente que no hace mucha falta un alto conocimiento o nivel de sabiduría para distinguir  y entender que nuestra Nación, esta estancada en el subdesarrollo, es sorprendente e increíble que con el entusiasmó de nuestra gente trabajadora y muy  especialmente la del agro, que es la que con su esfuerzo tesonero produce el alimento no solo para nuestro pueblo si no que a otros países. Así como las riquezas de neutro subsuelo, nuestra gente se halle obligada a dejar su país por ir a buscar un mejor futuro para sus hijos, rematando con esto el gran desequilibrio social y especialmente el del entorno de su familia.  

Si nuestros gobernantes hicieran un plan real dentro del aspecto socio humanístico con toda seguridad que la mente de nuestras  gente sería otra su forma de actuar, creo que  la cúpula  es de quienes nos han gobernado y no están puntualizando en sus agendas al desarrollo microempresarial, empresarial, industrial, agrario, artesanal, etc. Sin esto nuestra gente estará cada vez más desorientada en cual es el camino correcto ha seguir.

Pero para lograr todo lo anterior es lo primero, el fortalecimiento en la educación directa y decidida a formar cada vez mejores hombres y mujeres con una mentalidad fuerte en la confianza de si mismo y quien debe promover este derecho es el propio Estado.   

Entonces para quienes estén disponibles a fortalecer conocimientos superiores en áreas estratégicas, para elevar el nivel de competitividad nacional con otras naciones o metrópolis adelantadas, que lograros un determinado nivel superior competitivo y educativo, por el apoyo que sus gobiernos dieron y dan, a sus habitantes  dentro de la parte investigativa para desarrollar un determinado proyecto nacional como es lo correcto. 

Que es lo que esta pasando al mirar nuestra gente o la gran mayoría de nuestros habitantes en el territorio y especialmente a los que están más desposeídos por mirar las cosas con incredulidad de las propuestas de siempre. O de toda una vida  que es lo que se ha generado en las mente de nuestra gente,  por los resultados desfavorables constantes y continuos de quienes llegan al poder del Estado, en todos los víveles estatales.

Una de las mejores soluciones es educando a nuestro pueblo en concienciad de superación individual para con esa sabiduría general sacar a la Nación del subdesarrollo, pero siempre el Estado debe tomar la dirección de ese desarrollo intelectual de su pueblo.

{Los gobernantes de turno de Países llamadas del tercer Mundo}.- En conveniencia para el país y que traigan este adelanto a nuestra Nación. Ya que sólo teniendo una mente abierta nacional se vera reflejado en un futuro el progreso científico y tecnológico, de los pueblos  que van quedando en el subdesarrollo por el desaliento o desamparo en la educación nacional.

Todo artazo y de toda naturaleza se debe de repensar entonces sobre  las  practicas de manejo hasta el momento para dar impulso real al desarrollo Nacional, que es primero preparar el intelecto del pueblo puesto que un pueblo más educado en su formación personal tiene la capacidad de dilucidar con claridad cualquier  aspecto o tratarlo con otro nivel en su aspecto coherente. En la razón, más no con la fuerza de la razón.

Recordemos que la historia Universal, nos muestra que las grandes metrópolis del siglo XXI. En algún momento fueron asentamientos sin mayor grandeza. Pero el esfuerzo globalizado de sus habitantes y el apoyo de sus gobernantes con la ambición de estar a la cabeza de otras Naciones es como se han ido formando en su grandeza hasta tener lo que al momento estas cuentan. Con una gran capacidad evolutiva en todo aspecto, de superación como Naciones que han logrado sus sueños y que estas  se siguen proyectando así al futuro ya que el desarrollo personal o científico no se puede quedar estatizado en ningún momento, sea en la existencia de las personas o de las Naciones con su pueblo.   

Por otro lado tenemos esta estrecha relación que es el:

Y Cristianismo; Es el amor a Dios y de entregar este amor a otros seres humanos sin esperar dadiva o recompensa de ellos. Toda persona por su naturaleza y semejanza al ser celestial se entiende ser cristiano, sin la consideración de su actitud o a que grupo de religión este pertenece y/o  profesa su fe.

Ya que lo obvió es que toda persona que se dice ser cristiano no solo profeticé conjugue o haga un juicio respecto a aquello. ¿Si no que? es el deber ético y moral de este que debe ser como en primer persona, ósea practicarla toda buena convivencia con fe  espiritual cada ser humano o cada  sujeto personalmente.  

Cuando la humanidad e individualmente entendamos este primer  principios  que solo atañe a cada quien entonces recién podremos  respirar con un mejor aliento de equilibrio para este congestionado mundo lleno de poderes dañinos que lo que se esta logrando cada  década  con la inteligencia de la Tecnología y la Ciencia, es  oscureciendo la paz Universal  en el Mundo.

Y mientras quienes manejan el poder de la fuerza en el la tierra para demostrar su grandeza, solo se empeorará la tranquilidad psíquica mental a largo plazo.
Ósea se esta sembrando una  psicosis genética, a nuestra humanidad para lo que exhorto, desde mi visión. Y manifiesto que para lograr un equilibrio con armonía de paz hay que:

Dejar a un lado los intereses políticos y económicos partidistas, a gran escala que es lo que entorpece la paz mundial en nuestros tiempos por la arrogancia y apariencia del poder supremo, qué es la mancha más grande en las mentes de quienes tienen en sus manos y deliberaciones ese poder surgido por medio del pueblo y de las voluntades de estos ciudadanos/as comunes, que facultaron para dar ese poder a sus gobernantes por las diversas promesas que aparecen como magia en las campañas de elecciones y consecuente de esto hacen y desasen de nuestros habitantes y Naciones lo que a estos les es conveniente par la obtención del poder en todos sus niveles estatales cuando lo adquieren, que cada vez más ponen en extremas desigualdades a sus conciudadanos.

Como cualquier otro Ecuatoriano común opino que hay que hacer algo positivo,

Que más abajo lo explicare detalladamente, que favorezca a la población en general si queremos mejores días para nuestra Patria y quienes la habitan o llegan a ella.

Y la mejor manera de hacer algo es dar apoyo a la educación desde sus primeros años para que surja desde este inicio un intelecto grupal de sus habitantes, pero el Estado debe de hacer esta plataforma sólida y real para poder combatir a la rudeza, torpeza, y toda falta de cortesía; estos malos hábitos se deben de bloquear con buenos modales y costumbres que hagan un mejor convivir entre si esto es sembrar en la psiquis de la persona conocimientos desde la infancia y no lo que se viene realizando a través de los años o copiando doctrinas ajenas  aplicadas a nuestra sociedad que no son compatible con nuestras realidades sociales que dentro de nuestro país por cierto existe más de una cultura ancestral y todas estas costumbres ancestrales hay que alinearles con una norma justa que todos nos cimentemos y nos identifiquemos entre todos sin hacer una distinción de zona o región del país. Esta forma de apoyo en la educación ya la he manifestado en otras líneas y escritos.

Esto es que: ¿El Estado?, ha estado y ha permitido siempre el desarrollo de la ignorancia, no por que no lo sabe creo a mi juicio que no le han dado la atención sustentable para hacer la conversión que yo le llamo de la rudeza, a la intelectualidad. Y al no hace esta conversión se esta desperdiciando cada talento que en cada ser humano poseemos por naturaleza y al no dar el Estado esta facultad o facilitar para crear la intelectualidad de sus ciudadanos, al no abrirse esta puertas difícilmente podemos salir del error del desconocimiento.

Ósea.

Si lo dicho anterior no existe se hereda como costumbre en lo núcleos familiares en sus gestes y por que al igual no la recibieron en su gran mayoría, en la época que debía ser esa buena formación ética, moral, social, humanamente hablando.   

Enfoque de  efectos por las malas causas:

Ahora: Pretender terminar con la delincuencia y todos los males que asecha al País, de mentes peligrosas, y de ideas confusas, surgidas de las estructuras organizacionales del fondo del Estado, por el descuido en la estructura educacional. 

Analicemos esta relación un poco más  profunda: cuando con las luchas que mantenemos diariamente con estas personas cuando digo en el literal anterior, mentes peligrosas, y de ideas confusas. Si a estas mismas personas se le hubiera dado la educación en la época que se debió ser, el resultado fuerce otro, en el sentido que un ciudadano educado y preparado produce utilidad al país por medio de sus empresas u de las actividades licitas que desempeñé cuando logra  un objetivo de estudio u  practica una rama técnica o artesanal y lo hace  profesionalmente.

Es muy claro que si desde la base de la persona en su formación inicial no tiene el cimiento firme, se lo deshereda  en su sabiduría natural, por no tener ellos los mínimos entendimientos de las conductas y moralidades que deben de adornar a todo ser human. 

Señores Legisladores y hacedores del Derecho Positivo Jurídico de un Estado:

No esperemos un gran resultado positivo favorable a ese derecho Jurídico con el cumplimento cabal para este.

La cosa para que no los violenten se les debe de preparar en las mentes de estos ciudadanos mucho más antes, ya que la persona al no entender sobre aquellos derechos Jurídicos por el hecho mismo de no fomentar, promover, esto en las aulas escolares y en todo instituto de estudios iniciales la gran mayoría de nuestra gente los desconoce y regularmente cuando un ser humano desconoce de algo o de alguien no tiene temor de ello por el mismo hecho o nexo de la inocencia en este. 

Esto es justamente el centro de la inocencia: Ejemplaricemos lo siguiente, un infante que por primera ves descubre el fuego pero el no entiende que eso es un elemento de cuidado y peligroso ya que el fuego destruye todo pero este infante no tiene este nexo de conocimiento de ese poder destructivo del fuego además no sabe que es fuego, y para que este infante tenga esa experiencia alguna ves en su vida debe de sentir ese poder que tiene el fuego, ¿no antes de ese acontecimiento le temerá?,  ya que lo lógico de los seres pensantes racionales y analíticos relacionamos más de un elemento y causas, para hacer verdad de algo. 

En consecuencia: a esto y demás filosofías, solo temen a lo que de algún modo les representa un peligro inminente o tienen una relación en sus conocimientos que les impiden ejecutar un acto sea por temor u obligación que emana de su sentir o por una norma coactiva del legislador, de ello o aquello, que pueda traerle a esa persona algo contrario a su bienestar personal.

 En resumen: al no preparar a las personas desde sus primeros años en sus conductas de comportamientos y que este se apegue al derecho natural como racionalmente debe ser.

Señores/as. Al ser esto lo contrario no esperemos de aquellos ciudadano lo mejor de ellos/as, en sus comportamientos sociales con rectitud equilibrada aceptable en sus  actitudes individuales. 

PREINSCRIPCION  DE SU NEGOCIO

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Abogados de Ecuador

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DICTAMEN FISCAL: Acta de formulación de cargos

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 Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Trámite por delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicos

Acta de formulación de cargos.-

 DICTAMEN FISCAL 

Señor Juez de garantías penales. Segundo de lo penal de Santo Domingo de los Tsáchilas. Dr. Romero  Guevara Rentería, Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo, en relación con la instrucción fiscal Nro. 10-09 en cuanto a la tenencia de estupefacientes, se esta siguiendo en este despacho en contra de  JUAN PIGUAVE VERA, de conformidad con el Art. 224 del Código Procesal Penal vigente del 24 de marzo de 2009, remito a continuación el siguiente DICTAMEN FISCAL ABSOLUTORIO: 

1.- ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL.- Teniendo como antecedentes lo que se desprende del parte policial llegado a mi despacho por el agente de narcóticos sargento segundo de la Policía Nacional. Mario Andrés Cueva Lara, del destacamento policial de este mismo cantón, se  tiene conocimiento que el día 15 de abril del 2009, aproximadamente a eso de las 15h30, en la Avenida Quito entre las calles Tulcán e Ibarra, fue detenido el ciudadano JUAN PIGUAVE VERA, que al transitar pos el lugar indicado trataba de ocultar algo de forma sospechosa; para el agente encubierto que le venia haciendo seguimiento desde un tiempo atrás por una denuncia que reposa en reserva, el agente observo tras  pocos pasos de este y  entre una mochila que el mencionado sospechoso portaba de color negro este saco un paquete de mediano tamaño y al percatarse de la presencia del agente lo trataba de ocultar con cierto nerviosismo.

Levantando sospecha por lo que el agente se le acero al sospechoso identificándose como tal y solicitándole a este que le permita ver que es lo que trata de ocultar entre la mochila que este portaba. El mismo que se negó rotundamente  a la revisión, despertando en ese momento más sospecha para el agente y del contenido interior de esa mochila, acto seguido el agente ordeno a JUAN PIGUAVE VERA, y en presencia de varis personas que transitaban en ese momento por el lugar y curiosos: Que abra la mochila y en el interior de ella se encontró una envoltura de periódico con 20 fundas pequeñas de plásticos de color amarillo, que en él interior de estas contenían una sustancia verdosa, vegetal, estimadas por el agente como marihuana.

Para lo que el portador de esta sustancia manifestó que quien le provee de ella es un individuo con el seudónimo que se hace pasar como la {cebra} y del que no tiene su dirección exacta. Y que el solo oferta, haciendo el corretaje y de intermediario, de esta sustancia marihuana.     

 2.- INICIO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL. 

Por lo que se ha expuesto con anticipación; y por el cumplimiento de la  exigencias del Art. 217 del Código Procesal Penal vigente del 24 de marzo de 2009, he resuelto dar inicio a la etapa de Instrucción Fiscal fechada el 16 de abril del 2009 fs.5 y 6 en contra del ciudadano JUAN PIGUAVE VERA, solicitando prisión preventiva por existir suficientes motivaciones en el procesado y por cumplidas las exigencias del Art. 167 del mismo cuerpo legal invocado, radicándose la competencia en el Juzgado Segundo de lo penal de Santo Domingo de los Tsáchilas, aceptándola en auto del 17 de abril del 2009. fs. 9 y 10.  

3.- ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA LA CULPABILIDAD          

Si bien la materialidad de la infracción queda demostrada con el acopio de los siguientes elementos de convicción:

a) PIPH de la sustancia decomisada a fs. 4 y vta. Dando positivo para marihuana; el peso bruto de cada funda es de 4 grs, peso neto es de  3.8 grs.  Por fundas y el total de las 20 fundas de su contenido de marihuana es de 80 grs. Peso bruto y 79 grs. Peso neto. 

b) acta de entrega, al CONSEP de la sustancia en mención, pesaje, destrucción, toma de muestra de la sustancia narcótica, fs. 25. 

c) informe del resultado del peritaje con la  participación del Dr. Agustín José castañeada, perito acreditado por el Ministerio Fiscal de fs. 37 que concluye “la muestra corresponde a marihuana o cannabis” 

d) Se ha determinado  que el imputado hace la función de  oferta, corretaje o intermediación, de esta sustancia por lo que el Art. 59  de la codificación de la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona este delito con reclusión mayor de ocho a doce años. y multa de cuarenta y seis mil salarios mínimo vitales generales. Así como la exigencia del Art., 164 del código procesal penal. 

e) el imputado en sus versiones y en presencia de su Abogado defensor acepta ser intermediario en la oferta de marihuana desde dos años atrás aproximadamente. Y quien le provee esta sustancia estupefaciente es la persona que el la conoce solo por el seudónimo de la {cebra} 

f) por otro lado concuerda con la versión que rindió al agente antinarcóticos, sargento segundo de la Policía Nacional. Mario Andrés Cueva Lara, en el parte emitido por el agente. Que este manifestó ofertar la sustancia haciendo el corretaje y de intermediario.     

CONCLUSIONES:

De los elementos recaudados y analizados anteriormente se llega a la conclusión que el imputado es culpable por delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas. Por lo que existen suficientes pruebas y evidencias para lo que dispongo la prisión preventiva  en contra de  JUAN PIGUAVE VERA, sustentándome en el Art. 167 del numeral 4. Que dice  Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al procesado para asegurar su comparecencia al juicio. Del código procesal penal vigente del 24 de marzo de 2009. Y afín de continuar con las investigaciones para relacionar a cómplices y encubridores de este ilícito para sus respectivas sanciones de quienes se les encuentre culpables por los delitos sancionados por estos mismos cuerpos legales de Ley en vigencia.

Media cautelar de orden real: en el cumplimiento de las exigencias del Art.- 160 del código procesal penal y como medidas cautelares de orden real, se le pondrá al procesado JUAN PIGUAVE VERA. La retención  y congelación  de una cuenta de ahorros que este mantiene abierta en el  banco XXX. Que se titula a su nombre y singando con el número. 10001  en cuya cuenta reposa la suma de $= 8.640 dólares americanos, se presume que es producto de las ventas ilícitas de marihuana, por lo que no podrá hacer uso ninguno u transacción bancarias hasta el esclarecimiento total de la procedencia de dicho valor en esa cuenta y banco respectivo. Por lo que se servirá  usted enviar oficio  de inmediato al respecto a dicha institución bancaria para el efecto de retención de acuerdo al articulo referido al inicio de en este párrafo.

De lo expuesto por existir suficientes ilícitos, fundo la culpabilidad  del procesado  y remito a usted el expediente para los efectos que determine la ley por Delito flagrante Art. 162.- de este mismo cuerpo legal. CPP.

Santo Domingo de los Colorados de la Provincia de lo Tsáchilas a 27 de abril del 2009

PREINSCRIPCION  DE SU NEGOCIO

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LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO: ECUADOR

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO. ECUADOR

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LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

H. CONGRESO NACIONAL DEL ECUADOR
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
 

RESUELVE EXPEDIR:

Esta Codificación fue elaborada por el H. Congreso Nacional y tiene las reformas realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante ley reformatoria expedida el 29 de Diciembre de 2007,
de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Constituyente No.1 publicado en el R.O. 223 del 30 de Noviembre de 2007

 

Título Primero
IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I
NORMAS GENERALES

Art. 1.? Objeto del impuesto.? Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2.? Concepto de renta.? Para efectos de este impuesto se considera renta:

1.? Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y
2.? Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

Art. 3.? Sujeto activo.? El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 4.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.

Art. (…).- Partes relacionadas.- Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas.

Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes:

1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.
2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre sí.
3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de tales partes.
4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros.
5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas.
6) Los miembros de los órganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.
7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo.
8) Una sociedad respecto de los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad.
9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos.

Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.

También se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición, o en Paraísos Fiscales.

Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia.

Serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas pudiendo basarse para ello en la información de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE y el Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI.

En el reglamento a esta Ley se establecerán los términos y porcentajes a los que se refiere este artículo.

Art. 5.? Ingresos de los cónyuges.? Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Art. 6.? Ingresos de los bienes sucesorios.? Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán considerando a la sucesión como una unidad económica independiente.

Art. 7.? Ejercicio impositivo.? El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

 

Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 8.? Ingresos de fuente ecuatoriana.? Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:

1.? Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;
2.? Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;
3.? Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;
4.? Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología;
5.? Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el país;
6.? Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;
7.? Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público;
8.? Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;
9.? Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,
10.? Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.

Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.

Capítulo III
EXENCIONES

Art. 9.? Exenciones.? Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

1.? Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;
2.? Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetos a impuesto a la renta las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas, transporte y de servicios en general;
3.? Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4.? Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;
5.? Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.

Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio.

Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la República.

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.

Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República;

6.? Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;
7.? Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;
8.? Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior;
9.? Nota: Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
10.? Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;
11.? Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta;

(…).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones;
(…).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros;
(…).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta.

12.? Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley;

Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un cuarenta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS

13.? Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14.? Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;
15.? Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

(…).- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo, de un año o más, pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en títulos de valores en renta fija, de plazo de un año o mas, que se negocien a través de las bolsas de valores del país. Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institución en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y 16.? Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí

En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios.

Capítulo IV
DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

Sección Primera
De las Deducciones

Art. 10.? Deducciones.? En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

1.? Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
2.? Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.

No serán deducibles las cuotas o cánones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.

Para que los intereses pagados por créditos externos sean deducibles, el monto del crédito externo no deberá ser mayor al 300% de la relación deuda externa respecto al capital social pagado, tratándose de sociedades; o, tratándose de personas naturales, no deberá ser mayor al 60% de la relación deuda externa respecto a los activos totales.

Para los efectos de esta deducción el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación.

3.? Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;
4.? Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;
5.? Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6.? Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;
7.? La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;
8.? La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley;
9.? Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.

Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta;

Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100% adicional, por el primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.

Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un cuarenta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales.

La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores.

10.? Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
11.? Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.

Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos.

La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisión, cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones:

? Haber constado como tales, durante cinco años o más en la contabilidad;
? Haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de vencimiento original del crédito;
? Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;
? En caso de quiebra o insolvencia del deudor;
? Si el deudor es una sociedad, cuando ésta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operación.

No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado, caso contrario se considerará defraudación.

El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria establezca.

Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este excedente no será deducible.

Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

12.? El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;
13.? La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa;
14.? Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y,
15.? Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.
16.- Las personas naturales podrán deducirse, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, educación, salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deducción.

A efecto de llevar a cabo la deducción el contribuyente deberá presentar obligatoriamente la declaración del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Los originales de los comprobantes podrán ser revisados por la Administración Tributaria, debiendo mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis años contados desde la fecha en la que presentó su declaración de impuesto a la renta.

No serán aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o reembolsados de cualquier forma.

Art. 11.? Pérdidas.? Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.

En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades.

No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación de activos fijos o corrientes cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios ingresos.

Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuere su origen.

Art. 12.? Amortización de inversiones.? Será deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad.

Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste o demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, se deban registrar como activos para su amortización en más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preoperacionales, de instalación, organización, investigación o desarrollo o costos de obtención o explotación de minas. También es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste.

La amortización de inversiones en general, se hará en un plazo de cinco años, a razón del veinte por ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años. En el reglamento se especificarán los casos especiales en los que podrá autorizarse la amortización en plazos distintos a los señalados.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión.

Art. 13.? Pagos al exterior.? Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.

Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior:

1.? Los pagos por concepto de importaciones;
2.? Nota: Numeral derogado por Art. 75 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
3.? Los intereses de créditos externos, exclusivamente pagados por créditos de gobierno a gobierno o concedidos por organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo, registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación. Si los intereses exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito;
4.? Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;
5.? Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero.

Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas;

6.? El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador;
7.? Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado en el noventa por ciento (90%);
8.? El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o marítimo internacional; y,
9.? Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas superiores a la tasa LIBOR vigente a la fecha del registro del crédito o su novación. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado.

No serán deducibles las cuotas o cánones por contratos de arrendamiento mercantil internacional o Leasing en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante;
c) Si es que el pago de las cuotas o cánones se hace a personas naturales o sociedades, residentes en paraísos fiscales; y,
d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si.

Art. 14.? Pagos a compañías verificadoras.? Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino, requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.

Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del país con motivo de la obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que tengan representación en el país.

Art. 15.? Rentas ciertas o vitalicias.? De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.

Sección Segunda
De los Precios de Transferencia

Art. (…).- Precios de Transferencia.- Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes.

Art. (…) Principio de plena competencia.- Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán sometidas a imposición.

Art. (…).- Criterios de comparabilidad.- Las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas, que afecten de manera significativa el precio o valor de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en esta sección, y en caso de existir diferencias, que su efecto pueda eliminarse mediante ajustes técnicos razonables.

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta, dependiendo del método de aplicación del principio de plena competencia seleccionado, los siguientes elementos:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
b) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;
c) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la forma de la operación, tal como la concesión de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca, know-how, entre otros; la duración y el grado de protección y los beneficios previstos derivados de la utilización del activo en cuestión;
d) En caso de enajenación de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, el patrimonio, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil registrada en la última transacción cumplida con estas acciones; y,
e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, tasa de interés y la esencia económica de la operación antes que su forma.

2. El análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y por partes independientes en operaciones no vinculadas.
3. Los términos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado, entre otras.El Reglamento establecerá los métodos de aplicación del principio de plena competencia.

Art. (…) La metodología utilizada para la determinación de precios de transferencia podrá ser consultada por los contribuyentes, presentando toda la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la absolución correspondiente, la misma que en tal caso tendrá el carácter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior y los tres siguientes. La consulta será absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para tal efecto un plazo de dos años.

Capítulo V
BASE IMPONIBLE

Art. 16.? Base imponible.? En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

Art. 17.? Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.? La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía.

Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponible para calcular el impuesto.

Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.

La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país.

Art. 18.? Base imponible en caso de determinación presuntiva.? Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participación en las utilidades.

Capítulo VI
CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS

Art. 19.? Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares.

Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

Art. 20.? Principios generales.? La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para registrar el movimiento económico y determinar el estado de situación financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo.

Art. 21.? Estados financieros.? Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso. Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.

Capítulo VII
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 22.? Sistemas de determinación.? La determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo, o de modo mixto.

Art. (…).- Operaciones con partes relacionadas.- Los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectos de control deberán presentar a la Administración Tributaria, en las mismas fechas y forma que ésta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de presentación de los anexos e información referida en este artículo, o si es que la presentada adolece de errores o mantiene diferencias con la declaración del Impuesto a la Renta, será sancionada por la propia Administración Tributaria con multa de hasta 15.000 dólares de los Estados Unidos de América.

La información presentada por los contribuyentes, conforme este artículo, tiene el carácter de reservada.

Art. 23.? Determinación por la administración.? La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente.

La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo.

La administración tributaria podrá determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de los contribuyentes, estableciendo el precio o valor de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas se hayan realizado con sociedades residentes en el país o en el extranjero, personas naturales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el exterior, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, entre otros, en los siguientes casos:

a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones;
b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,
c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales.

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la administración tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad.

La administración realizará la determinación presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible efectuar la determinación directa:

1.? Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición;
2.? No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;
3.? Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas;
4.? Cuentas bancarias no registradas; y,
5.- Incremento injustificado de patrimonio.

En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos.

Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo con los principios contables de general aceptación, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables, contados a partir de la notificación, la administración tributaria procederá a determinar presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 24 de esta Ley.

Art. 24.? Criterios generales para la determinación presuntiva.? Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio:

1.? El capital invertido en la explotación o actividad económica;
2.? El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable;
3.? Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares;
4.? Los gastos generales del sujeto pasivo;
5.? El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico;
6.? El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y,
7.? Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.

Para la aplicación de la determinación presuntiva se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos pasivos se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas por servicios en relación de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.

Art. 25.? Determinación presuntiva por coeficientes.? Cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimen apropiados.

Art. 26.? Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.? La utilidad o pérdida en la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo del mismo, incluyendo mejoras.

La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación acumulada.

Art. 27.? Nota: Artículo derogado por Art. 84 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Art. 28.? Ingresos de las empresas de construcción.? Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren más de un año, se podrá adoptar uno de los sistemas recomendados por la técnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales como el sistema de “obra terminada” y el sistema de “porcentaje de terminación”, pero, adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con autorización del Servicio de Rentas Internas.

Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la siguiente norma:

En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o globales, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato.

Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo.

Art. 29.? Ingresos de la actividad de urbanización, lotización y otras similares.? Quienes obtuvieren ingresos provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.

Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.

El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos, será considerado crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley.

Art. 30.? Ingresos por arrendamiento de inmuebles.? Las sociedades y demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.

Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se determinarán por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administración tributaria.

Art. 31.? Ingresos de las compañías de transporte internacional.? Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

Art. 32.? Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.? El impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la ley del ramo faculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada.

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las primas netas cedidas. De este valor no podrá deducirse por concepto de gastos ninguna cantidad.

Art. 33.? Contratos por espectáculos públicos.? Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos, pagarán el impuesto de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.

Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención y declararán su renta con sujeción a esta Ley. Estos contribuyentes, no podrán hacer constar como gasto deducible una cantidad superior a la que corresponda al honorario sobre el cual se efectuó la retención.

Las sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo y a la autorización municipal, presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos correspondientes.

Art. 34.? Límite de la determinación presuntiva.? El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente.

Art. 35.? Ingresos por contratos de agencia y representación.? Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones.

En base de esta información la administración procederá a la determinación de sus obligaciones tributarias.

Capítulo VIII
TARIFAS

Art. 36.? Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas:

a) Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:

Impuesto a la Renta 2008

FRACCIÓN EXCESO IMPUESTO % IMPUESTO
BÁSICA HASTA FRACCIÓN FRACCIÓN
BÁSICA EXENTA

$ – $ 7,850 $ – 0%
$ 7,850 $ 10,000 $ – 5%
$ 10,000 $ 12,500 $ 108 10%
$ 12,500 $ 15,000 $ 358 12%
$ 15,000 $ 30,000 $ 658 15%
$ 30,000 $ 45,000 $ 2,908 20%
$ 45,000 $ 60,000 $ 5,908 25%
$ 60,000 $ 80,000 $ 9,658 30%
$ 80,000 en adelante $ 15,658 35%.

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.

b) Ingresos de personas naturales no residentes.? Los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.
c) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, deberán pagar la tarifa única del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie que sobrepase una fracción básica no gravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, debiendo los organizadores actuar como agentes de retención de este impuesto.
d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad de al menos el 40% según la calificación que realiza el CONADIS; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:

Impuesto Herencias, Legados y Donaciones
2008

FRACCIÓN EXCESO IMPUESTO % IMPUESTO
BÁSICA HASTA FRACCIÓN FRACCIÓN
BÁSICA EXENTA

- 50,000 – 0%
50,000 100,000 – 5%
100,000 200,000 2,500 10%
200,000 300,000 12,500 15%
300,000 400,000 27,500 20%
400,000 500,000 47,500 25%
500,000 600,000 72,500 30%
600,000 En adelante 102,500 35%

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.

En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad.

En el caso de herencias y legados el hecho generador lo constituye la delación. La exigibilidad de la obligación se produce al cabo de seis meses posteriores a la delación, momento en el cual deberá presentarse la declaración correspondiente.

En el caso de donaciones el acto o contrato por el cual se transfiere el dominio constituye el hecho generador.

Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, para los efectos impositivos de los que trata esta norma, toda transferencia de dominio de bienes y derechos de ascendientes a descendientes o viceversa.

Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los donantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar este impuesto.

Art. 37.? Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.? Las sociedades constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco (25%) sobre su base imponible.

Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva y efectúen el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión.

Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de esta Ley.

Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.

Art. 38.? Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.? El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades según el artículo anterior, se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.

Art. 39.? Ingresos remesados al exterior.? Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los créditos tributarios a que tengan derecho según el artículo precedente.

Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable.

El impuesto contemplado en este artículo será retenido en la fuente.

Capítulo IX
NORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO

Art. 40.? Plazos para la declaración.? Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente, por los sujetos pasivos en los lugares y fechas determinados por el reglamento.

En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyente presentará su declaración anticipada del impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o en el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal.

Art. 40-A.- Información sobre patrimonio.- Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración

 

Art. 41.? Pago del impuesto.? Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1.? El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;

2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta:

Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;

b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme una de las siguientes opciones, la que sea mayor:

b.1.- Un valor equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones que le hayan sido practicadas al mismo o,
b.2.- Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:

- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta,
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.

Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.

Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.Las nuevas empresas o sociedades recién constituidas estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En el caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido. Se exceptúa de este tratamiento a las empresas urbanizadoras o constructoras que vendan terrenos o edificaciones a terceros y a las empresas de corta duración que logren su objeto en un período menor a dos años, las cuales comenzará a pagar el anticipo que corresponda a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que inicien sus operaciones.

En todos los casos, para determinar el valor del anticipo (sic) se deducirán las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas al contribuyente en el ejercicio impositivo anterior. Este resultado constituye el anticipo (sic) mínimo.

c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito;
d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia.
e) Si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar reclamo de pago indebido o la correspondiente solicitud de pago en exceso, de la parte que exceda al anticipo mínimo. El anticipo mínimo pagado y no acreditado al pago del impuesto a la renta podrá ser utilizado sólo por el mismo contribuyente que lo pagó, como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta causado en los cinco ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se realizó el pago.
f) Si el contribuyente no aplicare como crédito tributario todo o parte del anticipo mínimo, en el plazo establecido de los cinco años, el excedente de anticipo se constituirá en pago definitivo, sin derecho a crédito tributario posterior.
g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.

Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;

h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo.
i) El contribuyente podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas, la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta cuando demuestre que las rentas gravables para ese año serán inferiores a las obtenidas en el año anterior o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio; y,

 

Art. 42.? Quiénes no están obligados a declarar.? No están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta las siguientes personas naturales:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente; y,
2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada, según el artículo 36 de esta Ley.

Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos.

Capítulo X
RETENCIONES EN LA FUENTE

Art. 43.? Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia.? Los pagos que hagan los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.

Art. 44.? Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.? Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta sobre los mismos.

Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos, compañías financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o compañías financieras y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros no están sujetos a la retención prevista en los incisos anteriores.

Art. 45.? Otras retenciones en la fuente.? Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta.

El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.

No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores.

Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados.

Art. 46.? Crédito tributario.- Los valores retenidos de acuerdo con los artículos anteriores constituirán crédito tributario para la determinación del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podrá disminuirlo del total del impuesto causado en su declaración anual.

Art. 47.? Crédito Tributario y Devolución.- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta y/o la parte del anticipo que supere al anticipo mínimo sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria, en la forma que ésta establezca.

La Administración Tributaria en uso de su facultad determinadora realizará la verificación de lo declarado. Si como resultado de la verificación realizada se determina un crédito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente deberá pagar los valores utilizados como crédito tributario o que le hayan sido devueltos, con los intereses correspondientes más un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendió perjudicar al Estado.

Art. 48.? Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.? Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.

Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá explicarse claramente por que el pago no constituiría un ingreso gravado en el Ecuador.

Esta certificación también será exigida a las compañías auditoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.

Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de impuesto a la renta.

Art. 49.? Tratamiento sobre rentas del extranjero.- Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior, que han sido sometidas a imposición en otro Estado, se excluirán de la base imponible en Ecuador y en consecuencia no estarán sometidas a imposición. En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta global del contribuyente.

En el reglamento se establecerán las normas para la aplicación de las disposiciones de este artículo

Art. 50.? Obligaciones de los agentes de retención.? La retención en la fuente deberá realizarse al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.

El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas:

1.- De no efectuarse la retención o de hacerla en forma parcial, el agente de retención será sancionado con multa equivalente al valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, más el valor que correspondería a los intereses de mora. Esta sanción no exime la obligación solidaria del agente de retención definida en el Código Tributario
2.- El retraso en la presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 100 de esta Ley; y,
3.? La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retención, y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario.

En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.

El retraso en la entrega o falta de entrega de los tributos retenidos conlleva la obligación de entregarlos con los intereses de mora respectivos y será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

 

Capítulo XI
DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN

Art. 51.? Destino del impuesto.- El producto del impuesto a la renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

 

Título Segundo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 52.? Objeto del impuesto.? Establécese el impuesto al valor agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.

Art. 53.? Concepto de transferencia.? Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:

1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de su designación o de las condiciones que pacten las partes;
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.

Art. 54.? Transferencias que no son objeto del impuesto.? No se causará el IVA en los siguientes casos:

1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
7. Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.

Art. 55.? Transferencias e importaciones con tarifa cero.? Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

1.? Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2.? Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas, proteicos infantiles;
3.? Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
4.? Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República;
5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos de uso agrícola, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto;
6.- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;

Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.

7.? Papel bond, papel periódico, periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros;
8.? Los que se exporten; y,
9.? Los que introduzcan al país:

a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización;

10. Los que adquieran las instituciones del Estado y empresas públicas que perciban ingresos exentos del impuesto a la renta.
11. Energía Eléctrica; y,
12. Lámparas fluorescentes

En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el Código Tributario, ni las previstas en otras leyes orgánicas, generales o especiales.

Art. 56.? Impuesto al valor agregado sobre los servicios.? El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.

Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

1.? Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga desde y hacia la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos;
2.- Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de fabricación de medicamentos;
3.? Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento;
4.? Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;
5.- Los de educación en todos los niveles;
6.? Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;
7.? Los religiosos;
8.? Los de impresión de libros;
9.? Los funerarios;
10.? Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;
11.? Los espectáculos públicos;
12.? Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;
13.? La transferencia de títulos valores;
14.? Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;

Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios;

15.? Nota: Numeral derogado por Art. 113 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
16.- El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes;
17.? Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;
18.? Los de aero fumigación;
19.? Los prestados personalmente por los artesanos; y,
20.? Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
21. Los prestados a las instituciones del Estado y empresas públicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta;
22.- Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo, asistencia médica y accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de transito terrestres; y,
23.- Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares en el año estarán gravados con IVA tarifa 12%.

Art. 57.? Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.

Art. 58.? Base imponible general.? La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.

Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:

1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.

Art. 59.? Base imponible en los bienes importados.? La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.

Art. 60.? Base imponible en casos especiales.? En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley.

Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 61.? Hecho generador.? El IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se celebra el contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta.

En el caso de los contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado ?IVA? se causará al cumplirse las condiciones para cada período, fase o etapa, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.

En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.

Art. 62.? Sujeto activo.? El sujeto activo del impuesto al valor agregado es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI).

El producto de las recaudaciones por el impuesto al valor agregado se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.

Art. 63.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del IVA:

a) En calidad de agentes de percepción:

1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;
2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,
3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa; y,

b) En calidad de agentes de retención:

1. Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el reglamento;
2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores;
3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior; y,
4. Los exportadores, sean personas naturales o sociedades, por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten.

Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el impuesto en los porcentajes que, mediante resolución, establezca el Servicio de Rentas Internas. Los citados agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA), el que le servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.

Los agentes de retención del IVA estarán sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas para los agentes de retención del Impuesto a la Renta.

Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.

El incumplimiento de estas disposiciones será considerado como defraudación y será sancionado de acuerdo a lo que dispone el Código Tributario. Art. 64.? Facturación del impuesto.? Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.

El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituirá un caso especial de defraudación que será sancionado de conformidad con el Código Tributario.

En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta.

 

Capítulo III
TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 65.? Tarifa.? La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%.

Art. 66.? Crédito tributario.? El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:

1.? Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la transferencia de bienes y prestación de servicios a las instituciones del Estado y empresas públicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;
2.? Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por ciento (12%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo;
b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios;
c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, más las Exportaciones, más las ventas a las instituciones del Estado y empresas públicas, con el total de las ventas.

Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.

No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado, salvo en la parte en la que sean proveedores de bienes o servicios con tarifa cero a las instituciones del Estado y empresas públicas, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.

En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención.

Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga crédito tributario originado por las ventas a instituciones del Estado y empresas públicas, que no pueda ser recuperado hasta seis meses posteriores a la declaración, podrá solicitar la devolución a la Administración Tributaria; siendo aplicable a esta devolución lo establecido en esta ley para la devolución del IVA a exportadores.

 

Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA

Art. 67.? Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o más para el pago en cuyo caso podrán presentar la declaración en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento.

Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retención de IVA.

Art. 68.? Liquidación del impuesto.? Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 66 de esta Ley.

Art. 69.? Pago del impuesto.? La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.

Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere.

Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.

Art. 70.? Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías importadas.? En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario, para las facilidades de pago.

Art. 71.? Reintegro del IVA.? El impuesto al valor agregado IVA pagado en las transferencias e importaciones de bienes por universidades, escuelas politécnicas, Junta de Beneficencia de Guayaquil y SOLCA, será reintegrado a través del Presupuesto General del Estado. El reintegro no podrá ser imputado a los recursos que por norma constitucional o por disposiciones legales corresponden a las entidades del régimen seccional autónomo.

Art. 72.? IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.

Art. 73.? Devolución de IVA.- El IVA que paguen en la adquisición local o importación de bienes o en la demanda de servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas será reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a treinta (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque o transferencia bancaria. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiera emitido la resolución de devolución del IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal.

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y las personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

La Administración Tributaria una vez resuelta la devolución del IVA verificando la información reportada en los anexos de declaración del solicitante, se reserva el derecho de verificar que el monto devuelto sea el correcto, de detectarse una diferencia a favor del fisco, se procederá a compensar automáticamente contra futuras devoluciones de IVA que el contribuyente solicitare.

Art. 74.? IVA pagado por discapacitados.? El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas verificará que los indicados bienes tengan las características funcionales que les califique de utilización exclusiva para los discapacitados y determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir para su devolución.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

Art. (…).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el IVA cuando corresponda, se conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

 

Título Tercero
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 75.? Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley.

Art. 76.? Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos.

La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.

Se entenderá como precio ex-fábrica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las facturas de venta de los productores y se entenderán incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa.

El precio ex-aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana al momento de desaduanizar los productos importados, al valor CIF de los bienes.

El precio de venta al público es el que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de lo productos que no posean etiquetas como vehículos, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.

Para las bebidas alcohólicas de elaboración nacional excepto la cerveza, la base imponible por unidad de expendio y únicamente para el cálculo del ICE, constituirá el “valor unitario referencial”, que se determinará multiplicando el valor referencial en dólares de los Estados Unidos de América por litro de alcohol absoluto que corresponda a la categoría del producto, establecido mediante Resolución de carácter general emitida por el Director General del Servicio de Rentas Internas, por el volumen real expresado en litros y multiplicado por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, dividido para cien.

El valor referencial por categoría de producto se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios de casinos, salas de juego (bingo-mecánicos) y otros juegos de azar, corresponderá al valor de las fichas u otros medios utilizados para las apuestas.

Art. 77.? Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales los productos destinados a la exportación.

Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 78.? Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización.

Art. 79.? Sujeto activo.? El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 80.? Sujetos pasivos.? Son sujetos pasivos del ICE:

1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto;
2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y,
3. Quienes presten servicios gravados.

Art. 81.? Facturación del impuesto.- Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten servicios gravados tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales.

En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.

Capítulo III
TARIFAS DEL IMPUESTO

Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:

GRUPO I TARIFA

Cigarrillos, productos del tabaco y sucedáneos del
tabaco (abarcan los productos preparados totalmente
o en parte utilizando como materia prima hojas de
tabaco y destinados a ser fumados, chupados,
inhalados, mascados o utilizados como rapé). 150%
Cerveza, 30%
Bebidas gaseosas 10%
Bebidas alcohólicas distintas a la cerveza 40%
Perfumes y aguas de tocador 20%
Videojuegos 35%
Armas de fuego, armas deportivas y municiones 300%
Focos incandescentes 100%

En caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podrá pagarse, por concepto de ICE, un monto en dólares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en mercado nacional.

GRUPO II TARIFA

1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta
3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:

Camionetas y furgonetas cuyo precio de venta al público
sea de hasta USD 30.000 5%
Vehículos motorizados cuyo precio de venta
al público sea de hasta USD 20.000 5%
Vehículos motorizados, excepto camionetas y furgonetas
cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000
y de hasta USD 30.000 15%
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea
superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 25%
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta
al público sea superior a USD 40.000 35%

GRUPO II TARIFA

2. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas
destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y
servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y
barcos de recreo: 15%

 

GRUPO III TARIFA

Servicios de televisión pagada 15%
Servicios de casinos, salas de juego (bingo – mecánicos) y
otros juegos de azar 35%

GRUPO IV TARIFA

Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares
que cobren a sus miembros y usuarios los Clubes
Sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su
conjunto supere los US $ 1.500 anuales 35%.

Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE

Art. 83.? Declaración del impuesto.? Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el reglamento.

Art. 84.? Liquidación del impuesto.? Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.

Art. 85.? Pago del impuesto.? El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

Art. 86.? Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.? En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Art. 87.? Control.? Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el impuesto a los consumos especiales.

Art. 88.? Clausura.? Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaración y pago del impuesto por más de tres meses serán sancionados con la clausura del establecimiento o establecimientos de su propiedad, previa notificación legal, conforme a lo establecido en el Código Tributario, requiriéndoles el pago de lo adeudado dentro de treinta días, bajo prevención de clausura, la que se mantendrá hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas dispondrá que las autoridades policiales ejecuten la clausura.

Art. 89.- Destino del impuesto.- El producto del impuesto a los consumos especiales se depositará en la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Art. (…).- La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

Título Cuarto
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS
PETROLERAS, MINERAS Y TURÍSTICAS

Capítulo I
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE HIDROCARBUROS

Art. 90.? Impuesto a la renta.? Las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios para la exploración y, explotación de hidrocarburos estarán sujetas al pago del impuesto a la renta de conformidad con la tarifa única del 44.4%.

Art. 91.? Ingresos gravables.? Se considerará como ingreso bruto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto a la renta, exclusivamente el pago que por sus servicios haga PETROECUADOR a la contratista, cuando en el área contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista no forman parte de su ingreso bruto y, por tanto, no son deducibles del mismo para efecto del pago del impuesto a la renta ni estarán sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los intereses sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de financiamiento realizados por la contratista.

Art. 92.? Liquidación del impuesto a la renta.? Para calcular el impuesto a la renta de la contratista se procederá de la siguiente forma:

1. Del ingreso bruto definido por el artículo 91 se deducirán únicamente los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por PETROECUADOR;
2. De este resultado se deducirá el gravamen previsto en el siguiente artículo, si fuere del caso;
3. De este nuevo resultado se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral, para obtener la base imponible sobre la que se pagará el impuesto a la renta.

Además, sobre el saldo resultante la contratista cancelará el 1%, no deducible ni reembolsable, destinado a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos.

En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

Art. 93.? Gravámenes a la actividad petrolera.? Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán adicionalmente el siguiente gravamen por su actividad petrolera, utilizando como referencia el promedio de producción diaria en gestión mensual por área materia del contrato:

Hasta treinta mil barriles de petróleo por día o su equivalente en gas, no habrá gravamen.

Por más de treinta mil barriles se pagará un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento por cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen máximo del treinta por ciento.

Exclúyese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el área objeto del contrato, crudos de un grado menor a 15 grados API.

El rendimiento de este gravamen ingresará a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para el financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Art. 94.? Liquidación del gravamen a la actividad petrolera.? Para la liquidación del gravamen establecido en el artículo anterior, PETROECUADOR utilizará los informes oficiales de producción mensual suministrados por la Dirección General de Hidrocarburos, así como los valores pagados mensualmente al contratista por los servicios prestados.

PETROECUADOR, en su calidad de agente de retención, declarará y depositará en el Servicio de Rentas Internas los valores correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retención.

Sin perjuicio de las declaraciones mensuales señaladas en el inciso anterior, el contratista deberá presentar ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, la misma que contendrá la reliquidación de las retenciones mensuales del año anterior.

Art. 95.? Agente de retención.? PETROECUADOR actuará como agente de retención de los siguientes valores: gravamen a la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participación laboral; impuesto a la renta; y, el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica.

Capítulo II
IMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑÍAS DE ECONOMÍA MIXTA

Art. 96.? Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.? Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Capítulo III
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO
CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOS

Art. 97.? Contratos de obras y servicios específicos.? Los contratistas que han celebrado contratos de obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley.

Título….
RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO

Art. 97.1.- Establécese el Régimen Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en este título y opten por éste voluntariamente.

Art. 97.2.- Contribuyente sujeto al Régimen Simplificado.- Para efectos de esta Ley, pueden sujetarse al Régimen Simplificado los siguientes contribuyentes:

a) Las personas naturales que desarrollen actividades de producción, comercialización y transferencia de bienes o prestación de servicios a consumidores finales, siempre que los ingresos brutos obtenidos durante los últimos doce meses anteriores al de su inscripción, no superen los sesenta mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados.
b) Las personas naturales que perciban ingresos en relación de dependencia, que además desarrollen actividades económicas en forma independiente, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relación de dependencia no superen la fracción básica del Impuesto a la Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%), contemplada en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno Codificada y que sumados a los ingresos brutos generados por la actividad económica, no superen los sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados; y, c) Las personas naturales que inicien actividades económicas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro de los límites máximos señalados en este artículo.

Art. 97.3.- Exclusiones.- No podrán acogerse al Régimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan sido agentes de retención de impuestos en los últimos tres años o que desarrollen las siguientes actividades:

1) De agenciamiento de Bolsa;
2) De propaganda y publicidad;
3) De almacenamiento o depósito de productos de terceros;
4) De organización de espectáculos públicos;
5) Del libre ejercicio profesional que requiera título terminal universitario;
6) De agentes de aduana;
7) De producción de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales;
8) De personas naturales que obtengan ingresos en relación de dependencia, salvo lo dispuesto en esta Ley;
9) De comercialización y distribución de combustibles;
10) De impresión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios realizadas por establecimientos gráficos autorizados por el SRI;
11) De casinos, bingos y salas de juego; y,
12) De corretaje de bienes raíces.

Art. 97.4.- Inscripción, Renuncia y Cese de Actividades.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones para sujetarse a éste régimen, podrán inscribirse voluntariamente en el Régimen Impositivo Simplificado y, por tanto, acogerse a las disposiciones pertinentes a este régimen, para lo cual el Servicio de Rentas Internas implantará los sistemas necesarios para la verificación y control de la información proporcionada por el solicitante. El Servicio de Rentas Internas rechazará la inscripción, cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

La Administración Tributaria, de oficio, podrá inscribir a los contribuyentes que reúnan las condiciones para sujetarse a este Régimen y que no consten inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

Los contribuyentes, a partir del primer día del mes siguiente al de su inscripción en el Régimen Impositivo Simplificado, estarán sujetos a este Régimen y al cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Mediante renuncia expresa, el contribuyente inscrito podrá separarse del Régimen Impositivo Simplificado, lo cual surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente. En caso de que el contribuyente cese sus actividades económicas, deberá dar de baja los comprobantes de venta no utilizados y suspender temporalmente el Registro Único de Contribuyentes.

La cancelación o suspensión del Registro Único de Contribuyentes por terminación de actividades económicas, conlleva la terminación de la sujeción al Régimen Impositivo Simplificado.

Los agentes económicos que no se adhieran o no sean aceptados a este Régimen, cumplirán con sus obligaciones tributarias y demás deberes formales, conforme lo establece el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa aplicable.

Art. 97.5.- Categorización o Re categorización.- Los contribuyentes del Régimen Impositivo Simplificado, al momento de su inscripción, solicitarán su ubicación en la categoría que le corresponda, según:

a) Su actividad económica;
b) Los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la inscripción;
c) Los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos;
d) Para las personas naturales que trabajan en relación de dependencia y que, además, realizan otra actividad económica, sus ingresos brutos comprenderán la suma de los valores obtenidos en estas dos fuentes de ingresos; y,
e) Las personas naturales que inicien actividades económicas, se ubicarán en la categoría que les corresponda, según la actividad económica, los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos, y los ingresos brutos que presuman obtener en los próximos doce meses.

Si al final del ejercicio impositivo, el contribuyente registra variaciones sensibles frente a los límites establecidos para la categoría en la que se hubiere registrado, previa solicitud del contribuyente y Resolución del Servicio de Rentas Internas, se reubicará al contribuyente en la categoría correspondiente.

La Administración Tributaria, previa Resolución, excluirá del Régimen Impositivo Simplificado a aquellos contribuyentes cuyos montos superen los sesenta mil dólares anuales (60.000 USD), sin perjuicio de que el contribuyente, una vez superados dichos montos comunique su renuncia expresa al Régimen Impositivo Simplificado.

Art. 97.6.- Categorías.- De acuerdo con los ingresos brutos anuales, los límites máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos y la actividad del contribuyente, el Sistema Simplificado contempla siete (7) categorías de pago, conforme a las siguientes tablas:

Las tablas precedentes serán actualizadas cada tres años por el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general que se publicará en el Registro Oficial, de acuerdo a la variación anual acumulada de los tres años del Índice de Precios al Consumidor en el Área urbana (IPCU), editado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al mes de noviembre del último año, siempre y cuando dicha variación supere el 5%. Los valores resultantes se redondearán y regirán a partir del 1 de enero del siguiente año.

Los contribuyentes incorporados en el Régimen Impositivo Simplificado podrán solicitar a la Administración tributaria una deducción del 5% de la cuota correspondiente a su categoría, por cada nuevo trabajador bajo contrato vigente, que se encuentre debidamente afiliado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al día en sus pagos. El SRI autorizará luego de la correspondiente revisión, la deducción correspondiente, cuyo valor acumulado no podrá superar el 50% del total de la cuota mensual.

El contribuyente cumplirá con el pago de las cuotas en forma mensual, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el Régimen Simplificado y hasta el mes en que se produzca la renuncia, exclusión o cancelación. Los contribuyentes inscritos podrán cancelar sus cuotas por adelantado durante el ejercicio impositivo. Las suspensiones temporales de la actividad económica por cualquier causa no eximen el cumplimiento de las obligaciones por los períodos que correspondan.

En aquellos casos en que la fecha de inscripción al Régimen Simplificado por parte de contribuyentes ya registrados en el RUC no coincida con el mes de enero de cada año, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones tributarias conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En aquellos casos en que la fecha de renuncia o exclusión al Régimen Simplificado de contribuyentes ya acogidos a este sistema no coincida con el mes de diciembre de cada año, el contribuyente deberá cumplir con el pago anticipado de sus obligaciones tributarias por aquellos meses subsiguientes a la renuncia o exclusión del Régimen Impositivo Simplificado hasta el término del periodo fiscal.

La suspensión temporal del RUC solicitada por el contribuyente acogido al sistema, no podrá aprobarse por un plazo inferior a tres meses o superior a un año y suspende por igual plazo la obligación de pago de las cuotas correspondientes.

Art. 97.7.- Crédito Tributario.- El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen Simplificado en sus compras no les genera en caso alguno crédito tributario.

El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general no podrá ser utilizado luego de su inclusión al Régimen Impositivo Simplificado. El IVA pagado mientras se encuentre dentro del Régimen Impositivo Simplificado, no será utilizado como crédito tributario luego de la renuncia o exclusión de este Régimen.

Art. 97.8.- Retención de Impuestos.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, no pagarán anticipo de impuesto a la Renta y en sus ventas o prestaciones de servicios, no serán objeto de retenciones en la fuente por Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado IVA.

Art. 97.9.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, que cumplan con sus obligaciones tributarias serán autorizados por el SRI únicamente para emitir notas o boletas de venta; o, tiquetes de máquina registradora, sin que en ellos se desglose el IVA y en los que deberá consignar obligatoriamente y de manera preimpresa la leyenda: “Contribuyente sujeto a Régimen Impositivo Simplificado”.

Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Impositivo Simplificado deberán dar de baja los comprobantes de venta autorizados antes de su adhesión al régimen, que no hubieren sido utilizados. Cuando el contribuyente renuncie o sea excluido del Régimen Impositivo Simplificado, no podrá emitir los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.

Los comprobantes de venta emitidos por contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado no darán derecho a crédito tributario de IVA a sus adquirentes o usuarios.

Los contribuyentes inscritos en este régimen solicitarán facturas por sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios. Si las adquisiciones o contrataciones de servicios fueran efectuadas a otros contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado, solicitarán que se les identifique en la respectiva nota o boleta de venta haciendo constar su nombre y su número de registro.

Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado mantendrán en sus establecimientos los documentos que sustenten sus adquisiciones.

Los comprobantes de las compras y ventas que realicen deberán ser archivados por los contribuyentes en la forma y en condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Art. 97.10.- Presentación de Declaraciones y Registro.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones previstas en la presente Ley deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), no estarán obligados a llevar contabilidad y no presentarán declaraciones de Impuesto a la Renta, ni del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Art. 97.11.- Recategorización de oficio.- El Servicio de Rentas Internas modificará de oficio, previa Resolución, la ubicación de los sujetos pasivos del Régimen Simplificado, cuando se establezca que:

a) Sus ingresos brutos acumulados o sus adquisiciones de bienes o servicios en el ejercicio impositivo anterior exceden del límite superior de la categoría en la que esté ubicado.
b) El valor de depósitos o inversiones, de las adquisiciones de mercaderías o insumos para la comercialización o producción de bienes o servicios, de bienes muebles o inmuebles, haga presumir que el nivel de ingresos del contribuyente no corresponde con el de la categoría en la que se encuentra ubicado; y,
c) La actividad económica ejercida por el contribuyente, sea diferente con la actividad declarada en el Registro Único de Contribuyentes.

Esta recategorización será notificada al contribuyente, quien deberá justificar objetivamente ante la Administración sus operaciones en un plazo máximo de 20 días o pagar la cuota correspondiente a la nueva categoría, a partir del mes siguiente de la fecha de notificación.

Art. 97.12.- Exclusión.- El Servicio de Rentas Internas excluirá de este Régimen a los contribuyentes, cuando:

1) Sus ingresos brutos, acumulados en el ejercicio impositivo anterior, superen los sesenta mil (US$ 60.000) dólares;
2) Sus adquisiciones durante el ejercicio impositivo anterior exceda de sesenta mil (US$ 60.000) dólares. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable a los contribuyentes que inician actividades, durante el primer año de operaciones;
3) Desarrollen alguna de las actividades económicas por las que no puedan acogerse al Régimen Simplificado;
4) Se encuentren en mora de pago de seis o más cuotas; y,
5) Por muerte o inactividad del contribuyente.

La recategorización o exclusión efectuada por parte del Servicio de Rentas Internas deberá ser notificada al contribuyente y se aplicará con independencia de las sanciones a las que hubiere lugar. Las impugnaciones que los contribuyentes inscritos realicen, en ejercicio de sus derechos, no tendrán efecto suspensivo.

Mediante la exclusión, el contribuyente será separado del Régimen Impositivo Simplificado, lo cual surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente.

Art. 97.13.- Auditoria.- La verificación de las operaciones de los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, procederá conforme las disposiciones del Código Tributario y demás normas pertinentes.

Art. 97.14.- Sanciones.- La inobservancia a los preceptos establecidos en éste título, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario y en la Disposición General Séptima de la Ley No. 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 181 del 30 de abril de 1999 y demás sanciones aplicables.

Son causales adicionales de clausura de un establecimiento por un plazo de siete días, aplicables a los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado, las siguientes:

1) No actualizar el RUC respecto de sus establecimientos y la actividad económica ejercida. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con la obligación de actualizar su registro, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda.
2) Encontrarse retrasados en el pago de tres o más cuotas. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con el pago de las cuotas correspondientes.
3) Registrarse en una categoría inferior a la que le corresponda, omitir su recategorización o su renuncia del Régimen. La clausura se mantendrá luego de los siete días, hasta que el infractor haya cumplido con su recategorización o renuncia de ser el caso.
4) No mantener los comprobantes que sustenten sus operaciones de ventas y compras aplicadas a la actividad, en las condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

La imposibilidad de ejecutarse la sanción de clausura no obsta la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda.

Para la aplicación de la sanción de clausura, se seguirá el procedimiento establecido en el literal b) de la Disposición General Séptima de la Ley Nro. 99-24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 181 del 30 de abril de 1999.

Art. 97.15.- Normativa.- El Servicio de Rentas Internas establecerá la forma, plazos y lugares para la inscripción, pago, categorización, recategorización y renuncia del presente Régimen.

Título Quinto
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 98.? Definición de sociedad.? Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

Art. 99.? Cobro de intereses.? Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas en esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 20 del Código Tributario.

Art. 100.? Cobro de multas.? Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no presenten las declaraciones tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.

Para el caso de la declaración del impuesto al valor agregado, la multa se calculará sobre el valor a pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas, antes de la deducción citada.

Cuando en la declaración no se determine Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichas ventas o ingresos. Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolución administrativa previa.

Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.

Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.

Para el cómputo de esta multa no se tomarán en cuenta limitaciones establecidas en otras normas.

Art. 101.? Responsabilidad por la declaración.? La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.

Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente.

Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.

En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración.

Art. 102.? Responsabilidad de los auditores externos.? Los auditores externos están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compañías o de Bancos y Seguros, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el Código Penal.

Art. 103.? Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento.

El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados.

Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.

Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el reglamento.

Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas implantar los sistemas que considere adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares, para lo cual asignará los recursos necesarios, del presupuesto de la Administración Tributaria.

Art. 104.? Comprobantes de retención.? Los agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por impuesto a la renta y por impuesto al valor agregado IVA, en los formularios que reunirán los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.

Art. 105.? Sanción por falta de declaración.? Cuando al realizar actos de determinación la administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.

Cuando por otros medios la administración identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de la obligación de presentar declaración por los impuestos de que trata esta Ley, les impondrá una multa de ochenta centavos a veinte dólares de los Estados Unidos de América, previa resolución, la que dará lugar a la emisión de los correspondientes títulos de crédito, para su cobro. Esta multa se graduará de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

Art. 106.? Sanciones para los sujetos pasivos.? Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de 30 hasta 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, la que se regulará teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el reglamento.

Art. 107.? Valor de la declaración.? Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el inicio de la respectiva acción coactiva, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.

Art. 107-B.- Orden de cobro o Aplicación de Diferencias.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente “Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración” o “Resolución de Aplicación de Diferencias” y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 107-C.- Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias a favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a veinte días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente “Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración” o “Resolución de Aplicación de Diferencias”y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 108.? Acción pública.? Se concede acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los sujetos pasivos. Así como para denunciar actos ilícitos en que incurran funcionarios del Servicio de Rentas Internas, de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Art. 109.? Casos especiales de defraudación.? Además de los casos contemplados en el Código Tributario, para los efectos de esta Ley constituyen casos de defraudación la falta de emisión o entrega de facturas, notas o boletas de venta, la emisión incompleta o falsa de éstas y el no uso o uso parcial de los sellos o cualquier otro tipo de documento de control establecido por el reglamento de esta Ley.

Art. 110.? Facilidades de pago.? Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas se requiera resolución administrativa alguna.

Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya administración está a cargo del Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.

Art. 111.? Sanciones para funcionarios y empleados públicos.? Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados administrativamente por el Director General del Servicio de Rentas Internas con una multa de 23,68 USD a 473,68 USD, sin perjuicio de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del Servicio de Rentas Internas no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Economía y Finanzas procederá a sancionar tanto al citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato. Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a los precedentes jurisprudenciales obligatorios dictados por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a las instrucciones de la administración; estarán obligados a defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Economía y Finanzas o los Tribunales Distritales de lo Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.

En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la administración será sancionada con multa de 23,68 USD a 473,68 USD, y al doble de estas sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del Servicio de Rentas Internas. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo.

Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos, resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado. Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 112.? Recaudación en instituciones financieras.? Autorizase a la administración tributaria para que pueda celebrar convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendentes a recibir la declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.

En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine la administración tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya celebrado convenio con el Servicio de Rentas Internas.

Art. 113.? Sanciones por no depositar los valores recaudados.? Cuando realizada la recaudación respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Art. 114.? Terminación de los convenios.? El Director General del Servicio de Rentas Internas podrá, en cualquier momento, dar por terminado unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la República reglamentará las condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.

Art. 115.? Valor de las especies fiscales.? Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas para que fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.

Art. 116.? Nota: Artículo derogado por Art. 150 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Art. 117.? Normas técnicas.? El INEN definirá y establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores.

Art. 118.? Prohibición.? Prohíbese la venta de todo producto alcohólico que no cumpla con las normas sanitarias de calidad, seguridad y registro de marcas. El control del volumen de producción y del grado alcohólico mínimo lo realizará el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 119.? Residuos.? No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán los residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.

Art. 120.? Entregas a consignación.? Todas las mercaderías sujetas al impuesto a los consumos especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos.

DEROGATORIAS

Art. 121.? Derogatorias.? Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.

Expresamente se derogan:

1.? La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificación se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el Registro Oficial No. 305, de 8 de septiembre de 1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;

2.? De las leyes de Fomento:

? Los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial No. 319, de 28 de septiembre de 1971;
? El artículo 3 del Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial No. 431, de 13 de noviembre de 1973;
? Los literales a, b y c del artículo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el Registro Oficial No. 244, de 30 de diciembre de 1976;
? El artículo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el Registro Oficial No. 512, de 24 de enero de 1978;
? Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley No. 26, publicado en el Registro Oficial No. 446, de 29 de mayo de 1986;
? El artículo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial No. 372, de 20 de agosto de 1973;
? El artículo 16 de la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial No. 757, de 26 de agosto de 1987;
? Los artículos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 64, de 24 de agosto de 1981;
? El artículo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
? Los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924?1, publicado en el Registro Oficial No. 939, de 26 de noviembre de 1975;
? El literal b) del artículo 11 de la Ley No. 33, publicada en el Registro Oficial No. 230 de 11 de julio de 1989;
? El artículo 8 del Decreto Supremo No. 3289, publicado en el Registro Oficial No. 792, de 15 de marzo de 1979;
? Los artículos 47, 48; los literales b, c, d y e del artículo 52, el numeral l del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el literal c del artículo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en el Registro Oficial No. 765, de 2 de febrero de 1979;
? Los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo No. 3409, publicado en el Registro Oficial No. 824, de 3 de mayo de 1979;
? Los incisos 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Ley No. 07, publicado en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985;
? El artículo 11 de la Ley No. 99, publicada en el Registro Oficial No. 301, de 5 de agosto de 1982;
? El artículo 73 de la Ley No. 2347, publicada en el Registro Oficial No. 556, de 31 de marzo de 1978;
? El artículo 3 de la Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 223, de 16 de abril de 1982;
? El Decreto Supremo No. 606, publicado en el Registro Oficial No. 321, de 6 de junio de 1973;
? El artículo 36 del Decreto Supremo No. 3501, publicado en el Registro Oficial No. 865, de 2 de julio de 1979;
? Los artículos del 5 al 11 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial No. 200, de 30 de mayo de 1989;
? Los artículos 33 y 35 de la Codificación de la Ley de Compañías Financieras, publicada en el Registro Oficial No. 686, de 15 de mayo de 1987;
? El literal b del artículo 103 de la Ley No. 1031, publicada en el Registro Oficial No. 123, de 20 de septiembre de 1966;
? El artículo 18 de la Ley 006, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988, que sustituyó al inciso final del artículo 265 de la Codificación de la Ley General de Bancos, publicada en el Registro Oficial No. 771, de 15 de septiembre de 1987;
? El artículo 28 de la Ley No. 6709?S, publicada en el Registro Oficial No. 83, de 13 de marzo de 1967;
? El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9 de agosto de 1979;
? El Decreto Supremo No. 859, publicado en el Registro Oficial No. 917, de 24 de octubre de 1975;
? El Decreto Supremo No. 205, publicado en el Registro Oficial No. 45, de 16 de marzo de 1976; y,
? El artículo 30 de la Codificación de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en el Registro Oficial No. 48, de 19 de marzo de 1976;

3.? El inciso 2o. del artículo 243 de la Ley de Compañías Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 389, de 28 de julio de 1977;
4.? La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;
5.? El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicado en el Registro Oficial No. 448, de 21 de octubre de 1977 y los artículos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicadas en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
6.? La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcohólicos de Fabricación Nacional publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
7.? El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 804, de 2 de abril de 1979, que contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 63, publicada en el Registro Oficial No. 695, de 28 de mayo de 1987, y los artículos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de Elevación de Sueldos, publicada en el Registro Oficial No. 662, de 16 de enero de 1984, y todas sus reformas expedidas con posterioridad;
8.? El Decreto Supremo No. 2660 publicado en el Registro Oficial No. 636, de 26 de julio de 1978, que establece el Impuesto Selectivo al Consumo de Cerveza, y el artículo 4 de la Ley 139, publicada en el Registro Oficial No. 535, de 14 de julio de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
9.? La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos Selectivos, publicada en el Registro Oficial No. 408, de 11 de enero de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
10.? El Título I de la Ley de Timbres y de Tasas Postales y Telegráficas, codificada mediante Decreto Supremo 87, publicado en el Registro Oficial No. 673, de 20 de enero de 1966, y las reformas a dicho Título expedidas con posterioridad;
11.? El artículo 27 y los Títulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988;
12.? El Decreto Ley No. 28, publicado en el Registro Oficial No. 524, de 17 de septiembre de 1986, que establece tributos a los fletes marítimos;
13.? El Decreto Supremo No. 756, publicado en el Registro Oficial No. 96, de 10 de noviembre de 1970, que establece el tratamiento tributario especial para el personal de la Aviación Civil;
14.? El Decreto Supremo No. 3754, publicado en el Registro Oficial No. 3, de 15 de agosto de 1979, que establece el tratamiento tributario especial para los prácticos de las autoridades portuarias;
15.? La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986;
16.? La Ley No. 102, publicada en el Registro Oficial No. 306, de 13 de agosto de 1982, que contiene la Ley Tributaria para la Contratación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;
17.? El Decreto Supremo No. 908, publicado en el Registro Oficial No. 116, de 8 de diciembre de 1970, que establece el Impuesto a la Plusvalía;
18.? Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producción de cemento contenidos en:

? El Decreto que crea el impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, publicado en el Registro Oficial No. 368, de 21 de noviembre de 1957;
? La Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 173, de 7 de mayo de 1969;
? El Decreto Supremo No. 623, publicado en el Registro Oficial No. 84, de 21 de octubre de 1970;
? El Decreto Legislativo No. 133, publicado en el Registro Oficial No. 500, de 26 de mayo de 1983;
? La Ley Reformatoria a la Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 436, de 15 de mayo de 1986;
? El Decreto No. 41, publicado en el Registro Oficial No. 479, de 15 de julio de 1986; y,
? El Decreto No. 003, publicado en el Registro Oficial No. 78, de 1o. de diciembre de 1988;

19.? Los artículos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 509, de 11 de marzo de 1974;
20.? El Decreto Supremo No. 1538, publicado en el Registro Oficial No. 221, de 10 de enero de 1973, que establece el impuesto a los casinos que operen en el país;
21.? El Decreto publicado en el Registro Oficial No. 83, de 9 de marzo de 1939, que crea impuestos para incrementar las rentas de los Municipios de la República para obras urbanas;
22.? El Decreto Supremo No. 1137, publicado en el Registro Oficial No. 287, de 13 de agosto de 1971, que grava a los concesionarios en la explotación y venta de madera;
23.? El Decreto Ejecutivo No. 11, publicado en el Registro Oficial No. 169, de 21 de marzo de 1961, que unifica los impuestos a la piladora de arroz;
24.? El artículo 13 y los literales b, c y d del artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de Piladoras, publicada en el Registro Oficial No. 163, de 25 de enero de 1964;
25.? El Decreto Ejecutivo No. 31, publicado en el Registro Oficial No. 867, de 12 de julio de 1955, y el Decreto Supremo No. 113, publicado en el Registro Oficial No. 151, de 28 de enero de 1971, que crean los impuestos al algodón desmotado;
26.? El artículo 5 del Decreto sin número publicado en el Registro Oficial No. 686, de 12 de diciembre de 1950, y el Decreto 401 publicado en el Registro Oficial No. 103, de 3 de enero de 1953, que establecen impuestos a los aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;
27.? El Decreto Supremo No. 900, publicado en el Registro Oficial No. 593, de 27 de mayo de 1946, que crea el impuesto a los aseguradores suscritos con compañías de seguros de Guayaquil;
28.? El Decreto Supremo No. 1590, publicado en el Registro Oficial No. 655, de 8 de agosto de 1946, y el Decreto Ejecutivo No. 33?A, publicado en el Registro Oficial No. 585, de 6 de agosto de 1954, que establecen impuestos a los usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;
29.? El literal b del artículo 1o. del Decreto Ejecutivo No. 06, publicado en el Registro Oficial No. 416, de 20 de enero de 1958, que contiene el impuesto al consumo de artículos de tocador producidos en el país;
30.? El Inciso 1o. del artículo 2 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 69?06, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 30 de abril de 1969, que establece el impuesto adicional a los consumidores de diesel ? oil, residuos y turbo ? fuel;
31.? El Decreto Ejecutivo No. 2406, publicado en el Registro Oficial No. 402, de 31 de diciembre de 1949; y,
32.? Las disposiciones legales que establecen gravámenes por concepto de matrículas, patentes y permisos, contenidos en:

? El artículo 3 del Decreto Supremo No. 533, publicado en el Registro Oficial No. 93, de 3 de julio de 1972;
? Los artículos 33, 36 y 105 de la Ley No. 178, publicada en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;
? El artículo 2 del Decreto No. 1447 ? B, publicado en el Registro Oficial No. 324, de 5 de octubre de 1971;
? El artículo 11 del Decreto Supremo No. 508, publicado en el Registro Oficial No. 90, de 28 de junio de 1972;
? El artículo 7 del Decreto Supremo No. 13, publicado en el Registro Oficial No. 225, de 16 de enero de 1973;
? El artículo 30 de la Ley No. 679, publicada en el Registro Oficial No. 159, de 27 de agosto de 1976; y,

Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.

33.? El Decreto Supremo No. 49, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 30 de enero de 1973.
34.? El Decreto No. 751, publicado en el Registro Oficial No. 888, de 12 de septiembre de 1975.

Art. 122.? Compensaciones.? Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensarán los valores que dejarán de percibir los consejos provinciales, las municipalidades, las universidades y las demás entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las normas legales de que trata el artículo anterior, incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.

Las compensaciones se realizarán con cargo al Presupuesto General del Estado o al Fondo de Desarrollo Seccional (FODESEC) en el caso de los Organismos Seccionales, Universidades y Escuelas Politécnicas; para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta el aumento de las recaudaciones y el incremento de la base imponible de los impuestos que sustituyen a los que se suprimen por esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.? Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.? Las utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se encuentren exoneradas del impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de la presente Ley, no serán gravadas con este impuesto mientras se mantengan como utilidades retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.

Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a la renta sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El impuesto causado será del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El impuesto causado será retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.

SEGUNDA.? Rendimientos financieros.? Durante el ejercicio de 1990, los intereses y demás rendimientos financieros continuarán siendo gravados en conformidad a lo que dispone la Ley de Control Tributario y Financiero.

TERCERA.? Eliminación de exenciones concedidas por leyes de fomento.? A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del impuesto a la renta.

CUARTA.? Causas de herencias, legados y donaciones.? Las causas de herencias, legados y donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador.

QUINTA.? Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..? Las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el impuesto unificado a la renta del ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.

Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones que no se encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en el Capítulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos y demás disposiciones legales.

Para la recaudación del impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energía, Minas y Petróleo; Economía y Finanzas; y, del Directorio del Banco Central del Ecuador.

El producto de la recaudación del impuesto a la renta, será depositado en la cuenta denominada “Impuesto a la Renta Petrolera”, abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

SEXTA.? Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.? Toda renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y definitivo del 86%.

En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.

Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con los sujetos de la obligación tributaria.

Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el impuesto y su monto será depositado, de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada “Banco Nacional de Fomento ? Programa de Desarrollo Agropecuario”, a la orden del Banco Nacional de Fomento.

SÉPTIMA.? Superávit por revalorización de activos en 1989.? Las empresas que en sus balances generales cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras capitalizaciones luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.

OCTAVA.? Exoneraciones del registro, declaración y pago del impuesto de timbres.? Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de declaración y pago del impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres darán trámite legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la copia de la declaración del citado impuesto.

NOVENA.? Nota: Disposición derogada por Art. 152 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

NOVENA-A.- El Reglamento que se dictará para la aplicación del artículo 89, literal a) de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el artículo 1 de la presente Ley Reformatoria, no podrá disminuir los recursos asignados en el año 2006.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.? Vigencia.? Las disposiciones de esta Ley que tiene la jerarquía de Orgánica, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

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LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: ECUADOR

 

LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CODIFICACION

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

NORMA: Codificación 25 STATUS: Vigente

PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 490 FECHA: 27 de Diciembre de 2004

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

TITULO PRELIMINAR

DE LOS OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACION

Y CARACTERISTICAS DE ESTA LEY

 

Art. 1.- Objetivo.- Esta Ley tiene como objetivo combatir y erradicar la

producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas, para proteger a la comunidad de los peligros que dimanan de estas

actividades.

Art. 2.- Declaración de interés nacional.- Declárase de interés nacional la

consecución del objetivo determinado en esta Ley, las acciones que se realicen para

su aplicación y, de manera especial, los planes, programas y actividades que

adopten o ejecuten los organismos competentes.

Las instituciones, dependencias y servidores del sector público y las personas

naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a suministrar la información

y a prestar la colaboración que determina esta Ley o que establezcan las

autoridades a las que compete su aplicación.

Art. 3.- Ámbito de la ley.- La presente Ley abarca todo lo relativo a:

1.- El cultivo de plantas de las que se puede extraer elementos utilizables para

la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquier forma de

cosecha, recolección, transporte, almacenamiento o uso de frutos o partes de esas

plantas;

2.- La producción, elaboración, extracción o preparación, bajo cualquier

procedimiento o forma y en cualquier fase o etapa, de materias primas, insumos,

componentes, preparados o derivados de las sustancias sujetas a fiscalización;

3.- La tenencia, posesión, adquisición y uso de las sustancias sujetas a

fiscalización, de las materias primas, insumos, componentes, precursores u otros

productos químicos específicos destinados a elaborarlas o producirlas, de sus

derivados o preparados, y de la maquinaria, equipos o bienes utilizados para

producirlas o mantenerlas;

4.- La oferta, venta, distribución, corretaje, suministro o entrega, bajo cualquier

forma o concepto, de las sustancias sujetas a fiscalización;

5.- La prescripción, dosificación o administración de sustancias sujetas a

fiscalización;

6.- La preparación en cápsulas, pastillas o en cualquier otra forma de las

sustancias sujetas a fiscalización, su envase o embalaje;

7.- El almacenamiento, la remisión o envío y el transporte de las sustancias

sujetas a fiscalización, de sus derivados, preparados y de los insumos,

componentes, precursores u otros productos químicos específicos necesarios para

producirlas o elaborarlas;

8.- El comercio, tanto interno como externo, y, en general, la transferencia y el

tráfico de las sustancias sujetas a fiscalización y de los componentes, insumos o

precursores u otros productos químicos específicos necesarios para producirlas o

elaborarlas;

9.- La asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades que mencionan

los numerales precedentes, la organización de empresas que tengan ese propósito y

la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminada a posibilitarlas;

10.- Nota: Numeral derogado por Ley No. 12, publicada en Registro Oficial

127 de 18 de Octubre del 2005.

11.- Las demás actividades conexas con esta materia.

Art. 4.- Prevención, control, fiscalización, represión y rehabilitación.- Esta Ley

contempla los mecanismos de prevención del uso indebido y la comercialización de

las sustancias sujetas a fiscalización, la investigación y represión de los delitos

tipificados en esta Ley y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas.

Art. 5.- Connotación especial de términos.- Los términos utilizados por esta

Ley, sus anexos y normas secundarias tendrán el alcance que les confieran:

a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por el Ecuador;

b) Los organismos internacionales creados por los convenios internacionales

sobre esta materia; y,

c) El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

Las definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirán a las que se

enuncian en los convenios internacionales ratificados por el Ecuador o en sus

anexos actualizados.

En caso de duda prevalecerán los términos adoptados por el Consejo Nacional

de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

Art. 6.- Incorporación de normas internacionales.- Quedan incorporadas a

esta Ley las disposiciones contenidas en los convenios internacionales sobre la

materia y que han sido o fueren ratificados por el Ecuador.

Art. 7.- Publicación de planes nacionales.- Para la aplicación de la presente

Ley se contará con un plan nacional elaborado por el CONSEP y aprobado por el

Presidente de la República.

Título Primero

ORGANIZACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)

Art. 8.- Del CONSEP.- Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley créase,

con sede en Quito, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas (CONSEP), como persona jurídica autónoma de derecho público, que

ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional. Estará dotado de patrimonio

y fondos propios, presupuesto especial y jurisdicción coactiva para la recaudación

de los recursos que la Ley determine.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 157, 158.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1, 16, 942.

Art. 9.- Bienes y recursos.- El CONSEP contará, para su funcionamiento, con

los siguientes bienes y recursos:

1.- Las asignaciones que obligatoriamente deberán constar cada año en el

Presupuesto General del Estado;

2.- Los aportes de instituciones oficiales nacionales e internacionales;

3.- El producto de las multas impuestas por infracciones a esta Ley;

4.- El dinero, títulos, valores y otros bienes comisados o el producto de su

enajenación;

5.- El producto de las inversiones y los intereses de los dineros aprehendidos o

incautados y de los valores de la venta de los bienes muebles e inmuebles objeto de

tales medidas; y,

6.- Las donaciones, herencias y legados que el Consejo Directivo del CONSEP

resuelva aceptar.

Las donaciones de personas privadas serán deducibles del monto gravable

sujeto al pago del impuesto a la renta.

Art. 10.- Destino de las multas.- El CONSEP constituirá un fondo con los

dineros de las multas impuestas por infracciones a esta Ley, que será destinado a

financiar las actividades de prevención y rehabilitación, conforme a la resolución que

adopte el Consejo Directivo.

DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

Art. 11.- De la Procuraduría General del Estado.- En relación con esta Ley, al

Procurador General del Estado le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, a cuyo efecto

podrá requerir de cualquier autoridad del Estado o adoptar, por su propia iniciativa,

las medidas administrativas o las acciones judiciales que sean necesarias;

b) Dictar regulaciones obligatorias con el fin de coordinar el control de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de precursores y otros productos

químicos especiales; de narcolavado; de prevención y rehabilitación y de otros

aspectos relativos a esta Ley, que llevan a cabo las entidades u organismos del

sector público o privado con finalidad social, a efecto de evitar la dispersión de

recursos y asegurar la eficacia de los planes y proyectos respectivos;

c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Secretario

Ejecutivo y de los directores nacionales del CONSEP;

d) Ejercer vigilancia sobre el funcionamiento del CONSEP y demandar del

Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo de este organismo o de otras

autoridades y órganos competentes del Estado, las medidas o acciones que se

precisen para establecer las responsabilidades administrativas, civiles o penales de

los trabajadores, empleados, funcionarios, depositarios o contratistas de dicha

entidad que sean responsables de infracciones, faltas o perjuicios económicos en el

desempeño de sus cargos o actividades;

e) Gestionar y suscribir, en representación del Estado Ecuatoriano, previa

autorización del Presidente de la República, acuerdos o convenios de cooperación

económica, científica, técnica o social, con organismos internacionales, públicos o

privados, relativos a los fines de esta Ley;

f) Ejercer la representación oficial del Estado ante los organismos

internacionales creados para los fines previstos en esta Ley, delegarla y designar a

los funcionarios de la Procuraduría o del CONSEP que deban participar en sus

reuniones; y,

g) Las demás que le asignen esta Ley y sus reglamentos.

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 12.- Del Consejo Directivo del CONSEP.- El Consejo Directivo será el

organismo rector de la aplicación de esta Ley.

El Consejo Directivo estará integrado por:

El Procurador General del Estado o el Subprocurador, quien lo presidirá;

El Ministro de Gobierno o su delegado;

El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;

El Ministro de Salud Pública o su delegado;

El Ministro de Bienestar Social o su delegado;

El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; y,

El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

El Consejo Directivo podrá pedir la concurrencia a sus sesiones de delegados de

cualquier otro organismo del Estado o invitar a los representantes del sector privado

organizado en las áreas de prevención y tratamiento.

Actuará como Secretario del Consejo Directivo el Secretario Ejecutivo del

CONSEP.

Art. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo ejercerá

las siguientes atribuciones y funciones:

1.- Formular el plan nacional que contenga las estrategias y programas para la

prevención del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización, de su producción y

comercialización, para la represión de la producción y del tráfico ilícito y para la

rehabilitación de personas afectadas por su uso. El plan será sometido a la

aprobación del Presidente de la República;

2.- Vigilar el cumplimiento del plan, coordinar la ejecución de programas y

actividades entre las entidades a las que corresponde aplicarlo y supervisar y

evaluar su ejecución;

3.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo para su

aprobación al Presidente de la República;

4.- Designar comisiones especiales, que informarán sobre sus actividades al

Presidente del Consejo Directivo;

5.- Aprobar los reglamentos internos;

6.- Dictaminar sobre la conveniencia de la suscripción de los convenios

internacionales sobre las materias regidas por esta Ley o de la adhesión del país;

7.- Autorizar a su Presidente la suscripción de acuerdos y compromisos de

cooperación internacional técnica y económica;

8.- Evaluar el cumplimiento de los convenios internacionales e informar a los

organismos correspondientes;

9.- Emitir dictámenes de aplicación obligatoria sobre los reglamentos orgánicos

o estatutos de cualquier institución u organización que contemplen actividades

regidas por esta Ley;

10.- Recabar de entidades de los sectores público y privado ayuda específica

concerniente al suministro de información o realización de trabajos especiales,

relativos al alcance del objetivo y aplicación de esta Ley;

11.- Orientar y supervisar las campañas referentes al consumo y tráfico ilícitos

de las sustancias sujetas a fiscalización;

12.- Resolver sobre la utilización con fines de investigación científica o

terapéutica de plantas, productos intermedios o finales de sustancias

estupefacientes o psicotrópicas, que hubieren sido aprehendidos o incautados, de

acuerdo a la Ley;

13.- Autorizar la enajenación de sustancias sujetas a fiscalización de las que

disponga el CONSEP a personas o instituciones previamente calificadas;

14.- Calificar a las personas naturales o jurídicas que puedan ser autorizadas

por la Secretaría Ejecutiva para la importación de sustancias sujetas a fiscalización;

15.- Conocer y resolver, en el término máximo de quince días, las consultas

sobre las resoluciones administrativas emitidas por la Secretaría Ejecutiva;

16.- Expedir el Reglamento para la venta u otras formas de enajenación de los

bienes muebles e inmuebles y de los insumos, precursores químicos u otros

productos químicos específicos, a que se refiere esta Ley;

17.- Aprobar los valores que debe cobrar el CONSEP, por los servicios que

proporcione relativos al control de las drogas estupefacientes y sustancias

psicotrópicas; por los peritajes que realice o por los trabajos que no sean de

carácter administrativo, previstos en esta Ley o en el reglamento. Estos recursos

servirán para financiar el funcionamiento del CONSEP.

El control del uso y tenencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes con

fines médicos y terapéuticos estará a cargo del Instituto Nacional de Higiene

“Leopoldo Izquieta Pérez”;

18.- Informar anualmente al Presidente de la República sobre sus actividades;

y,

19.- Las demás que le otorgaren esta Ley y su reglamento.

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA

Art. 14.- De la Secretaría Ejecutiva, sus funciones y atribuciones.- La

Secretaría Ejecutiva será el organismo técnico y operativo del CONSEP y tendrá las

siguientes funciones y atribuciones, que ejercerá en coordinación con los otros

organismos y autoridades encargados de la aplicación de esta Ley:

1.- Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos;

2.- Programar campañas encaminadas a obtener mayor eficiencia en la

aplicación del plan nacional y supervisar su ejecución;

3.- Preparar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo oportunamente al

Consejo Directivo para el trámite pertinente;

4.- Administrar los recursos y los bienes del CONSEP, de acuerdo con las leyes

y reglamentos;

5.- Requerir, recopilar y procesar los datos e informaciones sobre cultivo de

plantas, producción de sustancias sujetas a fiscalización, personas incursas en los

ilícitos determinados, movimiento y tráfico de esas sustancias y otras informaciones

previstas por esta Ley y los convenios internacionales; preparar y mantener

registros; organizar y conservar actualizado un archivo general que sistematice la

información, que será mantenida bajo reserva; elaborar estadísticas, proyecciones y

previsiones con esos datos; solicitar y suministrar información a los jueces y fiscales

competentes y a los organismos públicos, nacionales e internacionales, vinculados

con esta materia, e intercambiarla en el caso de datos estadísticos e informaciones

para investigación;

6.- Orientar, coordinar y supervisar las actividades de prevención del uso

indebido de las sustancias fiscalizadas que se realicen a nivel nacional, para que se

ejecuten con sujeción al plan nacional;

7.- Importar, previa autorización del Consejo Directivo, sustancias sujetas a

fiscalización, que, de conformidad con los convenios internacionales, sean

reservadas para el Estado, a fin de mantenerlas como existencias normales y

especiales y para su venta a hospitales, centros médicos, laboratorios y farmacias;

8.- Expedir informe previo favorable para que el Banco Central del Ecuador

pueda conceder permisos o certificados de importación o exportación de las

sustancias sujetas a fiscalización;

9.- Conceder autorizaciones y licencias para la producción de precursores u

otros productos químicos específicos, según las definiciones de los anexos de esta

Ley, o de drogas o preparados de uso terapéutico que, en sus fórmulas, contengan

sustancias sujetas a fiscalización;

10.- Fiscalizar y controlar la producción, existencia y venta de las sustancias

sujetas a fiscalización y de los medicamentos que las contengan y, en caso de que

se registren faltantes, enviar el acta de fiscalización al Fiscal competente;

11.- Inscribir, previa la respectiva calificación, a los profesionales que soliciten

la entrega de recetarios especiales para prescribir sustancias estupefacientes o

psicotrópicas o drogas que las contengan, y controlar las correspondientes recetas

en las farmacias donde hayan sido despachadas y el archivo final de los talonarios

devueltos a la Secretaría Ejecutiva por los profesionales, con las comprobaciones del

caso;

12.- Realizar y coordinar investigaciones sobre las causas de dependencia de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para recomendar al Consejo Directivo y

al Gobierno Nacional la adopción de medidas encaminadas a lograr su eliminación o

atenuación;

13.- Elaborar informes periciales en las causas por infracciones previstas por

esta Ley;

14.- Colaborar con la Función Judicial, el Ministerio Público, la Fuerza Pública y

sus organismos especializados, el Servicio de Vigilancia Aduanera y sus

dependencias o repartos, para el esclarecimiento de infracciones previstas por esta

Ley;

15.- Actuar como depositaria de las sustancias o bienes objeto de aprehensión,

incautación y comiso e intervenir en la destrucción de las sustancias sujetas a

fiscalización que hayan sido objeto de aprehensión, incautación y comiso;

16.- Coordinar la capacitación de servidores públicos y personal de entidades

privadas calificadas para el ejercicio de actividades de prevención y rehabilitación;

y,

17.- Las demás que le otorgaren la Ley o su reglamento.

Art. 15.- Del Secretario Ejecutivo.- El Secretario Ejecutivo, que será el

representante legal del CONSEP, tendrá a su cargo la dirección técnica, la gestión

administrativa de la Secretaría Ejecutiva y la coordinación con las demás

instituciones encargadas del cumplimiento de esta Ley.

El Secretario Ejecutivo nombrará a los servidores del CONSEP o contratará

personal temporario, dentro de los límites contemplados en la Ley y su presupuesto.

Para designar directores departamentales, requerirá la autorización previa del

Presidente del Consejo Directivo.

El Secretario Ejecutivo ejercerá, por sí o por delegación, la jurisdicción coactiva

para recaudar créditos y multas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 157, 158.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 16, 941, 942.

Art. 16.- Designación y requisitos.- El Secretario Ejecutivo será elegido por el

Consejo Directivo, previa terna presentada por su Presidente. Deberá ser

ecuatoriano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, tener formación

o títulos académicos de nivel superior, y acreditar probidad notoria y experiencia en

actividades vinculadas con materias afines a las de esta Ley. No podrá ejercer su

profesión, tener otro empleo o intervenir como candidato en contiendas electorales.

El Secretario Ejecutivo será removido libremente por el Consejo Directivo.

CONCORDANCIAS:

- LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA, CODIFICACION: 12, 123.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 16.

Título Segundo

DE LA PREVENCION

Art. 17.- Actividades preventivas.- Las instituciones y organismos públicos,

en aplicación de los planes y programas de prevención del uso indebido de

sustancias sujetas a fiscalización, desarrollarán, en las áreas de su competencia o

actividad, bajo la supervisión de la Secretaría Ejecutiva y en coordinación y

colaboración con las entidades y personas que estimaren del caso, las campañas

tendientes a alcanzar los objetivos de esta Ley.

Art. 18.- Educación preventiva.- Los programas de todos los niveles y

modalidades del sistema nacional de educación incluirán enfoques y metodologías

pedagógicos que desarrollen la formación de una personalidad individual y una

conciencia social orientadas a la prevención del uso indebido de sustancias sujetas a

fiscalización.

Las autoridades del sistema educativo nacional y los directivos de los

establecimientos de educación fiscal, municipal y particular y el Magisterio en

general deberán participar activamente en las campañas de prevención.

Art. 19.- Lugares de residencia, trabajo o reunión colectiva.- Los

propietarios, administradores o responsables del manejo de lugares de residencia o

reunión colectiva y los empleadores que tengan un personal permanente de más de

diez trabajadores observarán los instructivos expedidos por el CONSEP sobre

propaganda e información preventiva.

Art. 20.- Obligación de información.- Los propietarios, administradores o

responsables del manejo de lugares de residencia o reunión colectiva comunicarán

al agente policial o a la oficina más cercana del CONSEP la existencia de

circunstancias que hagan presumir la presencia en el interior o alrededor de esos

lugares de núcleos de consumo o la práctica de actos de tráfico ilícito de sustancias

fiscalizadas.

Art. 21.- Agencias y operadores turísticos.- Las agencias y operadores

turísticos observarán en sus actividades las instrucciones que el CONSEP expida

dentro del plan y programa de prevención.

Art. 22.- Deber general.- Toda persona colaborará con los programas de

control y prevención que organicen las instituciones encargadas de la ejecución de

esta Ley. Colaborarán de manera especial en la protección del menor que se

encuentre expuesto al tráfico o consumo indebido de sustancias sujetas a

fiscalización.

Art. 23.- Participación comunitaria.- Los organizadores o responsables de

actos culturales, artísticos, deportivos, sociales o de cualquier orden deberán incluir

en su desarrollo o transmisión mensajes que promuevan una vida sana y

contribuyan a la erradicación del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.

Las entidades públicas y privadas organizarán para su personal, bajo la

supervisión de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, programas preventivos de

orientación e información tendientes a eliminar el uso de sustancias sujetas a

fiscalización.

Art. 24.- Control de actividades deportivas.- El Consejo Nacional de

Deportes, la Federación Deportiva Nacional, las federaciones deportivas provinciales

y sus filiales controlarán e impedirán en las actividades que dirigen el uso de drogas

u otras sustancias sujetas a fiscalización.

Art. 25.- Medios de comunicación colectiva.- Los medios de comunicación

colectiva contribuirán a las campañas de prevención, especialmente a las de

carácter informativo, en la forma que determinen conjuntamente la Secretaría

Ejecutiva del CONSEP y la Secretaría de Comunicación.

Art. 26.- Prohibición.- Prohíbese la producción, circulación y venta de

carteles, afiches, adhesivos, calcomanías, prendas de vestir, utensilios, discos o

cualquier tipo de grabación que sugieran, ensalcen o induzcan al uso indebido de

sustancias sujetas a fiscalización.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 8, 9.

Título Tercero

DEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION Y

DE LA REHABILITACION DE LAS PERSONAS AFECTADAS

Art. 27.- Del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.- Por uso

indebido de sustancias sujetas a fiscalización se entiende todo aquel que no sea

terapéutico.

Art. 28.- Examen y tratamiento obligatorio.- Los miembros de la Fuerza

Pública están obligados a conducir de inmediato a cualquier persona que parezca

hallarse bajo los efectos nocivos de una sustancia sujeta a fiscalización a un hospital

psiquiátrico o centro asistencial, con el objeto de que los médicos de la

correspondiente casa de salud verifiquen si se encuentra bajo el efecto de esas

sustancias.

Si fuere así, evaluarán si hay intoxicación y el grado que ha alcanzado. Si éste

fuere el caso, ordenarán inmediatamente el tratamiento adecuado.

El tratamiento que debiere efectuarse en centros especiales se realizará en los

que fueren previamente calificados y autorizados por la Secretaría Ejecutiva, en

coordinación con el Ministerio de Salud Pública.

Art. 29.- Casos de menores y extranjeros.- Si quien hubiere sido encontrado

bajo el influjo de sustancias sujetas a control fuere un menor de edad, será puesto

de inmediato a órdenes del Juez de la Niñez y Adolescencia de la respectiva

jurisdicción.

Los extranjeros que no hubieren cumplido las normas de la Ley de Inmigración

y Extranjería, sus reglamentos e instructivos, serán expulsados del país, luego de

concluido el tratamiento emergente, de conformidad con el procedimiento

establecido en la Ley, al día siguiente de haber concluido el tratamiento emergente.

Art. 30.- Prohibición de detención del usuario.- Ninguna persona será privada

de su libertad por el hecho de parecer encontrarse bajo los efectos de sustancias

sujetas a fiscalización.

Si una persona afectada por el uso de sustancias sujetas a fiscalización hubiere

sido conducida a un centro de detención, el Director o funcionario responsable del

mismo deberá enviarla, dentro de las seis horas siguientes a su ingreso, al instituto

asistencial correspondiente, con notificación al Juez de la Niñez y Adolescencia, si se

tratare de un menor de edad, o a la oficina más cercana de la Dirección de

Migración, si se tratare de un extranjero.

Art. 31.- Tratamiento de menores de edad.- Para el tratamiento de menores

de edad se contará con el Juez de la Niñez y la Adolescencia de la respectiva

jurisdicción.

Las salas especializadas de menores de las cortes superiores y la Secretaría

Ejecutiva del CONSEP coordinarán sus acciones para asegurar la debida protección

de los menores de edad.

Art. 32.- Información sobre casos.- Los directores de hospitales, clínicas y

otros centros de salud en los cuales se trate a personas afectadas por el uso de

sustancias sujetas a fiscalización informarán mensualmente a la Secretaría Ejecutiva

del CONSEP sobre las actividades cumplidas por el servicio especializado y el

número y características de los casos tratados.

Art. 33.- Instituciones asistenciales.- Previa recomendación del Consejo

Directivo del CONSEP, y según los índices de afección por el uso de sustancias

sujetas a fiscalización que se presenten en determinadas zonas del país, el

Ministerio de Salud Pública, con la colaboración económica del CONSEP, creará

casas asistenciales o secciones especializadas, con adecuado personal en las ya

existentes, en los lugares que estimare adecuados. Su servicio, en lo posible, será

gratuito.

Los establecimientos privados que realicen programas de tratamiento y

rehabilitación serán autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP en la forma

prevista por el inciso tercero del artículo 28 y estarán sujetos a su vigilancia y

control.

Art. 34.- Solicitud de tratamiento.- La asistencia médica a las personas

dependientes del uso de sustancias fiscalizadas podrá ser solicitada por ellas, sus

representantes legales, sus parientes, su cónyuge, el Ministerio Público, el Juez de

la Niñez y Adolescencia correspondiente, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP o los

jueces que conozcan el caso.

Art. 35.- Derecho a trabajo.- Las personas afectadas por el uso de sustancias

sujetas a fiscalización que hubieren sido rehabilitadas, según certificación de la

Secretaría Ejecutiva del CONSEP, y que presentaren solicitudes de trabajo a

entidades públicas o privadas, tendrán el mismo tratamiento, en igualdad de

condiciones, que los demás aspirantes.

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y

Remuneraciones del Sector Público o la Dirección General de Trabajo y Recursos

Humanos, en sus campos de actividades respectivos, vigilarán el cumplimiento de la

norma prevista en el inciso precedente.

Título Cuarto

DEL CONTROL DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y TRAFICO

DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION

Art. 36.- Del cultivo o explotación de plantas de las cuales puedan extraerse

sustancias sujetas a fiscalización.- Prohíbese la siembra o cultivo de la adormidera o

amapola (Papaver somniferum L.), de las papaveráceas, del arbusto de coca

(erytroxilon coca), de las erytroxyláceas, de la marihuana (Cannabis sativa L.) y de

otras plantas de las cuales sea posible extraer principios activos que puedan ser

utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización. La denominación

de estas plantas será incluida por el Consejo Directivo del CONSEP en el respectivo

anexo de esta Ley.

Asimismo será prohibida la recolección, almacenamiento, transporte o

utilización de esas plantas o partes de ellas, o cualquier forma de explotación.

Art. 37.- De la elaboración, producción, fabricación y distribución de

sustancias sujetas a fiscalización.- Prohíbese toda forma de elaboración, producción,

fabricación y distribución de principios activos o elementos con los cuales se puedan

elaborar sustancias sujetas a fiscalización y la realización de cualquier acto o

proceso que tienda a ese fin.

La elaboración, producción, fabricación y distribución de drogas o preparados

que contengan sustancias sujetas a fiscalización y que sean susceptibles de uso

terapéutico, según las resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia

de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP, solo podrán ser efectuadas por laboratorios o empresas que operen

legalmente en el país y cuenten con la licencia legal.

Los laboratorios o empresas que desearen elaborar medicamentos y otros

productos similares que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas

deberán obtener licencia previa de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, que, para

concederla, comprobará la solvencia técnica y moral del solicitante.

Los laboratorios y empresas a las cuales se refiere el inciso precedente

comunicarán mensualmente y por escrito, a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, los

datos actuales, reales y precisos sobre la elaboración, existencia y venta de los

preparados antes señalados.

Prohíbese la distribución de muestras de esos preparados.

Art. 38.- Tenencia de sustancias sujetas a fiscalización.- Nadie podrá, sin

autorización legal o previo despacho de receta médica, mantener en su persona,

ropas, valijas, vivienda, lugar de trabajo u otro sitio cualquier cantidad de las

sustancias sujetas a fiscalización, ni tenerlas, en cualquier forma, para el tráfico

ilícito de ellas.

Art. 39.- Restricciones sobre importación de sustancias sujetas a fiscalización

o drogas que las contengan.- Prohíbese la importación de las sustancias sujetas a

fiscalización que no tengan uso terapéutico o fines de investigación, según las

resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia de la Organización

Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, o uso

científico o industrial, conforme a la calificación legal.

Sólo podrán importarse las drogas y preparados susceptibles de uso terapéutico

previa autorización escrita concedida, para cada caso, por la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP y demás organismos previstos en esta Ley, con determinación del peso y la

concentración de las sustancias sujetas a fiscalización. La autorización caducará

después de seis meses de la fecha de su otorgamiento.

Art. 40.- Requisitos para trámite de importación, exportación o entrega de

sustancias sujetas a fiscalización.- Los funcionarios del Banco Central del Ecuador

no tramitarán los certificados o permisos de importación o exportación de

sustancias sujetas a fiscalización o de drogas que las contengan, si los interesados

no presentan la autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP.

Los funcionarios o empleados aduaneros y de las oficinas postales, navieras,

aéreas o de cualquier otro medio de transporte, o personas que de cualquier modo

dependan de ellos, no podrán entregar, retirar ni autorizar el retiro de sustancias

sujetas a fiscalización y de drogas o preparados que las contengan y que se hayan

importado sin la respectiva autorización escrita de la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP.

Si las sustancias ingresadas al país o que estuvieren por egresar no se

ajustaren con exactitud a los términos de identificación, cantidad, peso y

concentración determinados en la referida autorización, o si ésta apareciere

alterada, falsificada o no existiere, los funcionarios y empleados a los cuales se

refiere el inciso precedente retendrán las sustancias y los bultos o paquetes que las

contengan y, dentro de las siguientes veinte y cuatro horas, con el informe y

documentos respectivos, los entregarán a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y

suscribirán la correspondiente acta de entrega recepción.

Si el hecho constituye delito, los funcionarios correspondientes darán inmediato

aviso, acompañando antecedentes, a uno de los funcionarios del Ministerio Público,

para que dé inicio a la indagación previa, y, de encontrar méritos, resolver la

apertura de la instrucción fiscal.

Art. 41.- Cultivo, importación, exportación o elaboración autorizada.- El

Consejo Directivo del CONSEP autorizará por escrito el cultivo de plantas o la

elaboración, importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalización a

instituciones científicas de los sectores público o privado, que lo soliciten

motivadamente con fines exclusivos de investigación, experimentación o

adiestramiento de personal encargado de control, represión o rehabilitación.

En la autorización se especificará las plantas o sustancias requeridas, sus

características cuantitativas y cualitativas y su destino.

La Secretaría Ejecutiva del CONSEP controlará la utilización de esas autorizaciones.

Art. 42.- Venta de sustancias sujetas a fiscalización que puede realizar la

Secretaría.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá vender a laboratorios,

centros asistenciales, boticas y farmacias u otras empresas que ofrezcan la

suficiente garantía técnica y moral las sustancias sujetas a fiscalización según las

normas de esta Ley. Realizará cada una de las ventas en las cantidades que

previamente se justificaren como necesarias para la elaboración de drogas y

preparados terapéuticos y para tratamiento médico o fines científicos e industriales.

Art. 43.- Requisitos para la venta al público.- Las sustancias sujetas a

fiscalización y las drogas o preparados que las contengan sólo se venderán en los

establecimientos autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, previa

calificación de la solvencia moral y técnica de sus propietarios y responsables. Se

llevará un registro actualizado de esos establecimientos.

La venta se realizará únicamente por prescripción en recetarios especiales

hecha por un profesional facultado por el Código de la Salud e inscrito en el registro

de la Dirección Provincial de Salud y del CONSEP. Para obtener la inscripción, el

profesional deberá presentar su título en la Dirección Provincial de Salud respectiva,

que le conferirá el registro a menos que haya sido sentenciado como culpable de

alguna de las infracciones reprimidas por esta Ley.

Art. 44.- Autorizaciones.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP autorizará la

producción, venta, importación y exportación de insumos, componentes,

precursores u otros productos químicos específicos, preparados o derivados, previa

calificación de los productores, vendedores, importadores o exportadores, efectuada

por el Consejo Directivo. Deberá fijar las cantidades y características de los

productos a los que se refiere la autorización.

Art. 45.- Caducidad de recetas.- Las recetas o prescripciones en que se

ordene el despacho de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de drogas o

preparados terapéuticos que las contengan caducarán a las setenta y dos horas de

su expedición. En consecuencia, no podrán ser despachadas luego de ese lapso.

Art. 46.- Registros de existencias, consumo y ventas de sustancias sujetas a

fiscalización.- Los hospitales, clínicas, farmacias, boticas y droguerías que adquieran

a la Secretaría Ejecutiva sustancias estupefacientes o psicotrópicas y drogas o

preparados que las contengan, o que las importen a través de ella o directamente,

llevarán un registro actualizado de existencias, consumo y ventas, y un archivo

especial en el que se guardarán, debidamente numeradas y por orden cronológico,

las recetas en que se ordene el despacho. Las recetas serán enviadas

trimestralmente, para las comprobaciones del caso, a la Secretaría Ejecutiva, que

deberá conservarlas por un período de diez años, sea en archivo o mediante el uso

de microfilm o procesos similares.

Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública o de la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP podrán verificar, en cualquier tiempo, los mencionados requisitos y

archivos.

Art. 47.- De la oferta, distribución, venta o colocación, suministro o entrega

no autorizada.- Prohíbese la oferta en general, la oferta para la venta, la colocación,

el suministro, la distribución y la entrega de sustancias sujetas a fiscalización en

cualesquiera condiciones, cuando no estuvieren autorizadas por esta Ley y por los

organismos competentes.

Art. 48.- Del corretaje o intermediación en la negociación.- Prohíbese toda

forma de corretaje o intermediación en la negociación de sustancias sujetas a

fiscalización y su adquisición, excepto en los casos de comercialización

expresamente contemplados en esta Ley.

Art. 49.- Restricciones para el envío, exportación y transporte de sustancias.-

Solo el CONSEP, previa calificación, podrá autorizar actividades u operaciones de

envío o remisión en general, envío en tránsito, exportación o transporte de

sustancias sujetas a fiscalización.

Art. 50.- Mención obligatoria en envases o anexos.- En las etiquetas o, en

todo caso, en las notas o folletos explicativos que acompañen a los envases de

fármacos, drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización se

deberá hacer constar, en forma notoria, este particular y las advertencias que sean

necesarias para la seguridad del usuario.

Art. 51.- Del transporte de sustancias.- Prohíbese a las personas naturales o

jurídicas que no hubieren sido previamente calificadas y autorizadas por la

Secretaría Ejecutiva del CONSEP el transporte de sustancias sujetas a fiscalización,

por cualquier medio o sistema de transporte.

Art. 52.- Del facilitamiento de bienes para la realización de actividades de

cultivo, producción, almacenamiento o transporte ilícitos.- Prohíbese la venta,

arrendamiento, entrega en anticresis, préstamo o cualquier forma de facilitamiento

de bienes, a sabiendas o con razonables y coincidentes indicios de que van a ser

dedicados a actividades de cultivo, producción, fabricación, almacenamiento o

transporte o tráfico ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización.

Asimismo, prohíbese la elaboración, fabricación, transporte o distribución de

equipos, materiales o insumos utilizables en el cultivo, la producción o transporte

ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización realizadas a sabiendas de que van a

ser utilizados en esos fines, o ante razonables y coincidentes indicios de que aquello

vaya a ocurrir.

Art. 53.- De la conversión, transferencia, encubrimiento, ocultamiento o

tenencia de bienes procedentes de actividades ilícitas.- Prohíbese la conversión o la

transferencia de bienes con el fin de encubrir u ocultar su origen ilegítimo

procedente del cultivo, producción o tráfico ilícito de sustancias sujetas a

fiscalización.

Art. 54.- De la organización, gestión o financiación de actividades de cultivo,

producción y tráfico ilícito.- Prohíbese la organización, la gestión o la financiación de

actividades tanto de cultivo de las plantas a las que se refiere esta Ley como de

elaboración, producción, fabricación y tráfico ilícito de sustancias sujetas a

fiscalización.

Prohíbese, asimismo, la organización, gestión o financiación, con conocimiento,

de actividades previas, complementarias o subsidiarias de las señaladas en el inciso

precedente.

Art. 55.- De la instigación a realizar actividades de cultivo, producción, uso o

tráfico ilícito.- Prohíbese inducir, incitar, instigar o promover, por cualquier medio, la

realización de actividades de cultivo de plantas, elaboración, producción o

fabricación, uso o tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización, o de

actuaciones complementarias o subsidiarias de aquellas, o a la asociación o

confabulación para ejecutarlas.

Título Quinto

DE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS

Art. 56.- De las infracciones a esta Ley.- Son infracciones a la presente Ley

los actos punibles sancionados por ella. Se dividen en delitos de acción pública y

contravenciones.

Capítulo Primero

DE LOS DELITOS

Art. 57.- Sanción para la siembra o cultivo de plantas de las que se pueda

extraer elementos para sustancias sujetas a fiscalización.- Quienes siembren,

cultiven, cosechen o en cualquier forma exploten las plantas determinadas en esta

Ley y cualesquiera otras de las que sea posible extraer principios activos que

puedan ser utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización, según

se determina en los anexos a esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor

extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales.

Quienes recolecten plantas de las variedades determinadas en esta Ley serán

sancionados con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de

cincuenta a cinco mil salarios mínimos vitales generales.

Art. 58.- Sanción para la elaboración, producción, fabricación o preparación.-

Quienes extraigan, purifiquen, cristalicen, recristalicen, sinteticen o por cualquier

forma o procedimiento elaboren, produzcan, fabriquen, preparen o envasen

sustancias estupefacientes o psicotrópicas sin autorización de la Secretaría Ejecutiva

del CONSEP, o infringiendo las normas de esta Ley, serán reprimidos con reclusión

mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 59.- Sanción para la oferta, corretaje o intermediación.- A quienes se les

sorprenda ofreciendo, en cualquier forma o concepto, sustancias sujetas a

fiscalización, o a quienes realicen el corretaje o intermediación en la negociación de

ellas, se les sancionará con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa

de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

Art. 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o

entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en

general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras

sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce

a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u

otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier

título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley.

Art. 61.- Sanciones para el transporte.- Quienes transporten, por cualquier

medio o vía, sea fluvial, marítima, terrestre o aérea y por cualquier forma o

procedimiento, sustancias sujetas a fiscalización, en transgresión de las normas de

esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis

años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. No serán

responsables los transportistas que desconocieren el contenido de la carga

transportada.

Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin

autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su

consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias

estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su

domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios,

arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su

dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de

reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos

vitales generales.

Art. 63.- Calificación de la persona dependiente.- El estado de dependencia

de una persona respecto al uso de sustancias sujetas a fiscalización se establecerá,

aún antes de juicio, previo peritaje de los médicos legistas de la Procuraduría

General del Estado, quienes tendrán en cuenta la naturaleza y la cantidad de las

sustancias que han producido la dependencia, el grado de ella y el nivel de

tolerancia que hagan indispensable la dosis poseída, y la historia clínica del

afectado, si la hubiere.

Art. 64.- Administración indebida.- Quien, sin fines terapéuticos, administre a

otras personas cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica sujeta a

fiscalización o medicamento que las contenga, será sancionado con reclusión menor

ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales

generales, si la persona hubiere consentido; y, con reclusión mayor ordinaria de

cuatro a ocho años y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales

generales, si no hubiere consentido. Se presume de derecho la falta de

consentimiento del menor de edad o del incapaz absoluto.

Si la administración no consentida de tales sustancias o drogas causare

incapacidad o enfermedad temporal menor de treinta días, la pena será de seis a

nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de treinta a cuatro mil quinientos

salarios mínimos vitales generales, si esa incapacidad o enfermedad superare el

lapso mencionado, la pena será de nueve a doce años de reclusión menor

extraordinaria y multa de cuarenta y cinco a seis mil salarios mínimos vitales

generales. Si provocare la incapacidad o enfermedad permanente o la muerte de la

persona, la pena será de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y

multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 32.

Art. 65.- Administración a deportistas.- Quien administre a un deportista,

profesional o aficionado, o lo induzca a usar sustancias estupefacientes o

psicotrópicas, drogas u otros preparados que las contengan, será sancionado con

reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil

quinientos salarios mínimos vitales generales.

Si el deportista consiente en ello será sancionado con igual pena.

Art. 66.- Destinación de bienes para depósito o consumo.- Quienes, fuera de

los casos autorizados en esta Ley, destinaren bienes inmuebles o muebles para que

en ellos se cultiven, produzcan, fabriquen, trafiquen y mantengan en depósito, o por

cualquier concepto suministren o administren sustancias sujetas a fiscalización o

plantas de las que se puedan extraer, serán sancionados con reclusión mayor

extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales.

Art. 67.- Receta injustificada.- El profesional que, sin causa justificada,

recete sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización y drogas o

preparados que las contengan, será sancionado con tres a seis años de reclusión

menor ordinaria y multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales.

Si hubiere extendido la receta a un menor de edad o incapaz absoluto, la pena

será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro

mil quinientos salarios mínimos vitales generales.

En caso de reincidencia, será además privado definitivamente del ejercicio

profesional.

Art. 68.- Falsificación, forjamiento o alteración de recetas.- Quien falsifique,

forje o altere recetas médicas o las utilice con el fin de procurarse sustancias

sujetas a fiscalización y drogas o preparados que las contengan, será sancionado

con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 69.- Despacho indebido.- El propietario, administrador o empleado de

droguería, farmacia o local de comercio autorizado para la venta de medicamentos

que despache sustancias sujetas a fiscalización o preparados que las contengan, sin

receta o con recetas caducadas o falsificadas, forjadas o alteradas, será reprimido

con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, multa de quince a tres mil

salarios mínimos vitales generales y clausura definitiva del establecimiento. En caso

de ser profesional, será además privado definitivamente de su ejercicio.

Art. 70.- Producción, mantenimiento y tráfico de precursores u otros

productos químicos específicos.- Quienes sin las autorizaciones y requisitos

previstos por esta Ley mantengan, elaboren, fabriquen, produzcan o transporten

precursores u otros productos químicos específicos destinados a la elaboración de

sustancias sujetas a fiscalización o trafiquen con ellos, serán reprimidos con

reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 71.- Faltante de precursores.- Los propietarios o responsables de

establecimientos o empresas autorizados para elaborar, mantener o comercializar

precursores u otros productos químicos específicos en los que se determine

faltantes injustificados en sus existencias, serán reprimidos con ocho a doce años de

reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales

generales.

Art. 72.- Tenencia o mantenimiento de materias primas o insumos para uso

ilícito.- Quienes mantengan bajo su tenencia o cuidado materias primas, insumos,

precursores u otros productos químicos específicos a sabiendas de que serán

utilizados en la siembra, cultivo, producción, elaboración o fabricación ilícita de

sustancias sujetas a fiscalización, serán sancionados con reclusión menor ordinaria

de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos

vitales generales.

Art. 73.- Enriquecimiento ilícito.- La persona respecto de quien existan

presunciones de que es productor o traficante ilícito de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas o de precursores u otros productos químicos específicos o se halle

involucrado en otros delitos previstos por esta Ley, y que directamente o por

persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en

cuantía no proporcionada a sus ingresos sin justificar la legalidad de los medios

empleados para efectuar esos gastos u obtener el incremento patrimonial, será

sancionado con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor

extraordinaria.

Art. 74.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 12, publicada en Registro

Oficial 127 de 18 de Octubre del 2005.

Art. 75.- Represión a testaferros.- Quien preste su nombre o el de la

empresa en que participe para adquirir bienes con recursos provenientes de delitos

sancionados por esta Ley, será reprimido con pena de reclusión mayor ordinaria de

ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

Art. 76.- Sanción a servidores públicos que permitan o procuren la

impunidad.- El servidor público, el agente de la Fuerza Pública, el auxiliar de la

Administración de Justicia, el Juez o miembro del Tribunal Penal, el Agente o

Ministro Fiscal que altere u oculte pruebas de los delitos tipificados en esta Ley con

el fin de favorecer a los responsables, será sancionado con ocho a doce años de

reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales

generales.

En caso de evasión de los detenidos o presos por delitos contemplados en esta

Ley, los funcionarios y empleados encargados de guardarlos, conducirlos o

vigilarlos, serán reprimidos con las penas enunciadas en el inciso precedente.

Los condenados quedarán permanentemente inhabilitados para desempeñar

funciones o cargos públicos.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 212.

- CODIGO PENAL: Arts. 307, 308, 309, 310, 311, 312.

- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION: Arts. 55.

- LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO: Arts. 45.

- LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA, CODIFICACION: 10, 42.

Art. 77.- Cohecho.- Quien intente cohechar a quien conoce o juzga uno de los

delitos reprimidos por esta Ley o a la autoridad o agente de ella que lo investiga,

será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de

cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

Si se consuma el cohecho, la pena será de doce a diez y seis años de reclusión

mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales

generales, tanto para quien lo propuso como para quien lo aceptó.

Art. 78.- Intimidación.- Quien amenazare causar daño a la persona,

familiares o bienes de quienes conocen, investigan en cualquier fase o juzgan uno o

más delitos tipificados en esta Ley, será reprimido con reclusión ordinaria de cuatro

a seis años y multa de cuarenta a dos mil salarios mínimos vitales generales.

Si se consuma la intimidación, la pena será de reclusión mayor extraordinaria

de doce a diez y seis años y multa de cien a ocho mil salarios mínimos vitales

generales.

Los actos administrativos o judiciales que sean consecuencia del cohecho o

intimidación comprobados son nulos y sin ningún valor. El Juez que conozca el juicio

sobre el cohecho o la intimidación declarará la nulidad al momento de resolver la

causa.

Art. 79.- Acciones de mala fe para involucrar en delitos.- Quien ponga

sustancias sujetas a fiscalización en las ropas o bienes de una persona, con el

objeto de involucrarla en alguno de los delitos sancionados por esta Ley, o realice

alguna otra acción tendiente a dicho fin o disponga u ordene tales hechos, será

reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a

seis mil salarios mínimos vitales generales.

Si quien incurre en las acciones tipificadas en el inciso precedente fuere

autoridad, servidor público o fingiere cumplir órdenes de autoridad competente, la

pena será de reclusión mayor ordinaria de doce a diez y seis años y multa de

sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 722.

Art. 80.- Intimidación o extorsión con la amenaza de involucrar en delitos.-

Quien, en cualquier forma o por cualquier medio, intimide o extorsione a una o

varias personas con la amenaza de involucrarlas en delitos reprimidos por esta Ley,

forjando hechos falsos o agravando los que se hubieren producido, será sancionado

con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte a cuatro mil

salarios mínimos vitales generales.

Art. 81.- Organización, gestión o financiamiento de actividades delictivas.-

Quien organice, gestione, asesore o financie la realización de actividades o actos

previstos por esta Ley como delitos, será sancionado con la pena mayor

extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales.

Art. 82.- Promoción de delitos.- Quien instigue, incite o induzca a cometer

cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado con un cuarto de la

mitad de la pena que se impusiere al autor o autores del delito principal.

Art. 83.- Comiso especial.- Además de las penas establecidas en este

capítulo, el Juez dispondrá el comiso especial:

a) De los bienes muebles e inmuebles, útiles, sustancias y objetos de

laboratorios en los que se ejecuten las actividades ilícitas señaladas en este

capítulo, cuando su dueño participe, las permita, dirija, financie u organice, o si son

resultado de actividades ilícitas sancionadas por esta Ley;

b) De los medios de transporte que hubieren sido utilizados para movilizar

sustancias sujetas a fiscalización, siempre que se comprobare que los propietarios

son responsables de su transporte o hubieren utilizado o permitido dicha

movilización; y,

c) Del dinero aprehendido y del que tuvieren los encausados en cuentas

corrientes de instituciones bancarias y de ahorro, de títulos valores e instrumentos

de libre conversión y curso legal como cheques, cheques de viajeros, títulos al

portador, bonos, giros postales o, en general, cualquier documento negociable,

cuando sean el producto de las infracciones tipificadas en esta Ley.

El destino de estos bienes será el determinado en esta Ley.

Art. 84.- Producción o comercialización de bienes determinados en el artículo

26.- Quien produzca o comercialice carteles, afiches, adhesivos, calcomanías,

prendas de vestir, utensilios, discos o cualquier tipo de grabación que sugieran,

ensalcen o induzcan al uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización, será

sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, multa de quince a

tres mil salarios mínimos vitales generales y el comiso de dichos bienes.

Art. 85.- Atenuantes.- Para efectos de la aplicación de las penas previstas en

esta Ley se consideran circunstancias atenuantes:

a) Ser menor de veinte y un años de edad;

b) Haber actuado por presiones, amenazas o bajo violencia superables;

c) Rusticidad del infractor de tal naturaleza que revele que cometió el ilícito por

ignorancia;

d) Indigencia; y,

e) Las demás contempladas en el Código Penal.

Art. 86.- Atenuante trascendental.- Quien hallándose implicado en

infracciones previstas por esta Ley suministrare a la Policía Nacional, Ministerio

Público o jueces competentes datos e informaciones precisas, verdaderas y

comprobables, que condujeren a descubrir presuntos culpables de ilícitos previstos

en ella, sancionados con pena igual o mayor que la contemplada para la infracción

por la que se le juzga, será reprimido con un tercio a la mitad de la pena modificada

por las atenuantes establecidas en el artículo precedente, en caso de haberlas, o de

la que le correspondería en ausencia de ellas.

Art. 87.- Concurrencia de infracciones y acumulación de penas.- En caso de

concurrencia de varias infracciones contempladas en esta Ley, se acumularán las

penas determinadas para cada una de tal manera que la pena acumulada aplicable

sea el resultado de la suma de las penas correspondientes a cada infracción, hasta

un máximo de veinte y cinco años.

Igual acumulación de penas se aplicará cuando concurran infracciones a esta

Ley con otras que tuvieren alguna conexión, o cuando se hubieren consumado los

delitos previstos en los artículos 77 y 78.

Art. 88.- Prescripción de la acción y de la pena.- La acción penal por la

comisión de los delitos tipificados en esta Ley prescribirá en el doble del tiempo de

la pena máxima prevista para cada infracción, sin que el plazo pueda exceder de

veinte y cinco años. El referido plazo se contará desde la fecha en que el delito fue

perpetrado, de no haber enjuiciamiento y, de haberlo, desde la fecha de la

resolución de instrucción fiscal.

La pena prescribirá en un tiempo igual al doble de la condena, pero el plazo de

prescripción nunca será mayor de cuarenta años ni menor de cinco años.

Capítulo Segundo

DE LAS CONTRAVENCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU JUZGAMIENTO

Art. 89.- De las contravenciones.- Son contravenciones las violaciones a

preceptos de esta Ley no reprimidas con penas de privación de la libertad. Serán

sancionadas con multa, suspensión temporal de funciones o de permiso para

operar, clausura del establecimiento, cancelación o destitución y comiso.

Art. 90.- Incumplimiento de obligaciones generales.- Serán sancionadas con

multa de cinco a doscientos salarios mínimos vitales generales las personas

naturales o los representantes de las personas jurídicas de derecho privado que

incumplan las obligaciones señaladas en los artículos: 2, inciso segundo; 32, 35, 37,

inciso tercero, y 40. La reincidencia en la falta dará lugar a la suspensión temporal

de funciones o de permiso para operar. La reiteración durante los doce meses

siguientes se sancionará con destitución o cancelación o, en su caso, la clausura del

establecimiento.

Si el sancionado fuere servidor público, en caso de reincidencia o reiteración

será destituido por la respectiva autoridad nominadora, a petición del Secretario

Ejecutivo del CONSEP.

Art. 91.- Empresas u organizaciones que no cumplan las normas sobre

difusión de avisos o publicaciones.- Serán reprimidos con multa de cinco a

doscientos salarios mínimos vitales generales los responsables de empresas,

residencias colectivas y ambientes especiales que incumplan las obligaciones

establecidas en los artículos 19 y 20.

En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Art. 92.- Entrega de fármacos sin observancia de requisitos.- Con pena igual

que la contemplada en el artículo precedente serán reprimidos los responsables de

hospitales, clínicas y farmacias, boticas y droguerías que incumplan cualquiera de

las obligaciones contempladas en el artículo 46 de la presente Ley.

Art. 93.- Expedición de recetas con infracción de los requisitos previstos por

la Ley.- Serán sancionados con multas de cinco a cien salarios mínimos vitales

generales los profesionales que expidan recetas de fármacos que contengan

sustancias sujetas a fiscalización, siempre que no constituya delito de mayor

gravedad, sin estar inscritos en la Dirección de Salud o sin utilizar los formularios

especiales que disponga el reglamento.

En caso de reincidencia, serán eliminados del registro de profesionales que

pueden expedir esas recetas.

Art. 94.- Elaboración, distribución o venta de drogas o preparados.- Los

laboratorios u otras empresas que en la elaboración, distribución o venta de drogas

u otros preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización incumplan las

disposiciones de esta Ley, serán sancionados con multa de cien a quinientos salarios

mínimos vitales generales, siempre que no constituya un delito de mayor gravedad.

La reincidencia en las infracciones a que se refiere el inciso precedente se

sancionará con multa de doscientos a mil salarios mínimos vitales generales y la

clausura definitiva del laboratorio o empresa correspondiente.

Art. 95.- Propietarios o responsables de establecimientos en que se despache

sin receta válida.- Los propietarios, representantes legales o responsables técnicos

de establecimientos farmacéuticos en que se haya despachado más de tres veces

sin receta previa, con recetas caducadas o de profesionales no autorizados, drogas

o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización, serán sancionados

con multa de veinte a cien salarios mínimos vitales generales, si no fueren

responsables de un delito sancionado con pena mayor.

La reincidencia será sancionada con multa de cuarenta a doscientos salarios

mínimos vitales generales.

La persistencia en la conducta señalada en el inciso primero se sancionará con

multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vitales generales y clausura del

establecimiento.

Art. 96.- Faltantes o excedentes de sustancias.- Si en las farmacias, boticas o

droguerías autorizadas para vender al público sustancias sujetas a fiscalización se

comprobare faltantes o excedentes en las existencias de ellas, o de preparados que

las contengan, los propietarios de esos establecimientos, sus representantes legales

y responsables técnicos serán sancionados con multa de cincuenta a doscientos

salarios mínimos vitales generales, a menos que la diferencia fuere tan pequeña que

pudiera imputarse a errores de los que suelen ocurrir en pesajes o mediciones o a

las características de estabilidad de la fórmula farmacéutica correspondiente y cuya

tolerancia máxima se establecerá en forma tabular en el reglamento de esta Ley,

sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente a los delitos de los que

fueren responsables.

La reincidencia será sancionada con el doble de la mencionada multa y la

clausura temporal del establecimiento por un período de hasta noventa días.

Si se persistiere en esa conducta, el establecimiento será clausurado en forma

definitiva y los preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización serán

comisados, sin perjuicio de las penas aplicables a los delitos que hubieren cometido

los propietarios o responsables de esos establecimientos.

Art. 97.- Autoridades deportivas.- Serán sancionados con multa de cien a

quinientos salarios mínimos vitales generales y destitución de sus cargos, o con una

de estas penas solamente, los representantes legales de la Federación Deportiva

Nacional, de las federaciones nacionales por deporte, de las federaciones deportivas

provinciales y sus filiales o dependencias afines que incumplan negligente o

dolosamente la obligación constante en el artículo 24.

Art. 98.- Responsabilidad solidaria.- Si las multas por contravenciones se

impusieren a establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho privado,

sus representantes legales, propietarios o administradores serán solidariamente

responsables del pago.

Art. 99.- Del procedimiento para su juzgamiento.- Las contravenciones

tipificadas en esta Ley serán juzgadas por los jueces de contravenciones de la

respectiva jurisdicción, con sujeción a las normas aplicables a las contravenciones

de cuarta clase previstas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 1.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1.

Art. 100.- En todos los procesos penales relativos a esta Ley, el Procurador

será notificado con la resolución de instrucción fiscal y con todas las demás

providencias y resoluciones que se dicten.

Título Sexto

DE LAS ACTUACIONES PREPROCESALES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero

DE LA RETENCION, APREHENSION E INCAUTACION DE BIENES

Art. 101.- Retención.- Si por cualquier modo llegare a conocimiento del

CONSEP el ingreso al territorio nacional de una nave aérea, marítima, fluvial o de

cualquier otro medio de transporte comercial en el que se movilizaren sustancias

cuyo tráfico se encuentre prohibido en esta Ley, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP

podrá disponer la retención de los medios de transporte y la aprehensión de las

sustancias mientras se realiza la investigación. La retención no excederá de tres

días.

Art. 102.- Aprehensión.- La Policía Nacional, a través de sus organismos

técnicos especializados, tendrá a su cargo el control e investigación de los delitos

tipificados en esta Ley, el descubrimiento y detención de los infractores, la entrega

vigilada de bienes o sustancias sujetas a fiscalización y la aprehensión inmediata

de:

a) Sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización, cualquiera

sea su estado, y las plantas de las que pueda extraérselas;

b) Equipos, laboratorios, precursores y otros productos químicos específicos, y

de otros medios destinados a la producción o fabricación de las sustancias sujetas a

fiscalización;

c) Bienes y objetos empleados para el almacenamiento y conservación de

sustancias sujetas a fiscalización, y de los vehículos y más medios utilizados para su

transporte;

d) Dinero, valores, instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros

o comerciales y más bienes que se estime que son producto de la comisión de los

actos tipificados en esta Ley.

La Policía Nacional, para cumplir los fines señalados en este artículo, podrá

realizar todas las investigaciones documentales, de laboratorio o cualquier otra de

naturaleza técnico – científica.

Art. 103.- Identificación y depósito de bienes aprehendidos.- Quienes

procedieren a la aprehensión a la que se refiere el artículo precedente, identificarán

en su totalidad los bienes muebles e inmuebles, sustancias, dineros, valores,

instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales; y al

presunto o presuntos propietarios, en actas separadas, que remitirán al Fiscal

competente dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. El Fiscal, al dictar la

resolución de instrucción fiscal, ordenará el depósito de todo lo aprehendido en el

CONSEP, así como de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precursores y

otros productos químicos específicos. Estos bienes y materiales estarán a las

órdenes del Fiscal competente para la verificación de la prueba material de la

infracción.

Esta norma legal no comprende a los narcodependientes o consumidores que

hubieren sido capturados en posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas

destinadas para su propio consumo. Estas personas serán consideradas enfermas y

sometidas a tratamiento de rehabilitación. Esta norma, por su carácter de especial,

tendrá efecto retroactivo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 361.

Art. 104.- Venta en pública subasta de bienes aprehendidos.- El Tribunal o la

correspondiente Sala del fuero, al dictar sentencia condenatoria definitiva,

dispondrá la venta de los bienes inmuebles de propiedad de los autores, cómplices y

encubridores de las infracciones previstas en esta Ley, que los hubieren utilizado en

la comisión del delito u obtenido como consecuencia de los mismos o que los

hubieren tenido en posesión con estos fines.

Esta venta se realizará en pública subasta, con sujeción al reglamento que

expedirá el Consejo Directivo del CONSEP.

Para el perfeccionamiento de la venta se requerirá de informe favorable de la

Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado, dentro de

los límites previstos en la Ley de Contratación Pública.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 445, 451, 455, 456.

Art. 105.- Informe pericial.- Previamente a la realización de la venta de

cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo precedente, la Secretaría

Ejecutiva del CONSEP solicitará a una de las universidades o escuelas politécnicas

del país que designe peritos especializados para cada caso que sea necesario y a la

Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, DINAC, de tratarse de inmuebles, para

que efectúen el avalúo correspondiente. Entre otros factores, este avalúo tendrá en

cuenta el valor actual de dichos bienes en el mercado.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 455.

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION: Arts. 180, 181.

Art. 106.- Venta de bienes muebles o perecibles.- Los bienes muebles o

perecibles podrán ser vendidos por el CONSEP, antes de que se dicte sentencia

definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento

que expedirá el Consejo Directivo de este organismo. Con los dineros, instrumentos

monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales u otros valores se

formará un fondo, cuyos intereses e inversiones corresponderán, por partes iguales,

a la Procuraduría General del Estado, Policía Nacional, CONSEP, Dirección Nacional

de Rehabilitación Social e Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA).

Ejecutoriada la sentencia absolutoria o condenatoria de los imputados, se procederá

de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art. 107.- Destino de los fondos.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria

dictada en contra de los imputados que hubiesen sido propietarios de los bienes

muebles e inmuebles que se vendieren, los valores depositados en el Banco Central

del Ecuador por concepto de su venta y los dineros comisados así como también los

instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales que

hayan sido negociados, se los distribuirá definitivamente a las siguientes

instituciones, en los porcentajes que a continuación se detallan: 50% (cincuenta por

ciento) para la Policía Nacional y que será destinado a la lucha contra el

narcotráfico; 15% (quince por ciento) para el CONSEP, que será utilizado en el

cumplimiento de los fines que a este organismo le asigna ésta Ley; 20% (veinte por

ciento), para la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, que será destinado para

la rehabilitación de los internos de los respectivos establecimientos; el 15% (quince

por ciento), que se distribuirá en partes iguales entre el Instituto Nacional del Niño

y la Familia; Consejo Nacional de las Mujeres; el Consejo Nacional de

Discapacidades; y, los Hospitales Psiquiátricos Lorenzo Ponce de la Junta de

Beneficencia de Guayaquil y Julio Endara de Quito. El Banco Central acreditará estos

valores, automáticamente, en las cuentas de dichos organismos.

Los valores que se distribuyen a las entidades e instituciones ya establecidas no

se invertirán en gastos corrientes.

Art. 108.- Acta de destrucción de sembríos y laboratorios.- Cuando las

autoridades de la investigación procedan a la destrucción de plantas, sustancias o

laboratorios, dejarán constancia de ello en una acta que se agregará al proceso, y

que contendrá, además de la identidad del propietario o presunto responsable, una

descripción prolija de las plantas, el estado de los sembríos y la extensión del

terreno cultivado, de las sustancias, equipos, instalaciones y otros bienes que se

encontraren en los sembríos y en los laboratorios y de los medios utilizados para

esa destrucción. Previamente a la destrucción se tomarán muestras para el análisis.

Las sustancias sujetas a fiscalización serán destruidas cuando haya

imposibilidad o riesgo fundado para su transporte para entregarlas al fiscal

competente.

Quienes suscriban el acta serán civil y penalmente responsables por la

veracidad de su texto.

Art. 109.- Incautación.- El Tribunal Penal dispondrá la incautación de todos

los bienes, dineros y más valores que hubieren sido utilizados para la comisión de

los delitos o que fueren producto o rédito de ellos. Serán además constituidos en

depósito.

El Juez podrá requerir del Ministerio de Economía y Finanzas, de las entidades

del sistema financiero nacional, de los registradores de la propiedad, mercantiles o

especiales, o de cualquier otra entidad, funcionario o empleado público, toda la

información necesaria sobre la situación financiera de las personas naturales o

jurídicas presuntamente involucradas en infracciones a esta Ley.

Art. 110.- Depósito en el Banco Central del Ecuador.- Todo dinero en moneda

nacional o extranjera será depositado, dentro de las veinte y cuatro horas

siguientes a la aprehensión o incautación en la Cuenta Especial de Depósitos del

CONSEP en el Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador, podrá invertir, por intermedio de las bolsas de

valores, hasta el ochenta y cinco por ciento de los dineros depositados en la

adquisición de bonos, cédulas hipotecarias o cualquier papel fiduciario de alto

rendimiento y liquidez.

El rendimiento de tales inversiones se depositará en una subcuenta especial

abierta en el Banco Central del Ecuador, a órdenes del CONSEP, para contribuir a la

financiación de su presupuesto y destinarlo exclusivamente a gastos de

equipamiento e inversión.

El Banco Central del Ecuador regulará el funcionamiento y la forma de obtener

los reembolsos de valores para fines de restitución de dineros a los imputados

absueltos.

El Banco indicado notificará al CONSEP todas las operaciones de compra y venta

de papeles fiduciarios que realicen. No cobrará comisión alguna por su intervención.

Art. 111.- Disposición de bienes.- No obstante lo dispuesto en esta Ley, el

Consejo Directivo del CONSEP podrá asignar en comodato los bienes muebles o

inmuebles incautados o comisados por infracciones a esta Ley, a las entidades u

organismos que tienen a su cargo la aplicación de la misma, a la Dirección de

Rehabilitación Social y a las de finalidad educativa o cultural.

Las obras de arte de imposible reposición serán entregadas en custodia o

comodato a la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión” y les serán

devueltas al imputado o acusado de infracciones a esta Ley, que fuere absuelto, a

menos que dichas obras hubiesen sido adquiridas con el producto del tráfico ilícito

de drogas o utilizadas para este fin. Si la sentencia fuere condenatoria, dichas obras

serán vendidas con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y su producto distribuido en

la forma establecida en la misma.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

Art. 112.- Restitución de bienes.- Si fuere absuelto el imputado propietario

de los bienes incautados, éstos le serán restituidos por el CONSEP cuando lo

disponga el Juez, una vez canceladas las medidas cautelares.

Las instituciones a las que se hubiere entregado bienes los devolverán en el

estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal

deterioro por el uso legítimo. Si hubiere daños, deberán repararlos o cubrir la

indemnización que fije el Juez, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

El dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos

bancarios, financieros o comerciales aprehendidos o incautados se devolverá en

moneda nacional, según la cotización del mercado libre para la compra de la divisa

incautada a la fecha de la devolución, con los respectivos intereses legales vigentes

fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Procederá la acción de indemnización por daños y perjuicios a que hubiere

lugar.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 30.

Capítulo Segundo

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. 113.- Competencia.- Para conocer, sustanciar y juzgar los delitos

tipificados en esta Ley se aplicarán las normas establecidas en el Código de

Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 1.

Art. 114.- Casos de fuero.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o

los presidentes de las cortes superiores serán competentes para sustanciar y juzgar

en los casos de fuero que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, les

corresponde conocer.

Art. 115.- Reglas para radicar la competencia.- Las reglas para radicar la

competencia serán las señaladas en el Código Penal.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 21.

Art. 116.- Acción popular.- Se concede acción popular para denunciar las

infracciones señaladas en esta Ley.

Art. 117.- Tratamiento de excepción.- En esta clase de juicios no se admitirá

caución, ni se concederá condena condicional, prelibertad ni libertad controladas, ni

los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.

La rebaja de penas a favor del sentenciado que demuestre conducta ejemplar

será concedida por el Consejo Nacional de Rehabilitación Social.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 31.

- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION: Arts. 22, 32, 33.

Art. 118.- Análisis químico de las sustancias aprehendidas.- Las sustancias

aprehendidas se someterán al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán

muestras de ellas, que la Secretaría Ejecutiva del CONSEP entregará a los peritos

designados por el Fiscal, quienes presentarán su informe en el término que éste les

concediere.

El Fiscal designará peritos a los profesionales especializados que hayan sido

acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público.

Las pericias así practicadas, alcanzaran el valor de prueba una vez que sean

presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 250, 257, 262.

Art. 119.- Asistencia judicial recíproca.- Los fiscales, jueces y tribunales de lo

penal podrán solicitar asistencia de sus similares u órganos policiales extranjeros

para la práctica de diligencias procesales y la investigación de los delitos previstos

en esta Ley.

Esta asistencia se referirá, entre otros hechos, a la detención y remisión de

imputados y acusados, previo el procedimiento establecido en la Ley, recepción de

testimonios, exhibición de documentos inclusive bancarios, inspecciones de lugar,

envío de elementos de prueba, identificación y análisis de sustancias sujetas a

fiscalización e incautación de bienes.

Las diligencias señaladas serán incorporadas al proceso, presentadas y

valoradas en la etapa del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.

Los requerimientos de asistencia recíproca se harán por vía diplomática o por

conducto de la INTERPOL.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 115, 190.

Art. 120.- Medidas cautelares.- Una vez que el Fiscal haya dictado la

resolución de instrucción, solicitará al Juez Penal la adopción de las medidas

cautelares de prisión preventiva y las reales de secuestro, prohibición de enajenar y

retención; y de manera especial, la prohibición de enajenar todos los bienes del

imputado y la inmovilización de sus cuentas monetarias y bancarias y de las

acciones y participaciones sociales.

Para que se inscriba la prohibición de enajenar se enviará circular por el medio

más rápido posible, a todos los registradores de la propiedad, mercantiles y

especiales de la República, quienes, en el término de veinte y cuatro horas

posteriores a su recepción, informarán al Juez del cumplimiento de dicha orden. Si

no lo hicieren, el Juez insistirá en su orden, y si ésta no fuere cumplida, pedirá la

destitución de quien la incumpla.

Para la inmovilización de las acciones bancarias, cuentas monetarias, corrientes

y de ahorros el Juez oficiará inmediatamente al Superintendente de Bancos y

Seguros, quien en el término de veinte y cuatro horas, dará cumplimiento a esta

orden, notificando con ella a las entidades del sistema financiero del país, que

estarán obligadas a inmovilizar esos valores y confirmar su cumplimiento, por

escrito, en el término de cuarenta y ocho horas, al Superintendente de Bancos y

Seguros y al Juez.

En los casos de fuero, el Juez competente comisionará la diligencia de

destrucción de las sustancias sujetas a fiscalización que hubieren sido aprehendidas,

a uno de los tribunales penales.

Se tomarán las muestras respectivas, que la Secretaría Ejecutiva del CONSEP

entregará a los peritos.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 426, 900.

De lo actuado se dejará constancia en acta.

Art. 121.- Destrucción de sustancias sujetas a fiscalización.- Dentro de los

quince días siguientes a la resolución de la instrucción, a pedido del Fiscal, el Juez

dispondrá que se proceda a la destrucción de las sustancias sujetas a fiscalización

que hubieren sido aprehendidas, salvo que, si se tratare de insumos, precursores

químicos u otros productos químicos específicos, el Consejo Directivo del CONSEP

podrá disponer, dentro de los sesenta días siguientes a su recepción, la utilización

por una entidad del sector público, su enajenación para fines lícitos o su

destrucción. La enajenación se realizará en la forma que decida este organismo y a

favor de las personas naturales o jurídicas previamente calificadas.

Para la destrucción se verificará la integridad de la envoltura y la identidad de la

sustancia, y se comprobará el peso bruto y el peso neto, verificando si corresponde

al que consta en el informe de investigación. En esta diligencia intervendrán el Juez,

el delegado del Secretario Ejecutivo del CONSEP y el Secretario del Juzgado.

Art. 122.- Consulta obligatoria.- No surtirá efecto el auto en que se revoque

la prisión preventiva, de suspensión o cesación de medidas de aprehensión,

retención e incautación, si no es confirmado por el superior, previo informe

obligatorio del Ministro Fiscal correspondiente, quienes emitirán su opinión en el

término de veinte y cuatro horas posteriores a la recepción del proceso.

Art. 123.- Sentencia.- El Tribunal o la correspondiente Sala del fuero, al

dictar sentencia, en la apreciación de los hechos y las pruebas atenderá las reglas

de la sana crítica.

En la sentencia condenatoria, el Tribunal o la correspondiente Sala del fuero

ordenará el comiso y entrega definitiva de los bienes al CONSEP.

Tratándose de bienes inmuebles se protocolizará copia certificada de la

sentencia para que sirva de título, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Estas diligencias se practicarán gratuitamente.

En la sentencia se ordenará la destrucción de las muestras de las sustancias

incautadas.

El auto en que se revoque la prisión preventiva, de cesación de medidas de

aprehensión, retención e incautación, el sobreseimiento provisional o definitivo,

dictado por el Juez y las sentencias condenatorias y absolutorias serán

obligatoriamente elevadas en consulta a la respectiva Corte Superior, quien

resolverá, previo informe obligatorio que emitirá el Ministro Fiscal dentro del plazo

improrrogable de veinticuatro horas.

Si el proceso tuviese más de cien hojas, a este plazo se agregará, un día más

por cada cien fojas.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución inmediata de los

magistrados, quienes serán reemplazados de conformidad con la Ley.

A efectos de que se cumpla la prohibición de enajenar de acciones y

participaciones sociales de compañías sujetas al Control de la Superintendencia de

Compañías o de Bancos y Seguros, el Juez le oficiará para que realice la notificación

respectiva a los administradores y registradores de lo mercantil. La publicación por

la prensa del aviso respectivo surtirá los efectos de notificación.

Las transferencias realizadas en violación de estas prohibiciones serán anuladas

por el respectivo Superintendente.

Inmediatamente después de dictada la resolución de instrucción fiscal, el Juez

ordenará la entrega en depósito a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP de todos los

bienes incautados.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION: Arts. 115, 900, 916.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 124.- Leyes aplicables.- En todo lo que no estuviere previsto

expresamente en esta Ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones del

Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

Art. 125.- Prohibición para ocupar cargos en el CONSEP.- Quienes hubieren

sido destituidos de un cargo en instituciones del sector público no podrán ejercer

función alguna en el CONSEP.

Tampoco podrán ocupar función alguna, ni ser trabajadores, contratistas o

depositarios de este organismo, quienes tengan con los funcionarios, servidores o

trabajadores de la Procuraduría General del Estado o del Ministerio Público,

parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En

todo caso, los de mayor jerarquía desplazarán a los inferiores y al margen de esta

circunstancia, los de mayor antigüedad tendrán preferencia sobre los recientemente

nombrados o contratados.

CONCORDANCIAS:

Art. 126.- Salario mínimo vital general.- El salario mínimo vital general a que

se refiere esta Ley se entenderá que es el establecido para los trabajadores en

general.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 117, 131, 133.

DEROGATORIAS Y ANEXOS

Art. 127.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda,

derógase la codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 612

del 27 de enero de 1987.

Art. 128.- Quedan incorporados a esta Ley los Anexos I, II, III y IV, que

corresponden a Definiciones, Clasificación de Estupefacientes, Psicotrópicas,

Precursores Químicos y otros Productos Químicos Específicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El CONSEP asume todos los derechos y obligaciones derivados de los

convenios celebrados por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Salud

Pública con los organismos nacionales, la Organización de las Naciones Unidas y

otros organismos internacionales públicos o privados, en materia de prevención del

uso indebido de drogas, represión del tráfico ilícito y fiscalización de las sustancias

estupefacientes o psicotrópicas.

SEGUNDA.- Los procesos que al momento de entrar en vigencia la presente Ley

estuvieren en trámite, seguirán sustanciándose de acuerdo con las disposiciones

establecidas en la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal.

TERCERA.- Hasta que se designen los jueces de contravenciones, conforme

dispone el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal vigente, las contravenciones

tipificadas en esta Ley serán juzgadas por el jefe zonal o el jefe regional del

CONSEP, de no existir la primera de estas jefaturas, dentro de su respectiva

jurisdicción, con sujeción a las normas aplicables a las contravenciones de cuarta

clase previstas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.

De la resolución del jefe zonal se podrá apelar, en el término de ocho días, ante

el jefe regional y de las de éste ante el Secretario Ejecutivo del CONSEP, en última

instancia, los cuales se pronunciarán en igual término.

Las contravenciones que se cometan dentro de la jurisdicción que corresponda

a la capital de la República, serán juzgadas de acuerdo con el reglamento a esta ley

y con sujeción al procedimiento establecido en esta disposición, en lo que fuere

aplicable.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

CUARTA.- Los bienes muebles e inmuebles que hubiesen sido incautados o

comisados con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 25, Ley Reformatoria a la Ley

sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y normas relativas a la

Procuraduría General del Estado, publicada en el Segundo Suplemento del Registro

Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997, y que se encontraren en depósito del

CONSEP, serán vendidos con sujeción a las normas establecidas en esta Ley y el

producto de esta venta y los dineros incautados tendrán igual destino que el

previsto en los artículos 106 y 107 de esta Ley.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

QUINTA.- Por esta única vez, con el producto de la venta de los bienes y los

demás valores a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley, se

constituirá un fondo, cuyo uso será determinado por el Consejo Directivo del

CONSEP, que se destinará a la adquisición de tres helicópteros para la Policía

Nacional.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52 de 4 de Julio del

2005.

Art. FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entró en vigencia desde

la fecha de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

ANEXOS: I, II, III Y IV

Nota: Para ver ANEXOS, favor remitirse a Imágenes del Registro Oficial,

(Inserte su disco compacto y pulse el botón respectivo).

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

  IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador
http://www.abogadosecuador.es.tl/%7BPREINSCRIPCI%D3N%7D-.htm 

 

Impugnación de paternidad. 

Casos para imputar la paternidad.- 

Introducción.- La paternidad es una obligación intransferible, inviolable, inmutable, eh imprescriptible, existiendo los elementos reales de la concepción de la mujer embarazada y que relacionan al padre del hijo.  

Esto es la deducción de la regla  presunta que es el padre del hijo si nació después de ciento ochenta días cabales. Y no más de trescientos. Se presumirá que el hijo es de quien la mujer  señale durante el juicio. 

Si la impugnación de paternidad hecha por el hombre negando al hijo se llegara a comprobar ante el juez de garantías y declarado judicialmente, que este no es padre en este caso tendrá el marido u a quien se le imputaba la paternidad, solo así nace el derecho positivo a favor de quien hace la impugnación o por  un tercero reclamante a que la madre les haga la indemnización de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado. 

      Negación:

  • El padre no podrá alegar la impugnación del hijo de una mujer embrazada, si el hombre tubo relación sexual intima con ella aun que haya sido una sola ves que sucedió, y  de acuerdo al tiempo del embarazo  actual  y que se referencia la concepción por el acto sexual entre ellos, no cabe alegación por parte del imputado al no tener una prueba convincente lógica y razonablemente para negarlo ya que no podrá evadir esa responsabilidad de padre en las obligaciones de manutención de la madre embarazada. De acuerdo a las exigencias del código de la niñez y la adolescencia y código civil respectivamente, para el caso especifico.   

Reconvenir y aceptación en varios casos abstractos:

  • EL padre del hijo supuesto si después de nacer el hijo pereciste la idea de que ese no es su hijo lo deberá comprobar científicamente con pruebas de ADN: y demás requisitos que la ley establezca para el caso. Sin perjuicio al reconocimiento de los daños que pudieran ocasionar este acto a la madre y que el juez de garantía estipulé para el caso.
  • Por otro lado. El aceptamiento tácito esto es el no reclamo, da por entendido que él es el verdadero padre del hijo y nadie más podrá pedir la paternidad de dicho hijo una ves hecha la respectiva acta de inscripción en el registro civil. 
  • Existen casos especiales que el hijo es registrado u asentado  en el registro civil. Pero no con la firma del verdadero padre esto es por un tercero pero si hubo  de ante mano una autorización u titulo legal notariado para hacerlo vale esa inscripción y acta en el registro civil.
  • Nótese esto: Cuando firma un tercero el registro de nacimiento esto es un padre supuesto sin la autorización legal de Ley, la lógica razonable indica que ese registro es usurpado por apoderarse de un derecho ajeno, la otra persona, y no tiene la legalidad real para la justicia y la razón, en su reconocimiento cabal y positivo para legitimarlo la Ley y la justicia.
  • Definición: Pero cuando al que se le imputa un hijo y este sabe explícitamente, de ese hecho al no hacer el reclamo ante la autoridad competente de la inscripción de ese hijo que se le ha imputado, esta dando a entender que lo acepta a ese hijo y debe asumir las obligaciones y responsabilidades de padre, que el derecho natural condena sin exigencia por tener la fuerza en lo justo de ser. O el derecho positivo lo exige para el cumplimiento de esas obligaciones que deben ser, como padre. Aunque este no haya  provenido de su gen real por el aceptamiento tácito u el acto del silenció, y que  la ley desconocer este hecho abstracto, es hijo real aun que no sea genéticamente del hombre y si lo es de su gen con mucha más razón esta obligado a cumplir todas las obligaciones de padre con el hijo.            

 Revisar el código civil  en los artículos siguientes entre otros: 

Art. 62, pudiera presumirse la concepción.- 

Art. 234.- El adulterio de la mujer.- 

Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre; al marido de su madre. 

Código de la Niñez y la adolescencia

Art. 148.- Contenido.- La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción,

Art. 149.- Obligados a la prestación de alimentos.-

 Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

Estudios Jurídicos UTPL: Santiago Zambrano

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NOTAS FINALES

 Asesor y consejero familiar en estudios Jurídicos.Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Notas finales.- 

Recomendaciones para un mejor rendimiento academicota para estudiantes de colegios y otros  niveles en su  formación individual.   

Sobre tus notas bajas  no te preocupes mucho o en exceso, eso  no te ayuda en nada.

Algunas pautas y aplica las que se ajusten a tu situación si en alguna de las siguientes natas que más abajo te apunto esta relacionado con tu caso particular. 

Te recomiendo lo siguiente para que mejores la relación en tu entorno habitual, como por ejemplo: 

  1. Tu primera obligación es hacer las tareas que te da el colegio luego de los alimentos, solo descansa entre media hora, relaja ese tiempo en cualquier actividad, leer algo o ver noticias Etc.
  2. El lugar de estudio en tu casa debe ser un espacio separado esto es que tus hermanitas/os no te interrumpas frecuentemente o visitantes de la familia.
  3. No tratar de hacer las tareas con el radio o la televisión pendida.
  4. Debe tener suficiente claridad el lugar de estudio y especifico, esto es no cambiar de sitio cada día.
  5. Si recibes claridad del sol, no debe estar frente a ti debe ser de costado, diagonal, el demasiado brillo de este no permite concentrarse bien usar una cortina blanca.
  6. Evitar en lo posible el exceso de ruidos en casa, mientras el estudiante esta cumpliendo las tareas.
  7. hacer descansos cada hora de estudio por lo menos de 5 a10 minutos y reanudar estudios hasta terminar las tareas diarias.
  8. Para evitar estar levantarse por sed, tener un vaso de agua al alcance.
  9. Los padres no deben interrumpir al estudiante en esas horas que el alumno esta en esa fase de concentración con sus tareas.
  10. Por ningún pretexto pueden hacer que se interrumpa el curso de las tareas, esto desmoraliza al estudiante y pierde la ilación de las cosas.
  11. Esto es no indicar otra cosa que no sea de estudio como mandar hacer algo diferente de ello.
  12. El estudiante debe de hacer preguntas a sus padres o quien este frente en la responsabilidad de su formación, ósea preguntar sobre algo que no este claro en su conocimiento.
  13. Las notas finales no solo son el resultado del esfuerzo del estudiante aquí se entrecruzan muchos factores. Que explicare brevemente más abajo, y: Amás de los ya numerados.

Entre las cosas que se tomaran en cuenta es el apoyo que sus padres puedan brindar a ellos. Cualquier consejo a tiempo de las experiencias que estos han tenido en su vida y hacerles preguntas constante de cómo le esta yendo y hacer sugerencias sobre sus tarea de ser posible.

Cualquier reclamo que se le haga al estudiante se lo debe hacer en comparación a que es conveniente para él que sus notas deben ser las mejores, sin llegar a que esto sea un acto de presión exagerada al estudiante, la presión excesiva, esto los pone nerviosos y usualmente no superan con facilidad sus notas, sus pensamientos se desvían más al temor del castigo o el regaño, que a la superación esta es una reacción natural inevitable del ser humano. 

En la antigüedad se acostumbraba amenazar a los estudiantes para que cumplan una determinada tare. Y por el temor al castigo lo hacían: Error pero el intelecto de estos no se desarrolla naturalmente, por el hecho de presionar su voluntad natural, del intelecto razonable humano, este por lógica no esta sujeto de coacción ya que al hacerlo pierde esa fuerza voluntariosa que solo la provee la naturaleza en el silencio de su fuerza justa. 

De lo dicho; lo razonablemente lógico es que se enseñe y se aprenda porque es la mejor manera de logar a futuro las metas personales en cualquier área sin estar presionado, para que de esta manera la mente de cabida al entendimiento natural.

Del proceso así la razón del ser en el aprendizaje y no sufra la consecuencia de hacerlo por obligación.

Esto a lo largo de la vida puede afectar la psiquis de las personas en sus comportamientos con otras de su misma especie, puesto que el subconsciente a lo largo de la viada retiene mucha información acumulada, que pueden surgir en cualquier momento pudiendo esto ser en el aspecto negativo en contra de sus propios intereses y que en ocasiones no se les puede controlar, por estar penetrados en el centro nervioso de su psiquis emocional individualmente en las personas humanas según sus propias circunstancias pasadas. 

Es mejor hacer entender que es lo que le conviene al estudiante para su futuro. 

En la actualidad es de conocimiento global que quien va superando las fases de estudios se le presenten más y mejores oportunidades en el trajinar de cada ser humano. 

Conclusión de fondo:

Esta tarea de logar un elevado concepto de intelectualidad en las mentes de las personas. Recae en primer lugar en los formadores, no es novedad que en la actualidad predomina la tecnología haciendo repensar a los educadores en la formación con sus estudiantes justamente por la amplia información que el estudiantado encuentra en la red digital. 

Por otro lado se tiene mucha apertura a la televisión Internet y todos sus derivados. Sin dar a entender que estos elementos son malos en su totalidad, al contrario si se los usa para sustentar conocimientos éticos y razonables es el mejor medio de expansión Universal.   

Pero al estudiante, sus padres y maestros, debemos usar estos medios para sacar de ellos sus ventajas que son muchas y a mi manera creo que son ya necesarios por la rapidez en la difusión y el encuentro de información muy valiosa y globalizada de miles de  personas que  están tras toda esta inmensa maquinaria virtual, haciendo siempre  algo en conjunto, con la apertura de todo tema en general del que me he nutrido de muchos conocimientos; y a mi manera expongo mis temas para otras personas que les pueda valer como referencia en general para vuestros logras personales.           

Nota: este tema surgió de una carta remitida por  una estudiante. Ecuatoriana, secundario su nombre es IVOON. Se reservan sus demás nombres y contenido de su carta. Para cuidar su privacidad. 
Asesor y consejero familiar en estudios Jurídicos. UTPL: Santiago Zambrano

Asesor y consejero familiar en estudios Jurídicos. UTPL: Santiago Zambrano

 

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Inglés desde casa gratis

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Aprenda Inglés

Aprenda Inglés

 

 Aprenda Inglés desde casa gratis.

Bienvenido a U. S. A. Aprende  www.usalearns.org

Registrarse de forma gratuita.

Este enlace le puede ser de mucha ayuda.- El soporté técnico le pone en su escritorio el idioma de ingles gratis financiados por los EE.UU. Departamento de Educación para apoyar a los inmigrantes.  

De Tutores y profesores!
Un sitio gratuito para usted para ayudar a los adultos aprender inglés.  
Básica y mejorar la lectura, la escritura, haciendo uso de la palabra y habilidades para la vida cotidiana.
Para empezar.Registrarse de forma gratuita. www.usalearns.org Aprendizaje a distancia, lejos del aula tradicional. Uno de los llamamientos de la enseñanza a distancia es la libertad que da a los estudiantes  aprender a su propio ritmo y en las fechas y lugares convenientes a sus calendarios de todos los días ocupados. Sin embargo, también se elimina el apoyo social de un maestro y compañeros de estudios. 

¿Qué es la U. S. A. para aprender?
EE.UU. Aprende es un sitio Web gratis financiados por los EE.UU. Departamento de Educación para apoyar a los inmigrantes que quieran aprender o mejorar sus habilidades en Inglés de que se conviertan en parte de la sociedad americana.
El sitio web consta de tres programas únicos:
Primer Curso de Inglés: 20-una unidad de vídeo basado en curso de nivel principiante
Segundo Curso de Inglés: 17-una unidad de vídeo basado en curso de nivel intermedio
Inglés y prácticas de lectura: 42 de nivel intermedio cuentos y actividades
Diseñado como una herramienta en línea para el aprendizaje de Inglés fuera de un salón de clases, el sitio ofrece contextualizados en la práctica las actividades de escucha, lectura, escritura, conversación y habilidades para la vida necesarias para el éxito en el trabajo y en la comunidad.
Todos los materiales de instrucción están en línea, no hay videos o libros para comprar.
Características de U.S.A Aprende
Vídeo de alta calidad con temas, personajes y situaciones que reflejan los desafíos de la sociedad de los inmigrantes en EE.UU.
Una amplia variedad de tipos de actividad que ofrecen los medios de comunicación ricos – de vídeo, imágenes y archivos de audio
Diccionario ilustrado con más de 460 fotografías de alta calidad y audio
Definiciones y vocabulario para la práctica de más de 800 palabras
Organizado por unidades temáticas
Comprensión inmediata de los controles
Puntuación y concursos
Simple navegación que requieren poca o ninguna orientación
Introducción animada narración disponible en Inglés y Español
Ayuda pantallas animados
Marcar los registros y de un estudiante de la última actividad
Gestión de sitio para los profesores o tutores para supervisar el progreso del estudiante. 

La necesidad de Inglés como Segundo Idioma (ESL) en los Estados Unidos con mucho lo que pueden proporcionar los programas de aula. Alrededor de 11 millones de adultos necesitan instrucción de ESL, y menos del 15% en la educación de adultos son clases donde se enseña Inglés. Muchos programas de aula están abrumados por la necesidad, tanto que el 56% de los programas de educación de adultos de ESL en los EE.UU. reportan haber listas de espera-algunos hasta tres años! Aprende EE.UU. constituye un importante recurso para ayudar a aliviar esta escasez.
Aprende EE.UU. se ha desarrollado principalmente para inmigrantes adultos con conocimientos de idiomas Inglés limitados que no pueden asistir a programas tradicionales de clase debido a dificultades con los horarios, transporte, u otros obstáculos. El potencial alumno pueda trabajar desde casa o una biblioteca pública.
Inglés niveles de cualificación www.usalearns.org

 
El Primer Curso de Inglés en principio destinados a los estudiantes a nivel de funcionamiento en los niveles NRS 2-3. Estos estudiantes son a menudo considerados de bajo a alto Comenzando.

El abandono escolar. Algunos aspectos del curso se pueden considerar NRS 1. (ESL Alfabetización)

El Segundo Curso de Inglés está diseñado para estudiantes que funcionan en los niveles NRS 4-5, generalmente se considera de bajo Intermedio a Intermedio Alto de ESL. Algunos aspectos de este curso pueden contener ligeramente más bajo y más alto nivel de material.
Una amplia gama de lectores de nivel intermedio, no sólo los inmigrantes, se beneficiarán de las actividades en la Práctica de Inglés y Lectura de la sección. Las historias en esta sección están diseñadas para ampliar el vocabulario y comprensión. 

Conocimientos y requisitos técnicos
Los alumnos no necesitan conocimientos avanzados de informática para aprender a utilizar  EE.UU… Simple navegación a través de todos los menús y las actividades hace que sea accesible a los alumnos con conocimientos básicos de computación y limitada escolarización en su país natal.

 
Prerrequisito Conocimientos básicos: www.usalearns.org 
Ratón: haga clic y desplácese
Teclado: cartas, puntuación, de retroceso, tecla de mayúsculas, barra espaciadora
Navegador web: abrir el navegador, navegar por un sitio Web básico, haga clic en los botones y enlaces
El uso de micrófono es opcional

Requisitos de hardware
Aprende EE.UU. El sitio Web es accesible desde casi cualquier ordenador con una conexión rápida a Internet. Aprende EE.UU. no funcionará a través de un módem de conexión.
Los estudiantes necesitan un ordenador con:
conexión rápida a Internet de banda ancha (384 kbps o más rápida)
Actualizada del navegador web con plug-in de Flash
Tarjeta de sonido
Altavoces o auriculares

Un micrófono conectado al ordenador, se recomienda para la práctica de uso de la palabra, pero el uso del micrófono es opcional. Los estudiantes pueden completar la práctica de actividades de uso de la palabra sin un micrófono.
El sitio ha sido diseñado como un sitio Web de la enseñanza a distancia para el uso de conexiones de banda ancha en casa y no se recomienda el uso de laboratorios de computación en la escuela. 

El Marco Conceptual de la U. S. A. Aprende
La combinación de sonido, imágenes y el contexto en que sea un vídeo de gran alcance y motivar el aprendizaje de idiomas herramienta. Por esta razón, el vídeo fue elegido como la base para los dos cursos de ESL en los EE.UU. para aprender sitio Web.
El Primer Curso de Inglés se basa en poner el vídeo a Inglés trabajo 1 elaborado por el Los Angeles Unified School District. El vídeo ha sido modificada para adaptarse a los requisitos de la instrucción basada en la Web. El Segundo Curso de Inglés es una revisión del popular Inglés para Todos en línea serie.
Si bien los videos proporcionar contexto, la secuencia y el idioma, el sitio en línea de actividades ofrecen la oportunidad de interacción alumno, la práctica y el dominio de los contenidos. Las actividades permiten a los estudiantes a leer y escuchar el guión varias veces; completar las actividades para demostrar la comprensión y la comprensión auditiva, práctica de habla, escritura y habilidades para la vida utilizando el vocabulario y nuevas estructuras en el contexto de los temas.
La actividades en línea de estos dos cursos han sido escritas por un pequeño equipo de ESL para adultos educadores. El enfoque de las actividades se guió por las siguientes creencias:
El aprendizaje de idiomas es más eficaz cuando se desarrolla utilizando escuchar, hablar, leer y escribir.

Comprensible de entrada, que son claves contextuales o visuales en el sentido de aumento de los alumnos la comprensión, incluso cuando no es lengua materna de apoyo disponibles.

La adquisición del lenguaje se produce a través de usos y la interacción con el contexto, auténtico lenguaje que está dentro (o simplemente más allá de) los estudiantes del nivel de competencia lingüística.

Desarrollar el idioma y la alfabetización a través de interacciones con las tareas que requieren pensamiento crítico. www.usalearns.org

Auténticas oportunidades para mejorar el aprendizaje de las lenguas de comunicación.

Múltiples visualizaciones de vídeo y escuchar oportunidades combinadas con tareas centradas aumentar la comprensión.

PANORAMA GENERAL
El papel de los profesores y tutores con los EE.UU. para aprender
Aprende EE.UU. está diseñado principalmente para el aprendizaje a distancia, www.usalearns.org  

 lejos del aula tradicional. Uno de los llamamientos de la enseñanza a distancia es la libertad que da a los estudiantes a estudiar a su propio ritmo y en las fechas y lugares convenientes a sus calendarios de todos los días ocupados. Sin embargo, también se elimina el apoyo social de un maestro y compañeros de estudios que ofrecen el estímulo, la retroalimentación y la motivación. Profesores y tutores de los EE.UU. para aprender necesidad de desarrollar formas de apoyar y motivar a los estudiantes a mantenerse enfocado en sus necesidades de aprendizaje y los objetivos de aprendizaje en línea en el medio ambiente.

Estrategias de Enseñanza a Distancia de Estudiantes
El maestro de los alumnos distantes monitores, guías, sugiere, alienta, y esperemos que motiva al alumno a distancia. Estrategias para la enseñanza de EE.UU. para aprender los estudiantes a distancia son:
Supervisar el progreso del estudiante con los EE.UU. para aprender el sistema de gestión
Aprende mientras EE.UU. no está diseñado para uso en clase de un laboratorio, un tutor o profesor puede utilizar el sitio Web del sistema de gestión del aprendizaje en línea para crear una clase. El sitio permite a los educadores para ver el trabajo de los estudiantes y proporcionar información en línea.
La gestión del personal docente características permiten a los profesores
Crear una clase en línea.
Supervisar el progreso del estudiante y las puntuaciones.
Puntuación y comentarios sobre la escritura de cesión.
Enviar mensajes a la clase en línea.
imprimir un documento de instrucciones para ayudar a los alumnos acceder a la línea de clase.

Para acceder al sistema de gestión, vaya a usalearns.org / profesor. Los estudiantes inscritos en una línea de clase con un profesor vaya a usalearns.org / clase.
Guía de los estudiantes a través de contenidos y tareas
EE.UU. ofrece Aprende secuencia de unidades y actividades que permiten a los estudiantes a través del contenido de trabajo independiente. Aunque hay una secuencia recomendada, un profesor puede orientar a un estudiante a través de los materiales en una forma que mejor se ajuste a los objetivos individuales del alumno. Por ejemplo, en el segundo curso los estudiantes pueden completar los temas en un orden diferente, para satisfacer mejor sus necesidades de aprendizaje de idiomas. Los maestros también pueden sugerir lecturas de la Práctica de Inglés y Lectura de la sección a fin de complementar los temas tratados en el primer curso o segundo curso. www.usalearns.org 

Motivar y alentar a los estudiantes
Una cuestión fundamental para cualquier programa de educación de adultos es la capacidad de mantener los estudiantes participantes. Los maestros pueden necesidad de desarrollar nuevas maneras de motivar y apoyar a sus estudiantes en línea a fin de evitar sentimientos de aislamiento. Algunas formas eficaces de apoyar y motivar a los estudiantes incluyen:
Facilitar la retroalimentación. Trataré de responder dentro de 48 horas, al menos para que el alumno sabe que ha recibido la obra y responderá en breve.
Enviar mensajes de correo electrónico que hacer preguntas y rápida a los estudiantes a pensar en sus objetivos y ofrecer apoyo.
Enviar una tarjeta electrónica o por correo electrónico sobre una base regular el fomento de los estudiantes y alabando los logros.
Teléfono a los estudiantes a aprender más acerca de los estudiantes los objetivos y preocupaciones.
Establecer teléfono “horas de oficina” en la que usted se dispone a tomar los estudiantes llamadas.
Oferta deserción en tiempos de los estudiantes que desean la ayuda de un maestro “en persona”.
Teléfono estudiantes que no han sido activo durante un período de tiempo para animarles a quedarse con el programa.
Proporcionar certificados de terminación de pre-determinado de unidades de trabajo.
Alentar a los alumnos a estudiar con un familiar o amigo.
Ofrecer ayuda a los estudiantes en la búsqueda de información o sitios en Internet que podría ampliar su comprensión y / o la práctica de la unidad de tema.

Acerca de la U. S. A. Proyecto Aprende
Aprende EE.UU. fue un resultado de un proyecto que fue concebido por los EE.UU. Departamento de Educación (ED), la Oficina de la Formación Profesional y Educación de Adultos, División de Educación de Adultos y Alfabetización (OFERTA). La financiación básica para aprender EE.UU. fue proporcionada por ED. Financiación adicional para aprender EE.UU. se puso a disposición por el Departamento de Educación de California, Oficina de Educación de Adultos.
OFERTA promueve programas que ayudan a los adultos obtener los conocimientos básicos que necesitan para ser trabajadores productivos, los miembros de la familia, y los ciudadanos. Las principales áreas de apoyo son la Educación Básica de Adultos, Educación Secundaria para Adultos, y Adquisición del Idioma Inglés. Estos programas hacen hincapié en las competencias básicas como lectura, escritura, matemáticas, el idioma Inglés de competencia y solución de problemas.
Las opiniones expresadas en los artículos y páginas Web incluidas en este proyecto no refleja necesariamente la posición o las políticas de los EE.UU. Departamento de Educación, Oficina de la Formación Profesional y Educación de Adultos, División de Educación de Adultos y Alfabetización. La inclusión de recursos no debe entenderse o interpretarse como una aprobación por los organismos de cualquier organización privada o empresa. 

¡Bienvenido a U. S. A. Aprende
de Tutores y profesores!
http://www.usalearns.org/index/welcome.cfm?CFID=1013914&CFTOKEN=59126900&jsessionid=1a3037b590e6d22c2ce26378157c7e221a14

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Evolución progresiva: Confesión

Consejero familiar y Jurídico Santiago Zambrano.

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Evolución progresiva.

 Confesión.-

Esta es una respuesta a una persona que viene arrastrando problemas con su ex.

  

Gracias por sus confesiones ya que de esta manera se puede tratar cualquier caso con mejor acierto profesional y técnicamente, como usted entenderá que los falsos testamentos lo que hacen es confundir más las cosas y el  consejo sale errado.

Analice esta contestación y recuerde que siempre estaré en disposición de asesorar jurídicamente y familiarmente.

Esta contestación la referiré más  en la parte socio humanístico y sociológico de nuestras costumbres. 

La parte técnica jurídica será en otra carta después de algunas sugerencias que le are en oreo correo específico. Para continuar con la dirección jurídica y  técnica  por este medio para que al final pueda usted tomar la mejor decisión. Sin lastimar en lo posible sentimientos de menores de edad que nada tienen que ver en el entorno de los  problemas que por las malas acciones de los adultos tienen que sufrir las consecuencias por los malos actos de sus padres.

 Le hablare de todo un poco para ir corrigiendo errores a futuro. 

Para ponerle suave la cosa su caso es una novela, pero sin director, como muchos otros pero no se preocupe mucho que cada quien tenemos un fin en este mundo y todo esta escrito de ante mano en las vida de cada ser humano. 

Por lógica existe un inicio y un final. Habrá muchas cosas que no se podrá volver atrás la naturaleza es inmutable esto es que no permite cambios una ves realizado un hecho su proceso debe continuar solo podemos hacer algunas pequeñas alteraciones. 

He notado en su carta que habido bastante ingenuidad en cuanto a las actuaciones que ha tenido con su ex. Y parte de esas ingenuidades es el  producto de esos malos actuar que usted mismo le ha facilitado a su ex. En pocas palabras y por el análisis de las expresiones de su carta cuando se ha referida a su ex. Esta señora tiene una característica genética heredado o adquirida de no muy buena conducta moral y ética, que regularmente quien la posee no la puede descubrir por si mismo por creer que lo que ella, o él. Hace es correcto por ser su vida o son sus cosas personales.

Esto es  notable en las personas que se acostumbran a cometer faltas sin importarle mucho el resto de personas que saldrán a lo largo afectados por los efectos de esos actos.

Se nota esto cuando las personas por lo general primero hacen las cosas y luego lo piensan.

¿Agüé se debe esto? Sucede o viene de un patrón heredado del gen sea de los  abuelos o por parte de sus padres o en otras ocasiones se adquiere de las costumbres del entorno donde se crían las personas por los malos hábitos de convivencia de la gente. 

Las personas racionales y que notamos que algo esta mal o algo estuvo mal de nuestros padres. No ganamos nada reprochando a ellos eso.

Lo debemos juzgar ya como un acto inmutable que ya no acepta cambios.

Y solo cuando entendamos esto es el momento de hacer la conversión en el yo personal que esto se entiende en metafísica el espíritu bueno que todo ser humano poseemos, primero debemos recordar en el interior de nuestra soledad que es lo bueno que yo he hecho y también lo malo y balancear estas dos fuerzas. 

Y ponerlas en equilibrio, esto inicia con el respeto a uno mismo, ósea no debo hacer nada de lo que más tarde sospecho que me puede traer un problema sea a mi o a un semejante. ¿Pero como me doy cuenta yo mismo de esto? El yo personal es el espíritu interno y bueno de cada ser puesto por el Celestial Dios. 

El ser humano esta compuesto por tres elementos, para cumplir unas nueva etapa en su evolución terrenal:   

  1. Cuerpo = Deseo, pasión, locura, engaño, dolor, sacrificio, lujuria=apetito sexual, y terminación de este por todos los vicios terrenales.
  2. Alma= Es el centro donde convergen y viven nuestros órganos principales como pensamientos, ideas, visión, libertad, inteligencia humana, forma de organizarse racionalmente. Por donde se filtran todos los buenos y los malos actos. Y.-
  3. Espíritu= Todo buen accionar del ser humano, es el centro y matriz del derecho natural que engrándese al ser humano elevándolo a ser diferente de los millones de especies sobre la tierra por poseer en su interior la inmortalidad que Dios, ha dado a este espíritu y en este cuerpo, que actúa desde dentro de cada ser para hacer  reflexionar y actuar de buena fe  para enderezar el camino torcido; que siempre nos empuja o nos jala el poder o fuerza del cuerpo que esta unido a este espíritu. Por el hecho que el cuerpo no piensa este solo actúa y goza con el placer por no tener capacidad de entender nada ni razonar. 

Dicho esto vamos entendiendo que no es lo correcto dejarnos llevar por el numero uno. 

El numero dos tiene la sabiduría y produce la reflexión, de lo bueno y lo malo y al mismo tiempo da la libertad de hacer de una idea pasada por sus filtros o flash de reflexiones emanada de este, para que decida el poder del cuerpo u la bondad del espíritu. 

Que cuando tu espíritu esta en una etapa de evolución progresiva puede vencer con facilidad los deseos del cuerpo, esto se produce por intermedio del poder mental que ordena la sabiduría a las personas humanas más evolucionada espiritualmente. 

¿Y como obtengo esa evolución que usted habla?

Fácil esta se filtra por el alma de lo razonable, inicia desde ya y hazle creer a tu mente todo lo bueno que tu quieres para otros en sana armonía así como lo deseas para ti en adelante en mejorar  tus cosas sean de pensamiento o de acciones, esto es actuar con la fuerza de la inteligencia de la mente humana que es la que hace la reflexión y posee lo lógico.

Más no con el poder de la fuerza del cuerpo por este poseer todos los males y que al mismo tiempo goza este de ese dolor, debemos de tener cuidado con esto.     

Entre otros:

Cuando en nuestra mente se pasa un pensamiento que te detiene hacer algo esa es la señal que en el futuro te traerá problema, eso es el pensamiento inteligente del yo personal. 

O cuando nuestros sentidos como la vista el tacto y el gusto nos provocan hacer algo que un pensamiento lejano me dice que algo esta mal pero el deseo del cuerpo lo quiere mucho cuidado sus efectos de esos actos nos traerán dolores de cabeza más tarde. 

Para terminar esta charla. 

Usted tiene ciertas actitudes bondadosas según sus expresiones. Pero esto debemos orientar mejor a nuestra mente que usted ya ha comprendido más a esta altura de esta carta.

El hecho. De haberle aceptado un hijo de diferente gen del suyo a su ex. Algo hable a su favor. Por ejemplo lo escribió, en el (*ISSFA*)

Le puso un negocio a pesar de sus desordenes como buena dama a su ex.

Es hijo bondadoso con su progenitora. 

Lo malo suyo es que se deja manejar de algún modo por su ex. 

Le pongo esta reflexión para que la ordene usted mismo. Recuerde que usted es hombre casado como me manifiesta. Se ha puesto usted analizar en algún momento que es lo que estará pasando por la mente de su verdadera esposa que es a quien se le debe respeto por el hecho de compartir con usted toda esta cantidad de penurias que estará pasando en unión con sus otros hijos. 

Le pido como consejero familiar que ya esta bien de que su ex. Le este llamando por cualquier sosa. No es lo correcto ni ético. Y usted no lo debe permitir ella lo hace por querer destruir la tranquilidad que debe ser cada vez menos en su verdadera esposa y hogar que mantiene con ella y sus hijos. 

Haga lo siguiente: De cualquier cosa que su esposa no este enterada o si lo esta de todo esto debe tratarlo bien con ella y si es necesario las debidas disculpas por su parte a su esposa real.

Ella debe saber todo y cuando lo haga si usted es tomador para hacerlo debe usted estar en sano juicio y confesarle este mal que le atormenta delante de su mama. Para que entre ustedes se puedan apoyar para cualquier litigio que les pueda presentar su ex. A futuro. Ya que cuando usted inicie el cambio en su mente su ex, va a echar el grito por no poder ya más dominarlo a usted. 

No más secretos a su esposa pero si cree que su esposa puede reaccionar malo debe hacer cualquier confesión ante un cura o el pastor de su iglesia de la religión que ustedes practican en su familia. Solo cuando haga eso se aliviara la carga emocional y mental de usted ya que para actuar mejor necesitamos estar limpios de toda referencia de culpabilidad que pesen en nuestra contra. 

Y luego de eso aportarse como niño bueno y educado, que hombre no es el que tiene más mujeres. El verdadero hombre es el que honra a su esposa en las buenas y en las malas y hace de esa mujer una gran dama de respeto a la sociedad que le rodea. 

Por otro lado el hombre cuando dice la verdad no deja de ser hombre al contrario esto engrándese al  hombre y no deja de ser valiente. Es más lo hace más seguro de sus futuros actos ganándose el respeto y confianza de quien lo conoce por sus formas de actuar. 

  • Y por ultimo hombre es el que es honesto y cumplidor. 
  • Y mujer es la que se gana la dignidad y respeto de la sociedad por sus buenos modales y forma de actuar sin esperar ser lisonjeada. 

 

Consejero familiar y Jurídico Santiago Zambrano.

Consejero familiar y Jurídico Santiago Zambrano.

La pregunta y los nombres son reservados.

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¿Aborto Espontáneo y Natural?

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¿Que es el aborto espontáneo y natural?  

Conocimientos general sobren el aborto.-

Aborto espontáneo o natural se entiende por la interrupción abrupta del embarazo por causas naturales, y ocurre por lo general dentro de las primeras 20 semanas del embarazo, cuando el feto todavía no es capaz de sobrevivir fuera del útero.

Cuando un embarazo es deseado y esperado y termina en un aborto, se produce una situación generalmente devastadora y traumática para la mujer y su pareja.

Por desgracia, los abortos espontáneos son muy comunes, sobre todo en el primer trimestre del embarazo. Cerca del 20 % de los embarazos detectados terminan en un aborto espontáneo. Sin embargo, los especialistas afirman que en realidad hasta el 50 % de los embarazos termina en un aborto, ya que la mujer ni siquiera se dio cuenta de estar embarazada.

Causas;

  1. Por lo general se produce debido a que el embarazo no se está desarrollando normalmente y no hay nada que se pueda hacer para evitarlo. Lo más común es que se deban a una anomalía cromosómica del feto, causadas por un óvulo o espermatozoide defectuoso. Las anomalías cromosómicas aumentan con la edad y por lo tanto las mujeres mayores de 35 años corren el  riesgo de sufrir un aborto espontáneo.
  2. Pueden influir otros factores, por ejemplo infecciones, u otras enfermedades en la mujer: diabetes mal controlada, lupus eritematoso sistémico o enfermedad tiroidea.
  3. Determinados hábitos también pueden aumentar las posibilidades de un aborto espontáneo: mala  nutrición,  tomar alcohol, fumar, consumir drogas.
  4. Anomalías en el útero o en el cuello del útero.
  5. Exponerse a químicos tóxicos o pesticidas o  
  6. Utilizar analgésicos en el periodo cercano a la concepción como ibuprofeno o aspirinas u otros medicamentos.
  7. Sufrir un accidente, sangrado vaginal, dolor abdominal, espasmos, fiebre, debilidad,  vómitos dolor de espalda, mareos.

Si bien la mayoría de las mujeres pueden presentar estos síntomas durante los primeros meses del embarazo y no presentan ningún riesgo de aborto, igualmente se debe concurrir al medico en caso de sospecha, sobre todo si se presenta un sangrado importante.

Tratamiento en caso de un aborto espontáneo

Por lo general no se requiere ningún tratamiento, el útero se vacía solo con un abundante sangrado, pero será el médico quien lo decida, ya que quizás sea necesaria una dilatación de cuello y un legrado si quedaran restos del tejido del embarazo en el útero. La recuperación física de un aborto lleva pocas semanas.

¿Embarazo Ectópico?

Qué debe saber: La palabra “ectópico” significa “fuera de lugar.” El embarazo ectópico es un embarazo que se implanta fuera del útero, por lo general en una de las trompas de Falopio, y comienza a crecer allí. Es poco frecuente que los embarazos ectópicos se desarrollen normalmente y que gesten a un bebé. Si no se trata, puede causar sangrado interno y ser peligroso para la madre.

Los embarazos ectópicos pueden tratarse con una terapia con medicamentos o con cirugía.

Entre el 50 y 80 por ciento de las mujeres que han tenido un embarazo ectópico luego tienen embarazos sanos.

Qué puede hacer:
Llame a su médico si observa un leve sangrado vaginal irregular una semana o más después de no haber tenido su período menstrual. La hemorragia suele ir seguida por dolor en la parte inferior del abdomen, por lo general en uno de los lados. Si no se lo trata, el dolor empeorará y puede ir acompañado por dolor en el hombro, mareos, náuseas o vómitos.

Si tiene un embarazo ectópico tómese el tiempo necesario para recuperarse físicamente y para superar la pérdida de su embarazo.

 

Enlace importante!!

Para tener un amplia conocimiento sobre maternidad abortos y sus causas Etc. Entre por este enlace:>>http://www.nacersano.org/centro/9254_10476.asp

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Consejo familiar y jurídico.

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Sr. Ferna y fernando: y esposa.-

Conserjería abierta puede ser este su problema o tocar su caso real, esta respuesta es el resultado de una ilación de consejos los nombre se sus actores son supuestos para proteger sus privacidades. Pero el contenido de las respuestas es real……

Por favor enviar una copia a su esposa.-

Sobre su  ultima carta sale ya el conflicto familiar algo sospechaba, es por lo que en la carta anterior le mencione a los niños. Entre las primeras cosas mantengan la tranquilidad que la ultima palabra no se ha dicho aun: la serenidad para resolver cualquier asunto eso significa un grado, y hable una vez más con su esposa o hágale llegar es carta y dígale que el consejero en línea ni usted, ni ella lo conocerán en sus vidas ¿mi dirección es cualquier punto en el hemisferio geográfico de la tierra? Mi trabajo es unir parejas, de familia en conflictos y cualquier desacuerdo de algún mal convivir de nuestras sociedades golpeados por las diferentes circunstancias sociales y por las malas costumbres de nuestros pueblos que en ocasiones son culpas de los malos gobiernos que rompen con; la tranquilidad de sus habitantes por no existir una política clara en las estructuras gubernamentales, produciendo por estas causas los efectos de intranquilidad  en sus pobladores.

POR OTRO LADO;

Espero por un correo de su señora, ella no tiene que contarme mucho no acostumbro a exigir ya que de esa manera no resultan los consejos solo que me cuente lo mínimo:

Y  estas palabras para usted señora, con  mucho respeto y consideración que usted muy dignamente se merece como buena esposa y madre, en ocasiones tenemos que despojarnos del orgullo las timado; y las ofensas que otras personas nos han causado ya que el mantener este tipo de actitud lo que produce es colateralmente estropear a futuro el bienestar de los que más queremos ósea maestros hijos que al final de cuenta ellos son nuestra lucha diaria.

Señora en la vida normal nada esta garantizado, pero en este caso un correo de su parte  puede depender no solo la tranquilidad de usted, el caso es ¿y usted lo sabe?; existe una familia que son sus hijos y  su esposo esta haciendo un compromiso moral  ético, que es lo que realmente cuenta en el hombre, esto es el principio racional y natural de nuestra estructura humana y el no puede faltar a esa palabra ya que de hacerlo se estaría el mismo condenando  a futuro por los desacierto que el pueda hacer: su esposo  ya sabe lo que es el derecho positivo, esto trae la fuerza de la ley  y todo desorden del honre lo castiga.

Por otro lado su esposo comenta.

Que esta dispuesto a cambiar rotundamente eso para mi, usted, sus hijos y el es una buena señal  de querer remediar las cosas, si hasta los criminales perversos  dentro de la justicia tienen el derecho de recibir una oportunidad para rehacer su nueva vida.

Lo de su esposo considerémoslo como una falla imperdonable en nuestra sociedad, pero tenemos que ver más halla de eso, que aun que usted tome la voluntad  de separase de su esposo el siempre será el padre de sus hijos y como quiera que sea estará en su vida en su interior en el centró de sus ideas esto es parte ya de su subconsciente, ósea estará en el centro del alma que en algún momento le detallare este tema por ser muy profundo e espiritual.

Y eso no lo puede cambiar nadie es una orden Divina y Celestial de carácter inviolable e inmutable.

Atentamente:

Santiago Zambrano.

Consejero familiar y jurídico.

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PROSELITISMO SEXUAL

Bandera con el Escudo de Armas del Ecuador

Alerta a las autoridades del Ecuador. Proselitismo Sexual!! Aporte por: SantiagoZambrano.

Clasificados gratis – Compra venta y servicios!!!

Con algunas pginas en el Internet de anuncio gratis, estn atentando con la buena salud mental de los ciudadanos que por casualidad al buscar algo en la red global de Internet aparecen fuertes anuncios censurables de ecuatorianos y ecuatorianas.

Que la ley en competencia los debe de analizar ruidosamente y cuidadosamente. Para ejecutar las acciones legales a quienes pongan anuncios con proselitismo sexual y las relaciones de ofertas que conducen a este acto.

Lo que redacto ms abajo es una carta abierta que la he enviado a varios anunciantes en la red de varias pginas obscenas de carcter sexual.Que no siquiera vale la pena mencionar sus nombres ya que esto aria ms grande la red de quienes no distinguen lo que es el buen comportamiento tico, moral y de respeto a los dems.

Circular, Enviado. Proselitismo Sexual!!

Hola estimados amigos y amigas

He observado sus imgenes cuidadosamente y contenido de palabras de sus anuncios de ofertas sexuales y relacionadas.

Y les har saber o ponerles en su conocimiento, que la produccin y distribucin de imgenes pornogrficas o materiales visuales audiovisuales, informticas electrnicas o de cualquier otro soporte fsico. Forma u que organicen espectculos. Entre otros referentes. Con fines de hacer Proselitismo Sexual!!

Estos actos son contemplados como delito dentro del cdigo penal del Ecuador. Y de otros cuerpos legales vigentes en el pas.

Y ms aun cuando estos datos estn al alcance de menores de edad que como es lgico y razonable entender, que en esos bloques libres y gratuitos, que poco o nada les importa la moral de las personas de seresdignos de respeto pudor y consideracin natural. No son responsables por lo que el usuario anuncie.

Ntese lo siguiente:

Pero las responsabilidades recae contra quien hace estas publicaciones cualquiera sea esta que intente daar las buenas normas Humanas respetuosas de un buen convivir sociable en el marco del respeto al prjimo.

Art.(528.1).- CP: El que promoviere o facilitare la prostitucin de otra persona ser sancionado con pena de prisin de uno a tres aos, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos.

CP.- Art.- (528.2) (y otros para esta misma causa) y la pena ser de 6 a 9 aos cuando: (Literal) (6). El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

Art.(511.1).- El que solicitare favores de naturaleza sexual para s o para un tercero prevalindose de una situacin de superioridad. Etc. Igual se castiga con prisin.

Espero haber hecho sensible vuestras actitudes de comportamientos racionales. Para una mejor convivencia social y que no se entorpezca la mente de personas inocentes que en cada instante estn usando varios blog u entorno virtuales gratis. Por lo que invoco. A mejorar vuestras actitudes de esos actos referidos de poca moral y que he dejado precedente de protesta en sus anuncios sexuales.

Las autoridades locales: sugiero que revisen blog gratuitos, para que puedan constatar esta querella pblica, creo pertinente que las autoridades de turno se deben de actualizar un poco sobre este tema las, para poner reparo de algn modo, si es que no se estn haciendo como se dice vulgarmente de la vista gorda?, {no siendo as} deberan revisar en algunas redes virtuales y ponerse tras pistas para regular estos anuncios de proselitismo sexual en el Pas, que hasta nmeros de telfonos indican sus anunciantes.

Y ofreciendo o pidiendo sexo e indicando partes sexuales ntimas de sus cuerpos, de varias/os anunciantes sin ningn tipo de pudor ni dignidad racional humana.

Dignasen autoridades competentes de atender sobre lo indicado en procura de mantener una buena moral general y socio humanstico.

Me fue grato ponerles en alerta a la comunidad virtual en estas redes de Internet de servicios publicitarios gratuitos; y autoridades competentes en el Territorio Nacional.

Anlisis realizados en algunas redes virtuales.

Atentamente:

Aporte por: Santiago Zambrano.

Ultima revisin en la red, 06 de marzo del 2010

Compre  su dominio web!!

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Sociología por Internet

 globe

Sociología por Internet.

 Alerta a las comunidades.-  

Por: Santiago Zambrano  Estudios Jurídicos UTPL:

Por: Santiago Zambrano Estudios Jurídicos UTPL:

  

Sobre los entornos virtuales, que facilitan espacios gratis para que los usuarios puedan expones abiertamente cualquier tema. De doble  acción  en el campo positivo y en el campo negativo. Exhorto a las comunidades saber elegir con cuidado las páginas en la red de Internet ya que la gran mayoría están repletas de proselitismo sexual, qué sin lugar a dudas esto confunde a mucha juventud que no tienen el análisis claro de hasta donde les puede conducir contrariamente en sus actitudes personales a futuro, no esta por demás poner en alerta a los jefes o cabezas de familia, para que vigilen con atención sobre que es lo que hacen nuestros hijos cuando están frente al computador, tratar este tema en casa con una buena orientación lógica y razonable para contrarrestar los efectos de incitación a realizar todo tipo de lujuria=sexo, es lo que se pone de modo en este siglo XXI por estos medios.

Espero que de algún modo sirva esta observación para quienes puedan prevenir estos malas tendencias molarles, qué se ponen en frente de nuestra  vista por el avance en la tecnología  de las comunicaciones de todo medio digitalizado, sin un control de conciencia socio humanístico.

Espero esta nota les halla llegado a tiempo.

O no importa si ya esta involucrado de alguna manera en ciertos actos de poca moral nada esta perdido totalmente, ósea la ultima palabra no se ha dicho.

El hombre o la humanidad es capaz de denigrase asimismo hasta lo más bajo por nuestra constitución y estructura humana.

¿Pero la ventaja de este hez qué? cuenta con el sentido de raciocinio. Esto es la facultad característicamente hablando, la distinción a los seres humanos del resto de los animales. Para que pueda revertir todo mal acto y hacer la conversión en el interior de sus pensamientos e ideas lógicas, para un equilibrio más justo y más digno como ser humano.

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En caso de que me divorciará

 

globe llaveweb
Conserjería en línea.
Conserjería en línea.

  

En caso de que me divorciará 

 diga lo que diga el otro. 

 

¿Apunto de romper sus relaciones de pareja? 

Lo que leerán  a continuación es una conserjería adelantada y general  por esta pregunta que nos hacemos en nuestro interior manifestando una idea o expresión, que se la anoto en letras azul. 

Idea o expresión :> ¿En caso de que me divorciará?  

Se les puedo ayudar en conserjerías  solo tienen que dirigir una carta con los problemas de fondo como o porqué  se producen estos. 

Capacidad y habilidad en detectar problemas por medio de cartas dando soluciones y consejos prioritarios antes del rompimiento definitorio de las relaciones maritales o después de esto.

Estos son estudios, intelectivo, raciocinio y  sapiencia, hablando filosóficamente. 

¿Qué es esto?  Es; 

Filosofíacartoanalítico: Es la orientación y organización de las realidades del sentir y del obrar del hombre por medio de sus escritos para profundizar en la bondad o malicia  de acuerdo a sus expresiones como ser humano, desde el punto racional y natural relacionándole con las leyes de la naturaleza. Así como patrones genéticos, sociológicos y culturales, partiendo desde el acto de la concepción humana, para equilibrar conductas de personas en comportamientos de parejas o familias de  difícil convivir. 

Pueden enviarme la consulta sea por la página o por el correo.

E-mail: saabogado@gmail.com

Tratando al momento algunas parejas por conflictos de familias del Ecuador, que han tomado la voluntad de dirigir sus escritos y están mucho mejor. Así que deben como decimos vulgarmente, dígale a su esposo y de la misma manera a usted, destapen la hoya así sabremos que es el contenido interior.

Inicialmente toda separación produce muchas relaciones de efectos adversos en los comportamientos de nuestros hijos que esto los marca para toda su vida afectando no solo a ellos sino que ha sus futuras generaciones.

Tú no tienes que contarme mucho, puesto que yo entiendo y conozco el inicio de tu conducta generacional pero para hablarte más de esto es la persona que sienta el problema dar el primer paso.

Bien.- Para hacer el análisis de la carta y poder responder técnicamente, es escribir algo sobre el problema de fondo, si no existe esta voluntad no se puede hacer nada.

Y este acto de silencio conduce rectamente a funcionar por naturaleza el patrón. Generacional de ambas familias que nosotros mismos no lo podemos descubrir y si lo entendemos un poco no logramos ponerle equilibrio justamente por las costumbres de nuestros pueblo heredadas de nuestros ancestros así como del entorno social y familiar que nos han rodeado por toda nuestra existencia. O por que creemos que a nadie le importa mis problemas y yo los puedo solucionar todos. 

Conclusión reflexiva sobre reglas de juego: 

Cualquier respuesta es buena en procura de mejorar las relaciones, en ocasiones no esperemos que nos entiendan todo, debemos comunicarnos, franca y frontalmente las personas respetando ciertas decisiones racionales de los demás nos ayuda a tener una mejor estabilidad en los comportamientos de parejas. Una de las reglas iniciales para equilibrar asperezas es poner reglas de juego esto es hacer reuniones semanales cortas pueden ser de una hora o menos traten un tema y váyanlos cerrando ese tema, si es muy complicado reinícielos la semana entrante pero no lo dejen en conclusión. Para que funcione esto deben serrar el círculo temático esto es el aceptamiento lógico de las partes y dar cumplimiento estrito de lo referido. Y; 

Para tratar especialmente los disgustos pasados, cada quien en orden debe tomar la palabra y decirle  al otro todo lo malo que se le ve, actúa, hace o lo que no hace.

Incluyendo la parte intima sexual, que en muchas ocasiones es este el motor o el eje de los conflictos de parejas por ciertos caprichos o deseos personales. 

Mantener el equilibro, es no gritarse entre si diga lo que diga el otro. 

Cada quien debe respetar el tiempo que este esta hablando cualquier cosa que sea no cortar la expresión del otro por ningún motivo dejarlo que se desfogue, esto es que diga cualquier cosa o estupidez que nos puede causar  impresión personal. 

En esos momentos de discusión de los temas no debe de estar ni radio prendido ni televisión, esto distrae la atención y se pierde la ilación de las cosas poner los teléfonos en vibración o poner el contestador u apagarlos mientras dure la charla, nada debe de interrumpir, el uno debe de estar frente al otro y escuchar atentamente sus expresiones y gestos, para poder responder razonablemente. 

De haber niños pequeños ponerlos a buen recaudo que no llegue a sus conocimientos que entre ustedes existe problema grave.

Los niños son muy sensibles y se introduce en su psique el germen de la inseguridad en su centro antropológico, esto es sus aspectos biológicos-carácter, así como de sus actitudes en la sociedad que le tocará vivir y en su sentir esto afecta el comportamiento de convivencia  y continúa lo que se conoce científicamente como herencia generacional de comportamientos familiares y/o sociales de la humanidad. 

Reflexión final:

Si mi apreciación por tus  palabras se relaciona con algo de lo que puedas estar pasando inicia  organizando las charlas con tu esposo/a.

Pero esto en la familia de los divorcios y demás desordenes de costumbres sociales tienen que ir terminando poco a poco y mientras nadie se manifieste o diga algo los problemas no cesarán. 

 Atentamente:

  SANTIAGO ZAMBRANO CONSERJERÍA LEGAL EN LÍNEA8.3

 Consejero Familiar y Jurídico.

E-mail: saabogado@gmail.com

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Equilibrando relaciones de parejas

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Conserjería en línea.

Conserjería en línea.

Equilibrando relaciones de parejas

 Puntos para que los analice en conciencia.

 Carta de consejería en línea . 

Le are notar algo: el sexo femenino en su estructura genética y antropológica es totalmente diferente a la del hombre. ¿Cual es la diferencia? La femenina es su mente es más  y mucho más sensible la parte emocional de su constitución psíquica, a más de los comportamientos de buenas costumbres que ella halla adoptado por parte de su familia genéticamente. 

Le hago notar algo cuando fuimos  adolescentes entre 14 y 18 años  nuestros padres o por lo meno la mayoría se sienten orgullosos que el hijo varón este cortejando a las mujeres ya que el papa que observa que su hijo varón no le llama la atención el sexo opuesto este se sentiría que algo mal esta pasando en su hijo varón y dependiendo de la cultura de la familia le puede hasta dar una clasecita de cómo enamoran o cortejar a la mujer. 

Bien.-

Y no es usual que el padre diga a su hija, mujer anda y conquista a ese chico esta guapo o cualquier insinuación sobre esto si un padre aria esto se saldría de la buena lógica de las costumbres racionales. 

Como ya se puede notar desde este punto de enseñanza total mente diferente se forma la conducta de cada ser. Y esto hay que saberlo distinguir bien para entender mejor a las mujeres. 

Al usted haber sido el promotor de romper las costumbres morales y éticas que deben adornas a todo ser humano. Se forma una barrera invisible e involuntaria en la mente de esa persona afectada, aunque el cuerpo le pida hacer algo ya su razonamiento evoluciono y entra a funcionar lo que al inicio le comete la parte espiritual que es la que guía los buenos actos y mantiene el equilibrio de los actos buenas y malas esto es el subconsciente interno racional ya  tomando experiencia psíquica para hacer las precauciones de cuidado a su favor con esa misma persona o cualquier caso adverso a ella que se creo como resultado de los actos pasados. 

¿No entiendo nada solo quiero regresa con ella?  

¡Y Porqué le hago notar esto! 

Cuando con todos los problemas que ella ha venido soportando que es la acción del rebote del vaso de agua que no acepta una sola gota más por haber superado  su capacead. 

Aclarando un poco más estos puntos anotados;

¿Le indicaré como mira  su esposa a usted?: Ella al momento lo esta observando desde el interior no con sus ojos fiscos lo esta haciendo con el centro interno que toda las persona deberíamos miras las cosas para tomar precaución de un futuro de cualquier mal evento. O decisión apresurada por las circunstancias que rodean y facilitan. 

Y su estado interno esta procesando todos los buenos actos por usted, relaciones de familia afines y demás grupos que han rodeado a vuestras sociedades. Esto es un proseo que no se lo debe forzar, su medicina es natural y de tiempo, se puede arreglar paulatinamente esto dependiendo de las actitudes que en este caso usted promueva contra ella. Y tómese esto en consideración puede durar  de un año a dos, ya que esto se relaciona y tiene una conexión propia en su caso, que se llama intrínseca esto es el futuro nacimiento probable  de un nuevo ser humano que en el ambiente de la familia rodea de parte y parte. Solo después de la verificación en su caso particular la mente de su esposa puede ordenarle tomar una decisión favorable a continuar la intimidad con usted, esta parte intima por favor no la presione. Ella el placer por decirle algo y así a usted no es el plano que le interesa de momento a la señora. 

Le pongo un ejemplo: Pensemos por un momento que su esposa decide no aceptarlo en su vida intima nuca más y usted acepta esa idea. Esto es hipotético no real. 

¿Usted no se convertiría en manaquillo no es así?  

Luego de un tiempo prudencial de un ano o dos años  iniciaría la búsqueda  con otra dama que es más amenos lo que se presenta en primer plano por querer rehacer nuestra vida particular ya que el ser humano no esta preparado para vivir solo, este sólo es feliz cuando tiene a su lado a alguien que le produce agrado y satisfacción  de algún modo o que comparte un determinado grupo social u entorno familiar y cuando tiene esto el hombre equilibra su felicidad humanadamente. 

¿Dos vías?  

  1. Para usted encontrar una nueva pareja en caso: Hipotético no real. Se inicia un nuevo proceso de cortesía amabilidad sobre las mujeres  y todas las artimañas que hemos heredado de las costumbres de nuestros pueblos y ancestros, ¿en esto esperemos estar de acuerdo?. 
  2. Ahora vamos al caso real:> si usted y en su conciencia le dice que su esposa es la persona ideal y que además se debe de agregar el antecedente importantísimo que es la mujer que fecundo su gen, en su vientre para dar viada  a esos nuevos seres humanos que son sus hijos. 

Conclusión de estos puntos.-

Inicie haciendo y comience el proceso del caso Hipotético, (1) para estabilizar una mueva relación con esta misma persona esto es su esposa real con quien esta casado.              

¿Qué es esto?  Es; 

Filosofíacartoanalítico: Es la orientación y organización de las realidades del sentir y del obrar del hombre por medio de sus escritos para profundizar en la bondad o malicia  de acuerdo a sus expresiones como ser humano, desde el punto racional y natural relacionándole con las leyes de la naturaleza. Así como patrones genéticos, sociológicos y culturales, partiendo desde el acto de la concepción humana, para equilibrar conductas de personas en comportamientos de parejas o familias de difícil convivir.

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Para administrar justicia en el Ecuador

 Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Tema: sobre los principios rectores para administrar justicia en el Ecuador.

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* Introducción.-

Los principios en materia de justicia para lograr una pluralidad justa y que satisfaga a sus conciudadanos o litigantes en un determinado asunto que corresponde solucionar por medio de las administradores de la justicia deben estar en estrecha relación y apegados a los principios de las normas de derechos humanos, constituidos en nuestra carta política del Ecuador, así cono de tratados con países amigos y del derecho internacional. En conformidad con nuestra constitución interna que es la que debe regular y proteger de forma  general a cada uno de sus cuídanos y allegados o de transito en el Ecuador, sin contemplar sus condiciones sean política de religión raza y etnia social. 

* Los principios legales!!  Para que estas normas escritas se cumplan con una alta dirección de justicia sea que estén normadas en los derechos internacionales o en nuestra carta política lo primero es una altísima concientización de quienes tienen la potestad que la ley les ha otorgado para la administración de justicia, si esto llegara a fallar lo que viene a futuro estará  desprotegido de lo que se puede llamar justicia o igualdad para hacer justicia dentro del marco funcional jurídico. “El articulo 1ro, del código orgánico de la función judicial manifiesta que es una potestad emanada del pueblo”.

¡Principio de Supremacía Constitucional !!  Bien. Pero esa potestad en muchas ocasiones injustamente condena a ese mismo pueblo, que por lógica se entiende que ese pueblo es el resultado del mal uso del sistema general del País, de quienes han venido ejerciendo poder a lo largo de nuestra historia y de  quienes ejercen alguna administración en cada época, no solo en la justicia, si no que en varios órganos gubernamentales del Estado. Y si el órgano judicial es el tercer  poder del Estado en sus manos existe esa noble tarea de enderezar no solo los malos actos de sus ciudadanos sino ordenar y promulgar con solemnidad grandes soluciones, esto es un ordenamiento socio humanístico y que de solución preventiva a los problemas sociales, ya que al no existir esto, no quedaría otro remedio u recurso que condenar a nuestra propia gente por el mal sistema en la formación general  de la culturización de la población  y a quienes se  debe sentar sus bases en sus primeros inicias de la formación personal. Más claramente  una gran inversión intelectual, hacía  a un sistema especialmente educacional a todo nivel. Para desterrar la ignorancia y a todo mal profesional, que estos son justamente resultantes  del mal sistema en la formación de una cultura heredada y que nadie hace nada o tiene la voluntad  para hacer la conversión en una dirección  más equilibrada que conduzca al pueblo por un mejor sendero positivamente.    

{Entonces el órgano constitucional de justicia}  debería proponer al corazón del Estado soluciones que prevean la delincuencia por medio de incentivos de educación desde  los niveles bajos, que esto es menos costoso a lo largo al propio Estado y consecuente para sus habitantes a favor, ya que hacer la manutención permanente de  los llamados  centros de rehabilitación social resulta más alto el valor, tanto en lo económico, como socialmente para la población de quienes los habitan  no solo en sus propias consecuencias sino que de sus respectivos núcleos de cada familia y población y a ese golpe nunca saldremos del subdesarrollo intelectual.  

Si analizamos con un enfoque profundo, sereno, estadísticamente,  que la función judicial cuenta con esta fuente o  material en sus archivos, la mayoría de los que cometieron  delitos sea leve o grave, fueron  personas con un bajo rendimiento en el conocimiento académico o educacional de manera general. 

¿Por qué Se da esto?, por que justamente el órgano rector principal, esto es el  Estado, ha abandonado a sus ciudadanos a su completa suerte. Olvidándose por completo de la formación poblacional, a más y por falta de incentivo tanto a los que dan educación y más aun a quien la recibe, como podemos tener un pueblo alto en sabiduría de conocimientos y culturizadamente hablando, que aunque exista la capacidad de la gente que todo ser por naturaleza posee, pero por falta de recursos por y para  la Educación Estatal se desperdicia esos talentos o recursos humanos que un país requiere para salir del fondo de la ignorancia u indigencia de conocimientos.

Tremenda falla, no es difícil entender que un pueblo más preparado y educada con un buen nivel cultural hará la diferencia de otros.

{Principio de seguridad jurídica} 

Entonces le corresponde al órgano de justicia, que se haga justicia al pueblo, por que es el pueblo que da esa potestad.  Que a mi entender no existe la verdadera justicia entre quienes la manejan.

La única justicia perfecta es la que se realiza por el propio individua cuando se produce en ella el orden natural de las acciones de los hombres  cuando este es maduro en sus antropología  interior y en perfecta fe sin malicia ni suspicacia ni en afán de tener ventaja sobre algo a futuro entre sus similares u que se relacionan con estos en cualquier asunto que los liga entre sus grupos sociales en cada comunidad que estos habitan. O sea  para tener el resultado positivo de la gente lo primero es su formación cultural antes de hacer más guarniciones de rehabilitación social en un país.    

{Principio de buena fe y lealtad procesal}

Entiendo como principio de buena fe todo argumento que venga de razón lógica con el afán de asegurar los derechos que le asisten o le corresponden a los individuos en cada caso, no seria de honor y conducta ética y moral que un profesional del derecho por quedar bien con su cliente se deje de sancionar una falta que ha sido cometida y este a transgredida a más de la norma de la ley a la persona sea en su estado físico u violando derechos exclusivos de este. 

{Así en el  principio de la verdad procesal}  Toda verdad procesal para que se entienda así se debe sujetar estrictamente a las pruebas contundentes y a la vista que no dejen duda alguna que tal o cual persona fue el responsable de los hechos acaecidos, para que con estos elementos de conexiones directa no dar lugar a equivoco y condenar a alguien sin serlo o dejar de hacer justicia por la rapidez o mala observancia de las relaciones que hacen culposo u responsable a  una persona de un hecho verificado.  

(Principios rectores para el ingreso a la función judicial)

Sabemos que la calidad profesional se logra por medio de la superación que individualmente ejecuta cada individua en su constante carrera por ser diferentes de otros de su misma especie; y no me queda duda sobre las regulaciones o filtros  que adopta el órgano de la función judicial, que en su representación por el consejo de la judicatura, para pulir el perfil de los aspirantes a la carrera de esta alta y delicadísima  función a administradores de justicia.

Creo que solo estos principios rectores se le podría llamar así, cuando este funcionario tiene en su conciencia interna estos valores arraigados que sean esencia de su virtud y no exigencia que la ley le obligue para llegar a tal estado como en este caso para administradores de justicia, esto es que si un candidato cumple el perfil técnico y el intelectual exigido solo por que así lo exige la ley, pero en su estado interno de su antropología humana este ser no cuenta con los aspectos biológicos en sus comportamientos internos que es lo más complicado de establecer el ciento por ciento humanamente.

O sea por el hombre poseer en su naturaleza intima la facultad de poder  ocultar sus verdaderas intenciones, es por lo que quienes han conformado o dirigido a nuestra justicia nacional y ya estando en pleno poder de esta se descuida la parte noble del hombre, que es la que bebe de permanecer siempre y en todo momento, sin alteración,  para poderle llamar justo o para que tenga potestad de hacer justicia a quienes se les ha violado sus derechos naturales y no se dejen arrastrar por el interés personal y/u la mezquindad del hombre por su naturaleza humana, que en el afán de escalar notoriedad en un determinado órgano de su función.

Creo que para que todos estos principios rectores, perfiles, idoneidad etc. Se puedan cumplir  a cabalidad quien aspire a ser servidor de la función judicial este debe tener en sus cimiento interno la voluntad ciega y vasta de hacer justicia no bastaría su perfil profesional, ya que para mi entender el perfil más rígido y firme es el que emana de su antropología interno esto es del fondo de su esencia humana más no el que lo hace que se encuentra comprometido por la facultad que la ley le ha dado.       

{Sobre los procedimientos para la impugnación}

Considero que estos deben ser normas rectoras continuas y bien marcadas, esto es que el profesional y administrador de justicia, debe en toda su carrera activa estar estrictamente enmarcado tanto en el ámbito del fuero que la ley por medio del órgano superior le otorga, así cono la aplicación desde su conciencia interna de buena fe y conducta honorable para tal función, desde su inicio hasta que esta cese para no dar lugar a duda a las impugnaciones, sea en su capacidad intelectiva u en sus actos, esto es mantener una transparencia  perpetua sin temor a dudas de quienes están bajo su potestad  u observación del órgano superior rector y desde todo punto de vista jurídicamente hablando. Así como a quienes el profesional haya  impartido justicia en su carrera administrativa.

Cuando nuestro institución Nacional Jurídica  tenga en sus bases a personas de refinada conducta intima, entonces podremos decir que cabalgaremos con más tranquilidad  sus habitantes diariamente por ese respaldo jurídico que gozan todos los ciudadanos de País, con una ley o justicia  pareja que llegue a todos sus conciudadanos y en sana armonía, en tranquilidad, pero esa tranquilidad debe ser generalizada  que no solo  abarque sectores de la población o a grupos privilegiados, para hacer o dejar de hace justicia. 

 

        
Biblioteca del Estado de New York USA

Por: Santiago Zambrano Estudios Jurídicos UTPL:

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Santiago Iván Zambrano Ávila Carta Año 2009

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Feliz  Año nuevo 2009


{Carta abierta para  una familia}

 


desarrollo.-

 

 

Permitamen.-

Llegar  a cada uno de ustedes  por medio de esta misiva.

En la cual quiero exteriorizar, mis más anhelos y  deseos vehementes que todos y cada uno de ustedes, Dios, les este protegiendo cada día con vuestra Bendición.

En el  seno de cada familia.

 

Que cada día, mes y año, les de la fuerza y  constancia, para avanzar en los propósitos de cada quien en completa armonía y buena voluntad de relaciones humanitarias, en el ser interior de cada uno de ustedes.

 

                           Por  lo que a mi respecta.- les manifiesto que hasta la presente fecha me encuentro bien de salud y estado de animo positivo, con actitud progresista, gracias a la voluntad de nuestro Padre, Celestial y creador de  la humanidad.

 

Con los antecedentes.- de que no es fácil estar separado de la familia, pero existen aspectos que no dependen de la persona su situación, si no que en ocasiones  resulta ser por determinismo, que es la ley de la vida, en cada ser viviente, mecánica natural.

 

Pasando a otros asuntos;

 

Y visto:- he  venido  observado desde muchos años así atrás el desarrollo en la familia, de cada núcleo que le componemos respectivamente.

Me quiero permitir tomar algunas atribuciones, no sin antes solicitar, a cada uno de ustedes me dispensen por si de alguna manera causo incomodidad, de cualquier índole.

Que por supuesto, esta más que entendido de mi parte no es esa la intención que me impulsa  a dirigirme a todos ustedes.

Pero como  miembro de la familia, a la  que ustedes pertenecen, yo soy parte de ella, he estimado a mi manera de ver las cosas y habiendo recopilado, información basada en:

 

  • Observación, tanto personal de mi núcleo familiar.
  • Así como de otros núcleos de nuestra familia, particularmente.
  • Como también en ocasiones de grupos familiares, que no son de nuestra familia, consanguíneamente.  

Puntualizo la observación de mi parte: que es de tipo sociológico, dentro de la familia, y siento preocupaciones.

Por lo que estoy buscando una solución viable para todos ustedes especialmente para las nuevas generaciones,  que podríamos  abordar este tema con tranquilidad. Y que podamos revalorizar modos y estilos del pasado, que hemos heredado.

 

Ya que mi preocupación no es de ahora puedo decir que es de toda la vida, pero no se  había dado la forma clara, de cómo solucionar esta situación, que para algunos estará  pareciendo normal. Por la libertad de pensar, así como de hacer las cosas a nuestro modo, que  nos párese ser  justo, o que no se puede hacer nada, y en verdad no se hará nada si no existe la predisposición. Para realizar cualquier acto, en el sentido bueno o malo. Por ser la costumbre de nuestra raza y  de un Pueblo en común.

 

Reflexión;

Muchos de nosotros sabemos que no todo lo que hacemos, o dejemos de hacer esta bien, por que son tantas las preocupaciones diarias, que nos  desentendemos  de muchos aspectos sencillos, o que creemos que no revisten una gran importancia por su naturaleza, o modo que estamos acostumbrados a convivir con ellos.

Tengan la plena confianza, así como la  seguridad en cuanto al Objetivo General de mi parte, que es de lograr en algún momento, que todos nuestros hijos reciban una excelente educación.

 

Que los conlleve a todos a un procesó de socialización y aprendizaje encaminado al desarrollo intelectual, ético, moral, en cada persona y por ende en cada núcleo de nuestra familia. Con el propósito de que nuestros hijos, no comentan  los errores que nosotros no  pudimos, prevenir. Por las circunstancias y causas, particulares que hayan sido y que en esta carta no es el tema central.

 

La estructura o base, siempre será más fuerte en cada uno de nuestros hijos si los encaminamos desde su tierna infancia, como en la adolescencia. Para que afiancen el carácter. Que cada uno de sus padres los guié, por el camino de la superación intelectual.

 

Con mira al futuro;

Para que el futuro de nuestros descendientes esten asegurado en cuanto a la parte del intelecto, ya que es la capacidad del entendimiento que por medio de ello sus oportunidades y accionar estarán garantizados, en cualquier ámbito de la sociedad, que estos se desempeñen en una función determinada dentro o fuera de su  Nación  u Territorio en particular.

 

Invoco.- a la sensibilidad de cada uno de ustedes y en completa Armonía, en paz con Dios, él  será para todos el protector de nuestras acciones de buena fe.

No dudemos en hacer manifestaciones de apoyo en todo lo que a nuestro alcance este como miembro principal en nuestra familia particularmente y de acuerdo a cada sentir y pensar que les parezca es correcto.

Si alguno de vosotros entiende este mensaje en forma positiva y cree que puede ser esta una salida, para mediar soluciones en cuanto a la formación educacional de nuestros hijos. Practicar manifestaciones de apoyo a ellos dentro de cada posibilidad en la familia.

No.-  Quedando comprometidos de ninguna manera, ni es obligación para nadie su aceptación, de estas ideas filosofías personales de las que usted puede optar por alguna, o ignorar y hacer lo que le sea favorable a su familia y lo que usted considera como exceso o inadecuado solo no lo practique, que sea su  completa voluntad. De convenirle a ustedes por decir algo. Sobre este tema en el desarrollo intelectual de sus allegados.

Considerando que una comunidad intelectualmente preparada entra en los procesos de competitividad intelectual mundial en cualquier campo que el individuo este preparado.
 
Que Dios, nos de la salud, fuerza y sabiduría,  para ver en algún momento nuestros esfuerzos y aspiraciones personales.

Feliz  Año nuevo 2009 a todas vuestras familias.       

 Atentamente;

Santiago Iván Zambrano Ávila

Estudiante de Jurisprudencia.
New York, 31 de Diciembre de  2008

 

 .inicio:> para otros temas ir por la foto

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Conserjería en línea.

  Consejero familiar y Jurídico Santiago Zambrano.

Conserjería en línea.
Conserjería en línea.

 

Esta carta es el producto de una conserjería en línea a una familia sus nombres y preguntas no son exhibidos por la privacidad de la familia de este caso particular.

Conserjería en línea.

Introducción.-

 

Voy hacerle algunas introducciones a usted en esta carta para que pueda apreciar desde otro punto de vista los daños que se causan por el mal actuar de las personas.

Posiblemente en esta carta y en posteriores tendrá que leer con mucha atención cada cosa y no tan suaves, para ir logrando un buen estado en las relaciones de familia que es el propósito de fondo de estas charlas.

Hablemos de su comportamiento un poco la Psique:

La Psique: Esto se entiende en el ser humano como el gran conjunto de nuestros actos y cada función que hace la mente humana. Pero estas conexiones de ideas racionales se pueden desequilibrar por muchas razones entre ellas; por golpes, caídas, costumbres sociales, o problemas en la familia entre otros. Y en diferentes grados de afección o daño. Y cuando desconocemos de esto la descuidamos y los daños a futuro pueden ser desastrosos. Por decir lo menos.

Bien dicho esto: le diré lo siguiente pero no se me asuste  que  tenemos que hablar del fondo del alma para entender esto.

He analizado cada carta suya y con el análisis (y) compulsando la carta de su esposa que es el resultado de sus actos sociales se ha llegado a la conclusión técnica que usted: De momento esta padeciendo un desorden social en primer nivel, producto de las acciones o actos fuera de la moral humana, que esto se presenta en casi la mayoría de las personas. Esto da inicio en los primeros años de la adolescencia, al inicio de la pubertad o ha mediado de esta. Se presenta entre los 14-15 años, en adelante,  y se va desarrollando hasta aproximadamente los 60 o 65 años de edad.

Todo esto que le manifiesto no es para que se altere de ningún modo, no se si ha escuchado un dicho que dice si quieres un buen pan entonces mano a la masa.

Ahora hablemos un poquito de su esposa:

El resultado analítico de ella que expresa a través de su escritura es mucho más grave que el suyo.

Ella de momento tiene alterada igualmente la psiquis, en la parte emocional de su intimidad, de su dignidad, como mujer y como persona humana y natural con cuerpo alma y espíritu.

Ocasionado por los pequeños problemas a través de los años por la conducta desequilibrada inconcientemente en este caso directamente suya, puesto que nosotros mismos no somos capas de darnos cuenta de esto, esto no es difícil entender cada cosa o persona tiene cierta capacidad  para soportar una cantidad de acciones cosas o peso, 

Y cuando este límite se rebasa se produce el resultado del acto que es cuando se verifica un hecho ya constituido, le explico de otro modo  cada vez que usted hizo algo indebido o injusto con su esposa aunque ella no se haya enterado, se fue afectando su psique, y en consecuencia la suya, que lo hizo repito inconcientemente actuar de una manera indebida a usted. 

Ahora demo un poco de solución ya que hemos hablado de los daños;

Para restablecer todo lo ante dicho no lo vamos a lograr de un día para otro, de eso debemos estar conciente en primer plano.

Así como se creo el problema podemos dar marcha atrás.

Y como en este caso el primer actor es usted; ¿solo usted? podrá ir remediando o enderezando los daños causados.

Por otro dado;

El lado positivó suyo, también me indica que usted es una persona positiva  o activa y tiene un buen grado de educación cosa que facilita para remedir los daños causados a un ritmo más apresurado justamente por su razonamiento intelectivo, pero sin correr, demasiado para no cometer más errores.

¿Que hacer?

1.      Inicié  suspendiendo al mínimo reuniones sociales que no sean de gran importancia, para que ese tiempo sea para sus hijos y familiares.

2.      Si es tomador frecuente por favor sus penda al máximo o en su totalidad las bebidas alcohólicas y similares  ya que los peores errores el hombre los comete en el estado cuando su inmunología  humana no resiste, esta por su misma naturaleza constituida, por el  incentivo del efecto del agente externo de la droga que puede ser solo alcohol.

3.       Para hacer el efecto  regresivo y restablecer la confianza de su esposa y sus hijos que sin lugar a dudas, en los hijos más mayores por lógica rebota a ellos, pero que no se les nota marcadamente por su corta edad  y por no entender el fondo de las cosas con claridad y van adoptando un patrón generacional que cuando sean adultos les puede causar grandes efectos contrarios a un buen ordenamiento lógico de comportamiento como lo que usted esta viviendo que hasta cierto modo nuestra sociedad se ha acostumbrado a ver, por adoptarlo como costumbre, tremendo error social.

4.      En otro asunto de reparo, no haga nada que su esposa no este de acuerdo y por su lado cumpla con sus obligaciones como padre, esto es las gastos que demanda el cuidado de sus hijos, que esta demás decirlo, pero todo tiene que ser dicho para un mejor entendimiento y no empeorar las cosas, ósea uste no  esta en condición de poner ningún tipo de presión contra su esposa.

5.      Si usted esta acostumbrado a darle alguna orden por teléfono a su esposa ya no lo haga, debe usted directamente tratar de hablar con ella y en sano juicio que será la forma que su señora ira entendiendo su cambio cuando observe una buena sinceridad y cumplimiento de su parte por sus nuevos actos.

Nótese esto, tiene que armarse de paciencia ya que ella es la persona que menos queremos que se nos empeore, en sus manos y acciones esta una gran responsabilidad de velar por sus hijos, pero esa tarea no es solo de ella, recuerde que usted es el primer actor para que esto se mejore.

Pasando a otro extremo de nuestras cosas.-

Le hablare de todo un poco para ir corrigiendo errores a futuro. 

Para ponerle suave la cosa su caso es una novela como lo he manifestado en otros escritos, pero sin director, como muchos otros pero no se preocupe mucho que cada quien tenemos un fin en este mundo y todo esta escrito de ante mano en las vida de cada ser humano. 

Por lógica existe un inicio y un final. Habrán muchas cosas que no se podrá volver atrás la naturaleza es inmutable esto es que no permite cambios una ves realizado un hecho por ella su proceso debe continuar solo podemos hacer algunas pequeñas alteraciones. 

Las personas racionales y que notamos que algo esta mal o algo estuvo mal de nuestros padres. No ganamos nada reprochando a ellos, esto por hacer notar algo.

Lo debemos juzgar ya como un acto inmutable que ya no permite cambios.

Comprensión.-

Y solo cuando entendamos esto es el momento de hacer la conversión en el yo personal que esto se entiende en metafísica el espíritu bueno que todo ser humano poseemos, primero debemos recordar en el interior de nuestra soledad que es lo bueno que yo he hecho y también lo malo y balancear estas dos fuerzas. 

Y ponerlas en equilibrio, esto inicia con el respeto a uno mismo, ósea no debo hacer nada de lo que más tarde sospecho que me puede traer un problema sea a mi o a un semejante. ¿Pero como me doy cuenta yo mismo de esto? El yo personal es el espíritu interno y bueno de cada ser puesto por el Celestial Dios. 

Constitución humana.-

El ser humano esta compuesto por tres elementos, para cumplir una nueva etapa en su evolución terrenal:   

  1. Cuerpo = Deseo, pasión, locura, engaño, dolor, sacrificio, lujuria=apetito sexual, y terminación de este por todos los vicios terrenales.
  2. Alma= Es el centro donde convergen y viven nuestros órganos principales como pensamientos, ideas, visión, libertad, inteligencia humana, forma de organizarse racionalmente. Por donde se filtran todos los buenos y los malos actos. Y.-
  3. Espíritu= Todo buen accionar del ser humano, es el centro y matriz del derecho natural que engrándese al ser humano elevándolo a ser diferente de entre los millones de especies sobre la tierra por poseer en su interior la inmortalidad que Dios, ha dado a este espíritu y en este cuerpo, que actúa desde dentro de cada ser para hacer  reflexionar y actuar de buena fe  para enderezar el camino torcido; que siempre nos empuja o nos jala el poder o fuerza del cuerpo que esta unido a este espíritu. Por el hecho que el cuerpo no piensa este solo actúa y goza con el placer por no tener capacidad de entender nada ni razonar. 

Dicho esto vamos entendiendo que no es lo correcto dejarnos llevar por el numero uno. 

El numero dos tiene la sabiduría y produce la reflexión, de lo bueno y lo malo y al mismo tiempo da la libertad de hacer de una idea pasada por sus filtros o flash de reflexiones emanada de este, para que decida el poder del cuerpo u la bondad del espíritu. Esto es que queda en faculta el libre albedrío de elección, para hacer lo bueno u malo.

Que cuando tu espíritu esta en una etapa de evolución progresiva puede vencer con facilidad los deseos del cuerpo, esto se produce por intermedio del poder mental que ordena la sabiduría a las personas humanas más evolucionada espiritualmente. 

¿Y como obtengo esa evolución que usted habla?

Fácil esta se filtra por el alma de lo razonable, inicia desde ya y hazle creer a tu mente todo lo bueno que tu quieres para otros en sana armonía así como lo deseas para ti en adelante en mejorar  tus cosas sean de pensamiento o de acciones, esto es actuar con la fuerza de la inteligencia de la mente humana que es la que hace la reflexión y posee lo lógico.

Más no con el poder de la fuerza del cuerpo por este poseer todos los males y que al mismo tiempo goza este de ese dolor, debemos de tener cuidado con esto.     

Entre otros:

  • Cuando en nuestra mente se pasa un pensamiento que te detiene hacer algo esa es la señal que en el futuro te traerá problema, eso es el pensamiento inteligente del yo personal que emana o nace del centro de tu yo personal Dios.
  • No trates de hacer nada sobre natural solo déjate llevar por las buenas acciones racionales de juicio y tu vida irá cambiando paulatinamente de acuerdo a esas buenas acciones que practiques en adelante. 

Conclusión: Cuando nuestros sentidos como la vista el tacto y el gusto nos provocan hacer algo que un pensamiento lejano me dice que algo esta mal pero el deseo del cuerpo lo quiere mucho cuidado sus efectos de esos actos ejecutados nos traerán dolores de cabeza más tarde.

Atentamente:

Santiago Zambrano.

Consejero familiar y jurídico.

Consultaría Legal en Línea

 

 

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Santiago Iván Zambrano Ávila. Tema sobre la ética:

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Por: Santiago Iván Zambrano Ávila

Tema sobre la ética:

 

 Introducción.-

 

A mi manera de entender la  ética las primeras bases inician en nuestro medio, ósea en el seno de la familia, que es donde surgen estos primeros principios morales, para luego aplicarlos a una doctrina ética, personal de cada individuo y que esta se equilibra en una segunda etapa con las  formaciones que las personas recibimos de los maestros y allegaos por medio de sus ejemplos sean estos buenos o malos es como se define en la persona una ética madura y equilibrada, y para que este conforme a la moral, o a las costumbres establecidas de la moral, así luego sale del individuo en particular que son sus  actos  humanos, que permite calificarlos como buenos o malos por otros seres similares. Por lo que la ética es el conjunto de facultades y valores de una persona o una colectividad que se consideran éticamente aceptables, para otros individuos o comunidades en su entorno y que estas sean éticamente aplicables. Dentro de la moralidad humana.

 

Así.-  Luís José González Álvarez dice en su  Definición de moral y ética entre   de sus acápites expone.-


La ética
no crea la moral. Se encuentra con ella y la estudia.

Analiza las formas concretas de comportamiento moral, con el fin de

definir la esencia de la moralidad, su origen y razón de ser, la estructura

de la conducta moral (actos, actitudes, opciones, situaciones), las

expresiones de normatividad moral (ley, conciencia, valores) y las

diferencias de orientación entre las morales de distintas épocas,

culturas y filosofías.


Ética de virtudes

En nuestra sociedad, de tradición occidental y cristiana, está fuertemente enraizado el modelo ético del hombre virtuoso. La máxima aspiración del hombre consiste en la felicidad, que no puede encontrarse sino en Dios, fin último de la vida humana. El origen de esta ética se encuentra en los griegos. Los grandes clásicos de la filosofía griega.

 

Sócrates, Platón y Aristóteles, son sus máximos representantes. Veamos como la presenta Aristóteles, cuya Ética a Nicómaco es sin duda el libro de ética más importante de la antigüedad.El hombre está orientado por su naturaleza hacia la felicidad. El hombre griego de felicidad, eudaimonía, hace que este sistema ético se denomine también eudemonismo. La felicidad es el bien supremo y fin último del hombre. La felicidad se alcanza mediante la práctica de las virtudes, que son actitudes de equilibrio en todos los ámbitos de la vida humana: justicia, fortaleza, templanza, veracidad, liberalidad, etc. La contemplación de la verdad es el ideal superior de vida virtuosa. El bienestar de toda la sociedad es lo que debe orientar las relaciones entre sus miembros.


Y como conclusión expongo

Esto es el conjunto de los más altos valores de la cristiandad, que piensa razona y se organiza como la única especie en la tierra que adopta una forma de conducta moral y responsable ante cualquier circunstancia que este vive, la ética es el conjunto de equilibrios de pensamientos organizados por los seres humanos únicamente. Esto creo se da por tener la conexión y virtuosidad estática con la Divinidad, ser supremo de nuestra estructura Humana y Racional en todo su conjunto, de forma de vida en particular  y constituida en los seres humanos.   

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Santiago Iván Zambrano Ávila: Principios morales propios del ser Humano racional.

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Principios morales propios del ser Humano racional.

Santiago Iván Zambrano Ávila

01).-La ética para Naufrago;  02).- la ética para Amador;

 01).- La ética para Naufrago.- 
en las observaciones y personalmente me he dado cuenta que esta ética abarca de una manera general, la constitución individual de las personas, en cuanto a nuestros comportamientos; y que por tal naturaleza humana y racional disponemos de coordinación de razonamientos para diferentes situaciones, que en determinadas ocasiones las personas debemos adoptar para salir de algún transe o situaciones embarazosas.

En uno de los acápites, para Naufrago se expresa así 
*  La inteligencia es autora, actriz, directora y, además, constructora del escenario y del teatro entero.

Pienso que al decir el teatro entero  se hace referencia al gran teatro Universal ya que por medio de la inteligencia razonada  se puede conseguir lo que las personas se propongan para lograr una meta determinada inteligentemente, por medio de su Hacer, un análisis: de comprensión destacado de la inteligencia y muy exclusivamente de la humana.

En otro  de los acápites, para Naufrago; manifiesta lo siguiente 
La voluntad de crear progreso es progreso.

Como es obvio ningún ser si no dispone de voluntad; se podría asegurar que no llega a realizar ningún progreso, por insignificante que esta pueda ser, puesto que la voluntad en primer plano es facultad o poder para hacer algo, así cuando las personas realizan cualquier acto voluntario es por que gozan de la libertad o el libre albedrío o por su determinación personal que esto es el ejecutar una acción para crear un progreso, o bici verso a esto, ya que la voluntad no solo se la utiliza para generar progreso, las personas malvadas  la utilizan en sus constantes actos por ejemplo: esas personas fueron unos malvados abusaron de esos niños indefensos o ancianos en esas condiciones que estaban indefensos. Y en el aspecto positivo por su dedicación, entrega, esfuerzo, coraje amor y cariño: se ha ganado la voluntad de todos nosotros.    

02).- la ética para Amador.- 
es una ética con un excelente contenido de actitudes positivas  y moralizadoras,  y de algún  modo un tanto relajante en uno de sus expresiones  exactamente en el  prologo que dice así:> En este libro te estoy dando a comer algo de mi propio coco y también aprovecho para comerte un poco el tuyo.
La observo como  una filosofía de muy buenos conceptos de ética y moral dentro de los comportamiento de las seres humanos y situaciones personales de las personas  por este respetado autor, ya que en la totalidad de sus párrafos expuestos y de entre los capítulos al seguir la ilación de la lectura, se puede el lector encontrar con muchos conceptos básicos, pero que al llegar a un análisis detenido se puede repensar muchas de estas interrogantes, para en una determinada situación elegir lo mejor que hacer, para en lo posible cometer menos errores en determinadas situaciones y circunstancia diaria, así como mantener una mejor postura ante nuestros semejantes que nos haga sentir libres y útiles. Como en un acápite dice  Amador.
¿No somos libres de no ser libres?
La filosofía ética y quien practica.- 
estos principios morales propios del ser humano racional. Pues quien los adopte como suyos sin duda que distinguirán su vida y las de los demás con valores  más reales, así como el entender cosas que otros no quieren entender o que no les conviene comprender ya que la, ética regula cualquier relación de hechos u actos en las personas que obran con inteligencia racional y humanitaria.

     
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Santiago Iván Zambrano Ávila: Contravenciones el Juzgamiento

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Iván Zambrano

CPP. Sobre el procedimiento a seguir en el juzgamiento de contravenciones

Código de procedimiento penal del Ecuador LIBRO V  UTPL: Estudios jurídicos

Clases
Existen 4 clases de contravenciones

Contravenciones de primera clase.- CPP. Art. 397.-
Cuando se tratare del juzgamiento de las contravenciones de primera clase, comprobada por el juez la existencia de la contravención, luego de escuchar al acusado, dictará sentencia, la que se hará constar por escrito en un libro especial que el juez deberá firmar y rubricar junto con el secretario, en cada folio. La sentencia deberá contener la relación del hecho que constituye la contravención, el modo como llegó a conocimiento del juez, así como la declaración de la responsabilidad del acusado y la pena impuesta, con señalamiento de la disposición penal aplicada.
La sentencia deberá ser firmada por el juez y autorizada por el secretario.

Competencia

son competentes los jueces de contravenciones que establezca la Ley en cada jurisdicción

{Competencia} CPP. Art. 390.-Para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los jueces de contravenciones que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial, dentro de la respectiva jurisdicción territorial.
{Remisión al Fiscal}.- Si al juzgar una contravención el juez encontrare que se ha cometido también un delito, juzgará la primera y enviará el expediente al Fiscal competente para la investigación del delito. Art. 392.-
{Jueces especiales}.- Las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar o de cualquier otra naturaleza, serán juzgadas por los jueces especiales respectivos. Art. 393.-
{Iniciativa}.- Las contravenciones pueden juzgarse de oficio o a petición de parte. Art. 394.- El juez que sentencie.- una contravención es también competente para conocer de la acción correlativa de daños y perjuicios,

Citación.
Es sobre la notificación por la que se cita al involucrado y/o cómplices en una contravención para que acuda al llamado de la autoridad, que requiere de su presencia.
{Art. 395.- Citación}.- Cuando el juez competente llegare a tener conocimiento que se ha cometido alguna contravención, mandará citar al acusado para el respectivo juzgamiento. La citación se hará por medio de una boleta, en que conste el día y la hora en que debe comparecer el citado, la misma que será entregada a este por el secretario del juzgado o por algún agente la autoridad. Si el acusado no fuere encontrado, la boleta será entregada a cualquier persona que se halle en el domicilio del citado. En la boleta a la que se refiere este artículo se hará constar el motivo de la citación. Si el acusado no tuviera domicilio conocido, se lo hará comparecer por medio de los agentes de la autoridad.

Acuerdo transaccional

Es la determinación de la conclusión
mediante transacción entre las partes
Por desistimiento de estas o juzgamiento de la ley.

{Art. 401.- Acuerdo transaccional}.- Cuando se tratare de contravenciones que se refieran a la propiedad, a la honra de las personas o a lesiones que no excedan de tres días de curación, el juez podrá autorizar que el proceso, si lo hubiere, o la reclamación, en caso contrario, concluyan mediante transacción entre las partes o por desistimiento.
Las multas que se impongan los que transijan se cobrarán por apremio real, por parte del propio juez que autorizó la transacción.
El acuerdo transaccional se hará constar en acta que será firmada por el juez, las partes y el secretario.
{En cuanto a la sentencia el Art. 402}.- dispone que la sentencia dictada por el juez será motivada y deberá condenar o absolver.
En caso de sentencia condenatoria se ordenará el pago de costas y se mandará pagar los daños y los perjuicios, si se hubiera propuesto acusación particular.
En caso de sentencia absolutoria se condenará en costas al denunciante o acusador particular que hubiese procedido temerariamente.
La liquidación de las costas la hará el mismo juez de la causa.
En cuanto a los honorarios de los abogados defensores, se los fijará de conformidad con la ley.

Contravención flagrante
Es la evidencia inmediata que no es necesario otra demostración.
Por la ejecución del delito en ese mismo instante.
{CPP. Art. 406.- Contravención flagrante}.-
Si una persona es sorprendida cometiendo una contravención será aprehendida por los agentes de la autoridad y llevada inmediatamente ante el juez competente para su juzgamiento, conforme a las reglas establecidas en este Título.
Pero si la contravención fuere cometida por un Legislador, por un Ministro de Estado; por un Magistrado de los Tribunales de Justicia o cualquier otra persona que ejerza autoridad o representación dentro de las funciones del Estado, la autoridad o el agente de la autoridad, no le detendrá;

pero le citará para que comparezca ante el Presidente de la Corte respectiva,
a quien presentará un informe circunstanciado sobre la contravención, determinando el lugar, día, mes, año y hora en que fue cometida; los nombres, apellidos y dirección domiciliaria de las personas que la vieron cometer y de la persona que la cometió.

UTPL: Estudios jurídicos

 

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Santiago Iván Zambrano Ávila. Recurso de Revisión

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Código de procedimiento penal del Ecuador LIBRO IV UTPL:
Estudios jurídicos.-

Sobre el recurso de revisión;

{En que consiste este recurso, sobre el establecimiento para proponerlo}

En primer término este recurso es una garantía constitucional y es un beneficio exigible que la ley otorga al condenado. Este recurso se lo puede proponer, posterior a la sentencia ejecutoriada condenatoria, al reo sentenciado y en cualquier momento del cumplimiento de dicha sentencia. Los momentos para proponer este recurso se dan en las siguientes causas del CPP. Del Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos:

*1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;
*2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;
*3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;
*4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;
*5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,
*6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.
Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

Del primer caso: Art. 361.- Recurrente.- La revisión por el primer caso la intentará el reo, o cualquier persona, o el mismo tribunal de oficio, cuando resulte la aparición del que se creía muerto, o se presenten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se creía muerto con posterioridad a la fecha de la supuesta infracción. En los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado; pero si hubiera fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos.
Art. 362.- Fundamentación.- La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la Capital. Art. 363.- Remisión del proceso.- Presentado el recurso, el presidente del tribunal penal o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 364.- Término de prueba.- El presidente de la Sala de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de las partes la recepción del recurso y del proceso y abrirá la causa prueba por diez días.
Art. 365.- Dictamen.- Fenecido el término de prueba se llevará el proceso a conocimiento del Ministro Fiscal General para que emita su dictamen en quince días.

Art. 366.- Audiencia.- Con el dictamen Fiscal, o en rebeldía, el presidente de la Sala convocará a una audiencia en la que el recurrente, por sí mismo o por medio de su defensor, alegará verbalmente. Podrá también intervenir el Ministro Fiscal General, o su delegado debidamente acreditado, pero el recurrente tendrá derecho a la réplica.
Art. 367.- Sentencia.- Cuando la Corte Suprema de Justicia encuentre que es procedente la revisión dictará la sentencia que corresponda. Si la estimara improcedente lo declarará así, y mandará que el proceso sea devuelto al tribunal de origen.
Art. 368.- Nueva revisión.- Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirá que pueda proponerse una nueva revisión fundamentada en una causa diferente.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: ES EL {PROCEDIMIENTO ABREVIADO}
SU CONCISTENCIA ES LA SIGUIENTE;
*Art. 369.- Admisibilidad.- Hasta el momento de la clausura del juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando:
*1. Se trate de un delito que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años;
*2. El imputado admita el acto atribuido y consienta la aplicación de este proceso; y,
*3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

*Art. 370.- Trámite.- El Fiscal o el imputado deben presentar un escrito, acreditando todos los requisitos previstos en el artículo anterior.
El juez debe oír al imputado y dictar la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante.
El juez puede absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida por el fiscal.
La sentencia debe contener los requisitos previstos en el artículo 309 de modo conciso.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, debe emplazar al Fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como una confesión.

UTPL: Estudios jurídicos.



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LEY DE DESARROLLO AGRARIO INDA

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

LEY DE DESARROLLO AGRARIO

(Codificación 2004-02)

 

 H. CONGRESO NACIONAL 

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Resuelve: 

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE

DESARROLLO AGRARIO

INTRODUCCIÓN

Dentro de un proceso de sistematización del ordenamiento jurídico ecuatoriano y

con el propósito de evitar que en diferentes cuerpos legales se regulen idénticos

intereses jurídicos, se ha trasladado a la Ley de Desarrollo Agrario, las

siguientes normas de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, contenidas

en los artículos 4, 5, 6, 29, 30, 54, 55, 56, 57, 92 y 93, referidos a capacitación

campesina, utilización del suelo, investigación agropecuaria, organización

empresarial campesina, medidas ecológicas y sanciones.

Igualmente, se han trasladado a la Ley de Aguas, las disposiciones de la Ley de

Desarrollo Agrario sobre el uso y aprovechamiento del agua contenidas en los

artículos del 42 al 46.

Capítulo I

DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

Art. 1.- Actividad Agraria.- Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por

actividad agraria toda labor de supervivencia, producción o explotación

fundamentada en la tierra.

Art. 2.- Objetivos.- La presente Ley tiene por objeto el fomento, desarrollo y

protección integrales del sector agrario que garantice la alimentación de todos

los ecuatorianos e incremente la exportación de excedentes, en el marco de un

manejo sustentable de los recursos naturales y del ecosistema.

Art. 3.- Políticas Agrarias.- El fomento, desarrollo y protección del sector

agrario se efectuará mediante el establecimiento de las siguientes políticas:

a) De capacitación integral al indígena, al montubio, al afroecuatoriano y al

campesino en general, para que mejore sus conocimientos relativos a la

aplicación de los mecanismos de preparació n del suelo, de cultivo, cosecha,

comercialización, procesamiento y en general, de aprovechamiento de recursos

agrícolas;

b) De preparación al agricultor y al empresario agrícola, para el aprendizaje de

las técnicas modernas y adecuadas relativas a la eficiente y racional

administración de las unidades de producción a su cargo;

c) De implementación de seguros de crédito para el impulso de la actividad

agrícola en todas las regiones del país;

d) De organización de un sistema nacional de comercialización interna y externa

de la producción agrícola, que elimine las distorsiones que perjudican al

pequeño productor, y permita satisfacer los requerimientos internos de consumo

de la población ecuatoriana, así como las exigencias externas del mercado de

exportación;

e) De reconocimiento al indígena, montubio, afroecuatoriano y al trabajador del

campo, de la oportunidad de obtener mejores ingresos a través de retribuciones

acordes con los resultados de una capacitación en la técnica agrícola de

preparación, cultivo y aprovechamiento de la tierra o a través de la

comercialización de sus propios productos, individualmente o en forma

asociativa mediante el establecimiento de políticas que le otorguen una real y

satisfactoria rentabilidad;

f) De garantía a los factor es que intervienen en la actividad agraria para el pleno

ejercicio del derecho a la propiedad individual y colectiva de la tierra, a su

normal y pacífica conservación y a su libre transferencia, sin menoscabo de la

seguridad de la propiedad comunitaria ni más limitaciones que las establecidas

taxativamente en la presente Ley. Se facilitará de manera especial el derecho de

acceder a la titulación de la tierra. La presente Ley procurará otorgar la garantía

de seguridad en la tenencia individual y colectiva de la tierra, y busca el

fortalecimiento de la propiedad comunitaria orientados con criterio empresarial y

de producción ancestral;

g) De minimizar los riesgos propios en los resultados de la actividad agraria,

estableciendo como garantía para la equitativa estabilidad de ella, una política

tendiente a procurar las condiciones necesarias para la vigencia de la libre

competencia, a fin de que exista seguridad, recuperación de la inversión y una

adecuada rentabilidad;

h) De estímulo a las inversiones y promoción a la transferencia de recursos

financieros destinados al establecimiento y al fortalecimiento de las unidades de

producción en todas las áreas de la actividad agraria especificadas en el artículo

1;

i) De fijación de un sistema de libre importación para la adquisición de

maquinarias, equipos, animales, abonos, pesticidas e insumos agrícolas, así

como de materias primas para la elaboración de estos insumos, sin más

restricciones que las indispensables para mantener la estabilidad del ecosistema,

la racional conservación del medio ambiente y la defensa de los recursos

naturales;

j) De protección al agricultor de ciclo corto que siembra productos de consumo

interno, a fin de que exista confianza y seguridad en la recuperación del capital,

recompensando el esfuerzo del trabajo del hombre de campo mediante una

racional rentabilidad;

k) De perfeccionamiento de la Reforma Agraria, otorgando crédito, asistencia

técnica y protección a quienes fueron sus beneficiarios o aquellos que accedan a

la tierra en el futuro, en aplicación de esta Ley; y,

l) De promoción de la investigación científica y tecnológica que permita el

desarrollo de la actividad agraria en el marco de los objetivos de la presente Ley.

Capítulo II

DE LOS MEDIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS

Art. 4.- Capacitación.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá

arbitrar las medidas para que en la infraestructura física existente en las áreas

rurales del país, y en las del Ministerio de Educación y Culturas, se desarrollen

cursos pr ácticos para indígenas, montubios, afroecuatorianos y campesinos en

general, relativos a la preparación del suelo, selección de semillas, cultivo,

fumigación, cosecha, preservación o almacenamiento y comercialización de

productos e insumos agrícolas, en orden a mejorar sus niveles de rendimiento en

cantidad y calidad.

Art. 5.- Planes de Capacitación.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería

deberá, en el plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la

promulgación de esta Ley, poner en marcha un programa nacional de

capacitación y transferencia de tecnología que incluya además la potenciación e

innovación de los conocimientos y técnicas ancestrales.

Art. 6.- Coordinación Institucional.- El Instituto Nacional de Capacitación

Campesina, creado como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería

coordinará para que la capacitación del campesino ecuatoriano se realice

preferentemente a través de empresas o entidades del sector privado preparadas

para el cumplimiento de este objetivo y de las organizaciones indígenas y

campesinas.

Art. 7. – Adiestramiento Administrativo.- El Ministerio de Agricultura y

Ganadería organizará conforme al artículo 5, un programa nacional de

capacitación y transferencia tecnológica para el empresario agrícola, comunas,

cooperativas y otras organizaciones de autogestión, tendiente a divulgar técnicas

modernas de cultivo, acceso a líneas de crédito agrícola, familiarización con

mecanismos de venta de productos en el mercado local y de oportunidades de

comercialización de sus productos en el exterior.

Art. 8.- Financiamiento.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería contratará

empresas y entidades del sector privado y suscribirá convenios con

organizaciones nacionales o extranjeras para la capacitación gerencial y agraria

antes mencionadas, las cuales se realizarán utilizando los mecanismos más

adecuados.

El financiamiento de la capacitación se efectuará con recursos provenientes de

ingresos que perciba el Estado por la venta de activos improductivos del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, que se constituirán en un fondo total,

cuyos réditos se utilizarán a futuro. Adicionalmente, en el presupuesto general

del Estado a partir de 1995, deberá constar una partida para este objeto.

Art. 9.- Crédito Agrícola.- Las entidades del sistema financiero establecidas en

el país podrán participar en el plan nacional de concesión de crédito de corto,

mediano y largo plazo, para el financiamiento de la producción agrícola de los

cultivos de ciclo corto para el consumo nacional, y que forman parte de la

canasta familiar básica. Además se financiará la producción de leche, carne y sus

derivados.

El Banco Nacional de Fomento estará obligado a conceder créditos de manera

prioritaria a pequeños y medianos productores, con períodos de gracia y plazos

acordes a las características de los suelos y la naturaleza de los cultivos. Podrá

canalizar el crédito a través de cooperativas de ahorro y crédito constituidas en el

sector rural u otros intermediarios financieros locales debidamente organizados.

Para este efecto, el Gobierno deberá proceder a su capitalización.

Art. 10.- Del Seguro de Crédito Agrícola.- La Superintendencia de Bancos y

Seguros, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería, determinará

los mecanismos y condiciones que garanticen, a través de seguros, la

compensación por la pérdida del valor de los créditos incobrables otorgados por

el sistema financiero, cuando exista imposibilidad de recuperarlos por casos

fortuitos o de fuerza mayor. En estos casos no se producirá la subrogación del

crédito en beneficio de la aseguradora.

Art. 11.- Tasas de Interés.- El Presidente del Directorio del Banco Central, fijará

de manera oportuna y en forma periódica las condiciones que deben regir para el

otorgamiento de préstamos por parte del sector financiero para cultivos y

actividades de las mencionadas en el artículo 9 con las preferencias constantes

en el mismo, pudiendo para tal efecto establecer intereses diferenciados en

forma selectiva y temporal.

Art. 12.- Financiamiento de la Comercialización.- Para el financiamiento de esta

actividad, el Presidente del Directorio del Banco Central podrá autorizar a las

instituciones del sistema financiero a constituir en títulos valores parte del encaje

a que éstas están obligadas, siempre y cuando dichos títulos valores, representen

el derecho de propiedad de un producto agrario.

El derecho de propiedad de un producto agrario podrá incorporarse a un

documento que tenga la naturaleza de título valor, el cual podrá ser negociable

con sujeción a las disposiciones que normen el mercado de valores.

Art. 13.- Apoyo a la Comercialización Directa.- Las inversiones que efectúen los

particulares para el establecimiento de mercados mayoristas, podrán ser

deducibles de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, en los

términos que se determine en el Reglamento a la presente Ley. El Estado

estimulará el establecimiento de mercados y centros de acopio generados en la

iniciativa de las organizaciones indígenas, campesinas y comunitarias, que

tengan como función acercar a productores y consumidores y evitar la

inconveniente intermediación que eventualmente pueda perjudicar el interés

económico de las mismas.

Art. 14.- Política de Precios.- Respecto a los productos señalados en el artículo

9, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fijará las políticas y arbitrará los

mecanismos de comercialización y regulación necesarios para proteger al

agricultor contra prácticas injustas del comercio exterior.

Art. 15.- Incentivos Para el Desarrollo Agro-Industrial.- Las empresas,

microempresas, comunidades campesinas y organizaciones agrarias nuevas que

se establezcan en el país, fuera del Distrito Metropolitano de Quito y del cantón

Guayaquil, para la transformación industrial de productos agropecuarios,

pagarán el cincuenta por ciento del impuesto a la renta calculado de acuerdo con

las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el tiempo de cinco años

contados desde el inicio de su actividad agroindustrial.

Art. 16. – Libre Importación y Comercialización.- Garantízase la libre

importación y comercialización de insumos, semillas mejoradas, animales y

plantas mejorantes, maquinarias, equipos y tecnología, excepto de aquellos que

el Estado o el país de origen los haya calificado como nocivos e inconvenientes

para la preservación ecológica o del medio ambiente que pueda poner en riesgo

el desarrollo sustentable del ecosistema.

No requerirán de autorización alguna, siempre y cuando cumpla con las Leyes

Orgánica de Aduanas y de Sanidad Vegetal y Animal.

Art. 17.- Uso de los Suelos.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería formulará

un plan de uso, manejo y zonificación de los suelos. El Estado estimulará la

ejecución de estos planes y velará por su cumplimiento.

Art. 18.- Medidas Ecológicas.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a

través de sus organismos especializados, adoptará las medidas aconsejadas por

las consideraciones ecológicas que garanticen la utilización racional del suelo y

exigirá que las personas naturales o jurídicas que realicen actividades agrícolas,

pecuarias, forestales u obras de infraestructura que afecten negativamente a los

suelos, adopten las medidas de conservación y recuperación que, con los debidos

fundamentos técnicos y científicos, determinen las autoridades competentes.

Art. 19.- Suspensión.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ordenar la

suspensión de las tareas y obras de que trata el artículo anterior, que ejecutaren

personas naturales o jurídicas, si tales tareas y obras pudieren determinar

deterioro de los suelos o afectar a los sistemas ecológicos.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará esta disposición.

Art. 20.- Bancos de Germoplasma.- El Estado, a través de las entidades

correspondientes establecerá bancos de germoplasma de productos de consumo

básico, para garantizar la conservación del patrimonio genético.

Capítulo III

DE LA INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA

Art. 21.- Política de Investigación Agropecuaria.- La Política de Investigación

Agropecuaria será determinada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y

ejecutada por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias,

observando las siguientes prioridades:

a) Productos alimenticios básicos de alto contenido nutritivo;

b) Productos destinados a la exportación;

c) Productos destinados a la sustitución de importaciones; y,

d) Materia prima para la industria nacional.

Art. 22.- Objetivo.- La investigación agropecuaria se orientará a elevar la

productividad de los recursos humanos y naturales mediante la generación y

adopción de tecnologías de fácil difusión y aplicación a fin de incrementar la

producción de los renglones señalados en el artículo anterior.

El Gobierno Nacional atenderá en forma prioritaria la asignación de recursos

destinados a la investigación agropecuaria que realicen el Instituto Nacional de

Investigaciones Agropecuarias y otras entidades del sector público.

Art. 23.- Aplicación de Resultados.- Para la efectiva aplicación de los resultados

de la investigación agropecuaria ésta se realizará preferentemente en proyectos

integrados de desarrollo agropecuario, proyectos de reforma agraria y

colonización, proyectos de desarrollo rural integral y de riego; en las agencias de

servicios agropecuarios; y, en sectores atendidos por el Banco Nacional de

Fomento con crédito de capacitación.

Capítulo IV

OBLIGACIONES DEL ESTADO

Art. 24.- Garantía de la Propiedad.- El Estado garantiza la propiedad de la tierra

conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución Política

de la República.

El aprovechamiento y trabajo de la tierra puede hacerse en forma individual,

familiar, cooperativa, asociativa, comunal, autogestionaria o societaria, mientras

cumpla su función social.

Art. 25.- Función Social.- La tierra cumple su función social cuando está en

producción y explotación, se conservan adecuadamente los recursos naturales

renovables y se brinda protección al ecosistema, se garantiza la alimentación

para todos los ecuatorianos y se generan excedentes para la exportación. La

función social deberá traducirse en una elevación y redistribución de ingresos

que permitan a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el

desarrollo.

Art. 26.- Formas de Trabajo.- El Estado garantiza el trabajo de la tierra realizado

por los propietarios, sean éstos personas naturales o jurídicas. El trabajo directo

implica que el propietario asume los riesgos y costos de la producción,

personalmente o a través de las formas contractuales establecidas en el Código

Civil, Código del Trabajo, Ley de Cooperativas, Ley de Compañías, Ley de

Comunas y más leyes pertinentes.

El Estado promueve y garantiza el fomento de la producción agraria mediante el

estímulo de formas asociativas, cooperativas, comunitarias y empresariales, que

conlleven a una óptima utilización de todos los recursos que intervienen en una

eficiente producción agraria.

Art. 27.- Prohibiciones.- Prohíbese toda forma de trabajo precario en el cultivo

de la tierra, tales como arrimazgos, finquerías o formas que impliquen el pago

por el uso de la tierra por quienes la trabajan por mano propia, a través de

productos o servicios no remunerados.

Art. 28.- Integridad de los Predios Rústicos.- El Estado garantiza la integridad de

los predios rústicos. En caso y de producirse invasiones y tomas de tierras, se

aplicarán las disposiciones de la Constitución Política de la República y demás

leyes pertinentes.

Art. 29.- Sanción Penal.- Los dirigentes, instigadores o participantes en

cualquier forma en la invasión, serán juzgados como autores de delito de

usurpación que, para este efecto, se considerará delito de acción pública de

instancia oficial.

De la misma manera serán sancionados los dirigentes, instigadores y

participantes en las invasiones de las tierras pertenecientes a las instituciones del

Estado y las que se hallen comprendidas en concesiones forestales y otras

similares.

Art. 30.- Impedimento a Invasores.- Los invasores no podrán ser tomados en

cuenta para adjudicación de tierras del Estado en ningún plan de colonización.

Art. 31.- Fraccionamiento de Predios Comunales.- Las comunas, legalmente

constituidas, que deseen la participación entre sus miembros de la totalidad o de

una parte de las tierras rústicas que les pertenecen comunitariamente, podrán

proceder a su fraccionamiento previa resolución adoptada en asamblea general

por las dos terceras partes de sus miembros, salvo lo previsto en el numeral 2 del

Art. 84 de la Constitución Política. Sin embargo, se prohíbe el fraccionamiento

de los páramos, así como de las tierras destinadas a la siembra de bosques. Así

mismo, las comunas se podrán transformar, por decisión de las dos terceras

partes de sus miembros, en cualquiera de las formas asociativas establecidas en

las leyes de cooperativas y de compañías. Las operaciones contempladas en este

artículo estarán exentas de tributos. Podrán realizarse refundiciones,

compensaciones o pagos que hagan factible las operaciones mencionadas en

forma equitativa.

Capítulo V

DE LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CAMPESINA PARA LA

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

Art. 32.- Organización Empresarial Campesina.- Es deber fundamental del

Gobierno Nacional promover las organizaciones empresariales campesinas de

producción agropecuaria, para el mejoramiento integral del campesino como

beneficiario preferencial de su acción directa.

Art. 33.- Participación Campesina.- El Gobierno Nacional promoverá la efectiva

participación de la población campesina, a través de sus respectivas

organizaciones empresariales legalmente establecidas, en la elaboración,

ejecución y evaluación de programas y proyectos de desarrollo agropecuario

relacionados con su área de interés empresarial.

Art. 34.- Fortalecimiento Organizacional.- Para el cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fortalecerá la

organización de las cooperativas agropecuarias, comunas, asociaciones y más

agrupaciones empresariales.

Art. 35.- Asesoría a las Organizaciones Campesinas.- El Ministerio de

Agricultura y Ganadería creará un servicio permanente de asesoría legal,

contable y técnica a las organizaciones campesinas y a sus empresas asociativas

con el fin de impulsar su consolidación y desarrollo empresarial de autogestión.

Capítulo VI

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA AGRARIA

Art. 36.- INDA.- En armonía con lo dispuesto en el artículo 176 de la

Constitución Política de la República corresponde al Presidente de la República,

a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la dirección política del

proceso de promoción, desarrollo y protección del sector agrario. Para su

ejecución, créase el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), como una

entidad de derecho público, con ámbito nacional, personalidad jurídica y

patrimonio propio, que estará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería y

tendrá su sede en Quito. El INDA deberá delegar sus facultades a fin de

propender a la descentralización y desconcentración de sus funciones conforme

lo establece la Ley.

Art. 37.- Atribuciones del INDA.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

tendrá las siguientes atribuciones:

a) Otorgar títulos de propiedad a las personas naturales o jurídicas que, estando

en posesión de tierras rústicas y teniendo derecho a ellas, carecen de título de

propiedad;

b) Adjudicar las tierras que son de su propiedad;

c) Declarar la expropiación de tierras que estén incursas en las causales

establecidas en el artículo 32 de la presente Ley;

d) Realizar y mantener un catastro de las tierras agrarias;

e) Perfeccionar el proceso de reforma agraria integral; y,

f) Las demás que consten en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 38. – Patrimonio del INDA.- Forman parte del patrimonio del INDA:

1) Todas las tierras rústicas que formando parte del territorio nacional carecen de

otros dueños;

2) Las que mediante resolución que cause estado al amparo de las Leyes de

Reforma Agraria y de Tierras Baldías y Colonización, entraron al patrimonio del

Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización y aún no han sido

adjudicadas; y,

3) Las que sean expropiadas en aplicación de la presente Ley.

Se exceptúan expresamente del patrimonio del INDA las tierras que, son

administradas por el Ministerio del Ambiente.

Art. 39.- Conformación del INDA.- El Instituto contará con la siguiente

estructura básica:

a) Un Consejo Superior;

b) Un Director Ejecutivo;

c) Cuatro Direcciones Distritales; y,

d) Las unidades administrativas que se establezcan en el Reglamento de la

presente Ley y en el Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto.

Art. 40.- Integración del Consejo Superior.- El Consejo Superior estará integrado

por las siguientes personas:

1) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Delegado, quien deberá ser uno

de los Subsecretarios del Ministerio, quien lo presidirá;

2) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

o su Delegado, quien deberá ser un Subsecretario;

3) El Director General de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la

República (ODEPLAN) o su Delegado Permanente;

4) Un representante permanente del Banco Nacional de Fomento o su alterno;

5) Un representante de los agricultores y ganaderos, designado por las

Federaciones Nacionales de Cámaras de Agricultura y de Ganaderos del

Ecuador; y,

6) Dos representantes de las organizaciones nacionales de indígenas, montubios,

afroecuatorianos y campesinas en general, legalmente constituidas.

Los representantes a que se refieren los numerales 5) y 6) serán elegidos por los

respectivos colegios electorales en la forma en que lo determine el Reglamento.

El Director Ejecutivo del INDA y el Ministro del Ambiente, serán miembros exoficio

del Consejo Superior, con voz pero sin voto. El Director Ejecutivo del

INDA será adicionalmente Secretario del Consejo Superior.

Los representantes del sector privado durarán un año en el ejercicio de sus

funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola ocasión.

El Consejo Superior podrá delegar sus atribuciones en Consejos distritales

dotándoles de las atribuciones que considere convenientes.

Art. 41.- Atribuciones del Consejo Superior.- Son atribuciones del Consejo

Superior:

1) Establecer las políticas que debe implementar el INDA, las cuales deben

encuadrarse en las políticas de desarrollo del país y particularmente en las

determinadas por el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y

Ganadería, esta Ley y su Reglamento, para el sector agrario;

2) Dictar los reglamentos internos necesarios para la marcha del INDA;

3) Aprobar el presupuesto de la Institución, antes de su remisión a los

organismos superiores;

4) Designar al Director Ejecutivo del INDA, de una terna presentada por el

Ministro de Agricultura y Ganadería;

5) Designar a los Directores Distritales, a propuesta del Director Ejecutivo; y,

6) Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

Art. 42.- Funciones del Director Ejecutivo del INDA.- Son funciones del

Director Ejecutivo del INDA:

1) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del INDA, pudiendo

celebrar a su nombre toda clase de actos y contratos necesarios para el

cumplimiento de sus objetivos;

2) Conocer y resolver sobre los trámites de expropiación que se eleven a él en

apelación o consulta;

3) Otorgar títulos de propiedad de las tierras que estén en posesión de personas

naturales o jurídicas que tengan derecho para ello;

4) Adjudicar las tierras que forman parte del patrimonio del INDA;

5) Organizar y dirigir la marcha administrativa del Instituto;

6) Designar a los funcionarios y empleados del Instituto, con excepción de los

directores distritales, de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo

Superior y en concordancia con la Ley de Presupuestos del Sector Público;

7) Tramitar, de conformidad con la Constitución Política de la República y

demás leyes pertinentes, las denuncias de invasiones o tomas de tierras que le

sean presentadas;

8) Presentar al Consejo Superior el proyecto de Presupuesto anual, para su

aprobación;

9) Conocer y resolver los trámites de resolución de adjudicación, oposición a la

adjudicación y presentación de títulos que se sustancien de conformidad con la

Ley de Tierras Baldías y Colonización;

10) Ejecutar las políticas determinadas en esta Ley y las dictadas por los órganos

competentes establecidos en la misma; y,

11) Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

El Director Ejecutivo del INDA y los Directores Distritales del INDA deben ser

profesionales con título universitario, con experiencia práctica en el sector

agropecuario. No podrán ejercer su profesión. El Director Ejecutivo podrá

delegar sus atribuciones a los altos funcionarios del Instituto, manteniendo su

plena responsabilidad y previa aprobación del Consejo Superior.

Capítulo VII

CAUSALES DE EXPROPIACIÓN

Art. 43.- Causales.- Las tierras rústicas de dominio privado sólo podrán ser

expropiadas en los siguientes casos:

a) Cuando sean explotadas mediante sistemas precarios de trabajo o formas no

contempladas en esta Ley como lícitas;

b) Cuando para su explotación se empleen prácticas, incluyendo uso de

tecnologías no aptas, que atenten gravemente contra la conservación de los

recursos naturales renovables. En este caso, deberá ser el Director Ejecutivo del

INDA, quien declare la expropiación, luego de fenecido el plazo que debe

conceder para que se rectifiquen dichas prácticas, el que será de hasta dos años

calendario y, en ningún caso, menor a un año;

c) Cuando las tierras aptas para la explotación agraria se hayan mantenido

inexplotadas por más de dos años consecutivos y siempre que no estuvieren en

áreas protegidas, de reserva ecológica, constituyan bosques protectores o sufran

inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o

aprovechamiento; y,

d) Cuando el predio esté sujeto a gran presión demográfica, siempre y cuando se

incumpla por parte de sus propietarios los enunciados establecidos en los

artículos 19, 20 y 21 de esta Ley. La expropiación por esta causal sólo podrá

hacerse cuando existan informes previos favorables y concordantes del

Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Oficina de Planificación de la

Presidencia de la República (ODEPLAN).

Existe gran presión demográfica cuando la población del área rural colindante al

predio, dependiendo de la agricultura para su manutención, no puede lograr la

satisfacción de sus necesidades básicas, sino mediante el acceso al mismo.

Para la aplicación de esta causal el INDA, a petición de la organización

interesada y previa la zonificación de las áreas en que esta causal es aplicable, le

solicitará al MAG y a la ODEPLAN el estudio correspondiente para determinar

si se cumplen las condiciones establecidas en el literal d) de este artículo. No

podrán ejercer el derecho de petición para la aplicación de esta causal las

personas naturales y jurídicas que no estén dedicadas a la agricultura.

Art. 44.- Declaratoria de Expropiación.- Corresponde a los Directores Distritales

Central, Occidental, Austral y Centro Oriental del INDA, con sedes en las

ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca y Riobamba, respectivamente, declarar la

expropiación de las tierras que estén incursas en las causales de expropiación

establecidas en el artículo anterior.

Las resoluciones de estos Directores Distritales podrán impugnarse ante el

Director Ejecutivo del INDA, sin perjuicio de la acción contencioso

administrativa.

El precio a pagarse será el del avalúo comercial actualizado practicado por el

INDA, a menos que exista acuerdo entre el INDA y el afectado, de conformidad

con lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Contratación Pública. Si el

afectado estuviese en desacuerdo respecto al precio, la controversia se ventilará

ante los jueces comunes competentes, conforme a las normas establecidas en el

Código de Procedimiento Civil.

El precio antes mencionado deberá pagarse en dinero efectivo, sin cuyo pago el

INDA no podrá tomar posesión de las tierras.

El Estado, dentro del presupuesto anual del Instituto asignará los fondos

necesarios para el pago de expropiaciones.

De conformidad con el Derecho de Petición establecido en la Constitución,

cualquier persona natural o jurídica podrá pedir al INDA que inicie un trámite de

expropiación o denunciarle la existencia de un predio que esté incurso en alguna

causal de las establecidas en el artículo anterior, adjuntando los presupuestos de

hecho y las razones jurídicas que estime pertinentes. Sin embargo, el trámite

administrativo para la expropiación no tendrá como parte sino a quienes tengan

título de propiedad de dicho predio. Las resoluciones de los Directores

Distritales subirán obligatoriamente en consulta al Director Ejecutivo del INDA.

No podrá iniciarse nuevo trámite administrativo de expropiación sobre un predio

sino después de cinco años de concluido el anterior.

Art. 45.- Expropiaciones y Concesiones Para Otros Fines.- Para expropiar tierras

que estuvieren dedicadas a la producción agraria para destinarlas a otros fines

distintos a los de su vocación natural se requerirá informe previo favorable del

Ministro de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan las expropiaciones para obras

públicas, que se rigen por normas especiales.

Las concesiones mineras de materiales de empleo directo en la industria de la

construcción, tales como arcillas superficiales, arenas y rocas, sólo se podrán

hacer con autorización expresa del propietario otorgada mediante escritura

pública.

Capítulo VIII

TRANSFERENCIA DE DOMINIO, ADJUDICACIÓN Y TITULACIÓN DE

TIERRAS RÚSTICAS

Art. 46.- Transferencia.- La compra venta y transferencia de dominio de tierras

rústicas de dominio privado es libre y no requiere de autorización alguna.

Art. 47.- Integración de Minifundios.- El Estado facilitará la integración de

minifundios para crear unidades de producción que aseguren al propietario un

ingreso compatible con las necesidades de su familia, procurando así la

eliminación de dichos minifundios.

En las zonas de minifundio, promoverá la organización de formas asociativas,

tanto de servicios como de producción y propiedad, en base a programas de

integración parcelaria. Con tal objeto, los actos y contratos que persigan la

integración de minifundios, estarán exonerados de los impuestos de alcabala,

registro y adicionales. Esta misma exoneración podrá concederse para

transferencias de dominio a través del INDA con el objeto de solucionar graves

conflictos sociales.

Art. 48.- Prohibición a las Entidades Públicas.- Prohíbese a las entidades del

sector público, con excepción del INDA y del Ministerio del Ambiente, ser

propietarias de tierras rústicas. Si por cualquier razón ingresaren tierras a su

patrimonio, deberán enajenarlas dentro del plazo de un año. Si no lo hicieren,

estas tierras pasarán a formar parte del patrimonio del INDA.

Exceptúanse las tierras rústicas que sirvan para el cumplimiento de los fines

específicos de la entidad que las aprovecha, como las destinadas a capacitación,

investigación agraria, educación, campamentos de obras públicas, explotación de

minas, canteras y recursos del subsuelo, instalaciones para la defensa nacional,

puertos, aeropuertos, áreas de seguridad, áreas protegidas, patrimonio forestal y

otros similares.

Las tierras rústicas del Estado no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva

de dominio. Son nulos y de ningún valor los gravámenes constituidos sobre

tierras del Estado por quienes para hacerlo se han arrogado falsamente la calidad

de propietarios; igualmente los títulos y transmisiones de dominio fundados en

“derechos y acciones de sitio” y “derechos y acciones de montaña”, así como los

actos y contratos otorgados por particulares sobre dichas tierras.

Art. 49.- Legalización.- El Estado protegerá las tierras del INDA que se destinen

al desarrollo de las poblaciones montubias, indígenas y afroecuatorianas y las

legalizará mediante adjudicación en forma gratuita a las comunidades o etnias

que han estado en su posesión ancestral, bajo la condición de que se respeten

tradiciones, vida cultural y organización social propias, incorporando, bajo

responsabilidad del INDA, los elementos que coadyuven a mejorar sistemas de

producción, potenciar las tecnologías ancestrales, lograr la adquisición de nuevas

tecnologías, recuperar y diversificar las semillas y desarrollar otros factores que

permitan elevar sus niveles de vida. Los procedimientos, métodos e instrumentos

que se empleen deben preservar el sistema ecológico.

Art. 50.- Adjudicación.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA),

legalizará mediante adjudicación en favor de los posesionarios, las tierras

rústicas de su propiedad, cuando se compruebe una tenencia ininterrumpida

mínima de cinco años, previo su pago de acuerdo al avalúo practicado por el

INDA.

El avalúo se realizará con sujeción a la clasificación y valoración de los terrenos

elaborados con anterioridad por la DINAC, a través del organismo competente

del INDA. Para el establecimiento de los precios a pagarse, se tomarán en

consideración los siguientes factores: a) clase de suelo y ubicación geográfica

del predio; b) destino económico; c) infraestructura; y, d) situación

socioeconómica del adjudicatario. El valor de la tierra será pagado al contado y

en dinero de curso legal.

La explotación de la tierra adjudicada deberá hacerse de conformidad con el plan

de manejo sustentable del área.

Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los patrimonios forestal y

de áreas naturales del Estado, ni a las tierras del patrimonio del Ministerio del

Ambiente.

Art. 51.- Adjudicación de otras Tierras.- Las demás tierras que forman o lleguen

a formar parte del patrimonio del INDA serán adjudicadas a personas naturales,

cooperativas, empresas, comunidades indígenas, asociaciones u organizaciones

para que las hagan producir eficientemente y cuyos planes de manejo no atenten

al medio ambiente y al ecosistema. El precio de las mismas será establecido por

el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, y se pagará al contado. Los valores

ingresarán al Banco Nacional de Fomento para la creación de un fondo

destinado a la compra de tierras o crédito de capacitación para pequeños

productores. Si los adquirentes de la tierra son campesinos, indígenas, montubios

o afroecuatorianos, o entidades asociativas de los mismos, se les concederá un

plazo de hasta diez años para pagar, con dos años de gracia, sobre tasas de

interés iguales a las preferenciales del Banco Nacional de Fomento.

Art. 52.- Titulación.- La titulación de las tierras se hará mediante resolución

expedida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

(INDA). Esta resolución será luego protocolizada en una Notaría e inscrita en el

Registro Cantonal de la Propiedad que corresponda.

Capítulo IX

JURISDICCIÓN Y CONTROVERSIAS

Art. 53.- Jurisdicción.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) no

ejercerá funciones jurisdiccionales. Las decisiones que adopte serán de carácter

administrativo.

Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo tendrán jurisdicción

exclusiva para conocer y resolver las impugnaciones de las resoluciones de los

Directores Distritales, del Director Ejecutivo y del Consejo Superior del Instituto

Nacional de Desarrollo Agrario, (INDA).

Art. 54.- Controversias.- Todas las controversias de materia agraria que no

tengan como causa la impugnación de una resolución del Instituto Nacional de

Desarrollo Agrario, se sustanciarán ante los jueces civiles competentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Derógase la Ley de Reforma Agraria. Deróganse las siguientes

disposiciones de la Ley de Tierras Baldías y Colonización: del Capítulo I, el

artículo 4 su modificatoria contenida en el Decreto Supremo 2753, Registro

Oficial No. 663 de 6 de enero de 1966; del Capítulo II los artículos 9, 15, 16, 17,

18 y 19; todo el Capítulo III; del Capítulo IV, los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y

37 y el tercer inciso del artículo 38; del Capítulo V, los artículos 41, 42 y 45; del

Capítulo VI, el artículo 52; todo el Capítulo VII; del Capítulo VIII, el artículo

65; y del Capítulo IX, los artículos 67, 68, 69, 70 y 80. De la Ley de Fomento y

Desarrollo Agropecuario, Título I, Art. 7; los Capítulos del II al IV; VI; del VII

al X del Título III; Capítulos II, Arts. 62 y 64, y del IV al X del Título IV; y los

Títulos del V al VII. La parte vigente de la Ley de Procedimiento Agrario; y,

todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.- En la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, en la Ley de

Tierras Baldías y Colonización o en cualquier otra disposición legal, toda

expresión que se refiera a IERAC, o Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y

Colonización, se ha de entender en adelante como INDA o Instituto Nacional de

Desarrollo Agrario, igualmente en cualquier otra disposición legal.

TERCERA.- El Director Distrital que conociere que un adjudicatario no ha

cumplido con las obligaciones establecidas en la providencia de adjudicación de

sus tierras, notificará al adjudicatario para que, dentro del término de diez días,

conteste a los cargos formulados en su contra. Transcurrido dicho término, se

ordenará la inspección ocular del predio, diligencia en que los interesados

podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen necesarias. Con el informe

del perito único nombrado por el INDA, se remitirá lo actuado al Director

Ejecutivo para que dicte su resolución, la cual causará estado, sin perjuicio de la

acción contencioso administrativa.

Si se declarare la resolución de la adjudicación, el adjudicatario sólo podrá

reclamar el valor de las mejoras y cultivos introducidos en el predio y

responderá de las peorías causadas.

El Director Ejecutivo del INDA es competente también para resolver en una

instancia, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa, los trámites de

oposición a la adjudicación y de presentación de títulos que se sustancien al

amparo de la Ley de Tierras Baldías y Colonización.

CUARTA.- Modifícanse los artículos 4 y 10 de la Ley de Facilitación de

Exportaciones y del Transporte Acuático, los que dirán:

“Art. 4.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración, Pesca y

Competitividad, y el Banco Central del Ecuador diseñarán el formulario como

único documento interno, el cual contemplará:

a) El compromiso de venta por parte del exportador, de las divisas

correspondientes al valor FOB de la exportación; y,

b) El procedimiento aduanero.

Art. 10. – Todos los productos son exportables, excepto:

a) Los que hayan sido declarados parte del patrimonio nacional de valor

artístico, cultural, arqueológico o histórico; y,

b) Flora y fauna silvestres en proceso de extinción y sus productos, salvo los que

se realicen con fines científicos, educativos y de intercambio internacional con

instituciones científicas, conforme al Convenio CITES.

Sólo podrán establecerse cuotas o restricciones a las exportaciones para dar

cumplimiento a convenios internacionales.”

QUINTA.- Las normas de esta Ley prevalecerán sobre aquellas que se le

opongan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

1.- Los trámites de afectación o peticiones de inafectabilidad iniciados al amparo

de la Ley de Reforma Agraria que están sustanciándose ante los Jefes

Regionales y Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria del país, en

cualquier estado en que se encuentren, serán archivados, sin que se afecten las

relaciones jurídicas y realidades existentes con anterioridad al inicio de dichos

trámites. Sin embargo, cualquiera de los interesados podrá solicitar que su

trámite sea enviado a conocimiento y resolución del respectivo Director Distrital

del INDA cuando considere que pueden ser aplicables las causales de

expropiación establecidas en la presente Ley.

2.- Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en aplicación de las normas de la Ley

de Reforma Agraria y de la Ley de Tierras Baldías y Colonización, serán

ejecutadas por el Director Ejecutivo del INDA.

3.- Los trámites de nulidad de transferencia de dominio de tierras del Estado o de

nulidad de adjudicación que estén ventilándose en las Jefaturas Regionales del

IERAC o en los Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria serán

archivados. Sin embargo, podrán reingresar a petición de parte para

conocimiento y resolución de la instancia que corresponda.

4.- Los trámites de resolución de adjudicación, de oposición a la adjudicación y

de presentación de títulos que se estuvieren tramitando al amparo de la Ley de

Tierras Baldías y Colonización o la derogada Ley de Reforma Agraria ante el

Director Ejecutivo del IERAC, el Director de Administración de Tierras del

IERAC o los Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria, continuarán

sustanciándose ante el Director Ejecutivo del INDA, sin perjuicio de la acción

contencioso administrativa. Se aplicarán las normas de procedimiento

establecidas en la Ley de Tierras Baldías y Colonización, en cuanto fuere

procedente, hasta la conclusión de estos trámites.

5.- Las demandas de nulidad de las resoluciones y sentencias dictadas por los

Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria continuarán tramitándose

en los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo competentes por el

territorio.

6.- El INDA, asumirá los derechos o las obligaciones que provengan de las

sentencias que se expidieren en la Función Judicial o de las resoluciones de la

Junta de Reclamaciones, siempre y cuando el IERAC sea actor o demandado.

7.- El INDA se subrogará en todas las acciones y pretensiones que venía

ejerciendo el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria, sin perjuicio de la

facultad establecida en la Ley para que, de considerarlo conveniente, el Director

Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario desista de tales causas o

transija.

SEGUNDA.- Quedan sin efecto todas las concesiones mineras o títulos mineros

que se hayan otorgado al amparo de la Ley de Minería publicada en el

Suplemento al Registro Oficial No. 695 del 31 de mayo de 1991 que se refieran

a materiales de empleo directo en la industria de la construcción. Para

convalidarlas, se requerirá el cumplimiento del requisito establecido en el inciso

segundo del artículo 34 de la presente Ley.

TERCERA.- Todos los activos y pasivos del extinguido Instituto Ecuatoriano de

Reforma Agraria y Colonización (IERAC), incluyendo las obligaciones de pago

de las expropiaciones efectuadas con anterioridad y los derechos contractuales,

serán asumidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA).

Así mismo, todas las tierras que son de propiedad del Instituto Ecuatoriano de

Reforma Agraria y Colonización (IERAC), pasan a ser propiedad del Instituto

Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), el mismo que procederá con respecto a

las mismas de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

CUARTA.- Las obligaciones que estuvieran pendientes de pago a favor del

Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, por concepto de

tierras que éste haya adjudicado, podrán ser pagadas durante los dos primeros

años de vigencia de esta Ley con el descuento del setenta y cinco por ciento

(75%). Realizado dicho pago, las hipotecas constituidas a favor del IERAC por

concepto de tales obligaciones quedarán extinguidas, así como las prohibiciones

de enajenar establecidas en las providencias de adjudicación. El Registrador de

la Propiedad procederá a inscribir las respectivas cancelaciones a instancias del

INDA o de un juez de lo civil.

QUINTA.- En caso de que no se cancelen las obligaciones a que se refiere la

disposición anterior dentro del plazo establecido, los títulos de crédito pasarán al

Ministerio Economía y Finanzas. Los pagos deberán realizarse directamente en

las jefaturas de recaudaciones a nivel nacional.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y

Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139

de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del

artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y

Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE

DESARROLLO AGRARIO:

1. Constitución Política de la República (1998).

2. Ley s/n publicada en el Registro Oficial No. 55 del 30 de abril de 1997.

3. Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio

de 1997.

4. Ley 2000-31, publicada en el Registro Oficial No. 216 del 1 de diciembre del

2000.

5. Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial No. 465

del 30 de noviembre del 2001.

6. Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 de

julio de 1998.

7. Ley de Aguas, publicada en el Registro Oficial No. 69 del 30 de mayo de

1972.

8. Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144

del 18 de agosto del 2000.

9. Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Suplemento

del Registro Oficial No. 185 del 6 de octubre del 2003.

10. Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 118 del 28

de enero de 1999.

11. Ley de Contratación Pública, codificada, publicada en el Registro Oficial

No. 272 del 22 de febrero del 2001.

12. Decreto Ejecutivo No. 314, publicado en el Registro Oficial No. 68 del 24 de

abril del 2003.

13. Decreto No. 1133, publicado en el Registro Oficial No. 253 del 26 de enero

del 2001.

14. Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE

DESARROLLO AGRARIO

Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

Artículo Artículo Artículo

Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual Anterior

Actual

1 1 18 20 28 39 47 53

2 2 4* 21 29 40 48 54

3 3 5* 22 30 41 D.G. 1 D.G. 1

4 4 6* 23 31 42 D.G. 2 D.G. 2

5 5 19 24 32 43 D.G. 3 D.G. 3

6 6 20 25 33 44 D.G. 4 D.G. 4

7 7 21 26 34 45 D.G. 5 D.G. 5

8 8 22 27 35 46 D.G. 6 -

9 9 23 28 36 47 D.T. 1 D.T. 1

10 10 92* 29 37 48 D.T. 2 D.T. 2

11 11 93* 30 38 49 D.T. 3 -

12 12 24 31 39 50 D.T. 4 -

13 13 54* 32 40 51 D.T. 5 -

14 14 55* 33 41 52 D.T. 6 D.T. 3

15 15 56* 34 42 ** D.T. 7 D.T. 4

16 16 57* 35 43 ** D.T. 8 D.T. 5

17 17 25 36 44 ** Art. Final -

29* 18 26 37 45 **

30* 19 27 38 46 **

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE DESARROLLO

AGRARIO

1.- Codificación 2004-02 (Suplemento del Registro Oficial 315, 16-IV-2004)

2.- Fe De Erratas (Registro Oficial 329, 6-V-2004)

3.- Fe de Erratas (Registro Oficial 346, 1-VI-2004).  

 

  

Ley de desarrollo agrario INDA del Ecuador

 LEY DE DESARROLLO AGRARIO

(Codificación 2004-02)

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Santiago Iván Zambrano Ávila. Sepelio Inhumación

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Asesoramiento legal. Guía para los actos finales o Legales de ley y Jurídicos que rigen en el Ecuador.-

Por: Santiago Iván Zambrano Ávila.

Introducción.- entre los acontecimientos más notorios que resaltan en las personas humanas tenemos dos de primer plano que perduran por siempre en nuestra existencia y quedan en la memoria de la familia y demás relacionados, o en una comunidad que lo reconoce así como el nacer y morir.
Por otro lado estos son actos naturales que tienen en si carácter de inmutabilidad, ósea que no se les puede alterar su orden evolutivo o hacer cambios significativos.
1).- es el natalicio: que es el día de quien nace. Este acontecimiento esta lleno de júbilos, alegrías etc.
2).- Y la muerte de las personas: que tiene su concepto natural que es la extinción de una vida, fin y terminación, de la existencia en la tierra, de las personas humanas:

• En los parágrafos a continuación se dará una guía para los actos finales o Legales de ley y Jurídicos que rigen en el Ecuador.-

{Para el caso de inhumación, o más comúnmente llamado entierro}: Existen tres requisitos primordiales para el cumplimiento legal de este acontecimiento final para el fallecido y según las causas de la muerte que más adelante se indicaran.

a.- Certificado de defunción
b.- Inscripción en el Registro Civil y Sanidad
c.- Permiso de inhumación. Ósea permiso legal para enterrar a un cadáver.

a.- el certificado de defunción esto es una boleta de defunción que esta a responsabilidad de un facultativo, que es el galeno o medico, en este caso quien tiene esta facultad de emitir el resultado final de la inexistencia de vida en el cadáver en particular.
Es de requisito primordial que el medico haga constar en la boleta la causa principal de la muerte: y de existir antecedentes de la existencia que esta causa de muerte desencadena.

La costumbre que se practica en nuestro medio para dar una boleta de esta naturaleza es que el medico debe haber tratado al fallecido en vida por lo menos con dos a tres días antes de su muerte.
Pero esto no se hace posible en muchos casos por las diferentes situaciones y acontecimientos antes de la muerte,
No es recomendable que las personas por amistad con un facultativo: o el facultativo por facilitarles este requisito por gratitud o ser condescendiente con el pesar de la familia del fallecido/a para estos casos, seda a dar una boleta de defunción, puesto que al hacerlo el medico esta asumiendo gran responsabilidad, ya que de dar la boleta lo puede implicar en cómplice, o encubridor si el resultado del cadáver o este hecho tiene conexiones delictuosas o pesquisadles de investigación, o sí la muerte tiene carácter dudoso.

Autorización para que el medico firme una boleta de defunción;
{Esta considerado que el medico}, tiene autoridad dentro de lo permitido para firmar y en extender una boleta de defunción de un cadáver, en las muertes que se reconocen como naturales, por ejemplo de {ancianidad, vejes} o enfermedades no deseadas. Así como enfermedades que no son causadas por violencias sean estas físicas o por trastorno psicológicos, y que el medico las reconozca como tal para autorizar con su firma un deceso u muerte.

No podrá el medico firmar sin antes haberle realizado una autopsia judicial al cadáver;

En los casos de muerte como son por homicidios, suicidios, y todos los que tengan algún tipo de acción violenta o que se presuma que esa muerte fue premeditada.

Por otro lado las muertes súbitas deben de ser analizadas cuidadosamente, estas traen en si sospechas por la rapidez que se presentan y se someterán a investigación. Antes de ser firmadas por el Medico, para deslindar cualquier duda o sospecha de envenenamiento o similares, o de otra índole.
La muerte súbita es la paralización sin una razón justa de un momento a otro que se antepone a todo, al individua le deja de funcionar sus órganos principales y por esta causa el paciente o la persona muere, existen causas patológicas donde el facultativo no puede hacer nada dentro de lo permitido médicamente y la persona muere no estando prevista la muerte por el Medico o sus familiares.

Se dará por entendido que la muerte súbita es una muerte natural y en pleno conocimiento de su causa por el medico, puede este y esta en su obligación de extender la boleta de defunción del cadáver para continuar con los tramitas posteriores de rigor en el Registro Civil y Sanidad correspondiente.

• Casos para que el medico se niegue rotundamente a firmar la boleta de defunción cuando: no fue atendido médicamente por él, o no conoce a sus familiares que solicitan la boleta o al cadáver nunca lo conoció en vida.
• Si la causa es por accidentare de transito, deberá esperas los actos pesquisadles de la investigación para firmar.
• Cuando al revisar a el cadáver se encuentra con indicios de maltratos golpes rasguños o signos de torturamiento; además de no firmar la boleta esta el medico en la obligación de poner en conocimiento estos antecedentes sospechosos de la muerte como suicidio u homicidio, a las autoridades competentes para las investigaciones que correspondan.

b.- Inscripción en el Registro Civil y Sanidad

Una vez obtenida la boleta de defunción firmada y autorizada por el medico o facultativo en pleno derecho o con las razones justificables en cada caso. El doliente o quien este en condiciones de hacerlo se debe acercar al Registro Civil y Sanidad de su Cantón o Parroquia con la boleta de defunción, donde se vaya ha ser la respectiva inhumación o entierro, del ya fallecido, con el objeto de que se registre su defunción, así como la indicación de la causa principal de su deceso u muerte, que quedará registrado en estas instituciones publicas.

c.- Permiso de inhumación. Ósea permiso legal para enterrar a un cadáver.
Cuando se acudió al Registro Civil con la boleta legalmente firmada por el medico, aquí en esta dependencia su Jefe o quien este autorizado para hacerlo, se le extenderá una certificación de la inscripción a los familiares del fallecido.

A su vez esta certificación del Registro Civil, de esta dependencia publica del Estado.
Es la que habilita finalmente el curso legal para poder hacer la respectiva inhumación o sepelio que no es más que el último acto final conmemorativo de un ser humano para dejar sus despojos mortales en el lugar que sus dolientes tengan reservado para él, o que él ya fallecido pudo haber elegido antes de su muerte, el sitio donde permanecerán sus restos Humanos.

Para concluir este asesoramiento legal, existen reglas que permiten la inhumación o el sepelio en un tiempo determinado; como mínimo y máximo para este efecto.
1. A una persona que ha fallecido no se la puede enterrar antes de las 12 horas con el fin de hacer las prácticas legales de rigor y para evitar hacer un entierro apresurado o prematuro y poder confirmar la muerte real, salvo algún caso en especial.
2. Y el otro seria no más de 36 horas y dependiendo de las condiciones de temperaturas, puesto que a partir de este tiempo transcurrido inician las primeras manifestaciones de la descomposición o putrefacción del la materia del cuerpo humano, y para preservar la saluda de las personas se debe cumplir con estos términos establecidos medícasete dentro del ámbito y preservación de sanidad a si a otras personas.

Aporte de asesoramiento Jurídicos asuntos legales, establecidos a tomarse en cuenta en las comunidades humanas organizadas.

Hacer condolencias gratis, entre por la imagen sólo haga un clic.

 

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EL CONTRATISTA NO RETIRA LA OBRA: Código del Trabajo del Ecuador

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Código del Trabajo del Ecuador Art. 296
Aporte de estudios jurídico, por: Santiago Iván Zambrano Ávila.

SOBRE LAS NORMAS QUE SE PUEDEN APLICAR CUANDO Normas para el caso de que el contratista no retire la obra. Cuando el artesano termina la obra:

Dentro del término convenido y el contratista no la retirare dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento, se observará las reglas siguientes del CT. Art. 296.-

1).- CUANDO EL ARTESANO SUMINISTRA LOS MATERIALES.

1.- El artesano que hubiere suministrado los materiales podrá.

A su arbitrio, exigir que se le reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la venta devolverá, sin interés, los anticipos y tendrá derecho a una indemnización equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere el valor en que la vendiere.

2).- CUANDO EL CONTRATISTA  SUMINISTRA LOS MATERIALES.

2.- Si los materiales hubieren sido suministrados en su totalidad por el contratista.

El artesano no podrá venderla y la consignará ante el Juez del Trabajo, quien notificará a la otra parte para que la retire pagando su precio. Transcurridos cinco días desde la notificación, dicha autoridad ordenará la venta de la obra en subasta. Del producto de la venta se pagará al artesano el precio estipulado deducidos los anticipos, más una indemnización del uno por ciento sobre el precio de la obra, por cada día de retardo en el pago. El saldo, si lo hubiere, se entregará al contratista.

3).- MATERIALES  SUMINISTRADO POR LAS DOS PARTES
3.-. Si los materiales hubieren sido suministrados por las dos partes.

El artesano no podrá vender la obra por su cuenta y deberá consignarla, procediéndose como en el caso anterior. Del producto de la venta se descontará a favor del artesano el valor de sus materiales. Si el valor de los materiales proporcionados por el artesano fuere considerablemente superior al de los suministrados por el contratista el juez podrá ordenar la venta después de tres días de hecha la notificación a que se refiere el inciso primero del numeral anterior.

4).- Reglas (1) y (3) del artículo, 296.-

4.- En los casos de las reglas (1) y (3) del artículo, 296.-

El contratista podrá retirarla en cualquier tiempo antes de la venta, pagando al artesano el precio pactado y la correspondiente indemnización.

5).- SOBRE LA SUBASTA DE LA OBRA Y SU EVALUACION

5.- Para la subasta de la obra el juez nombrará a un perito que la avalúe.
Dará aviso por la prensa señalando el día de la subasta y procederá a la venta sin otra substanciación, aceptando posturas desde la mitad del avalúo. No se aceptarán posturas a plazo.
Art. 297 Obra no realizada con sujeción al contrato.-
Si el contratista alegare que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las estipulaciones del contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento.
El juez apreciará los informes periciales y las pruebas que se presentaren y fallará con criterio judicial, atendiendo a la índole de la obra, al precio pactado y a las demás circunstancias del caso.

SOBRE LOS REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL
Empresas de Tercerización LABORAL.

Son empresas de intermediación laboral o las llamada de tercerización y de servicios complementarios.
Las mismas que deberán cumplir con los requisitos que continuación dispone el CT.
a.- Presentar el certificado de existencia legal otorgado por la Superintendencia de Compañías.
b.- Presentar copia certificada de la escritura de constitución de la compañía, debidamente inscrita y registrada en la forma prevista en la ley y cuyo objeto social será única y exclusivamente la intermediación labora o la tercerización de servicios complementarios y acreditar un capital social mínimo de diez mil dólares, pagado en numerario.
c.- Entregar copia notarizada del registro único de contribuyentes (RUC)
d.- Copia certificada del nombramiento del representante legal y debidamente registrado.
e.- Documento original del IESS o copia certificada que acredite la titularidad de un número patronal y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones.
f.- Disponer de estructura física y organizacional administrativa y financiera que garantice cumplir eficaz mente con las obligaciones que asume dentro de su objeto social. Lo relativo al literal f), deberá ser acreditado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, sin perjuicio que para el efecto dicte un reglamento.

{SOBRE LAS PERSONAS NATURALES}
Las personas naturales no podrán prestar servicios de intermediación laboral ni de tercerización de servicios complementarios, excepto en los sectores de la construcción y agrícola en los cuales si podrán hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos que rige el código del trabajo.
• Como de naturalización de la cedula que acredita su nacionalidad ecuatoriana
• Certificado otorgado por el IESS. De ser titular de un numero patronal ni estar en mora del cumplimiento de obligaciones.
• copia certificada de una declaración jurada rendida ante un notario público, que acredite que se dedica a la intermediación laboral o tercerización de servicios complementarios y demás requisitos de ley para el cumplimento de sus obligaciones de acuerdo al formato proporcionado por el Ministerio de trabajo y empleo.

EN CUANTO AL LOS CASOS QUE SE PROHÍBE CONTRATAR A TRAVÉS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL

Tema sobre la prohibición de no recurrir a la contratación de empresas de intermediación laboral.

• Opinó que es una medida que el legislador la considera con el objeto de que el trabajador que labora permanentemente se le asegure su puesto de trabajo en el caso especifico si se trata de una huelga.

Ya que para que se presente la situación de una huelga debe haber existido el antecedente que motive a la misma.

Por lo que quienes estén en huelga, se sobreentiende que están en su pleno derecho, por el pedido negado de su empleador, que ha llegado la consecuencia de este acto de hecho y no seria legal que por el trabajador reclamar las derechos laborales que sean justo, estos sen despedidos o desahuciados con reemplazo por nuevos trabajadores.

• Y si se pretende contratar en el caso que la empresa usuaria no disponga del suficiente equipo de higiene para realizar trabajos especiales que corra peligro la salud del trabajador.
Con más justa razón se sebe prohibir la contratación de cualquier persona ya que se entraría en este caso atentando con el bienestar y seguridad de quien valla a realizar labor alguna.

Por otro lado si alguien se encuentra prestando servicio como trabajador de una empresa intermediaria, por el mismo hecho que esta bajo los servicios de la empresa tercerizadora. Mientras penda esta condición no será posible su contratación.
Y mientras no termine la contratación mercantil co una tercerizadora no es posible mantener a los mismos trabajadores, si la condición de ellos depende de otra tercerizadora.

Cuando el accidente ocasionare disminución permanente de la capacidad para el trabajo,
El empleador estará obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la proporción establecida en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo. Por otro lado se observara si el empleador se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador y si le ha proporcionado miembros artificiales ortopédicos, que estén aliviando su mal. Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado tres o más hijos menores o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo porcentaje previsto en el cuadro valorativo. Art.- 438 CT.

A).- MODIFICACIÓN DE LOS PORCENTAJES.-

Los porcentajes fijados en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo sufrirán las modificaciones establecidas en los artículos 385, 398 del CT.
B).- ACCIDENTE EN TRABAJO OCASIONAL.-
Si el accidente se produjere en la persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo ocasional que por su Índole debe realizarse en menos de seis días, el empleador podrá obtener del juez una rebaja de la indemnización que en este caso no podrá exceder del cincuenta por ciento.

C).- REVISIÓN DE LA DISMINUCIÓN PERMANENTE PARCIAL
Declarada una disminución permanente parcial para el trabajo, si ésta aumentare, puede ser revisada dentro del plazo de un año a pedido del trabajador. El plazo se contará a partir de dicha declaración.



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Presidente Obama: Sobre Clonación Humana.

Sobre Clonación Humana.

Por: Santiago Iván Zambrano Ávila.

Presidente Obama

Si la disposición del  Presidente Obama, por orden ejecutiva no abre  las puertas de la clonación humana.

Todo lo que se les pueda proveer a los científicos para buscar soluciones  de células madres y que estas traigan un bien común para la humanidad es aceptable.

Estos avances que la ciencia y la tecnología futurista vislumbra, se los debe guiar con los mejores recursos humanos y económicos, ya que estos dos elementos andan de la mano se las debe fortalecer e ir tecnificando dentro de un marco razonable e inteligente si esto es para el bien de la humanidad y que en el futuro traiga beneficios a nuestras comunidades en general.

Es mejor decir que Dios, ilumine las mentes de quienes están sobre estos propósitos de buena intención y que el buen sentido lógico y razonable de los científicos en todas las áreas propuestas para encontrar soluciones o alivios a muchos problemas que nuestra humanidad cuenta al momento debe ser viable en su contexto general.

Creo firmemente que es mejor  invertir en avances científicos con miras a dar alivio a problemas de salud humanitaria que a;

Invertir en destrucción en provocar conflictos, en hacer demostraciones de poder con la fuerza, en sobreponerse ante otros para figurar como el más poderoso o indomable.

Recordemos que las guerras y los conflictos, nunca hay un ganador por el hecho que siempre se pierden vidas humanas que son irrecuperables y consecuentemente de estos conflictos quien lleva la peor  parte son los pueblos más débiles y oprimidos y sus masas humanas, ¿por la impotencia del poder que no se tienen?

Por otro lado con los conflictos, riñas, entre pueblo o naciones se cimenta la desconfianza generalizada y ambiente de zozobra en la mente de los pueblos en comun en todo el mundo, por tanto horror que los conflictos guerristicos  provocan, a vista y paciencia de la resolución de al asamblea  general de la ONU. Del 10 de diciembre de 1948.

Todo confito  de guerra y problemas asociados con este tema, estropea brutalmente los artículos de esta carta Universal, pudiendo más el poder de la fuerza bruta, que la razón de la inteligencia Humana.

¿La pregunta: a quién beneficia estas guerras entre naciones?  

Por: SANTIAGO ZAMBRANO.

Estudiante de Jurisprudencia.

New York 10/03/09


formandoparaelfuturo.es.tl/Presidente-Obama
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Carta conflictos de familia

Señora:……………….Señor

 Inicialmente deseo de buena fe que este bien de salud en unión de sus queridos hijos. Etc.

 Por favor ármese de paciencia, se que si la tiene y lea esta carta en todo su contenido para un buen entendimiento si en algún párrafo algo esta no tan claro no abandone la lectura cuando lea su contenido final podrá estar más clara la idea de fondo siempre acostumbro a tratar los temas desde el centro de nuestra constitución y estructura humana. Que es de donde emana todo como lo bueno y lo malo. 

Quiero por favor que comprenda mi intervención entre los conflictos que han llevado el resquebrajamiento de su hogar y todos los desentendimientos entre usted y su esposo. Des ese su caso.

Antecedente importante.- Para su conocimiento general, usted cuenta en línea con un gran equipo técnico en el área psicológica para asuntos de parejas en desacuerdos de connivencia. 

Este departamento funciona desde la Ciudad de New York Estados Unidos. Y nuestra única misión es unir parejas separadas o apunto de ello o en último de los casos hacer un poco más convividle sus relaciones generales de familia. 

En estos asesoramientos en línea el dinero y las capas sociales no son requisitos para atender un caso. Nuestra función esta enmarcada en el humanismo y las buenas relaciones de las personas entre si para un mejor desarrollo socio humanístico. 

Contamos con sociólogos, psicólogos, psiquiatras, abogados y demás profesionales para una amplia sanación o alivio de los problemas que diariamente acongojan a nuestra humanidad por las malas costumbres heredadas de nuestros ancestros de su relación antropológica o herencia de nuestros pueblos.

Este sistema en línea es de gran eficacia para los pacientes o personas con varios problemas para que puedan expresar con amplitud sus dificultades. Las mismas que son tratadas en absoluta reserva.

Y pasando a su asunto si fuere suyo esta relación..!! Que es lo que nos interesa de fondo.

Le iniciare poniendo en su conocimiento, algunos  aspectos positivos para su hogar que han dado el resultado favorable de la relación grafológica de la escritura de su esposo. Y que más abajo le are notar algún acápite de sus expresiones sin alterar su contenido real.

Visto: La parte de su esposo quien fue el que nos encontró en la línea Web y para nosotros los profesionales en esta materia se entiende científicamente que solo las personas que comenten un delito cualquiera sea este y toman esta gran decisión de exponer ese error o delito abiertamente es un atenuante muy valioso,  que se lo debe considerar como una reacción de arrepentimiento total por sus malos actos. La ciencia entiende estro como el principio racional y natural  del ser humano.

Todo ser humano es capas de denigrarse hasta lo más bajo por la facultad de tener constituida en si la libertad, que toda persona racional posee y esa  libertad viene de un ser supremo o sea Dios.

Este Dios nos ha dado a escoger lo bueno y lo malo, si Dios, no nos diera esta libertad no lo podríamos llamar así, seria entonces un caudillo, dictador o monarca. Espero hasta aquí no dar lugar a confundir nada. 

Ahora miremos a este Dios desde otro punto de vista es metafísico, pero real:

Dios por otro lado nos ha dado desde el mismo instante de nuestra concepción humana su yo personal a su semejanza a cada ser, este yo que se llama en metafísica el yo Superior es dado por este ser Celestial y Divino.  De la Santa trinidad Unión de tres personas distintas que forman un solo Dios: (Que en esta carta no le especificó cada cual). 

Le recuerdo algo en la carta primera que le conteste ya le recordé sobre la estructura del ser humano de; cuerpo, alma y espíritu. Como es conocido ni el cuerpo ni el alma tienen vida eterna solo el espíritu.

Que le quiero hacer notar con esto cuando el espíritu por sus constantes  evolución en varios cuerpos ya pasados llega a dominar a ese cuerpo es el acto verificado que lo llamo de conversión que se produce en la persona y con este cuerpo por que se dio cuenta que no puede seguir permitiendo más que ese cuerpo continué sus errores.

Aquí ya entra a trabajar el yo superior que es el acto divino que no se ve que regularmente lo llamamos fe. Le recuerdo que la fe es igual metafísica o sujetiva por esta no ser objetiva o sea por no tener cuerpo ni forma. Lo que en la ciencia o ideas filosóficas con lógicas se la denomina como abstracto por que no esta esto claro y da lugar a confusión a muchas personas normales. 

Por que le hablo de esto, por el hecho que los malos actos de la humanidad no vienen del espíritu, estos tienen su conexión directa del deseo del pecado que lo posee el cuerpo o de la  parte inconciente no razonable del hombre por no tener desarrollado ese don de la pureza divina, que es la que eleva al hombre a otro nivel, de entendimiento pudiendo con esa fuerza interna natural y divina, dominar muchas incorrecciones de mala conducta que trasmiten los diferentes sentidos humanos ordenando al cuerpo porque este se alimenta solo de placer y dolor centro de su reino. 

Bien dicho todo esto y entre otras cosas favorables para la sanación de una mejor convivencia de su hogar, que quedan en registro en nuestro sistema de consultas secretas. Lo que más abajo le ponemos en el recuadro interno una confesión virtual en tiempo real sin poner la mínima presión ya que nuestro equipo técnico y analítico no pide confección esta se debe dar por naturaleza para entenderla que sale del espíritu. 

Para que vote el resultado y se entienda por nuestros expertos en pronunciamientos de textos, como un gran avance a dar fin a lo que regularmente le conocemos como los desaciertos o desorden social del individuo. 

Y los expertos en materia espiritual comentan ya no es él quien se expresa está despojándose ya de todo interés de atracción de malicia y se separa distinguiendo el error para lograr entender a otros sin poner condiciones.

Esto. Es de lo que en algunas líneas le manifiesto se llama conversión, cuando el ser humano ejecuta este hecho procede su constitución de la parte buena y racional del ser humano.

Esto es como un llamado a gritos del interior del alma que es quien maneja los sentidos volitivos y racionales de la voluntad ya que nada es posible que el ser humano pueda hacer si no tiene la conciencia interna de la voluntad. 

Por otro lado es lo que  usted debe analizar inteligentemente, con nuestro respaldo técnico, entendiéndose por otro lado la esencia del ser humano, que ha entendido sus errores y al momento los mira desde dentro hacia afuera para despojarse de todo vicio y maldad pero sin perder su dignidad como ser racional.   

       Lea por favor con atención lo del recuadro siguiente salio del sentir de su esposo. 

Yo ya le perdone porque tengo claro que yo la orille a eso, no puedo negar que me duele y que varias veces pienso en ello, sobretodo en detalles que ella me confeso que son muy duros para mi se que mi corazón esta dispuesto a perdonar todo es difícil decir olvidar todo pero mantenerlo al margen de ahora en adelante si. Además imagino como se sentía ella cuando se enteraba de mis andanzas, yo se que cometí muchos errores pero de corazón estoy dispuesto a cambiar, no a humillarme tampoco pero si a cambiar, espero que usted así se lo haga llegar. 

Ahora para terminar esta charla cuando usted este preparada espero tener alguna respuesta de su parte  ya que de esa respuesta es como lograremos mantener un equilibrio de las cosas para que a futuro no ocurran fácilmente los tropezones que tanto dolor de cabeza nos cuestan en ocasiones por callar un secreto, por buscar una venganza, por demostrar al otro una actitud indomable y por tantos acontecimientos pequeños que cada día nos llevan al abismó de la desesperación  por no tener una guía clara de que hacer o  por el que dirá la sociedad de mi. 

¿Le recuerdo algo eso se llama tabú?  Esto se entiende como todo aquello que está prohibido hacer o decir, ya sea por conveniencias personales, religiosas, psicológicas o sociales: 

¿Y mientras los seres no nos despojemos de ese tabú continuaremos en los errores y arrastramos a otros a cometerlos a lo mismo? 

En otro asunto deje a un lado por el momento el pundonor y obre por el bienestar de toda su familia o de su núcleo que son sus hijos, usted, su  esposo, ¿aun que este ultimo apelativo sea un tanto amargo?. 

Le recuerdo que en las grandes batallas y los más audaces guerreros no cantaban por adelantada la victoria.  Pero tampoco pensaban en la derrota.              

Como una nota final de lo visto hasta el momento recuerde que la parte legal o jurídica si su esposo llegara en algún momento a fallar esto es a continuar con sus desajustes de comportamiento anti éticos o morales es a usted quien defenderá legalmente el departamento de justicia de este directorio de abogados ante la justicia competente de Ecuador.     

Atentamente:

www.cazamley.com

 Consejero Familiar y Jurídico.

New York 29 de agosto de 2009

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La Sentencia

 Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

 Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Tema sobre la sentencia por: Santiago Iván Zambrano Ávila  

 

 Introducción;

 Sentencia: Esto entiendo que es el dictamen de un Juez o el jurado que encontró suficientes conexiones de un hecho punible, que apoyándose razonablemente y con lógicas en esas conexiones para quien o quienes se les impute un delito. Y existiendo las evidencias vastas procede la sentencia. U la condena a un reo. En sentido estricto de la palabra.  

 Por otro lado esto implica: es lo que  implica del juicio correcto por parte del Juez, y  que se ha de tomar para hacer responsable  a una persona de una  infracción o un delito que se le  esta imputando o relacionando con el acusado, implicado, sospechoso/a. Etc.

Ya que en muchos casos  los jueces, o la autoridad que ejerce ese poder de la  ley  por desacato a la ley o por inobservancia de la misma. ¿Cometen el garrafal error? Incumpliendo  e inobservando algunos cuerpos legales de justicia y derecho del  ciudadano común que somos todos a mi juicio, solo por ejemplarizar algo, el articulo del código penal Ecuatoriano, dice así. CP:      

Artículo 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la Ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión.

Esta muy claro este articulo.- 

Y no es novedad que el imputado/a, sin tener directamente la relación de una infracción o un delito se lo condena a este sin compasión por el juez que según él esta cumpliendo con lo que determina la ley; solo por el hecho de un supuesto y que la costumbre de que alguien tiene qué purgar un daño.

Asuntos  asombrosos que en nuestra sociedad se den estos casos, y que a nadie le importe, que inocentes estén encerrados y los verdaderos responsables, que si son imputable paseen libremente. 

Estos casos dañan la  buena norma del derecho racional y natural de los ciudadanos y produce la desconfianza por el desacierto de las autoridades en su competitividad como autoridad de un mando delegado para hacer justicia. 

Si la justicia es la virtud  que se inclina a dar a cada quien lo que se merece o corresponde a una persona o grupo humano determinado, ósea el derecho la razón y la equidad.

 Al Juez  hacer una  apreciación en contra de lo anotado en el inciso anterior estropea brutalmente todo lo que es de Razón y Equidad.

PREINSCRIPCION  DE SU NEGOCIO

 

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Dr. Ramiro García Segura.

Dr. RAMIRO GARCIA SEGURA

Para ver sitio completo del Dr. Ramiro García Segura.

 haga un clic en la foto.-

PICT0706 ABOGADO 

Estudio Jurídico  Dr. RAMIRO GARCIA SEGURA. ABOGADO, una Firma con gran trayectoria profesional en el derecho y dedicado a la práctica legal en el área de soluciones  de conflictos de forma judicial y extra judicial.

 Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. 

República del Ecuador.

 

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Ley de Transito del Ecuador 2008

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.

Ley de transito  2008 Ecuador 

LEY ORGANICA

DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

Y SEGURIDAD VIAL

 

 

EL PLENO

DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de agosto de 1996, ha sido objeto de varias reformas, y presenta una serie de disposiciones contradictorias e inconsistentes;

Que, ha existido una proliferación desordenada de operadores por cuanto no existe un marco jurídico que organice, regule y controle la actividad del transporte terrestre a nivel nacional;

Que, a pesar de su preponderancia en el desarrollo del país, el transporte terrestre no ha sido considerado como un sector estratégico de la economía nacional;

Que, existen deficiencias en la determinación de funciones y el establecimiento de responsabilidades para cada uno de los organismos que intervienen en la actividad del transporte terrestre, lo que ha ocasionado que la ley no pueda aplicarse adecuadamente;

Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres no contempla aspectos relacionados con la prevención;

Que, el marco legal vigente resulta insuficiente inapropiado para las demandas del Estado y la sociedad en su conjunto;

Que, nunca se han dictado verdaderas políticas en el ámbito del transporte, para garantizar a los ciudadanos la seguridad en la movilidad;

Que, es necesario contar con una nueva ley, de carácter eminentemente técnico, que de forma integral norme en su conjunto los diversos aspectos relacionados con la materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y,

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, expide la siguiente:

LEY ORGANICA

DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

Y SEGURIDAD VIAL

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.

Art. 2.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: el derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del sector, lucha contra la corrupción, mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación del ambiente, desconcentración y descentralización.

En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en: la equidad y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a las normas y regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables, recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no motorizados y la concepción de áreas urbanas o ciudades amigables.

Art. 3.- El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.

Art. 4.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial. Para el efecto se establecen, entre otras medidas, la enseñanza obligatoria en todos los establecimientos de educación públicos y privados del país en todos sus niveles, de temas relacionados con la prevención y seguridad vial, así como los principios, disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de las vías públicas, de los medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas de estudios elaborados conjuntamente por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Ministerio de Educación.

Art. 5.- El Estado promoverá la capacitación integral, formación y tecnificación del conductor profesional y no profesional e impulsará un programa nacional de aseguramiento para los conductores profesionales.

Art. 6.- El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.

Art. 7.- Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.

Art. 8.- En caso de que se declare estado de emergencia o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente la circulación en las vías públicas que sean necesarias.

Art. 9.- Los peatones, conductores, pasajeros, automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas vigentes.

Art. 10.- Los extranjeros que condujeren vehículos, dentro del territorio nacional, se someterán a la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana, expedidos de conformidad con las normas y requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes.

Art. 11.- El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de políticas nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la interacción, sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.

Art. 12.- La presente Ley establece los lineamientos generales, económicos y organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.

LIBRO PRIMERO

DE LA ORGANIZACION DEL SECTOR

TITULO I

DE LOS ORGANISMOS DEL

TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

Y SEGURIDAD VIAL

Art. 13.- Son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes:

a) El Ministerio del sector;

b) La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados; y,

c) La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados.

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DEL SECTOR DEL TRANSITO

Y TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 14.- El Presidente de la República, de conformidad con sus atribuciones definirá el Ministerio que se encargue de la rectoría del sector del Transporte Terrestre y Tránsito; y, del mismo modo, establecerá sus funciones, atribuciones y competencias.

Art. 15.- El Ministro del sector será el responsable de dictar las políticas en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; expedir los planes nacionales de desarrollo en la materia y supervisar su cumplimiento.

CAPITULO II

DE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

Y SEGURIDAD VIAL

Art. 16.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el país, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.

La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios.

SECCION 1

DEL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

Y SEGURIDAD VIAL

Art. 17.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial está regida por un Directorio. Sesionará obligatoriamente en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 18.- El Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por:

a) El Ministro del sector o su delegado que será el Subsecretario responsable del Transporte Terrestre, quien lo presidirá;

b) Un representante designado por el Presidente de la República;

c) Un representante por los Consejos Provinciales del Ecuador;

d) Un representante por las Municipalidades del Ecuador; y,

e) El Comandante General de la Policía Nacional, o su delegado, que será el Director Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial.

A las sesiones del Directorio asistirá el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio, con voz pero sin voto.

Art. 19.- Queda expresamente prohibido a los miembros del Directorio tomar parte, interferir o influenciar, de cualquier manera en la administración de la Comisión Nacional.

Art. 20.- Las funciones y atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial son las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales suscritos por el Ecuador en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la presente Ley, sus reglamentos, y las políticas emanadas del Ministerio del sector, precautelando el interés colectivo, de conformidad con los principios y objetivos establecidos en esta Ley.

2. Regular y controlar las actividades del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

3. Elaborar y poner en consideración del Ministro del sector, el plan o planes nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y supervisar su cumplimiento.

4. Nombrar, remover y supervisar la gestión del Director Ejecutivo.

5. Aprobar las normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento General.

6. Aprobar el plan operativo anual de la Comisión Nacional presentado por el Director Ejecutivo.

7. Aprobar las normas de regulación y control de los corredores viales de transporte terrestre y tránsito.

8. Fijar los valores de los derechos de los títulos habilitantes y demás documentos valorados.

9. Aprobar la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases de servicio, según las condiciones del mercado.

10. Aprobar las normas de homologación, regulación y control de los medios y sistemas de transporte terrestre y tránsito.

11. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia las resoluciones emitidas por el Director Ejecutivo, por los directorios de las Comisiones Provinciales, que sean impugnadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento a esta Ley.

12. Autorizar la fusión y/o escisión, según el caso, de las empresas operadoras de Transporte Terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial, de acuerdo con las condiciones del mercado.

13. Otorgar a los municipios la competencia en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en las áreas urbanas, siempre que cumplan los requisitos previstos en la Constitución y la presente Ley.

14. Supervisar a las operadoras de transporte terrestre y demás instituciones prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial.

15. Aprobar el presupuesto anual de la Comisión Nacional y demás organismos dependientes.

16. Conocer y aprobar el informe de labores del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, así como sus estados financieros auditados.

17. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

18. Autorizar al Director Ejecutivo la conformación de empresas de economía mixta en el ámbito del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

19. Autorizar al Director Ejecutivo la suscripción de acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales o internacionales, que no supongan erogación no contemplada en la pro forma presupuestaria aprobada.

20. Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

21. Autorizar y regular el funcionamiento de las escuelas de formación y capacitación de conductores profesionales y no profesionales de conformidad con el respectivo reglamento.

22. Autorizar y regular el funcionamiento de los centros de revisión y control técnico vehicular en el país.

23. En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley; y,

24. Las demás previstas en las leyes y reglamentos.

Art. 21.- El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.

SECCION 2

DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

Art. 22.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones del Ministerio del sector y del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

b) Representar al Estado ante los organismos internacionales relacionados con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

c) Definir el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Directorio;

d) Suscribir con el Secretario del Directorio, las actas de las sesiones y las resoluciones adoptadas; y,

e) Las demás que le correspondan conforme a la Ley, los reglamentos y las que le delegue el Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

SECCION 3

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 23.- El Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es un organismo de consulta del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuyas recomendaciones no tendrán carácter vinculante. Se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente. Su funcionamiento será definido en el Reglamento a esta Ley.

Art. 24.- El Ministro del sector podrá convocar al Consejo Consultivo cuando lo requiera.

Art. 25.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado de la siguiente manera:

a) El Ministro del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o su delegado, quien lo presidirá;

b) Un delegado del Ministro de Educación;

c) Un delegado del Ministro de Salud;

d) Un delegado por las Federaciones Nacionales de Transportes;

e) Un delegado por la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador;

f) Un delegado de las escuelas de conducción profesionales y un delegado por las escuelas de conducción no profesionales;

g) Un delegado de las asociaciones automotrices del Ecuador; y,

h) Un delegado de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre y tránsito.

 

Art. 26.- A nivel provincial funcionará un Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que estará integrado de la siguiente manera:

a) El delegado Provincial del Ministro del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien lo presidirá;

b) Un delegado del Ministerio de Educación.

c) Un delegado del Ministerio de Salud;

d) Un delegado por la Unión Provincial de Transporte Terrestre;

e) Un delegado del Sindicato Provincial de Choferes Profesionales;

f) Un delegado de las escuelas de conducción no profesionales;

g) Un delegado de las asociaciones automotrices del Ecuador; y,

h) Un representante de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte y tránsito terrestre.

Art. 27.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial actuará como Secretario del Consejo Consultivo Nacional. En aquellos temas en que por su especificidad se requiera la participación de otra institución pública o privada, el Presidente del Consejo Consultivo podrá convocarlas.

En los Consejos Consultivos Provinciales, actuará como Secretario el Director Provincial de la respectiva Comisión Provincial.

SECCION 4

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 28.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará administrada por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, quien deberá ser ecuatoriano y reunir requisitos de idoneidad, conocimiento y experiencia en materia del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Será designado por el Directorio de una terna presentada por su Presidente.

Art. 29.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y los convenios internacionales legalmente suscritos por el Ecuador en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, precautelando el interés general; así como las resoluciones del Directorio;

2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional;

3. Nombrar a los directores de cada una de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de una terna presentada por el Directorio de dichas comisiones, y removerlos de su cargo;

4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y, someterlos a la aprobación del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

5. Realizar los estudios relacionados con la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases de servicio, según las condiciones del mercado, que serán puestos a consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación;

6. Elaborar los reglamentos necesarios para otorgar los contratos de operación de servicios de transporte y someterlos a conocimiento y aprobación del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

7. Realizar estudios de costos de los derechos que deben pagar los operadores por la emisión del correspondiente título habilitante y ponerlos a consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación;

8. Preparar las normas de homologación, regulación y control de equipos y sistemas de transporte y tránsito terrestres, que serán puestas a consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación;

9. Suscribir los contratos de operación de servicios de transporte terrestres, tránsito y seguridad de conformidad con los términos, condiciones y plazos establecidos, en el ámbito de su competencia;

10. Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial, previo el trámite correspondiente y observando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa;

11. Controlar que el mercado del transporte terrestre se desarrolle adecuadamente, precautelando el interés general, para lo cual podrá proponer al Directorio se pronuncie sobre la escisión o fusión de empresas;

12. Presentar para aprobación del Directorio, el plan de trabajo y la pro forma presupuestaria de la Comisión Nacional;

13. Presentar para aprobación del Directorio, el informe anual de labores de la Comisión Nacional, así como sus estados financieros auditados;

14. Nombrar y remover al personal de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conforme a la Ley;

15. Determinar y asignar los deberes y atribuciones que deberán cumplir los Directores de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, mediante las disposiciones que expida para tal efecto;

16. Elaborar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y someterlos a aprobación del Directorio;

17. Disponer el cierre de vías o tramos de ellas, con carácter excepcional, por razones de seguridad o fluidez del tránsito, en la forma que se determine reglamentariamente;

18. Promover y mantener campañas masivas de educación, concienciación, prevención y capacitación en temas relacionados con la movilidad, tránsito, seguridad vial y medio ambiente y, editar y supervisar las publicaciones oficiales relacionadas con el sector;

19. Auspiciar programas, proyectos, actividades y publicaciones objeto de su competencia;

20. Recaudar, administrar y controlar los recursos económicos y patrimoniales de la Institución;

21. Estructurar y supervisar las dependencias administrativas de la Comisión Nacional necesarias para su funcionamiento, tanto nacional como provincial;

22. Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere oportuno;

23. Disponer la creación y supervisión de los registros nacionales sobre transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

24. Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas en coordinación con el ente deportivo correspondiente;

25. Emitir informe de factibilidad previo y obligatorio para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa de transporte terrestre, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento;

26. Las demás que le determinen la Ley y su Reglamento, el Ministerio del sector y el Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

SECCION 5

DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO

Art. 30.- Recursos de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, constituyen recursos y patrimonio de la Comisión Nacional los siguientes:

a) Todos los bienes, muebles, inmuebles y valores de su propiedad y de las entidades dependientes, con excepción de los que actualmente son de propiedad de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas;

b) Los provenientes de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte, tránsito y seguridad vial;

c) Las recaudaciones provenientes de la emisión de licencias, permisos, matrículas, títulos de propiedad, placas, especies, regalías y utilidades de empresas de economía mixta que la Comisión Nacional constituya y demás valores relacionados con el tránsito y el transporte terrestre;

d) Los provenientes de la aplicación de sanciones a los operadores de transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial;

e) Las recaudaciones por concepto de multas impuestas por delitos y contravenciones de tránsito;

f) Los recursos provenientes de los servicios que preste directamente, a través de terceros o mediante asociación, de las actividades de supervisión y otros provenientes de la autogestión;

g) Las herencias, legados, donaciones o transferencias, que deberán aceptarse con beneficio de inventario;

h) Los recursos provenientes de empréstitos internos o externos, destinados a la inversión en el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

i) Recursos provenientes de cooperación nacional e internacional;

j) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,

k) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

SECCION 6

DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

Y SEGURIDAD VIAL

Art. 31.- Las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial son órganos desconcentrados de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con jurisdicción en sus respectivas provincias, y administrados por un Director Provincial, el mismo que será de libre nombramiento y remoción.

Art. 32.- Las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se regirán por un Directorio que sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, con sujeción a las políticas dictadas por el Ministro del sector y las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional. El Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 33.- El Directorio de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, estará integrado por:

a) Un delegado provincial del Ministerio del sector, quien lo presidirá;

b) El Gobernador de la provincia, o su delegado;

c) El Prefecto Provincial, o su delegado, que no podrá ser Consejero;

d) Un representante de las Municipalidades de la provincia, o su delegado, que no podrá ser un Concejal; y,

e) El Jefe Provincial de Control del Tránsito y Seguridad Vial; a excepción en la provincia del Guayas que lo integrará el

Comandante del Regimiento Guayas número 2.

A las sesiones del Directorio de la Comisión Provincial asistirá el Director Provincial, quien actuará en calidad de Secretario, con voz pero sin voto.

Art. 34.- Queda expresamente prohibido a los miembros del Directorio de la Comisión Provincial tomar parte, interferir o influenciar de cualquier manera en la administración de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 35.- Son atribuciones del Directorio de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y las regulaciones emanadas del Ministerio del sector, de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y las resoluciones del Directorio;

2. Coordinar con los municipios la aplicación de las ordenanzas relativas al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

3. Organizar, planificar y controlar las actividades, operaciones y servicios de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en su respectiva provincia, con sujeción a las regulaciones dictadas por la Comisión Nacional;

4. Aprobar el plan anual de trabajo de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

5. Proponer al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, la terna para la designación del Director Provincial;

6. Conocer y aprobar el informe de labores del Director de la Comisión Provincial;

7. Expedir los reglamentos operativos internos, instructivos y órdenes destinadas a dirigir y controlar la actividad operativa y servicios del transporte terrestre y del tránsito en su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones y regulaciones emanadas de la Comisión Nacional necesarios para el cumplimiento de sus propias funciones;

8. Autorizar al Director Provincial la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la contratación de servicios, en el ámbito de la cuantía que corresponda, de conformidad con la Ley;

9. Supervisar el funcionamiento de las escuelas de formación y capacitación de choferes profesionales y no profesionales, incluido la de formación de operadores de maquinaria agrícola;

10. En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamento; y,

11. Las demás previstas en las leyes y reglamentos y las dispuestas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Director Ejecutivo.

Art. 36.- Son atribuciones del Director Provincial, a más de las determinadas por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos, las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional y las resoluciones del Directorio;

b) Ejercer, por delegación del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, la representación legal en su jurisdicción;

c) Designar y remover a los funcionarios y empleados de la entidad, conforme al presupuesto aprobado y de acuerdo a la Ley;

d) Asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto;

e) Preparar el Plan Operativo Anual de la Comisión Provincial y someterlo a la aprobación del Directorio;

f) Ejecutar las acciones de planificación y control de la gestión administrativa, operativa y financiera de la Comisión Provincial, de conformidad con la Ley, Reglamento, regulaciones emanadas de la Comisión Nacional; y, resoluciones del Directorio;

g) Preparar el Presupuesto Anual de la entidad, para conocimiento del Directorio Provincial y del Director Ejecutivo, y posterior aprobación del Directorio de la Comisión Nacional, conforme a la Ley;

h) Emitir licencias de conducir para conductores profesionales, y no profesionales, incluidos la de operadores de maquinaria agrícola que hayan aprobado debidamente los cursos de formación y capacitación; igualmente, matrículas de vehículos, permisos de conducir, permisos de circulación y más documentos de tránsito previstos en la Ley y el Reglamento; y, permisos de aprendizaje de conducción a las personas matriculadas en una escuela de formación y capacitación de conductores aprobadas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con las regulaciones que sobre la materia expida la Comisión Nacional;

i) Administrar, controlar y fiscalizar los recursos y bienes de la Comisión Provincial, con sujeción a la Ley, reglamento, regulaciones de la Comisión Nacional y resoluciones del Directorio;

j) Disponer la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la contratación de servicios, en el ámbito de la cuantía que le sea permitido de conformidad con la Ley; y,

k) Las demás que determine la Ley y su Reglamento.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DEL TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 37.- La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial es un grupo especializado de la Policía Nacional, encargado del control del tránsito y la seguridad vial a nivel nacional, depende orgánica y administrativamente del Ministerio de Gobierno; y operativamente de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 38.- La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial contará con las unidades operativas, administrativas, asesoras necesarias para el desempeño de su función.

Art. 39.- Son deberes y atribuciones de la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, a más de los establecidos por la Comisión Nacional, los siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones emanadas de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

b) Ejecutar las regulaciones de la Comisión Nacional; de conformidad con lo establecido en el Reglamento a esta Ley;

c) Planificar y ejecutar las actividades de control del tránsito y seguridad vial que le correspondan en el ámbito de su competencia, con sujeción a las regulaciones de la Comisión Nacional; y,

d) Acatar las disposiciones que provengan del Ministerio del sector y de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 40.- El Director Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial será nombrado de conformidad con las leyes de la Policía Nacional y se contarán entre sus funciones y atribuciones, las siguientes:

a) Ejercer autoridad administrativa sobre el personal operativo y administrativo de la Institución;

b) Resolver los asuntos administrativos y de organización interna de la entidad, excepto cuando aquellos estén expresamente encargados a otro órgano;

c) Elaborar la pro forma presupuestaria anual y el plan de actividades, y someterlos a consideración del Directorio de la Comisión Nacional para su aprobación;

d) Ejecutar y liquidar anualmente el ejercicio económico;

e) Organizar, supervisar y controlar el funcionamiento de sus respectivas dependencias, para el cumplimiento de sus funciones y la correcta utilización de los recursos asignados y distribuidos en las Jefaturas y Subjefaturas de Tránsito del país; y,

f) Disponer la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, en el ámbito de la cuantía que le sea permitida de conformidad con la Ley.

Art. 41.- La Comisión Nacional y sus órganos desconcentrados, la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial y la Comisión de Tránsito del Guayas, están obligados a compartir la información de la que dispongan dentro del ámbito de su competencia.

Art. 42.- Las jefaturas provinciales y subjefaturas de control de tránsito y seguridad vial, son organismos de ejecución del control y vigilancia del tránsito y seguridad vial, dentro de sus límites jurisdiccionales, con sujeción a las resoluciones de la Comisión Nacional y a la planificación establecida por la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 43.- Los miembros de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsito del Guayas que exijan o reciban retribución económica o en especie, para obviar el cumplimiento de la Ley, serán sancionados con la destitución o baja de su cargo, sin perjuicio de la correspondiente acción penal a que hubiere lugar, garantizando en todo momento el debido proceso.

CAPITULO IV

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS

MUNICIPALIDADES

Art. 44.- Otorgada la competencia a que se hace referencia en el numeral 13 del Art. 20 de la presente Ley, se transferirá automática y obligatoriamente por parte de las Comisiones Provinciales de Tránsito las siguientes atribuciones a las Municipalidades:

1. Planificar, regular y controlar el uso de la vía pública en áreas urbanas del cantón, y en las áreas urbanas de las parroquias rurales del cantón;

2. Autorizar, pruebas y competencias deportivas que se realicen, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas de su respectivo cantón en coordinación con la Comisión Provincial de esa jurisdicción y con el ente deportivo correspondiente;

3. Planificar y ejecutar las actividades de control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que le correspondan en el ámbito de su jurisdicción, con sujeción a las regulaciones emitidas por los organismos de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

4. Determinar la construcción de terminales terrestres, centros de transferencia de mercadería y alimentos y trazado de vías rápidas, trolebús, metro vía u otras;

5. Decidir sobre las vías internas de su ciudad y sus accesos, interactuando las decisiones con las autoridades de tránsito.

Art. 45.- En todo cantón que cuente con ciento cincuenta mil o más habitantes conforme las cifras de proyecciones oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, la Municipalidad asumirá de forma progresiva la planificación, regulación y coordinación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial al que se refiere el artículo 44 dentro de su jurisdicción, para lo cual expedirá, con competencia, las normas que sean necesarias.

Sus decisiones se enmarcarán en las políticas nacionales que determine, conforme sus atribuciones, la Comisión Nacional de Tránsito. La ejecución de las regulaciones que sobre transporte adopte el Concejo Municipal, será controlado por la Policía Nacional a través de sus organismos especializados, que conservará para este efecto las atribuciones contenidas en las leyes especiales.

La regulación del uso de vías que conecten vías cantonales con vías intercantonales o interprovinciales, se coordinará obligatoriamente con la Comisión Provincial de Tránsito y Municipio(s) competente. De existir diferencias al respecto, la decisión final la tomará la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial tomando en cuenta criterio de eficiencia y privilegiando el transporte masivo.

LIBRO SEGUNDO

DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR

TITULO I

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

Art. 46.- El transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento fundamental contra la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial internacional.

Art. 47.- El transporte terrestre de personas o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad, universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad, calidad, y tarifas equitativas.

Art. 48.- En el transporte terrestre, gozarán de atención preferente las personas con capacidades especiales, adultos mayores de 65 años de edad, mujeres embarazadas, niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Se establecerá un sistema de tarifas especiales en la transportación pública en beneficio de los estudiantes de los niveles pre–primario, primario y secundario, a través de un carné estudiantil obligatorio, personas con capacidades especiales y adultos mayores de 65 años de edad, el mismo que se regirá a través del Reglamento respectivo.

Art. 49.- El transporte terrestre de mercancías peligrosas tales como productos o sustancias químicas, desechos u objetos que por sus características peligrosas: corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológicas, infecciosas y radiactivas, que pueden generar riesgos que afectan a la salud de las personas expuestas, o causen daños a la propiedad y al ambiente, se regirá a lo establecido en las leyes pertinentes y a lo dispuesto en el Reglamento de esta ley y en los reglamentos específicos y los instrumentos internacionales vigentes.

Art. 50.- El Estado propenderá a la utilización de los sistemas inter y multimodales, como herramientas necesarias que permitan reducir costos operativos, mejora en los tiempos de transporte y eficiencia en los servicios.

TITULO II

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE

CAPITULO I

DE LAS CLASES DE SERVICIOS DE

TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 51.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes clases de servicios de transporte terrestre:

a) Público;

b) Comercial; y,

c) Por cuenta propia.

Art. 52.- El Estado garantizará la prestación del servicio de transporte público en forma colectiva y/o masiva de personas y bienes, dentro del territorio nacional, haciendo uso del parque automotor ecuatoriano y sujeto a una contraprestación económica.

Art. 53.- Prohíbese toda forma de monopolio y oligopolio en el servicio de transporte terrestre. La Comisión Nacional regulará las formas de prestación del servicio conforme la clasificación prevista en esta Ley.

La prestación del servicio del transporte terrestre estará sujeta a la celebración de un contrato de operación.

Art. 54.- La prestación del servicio de transporte atenderá los siguientes aspectos:

a) La protección y seguridad de los usuarios, incluida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, adolescentes, niñas y niños;

b) La eficiencia en la prestación del servicio;

c) La protección ambiental; y,

d) La prevalencia del interés general por sobre el particular.

Art. 55.- El transporte público se considera un servicio estratégico, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar que se utilizan en la prestación del servicio. Las rutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedad exclusiva del Estado, las cuales podrán ser comercialmente explotadas mediante contratos de operación.

Art. 56.- El servicio de transporte público podrá ser prestado por el Estado, u otorgado mediante contrato de operación a compañías o cooperativas legalmente constituidas.

Para operar un servicio público de transporte deberá cumplir con los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Comprende también al que se presta mediante tranvías, metros, teleféricos, funiculares y otros similares y será servido a través de rutas, cables o fajas transportadoras preestablecidas.

Art. 57.- Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de transporte se requerirá de un permiso de operación, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Dentro de esta clasificación, entre otros, se encuentran el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, carga liviana, mixto, turístico y los demás que se prevean en el Reglamento, los cuales serán prestados únicamente por compañías y cooperativas autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de seguridad establecidas por la Comisión Nacional.

Art. 58.- El transporte por cuenta propia es un servicio que satisface necesidades de movilización de personas o bienes, dentro del ámbito de las actividades comerciales exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, mediante el uso de su propio vehículo o flota privada. Requerirá de una autorización, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. No se incluye en esta clase el servicio particular, personal o familiar.

Por lo tanto, se prohíbe prestar mediante esta clase de transporte, servicio público o comercial.

Art. 59.- El transporte internacional de personas y mercancías, es un servicio de transporte público garantizado por el Estado, consecuentemente, se requerirá de un contrato de operación de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, y se regirá adicionalmente por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país.

Art. 60.- El transporte fronterizo de personas y mercancías, es un servicio público que se lo realiza sólo dentro los límites establecidos para la zona de integración fronteriza respectiva, requerirá de un contrato de operación, de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, y se regirá adicionalmente por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país.

CAPITULO II

DE LOS SERVICIOS CONEXOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 61.- Las terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia, se consideran servicios conexos de transporte terrestre, buscando centralizar en un solo lugar el embarque y desembarque de pasajeros y carga, en condiciones de seguridad. El funcionamiento y operación de los mismos, sean estos de propiedad de organismos o entidades públicas, gobiernos seccionales o de particulares, están sometidos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Todos los vehículos de transporte público de pasajeros, que cuenten con el respectivo título habilitante otorgado por la Comisión Nacional o Comisiones Provinciales, deberán ingresar a los terminales terrestres de las respectivas ciudades, para tomar o dejar pasajeros.

 

 

Art. 62.- La Comisión Nacional establecerá las normas generales de funcionamiento, operación y control de aquellas instalaciones, las que serán de uso obligatorio por parte de las empresas operadoras de los servicios de transporte habilitadas.

En las ciudades donde no existan terminales terrestres, los municipios en coordinación con las respectivas Comisiones Provinciales, determinarán un lugar adecuado dentro de los centros urbanos para que los usuarios puedan subir o bajar de los vehículos de transporte público inter e intraprovincial de pasajeros.

Los denominados pasos laterales construidos en las diferentes ciudades serán usados obligatoriamente para el transporte de carga pesada.

La Comisión Nacional en coordinación con los gobiernos seccionales, planificarán la construcción de terminales terrestres, garantizando a los usuarios la conexión con sistemas integrados de transporte urbano.

Art. 63.- Los terminales terrestres, estaciones de trolebús, metrovía y similares, paraderos de transporte en general, áreas de parqueo en aeropuertos, puertos, mercados, plazas, parques, centros educativos de todo nivel y en los de los de las instituciones públicas en general, dispondrán de un espacio y estructura para el parqueo, accesibilidad y conectividad de bicicletas, con las seguridades mínimas para su conservación y mantenimiento.

Los organismos seccionales exigirán como requisito obligatorio para otorgar permisos de construcción o remodelación, un lugar destinado para el estacionamiento de las bicicletas en el lugar más próximo a la entrada principal, en número suficiente y con bases metálicas para que puedan ser aseguradas con cadenas, en todo nuevo proyecto de edificación de edificios de uso público.

Art. 64.- El control y vigilancia que ejerce el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional sobre los servicios a que se refieren los artículos anteriores, se entiende únicamente respecto de la operación en general de la actividad de transporte.

TITULO III

DE LOS AMBITOS DEL TRANSPORTE

Art. 65.- El servicio de transporte público comprende los siguientes ámbitos de operación: urbano, intraprovincial, interprovincial e internacional.

Art. 66.- El servicio de transporte público urbano, es aquel que opera en las cabeceras cantonales. La celebración de los contratos de operación de estos servicios será atribución de las Comisiones Provinciales, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 67.- El servicio de transporte público intraprovincial es aquel que opera, bajo cualquier tipo, dentro de los límites provinciales. La celebración de los contratos de operación, será atribución de las Comisiones Provinciales, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

Art. 68.- El servicio de transporte público interprovincial es aquel que opera, bajo cualquier tipo, dentro de los límites del territorio nacional. La celebración de los contratos de operación será atribución de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 69.- El servicio de transporte público internacional es aquel que opera, bajo cualquier modalidad, fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio nacional y como destino un país extranjero o viceversa. La celebración de los contratos de operación será atribución de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en los Tratados, Convenios Internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

TITULO IV

DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 70.- Tipo de transporte terrestre es la forma de satisfacer las necesidades de desplazamiento de personas o bienes para fines específicos, y serán definidas en el Reglamento de esta Ley.

Art. 71.- Las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de transporte terrestre, serán aprobadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y constarán en los reglamentos correspondientes.

TITULO V

DE LOS TITULOS HABILITANTES DE

TRANSPORTE TERRESTRE

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 72.- Son títulos habilitantes de transporte terrestre los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones, los cuales se otorgarán a las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera y que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos.

Art. 73.- Los títulos habilitantes serán conferidos por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o por las Comisiones Provinciales del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, según corresponda.

Art. 74.- Compete a la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, otorgar los siguientes títulos habilitantes:

a) Contratos de Operación para la prestación de servicio de transporte público de personas o bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos interprovincial e internacional;

b) Permisos de operación de servicios de transporte comercial, en cualquier tipo, para el ámbito interprovincial; y,

c) Autorizaciones de operación para el servicio de transporte por cuenta propia, en cualquier tipo, y dentro del ámbito interprovincial.

Art. 75.- Compete a las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, otorgar los siguientes títulos habilitantes, de acuerdo con la planificación de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial:

a) Contratos de Operación para la prestación de servicio de transporte público de personas o bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos intraprovincial y urbano;

b) Permisos de Operación para la prestación de los servicios de transporte comercial, en cualquier tipo, para los ámbitos intraprovincial y urbano; y,

c) Autorizaciones para operación de servicios de transporte por cuenta propia, en cualquier tipo, en el ámbito intraprovincial y urbano.

Art. 76.- El contrato de operación para la prestación de servicios de transporte público de personas o bienes, es el título habilitante mediante el cual el Estado entrega a una persona jurídica que cumpla los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios a los cuales se refiere la Ley; así como para el uso de rutas, frecuencias y vías públicas. El contrato de operación de servicio del transporte público se sujetará al procedimiento especial establecido en el Reglamento.

El permiso de operación para la prestación de servicios de transporte comercial de personas o bienes, es el título habilitante mediante el cual la Comisión Provincial respectiva, enmarcada en la Ley, el Reglamento y las resoluciones emitidas para el efecto por la Comisión Nacional, autoriza a una persona jurídica, legal, técnica y financieramente solvente, para prestar servicios de transporte.

La autorización de operación para la prestación de servicios de transporte por cuenta propia, es el título habilitante conferido por parte de la Comisión Nacional a una persona jurídica para la operación de un servicio de transporte por cuenta propia, cumplidos los requisitos y el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.

El permiso de operación y la autorización de operación, se lo otorgará mediante resolución de la autoridad competente.

CAPITULO II

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO

SECCION I

DE LAS OPERADORAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 77.- Constituye una operadora de transporte terrestre, toda empresa, ya sea esta compañía o cooperativa que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento, haya obtenido legalmente el título habilitante, para prestar el servicio de transporte terrestre en cualquier de sus clases y tipos.

Art. 78.- Toda operadora de transporte terrestre que estuviese autorizada para la prestación del servicio, deberá hacerlo única y exclusivamente en las clases de automotores que el Reglamento determine, dependiendo de su clase y tipo.

Art. 79.- Por ser el servicio de transporte terrestre, de carácter económico – estratégico para el Estado, las operadoras deberán tener un objeto social exclusivo en sus estatutos, de acuerdo con el servicio a prestarse.

SECCION II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS OPERADORAS

Art. 80.- Infracciones de Primera Clase.- Constituyen infracciones de transporte de primera clase, y serán sancionadas con multa de cuatro (4) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:

1. El incumplimiento de las estipulaciones contractuales suscritas por parte del operador, en cuanto no constituya una infracción más grave;

2. No atender en un plazo máximo de 96 horas los reclamos presentados por escrito por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias otorgadas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

3. Las operadores que para el cumplimiento de sus fines, importen, fabriquen, distribuyan o vendan vehículos, y no cumplan con las especificaciones técnicas y los permisos correspondientes establecidos por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, Ministerio de Industrias y Competitividad, Ministerio del sector del transporte y la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

4. Las operadoras que se dediquen a la venta de partes o piezas de vehículos, y que no dispongan del certificado de homologación;

5. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales vigentes o las que norme la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

6. Proveer a la Comisión Nacional o a las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, información inexacta o incompleta sobre aspectos de los títulos habilitantes, frecuencias y rutas;

7. La falta de pago de derechos y contribuciones, en los plazos estipulados;

8. No proveer información solicitada por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que sea necesaria para que este Organismo pueda ejercer sus funciones, de planificar, evaluar, regular las actividades de transporte;

9. No proporcionar a los usuarios los términos y condiciones de prestación del servicio establecido por la operadora en los documentos que suscriba con la Comisión Nacional o la Comisión Provincial correspondiente, títulos habilitantes, contratos, permisos de operación, las frecuencias y rutas;

10. No llevar contabilidad de costos separada de los servicios que presta la operadora;

11. Las operadoras, que no cumplan con las normas de protección ambiental y de contaminación de ruido estipuladas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Comisiones Provinciales y demás organismos de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

Art. 81.- Infracciones de Segunda Clase.- Constituyen infracciones de transporte de segunda clase, que serán sancionadas con multa de seis (6) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:

1. Reincidir en el período de un año, de una misma infracción de primera clase;

2. Incumplir las disposiciones legales y contractuales, referentes a los contratos, autorizaciones y permisos de operación, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

3. El uso de contratos de adhesión no aprobados ni inscritos en la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

4. Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las establecidas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y/o Comisión Provincial del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

5. Cobrar por la prestación de servicios de los operadores, tarifas superiores a las reguladas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o a las establecidas en los contratos de operación;

6. Incumplir las condiciones establecidas en los planes operacionales;

7. El acuerdo entre varios operadores que tenga como objeto el restringir o distorsionar la competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total o parcial de rutas y frecuencias, o la concertación en procesos competitivos que se lleven a cabo de conformidad con esta Ley; sin perjuicio de las acciones legales que por competencia desleal se puedan iniciar;

8. Los acuerdos entre operadores, que tengan por objeto impedir o limitar el uso de determinados vehículos que no estén descritos en el Reglamento y para este tipo de transporte;

9. Efectuar publicidad ofreciendo servicios de transporte y carga distintos a los autorizados o permitidos;

10. La utilización de frecuencias sin contar con los permisos, evaluaciones técnicas y certificaciones autorizadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

11. Impedir u obstaculizar la supervisión, control y evaluación en los operadores por parte de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de conformidad con la Ley;

12. El cobro de servicios no utilizados por el usuario.

Art. 82.- Infracciones de Tercera Clase.- Constituyen infracciones de transporte de tercera clase, que serán sancionadas con multa de ocho (8) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general las siguientes:

1. Reincidir en el período de un año, en la comisión de una misma infracción de segunda clase;

2. La prestación de servicios que no correspondan al objeto del contrato de operación, autorización, permiso o licencias, frecuencias o rutas que no se les haya asignado conforme a la Ley;

3. Las operadoras o los propietarios de los vehículos de transporte terrestre que incumplan la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a los conductores y oficiales que laboran en sus unidades, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar;

4. Las Cooperativas de Transporte Público que no mantengan una caja común para los ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales estén autorizados;

5. Los que realizaren operaciones clandestinas de servicios y transportación, en cualquiera de sus modalidades;

6. Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto de garantizar el trato no discriminatorio en la prestación de los servicios de transporte a niños, adultos mayores de 65 años de edad y personas con capacidades especiales;

7. Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de operadores.

SECCION 2

DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES

Art. 83.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras que contempla este capítulo, serán impuestas por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. La Comisión Nacional de Tránsito podrá intervenir a una operadora, revocar el contrato, permiso o autorización de operación, de acuerdo a la gravedad de la falta y el interés público comprometido, de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento correspondiente, garantizando las normas del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República.

Art. 84.- La sanción será aplicada mediante resolución motivada y contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados; esta resolución será notificada en debida forma a quien cometa la infracción corresponda

A quien se le atribuya la comisión de una infracción, para contestarla tendrá el término de ocho días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación respectiva, dentro de este término, presentará las pruebas de descargo que considere necesarias.

Se admitirán los medios de prueba establecidos en la ley común. La Comisión Nacional de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial en el término de quince días emitirá la resolución que corresponda desde el vencimiento del término para contestar, haya o no recibido la contestación.

Art. 85.- De la apelación.- Las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo, podrán ser apeladas en segunda instancia al Consejo Directivo.

TITULO VI

DE LA HOMOLOGACION DE LOS MEDIOS

DE TRANSPORTE

Art. 86.- Los medios de transporte empleados en cualquier servicio definido en esta Ley, deberán contar con el certificado de homologación conferido por la Comisión Nacional del Transporte y Tránsito Terrestres en coordinación con el Ministerio de Industrias y Competitividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalización y de acuerdo con el Reglamento correspondiente.

LIBRO TERCERO

DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

TITULO I

DEL AMBITO DEL TRANSITO Y LA

SEGURIDAD VIAL

Art. 87.- Están sujetas a las disposiciones del presente Libro, todas las personas que como peatones, pasajeros, ciclistas o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por las vías destinadas al tránsito en el territorio nacional.

Art. 88.- En materia de tránsito y seguridad vial, la presente Ley tiene por objetivo, entre otros, los siguientes:

a) La organización, planificación y regulación de la movilidad peatonal, circulación, seguridad vial, uso de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal, y la conducción de semovientes;

b) La prevención, reducción sistemática y sostenida de los accidentes de tránsito y sus consecuencias, mortalidad y morbilidad; así como aumentar los niveles de percepción del riesgo en los conductores y usuarios viales;

c) El establecimiento de programas de capacitación y difusión para conductores, peatones, pasajeros y autoridades, en materia de seguridad vial, para la creación de una cultura y conciencia vial responsable y solidaria;

d) La formación de conductores, previa la obtención de los títulos habilitantes de conductores profesionales y no profesionales;

e) El establecimiento de ciclos de capacitación continua para la actualización de conocimientos, adaptación a los cambios en el tránsito vial, evaluación de las condiciones mentales, psicosensométricas y físicas de los conductores;

f) El sostenimiento económico de las actividades relacionadas con el tránsito y seguridad vial;

g) Disponer la implantación de requisitos mínimos de seguridad para el funcionamiento de los vehículos, de los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, de sus condiciones técnicas y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial;

h) La reducción de la contaminación ambiental, producida por ruidos y emisiones de gases emanados de los vehículos a motor; así como la visual ocasionada por la ocupación indiscriminada y masiva de los espacios de la vía pública;

i) La tipificación y juzgamiento de las infracciones al tránsito, los procedimientos y sanciones administrativas y judiciales; y,

j) El establecimiento de programas de aseguramiento a los ciudadanos, atención a víctimas, rescate de accidentados y mejora en los servicios de auxilio.

Todos estos objetivos se establecen en la presente Ley como marco teórico esencial y deberán ser desarrollados y regulados mediante las normativas respectivas que se aprobarán para el efecto.

TITULO II

DEL CONTROL

CAPITULO I

DE LOS CONDUCTORES

SECCION 1

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Art. 89.- La circulación por las vías habilitadas al tránsito vehicular queda sometida al otorgamiento de una autorización administrativa previa, con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores en el manejo de vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola, y la idoneidad de los mismos para circular con el mínimo de riesgo posible.

Art. 90.- Para conducir vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola, se requiere ser mayor de edad, estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido el título de conductor profesional o el certificado de conductor no profesional y la respectiva licencia de conducir.

N

o obstante, mediante permisos, se podrá autorizar la conducción de vehículos motorizados a los menores adultos, mayores a dieciséis años, si la persona que lo represente legalmente lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria por un valor igual a veinticinco (25) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación del menor ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia para su juzgamiento en caso de infracciones de tránsito. El permiso lo concederán las Comisiones Provinciales de conformidad con el Reglamento.

Art. 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la vigencia de las autorizaciones administrativas previstas en este Título estarán subordinadas a que el beneficiario cumpla los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Art. 92.- La licencia, constituye el título habilitante para conducir vehículos a motor, o maquinaria agrícola, el documento lo entregará las Comisiones Provinciales de Tránsito y su capacitación y formación, estará a cargo de las escuelas de conducción autorizadas en el país, y en el caso de maquinaria agrícola del SECAP.

Art. 93.- El certificado o los títulos de aprobación de estudios que otorguen las escuelas autorizadas, incluido el SECAP, constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de conducir por parte de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Los representantes legales de las escuelas autorizadas, incluido el SECAP y las autoridades que, en su caso, acreditaren falsamente la certificación o títulos de aprobación de estudios, u otorgaren una licencia de conducir, sin el cumplimiento efectivo de los requisitos académicos y legales establecidos en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las acciones adicionales a que hubiere lugar por el delito de falsedad de documentos públicos, serán sancionados administrativamente, en lo que fuere aplicable a cada una de sus calidades con:

a) La clausura definitiva de la escuela autorizada;

b) La inhabilidad, por 2 años, de ejercer funciones públicas, privadas o gremiales relacionadas con el transporte terrestre y tránsito; y,

c) La destitución de su cargo.

La imposición de la sanción en la instancia administrativa conlleva la aplicación obligatoria al responsable de una multa de hasta 25 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

Art. 94.- Obligatoriamente se establece la rendición de pruebas: teórica, psicosensométrica y exámenes médicos, para todos los conductores que van obtener por primera vez su licencia, renovarla y/o ascender de categoría, así como para los infractores que aspiren rehabilitarse. En el caso de adultos mayores de 65 años de edad y personas con capacidades especiales, se estará a lo previsto en el Reglamento a esta Ley.

Art. 95.- Las categorías de licencias para conductores profesionales y no profesionales serán definidas en el reglamento correspondiente.

Art. 96.- El titular de una licencia de conducir, podrá cambiar la categoría de su licencia, cumpliendo los requisitos que señale la Ley, el Reglamento y demás disposiciones vigentes, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener en vigencia, al menos 2 años, la licencia de conducir en la categoría inicial; y,

b) Asistir, aprobar y obtener el título correspondiente que acredite su capacitación en la clase superior de vehículo que aspira conducir.

Las licencias de conducir tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de su expedición, al cabo de la cual deberán ser obligatoriamente renovadas.

Art. 97.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo.

Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje; al momento de su emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de licencias de conducir aplicables para quienes la obtengan por primera vez, procedan a renovarla o cambiar de categoría.

Las licencias de conducir serán otorgadas con 30 puntos para su plazo regular de vigencia de 5 años, y se utilizará un sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida, según la siguiente tabla:

INFRACCIONES PUNTOS

Contravenciones leves de primera clase 1,5

Contravenciones leves de segunda clase 3

Contravenciones leves de tercera clase 4,5

Contravenciones graves de primera clase 6

Contravenciones graves de segunda clase 7,5

Contravenciones graves de tercera clase 9

Contravención muy grave 10

Delitos 11 – 30

Art. 98.- Los puntos perdidos pueden ser restituidos a partir de la mitad del tiempo de vigencia de la licencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La recuperación de los puntos será por un máximo del 50% de los puntos perdidos.

Art. 99.- Las licencias de conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por la autoridad del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial competente.

Art. 100.- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecte que éstas han sido otorgadas mediante un acto viciado por defectos de forma o por falta de requisitos de fondo, esenciales para su validez. Serán revocadas cuando sobrevengan impedimentos que incapaciten física, mental o legalmente a su titular para conducir; no superen alguna de las pruebas a las que deben someterse para la renovación, canje o solicitud de una nueva por extravío; por efecto de pérdida del total del puntaje en el registro de la licencia de conducir; o por cometer aquellos delitos de tránsito que conlleven esta sanción. Serán suspendidas en los casos determinados en esta Ley.

CAPITULO II

DE LOS VEHICULOS

SECCION 1

DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTES

DEL VEHICULO

Art. 101.- Las comercializadoras de vehículos motorizados o sus propietarios deberán entregar a los propietarios, el vehículo debidamente matriculado, para que entren en circulación dentro del territorio nacional.

Art. 102.- Al propietario del vehículo se le otorgará una sola matrícula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del propietario, las características y especificaciones del mismo y el servicio para el cual está autorizado.

La matrícula del vehículo registra el título de propiedad. La Comisión Nacional o sus órganos desconcentrados conferirán certificaciones sobre la propiedad del vehículo.

Art. 103.- La matrícula será emitida por las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, previo el pago de las tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento. El documento que acredite el contrato de seguro obligatorio para accidentes de tránsito, será documento habilitante previo para la matriculación y circulación de un vehículo.

Art. 104.- La matrícula tendrá una duración de cinco años; cada año se cancelará los derechos y valores de tránsito asociados a cada vehículo.

Art. 105.- Para el transporte internacional por carretera los vehículos autorizados para prestar este servicio deberán contar con el Certificado de Habilitación del Vehículo, conforme los requisitos y procedimientos previstos en las normas de la Comunidad Andina de Naciones.

TITULO III

DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 106.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se verifican por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos, resoluciones y demás regulaciones de tránsito.

Art. 107.- Las infracciones de tránsito se dividen en delitos y contravenciones.

Art. 108.- Las infracciones de tránsito son culposas y conllevan la obligación civil y solidaria de pagar costas, daños y perjuicios, por parte de los responsables de la infracción.

La acción para perseguir los delitos de tránsito es pública de instancia oficial.

En lo relativo a la prescripción del delito y de las penas y al ejercicio de la acción penal por delitos de tránsito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal.

Art. 109.- Si del proceso apareciere indicios que se ha cometido un delito que no es la infracción culposa de tránsito, se remitirá copia de lo actuado a la unidad del Ministerio Público a la que corresponda prevenir o impulsar la investigación. Lo relativo a competencia y a acumulación, se someterá a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Art. 110.- Las infracciones de tránsito no serán punibles cuando fueren el resultado de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.

Art. 111.- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor será juzgado por la más grave.

Art. 112.- La reincidencia en los delitos de tránsito será reprimida con el máximo de la pena, sin considerar circunstancias atenuantes de ninguna clase.

Art. 113.- El socorro y ayuda dada a las víctimas, así como la reparación de los daños y perjuicios, con ocasión de una infracción de tránsito, no implica reconocimiento ni presunción de responsabilidad de quien presta el auxilio o realiza el pago.

Art. 114.- Las infracciones de tránsito causadas por un menor de 18 años serán conocidas y juzgadas con sujeción al Código de la Niñez y Adolescencia.

Art. 115.- Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo y se desconociere la persona que lo conducía, mientras no se pruebe lo contrario, para efectos de responsabilidad civil, se presumirá que el conductor era su dueño.

Si el vehículo es de propiedad del Estado, o de instituciones del sector público o de personas jurídicas, se presumirá que lo conducía la persona encargada de la conducción de tal vehículo.

Art. 116.- El propietario del taller es responsable solidario con el mecánico, sus ayudantes y aprendices, del pago de daños y perjuicios resultantes de un accidente de tránsito, en el supuesto de que, en tal evento el vehículo confiado al taller, fue conducido, con autorización o sin ella, por cualquiera de las referidas personas.

Art. 117.- Los propietarios, administradores o arrendatarios de almacenes, garajes, depósitos o aparcamientos de vehículos automotores, son responsables solidarios con los trabajadores encargados del servicio, por el pago de los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito, de un vehículo confiado a su cuidado.

Los propietarios de locales utilizados para el aparcamiento de vehículos automotores destinados al público o quienes en calidad de arrendatarios o administradores presten este servicio, así como sus trabajadores encargados de la vigilancia, serán civil y solidariamente responsables por las sustracciones, sin violencias o amenazas contra las personas, en o de los vehículos confiados a su cuidado.

Los propietarios de semovientes son civilmente responsables, por los daños y perjuicios resultantes de los accidentes de tránsito, ocasionados por sus animales como consecuencia de negligencia o imprudencia en su manejo y cuidado e inobservancia de la presente Ley y sus reglamentos, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.

CAPITULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS

INFRACCIONES

Art. 119.- Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, para efectos de esta Ley, las circunstancias de las infracciones de tránsito son: atenuantes y agravantes.

Art. 120.- Se consideran circunstancias atenuantes:

a) El auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente;

b) La oportuna y espontánea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse instalada la audiencia de juicio;

c) Dar aviso a la autoridad; y,

d) El haber observado respeto para las autoridades y agentes de tránsito, y el acatamiento a sus disposiciones.

Serán consideradas también como circunstancias atenuantes las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del artículo 29 del Código Penal.

La circunstancia anotada en el literal b) del presente artículo posee el carácter de atenuante trascendental, por tal motivo, su sola presencia permitirá dar lugar a la rebaja de hasta el 40% de la pena establecida, así no concurran otras atenuantes o incluso exista una agravante.

Art. 121.- Se consideran circunstancias agravantes:

a) Cometer la infracción en estado de embriaguez o de intoxicación por efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

b) Abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles la ayuda requerida, pudiendo hacerlo;

c) Evadir la acción de la justicia por fuga u ocultamiento;

d) Borrar, alterar u ocultar las señales, huellas o vestigios dejados por la infracción, u obstaculizar las investigaciones para inducir a engaño o error a la administración de justicia;

e) Estar el infractor perseguido o prófugo por un delito de tránsito anterior;

f) Conducir sin licencia, o con una licencia de categoría inferior a la requerida, o mientras está vigente la suspensión temporal o definitiva de la misma;

g) No tener el automotor el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT en vigencia; y,

h) La realización de actos tendentes a entorpecer el adecuado desenvolvimiento del proceso, entre los cuales se halla incluida la no asistencia injustificada a cualquier audiencia.

Art. 122.- En materia de tránsito el haber reparado los daños causados a las víctimas del delito luego de la sentencia, constituye una causa especial de rebaja penitenciaria, que podrá variar entre la tercera y la quinta parte de la pena. Esta rebaja no afectará el derecho de recibir otras rebajas establecidas en el ordenamiento jurídico.

CAPITULO III

DE LAS PENAS Y SU MODIFICACION

Art. 123.- Las penas aplicables a los delitos y contravenciones de tránsito son:

a) Reclusión;

b) Prisión;

c) Multa;

d) Revocatoria, suspensión temporal o definitiva de la licencia o autorización para conducir vehículos;

e) Reducción de puntos;

f) Trabajos comunitarios.

Una o varias de estas penas se aplicarán de conformidad con lo establecido en cada tipo penal.

En todos los casos de delitos y contravenciones de tránsito se condenará obligatoriamente al infractor con la reducción de puntos en la licencia de conducir de conformidad con la tabla contenida en el artículo 97 de la presente ley y sin perjuicio de la pena peculiar aplicable a cada infracción.

Art. 124.- En los delitos de tránsito, cuando se justifique a favor del infractor circunstancias atenuantes y no exista en su contra ninguna agravante, la pena de reclusión mayor se reducirá a reclusión menor. Las penas de prisión y de multa, se reducirán hasta en un tercio de las mismas, las cuales podrán ser cumplidas con trabajos comunitarios, difundiendo las políticas, reglamentos de prevención y educación, previa capacitación recibida dentro del mismo centro de conformidad al Reglamento que para el efecto se expida.

Art. 125.- Los conductores profesionales y no profesionales que hayan perdido la totalidad de los puntos de su licencia de conducir, por infracciones de tránsito y cuya pena haya sido cumplida, podrán recuperar su licencia con 15 puntos, siempre y cuando la vigencia de su licencia haya superado los dos años y medio, y hayan aprobado un curso de capacitación relacionado con la actualización de temas en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial no menor a 30 días de duración en las Escuelas o centros autorizados, de acuerdo al Reglamento que se dicte para el efecto.

CAPITULO IV

DE LOS DELITOS DE TRANSITO

Art. 126.- Quien conduciendo un vehículo a motor en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ocasionare un accidente de tránsito del que resultaren muertas una o más personas será sancionado con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos a motor y multa equivalente a treinta (30) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

Art. 127.- Será sancionado con, prisión de tres a cinco años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y multa de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas, y en el que se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Negligencia;

b) Impericia;

c) Imprudencia;

d) Exceso de velocidad;

e) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo;

f) Inobservancia de la presente Ley y su Reglamento, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito.

Art. 128.- El contratista y/o ejecutor de una obra que por negligencia o falta de previsión del peligro o riesgo en la ejecución de obras en la vía pública, ocasione un accidente de tránsito del que resulten muerta o con lesiones graves una o más personas, será sancionado con prisión de tres a cinco años, multa de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y el resarcimiento económico por las pérdidas producidas por el accidente.

Si las obras hubieren sido ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución, y en cuanto a la responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior al funcionario responsable directo de la obras.

Art. 129.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo, multa de quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas, y en el que se verifique que la circunstancia del accidente se debió a cansancio, sueño o malas condiciones físicas del conductor, con sujeción a los parámetros específicos establecidos en el Reglamento a esta Ley.

La misma multa se impondrá al empleador que hubiere exigido o permitido al conductor trabajar en dichas condiciones.

Art. 130.- Quien condujere un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encontrare suspendida temporal o definitivamente, y causare un accidente de tránsito de donde resulten sólo daños materiales que no excedan de seis remuneraciones básicas unificadas, será sancionado con multa de cinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general.

En caso de reincidencia se lo sancionará con quince días de prisión y la revocatoria definitiva de su licencia de conducir.

Art. 131.- Quien causare un accidente de tránsito del que resulte herida o lesionada alguna persona, produciéndole enfermedad o incapacidad física para efectuar sus tareas habituales, que exceda de quince días y sea menor a treinta días, y ocasione además daños materiales cuyo costo de reparación sea superior a cuatro remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general e inferior a seis; será sancionado con multa de tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y la pérdida de 12 puntos en su licencia.

En caso de reincidencia se lo sancionará con quince días de prisión, y la pérdida de los puntos señalados en el inciso anterior

Art. 132.- Cuando por efecto de un accidente de tránsito resulten solamente daños materiales cuyo costo de reparación no exceda de seis remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, el responsable será sancionado con multa de dos remuneraciones básica unificadas del trabajador en general, y reducción de 11 puntos en su licencia de conducir; sin perjuicio de la responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeto por causa del delito.

En caso de reincidencia se lo sancionará con cinco días de prisión, y la pérdida de los puntos señalados en el inciso anterior.

Si como consecuencia del accidente de tránsito se causan solamente daños materiales cuyo costo de reparación excedan las seis remuneraciones básicas unificadas, el responsable será sancionado con el doble de la multa establecida en el primer inciso, veinte a cuarenta días de prisión ordinaria, y reducción de 15 puntos en su licencia de conducir.

Art. 133.- Quien sin estar legalmente autorizado para conducir vehículos a motor, o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y clase inferior a la necesaria según las características del vehículo, conduzca un vehículo e incurra en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos anteriores, será reprimido con el máximo de la pena correspondiente.

Art. 134.- Cuando el responsable del accidente no sea el conductor de un vehículo sino el peatón, pasajero, controlador u otra persona, éste será reprimido con las penas previstas en los artículos anteriores, rebajadas de un tercio a la mitad, según las circunstancias del delito, a excepción de la pérdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a los conductores infractores.

Art. 135.- Quien ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será reprimido con el máximo de las penas establecidas para la infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor.

Art. 136.- El conductor de un vehículo automotor que lo utilice como medio para la comisión de un delito que no sea de aquellos tipificados por esta Ley, además de su responsabilidad como autor cómplice o encubridor del hecho, será sancionado por el juez que sentencie la causa con la revocatoria definitiva de la licencia para conducir. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de tránsito competentes.

Art. 137.- Para los casos de los delitos que se perpetren en las circunstancias señaladas en los artículos 127, 128, 129 y 130, y cuyos resultados fueren lesiones a las personas, las penas privativas de libertad previstas en cada uno de estos artículos se modificarán de acuerdo a la siguiente escala:

a) Las tres cuartas partes, si el accidente causare pérdida de órgano principal, enfermedad, lesión o incapacidad laboral permanentes;

b) La mitad, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad que exceda de noventa días;

c) Un tercio, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad de sesenta a noventa días; y,

d) Un cuarto, si el accidente ocasionare incapacidad laboral o enfermedad de treinta y uno a cincuenta y nueve días.

CAPITULO V

DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 138.- Las contravenciones de tránsito, son leves, graves y muy grave, y se clasifican a su vez en leves de primera, segunda y tercera clase, y graves de primera, segunda y tercera clase.

SECCION 1

CONTRAVENCIONES LEVES DE

PRIMERA CLASE

Art. 139.- Incurren en contravención leve de primera clase y serán sancionados con multa equivalente al cinco por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 1,5 puntos en su licencia de conducir:

a) El conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos;

b) Quien conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;

c) El conductor de transporte público de servicio masivo de personas, cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce;

d) La persona con discapacidad, que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad, sin la identificación o distintivo correspondiente;

e) El conductor de transporte público de servicio colectivo y/o masivo, que permita el ingreso de personas para realizar actividades de comercio, oferta o prestación de servicios, o solicitar contribuciones;

f) El conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos;

g) El conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros en tratándose de transporte público interprovincial o internacional;

h) El conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad con el Reglamento;

i) El conductor que llevare animales domésticos en los asientos delanteros;

j) Los conductores que no utilicen el cinturón de seguridad;

k) El conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no advierta a los pasajeros sobre la prohibición de arrojar a la vía pública desechos que contaminen el medio ambiente, o no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de los mismos;

l) Los peatones que en las vías públicas no transiten por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto;

m) Quien desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el medio ambiente;

n) Quien ejerce actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas;

o) Los ciclistas y motociclistas que circulen por sitios en los que no esté permitida su circulación;

p) El comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato;

q) Los dueños o cuidadores de animales que los abandonen o los dejen vagar por las calles o carreteras, o los condujeren sin las debidas precauciones;

r) Los peatones que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;

s) El propietario de un vehículo que instalare, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización.

En los casos señalados en las contravenciones l), m), n), o), p), q), r) y s) a los conductores de motocicletas, ciclistas, y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

SECCION 2

CONTRAVENCIONES LEVES

DE SEGUNDA CLASE

Art. 140.- Incurren en contravención leve de segunda clase y serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 3 puntos en su licencia de conducir:

a) El conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases;

b) Quien no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección;

c) El conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido;

d) El conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios y un extintor de incendios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;

e) Quien estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la Ley o el Reglamento; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas o vías de circulación peatonal;

f) Quien obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible el vehículo que conduce;

g) El conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños sin el correspondiente dispositivo de retención infantil, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento;

h) Quien conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir o que la misma se encuentre caducada;

i) El conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas, o similares;

j) Quien conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción establecida en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo;

k) El conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en el Reglamento;

l) Quien conduzca un vehículo con vidrios con películas polarizantes sin el permiso correspondiente;

m) El conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres;

n) El conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la Ley en beneficio de los niños, estudiantes, adultos mayores de 65 años de edad y personas con capacidades especiales;

o) El conductor que dejare en el interior del vehículo a niños solos o sin supervisión de un adulto;

p) El conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles con las luces apagadas;

q) El conductor de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios;

r) El conductor que genere ruido por uso excesivo del pito, escapes, u otros sonoros;

s) Las personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realicen actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal;

t) Los propietarios de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas, y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que presten sus servicios en la vía pública;

u) Los propietarios de vehículos de servicios público o privado que instalaren en sus vehículos equipos de video o televisión en sitios que pueden provocar la distracción del conductor;

v) El controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios.

En los casos señalados en las contravenciones s), t) u) y v) a los conductores de motocicletas, ciclistas y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

SECCION 3

CONTRAVENCIONES LEVES

DE TERCERA CLASE

Art. 141.- Incurren en contravención leve de tercera clase y serán sancionados con multa equivalente al quince por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general, veinte horas de trabajo comunitario y reducción de 4,5 puntos en su licencia de conducir:

a) Los conductores que, al descender por una pendiente, apaguen el motor de sus vehículos;

b) Quien conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encontrare suspendida temporal o definitivamente;

c) El que condujere un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible;

d) Quien transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley, o sin observar los requisitos exigidos en los respectivos reglamentos;

e) El conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con el reglamento;

f) El propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada;

g) Los conductores de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;

h) El conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo;

i) Quien estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente establecidas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública;

j) El conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro, altere su funcionamiento o no lo exhiba;

k) Los conductores de un vehículo automotor que tenga, según el Reglamento, la obligación de tener cinturones de seguridad y no exija el uso a sus usuarios o acompañantes;

l) El conductor que haga cambio brusco o indebido de carril;

m) El conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte;

n) Los conductores que lleven en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos;

o) Quien conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establece el Reglamento o no realice señales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento;

p) El conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras éste se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando;

q) El conductor de bus urbano de transporte público que para dejar o recibir pasajeros, se detuviere fuera de las paradas de bus señalizadas;

r) El conductor de vehículos livianos particulares o de servicio público de transporte que excediere el número de pasajeros o volumen de carga del automotor;

s) El chofer de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que condujere el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto;

t) Los conductores de vehículos de transporte público masivo que se negaren a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo se encuentre adecuado para transportar bicicletas;

u) Los conductores que no respeten el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos y avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;

v) El conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas;

w) Los conductores, y los acompañantes en caso de haberlo, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente en su cabeza el casco de seguridad homologado;

x) Los conductores de motocicletas o similares que transporten a un número de personas superior a la capacidad permitida del vehículo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento;

y) Quien altere la circulación y la seguridad peatonal, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.

En los casos de infracciones mayores, la contravenciones t), u) y v) serán consideradas circunstancias agravantes de la infracción mayor.

En los casos señalados en las contravenciones w), x) y y) a los conductores de motocicletas, ciclistas, y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

SECCION 4

CONTRAVENCIONES GRAVES

DE PRIMERA CLASE

Art. 142.- Incurren en contravención grave de primera clase y serán sancionados con multa del treinta por ciento (30%) de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 6 puntos en el registro de su licencia de conducir:

a) El conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, límites de velocidad, cruce o preferencia de vías;

b) Quien adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización;

c) Quien conduzca un automotor sin poseer licencia para conducir. Igual contravención comete el dueño que entrega su vehículo al infractor;

d) El conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes;

e) Los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarco o desembarco de estudiantes;

f) El conductor de un vehículo automotor que transportando niños o adolescentes exceda los límites de velocidad permitidos;

g) El conductor profesional de transporte público o comercial, que supere el número de pasajeros permitido para el nivel de servicio definido en el reglamento;

h) El conductor de transporte por cuenta propia o particular que lleve pasajeros excediendo la capacidad del vehículo automotor;

i) El conductor que transporte carga o volumen, excediendo la capacidad del automotor;

j) El conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito.

k) Las personas que con vehículos automotores y sin el permiso correspondiente, organicen y participen en competencias en la vía pública, como piques, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo;

l) Los conductores de vehículos de transporte público que por rebasar o adelantarse entre sí pongan en riesgo la integridad de pasajeros y transeúntes;

m) Quien, con un vehículo automotor excediere los límites de velocidad permitidos, de conformidad con el reglamento correspondiente;

n) Quien conduzca un vehículo automotor que no se encuentre en condiciones técnico-mecánicas adecuadas conforme lo establezca el reglamento;

o) El conductor profesional o no profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente;

p) El que conduzca un vehículo automotor con uno o más neumáticos que superen los límites de desgaste que determinen los reglamentos;

q) El propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas.

SECCION 5

CONTRAVENCIONES GRAVES

DE SEGUNDA CLASE

Art. 143.- Incurren en contravención grave de segunda clase y serán sancionados con multa del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 7,5 puntos en el registro de su licencia de conducir:

 

a) Los conductores que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de éstos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos;

b) El que conduciendo un vehículo automotor cause, con éste o con los bienes que transporta, daños o deterioro a la superficie de la vía pública;

c) El conductor que derrame en la vía pública, sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;

d) El conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto, o sin el permiso de la autoridad competente; y los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto;

e) Quien construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones del respectivo Reglamento;

f) Quienes roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios luego de terminadas las obras.

En los casos señalados en las contravenciones e) y f) a los conductores de motocicletas, ciclistas, peatones y personas en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

SECCION 6

CONTRAVENCIONES GRAVES DE TERCERA CLASE

Art. 144.- Incurren en contravención grave de tercera clase y serán sancionados con multa del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 9 puntos en el registro de su licencia de conducir:

a) El que ocasione accidente de tránsito del que resulten solo daños materiales, cuyos costos sean inferiores a dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general;

b) El conductor profesional o no profesional que preste servicio de transporte, de personas o bienes, con un vehículo que no este legalmente autorizado para realizar esta actividad;

c) El conductor que preste servicio de transporte, de personas o bienes, con un vehículo adulterado que tenga el mismo color y características de los vehículos autorizados, que no tenga la autorización para realizar esta actividad; a quien además de la sanción establecida en el presente artículo, el juez dispondrá que el vehículo con el que se cometió la infracción sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicha obligación; dicho cumplimiento sólo será probado, con la certificación que para el efecto extenderá la Comisión Provincial de Tránsito, correspondiente, previa la respectiva verificación, que estará bajo su responsabilidad. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo del contraventor.

SECCION 7

CONTRAVENCION MUY GRAVE

Art. 145.- Incurre en contravención muy grave y será sancionado con multa de una remuneración básica unificada del trabajador en general, tres días de prisión y pérdida de 10 puntos en su licencia de conducir, quien conduzca un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes, drogas o en estado de embriaguez, en cuyo caso además como medida preventiva se le aprehenderá su vehículo por 24 horas.

Art. 146.- La reincidencia en la comisión de cualquiera de las contravenciones será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para la contravención.

CAPITULO VI

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA PARA DELITOS Y CONTRAVENCIONES

Art. 147.- El juzgamiento de los delitos de tránsito, corresponde en forma privativa a los Jueces de Tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, o a quienes hagan sus veces, y a las demás instancias determinadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Para el juzgamiento de las contravenciones en materia de tránsito, se crearán los Juzgados de Contravenciones de Tránsito, en las capitales de provincia y en los cantones que lo ameriten, bajo la jurisdicción de la Función Judicial

Art. 148.- En los lugares donde no existan juzgados de tránsito y/o Juzgados de Contravenciones de Tránsito, el conocimiento y resolución de las causas por delitos y contravenciones corresponderá a los jueces de lo penal de la respectiva jurisdicción. Igual regla se aplicará respecto de los agentes fiscales referente a los delitos.

Art. 149.- Para el juzgamiento de las infracciones de tránsito constituyen medios de prueba la información emitida y registrada por los dispositivos de control de tránsito y transporte debidamente calibrados, sean electrónicos, magnéticos, digitales o analógicos, fotografías, videos y similares, cuyos parámetros técnicos serán determinados en el Reglamento respectivo.

Sin perjuicio de las pruebas previstas en este Capítulo, dentro de un proceso penal de tránsito podrán actuarse todos los actos probatorios previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Son aplicables para las infracciones de tránsito las normas que, respecto de la prueba y su valoración contiene el Código de Procedimiento Penal.

Art. 150.- Cuando un agente de tránsito presuma que quien conduce un vehículo automotor se encuentra en estado de embriaguez, procederá a realizar de inmediato el examen de alcohotest. Para el efecto, los agentes encargados del control del tránsito en las vías públicas, portarán un alcohotector o cualquier aparato dosificador de medición. No obstante, si fuere posible efectuar, de inmediato, el examen de sangre y de orina en una clínica, hospital o cualquier otro establecimiento médico o laboratorio de análisis clínico, se preferirán estos exámenes.

Igualmente, si se sospecha que quien conduce un vehículo automotor se halla en estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se realizará el correspondiente examen pericial por medio del narcotex, exámenes de sangre u orina o todos ellos juntos.

Art. 151.- Cuando producido un accidente de tránsito se presuma que quien lo causó se encontraba en estado de embriaguez o en estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si es posible, se procederá a realizar de inmediato los exámenes de alcoholemia o narcotex, según el caso. Si las condiciones físicas del causante del accidente imposibilita realizar las mencionadas pruebas, el agente que toma procedimiento acompañará el traslado del herido a una clínica, hospital u otro establecimiento médico, en donde se le realizará los exámenes correspondientes.

El negarse a que se le practiquen dichos exámenes, se tendrá como indicio de hallarse en estado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o de drogas estupefacientes o psicotrópicas.

Art. 152.- Los niveles máximos de concentración de alcohol en la sangre, tolerables para la conducción de vehículos automotores, serán determinados en el Reglamento respectivo.

CAPITULO VIII

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Art. 153.- En el juzgamiento de los delitos de tránsito, se ordenará o confirmará la prisión preventiva del imputado y el retiro de su licencia de conducir vehículos a motor, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Se ordenará también la prohibición de enajenar del vehículo con el que se ocasionó el accidente, fuere o no su propietario el conductor, para efecto de la responsabilidad civil pertinente.

Art. 154.- El juez está obligado a ordenar la aprehensión preventiva del o los vehículos participantes en un accidente de tránsito única y exclusivamente para el peritaje respectivo, del que resultaren muertas una o más personas, o con lesiones que incapaciten sus actividades normales por más de treinta días.

El juez de tránsito, con la finalidad de asegurar el valor de las costas procesales, penas pecuniarias, indemnizaciones civiles, podrá ordenar el secuestro, retención o prohibición de enajenar los bienes de propiedad del imputado o del propietario del vehículo causante del accidente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Art. 155.- Los delitos de tránsito admiten caución. Estas pueden ser personales o reales. Su forma y requisitos se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Penal.

La procedencia y monto de la caución se discutirá en audiencia pública. Para el cálculo, se buscará establecer un monto real que garantice la presencia del imputado al juicio, para el efecto se tomará en cuenta las circunstancias personales y el delito de que se trate. En ningún caso el monto establecido podrá ser inferior a las costas judiciales, que al menos abarcarán el cálculo de los recursos invertidos por cada una de las instituciones involucradas en la administración de justicia en el proceso; y, los daños y perjuicios ocasionados al afectado, donde entre otros rubros se calculará, los daños personales y económicos sufridos, el patrocinio legal y el tiempo invertido por parte del afectado.

La prenda constitutiva sobre un vehículo, ordenada por un juez se inscribirá además en las Comisiones Provinciales de Tránsito.

Art. 156.- Para fijar el monto de la caución, se considerará por regla general el daño emergente, el lucro cesante y el valor de los daños ocasionados a terceros a cargo del responsable de la infracción, además de los rubros establecidos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Art. 157.- La caución en casos de delitos que hayan provocado incapacidad o muerte, se calculará tomando como referencia las siguientes reglas:

a) Por muerte, un mínimo de cuarenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, vigente en el momento de fijar la caución, más costas;

b) Por incapacidad definitiva, el valor aproximado de los gastos médicos y la indemnización equivalente a treinta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, más costas; y,

c) Por incapacidad temporal de hasta ciento veinte días, el valor aproximado de los gastos médicos que demanden la recuperación y rehabilitación, daños y perjuicios causados, una indemnización equivalente a diez remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, más costas.

Art. 158.- Si el imputado no compareciere ante el Fiscal o el Juez habiendo sido legalmente notificado para el cumplimiento de una diligencia o acto procesal, el juez procederá conforme el Código de Procedimiento Penal.

Hecha efectiva la caución, su monto se destinará de conformidad con el artículo 30 literal j) de esta Ley, excluyendo los valores que corresponden a los daños y perjuicios del agraviado, los mismos que serán pagados en forma inmediata.

Por la ejecución de la caución carcelaria, el imputado no quedará liberado de la pena, debiendo continuar la sustanciación del proceso. Si el imputado fuere absuelto tendrá derecho a la devolución de los valores erogados con motivo de la ejecución de la caución. Si fuere declarado culpable, dichos valores se imputarán a la obligación de pagar daños y perjuicios a los que fuere condenado.

Art. 159.- Si el sospechoso o imputado no comparece a una audiencia de manera injustificada y en la cual era obligatoria su presencia, sin importar el tipo de delito del que se trate, el juez ordenará su detención preventiva hasta el día de la audiencia que deberá realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la detención.

CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 160.- En Los procesos penales por delitos de tránsito, la Instrucción Fiscal se sustanciará en el plazo de 45 días, en lo demás se sustanciará mediante el sistema oral, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, y con las disposiciones de esta Ley.

La indagación previa no podrá prolongarse por más de 30 días en los delitos sancionados con pena de prisión, y de 45 días en los delitos sancionados con la pena de reclusión. Estos plazos se contarán desde la fecha en la cual el Fiscal tuvo conocimiento del hecho.

Art. 161.- La etapa preprocesal de indagación previa y procesal de instrucción fiscal son orales, pero, la Fiscalía deberá dejar constancia escrita de las diligencias efectuadas en las que se contenga el archivo histórico de dichos actos, de manera que no se afecte el derecho a la legítima defensa.

Art. 162.- Como regla general, toda diligencia que realice la Fiscalía será de libre acceso para las partes, salvo aquellas diligencias investigativas autorizadas por el Juez, como la detención para fines investigativos, el allanamiento o la intervención de comunicaciones.

Art. 163.- El parte policial por delitos y contravenciones de tránsito, debe contener una relación detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y de ser posible, fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción.

Los organismos u agentes policiales correspondientes, remitirán al agente fiscal de su jurisdicción, los partes policiales y demás documentos relativos a la infracción, en el plazo de veinticuatro horas bajo la responsabilidad legal de dichos jefes o quienes hagan sus veces.

El agente de tránsito que, al suscribir un parte policial, incurriere en falsedad en cuanto a las circunstancias del accidente, al estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes o psicotrópicas del supuesto causante, podrá ser objeto de la acción penal correspondiente y condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados.

Art. 164.- Para la sustanciación de los procesos penales de tránsito, el juez considerará el parte policial como un elemento informativo o referencial.

Art. 165.- Los agentes que tomen procedimiento en un accidente de tránsito y siempre que cuenten con los suficientes elementos probatorios están facultados para detener al presunto autor de un delito de tránsito en donde resulten muertos o lesionados graves y ponerlo a órdenes del Juez de Tránsito competente, así como a la aprehensión de los vehículos involucrados, los mismos que serán puestos inmediatamente a órdenes del respectivo agente fiscal, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención y aprehensión que señala este artículo, deberá dictar la resolución de inicio de instrucción fiscal y notificarla al Juez de Tránsito respectivo, para los fines establecidos en el artículo 155 de esta Ley.

El incumplimiento de los plazos perentorios señalados en este artículo será sancionado con la destitución inmediata del agente que tomó procedimiento y del Fiscal, en su caso.

En la resolución de inicio de instrucción fiscal, se ordenará además el reconocimiento pericial de los vehículos y la valoración de los daños causados, luego de lo cual, aquellos serán devueltos inmediatamente a sus dueños.

De no haberse efectuado la aprehensión del o los vehículos involucrados, o de devolvérselos posteriormente, el agente fiscal podrá solicitar al Juez de Tránsito disponga las medidas cautelares pertinentes para la práctica de las mencionadas diligencias.

La diligencia de reconocimiento pericial de los vehículos ordenada por el fiscal será practicada dentro del término de 72 horas, contadas desde que el Fiscal recibe el parte policial correspondiente. Posteriormente al reconocimiento pericial se entregará el automotor a su propietario, su representante o su poseedor.

Art. 166.-Las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, inspección y peritajes, serán realizados por oficiales especializados del Sistema de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional (SIAT) y la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (OIAT) en la Provincia del Guayas; el reconocimiento médico de lesiones, heridas y reconocimiento exterior y autopsia se practicarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Art. 167.- Las audiencias en cualquier etapa del procedimiento serán públicas y las resoluciones se pronunciarán inmediatamente luego de acabada la audiencia. La misma se reducirá a escrito y notificará en un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes, a excepción de la audiencia de juicio donde el plazo para notificar serán de setenta y dos horas. A pedido de las partes la notificación se podrá hacer vía electrónica.

En todo tipo de audiencia es derecho del acusado y del afectado estar presentes, pero salvo la audiencia donde se efectúe la instrucción fiscal y la del juicio, bastará la presencia de los abogados y el juzgador para que se pueda llevar a cabo.

Para todo tipo de audiencia se prohíbe la remisión con anticipación al juzgador del expediente fiscal o cualquier otro antecedente escrito, las resoluciones se adoptarán en base a la controversia oral de las partes; y, la utilización de evidencia escrita se lo hará conforme a los principios del sistema oral y precautelando que éstas no sustituyan o reemplacen al testimonio que deben rendir peritos y testigos.

Las audiencias para la tramitación de los recursos, se harán en un plazo no menor a tres días ni mayor a diez.

Art. 168.- Cuando el fiscal se abstuviere de acusar al imputado, el Juez podrá consultar al Ministro Fiscal Distrital, si éste revocare el dictamen del inferior, designará otro Fiscal para que intervenga en la etapa del juicio, si ratificare el dictamen del inferior, el Juez dispondrá el archivo de la causa de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Si el dictamen fiscal fuere acusatorio el Juez de Tránsito, dentro del plazo de diez días desde la fecha de su notificación, señalará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral pública de juzgamiento, que se instalará dentro de un plazo no menor de tres días ni mayor a diez días siguientes a su convocatoria.

Si la audiencia oral y pública de juzgamiento no se llevare a efecto en dos ocasiones por causas que tengan relación con el procesado, por la sola voluntad de éste, en querer dilatar la causa, aquella se practicará en ausencia del imputado, sin que por ello haya recurso alguno. En lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento, se seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.

Si al tiempo de la convocatoria a la audiencia oral pública de juzgamiento, el acusado estuviere prófugo, el juez después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del juicio hasta que el encausado sea aprehendido o se presente voluntariamente.

Art. 169.- Dentro del plazo establecido para la instalación de la audiencia oral pública de juzgamiento, las partes presentarán el listado de testigos que deberán declarar en ella y solicitarán la práctica de las pruebas necesarias que deban actuarse durante la audiencia, tanto para comprobar la existencia material del delito como la responsabilidad penal del imputado, y para fijar el monto de los daños y perjuicios ocasionados.

La audiencia oral se instalará y sustanciará de conformidad con las reglas establecidas para la etapa de juicio en el Código de Procedimiento Penal.

De haber acusación particular, los daños y perjuicios serán discutidos y analizados en la misma audiencia.

Concluida la audiencia oral pública de juzgamiento, el Juez de Tránsito dictará sentencia aplicando las normas del Código de Procedimiento Penal. Si fuere condenatoria declarará además la obligación del condenado de pagar los daños y perjuicios, en el monto que para el efecto se liquiden en la misma sentencia.

Art. 170.- El desistimiento de la parte afectada, el abandono de la acusación particular, o el arreglo judicial o extrajudicial entre los implicados de un accidente de tránsito, no extingue la acción penal, salvo en los delitos en que solo hubiesen daños materiales y/o lesiones que produzcan incapacidad física menor a 90 días.

Art. 171.- Los acuerdos reparatorios a los que hubieren llegado las partes, serán aceptados por el juez en sentencia. Su alcance, no afectará la pérdida de puntos u otras sanciones de carácter administrativo.

En caso de que el acuerdo no se cumpliere el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo contenido ya en sentencia ejecutoriada o continuar la acción penal.

Art. 172.- En los delitos en que no existan antecedentes necesarios para iniciar una investigación, mientras el caso está en indagación previa, el Fiscal podrá dictar el archivo provisional del mismo que deberá ser notificado al afectado.

En caso que el afectado no esté de acuerdo, el caso irá a conocimiento del superior quien se pronunciará y su resolución será definitiva. Si se modificase la resolución inicial, el trámite será entregado a un nuevo Fiscal.

Si antes de que se termine el plazo legal para cerrar la indagación previa, aparecieren indicios que permitan reactivar la investigación del caso, se podrá impulsar la investigación y continuar con el trámite. En caso contrario la causa se archivará de manera definitiva.

Art. 173.- En aquellos delitos donde por las circunstancias, el infractor sufriere un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o las únicas víctimas fuesen su cónyuge o pareja en unión libre y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, a petición del Fiscal y luego de constatar que en el caso concreto la aplicación de la pena no responde a un interés social, el juez puede conceder el principio de oportunidad y archivar el caso previa audiencia.

Las víctimas quedan habilitadas para plantear la indemnización a que tuviesen derecho ante el propio Juez de Tránsito. Para su tramitación se citará a una audiencia donde las partes podrán hacer valer sus derechos, de acuerdo a las normas del debido proceso.

Art. 174.- En materia de tránsito, todos los delitos a excepción de los casos en que hubiese muertos son susceptibles de aplicar el procedimiento abreviado conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal. En la aplicación de este procedimiento, el Fiscal queda autorizado a solicitar una pena reducida hasta un máximo del cincuenta por ciento de la pena fijada.

CAPITULO X

DE LAS SENTENCIAS Y RECURSOS

Art. 175.- Toda sentencia condenatoria por infracciones a la presente Ley conlleva la obligación del infractor de pagar las costas procesales y obligaciones civiles. Las obligaciones civiles se harán extensivas solidariamente, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias del vehículo conducido por el sentenciado. Salvo que se probare la sustracción del vehículo.

Art. 176.- En materia de tránsito, las sentencias serán susceptibles de apelación para ante la Corte Superior de Justicia y de casación y revisión para ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al Código de Procedimiento Penal; los autos y resoluciones son impugnables sólo en los casos y formas expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

 

CAPITULO XI

DEL JUZGAMIENTO DE LAS

CONTRAVENCIONES

Art. 177.- Las contravenciones, serán juzgadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

Art. 178.- Las contravenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán juzgadas por el Juez de Contravenciones de Tránsito o por los jueces determinadas en la presente Ley, en una sola audiencia oral; en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, el juez concederá un término de pruebas de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aun en ausencia del infractor.

La sentencia dictada por el Juez no será susceptible de recurso alguno; y, obligatoriamente notificada a los organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción.

Art. 179.- En las contravenciones, los agentes de tránsito entregarán personalmente al responsable de la comisión de la contravención, copia de la boleta correspondiente, en la cual se señalará la contravención, el nombre y número de cédula del conductor del vehículo, o de no poder establecerse la identidad del conductor el número de placas del vehículo. En caso de que no se pueda entregar la boleta personalmente, ésta de ser posible se remitirá al domicilio del propietario del vehículo en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados desde la fecha en que fue cometida la infracción. Dicha boleta llevará impreso el detalle de la contravención y la advertencia de las sanciones correspondientes que para ella prevé la Ley.

Las contravenciones podrán ser también detectadas y notificadas por medios electrónicos y tecnológicos en los términos establecidos para tal efecto en el Reglamento. El original de la boleta con el parte correspondiente, será elevado al Juez de Contravenciones o a la autoridad competente, quien juzgará sumariamente en una sola Audiencia convocada para el efecto en donde se le dará al contraventor el legítimo derecho a la defensa, e impondrá las sanciones que correspondan.

El infractor responsable no podrá renovar su licencia de conducir, ni matricular el vehículo que esté a su nombre, si antes no ha cancelado el valor de las multas más los recargos correspondientes.

Cuando se trate de una contravención por mal estacionamiento, y no se pueda ubicar a su conductor, se procederá a colocar en alguna parte visible de su vehículo el adhesivo correspondiente; en este caso el obligado al pago será el propietario del vehículo y no podrá matricularlo si antes no ha cancelado el valor de las multas más los recargos respectivos.

El pago de la multa se efectuará dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de la notificación del acta de juzgamiento, en caso de mora se cancelará una multa adicional del dos por ciento (2%), sobre el valor principal, por cada mes o fracción de mes de mora hasta un máximo equivalente al cien por ciento (100%) de la multa.

Estos valores si fuese necesario, se recaudarán mediante el procedimiento coactivo.

El acta de juzgamiento, cuya notificación obligatoriamente se la hará a los organismos de tránsito correspondientes, constituye título de crédito contra el conductor o el propietario del vehículo, según el caso, y el valor de la multa deberá cancelarse en las oficinas de recaudaciones de los organismos de tránsito provinciales de su jurisdicción, o cualquiera de los bancos autorizados para tales cobros.

Art. 180.- Si durante el juzgamiento de una contravención el Juez llega a tener conocimiento de la perpetración de un delito de acción pública de instancia oficial, actuará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

LIBRO CUARTO

DE LA PREVENCION

TITULO I

GENERALIDADES

Art. 181.- Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

Queda prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo que conducen y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y de los demás usuarios de las vías, especialmente cuando se trate de mujeres embarazadas, niños, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes u otras personas con capacidades especiales.

Art. 182.- No se podrá conducir vehículos automotores si se ha ingerido alcohol en niveles superiores a los permitidos, según las escalas que se establezcan en el Reglamento; ni sustancias estupefacientes, narcolexticos y psicotrópicas.

Todos los conductores están obligados a someterse, en el momento que el agente de tránsito lo solicite, a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. A igual control están obligados los usuarios de las vías cuando se hallen implicados en algún accidente de tránsito.

Adicionalmente, se establecerán pruebas periódicas o esporádicas para conductores de vehículos de transporte público para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Art. 183.- Los usuarios de las vías están obligados a obedecer las normativas, reglamentaciones viales, indicaciones del agente de tránsito y señales de tránsito que establezcan una obligación o prohibición, salvo circunstancias especiales que lo justifiquen.

Art. 184.- Las empresas, agencias de publicidad o medios de comunicación en general no podrán utilizar en sus campañas publicitarias o divulgativas, mensajes, imágenes, sonidos, que induzcan al espectador al riesgo en la circulación vehicular, imprudencia, conducción peligrosa u otros de igual connotación.

TITULO II

DE LA EDUCACION VIAL Y CAPACITACION

Art. 185.- La educación para el tránsito y seguridad vial establece los siguientes objetivos:

a) Reducir de forma sistemática los accidentes de tránsito;

b) Proteger la integridad de las personas y sus bienes;

c) Conferir seguridad en el tránsito peatonal y vehicular;

d) Formar y capacitar a las personas en general para el uso correcto de todos los medios de transporte terrestre;

e) Prevenir y controlar la contaminación ambiental;

f) Procurar la disminución de la comisión de las infracciones de tránsito;

g) Capacitar a los docentes de educación básica y bachillerato, de escuelas de capacitación de conductores profesionales y no profesionales, en materia de seguridad vial y normas generales de tránsito, en coordinación con el Ministerio de Educación;

h) Difundir, por los medios de comunicación, los principios y normas generales de señalización universal y comportamiento en el tránsito;

i) Garantizar la capacitación permanente para el mejoramiento profesional de docentes, instructores, agentes de control y conductores;

j) Promover la utilización de formas de transportes no contaminantes como medio de movilización;

k) Salvaguardar la integridad física y precautelar los derechos de niños, niñas y adolescentes, con discapacidad y demás grupos vulnerables;

l) Promover el respeto a los derechos humanos, eliminando toda forma de discriminación, y generar un trato inclusivo de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores de 65 años de edad y con discapacidad, y demás usuarios de las vías.

El Ministerio de Educación, la Comisión Nacional y los Gobiernos Seccionales, en el ámbito de sus competencias, velarán por el estricto cumplimiento de los objetivos consignados en este artículo.

Art. 186.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional y en coordinación con la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y autorizarán los planes y programas educativos para estudiantes, peatones, conductores, instructores viales y demás actores relacionados con la educación, prevención, tránsito y seguridad vial.

Art. 187.- El Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la Comisión Nacional, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y autorizarán los planes y programas de capacitación para la autoridad de control y los profesionales del área médica relacionados con la prevención, atención a heridos, traslado de víctimas, manejo de emergencias y rehabilitación.

CAPITULO I

DE LAS ESCUELAS DE CONDUCCION

Art. 188.- La formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales estarán a cargo de las escuelas de conducción e Institutos Técnicos de Educación Superior autorizados por el Directorio de la Comisión Nacional, las cuales serán supervisadas por el Director Ejecutivo, en forma directa o a través de las Comisiones Provinciales. Las escuelas de formación e Institutos Técnicos de Educación Superior, y capacitación de conductores profesionales y no profesionales para su funcionamiento, deberán cumplir como mínimo, estos requisitos:

a) Tener objeto social específico en educación y seguridad vial;

b) Contar con infraestructura física, vehículos e implementos para el aprendizaje teórico-práctico;

c) En el caso de los Institutos Técnicos de Educación Superior, cumplir con los planes y programas de estudio que determine el CONESUP y que apruebe la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. El CONESUP controlará y evaluará el cumplimiento de los planes y programas de estudio.

En caso de que la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no aprobare los planes elaborados por el CONESUP, o realizare observaciones a los mismos, deberán remitirse las mismas al CONESUP a fin de que de una manera consensuada se apruebe los planes y programas;

d) Mantener un cuerpo directivo y docente idóneo.

Las escuelas de conductores a las que se refiere el presente artículo realizarán obligatoriamente, al menos una vez al año, actividades y programas de educación y seguridad vial, en beneficio de la comunidad de su respectivo domicilio, acciones que serán reportadas a la Comisión Nacional.

Se faculta al Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) para que sea el ente encargado de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola.

Art. 189.- El Directorio de la Comisión Nacional autorizará el establecimiento de centros especializados de capacitación para la recuperación de puntos en las licencias de conducir, los cuales funcionarán para:

a) Los titulares de licencias profesionales; y,

b) Los titulares de licencias no profesionales.

Art. 190.- El Directorio de la Comisión Nacional dictará las normas de funcionamiento y control de las escuelas de formación, capacitación y entrenamiento de capacitadores e instructores en conducción, tránsito y seguridad vial; profesores; y, auditores viales conforme a la normativa que se expida para el efecto.

De igual manera dictará las normas de funcionamiento y control de la Escuela de Conductores Andinos, conforme a la normativa nacional, y andina vigente.

Art. 191.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional impondrá a las escuelas de conducción y centros de capacitación, sanciones administrativas, como: multas, suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento, cuando se compruebe el incumplimiento a las normas vigentes; y podrá ordenar su reapertura, una vez subsanadas las causales que provocaron tal suspensión.

Podrá también ordenar su clausura definitiva en el caso del artículo 93 de esta Ley.

Art. 192.- El Directorio de la Comisión Nacional dictará las normas de funcionamiento para la formación y capacitación del personal de control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, como prerrequisito para el desempeño de esta actividad.

CAPITULO II

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LAS

ESCUELAS DE CONDUCCION Y CENTROS

DE CAPACITACION

Art. 193.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, los Directores de las Comisiones Provinciales, conocerán y sancionarán, conforme con sus respectivas competencias, y con sujeción al procedimiento señalado en esta Ley y sus normas reglamentarias, las infracciones administrativas cometidas por las personas naturales o jurídicas titulares de una autorización o permiso para el funcionamiento de una escuela de conducción y centro de capacitación de conductores profesionales y no profesionales.

Art. 194.- Las infracciones sujetas a una sanción administrativa, se clasifican en leves, graves y muy grave.

Art. 195.- La sanción administrativa no eximirá al infractor de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

TITULO III

DE LA DISMINUCION DEL RIESGO

Art. 196.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional y los Directores de las Comisiones Provinciales, serán los encargados de elaborar y supervisar los planes, programas, proyectos y campañas de prevención, educación y seguridad vial, la realización de estudios, formulación de soluciones y ejecución de acciones para la reducción de la accidentabilidad, con base en los factores y causas de incidencia.

Art. 197.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, en el ámbito de sus competencias, diseñarán, autorizarán y pondrán en ejecución los programas de fortalecimiento de la red de emergencias, atención prehospitalaria y hospitalaria, y centros de atención de urgencias para las víctimas de los accidentes de tránsito, así como un sistema de referencia.

TITULO IV

DE LOS ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL

CAPITULO I

DE LOS USUARIOS DE LAS VIAS

SECCION 1

DE LOS PEATONES

Art. 198.- Son derechos de los peatones los siguientes:

a) Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro;

b) Disponer de vías públicas libres de obstáculos y no invadidas;

c) Contar con infraestructura y señalización vial adecuadas que brinden seguridad;

d) Tener preferencia en el cruce de vía en todas las intersecciones reguladas por semáforos cuando la luz verde de cruce peatonal esté encendida; todo el tiempo en los cruces cebra, con mayor énfasis en las zonas escolares; y, en las esquinas de las intersecciones no reguladas por semáforos procurando su propia seguridad y la de los demás;

e) Tener libre circulación sobre las aceras y en las zonas peatonales exclusivas;

f) Recibir orientación adecuada de los agentes de tránsito sobre señalización vial, ubicación de calles y nominativas que regulen el desplazamiento de personas y recibir de estos y de los demás ciudadanos la asistencia oportuna cuando sea necesario; y,

g) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Art. 199.- Durante su desplazamiento por la vía pública, los peatones deberán cumplir lo siguiente:

a) Acatar las indicaciones de los agentes de tránsito y las disposiciones que al efecto se dicten;

b) Utilizar las calles y aceras para la práctica de actividades que no atenten contra su seguridad, la de terceros o bienes;

c) Abstenerse de solicitar transporte o pedir ayuda a los automovilistas en lugares inapropiados o prohibidos;

d) Cruzar las calles por los cruces cebra y pasos elevados o deprimidos;

e) Abstenerse de caminar sobre la calzada de las calles abiertas al tránsito vehicular;

f) Cruzar la calle por detrás de los vehículos automotores que se hayan detenido momentáneamente;

g) Cuando no existan aceras junto a la calzada, circular al margen de los lugares marcados y, a falta de marca, por el espaldón de la vía y siempre en sentido contrario al tránsito de vehículos;

h) Embarcarse o desembarcarse de un vehículo sin invadir la calle, sólo cuando el vehículo esté detenido y próximo a la orilla de la acera;

i) Procurar en todo momento su propia seguridad y la de los demás; y,

j) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Art. 200.- Las personas con movilidad reducida gozarán de los siguientes derechos y preferencias:

a) En las intersecciones, pasos peatonales, cruces cebra y donde no existan semáforos, gozarán de derecho de paso sobre las personas y los vehículos. Es obligación de todo usuario vial, incluyendo a los conductores ceder el paso y mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce; y,

b) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

SECCION 2

DE LOS PASAJEROS

Art. 201.- Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen derecho a:

a) Ser transportados con un adecuado nivel de servicio, pagando la tarifa correspondiente;

b) Exigir de los operadores la observancia de las disposiciones de la Ley y sus reglamentos;

c) Que se otorgue un comprobante o etiqueta que ampare el equipaje, en rutas intraprovinciales, interprovinciales e internacionales; y, en caso de pérdida al pago del valor declarado por el pasajero;

d) Denunciar las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte de conformidad con la normativa vigente;

e) Que se respete las tarifas aprobadas, en especial la de los niños, estudiantes, adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidad; y,

f) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Art. 202.- Los usuarios o pasajeros del servicio de transporte público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de utilizar el servicio de transporte público cuando su conductor se encuentre con signos de ebriedad, influencia de estupefacientes o psicotrópicos;

b) Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad, actos que atenten contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de los usuarios o que contravengan disposiciones legales o reglamentarias;

c) Exigir la utilización de las paradas autorizadas para el embarque o desembarque de pasajeros, y solicitarla con la anticipación debida;

d) Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado de las unidades de transporte y el mobiliario público;

e) En el transporte público urbano ceder el asiento a las personas con capacidades especiales, movilidad reducida y grupos vulnerables;

f) No fumar en las unidades de transporte público;

g) No arrojar desechos que contamine el ambiente, desde el interior del vehículo; y,

h) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Art. 203.- En los casos que se atente contra los derechos de los usuarios, la Policía Nacional está obliga a prestar auxilio inmediato.

SECCION 3

DE LOS CICLISTAS Y SUS DERECHOS

Art. 204.- Los ciclistas tendrán los siguientes derechos:

a) Transitar por todas las vías públicas del país, con respeto y seguridad, excepto en aquellos en la que la infraestructura actual ponga en riesgo su seguridad, como túneles y pasos a desnivel sin carril para ciclistas, en los que se deberá adecuar espacios para hacerlo;

b) Disponer de vías de circulación privilegiada dentro de las ciudades y en las carreteras, como ciclovías y espacios similares;

c) Disponer de espacios gratuitos y libres de obstáculos, con las adecuaciones correspondiente, para el parqueo de las bicicletas en los terminales terrestres, estaciones de trolebús, metrovía y similares;

d) Derecho preferente de vía o circulación en los desvíos de avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;

e) A transportar sus bicicletas en los vehículos de transporte público cantonal e interprovincial, sin ningún costo adicional. Para facilitar este derecho, y sin perjuicio de su cumplimiento incondicional, los transportistas dotarán a sus unidades de estructuras portabicicletas en sus partes anterior y superior; y,

f) Derecho a tener días de circulación preferente de las bicicletas en el área urbana, con determinación de recorridos, favoreciéndose e impulsándose el desarrollo de ciclopaseos ciudadanos.

CAPITULO II

DE LOS VEHICULOS

SECCION 1

REVISION TECNICA VEHICULAR Y HOMOLOGACIONES

Art. 205.- Los importadores de vehículos, de repuestos, equipos, partes y piezas; carroceros y ensambladores, podrán comercializarlos si cumplen con todas las disposiciones de seguridad automotriz expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización-INEN, la Comisión Nacional y otras autoridades nacionales en materia de transporte terrestre; para ello el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional estará en capacidad de supervisar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de esta disposición.

Art. 206.- La Comisión Nacional autorizará el funcionamiento de Centros de Revisión y Control Técnico Vehicular en todo el país y otorgará los permisos correspondientes, según la Ley y los reglamentos, siendo estos centros los únicos autorizados para efectuar las revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases de los vehículos automotores, previo a su matriculación.

Art. 207.- La Comisión Nacional adoptará las medidas necesarias para la homologación de materiales y dispositivos de tránsito y seguridad vial con el fin de homogeneizarlos y garantizar a los usuarios condiciones óptimas de operación, compatibilidad y cumplimiento de normas nacionales e internacionales, así como las mejores prestaciones en su funcionamiento. Esta actividad la realizará en laboratorios especializados, propios o de terceros.

CAPITULO III

DE LAS VIAS

Art. 208.- La Comisión Nacional en coordinación con el INEN, será la encargada de expedir la regulación sobre señalización vial para el tránsito, que se ejecutará a nivel nacional.

Art. 209.- Toda vía a ser construida, rehabilitada o mantenida deberá contar en los proyectos con un estudio técnico de seguridad y señalización vial, previamente al inicio de las obras.

Los municipios, consejos provinciales y Ministerio de Obras Públicas, deberán exigir como requisito obligatorio en todo nuevo proyecto de construcción de vías de circulación vehicular, la incorporación de senderos asfaltados o de hormigón para el uso de bicicletas con una anchura que no deberá ser inferior a los dos metros por cada vía unidireccional.

Las entidades municipales deberán hacer estudios para incorporar en el casco urbano vías nuevas de circulación y lugares destinados para estacionamiento de bicicletas para facilitar la masificación de este medio de transporte.

Art. 210.- Cuando se determine que no se ha cumplido con lo señalado en el artículo anterior, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional sancionará conforme a esta Ley y su Reglamento.

CAPITULO IV

DEL AMBIENTE

SECCION 1

DE LA CONTAMINACION POR

FUENTES MOVILES

Art. 211.- Todos los automotores que circulen dentro del territorio ecuatoriano deberán estar provistos de partes, componentes y equipos que aseguren que no rebasen los límites máximos permisibles de emisión de gases y ruidos contaminantes establecidos en el Reglamento.

Art. 212.- Los importadores y ensambladores de automotores son responsables de que los vehículos tengan dispositivos anticontaminantes.

Art. 213.- Los vehículos usados, donados al Estado ecuatoriano, que ingresen al país legalmente, serán objeto de una revisión técnica vehicular exhaustiva y más completa que la revisión normal. En estos casos los centros de revisión técnico vehicular inspeccionarán el resto de sistemas mecánicos, transmisión y motor, bajo el mecanismo de revisión completa de cada unidad, desde el puerto de ingreso, previo a su desaduanización y matriculación.

SECCION 2

DE LA CONTAMINACION VISUAL

Art. 214.- Se prohíbe la instalación en carreteras de vallas, carteles, letreros luminosos, paneles publicitarios u otros similares que distraigan a los conductores y peatones, afecten la seguridad vial, persuadan o inciten a prácticas de conducción peligrosa, antirreglamentaria o riesgosa. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional establecerá en el Reglamento las normas a ser observadas y dispondrá el retiro de tales elementos, cuando no cumplan con las normas determinadas.

LIBRO QUINTO

DEL ASEGURAMIENTO

TITULO I

DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES

DE TRANSITO

Art. 215.- Para poder transitar dentro del territorio nacional, todo vehículo a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberá estar asegurado con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT vigente, el cual se regirá con base a las normas y condiciones que se establezcan en el Reglamento.

Art. 216.- El SOAT es de carácter obligatorio, irrevocable, a favor de terceros, de cobertura primaria y universal; no excluye y será compatible con cualquier otro seguro, sea obligatorio o voluntario, que cubra a personas con relación a accidentes de tránsito, salud o medicina prepagada los cuales se aplicarán en exceso a las coberturas del SOAT.

El seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas, estará gravado con tarifa cero del impuesto al valor agregado, y exento de los demás tributos que gravan, en general, a los seguros.

Art. 217.- El SOAT es un seguro que ampara a las personas víctimas de un accidente de tránsito, conforme las coberturas, condiciones y límites asegurados que se establezcan en el Reglamento.

Art. 218.- El SOAT solo podrá ser emitido por las empresas de seguros legalmente establecidas en el país y autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.

Art. 219.- Las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo SOAT están obligadas a asegurar cualquier vehículo a motor para el que se le solicitare el seguro, sin distinción de ninguna naturaleza, por lo que no podrán negarse a emitir la respectiva póliza o renovarla, según sea el caso.

Art. 220.- Las empresas aseguradoras que tengan la autorización para operar en el ramo SOAT, lo deberán hacer como mínimo por tres años consecutivos desde la fecha de obtención de tal autorización, sin que exista la posibilidad de retirarse de la operación, salvo en los casos en que el organismo de control así lo sancione o por liquidación forzosa o voluntaria de la empresa de seguro.

Art. 221.- Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional, tiene plenos derechos a las coberturas del SOAT y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en el Reglamento del seguro.

Art. 222.- El SOAT es requisito para poder circular en el país y para la obtención de la matrícula, permiso de circulación vehicular, certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio.

Art. 223.- El retraso en la renovación anual del SOAT dará lugar al cobro de un recargo del quince por ciento (15%) por mes o fracción de mes de retraso. Los montos que se recauden por este concepto se destinarán al Fondo de Accidente de Tránsito (FONSAT).

Art. 224.- El Estado, con la intervención de la Superintendencia de Bancos y Seguros y el Ministerio de Salud Pública, dentro del ámbito de sus competencias, garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de seguros SOAT, así como de la prestación de los servicios de salud que requieran las víctimas de accidentes de tránsito amparadas por el SOAT, lo cual es un derecho humano, inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible.

Art. 225.- Si el monto total de los perjuicios causados por un accidente de tránsito, no son cubiertos por la respectiva póliza de seguro SOAT, el saldo correspondiente seguirá constituyendo responsabilidad civil del causante, cuando éste sea determinado por autoridad competente.

Art. 226.- Las pólizas SOAT no sustituyen en ningún caso las responsabilidades civiles originadas por los accidentes de tránsito, sin embargo, las indemnizaciones que son cubiertas por el SOAT serán deducidas a la responsabilidad civil.

Las pólizas SOAT son de carácter acumulativas, incluyendo seguro médico, a cualquier cobertura que por otras pólizas haya a favor de terceras personas, para efectos de indemnizaciones.

CAPITULO I

DEL FONDO DE ACCIDENTES DE TRANSITO

Art. 227.- Se crea el “Fondo de Accidentes de Tránsito” (FONSAT), que se destinará para atender a las víctimas, transportadas y no transportadas, y deudos de las mismas en accidentes ocasionados por vehículos no identificados o sin seguro obligatorio de accidentes de tránsito. La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dictará el Reglamento de aplicación, funcionamiento y destino de los recursos.

Art. 228.- A efectos de prestación de coberturas, el FONSAT será considerado como una aseguradora más, prestataria de coberturas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas.

Todas las aseguradoras autorizadas y prestatarias del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, están obligadas a aportar a este fondo un porcentaje de las primas emitidas según lo estipulado en el Reglamento.

Art. 229.- Las tarifas de primas así como las tarifas de prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y fijas; y requieren de la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros o del Ministerio de Salud Pública, según su competencia. Serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que amerite, de acuerdo a las variables que establezcan en el Reglamento.

Cualquier variación en alguna de las tarifas antes indicadas deberá hacerse en concordancia con la restante y solo podrán ser puestas en vigencia a partir del primero de enero de cada año.

TITULO II

PARA LOS CONDUCTORES PROFESIONALES

CAPITULO I

DEL FONDO DE CESANTIA

Art. 230.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial impulsará la creación del Fondo de Cesantía para conductores profesionales.

Art. 231.- Este fondo servirá para garantizar una prestación de cesantía a aquellos conductores profesionales que hayan superado la edad mínima de jubilación o se encuentren imposibilitados de seguir prestando sus servicios como conductores. Las normas de funcionamiento y operación serán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

TITULO III

DE LOS FONDOS ESPECIALES

CAPITULO I

DEL FONDO DE PREVENCION VIAL

Art. 232.- Se crea el “Fondo de Prevención Vial de Accidentes de Tránsito” (FPVIAL) que estará integrado por un miembro delegado del Ministerio de Salud; un miembro delegado por el Ministerio de Educación; un miembro delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un miembro delegado por el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos; un miembro delegado por la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros Adscrita a la Presidencia de la República.

Art. 233.- El FPVIAL, se encargará de la implementación de planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito y educación en seguridad vial; así como de la implementación de campañas para la promoción y difusión del SOAT.

LIBRO SEXTO

DE LA COMISION DE TRANSITO DEL GUAYAS

TITULO I

DEL FUNCIONAMIENTO

Art. 234.- La Comisión de Tránsito del Guayas (CTG) es una persona jurídica de derecho público, descentralizada, de duración indefinida, con patrimonio propio y con autonomía funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, con domicilio en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicción en el territorio de la provincia del Guayas.

Art. 235.- La Comisión de Tránsito del Guayas se conformará y funcionará según lo previsto en la presente Ley para las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 236.- Dirigirá y controlará la actividad operativa y los servicios del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en la jurisdicción de la provincia del Guayas, con sujeción a las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. La planificación y organización de estas acciones podrán ser coordinadas con las municipalidades de esta provincia.

TITULO II

DEL DIRECTORIO

Art. 237.- El Director Ejecutivo de la CTG, que serán de libre nombramiento y remoción, cumplirá las funciones previstas para un Director Provincial de una Comisión Provincial del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Para ser designado Director de la CTG deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Ley.

Art. 238.- El Director Ejecutivo de la CTG, ejercerá la máxima autoridad administrativa de la Institución; resolverá los asuntos administrativos y organizacionales del Cuerpo de Vigilancia y en general lo relativo a la organización interna de la CTG, excepto cuando aquellos estén expresamente encargados a otro órgano.

Art. 239.- El Directorio de la CTG tendrá a su cargo la presentación de su pro forma presupuestaria anual, la que será remitida al Directorio de la Comisión Nacional con fines de conocimiento; y de integración y consolidación del presupuesto del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

TITULO III

DEL PATRIMONIO

Art. 240.- El patrimonio de la Comisión de Tránsito del Guayas, se constituye por:

a) Los bienes y valores de su actual dominio;

b) Los impuestos de que sea beneficiario, de conformidad con la Ley;

c) Las tasas, tarifas y contribuciones que recaude por la prestación de servicios, en cumplimiento de sus fines establecidos en esta Ley;

d) Los recursos provenientes de créditos de cooperación, internos o externos;

e) Los recursos provenientes de donaciones o legados a favor de la entidad, que deberán recibirse con beneficio de inventario;

f) Las recaudaciones por concepto de multas impuestas por infracciones de tránsito cometidas en la Provincia del Guayas;

g) Los valores que se recauden por concepto de venta de bienes y prestación de servicios; y,

h) Cualquier otro ingreso legalmente percibido.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El servicio ejecutivo podrá ser considerado como tal, en los demás que se prevén en el Reglamento conforme al artículo 57 de esta Ley, que establecerá las condiciones técnicas para la prestación de este servicio, que incluirá la propiedad del vehículo y la calificación del conductor como chofer profesional.

SEGUNDA.- De forma excepcional los denominados tricimotos, mototaxis o triciclos podrán prestar servicio comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, siempre y cuando se sujeten a las restricciones de circulación determinadas por los órganos competentes y a las condiciones técnicas que para el efecto se determinaran en el Reglamento de esta Ley.

TERCERA.- Las infracciones de tránsito tipificadas en esta Ley, comprenden también a la transportación ferroviaria y buses de transporte rápido en vías exclusivas.

CUARTA.- Para la recaudación de los valores previstos en esta Ley, se confiere jurisdicción coactiva a la Comisión Nacional, o sus legítimos delegados, quienes tendrán la facultad de emitir los correspondientes títulos de crédito a base de los avisos que reciba por parte de las instancias pertinentes. Para el ejercicio de la jurisdicción coactiva se observarán las reglas generales del Código Tributario y Código de Procedimiento Civil.

QUINTA.- Facúltese a la Comisión Nacional para que, de conformidad con el Reglamento de Bienes del Sector Público, proceda al remate en subasta pública de los vehículos que, no habiendo sido retirados por sus propietarios de las dependencias de tránsito, hayan permanecido abandonados por más de un año, contados desde su fecha de ingreso.

SEXTA.- Las licencias internacionales y más documentos y distintivos que se requieran para conducir vehículos en el exterior, serán otorgados a los conductores profesionales y no profesionales de acuerdo con la regulación técnica que dicte la Comisión Nacional, de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes.

SEPTIMA.- Los recursos destinados al tránsito nacional solo podrán ser invertidos en sus fines específicos, priorizando la prevención, señalización y seguridad vial.

OCTAVA.- Los operadores del servicio de transporte público o quienes en general, para el desarrollo de su actividades, contraten choferes profesionales para su servicio, deberán afiliarlos obligatoriamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).

NOVENA.- El propietario, representante legal o administrador de un garaje o taller de reparación de automotores al que fuere ingresado un vehículo que evidencie haber sufrido un accidente de tránsito, con el fin de ocultarlo, debe dar aviso inmediato a la autoridad competente.

De no hacerlo, será procesado como encubridor de acuerdo al Código Penal, si es que con ese vehículo se hubiere cometido algún delito, y; con la sanción correspondiente a una contravención si es que con ese vehículo se hubiere cometido una contravención.

DECIMA.- Las escuelas de choferes profesionales que en la actualidad son administradas por la Federación de Choferes Profesionales, a través de sus respectivos sindicatos filiales, continuarán funcionando sujetándose a las disposiciones de esta ley y a las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional.

DECIMAPRIMERA.- La Escuela de Conductores Andinos administrada por la Federación Nacional de Transportistas Pesados del Ecuador se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias, instrumentos internacionales vigentes y a las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional.

DECIMASEGUNDA.- En los Planes Reguladores de Desarrollo Físico y Urbanístico, los municipios deberán contemplar obligatoriamente espacios específicos para la construcción de ciclovías.

DECIMATERCERA.- Anualmente se establecerá la siniestralidad real que cubrió el SOAT en el respectivo año calendario. Si esa siniestralidad es menor que la estimada en las hipótesis para calcular las tarifas del SOAT, toda la diferencia de la utilidad será transferida al FONSAT, priorizando la inversión en las unidades de emergencia médica de los centros de salud del Estado.

DECIMACUARTA.- La Comisión Nacional evaluará permanentemente los ámbitos de las competencias transferidas a los municipios y se someterán las observaciones a conocimiento del Directorio, en caso de ser aspectos técnicos y operativos de, tránsito y seguridad vial; y, a la Contraloría General del Estado, en caso de ser aspectos relacionados con los recursos que son materia de la transferencia de competencias.

Los recursos que se destinen a los municipios en concepto del ejercicio de las competencias transferidas por la Comisión Nacional, irán destinados, única y exclusivamente, al cumplimiento de los fines establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el ámbito de las competencias que hubiere asumido; por lo tanto, no podrán destinarse al gasto corriente de los municipios ni a ningún otro aspecto que desvíe a estos recursos de su destino.

La Contraloría General del Estado verificará el cumplimiento de esta disposición, siendo su inobservancia, motivo suficiente para revertir las competencias transferidas.

DECIMAQUINTA.- Los vehículos de servicio público, que hubieren cumplido su vida útil, deberán someterse al proceso de renovación y chatarrización del parque automotor, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

DECIMASEXTA.- Deróguese la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, publicada en el Registro Oficial 202 del 1 de junio de 1999, así como su Reglamento y las demás disposiciones que le otorguen atribuciones y competencias, a excepción de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial 805 del 10 de agosto de 1984 y la Ley de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial 910 del 8 de abril de 1988 y las normas que se refieran a estas dos últimas leyes.

DECIMASÉPTIMA.- Los conductores profesionales propietarios de unidades pertenezcan a cooperativas o compañías de transporte, y que por deficiencias físicas, visuales o psicológicas, se les hubiere suspendido definitivamente su licencia para conducir, no perderán su condición de socios o accionistas dentro de las operadores de transporte terrestre.

DECIMAOCTAVA.- Los miembros de la fuerza pública en servicio activo, vigilantes, autoridades o empleados civiles que trabajen en los organismos relacionados con el tránsito y el transporte terrestre, no pueden mantener directamente o a través de terceras personas unidades de su propiedad en las diferentes operadoras de transporte público o comercial en el país. El incumplimiento a esta disposición será sancionado con la separación del cargo y multa de veinte salarios básicos unificados.

Lo establecido en la presente disposición se aplicará hasta dos años después de haber dejado de ser funcionarios de los organismos de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

DECIMANOVENA.- Para la autorización de la constitución de compañías, cuyo objeto social sea materia de esta Ley, la Superintendencia de Compañías y la Dirección Nacional de Cooperativas deberán contar previamente con un informe favorable emitido por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

VIGÉSIMA.- Las Superintendencias de Telecomuni-caciones, previo el otorgamiento de concesiones sobre frecuencias de radio que vayan a ser utilizadas por parte de las operadoras de transporte, deberán requerir a quien solicite el uso de frecuencia, la certificación emitida por la Comisión Nacional, en donde conste la calidad de operadores de transporte.

VIGESIMAPRIMERA.- En todo lo que no se encuentre previsto en la presente Ley, se aplicarán como normas supletorias las disposiciones del Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los títulos habilitantes y autorizaciones otorgados por los instituciones de tránsito y transporte terrestre, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, mantendrán su validez hasta la fecha de caducidad de las mismas.

SEGUNDA.- En los juicios iniciados por infracciones de tránsito cometidas antes de la vigencia de la presente Ley, si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

TERCERA.- Hasta que se expidan los nuevos reglamentos de la presente Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, continuarán rigiendo los actuales.

CUARTA.- Las licencias de conducir legalmente otorgadas antes de la vigencia de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento de su plazo y no requerirán de una renovación anticipada.

La autoridad competente evaluará, a los conductores de vehículos a motor, profesionales y no profesionales a nivel nacional que acudan a renovar sus licencias, a fin de constatar y actualizar los conocimientos en materia de tránsito y seguridad vial.

QUINTA.- En el plazo máximo de ciento ochenta días el Ministerio de Educación en coordinación con la Comisión Nacional, incorporará en los planes de educación nacional los temas relacionados con las disposiciones de esta Ley.

SEXTA.- Todos los bienes, muebles e inmuebles, que actualmente son de propiedad del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y de sus Consejos Provinciales, pasarán a ser parte del patrimonio de la Comisión Nacional, a excepción de los bienes de la Policía Nacional que realiza el Control de Tránsito y Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.

SEPTIMA.- La Comisión Nacional en el plazo máximo de dos años, establecerá el plan nacional de rutas y frecuencias, en el que se incluirá el programa de implementación de contratos de operación que deberán efectuarse, en acción conjunta con los sectores inmersos en la actividad del transporte público. Los permisos de operación de transporte público que caduquen durante ese período, podrán ser prorrogados hasta la expedición del correspondiente plan, siempre que cumplan con el cuadro de vida útil y las revisiones vehiculares establecidos en la Ley y sus reglamentos.

OCTAVA.- Los municipios que actualmente ejerzan competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en virtud de procesos de descentralización, continuarán ejerciéndolas, sujetándose a las disposiciones de la presente

Ley.

NOVENA.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su funcionamiento aplicará el Orgánico Funcional del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en el Registro Oficial No. 231 de 13 de Diciembre del 2007, que permitirá la operación momentánea, hasta que se emita el nuevo Orgánico Funcional y los reglamentos correspondientes.

DECIMA.- Se garantiza la estabilidad laboral de los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que actualmente prestan sus servicios en los organismos de tránsito a nivel nacional y provincial, los mismos que dependerán administrativamente de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial y/o Comisiones Provinciales.

DECIMAPRIMERA.- Los Ministerios de Salud Pública, Transporte y Obras Públicas y de Gobierno, policía y cultos; en un plazo no mayor de 30 días, mediante acuerdo ministerial, dictarán las normas de estructuración y funcionamiento de la Unidad Técnica del FPVIAL.

DECIMASEGUNDA.- Los operadores de maquinaria agrícola que hasta la promulgación de la presente Ley tengan en vigencia el permiso de conducción y mantenimiento de maquinaria agrícola mantendrán su validez hasta el vencimiento de su plazo y no requerirán de una renovación anticipada, luego de vencido el mismo deberán hacer el canje de la licencia correspondiente en las Comisiones Provinciales respectivas, previo la aprobación de un curso de actualización que organizará el SECAP organismo responsable de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola.

DECIMATERCERA.- Las cooperativas de transporte terrestre público que se constituyan jurídicamente a partir de la expedición de la presente Ley, deberán obligatoriamente hacerlo bajo el sistema de CAJA COMÚN, previo a la obtención del documento habilitante que faculte la prestación del servicio en los diferentes tipos de transporte.

Las cooperativas de transporte terrestre público que en la actualidad se manejan con caja simple, tendrán el plazo de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para que adapten su sistema al de CAJA COMUN, por lo que dentro de este plazo no será aplicable para las mismas la sanción determinada en el numeral 4 del artículo 82.

DECIMACUARTA.- Para a la transferencia de competencias a los municipios, conforme a lo señalado en el numeral 13 del Art. 20, la Comisión Nacional, en el plazo de 180 días posteriores a la emisión del Reglamento General a la Ley, realizará un estudio económico y técnico para la implementación general de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y la sostenibilidad de todos los sistemas y procesos que le son inherentes.

DECIMAQUINTA.- El parque automotor que a la fecha se encuentre destinado al servicio de transporte escolar e institucional, se sujetará al sistema de renovación automática permanente, con liberación de derecho a la importación para la adquisición de unidades nuevas, diseñadas técnica y exclusivamente para el transporte escolar e institucional, las mismas que permanecerán incorporadas a este servicio por el lapso de diez años, en las categorías de capacidad que determinen sus requerimientos específicos.

DECIMASEXTA.- Los procesos de extinción de las instituciones prevista en la anterior Ley de Tránsito, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento que para el efecto expida el Presidente de la República.

DECIMASEPTIMA.- La Dirección Nacional de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las Jefaturas Provinciales y Subjefaturas, asumirán la emisión de matrículas, placas y licencias de conducir hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha hasta la cual se deberá transferir la infraestructura y la información necesaria para que las Comisiones Provinciales asuman esas funciones.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se derogan todas las normas, reglamentos, resoluciones, disposiciones e instructivos que se opongan a esta Ley.

SEGUNDA.- En la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sustitúyase la denominación “Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres” por la siguiente: “Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial”.

TERCERA.- Sustitúyese el Art. 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional por el siguiente: “Art. 55.- La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, es el organismo responsable de controlar las actividades del tránsito y seguridad vial en las jurisdicciones señaladas por la Ley.”

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su Publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, ubicado en el cantón Montecristi, provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los veinte y cuatro días del mes de julio de dos mil ocho.

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La estructura abierta del ser humano

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.
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Santiago Zambrano.

La estructura abierta del  ser humano. 

Es el acertamiento cabal de que no somos parte de una evolución biología, el cristianismo siempre ha mantenido esta posición como es lo más lógico, ya que los seres humanos estamos dotados de muchas facultades sensitivas y de razonamiento. 

Esto no es producto de una evolución. Es resultado evidente de que existe un creador. Omnipotente que tiene un determinado fin para cada ser humano es  el que nos hace diferenciar de otros seres vivientes en nuestro entorno. 
Los pensadores filosóficos.- 
Y los pensadores filosóficos que afirman el hecho evolutivo, como en la antigüedad la posición de Aristóteles, en contraposición  de la Platónica que afirma que el alma precede al cuerpo por tener la vida en si mismo.
 Aristóteles, en Grecia y  Darwin,  en el siglo XIX, entre  otros son  precisamente parte de la creación Divina  del celestial,  que dio a ellos  la claridad de pensamiento aun que herrados en algunas observaciones, pero es parte de una historia que en cada etapa de la existencia hace el gran conjunto de diversidad Universal.  Que eleva al ser humano a un nivel diferente de otros seres que habitan la tierra.  
Y que irónico.-  pero esos pensadores filosóficos no  cayeron en cuenta que nunca las pudo haber hecho una mutación  de un cuerpo  en su transformación evolutiva. 
Si nos ponemos a observar el ser humano  es el único  viviente en la tierra que piensa previene, razona y planifican, entre ellos los filósofos, de todos los tiempos y  relacionados con cada materia o temas, que han sido planteados, discutidos, analizados, así  como entre otras formas de organización humana. 
Esto no lo hace una evolución genética o mutación. Así como  la libertad  de elegir  en determinados momento que es lo que se quiere por ejemplo. 
Por lo que considero que el ser humano en toda su estructura esta abierta al yo superior ósea Dios. Creador de todo modelo y forma viviente. Hasta el momento conocida por la humanidad.

Educar en la Ciudadanía y Cristianismo Santiago Zambrano.

Estudios jurídicos

 

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Intermediación laboral

Tema sobre la prohibición de no  recurrir a la contratación  de empresas de intermediación laboral.

Si se trata de una huelga.

La contratación  de empresas de intermediación laboral.

Opinó  que es una medida que el legislador la considera con el objeto de que el trabajador  que labora permanentemente  se le asegure su puesto de trabajo en el caso especifico si se trata de una huelga. 

Ya que para que se presente la situación de una huelga debe haber existido el antecedente que motive a la misma.

 Por lo que quienes estén en huelga, se sobreentiende que están en su pleno derecho, por el pedido negado de su empleador, que ha llegado la consecuencia de este acto de hecho y no seria legal: que por el trabajador reclamar los derechos laborales que sean justo, estos sen despedidos o sean desahuciados con reemplazo por nuevos trabajadores.

Y si se pretende contratar en el caso que la empresa usuaria no disponga del suficiente equipo de higiene por ejemplo, para realizar trabajos especiales que corra peligro la salud del trabajador.

Con más justa razón se sebe prohibir la contratación de cualquier persona ya que se entraría en este caso atentando con el bienestar y seguridad de quien valla a realizar labor alguna remplazando al trabajador antiguo, que si esta en huelga es justamente por que se le reconozcan sus derechos laborales. 

Por otro lado si alguien se encuentra prestando servicio como trabajador de una empresa intermediaria, por el mismo hecho  que esta bajo los servicios de la empresa  tercerizadora. Mientras penda esta condición no será posible su contratación laboral.

Ósea mientras estos trabajadores  no terminen la contratación mercantil con una tercerizadora, no es posible mantener a los mismos trabajadores, si es que la condición de ellos depende de otra tercerizadora.     

IMGP0171

Santiago Iván Zambrano Avila.

Aporte  de Estudios Jurídicos New York, USA. 06-Jun-2009  

 

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Código del Trabajo Ecuador

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Codificación el Código del Trabajo Ecuatoriano

NORMA: Codificación 2005-017

FECHA: 16 de Diciembre de 2005

H. CONGRESO NACIONAL
 
CODIFICACIÓN 2005-017
 

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

 
Resuelve:
 
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DEL CODIGO DEL TRABAJO
 
INTRODUCCIÓN
 

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con la Constitución Política de la República, ha considerado menester realizar la presente Codificación del Código del Trabajo con la finalidad de mantener actualizada la legislación laboral, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República; convenios con la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificados por el Ecuador; leyes reformatorias a éste Código; observaciones formuladas por el H. doctor Marco Proaño Maya, Diputado de la República; Código de la Niñez y Adolescencia; Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, resoluciones del Tribunal Constitucional.

 

Con estos antecedentes la Comisión de Legislación y Codificación codificó las disposiciones de éste Código, de las cuales resaltamos la no inclusión de los artículos 115 y 116 derogados tácitamente por lo dispuesto en el Art. 94 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que en su inciso sexto, establece que a partir de la vigencia de esta Ley, la bonificación complementaria y la compensación por el incremento del costo de vida, pasan a denominarse “Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones”, y suprime todas las referencias que aludan a “bonificación complementaria” y “compensación por el incremento del costo de vida”; no se incluyen los artículos 205 y 206 subtitulados “Derecho al fondo de reserva por servicios anteriores a 1938”, y “Reglas para la aplicación del artículo anterior”, respectivamente; no se incluye el artículo 212 subtitulado “Préstamos hipotecarios anteriores al 8 de julio de 1955” armonizando con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social; no se incluye el inciso final del artículo 408 de conformidad a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 1989, publicada en el Registro Oficial No. 213 del 16 de junio de 1989; igualmente no se incluye el número 4 del artículo 550 referente al Departamento de Salario Mínimo, en atención a que es el Consejo Nacional de Salarios el que establece el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores en general, además de que el Departamento de Salarios que anteriormente funcionaba adscrito a la Dirección General al momento se ha transformado en la Unidad Técnica Salarial, adscrita al Ministerio de Trabajo y Empleo; y no se incluyen los artículos 552 y 554 ya que no existe el cargo ni función de subinspector.

 

De igual manera, en esta codificación se han codificado y sistematizado los textos de los siguientes artículos que constan con la nueva numeración: Texto del artículo 35 de conformidad a lo establecido en el Convenio con la OIT No. 138, y al Código de la Niñez y Adolescencia que derogó el Código de Menores; el artículo 87 en concordancia al Convenio No. 95 con la OIT, ratificado por el Ecuador que admite el pago con cheque o acreditación en cuenta; en el artículo 97 no se incluyen tres incisos introducidos por la Ley 2000-1, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, que fueron declarados inconstitucionales por resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000; el artículo 472 se armoniza de conformidad con el artículo 4 del Convenio 87 con la OIT: Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 1948; y, el artículo 493 se armoniza conforme lo establecido en el Decreto 338, publicado en el Registro Oficial No. 77 del 30 de noviembre de 1998, que crea la Dirección Regional de Ambato.

 

Acogiendo las observaciones formuladas por el H. doctor Marco Proaño Maya, se ha ordenado sistemáticamente las siguientes disposiciones que constan con la nueva numeración: El texto del artículo 2; el segundo inciso del artículo 3; se agrega un inciso al artículo 48; el artículo 79; inciso final del artículo 97; el artículo 99; en los artículos 104 y 107 se sustituyen las referencias del “Ministerio de Economía y Finanzas” por “Servicio de Rentas Internas”; los textos de los artículos 136 y 150; se agregan dos incisos al artículo 157; en el artículo 158 se armoniza el número 1 y se suprime el número 4; redacción del número 4 del artículo 161; y, se agrega un inciso al artículo 262.

 

Adicionalmente, no se incluyen disposiciones de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, que fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional conforme Resolución No. 193-2000 TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000.

 

Finalmente, se han incluido las disposiciones que regulan el procedimiento oral en la solución de controversias individuales de trabajo, que en esta codificación constan en los artículos 575 al 588 inclusive, así como las Disposiciones Transitorias correspondientes.

 

 

 

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
 

Art. 1.- Ambito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.

 

Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren.

 
 

Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social.

 

El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.

 
 

Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.

 

Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.

 
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
 

Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.

 

Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

 

Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

 

Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

 
 
TÍTULO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
 
Capítulo I
De su naturaleza y especies
 
Parágrafo 1ro.
Definiciones y reglas generales
 

Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.

 

Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.

 
 

Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.

 

El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares.

 

También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.

 

Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:

 

a)     Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;

 

b)     A sueldo, a jornal, en participación y mixto;

 

c)     Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;

 
d)     A prueba;
 
e)     Por obra cierta, por tarea y a destajo;
 
f)     Por enganche;
 
g)     Individual, de grupo o por equipo; y,
 
h)     Por horas.
 

Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.

 

A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y trabajador.

 

Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.

 

Contrato en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.

 

La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo.

 

Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.

 
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
 

a)     Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;

 

b)     Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;

 
c)     Los de servicio doméstico;
 
d)     Los de aprendizaje;
 

e)     Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;

 
f)     Los contratos a prueba;
 
g)     Los que se pacten por horas; y,
 
h)     Los demás que determine la ley.
 

Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.

 

Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente.

 

El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el número de trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales.

 

La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores.

 

Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.

 

En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.

 

En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor.

 

Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.- Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.


 

También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada.

 

Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año.

 

Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren.

 

Corresponde al Director Regional del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.

 

Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato.

 

El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador sí podrá celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo de la misma modalidad.

 

El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000, será de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados todos los beneficios económicos legales que conforman el ingreso total de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad distinta de la mensual.

 

Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca anualmente para la remuneración básica mínima unificada.

 

Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para regular el cálculo de las aportaciones patronales y determinar los requisitos para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

 
 

El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas -IECE-. El pago de las aportaciones de estos trabajadores se hará por planillas separadas.

 

El empleador que mantuviere contratos de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por horas.

 

El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora.

 

Art. 18.- Contrato escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por instrumento público o por instrumento privado. Constará en un libro especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare.

 
 

Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarán por escrito los siguientes contratos:

 

a)     Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;

 

b)     Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios mínimos vitales generales vigentes;

 

c)     Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración;

 
d)     Los a prueba;
 
e)     Los de enganche;
 
f)     Los por grupo o por equipo;
 
g)     Los eventuales, ocasionales y de temporada;
 
h)     Los de aprendizaje;
 
i)      Los que se estipulan por uno o más años;
 
j)      Los que se pacten por horas; y,
 

k)     En general, los demás que se determine en la ley.

 
 

Art. 20.- Autoridad competente y registro.- Los contratos que deben celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su suscripción ante el inspector del trabajo del lugar en el que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el Art. 18 de este Código.

 
 

Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán consignarse, necesariamente, cláusulas referentes a:

 

1.     La clase o clases de trabajo objeto del contrato;

 

2.     La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades de obra, por tarea, etc.;

 

3.     La cuantía y forma de pago de la remuneración;

 
4.     Tiempo de duración del contrato;
 

5.     Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,

 

6.     La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad.

 
Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.
 

Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del lugar, en la industria o trabajo de que se trate.

 

En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los expresos y producirán los mismos efectos.

 

Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos colectivos, los individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones fijadas en aquellos.

 
Parágrafo 2do.
De los contratos de enganche, de grupo y de equipo
 

Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente celebrarse por escrito.

 

Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los trabajadores o de sus parientes.

 

Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país, están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.

 

Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección Nacional de Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin la presentación por parte del empresario o enganchador, de la escritura o documento en que conste la caución de que trata el artículo anterior.

 

Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y Empleo encargará al representante diplomático o consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente.

 

Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en él se estipulará que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del lugar donde se realice el enganche.

 

Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país.

 

Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes de empleador.

 

Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el consentimiento de ellos.

Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial, según su participación en el trabajo.

 

Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo, tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda en la obra realizada.

 

Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligaciones entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo.

 

En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a todos y cada uno de sus componentes.

 

Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente.

 

En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.

 

Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la remuneración común.

 

Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.

 

Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no se los considerará miembros de éste.

 
Capítulo II
De la capacidad para contratar
 
 

Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la ley reconoce con capacidad civil para obligarse.

 

Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

 

El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.

 
Capítulo III
De los efectos del contrato de trabajo
 
 

Art. 37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.

 

Art. 38.- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 39.- Divergencias entre las partes.- En caso de divergencias entre empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por la remuneración percibida y la obra o servicios prestados durante el último mes.

 

Si esta regla no bastare para determinar tales particulares, se estará a la costumbre establecida en la localidad para igual clase de trabajo.

 

Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer efectivas las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador sí podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos.

 

En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo podrá ser alegado por el trabajador.

 

Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.

 

Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputará a los intermediarios que contraten personal para que presten servicios en labores habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios del empleador.

 
Capítulo IV
De las obligaciones del empleador y del trabajador
 
 

Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:

 

1.     Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;

 

2.     Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose a las disposiciones legales y a las órdenes de las autoridades sanitarias;

 

3.     Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Código;

 

4.     Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana;

 

5.     Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos;

 

6.     Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros.

 

El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de pagársele su remuneración.

 

Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados con multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América diarios, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la obligación;

 

7.     Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan;

 

8.     Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas para que éste sea realizado;

 

9.     Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones;

 
10.   Respetar las asociaciones de trabajadores;
 

11.   Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al empleador con la oportunidad debida.

 

Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido;

 

12.   Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;

 

13.   Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles maltratos de palabra o de obra;

 

14.   Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo.

 

Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará obligado a conferirle un certificado que acredite:

 
a)     El tiempo de servicio;
 
b)     La clase o clases de trabajo; y,
 
c)     Los salarios o sueldos percibidos;
 

15.   Atender las reclamaciones de los trabajadores;

 

16.   Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;

 

17.   Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables.

 

Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales;

 

18.   Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;

 

19.   Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso;

 

20.   Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los trabajadores;

 

21.   Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo solicite;

 

22.   Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia;

 

23.   Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo;

 

24.   La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a la “Organización, Competencia y Procedimiento”;

 

25.   Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la básica que corresponda al reemplazado;

 

26.   Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité obrero patronal;

 

27.   Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total de ellos.

 

El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante dos años en la misma empresa;

 
 

28.   Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto carácter sindicalista;

 
 

29.   Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;

 

30.   Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;

 

31.   Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social;

 

32.   Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el incumplimiento.

 

Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación que establece este numeral serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo máximo de diez días para este pago, vencido el cual procederá al cobro por la coactiva;

 

33.   Contratar personas discapacitadas según sus aptitudes y de acuerdo a las posibilidades y necesidades de la empresa; y,

 

34.   Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo y Empleo, establecidas en el artículo 122 de este Código.

 

Art. 43.- Derechos de los trabajadores llamados al servicio militar obligatorio.- Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública y los empleadores en general, están obligados:

 

1.     A conservar los cargos orgánicos y puestos de trabajo en favor de sus trabajadores que fueren llamados al servicio;

 

2.     A recibir al trabajador en el mismo cargo u ocupación que tenía al momento de ser llamado al servicio, siempre que se presentare dentro de los treinta días siguientes al de su licenciamiento;

 

3.     A pagarle el sueldo o salario, en la siguiente proporción:

 

-       Durante el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por ciento.

 

-       Durante el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta por ciento.

 

-       Durante el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento.

 

Quienes les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a reclamar indemnizaciones por despido intempestivo.

 

Iguales derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de “licencia temporal”, fueren llamados al servicio en filas por causas determinadas en las letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales.

 

Los empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en este artículo, serán sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los perjudicados a reclamar las indemnizaciones que por la ley les corresponda.

 

Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbese al empleador:

 

a)     Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente aprobado;

 

b)     Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto de multas;

 

c)     Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;

 

d)     Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo;

 

e)     Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneración;

 

f)     Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura;

 

g)     Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores;

 

h)     Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores;

 

i)      Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo;

 

j)      Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores;

 

k)     Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades practicaren; y,

 
 

l)      Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situación militar. El empleador que violare esta prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso.

 
En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
 

Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:

 

a)     Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos;

 

b)     Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa construcción;

 

c)     Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la ley;

 
d)     Observar buena conducta durante el trabajo;
 

e)     Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal;

 

f)     Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo;

 

g)     Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o trabajadores;

 

h)     Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurra, directa o indirectamente, o de los que él tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecuta;

 

i)      Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades; y,

 
j)      Las demás establecidas en este Código.
 

Art. 46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador:

 

a)     Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo;

 

b)     Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados;

 

c)     Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes;

 

d)     Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la autoridad respectiva;

 

e)     Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del empleador;

 

f)     Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos distintos del trabajo a que están destinados;

 

g)     Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los artículos de la empresa;

 

h)     Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e,

 
i)      Abandonar el trabajo sin causa legal.
 
Capítulo V
 
De la duración máxima de la jornada de trabajo,
de los descansos obligatorios y de las vacaciones
 
Parágrafo 1ro.
De las jornadas y descansos
 

Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario.

 

El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes.

 

Art. 48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.

 

La jornada de trabajo para los adolescentes, no podrá exceder de seis horas diarias durante un período máximo de cinco días a la semana.

 

Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento.

 
 

Art. 50.- Límite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias.

 
 

Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.

 
 

Art. 51.- Duración del descanso.- El descanso de que trata el artículo anterior lo gozarán a la vez todos los trabajadores, o por turnos si así lo exigiere la índole de las labores que realicen. Comprenderá un mínimo de cuarenta y ocho horas consecutivas.

 

Art. 52.- Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas:

 

1.     Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.

 

En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para atender al daño o peligro; y,

 

2.     La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés público.

 

Art. 53.- Descanso semanal remunerado.- El descanso semanal forzoso será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración íntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria.

 

En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún caso, será inferior a la remuneración mínima.

 

Art. 54.- Pérdida de la remuneración.- El trabajador que faltare injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la semana, tendrá derecho a la remuneración de seis días, y el trabajador que faltare injustificadamente a una jornada completa de trabajo en la semana, sólo tendrá derecho a la remuneración de cinco jornadas.

 

Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la remuneración si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se debiere a enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobadas, y no excediere de los máximos permitidos.

 

La jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días distintos.

 

No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto de faltas.

 

Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes prescripciones:

 

1.     Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana;

 

2.     Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno;

 

3.     En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y,

 

4.     El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el ciento por ciento de recargo.

 

Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede.

 

Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.

 

Art. 57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias.

 

En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas.

 

Art. 58.- Funciones de confianza.- Para los efectos de la remuneración, no se considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares requerimientos y naturaleza de las labores.

 

Art. 59.- Indemnización al empleador.- Si el trabajador, sin justa causa, dejare de laborar las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá la parte proporcional de la remuneración.

 

En caso de labores urgentes paralizadas por culpa del trabajador, el empleador tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio ocasionado. Corresponde al empleador probar la culpa del trabajador.

 

Art. 60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:

 

1.     El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado al pago del recargo;

 

2.     Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el número y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción;

 

3.     Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente a las horas suplementarias de conformidad con lo prescrito en el artículo 55, reglas 2 y 3 de este Código;

 

4.     El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo suplementario devolverá al empleador lo que hubiere recibido por la remuneración correspondiente al tiempo de la interrupción; y,

 

5.     La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores previa autorización del inspector del trabajo, ante el cual el empleador elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.

 

Art. 61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del cómputo de las ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se halle a disposición de sus superiores o del empleador, cumpliendo órdenes suyas.

 

Art. 62.- Trabajo en días y horas de descanso obligatorio.- En los días y horas de descanso obligatorio el empleador no podrá exigir al trabajador labor alguna, ni aun por concepto de trabajo a destajo, exceptuándose los casos contemplados en el artículo 52 de este Código.

 

Art. 63.- Exhibición de horarios de labor.- En todo establecimiento de trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así como el de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera esta forma.

 

Las alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y recuperación del trabajo serán publicadas en la misma forma.

 

El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en que comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho de exigir remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos.

 
 

Art. 64.- Reglamento interno.- Las fábricas y todos los establecimientos de trabajo colectivo elevarán a la Dirección Regional del Trabajo en sus respectivas jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobación.

 

Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones.

 

El Director Regional del Trabajo reformará, de oficio, en cualquier momento, dentro de su jurisdicción, los reglamentos del trabajo que estuvieren aprobados, con el objeto de que éstos contengan todas las disposiciones necesarias para la regulación justa de los intereses de empleadores y trabajadores y el pleno cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes.

 

Copia auténtica del reglamento interno, suscrita por el Director Regional del Trabajo, deberá enviarse a la organización de trabajadores de la empresa y fijarse permanentemente en lugares visibles del trabajo, para que pueda ser conocido por los trabajadores. El reglamento podrá ser revisado y modificado por la aludida autoridad, por causas motivadas, en todo caso, siempre que lo soliciten más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la misma empresa.

 
Parágrafo 2do.
De las fiestas cívicas
 

Art. 65.- Días de descanso obligatorio.- Además de los sábados y domingos, son días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre.

 

Lo son también para las respectivas circunscripciones territoriales y ramas de trabajo, los señalados en las correspondientes leyes especiales.

 

Art. 66.- Jornada que se considerará realizada.- En las fechas expresadas en el artículo anterior, la jornada se considerará como realizada, para los efectos del pago de la remuneración, siempre que no coincida con los días de descanso semanal.

 

La disposición del inciso anterior comprende también a los trabajadores a destajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de este Código.

 

Art. 67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón de cualquier fiesta no determinada en el artículo 65 de este Código, el empleador licenciare a los trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día, como si el trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y trabajador hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo, pues en tal caso nada deberá el primero al segundo por este concepto.

 

Art. 68.- Prohibición de trabajo.- En los días de descanso obligatorio queda prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y públicamente en fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos de trabajo, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 52 de este Código y en las regulaciones legales sobre el trabajo en boticas, farmacias y droguerías.

 
Parágrafo 3ro.
De las vacaciones
 

Art. 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no laborables.

 

Los trabajadores que hubieren prestado servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador, tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración correspondiente a los días excedentes.

 

El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al período de vacaciones.

 

Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a dieciocho días de vacaciones anuales.

 

Los días de vacaciones adicionales por antigüedad no excederán de quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio.

 

Art. 70.- Facultad del empleador.- La elección entre los días adicionales por antigüedad o el pago en dinero, corresponderá al empleador.

 

El derecho al goce del beneficio por antigüedad de servicios rige desde el 2 de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo dispone el artículo 95 de este Código.

 
 

Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de servicios.

 

Art. 72.- Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones anuales constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su valor en dinero. Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de este Código.

 
 

Art. 73.- Fijación del período vacacional.- En el contrato se hará constar el período en que el trabajador comenzará a gozar de vacaciones. No habiendo contrato escrito o tal señalamiento, el empleador hará conocer al trabajador, con tres meses de anticipación, el período en que le concederá la vacación.

 
 

Art. 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para acumularla necesariamente a la del año siguiente.

 
 

En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de recargo.

 

Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto año.

 

Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se efectuará en la forma prevista en el artículo 71 de este Código.

 

Art. 77.- Reemplazo del trabajador que maneja fondos.- Si el trabajador que maneja fondos hiciere uso de vacación, podrá dejar reemplazo bajo su responsabilidad solidaria y previa aceptación del empleador, quien pagará la correspondiente remuneración. Si el empleador no aceptare el reemplazo y llamare a otra persona, cesará la responsabilidad del trabajador en goce de vacaciones.

 

Art. 78.- Derechos de profesores particulares.- Los profesores que presten servicios en establecimientos particulares de educación, gozarán de las vacaciones y demás derechos que les corresponda según las leyes especiales y en todo cuanto les fuere a ellos favorable.

 
Capítulo VI

De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de las bonificaciones y remuneraciones adicionales.

 
Parágrafo 1ro.
De las remuneraciones y sus garantías
 

Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, edad. sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.

 

Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al empleado.

 

El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.

 

Art. 81.- Estipulación de sueldos y salarios.- Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código.

 

Art. 82.- Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales.- En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.

 

Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.

 

De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente.

 

Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.

 

Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.

 

Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía suficiente.

 

Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario.

 
 

Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- Las remuneraciones que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y se prohíbe el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal, y que excedan a períodos de un mes. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago de la remuneración por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento. Tampoco será disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley.

 
 

Art. 88.- Crédito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador adeude al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

 
 

Art. 89.- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los acreedores del empleador por créditos hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones constituidas con anterioridad a la fecha de iniciación de las acciones laborales, podrán obtener que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción por colusión, de estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador.

 
 

Si no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo de treinta días de decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al trabajador de los dineros retenidos.

 

Mientras se tramite el juicio por colusión no se entregarán al trabajador los dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare de impulsar la acción por treinta días o más.

 

De rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor la multa del veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en beneficio de éste, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la ley.

 

Art. 90.- Retención limitada de la remuneración por el empleador.- El empleador podrá retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por compra de artículos producidos por la empresa pero tan sólo hasta el diez por ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas contraídas por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos que se hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el numero 6 del artículo 42 de este Código.

 

Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.

 

Art. 92.- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni embargo de la remuneración que perciban las mujeres durante el período de dos semanas anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.

 

Art. 93.- Derecho a remuneración íntegra.- En los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 65 de este Código, los trabajadores tendrán derecho a su remuneración íntegra.

 

Cuando el pago de la remuneración se haga por unidades de obra, se promediará la correspondiente a los cinco días anteriores al día de descanso de que se trate, para fijar la correspondiente a éste.

 

Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.

 

De determinarse por cualquier medio, que un empleador no está pagando las remuneraciones mínimas vigentes en los términos legales establecidos, el Ministro de Trabajo y Empleo, concederá un término de hasta cinco días para que durante este lapso el empleador desvirtúe, pague o suscriba un convenio de pago de las diferencias determinadas. Si dentro del término concedido no desvirtúa, paga o suscribe el convenio de pago, según el caso, el empleador moroso será sancionado con el ciento por ciento de recargo de la obligación determinada, pago que deberá cumplirse mediante depósito ante la inspectoría del trabajo de la correspondiente jurisdicción, dentro del término de tres días posteriores a la fecha del mandamiento de pago.

 

Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

 

Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta remuneraciones, decimoquinto y decimosexto sueldos, componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social.

 

Art. 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, o en tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos.

 
Parágrafo 2do.
De las utilidades
 

Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:

 

El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.

 

El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.

 

El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.

 
 

Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.

 
 

En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

 
 

Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrán derecho a participar en el reparto individual de las utilidades.

 
 
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
 

Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, y a otras participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participación de utilidades.

 

Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas o intermediarios.- Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas o intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.

 
 

Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron.

 
 

No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas o intermediarios no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores.

 

Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.

 

Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las utilidades líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación.

 

Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podrá considerarlas como una sola para el efecto del reparto de participación de utilidades.

 

Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva organización de trabajadores delegará un representante para el examen de la contabilidad.

 

El informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cualesquiera de las instancias de la reclamación.

 

Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.

 

El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo.

 

Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director Regional del Trabajo, de su respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o trabajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 633 de este Código.

 

El empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada.

 

Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo, sancionará con multa de diez a veinte salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del mismo.

 

El producto de esas multas se acumulará al quince por ciento de utilidades, en la forma que se ordena en el artículo 97 de este Código.

 

Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al quince por ciento de las utilidades líquidas.

 

La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se considerará como renta particular y no esta sujeta a gravamen tributario de ninguna clase.

 

Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La participación en las utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la remuneración.

 

Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo resolverá las dudas que se presentaren en la aplicación de las disposiciones relativas al pago de utilidades.

 
Parágrafo 3ro.
De las remuneraciones adicionales
 

Art. 111.- Derecho a la decimatercera remuneración o bono navideño.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario.

 

La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.

 

Art. 112.- Exclusión de la decimatercera remuneración.- El goce de la remuneración prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

 

Art. 113.- Derecho a la decimacuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que será pagada hasta el 15 de abril en las regiones de la Costa e Insular; y, hasta el 15 de septiembre en las regiones de la Sierra y Oriente. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.

 

La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.

 

Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la decimacuarta remuneración al momento del retiro o separación.

 

Art. 114.- Garantía de la decimacuarta remuneración.- La remuneración establecida en el artículo precedente gozará de las mismas garantías señaladas en el artículo 112 de este Código.

 

Art. 115.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de artesanos.

 

Art. 116.- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las remuneraciones de que trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación a épocas anteriores a la vigencia de esta codificación, en cuanto fueren necesarios.

 
Parágrafo 4to.
De la política de salarios
 

Art. 117.- Remuneración Unificada.- Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de Enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

 

El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados.

 

La fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de Salarios, así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado.

 

Art. 118.- Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Empleo, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, constituido en la siguiente forma:

 

a)     El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;

 

b)     Un representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de Comercio, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la Construcción; y,

 

c)     Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas.

 

Por cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes a que se refieren los literales b) y c) de este artículo serán designados de conformidad con lo que disponga el reglamento.

 
 

Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de Trabajo y Empleo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto.

 
 

Corresponde a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector.

 

Art. 119.- Atribuciones del Consejo Nacional de Salarios.- Corresponde al Consejo Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y Empleo en el señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política salarial acorde con la realidad que permita el equilibrio entre los factores productivos, con miras al desarrollo del país.

 

Art. 120.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios.- El Ministro de Trabajo y Empleo dictará el reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios.

 

Art. 121.- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades públicas o semipúblicas, las empresas o empleadores, estarán obligados a proporcionar al Consejo Nacional de Salarios, la información que fuere requerida para el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Art. 122.- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones sectoriales de fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas, estarán integradas de la siguiente manera:

 

a)     Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Empleo, quien las presidirá;

 

b)     Un vocal nombrado en representación de los empleadores; y,

 
c)     Un vocal que represente a los trabajadores.
 

Los vocales de que tratan las letras b) y c) de este artículo, serán designados por cada tipo de actividad, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

 

Corresponde a las Comisiones Sectoriales, proponer al Consejo Nacional de Salarios CONADES, la fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas de los trabajadores del sector privado que laboren en las distintas ramas de actividad; al efecto, enmarcarán su gestión dentro de las políticas y orientaciones que dicte el Consejo Nacional de Salarios CONADES, tendientes a la modernización, adaptabilidad y simplicidad del régimen salarial, considerando aspectos como de la eficiencia y productividad.

 

Art. 123.- Convocatoria a las Comisiones Sectoriales.- El Consejo Nacional de Salarios CONADES convocará a las comisiones sectoriales constituidas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

 

El Consejo Nacional de Salarios, CONADES, cuando existan justificaciones técnicas, dispondrá que se conformen las comisiones sectoriales de las ramas de actividad que sean necesarias, observando que las mismas se integren de la forma prevista en el artículo 122 de este Código y cuidando que sus vocales representen democráticamente a los sectores laboral y patronal, por medio de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios.

 

Durante los tres meses posteriores a la convocatoria efectuada por el CONADES, las comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos y salarios básicos y remuneración básica mínima unificada de la respectiva rama de actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo antes anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del Consejo Nacional de Salarios, que analizará las recomendaciones efectuadas, así como la estructura ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para resolución del Ministro de Trabajo y Empleo.

 

Art. 124.- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y salarios que fueren establecidas de conformidad con las disposiciones de este parágrafo, serán aprobadas mediante acuerdo ministerial.

 

Art. 125.- Representantes en el Consejo Nacional de Salarios y en las comisiones sectoriales.- Los representantes de los trabajadores y de los empleadores, tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las comisiones sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su respectivo suplente.

 

Art. 126.- Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Para la fijación de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán en cuenta:

 

1.     Que el sueldo, salario o remuneración básica mínima unificada baste para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, considerándole como jefe de familia y atendiendo a las condiciones económicas y sociales de la circunscripción territorial para la que fuere a fijarse;

 

2.     Las distintas ramas generales de la explotación industrial, agrícola, mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste de energía biosíquica, atenta la naturaleza del trabajo;

 
3.     El rendimiento efectivo del trabajo; y,
 

4.     Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto empleadores como trabajadores.

 

Art. 127.- Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la comisión no fueren tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán apelar de ellas, en el término de tres días ante el Consejo Nacional de Salarios, el que después de oír el dictamen de la unidad correspondiente, decidirá lo conveniente.

 
 

Art. 128.- Atribuciones de la Unidad Técnica Salarial.- La Unidad Técnica Salarial, tendrá las siguientes atribuciones:

 
 

a)     Recopilar y evaluar los datos relacionados con las condiciones de vida del trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos, situación económica del medio y estado financiero de las empresas. Podrá, por lo tanto requerir los datos que necesite a las entidades públicas, instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, empresas o empleadores y especialmente pedir la exhibición de la contabilidad que llevan las empresas o empleadores y efectuar estudios en relación con la rama de trabajo o actividad de cuya fijación de sueldos, salarios mínimos o remuneraciones básicas mínimas unificadas se trate.

 
 

Si requerida la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no presentare los datos solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o negligencia será sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del salario mínimo vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su presentación.

 

La Unidad Técnica Salarial podrá delegar a cualquier funcionario o persona técnica la revisión de la contabilidad propuesta;

 

b)     Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que sean necesarias y suministrar los datos de que disponga para la fijación de sueldos y salarios mínimos por parte de las respectivas comisiones;

 

c)     Recopilar todos los datos e informaciones sobre salarios mínimos y coordinar su acción con las diferentes entidades de objetivo similar;

 

d)     Llevar estadística general y clasificada, tanto de las fijaciones de sueldos mínimos como de los datos e informaciones que se requieran para una integración en plano nacional de los sueldos o salarios mínimos de sus precedentes;

 

e)     Planificar y orientar la política a seguirse en orden al sueldo, salario, o remuneración básica mínima unificada en el país;

 

f)     Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos, salarios o remuneraciones básicas mínimas unificadas que, para su validez, necesariamente deben promulgarse en el Registro Oficial;

 

g)     Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la fijación de remuneraciones; y,

 

h)     Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

 

Art. 129.- Comisiones de trabajo.- Además de las comisiones sectoriales, se conformarán y actuarán también las comisiones de trabajo, en los casos señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

 

Art. 130.- Prohibición de indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.

 

Art. 131.- Unificación salarial.- A partir del 13 de marzo del 2000, unifícase e incorpórase a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del sector privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos componentes salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.

 

En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40) mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual durante el año 2000, bajo el título de: componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones.

 

El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se expresa a continuación, en dólares, fijado por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado:

 
A PARTIR DEL
1 DE ENERO
VALOR A
INCORPORARSE
 
 
US$

REMANENTE DE COMPONENTES SALARIALES EN PROCESO DE INCORPORACIÓN

US$
2001
8.00
32.00
2002
8.00
24.00
2003
8.00
16.00
2004
8.00
8.00
2005
8.00
0.00
 

A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza precaria, que hasta el 13 de marzo del 2000, percibieron valores inferiores por concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes.

 

La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales.

 

A partir del 13 de marzo del 2000, los componentes salariales, Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a denominarse componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma antes referida.

 

Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará “remuneraciones sectoriales unificadas”; a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse simplemente “remuneraciones sectoriales.”

 

Los incrementos que por cualquier concepto realicen los empleadores a las remuneraciones de sus trabajadores, serán imputables por una sola vez a los que realice el CONADES.

 
 

Art. 132.- Congelamiento del valor de la compensación por el incremento del costo de vida y de la bonificación complementaria.- Como resultado del proceso de unificación, congélase los valores correspondientes a la compensación por el incremento del costo de vida y a la bonificación complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, doce dólares (US $ 12.00) y veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (US $ 28.00), respectivamente. Prohíbese expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional.

 

Art. 133.- Salario mínimo vital general.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

 
Capítulo VII
Del trabajo de mujeres y menores
 

Art. 134.- Autorización para el trabajo de menores.- Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta ajena, a los menores de quince años, con excepción de lo dispuesto en los capítulos “Del servicio doméstico” y “De los aprendices”.

 

Con todo, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, podrá autorizar el trabajo de los menores comprendidos entre los catorce y los quince años, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, siempre que se acredite que han completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asisten a escuelas nocturnas, ateneos obreros o a algún plantel de enseñanza primaria.

 

Esta autorización será concedida sólo cuando se compruebe que el menor tiene evidente necesidad de trabajo para proveer a su propia sustentación, a la de sus padres o ascendientes con quienes viva y que estuvieren incapacitados para el trabajo, o a la de sus hermanos menores que se encontraren en igual situación.

 

El empleador está obligado a obtener del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia la autorización escrita que le faculte ocupar los servicios del menor de quince años y mayor de catorce. Si no lo hiciere, quien represente al menor, cualquiera que fuere la edad de éste, podrá reclamar la remuneración íntegra que corresponda a un trabajador mayor de edad, por similares servicios, si la asignada hubiere sido inferior. El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia llevará un registro de tales autorizaciones y, bajo pena de destitución, remitirá a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, copia del acta correspondiente.

 

Art. 135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que contrataren menores de dieciocho años de edad que no hubieren terminado su instrucción primaria, están en la obligación de dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que concurran a una escuela.

 
 

Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo de los adolescentes.- Prohíbese el trabajo por más de seis horas diarias y de treinta semanales a los adolescentes.

 
 

Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de menores de dieciocho años de edad.

 

Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:

 

1.     Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

 

2.     La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

 

3.     La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y

 

4.     El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial, como en los casos siguientes:

 

a)     La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores;

 

b)     La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;

 

c)     La fabricación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o depositen cualesquiera de las antedichas materias;

 

d)     La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos;

 

e)     La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas y cabrias;

 
f)     Los trabajos subterráneos o en canteras;
 
g)     El trabajo de maquinistas o fogoneros;
 

h)     El manejo de correas, sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;

 
i)      La fundición de vidrio y de metales;
 

j)      El transporte de materiales incandescentes;

 

k)     El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas; y,

 

l)      En general, los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad.

 

Corresponde al inspector del trabajo informar a la Dirección Regional del Trabajo sobre los trabajos o industrias que deben considerarse en tal situación, bajo pena de destitución.

 

Art. 139.- Límites máximos de carga para mujeres y menores.- En el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se observarán los límites máximos siguientes:

 
LÍMITES MÁXIMOS DE CARGA
LIBRAS
Varones hasta 16 años
35
Mujeres hasta 18 años
20
Varones de 16 a 18 años
50
Mujeres de 18 a 21 años
Mujeres de 21 años o más
25
50
 

Art. 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se refiere la letra f) del numeral 4 del artículo 138 de este Código, incluyen todos los realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada a la excavación de substancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos.

 

Art. 141.- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen trabajadores menores de veintiún años en trabajos subterráneos, en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos. Con ocasión del examen médico inicial se efectuará una radiografía pulmonar y, de considerarse necesario desde un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes médicos.

 

Art. 142.- Periodicidad de los exámenes médicos.- La periodicidad de los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior será anual, salvo en los casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos un plazo de menor duración.

 

Art. 143.- Facultativo que otorgará el certificado médico.- Los exámenes previstos en los artículos anteriores serán efectuados y certificados por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus representantes.

 
 

Art. 144.- Registro que deben llevar los empleadores.- Los empleadores tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro de las personas menores de veintiún años, que estén empleadas o trabajen en la parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha en que el trabajador fue empleado en labores subterráneas por primera vez, y se incluirá un certificado que acredite su aptitud para el empleo, sin que en el mismo figure dato de carácter médico.

 
 

Art. 145.- Registro a disposición de los trabajadores.- Los empleadores pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos en el artículo anterior.

 

Art. 146.- Prohibición de laborar a bordo de barcos de pesca.- Los menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. Sin embargo, y previa autorización del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, dichos menores podrán tomar parte, ocasionalmente, en actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que tales actividades no sean nocivas para su salud o su desarrollo normal; no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a los centros educacionales, y no tengan como objeto beneficio comercial.

 

Se entenderá por barco de pesca toda embarcación, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada que se dedique a la pesca marítima en agua salada.

 

Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a menores.- En todo establecimiento en que se ocupe a menores de dieciocho años, deberá llevarse un registro especial en el que conste la edad, la clase de trabajo a que se los destina, el número de las horas que trabajan, el salario que perciben y la certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar. Copia de este registro se enviará mensualmente al Director Regional del Trabajo y al Director de Empleo y Recursos Humanos. Estos funcionarios podrán exigir las pruebas que estimaren convenientes para asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 de este Código.

 

Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas en los artículos del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas con multas que serán impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, impuestas por el Director Regional del Trabajo, según el caso, y previo informe del inspector del trabajo respectivo.

 

Art. 149.- Accidentes o enfermedades de menores atribuidos a culpa del empleador.- En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han producido en condiciones que signifiquen infracción de las disposiciones de este capítulo o del reglamento aprobado, se presumirá de derecho que el accidente o enfermedad se debe a culpa del empleador.

 

En estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo, con relación a tales personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la ordinaria.

 

Art. 150.- Días en que es prohibido trabajar.- Prohíbese a los adolescentes el trabajo en los días sábados, domingos y en los de descanso obligatorio.

 

Art. 151.- Inspección por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, podrán inspeccionar, en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las labores de los menores de edad y disponer el reconocimiento médico de éstos y el cumplimiento de las normas protectivas.

 

Art. 152.-Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende por diez días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.

 

El padre tiene derecho a licencia con remuneración por diez días por el nacimiento de su hija o hijo cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se prolongará por cinco días más.

 

En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración, por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional.

 

En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.

 

Art… Licencia por Adopción.- Los padres adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o el hijo le fueren legalmente entregado.

 

Art… Licencia con sueldo a las trabajadoras y trabajadores para el tratamiento médico de hijas o hijos que padecen de una enfermedad degenerativa.- La trabajadora y el trabajador tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o alternada.

 

Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas que fija el artículo anterior.

 

Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código.

 

Art. 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.- En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se señale un período mayor.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14 de este Código.

 

Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.

 

En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el inspector del trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten.

 

Art. 155.- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio.

 

Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.

 
 

En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de trabajo de la madre del lactante durará seis (6) horas que se señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o por acuerdo entre las partes.

 

Corresponde a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan.

 

Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, las infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres y menores serán penadas con multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará si hubiere reincidencia.

 

El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados.

 

La policía cooperará con el inspector del trabajo y más autoridades especiales a la comprobación de estas infracciones.

 
Capítulo VIII
De los aprendices
 

Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, el que no podrá exceder de un año, sus servicios personales, percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el salario convenido.

 

El contrato de aprendizaje de los adolescentes, no durará más de dos años en el caso del trabajo artesanal y, seis meses en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.

 

En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al 80% de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte u oficio.

 

Art. 158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato de aprendizaje deberá contener:

 

1.     La determinación del oficio, arte o forma de trabajo materia del aprendizaje, y los mecanismos de transferencia de los conocimientos, al adolescente;

 
2.     El tiempo de duración de la enseñanza;
 

3.     El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz; y,

 

4.     Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean de cargo del empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instrucción fuera del taller.

 

Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se sujetará a las disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores, en su caso.

 

Art. 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del aprendiz:

 

1.     Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose a las órdenes y enseñanzas del maestro;

 

2.     Observar buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus familiares y clientes del taller o fábrica;

 

3.     Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en lo posible cualquier daño a que se hallan expuestos;

 

4.     Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y,

 

5.     Procurar la mayor economía para el empleador en la ejecución del trabajo.

 

Art. 161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.- Son obligaciones del empleador:

 

1.     Enseñar al aprendiz el arte, oficio o forma de trabajo a que se hubiere comprometido;

 
2.     Pagarle cumplidamente el salario convenido;
 

3.     Guardarle consideración, absteniéndose de maltratos de palabra u obra;

 

4.     Garantizar especialmente los derechos de educación, salud y descanso de sus aprendices, incluso a los adolescentes;

 
5.     Preferirle en las vacantes de operario; y,
 

6.     Otorgarle, después de concluido el aprendizaje, un certificado en que conste su duración, los conocimientos y la práctica adquiridos por el aprendiz, y la calificación de la conducta por éste observada.

 

Art. 162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son también obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales que constan en los artículos 42 y 45, de este Código respectivamente, en lo que fueran aplicables.

 

Art. 163.- Causales de despido al aprendiz.- El empleador puede despedir al aprendiz, sin responsabilidad:

 

1.     Por faltas graves de consideración a él, a su familia o a sus clientes; y,

 

2.     Por incapacidad manifiesta o negligencia habitual en el oficio, arte o trabajo.

 

Art. 164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.- El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo:

 

1.     Por incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones puntualizadas en las reglas 1, 2, 3 y 4 del artículo 161 de este Código; y,

 

2.     Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a cometer un acto ilícito o contrario a las buenas costumbres. En ambos casos, el aprendiz tendrá derecho a que se le abone un mes de salario como indemnización.

 

Art. 165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda empresa industrial, manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse, por lo menos, el cinco por ciento de aprendices y cuando más el quince por ciento sobre el número total de trabajadores. En empresas donde trabajan menos de veinte obreros, es obligatorio admitir siquiera un aprendiz.

 

El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento del inciso anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere o no quisiere recibir aprendices en el centro de trabajo, pagará anualmente al SECAP el costo de capacitación del cinco por ciento de los aprendices en las ramas de trabajo que fijen de común acuerdo.

 

Art. 166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas, si el empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona que deba hacer de maestro.

 

Art. 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá, en cualquier tiempo, obtener la categoría de operario o de obrero calificado. Si se opusiese el empleador, podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete a examen.

 
 

Art. 168.- Aprendizaje en la industria.- Podrán celebrarse contratos de aprendizaje, en la industria o pequeña industria, para la enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico, o que requiera de cierta especialización, con sujeción a las normas de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

 
 

Estos contratos no podrán tener una duración mayor de seis meses, ni una remuneración inferior al setenta y cinco por ciento de la remuneración básica mínima unificada, ni comprender a más del diez por ciento del número de trabajadores de la empresa.

 
 

Si al vencimiento del plazo de seis meses, se mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.

 
 
Capítulo IX
De la terminación del contrato de trabajo
 

Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina:

 

1.     Por las causas legalmente previstas en el contrato;

 
2.     Por acuerdo de las partes;
 

3.     Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato;

 

4.     Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa o negocio;

 

5.     Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;

 

6.     Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;

 

7.     Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código;

 

8.     Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,

 
9.     Por desahucio.
 

Art. 170.- Terminación sin desahucio.- En los casos previstos en el artículo 169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.

 

Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones.

 

Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato.- El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos:

 

1.     Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;

 

2.     Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados;

 

3.     Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;

 

4.     Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante;

 

5.     Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se comprometió;

 

6.     Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y,

 

7.     Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.

 

Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes:

 

1.     Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o representantes al trabajador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes;

 

2.     Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada; y,

 

3.     Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52 de este Código, pero siempre dentro de lo convenido en el contrato o convenio.

 

Art. 174.- Casos en los que el empleador no puede dar por terminado el contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo:

 

1.     Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no profesional del trabajador, mientras no exceda de un año.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14 de este Código ni al accidente que sufriera el trabajador a consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez debidamente comprobado, o a consecuencia de reyertas provocadas por él;

 

2.     En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el ejercicio de cargos públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para prescindir de los servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del ausente. Si la ausencia se prolongare por un mes o más, contado desde la fecha en que se haya obtenido su licencia militar o cesado en el cargo público, se entenderá terminado el contrato, salvo el caso de enfermedad prevista en el numeral anterior. En este caso, se descontará el tiempo de la enfermedad del plazo estipulado para la duración del contrato.

 

Si el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará en la caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al fondo de reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así habilitado dicho tiempo; y,

 

3.     Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo del parto, señala el artículo 153 de este Código, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.

 

Art. 175.- Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El empleador no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquélla no exceda de un año.

 
 

Art. 176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 179 de este Código.

 
 

Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a otro empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no profesional.

 

Art. 177.- Obligación del trabajador de comunicar su enfermedad.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar este particular, por escrito, al empleador y a la inspección del trabajo respectiva, dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no cumpliere esta obligación se presumirá que no existe la enfermedad.

 

Art. 178.- Comprobación de la enfermedad no profesional del trabajador.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional la comprobará con un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del IESS.

El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo por él designado.

 

Si hubiere discrepancia, el inspector del trabajo decidirá, el caso, debiendo nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador.

 

Art. 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será, además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable.

 

Art. 180.- Causales de terminación de los contratos previstos en el artículo 14.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 14 de este Código podrán terminar por las causas legales establecidas en los artículos 172 y 173 de este Código.

 

En caso de terminación intempestiva del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato antes del plazo convenido.

 

Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.

 

Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual forma.

 

Art. 182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado un contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido que trasladarse desde el lugar de su residencia habitual al de su trabajo, tendrá derecho a que el empleador le suministre el dinero necesario para el regreso, salvo el caso contemplado en el numeral 4 del artículo 172 de este Código.

 

Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la terminación del contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito en el capítulo “Del Procedimiento”.

 

La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.

 
Capítulo X
Del desahucio y del despido
 

Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.

 

En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.

El desahucio se notificará en la forma prevista en el capítulo “De la Competencia y del Procedimiento”.

 

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador.

 

Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado.

 

Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras disposiciones correspondan al trabajador.

 

Art. 186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese el desahucio dentro del lapso de treinta días, a más de dos trabajadores en los establecimientos en que hubiere veinte o menos, y a más de cinco en los que hubiere mayor número.

 

Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva, de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue elegido.

 

Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.

 

El monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por iguales partes a la asociación a que pertenezca el trabajador y a éste.

 

En caso de que el empleador incurriera en mora de hasta treinta días en el pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el recargo del cincuenta por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del trabajador.

 

El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus destinatarios en las proporciones y formas indicadas, así no hubiere intervenido la asociación en el litigio; pero ésta puede disponer que el saldo recaudado se invierta, en todo o en parte, en asistir al dirigente despedido.

 

Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.

 

Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:

 

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,

 

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.

 
La fracción de un año se considerará como año completo.
 

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código.

 

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.

 

En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

 

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

 

Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.

 

Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.

 

Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas en el artículo 181 de este Código.

 

Art. 190.- Indemnización al empleador por falta de desahucio.- El trabajador que sin causa justificada y sin dejar reemplazo aceptado por el empleador, abandonare intempestivamente el trabajo, es decir sin previo desahucio, pagará al empleador una suma equivalente a quince días de la remuneración.

 

Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las bonificaciones establecidas en este capítulo, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 de este Código.

 

Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.

 

Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.

 

Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio.

 

Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva.

 
 

Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.

 

Art. 194.- Caso de incumplimiento del empleador en el contrato por obra o a destajo.- En el trabajo por obra o a destajo, si el empleador no cumpliere el contrato o lo interrumpiere, pagará al trabajador el valor de la parte ejecutada con más un tanto por ciento que, discrecionalmente, fijará la autoridad que conozca del asunto, sin perjuicio de lo dispuesto a este respecto en el capítulo relativo al artesano.

 

Art. 195.- Caso de incumplimiento del contrato por el trabajador.- Cuando el trabajador rehuyere la ejecución o la conclusión de la obra, podrá ser compelido por la respectiva autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a indemnizar al empleador mediante la rebaja del uno por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.

 
Capítulo XI
Del fondo de reserva, de su disponibilidad y de la
jubilación
 
Parágrafo 1ro.
Del fondo de reserva
 

Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de reserva o trabajo capitalizado.

 
El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo.
 

La determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.

 
 

Art. 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer año de servicio, no tendrá derecho a este fondo de reserva; más, si regresa a servir al mismo empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cómputo de que habla el artículo precedente.

 
 

Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.

 
 

El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.

 
 

Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno para reclamar la devolución de lo pagado o entregado.

 

Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no podrá ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitirá compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes:

 

1.     El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente a las indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y,

 

2.     El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que fije el reglamento respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con el parágrafo segundo de este capítulo.

 

Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba por concepto del fondo de reserva serán depositadas mensual o anualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare afiliado a dicho Instituto.

 

Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- Al trabajador que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los casos previstos en el artículo 200, el empleador le entregará directamente al separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite.

 

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras se establezca el sistema obligatorio de seguridad social para los trabajadores agrícolas, los empleadores continuarán depositando en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva que, de conformidad con este Código, corresponde a dichos trabajadores.

 

Si para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese que proponer acción judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el empleador pagará el monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de recargo en beneficio del trabajador.

 

Art. 203.- Derecho de los deudos del trabajador al fondo de reserva.- Por el fallecimiento del trabajador tendrán derecho al fondo de reserva sus deudos, debiendo observarse lo dispuesto en el parágrafo que habla de las disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones correspondientes al Título “De los riesgos del trabajo”.

 

Art. 204.- Base para la liquidación del fondo de reserva.- Cuando no pudiere fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al trabajador, se tomará como base para la liquidación el promedio de los tres últimos años de servicio.

 
Parágrafo 2do.
De la disponibilidad del fondo de reserva
 

Art. 205.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de depositar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están facultados para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la empresa o institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender el pago de este fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a beneficios sociales y a préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores que tengan derecho a fondo de reserva.

 

Art. 206.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.- Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no podrán ser concedidos sino para uno de los siguientes fines:

 

a)     Adquisición o construcción de casa de habitación para el trabajador que no la tuviere;

 

b)     Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no la tuviere; y,

 

c)     Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación del trabajador, de la de su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o de la de sus ascendientes o descendientes.

 

Art. 207.- Tipo de interés y fines de inversión.- Los intereses que se estipulen no podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en beneficio exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa.

 

Art. 208.- Obligación de contratar seguro de desgravámen.- El trabajador que obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de desgravámen hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro de las condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y reglamentos respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.

 

La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento del Seguro de Desgravámen Hipotecario declare caducado el seguro y terminado el contrato.

 

Art. 209.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario no aceptare asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o institución podrá otorgarle un préstamo de amortización gradual.

 

Art. 210.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario entregará al empleador el monto de la deuda asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la deuda hipotecaria. El empleador cancelará el gravamen.

 

Art. 211.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200 de este Código. El empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el pago del fondo de reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su servicio.

 

Art. 212.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un préstamo hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez por ciento, se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la otra, equivalente al noventa por ciento, se entregará al trabajador, según lo prescribe este Código.

 

Art. 213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un porcentaje mayor.

 
 

Art. 214.- Reglamentación para operaciones de descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República reglamentará previo dictamen del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo relativo a las operaciones de descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia a los que se refiere este parágrafo.

 
 

Art. 215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y reglamentarias aplicables a los afiliados.

 
 
Parágrafo 3ro.
De la jubilación
 

Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1.     La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.

 

Se considerará como “haber individual de jubilación” el formado por las siguientes partidas:

 

a)     Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,

 

b)     Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio.

 
 

2.     En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica mínima unificada medio del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.

 

Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal para éstos aplicable.

 

Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.

 
 

3.     El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio.

 

El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador; y,

 
 

4.     En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

 

Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo.

 

En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.

 

Art. 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía el causante, de acuerdo con las “Disposiciones Comunes” relativas a las indemnizaciones por “Riesgos del Trabajo”.

 

Art. 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere la regla primera del artículo 216, es la siguiente:

 
ANEXO No. 1
TABLA DE COEFICIENTES
 
EDAD AL DETERMINAR LA RENTA

COEFICIENTE VALOR ACTUAL DE LA RENTA VITALICIA UNITARIA ANUAL

39
13,2782
40
12,9547
41
12,6232
42
12,2863
43
11,9424
44
11,5919
45
46
11,2374
10,8753
47
48
10,5084
10,1378
49
9,7658
50
9,3930
51
9,0223
52
8,6544
53
8,2881
54
7,9218
55
7,5553
56
57
7,1884
6,8236
58
6,4622
59
6,1110
60
5,7728
61
5,4525
62
5,1468
63
4,8620
64
65
4,5940
4,3412
66
67
4,0991
3,8731
68
3,6622
69
3,4663
70
3,2849
71
3,1195
72
2,9731
73
2,8502
74
2,7412
75
2,6455
76
77
78
79
80
81
82
83
84
85
86
87
88
89
2,5596
2,4819
2,4115
2,3418
2,2787
2,2139
2,1384
2,0704
1,9633
1,8350
1,6842
1,4769
1,2141
0,9473
 

Art. 219.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están sujetas al pago de impuesto alguno.

 
TÍTULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
 
Capítulo I
De su naturaleza, forma y efectos
 

Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.

 

Art. 221.- Asociación con la que debe celebrarse el contrato colectivo.- En el sector privado, el contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse con el comité de empresa. De no existir éste, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que ésta cuente con más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa.

 

En las instituciones del Estado, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, el contrato colectivo se suscribirá con un comité central único conformado por más del cincuenta por ciento de dichos trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán exceder de quince principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán la voluntad mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que constarán los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o huellas digitales, número de cédula de ciudadanía o identidad y lugar de trabajo.

 

Art. 222.- Justificación de la capacidad para contratar.- Los representantes de los trabajadores justificarán su capacidad para celebrar el contrato colectivo por medio de los respectivos estatutos y por nombramiento legalmente conferido. Los empleadores justificarán su representación conforme al derecho común.

 

Art. 223.- Presentación del proyecto de contrato colectivo.- Las asociaciones de trabajadores facultadas por la ley, presentarán ante el inspector del trabajo respectivo, el proyecto de contrato colectivo de trabajo, quien dispondrá se notifique con el mismo al empleador o a su representante, en el término de cuarenta y ocho horas.

 

Art. 224.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas de común acuerdo comuniquen al inspector del trabajo la necesidad de un plazo determinado adicional para concluir la negociación.

 

Art. 225.- Trámite obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Si transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la totalidad del contrato, el asunto será sometido obligatoriamente a conocimiento y resolución de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, integrado en la forma señalada en el artículo 474 de este Código.

 

El tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en desacuerdo.

 

Art. 226.- Contenido de la reclamación.- La reclamación contendrá los siguientes puntos:

 

1.     Designación de la autoridad ante quien se propone la reclamación;

 

2.     Nombres y apellidos de los reclamantes, quienes justificarán su calidad con las respectivas credenciales;

 

3.     Nombre y designación del requerido, con indicación del lugar en donde será notificado;

 

4.     Los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, señalando con precisión los puntos, artículos o cláusulas materia del contrato en negociación, con determinación de aquellos sobre los que existió acuerdo y los que no han sido convenidos;

 

5.     La designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que integrarán el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,

 

6.     Domicilio legal para las notificaciones que correspondan a los comparecientes y a los vocales designados.

 

Con el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de que dispongan.

 

Art. 227.- Término para contestar.- Recibida la reclamación, el Director Regional del Trabajo respectivo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, dispondrá se notifique al requerido concediéndole tres días para contestar.

 
 

Art. 228.- Contestación a la reclamación.- La contestación a la reclamación contendrá lo siguiente:

 

1.     Designación de la autoridad ante quien comparece;

 

2.     Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del reclamante, con indicación categórica de lo que admite o niega;

 

3.     Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del reclamante;

 

4.     Designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,

 

5.     El domicilio legal para las notificaciones que correspondan al compareciente y a los vocales designados.

 
 

Al escrito de contestación se acompañarán las pruebas instrumentales de que disponga el demandado y los documentos que acrediten su representación, si fuere el caso.

 
 

Art. 229.- Contestación totalmente favorable.- En caso de que la contestación fuere totalmente favorable a las reclamaciones y propuestas, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes para la suscripción del respectivo contrato colectivo de trabajo.

 

Art. 230.- Audiencia de conciliación.- Vencido el término para contestar si no se lo hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o parcialmente favorable a la petición de los reclamantes, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales, señalando el día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro del término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.

 

Para la audiencia de conciliación se observará lo previsto en los artículos 476, 477 y 478 de este Código.

 

Art. 231.- Término de indagaciones y resolución.- Si la conciliación no se produjere, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá un término de seis días para las indagaciones, dentro del cual las partes presentarán sus propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con las justificaciones documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto materia de la controversia, dentro del término de tres días.

 

Para el caso de las instituciones del sector público, la resolución deberá observar lo que al respecto disponen las leyes, decretos y reglamentos pertinentes.

 

La resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse aclaración o ampliación dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el tribunal para resolver.

 

Art. 232.- Efectos del contrato colectivo.- La contestación totalmente afirmativa por parte del requerido, el acuerdo de las partes obtenido en la Audiencia de Conciliación y la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, tendrán los mismos efectos obligatorios del contrato colectivo de trabajo.

 

Art. 233.- Prohibición de despido y desahucio de trabajadores.- Presentado el proyecto de contrato colectivo al inspector del trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o permanentes, mientras duren los trámites previstos en este capítulo. Si lo hiciere indemnizará a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este Código o en otro instrumento.

 

Mientras transcurra el tiempo de la negociación o tramitación obligatoria del Contrato Colectivo, no podrá presentarse pliego de peticiones respecto de los asuntos pendientes materia de la negociación o tramitación.

 

Art. 234.- Archivo del pliego de peticiones.- Si en el tiempo de duración del contrato colectivo, se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que contuvieren temas o aspectos contemplados en el contrato colectivo vigente, la autoridad laboral ordenará su inmediato archivo.

 

Art. 235.- Declaratoria de huelga.- Presentado a la autoridad del trabajo el proyecto de revisión del contrato colectivo y debidamente notificado, los trabajadores podrán declarar la huelga, si notificado el empleador con el proyecto, despidiere a uno o más trabajadores.

 

Art. 236.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, ante el Director Regional del Trabajo, y a falta de éste, ante un inspector del ramo, y extenderse por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro quedará en poder de la autoridad ante quien se lo celebre.

 

Art. 237.- Contenido del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se fijarán:

 
 
1.     Las horas de trabajo;
 
2.     El monto de las remuneraciones;
 
3.     La intensidad y calidad del trabajo;
 
4.     Los descansos y vacaciones;
 
5.     El subsidio familiar; y,
 

6.     Las demás condiciones que estipulen las partes.

 

Art. 238.- Ambito del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se indicará también la empresa o empresas, establecimientos o dependencias que comprenda, y la circunscripción territorial en que haya de aplicarse.

 

Art. 239.- Duración del contrato colectivo.- El contrato colectivo puede celebrarse:

 
 
1.     Por tiempo indefinido;
 
2.     Por tiempo fijo; y,
 

3.     Por el tiempo de duración de una empresa o de una obra determinada.

 

Art. 240.- Determinación del número de trabajadores.- En todo contrato colectivo se fijará el número de trabajadores miembros del comité de empresa o de la asociación contratante, y se indicará así mismo, el número total de los que presten sus servicios al empleador al momento de celebrarse el contrato.

 
 

Art. 241.- Suspensión temporal de los contratos colectivos.- En los pactos colectivos deberán estipularse si los efectos del contrato pueden ser suspendidos temporalmente por causas no previstas ni imputables al empleador, tales como la falta de materiales o de energía necesaria para la actividad de la explotación, huelgas parciales que pueden repercutir en el trabajo y otras análogas, debiendo además determinarse, en caso de que se admita la suspensión del contrato, el tiempo máximo que ésta pueda durar y si el trabajador dejará o no de percibir su remuneración.

 
 

Art. 242.- Acciones provenientes del contrato colectivo.- Las asociaciones partes de un contrato colectivo podrán ejercitar, en su propio nombre, las acciones provenientes del contrato. Esto no obsta para que el trabajador pueda ejercer las acciones personales que le competan.

 
 

Art. 243.- Disolución de la asociación de trabajadores.- En caso de disolución de la asociación de trabajadores parte de un contrato colectivo, los asociados continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en dicho contrato.

 

Art. 244.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán estas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los individuales.

 

Art. 245.- Representantes de las asociaciones de trabajadores.- En los contratos colectivos sólo podrán intervenir como representantes de las asociaciones de trabajadores, personas mayores de dieciocho años.

 

Art. 246.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La nulidad de los contratos colectivos de trabajo surtirá los mismos efectos señalados por el artículo 40 de este Código para los individuales.

 

Art. 247.- Límite del amparo de los contratos colectivos.- Los contratos colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de aquellas, que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvenciones fiscales o municipales.

 
Capítulo II
De la revisión, de la terminación y del incumplimiento
del contrato colectivo
 

Art. 248.- Revisabilidad de los contratos colectivos.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada dos años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose las reglas siguientes:

 

Pedida por la asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se efectuará siempre que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes se refiera el contrato.

 

La solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante la autoridad que legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de vencerse el plazo o de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso primero.

 
 

Si durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren de acuerdo sobre las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento y resolución de la Dirección Regional del Trabajo. Hasta que se resuelva lo conveniente, quedará en vigor el contrato cuya revisión se pida.

 
 

La revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que su celebración ante la autoridad competente, observándose las reglas constantes en el Capítulo I del Título II del presente Código, no siendo aplicable lo señalado en el artículo 233 de este Código en la parte relativa a las indemnizaciones, siempre y cuando en el contrato colectivo materia de la revisión estipule indemnizaciones superiores.

 

Art. 249.- Facultad del empleador.- Una vez revisado el contrato, si alguno de los empleadores no aceptare la reforma, podrá separarse, quedando obligado a celebrar contrato colectivo con sus trabajadores.

 

Art. 250.- Causales de terminación de los contratos colectivos.- Los contratos o pactos colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 169 de este Código.

 

También terminan por disolución o extinción de la asociación contratante, cuando no se constituyese otra que tome a su cargo el contrato celebrado por la anterior.

 

Art. 251.- Efectos del incumplimiento del contrato colectivo.- En caso de incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones del contrato colectivo por una de las partes, se estará a lo expresamente convenido. No constando nada sobre el particular, la parte que no hubiere dado motivo al incumplimiento podrá optar entre dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento con indemnización, en uno u otro caso, de los perjuicios ocasionados, salvo estipulación en contrario.

 
Capítulo III
Del contrato colectivo obligatorio
 

Art. 252.- Obligatoriedad del contrato colectivo.- Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes tanto de empleadores como de trabajadores organizados dentro de una misma rama de la industria y en determinada provincia, será obligatorio para todos los empleadores y trabajadores de la industria y provincia de que se trate, si así se resolviere por Decreto Ejecutivo, expedido de acuerdo con los artículos que siguen.

 

Art. 253.- Petición de obligatoriedad de un contrato.- Los empleadores o los trabajadores, cuando se hallaren en el caso del artículo anterior, podrán pedir que un contrato colectivo sea declarado obligatorio en una industria y provincia determinadas.

 

A este fin, presentarán solicitud al Ministro de Trabajo y Empleo, quien después de cerciorarse por órgano de la Dirección Regional del Trabajo, de que los solicitantes constituyen la mayoría contemplada en el artículo precedente, ordenará que la solicitud sea publicada en un periódico de la provincia a la que se refiera y, a falta de éste, por carteles fijados durante tres días en los lugares más frecuentados de la capital de la provincia.

 

Art. 254.- Oposición a la obligatoriedad del contrato.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la misma industria en la provincia de que se trate, podrán presentar oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato ante el inspector del trabajo, quien la remitirá a la Dirección Regional del Trabajo para los fines del artículo 256 de este Código.

 

Art. 255.- Declaratoria de obligatoriedad.- Transcurrido el término de quince días sin haberse presentado oposición, el contrato colectivo, mediante decreto ejecutivo, será declarado obligatorio en todo aquello que no se oponga a leyes de orden público.

 

Art. 256.- Trámite de la oposición.- Si dentro del plazo antedicho se presenta oposición por parte de los empleadores o trabajadores de la industria o provincia de que se trate, será conocida por la Dirección Regional del Trabajo, con audiencia de opositores y representantes de los signatarios del contrato colectivo. La autoridad que conozca del caso emitirá su dictamen ante el Ministro del Trabajo y Empleo, el cual resolverá atentas las circunstancias. Si la oposición resultare desprovista de fundamento, el Presidente de la República expedirá el correspondiente decreto declarando obligatorio el contrato colectivo.

 

Art. 257.- Aplicación del contrato.- El contrato declarado obligatorio se aplicará no obstante cualquier estipulación en contrario, contenida en los contratos individuales o colectivos que la empresa tenga celebrados, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones sean más favorables al trabajador.

 
 

Art. 258.- Fijación del plazo de vigencia.- El Presidente de la República fijará el plazo de vigencia del contrato obligatorio, que no excederá de dos años. El plazo así señalado se entenderá prorrogado por igual tiempo si antes de tres meses de su expiración, la mayoría de empleadores o trabajadores, computada según el artículo 252, no expresare su voluntad de dar por terminado el contrato.

 
 

Art. 259.- Revisión del contrato.- Dentro del plazo de tres meses señalados en el artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones económicas que lo justifiquen, se podrá proceder a la revisión del contrato obligatorio, a solicitud de empleadores y trabajadores que representen las dos terceras partes a las que se refiere el artículo 252 de este Código.

 
 

Art. 260.- Fin del contrato colectivo obligatorio.- La falta de nuevo acuerdo de esa mayoría pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio y deja en libertad a los empleadores y trabajadores para concertar, en cada empresa, las nuevas condiciones de trabajo.

 

Art. 261.- Acción de daños y perjuicios.- La falta de cumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo obligatorio da acción de daños y perjuicios, que pueden ejercerse tanto por las asociaciones como por los trabajadores y empleadores contra las asociaciones parte en el contrato, contra miembros de éstas y en general, contra cualquier otra entidad que resulte obligada por el mismo contrato.

 
TÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO
 
Capítulo I
Del servicio doméstico
 

Art. 262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella.

 
 

En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar.

 

Para el caso de los adolescentes, se observarán las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Art. 263.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a las reglas generales de este Código los que prestan servicios en hoteles, bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos.

 

Art. 264.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez del Trabajo. Ni aún en esta forma, podrá durar más de tres años.

 

En todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán como período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al doméstico la remuneración que hubiere devengado.

 

Art. 265.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio.

 

El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a concederle licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación.

 

En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se tomará en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el doméstico.

 

Art. 266.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado doméstico no podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el empleador.

 

Art. 267.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si falleciere el empleador se entenderá subsistir el contrato con los herederos. Estos no podrán hacerlo cesar sino en los casos que lo hubiere pedido el difunto.

 

Art. 268.- Alimentación, albergue y educación del doméstico.- Aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al doméstico alimentación y albergue, a menos de pacto en contrario, y además dentro de sus posibilidades y de la limitación que impone el servicio, propender de la mejor manera posible a su educación. Si es menor impúber estará el empleador obligado a darle instrucción primaria.

 

Art. 269.- Descanso y vacaciones.- Los domésticos tienen derecho a un día de descanso cada dos semanas de servicio.

 

Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa, tendrán derecho a una vacación anual de quince días, con remuneración íntegra.

 

Art. 270.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico quedare imposibilitado para el trabajo por el largo servicio que hubiere prestado al empleador, éste no podrá despedirlo y lo conservará dándole los recursos necesarios para su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley.

 

Es obligatorio para los herederos del empleador el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior.

 
Capítulo II
Del trabajo a domicilio
 

Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en el lugar de residencia del trabajador.

 

Art. 272.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta clase de trabajos se llaman “trabajadores a domicilio”, sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo familiar.

 

Art. 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por “trabajo familiar” el que se realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.

 

Art. 274.- Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son empleadores, para los efectos de las relaciones contractuales en el trabajo a domicilio, los fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratistas, subcontratistas, destajistas, etc., que den o encarguen trabajo en esta modalidad. Es indiferente que suministren o no los materiales y útiles o que fijen el salario a destajo, por obra o en otra forma.

 

Art. 275.- Registro de trabajadores.- El dueño, director o gerente de un establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo para que sea realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará obligado a llevar un registro en el que anotará el nombre y apellido de los trabajadores, su domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración que han de percibir. Una copia del registro se enviará a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos.

 

El registro estará a la disposición de los inspectores del trabajo, quienes podrán examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo juzguen necesario.

 

Art. 276.- Libreta de trabajo.- Es obligación del empleador entregar al trabajador, el momento que reciba las cosas para el trabajo, una libreta en que conste el género y calidad de la obra, la fecha de entrega, el plazo para la confección, el precio estipulado y el valor de las cosas entregadas.

 

Devuelta la obra confeccionada, se anotará en la libreta la fecha en que se realice la devolución y el precio pagado.

 

Deberán anotarse con claridad las condiciones de pago para el caso de que las cosas entregadas se pierdan o deterioren y expresarse el nombre del fiador, si lo hubiere, y su domicilio.

 

Art. 277.- Registro de empleadores.- Para el efecto de fiscalizar debidamente el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Dirección de Empleo y Recursos Humanos llevará un registro de empleadores de trabajo a domicilio, registro en el que deberá inscribirse todo empleador que ocupe trabajadores en tales condiciones. El plazo de la inscripción será fijado por la Dirección antes nombrada.

 

Art. 278.- Multas a los trabajadores.- El Juez del Trabajo, a petición del empleador, podrá imponer multas a los trabajadores por la obra defectuosa. Ninguna multa será mayor a la sexta parte de la remuneración pagada por ella.

 

Art. 279.- Fijación de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Las comisiones sectoriales y las de trabajo, en los respectivos lugares, fijarán los sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas por día o por obra, para los trabajadores a domicilio, procediendo de oficio o a solicitud de parte.

 

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes de la comisión y, en caso de empate, decidirá el presidente.

 

Art. 280.- Factores para la fijación de los sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Las comisiones, al fijar los sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas para el trabajo a domicilio tendrán en cuenta, además de las circunstancias determinadas en el artículo 126 de este Código, las siguientes:

 
1.     La naturaleza del trabajo;
 

2.     El precio corriente en plaza del artículo confeccionado;

 

3.     El sueldo, salario básico y remuneración básica mínima unificada percibido por los trabajadores en las fábricas o talleres del lugar o en la sección territorial en que se produzca el mismo artículo u otro análogo; y,

 

4.     El valor del material e instrumentos de labor necesarios al trabajador para la ejecución de su trabajo.

 

Art. 281.- Pago íntegro del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada.- Los sueldos, salarios básicos o remuneraciones básicas mínimas unificadas fijados por la comisión deberán ser pagados íntegramente al trabajador, sin ninguna deducción para retribución del empresario, contratista, etc.

 
 

Art. 282.- Publicación de las decisiones.- Las decisiones de las comisiones previstas en el artículo 279 de este Código serán publicadas en el Registro Oficial y, además, en cualquier otra forma que determinen las Direcciones Regionales del Trabajo. La tarifa de salarios se fijará en los locales en donde se haga la entrega de los materiales a los trabajadores, y en el recibo de las obras entregadas por éstos después de la ejecución del trabajo.

 
 

Art. 283.- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Respecto del trabajo a domicilio, además de las atribuciones generales, corresponde también a los inspectores del trabajo:

 

1.-    Comprobar que los empleadores se hayan inscrito en el registro de empleadores del trabajo a domicilio, exigiéndoles la presentación del correspondiente certificado; que los trabajadores tengan la libreta a la que se refiere el artículo 276 de este Código, y que los empleadores lleven debidamente el registro de trabajadores a domicilio;

 

2.-    Cerciorarse de que en los respectivos locales se halle fijada, en sitio visible, la tarifa de salarios, y de que los pagos se efectúen conforme a lo que en ella se encuentra establecido; y,

 

3.-    Practicar inspecciones periódicas a los locales en donde se realice el trabajo a domicilio cuando aparezca que laboran juntos más de cinco obreros.

 

Podrán también inspeccionar los talleres cuando recibieren denuncia de que el trabajo que en ellos se realiza, es peligroso o insalubre.

 

Art. 284.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si los inspectores tuvieren conocimiento de la existencia de un caso de enfermedad contagiosa en los locales donde se realice el trabajo a domicilio, deberán dar parte a la Dirección Regional del Trabajo y a la autoridad sanitaria, para los fines que prescriben las leyes del ramo.

 
Capítulo III
De los artesanos
 

Art. 285.- A quiénes se considera artesanos.- Las disposiciones de este capítulo comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos, sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe en el Capítulo VIII, del Título I.

 

Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo, hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios.

 

Art. 286.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere:

 

1.     Ser mayor de dieciocho años y tener título profesional conferido legalmente;

 

2.     Abrir, bajo dirección y responsabilidad personal, un taller y ponerlo al servicio del público; y,

 

3.     Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos.

 

La obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del maestro, al personal de operarios y aprendices que presten sus servicios en el taller.

 

Art. 287.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni taller.

 

Art. 288.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en un taller, bajo la dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser aprendiz.

 

Art. 289.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución de una obra a un artesano, se denomina contratista.

 

Art. 290.- Facultades de artesanos y aprendices.- Los maestros debidamente titulados y los artesanos autónomos podrán ejercer el artesanado y mantener sus talleres. Los aprendices u operarios podrán formar parte de las cooperativas de producción y consumo que organice la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

 

Art. 291.- Obligaciones de los artesanos autónomos.- Los artesanos autónomos para ejercer sus actividades profesionales, deberán cumplir el requisito puntualizado en el numeral 3 del artículo 286 de este Código.

 

Art. 292.- Título de maestro de taller.- El título de maestro de taller puede obtenerse en los establecimientos técnicos oficiales y en los autorizados por la ley, o ante el tribunal designado conforme al reglamento pertinente que dicte la Junta Nacional de Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios de Educación y Cultura, y de Trabajo y Empleo.

 
 

Decláranse válidos los títulos de maestro de taller conferidos tanto por la Junta de Defensa del Artesano, como por los tribunales presididos por el Juez del Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

 
 

Art. 293.- Maestro de taller es empleador.- El maestro de taller es empleador respecto de sus operarios y aprendices, con las limitaciones determinadas en la Ley de Defensa del Artesano.

 
 

Art. 294.- Repútase contrato de trabajo.- Para los fines concernientes a la jurisdicción y procedimiento, repútase contrato de trabajo aquel por el cual un artesano se compromete a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano ponga los materiales o los suministre total o parcialmente el contratista.

 
 

Art. 295.- Responsabilidad del artesano.- Todo artesano es responsable de la entrega de la obra que se compromete a ejecutar. Caso de no entregarla el día señalado, el contratista tendrá derecho a la rebaja del uno por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.

 
 

El monto de la rebaja no puede exceder del precio de la obra.

 
 

Art. 296.- Normas para el caso de que el contratista no retire la obra.- Si el artesano hubiere concluido la obra dentro del término convenido y el contratista no la retirare dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento, se observará estas reglas:

 
 

1.     El artesano que hubiere suministrado los materiales podrá, a su arbitrio, exigir que se le reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la venta devolverá, sin interés, los anticipos y tendrá derecho a una indemnización equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere el valor en que la vendiere;

 

2.     Si los materiales hubieren sido suministrados en su totalidad por el contratista, el artesano no podrá venderla y la consignará ante el Juez del Trabajo, quien notificará a la otra parte para que la retire pagando su precio.

 

Transcurridos cinco días desde la notificación, dicha autoridad ordenará la venta de la obra en subasta.

 

Del producto de la venta se pagará al artesano el precio estipulado deducidos los anticipos, más una indemnización del uno por ciento sobre el precio de la obra, por cada día de retardo en el pago.

 

El saldo, si lo hubiere, se entregará al contratista;

 

3.     Si los materiales hubieren sido suministrados por las dos partes, el artesano no podrá vender la obra por su cuenta y deberá consignarla, procediéndose como en el caso anterior.

 

Del producto de la venta se descontará a favor del artesano el valor de sus materiales.

 

Si el valor de los materiales proporcionados por el artesano fuere considerablemente superior al de los suministrados por el contratista, el juez podrá ordenar la venta después de tres días de hecha la notificación a que se refiere el inciso primero del numeral anterior;

 

4.     En los casos de las reglas 1 y 3 de este artículo, el contratista podrá retirarla en cualquier tiempo antes de la venta, pagando al artesano el precio pactado y la correspondiente indemnización; y,

 

5.     Para la subasta de la obra, el juez nombrará a un perito que la avalúe, dará aviso por la prensa señalando el día de la subasta y procederá a la venta sin otra sustanciación, aceptando posturas desde la mitad del avalúo. No se aceptarán posturas a plazo.

 

Art. 297.- Obra no realizada con sujeción al contrato.- Si el contratista alegare que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las estipulaciones del contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento.

 

El juez apreciará los informes periciales y las pruebas que se presentaren y fallará con criterio judicial, atendiendo a la índole de la obra, al precio pactado y a las demás circunstancias del caso.

 

Art. 298.- Falta de estipulación de precio.- Si los contratantes no hubieren estipulado precio regirá el corriente en plaza para la misma especie de obra, o se lo fijará por avalúo pericial.

 

Art. 299.- Cesación del trabajo.- El contratista podrá ordenar la cesación del trabajo pagando al artesano los gastos, el valor de la parte confeccionada y una indemnización que, en caso de desacuerdo, fijará el juez. En cuanto al valor de lo trabajado, se estará al avalúo de peritos nombrados por el citado funcionario.

 
 

Art. 300.- Responsabilidad por pérdida o deterioro de material.- Si los materiales hubieren sido suministrados por el contratista, el artesano no será responsable de su pérdida o deterioro sino cuando fuere por culpa suya o por la de sus operarios o aprendices.

 

Art. 301.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el artículo 294 de este Código no rigen las prescripciones del artículo 40 de este Código. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas generales, por cualquiera de las partes.

 

Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capítulo “Del Procedimiento”, acerca del juramento deferido.

 

Art. 302.- Obligaciones de los artesanos calificados.- Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por este Código.

 

Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos, con respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas e indemnizaciones legales por despido intempestivo.

 

Los operarios gozarán también de vacaciones y rige para ellos la jornada máxima de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

 
 

Art. 303.- Indemnizaciones.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atenderá a las indemnizaciones por accidentes y demás prestaciones a que tuvieren derecho los operarios, por medio de los fondos señalados en la Ley de Defensa del Artesano y los que en lo sucesivo se asignaren para el efecto.

 
 

Art. 304.- Exenciones.- Los artesanos que pertenezcan a organizaciones clasistas o interprofesionales con personería jurídica gozarán de la exención a la que se refiere el inciso primero del artículo 302.

 
 
Capítulo IV
De los empleados privados
 

Art. 305.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es el que se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo, participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre que tales servicios no sean ocasionales.

 
 

Art. 306.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capítulo sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

 
 

Art. 307.- Alcance de las disposiciones de este capítulo.- Las disposiciones de este capítulo no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter de empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 316 de este Código.

 
 

Art. 308.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.

 

Mas si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa, el mandatario será considerado como empleado.

 

Art. 309.- Contrato escrito obligatorio.- Los contratos de trabajo entre empleadores y empleados privados se consignarán necesariamente por escrito.

 

Art. 310.- Causas para la terminación de estos contratos.- Estos contratos terminan por las causas generales, sin perjuicio de que el empleador pueda también dar por concluido el contrato, sin necesidad de desahucio, por las causas siguientes:

 

1.     Cuando el empleado revele secretos o haga divulgaciones que ocasionen perjuicios al empleador; y,

 

2.     Cuando el empleado haya inducido al empleador a celebrar el contrato mediante certificados falsos.

 
Capítulo V
De los agentes de comercio y corredores de seguros
 
 

Art. 311.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán ser agentes de comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección Regional del Trabajo o en una inspección del trabajo, que hayan obtenido la respectiva cédula de trabajo.

 

Art. 312.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro y la cédula, el interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección Regional del Trabajo o a la inspección del trabajo, acompañada de su cédula de identidad, y de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la Asociación de Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus filiales provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el desempeño de esas funciones.

 

Art. 313.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio o agentes viajeros que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los agentes residentes, son empleados privados, sometidos a las disposiciones de este Código.

 

Art. 314.- Contrato escrito.- Los contratos de trabajo entre personas naturales o jurídicas con los agentes viajeros, así como con los agentes corredores de seguros y agentes residentes, se celebrarán, necesariamente, por escrito.

 
 

Art. 315.- Regulación de las obligaciones del empleador.- En caso de que un mismo agente de comercio o agente viajero, o un mismo agente o corredor de seguros o un agente residente trabajaren para varias personas naturales o jurídicas, las obligaciones laborales de éstas se regularán a prorrata del valor de las comisiones pagadas por cada una de ellas.

 
 
Capítulo VI
Trabajo en empresas de transporte
 

Art. 316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas disposiciones comprenden a las empresas particulares y a las del Estado, consejos provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de transporte.

 

Art. 317.- Choferes amparados por este capítulo.- Los choferes que presten servicios al Estado, a los consejos provinciales y a los concejos municipales, a los agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de este capítulo.

 

Art. 318.- Porcentaje de trabajadores nacionales.- En esta clase de empresas el personal de trabajadores estará integrado, por lo menos con un ochenta por ciento de ecuatorianos.

 

Art. 319.- Libreta del trabajador de transporte.- Todo trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o propietario de vehículos, cuyo formato lo suministrará la Dirección Regional del Trabajo y de la que constará:

 
1.     El nombre y la edad del trabajador;
 
2.     Su nacionalidad y domicilio;
 
3.     Las fechas de ingreso y cese;
 
4.     El salario o sueldo;
 

5.     El cargo que desempeña y la clase y número del vehículo; y,

 

6.     El número y fecha del brevet o autorización del manejo.

 

Art. 320.- Obligatoriedad de la libreta.- El empleador no podrá ocupar trabajadores que carezcan de esta libreta.

 

Art. 321.- Obligación del conductor.- Es obligación del conductor llevar la libreta consigo, bajo multa que le impondrá la autoridad del trabajo, según el reglamento correspondiente.

 

Art. 322.- Prohibición de traslado.- Los trabajadores que presten sus servicios para transporte en circunscripciones territoriales determinadas, no estarán obligados a trasladarse a otras, sino conforme a las reglas que establece este Código, o a las convenidas en el contrato de trabajo.

 

Art. 323.- No comprende a los trabajadores de transporte.- No comprende a los trabajadores de transporte la prohibición que contempla el artículo 82 de este Código.

 

Art. 324.- Duración del viaje.- No es necesario que en el contrato se determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del viaje.

 

Art. 325.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho horas diarias, siempre que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlos las empresas o propietarios de vehículos, de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

 

La empresa o el propietario de vehículos hará la distribución de los turnos de modo que sumadas las horas de servicio de cada trabajador resulte las ocho horas diarias, como jornada ordinaria.

 

Art. 326.- Trabajos suplementarios.- De haber trabajos suplementarios, el trabajador tendrá derecho a percibir los aumentos que, en cada caso, prescribe este Código.

 

Art. 327.- No serán horas extraordinarias.- No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe, fuera de sus turnos, a causa de errores en la ruta, o en casos de accidente de que fuera culpable.

 

Art. 328.- Escalafón de trabajadores.- Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antigüedad y méritos.

 

Art. 329.- Causas especiales de despido.- Además de las causas puntualizadas en el artículo 172 de este Código son faltas graves que autorizan el despido de los conductores, maquinistas, fogoneros, guardavías, guardabarreras, guardagujas y, en general, del personal que tenga a su cargo funciones análogas a las de éstos, las siguientes:

 

1.     Desempeñar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de alucinógenos o de substancias estupefacientes o psicotrópicas;

 

2.     Faltar a su trabajo sin previo aviso y sin causa justificada, por más de veinticuatro horas;

 

3.     El retraso sin causa justa al servicio, cuando se repita por más de tres veces en el mes; y,

 

4.     La inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la empresa, legalmente aprobados, en lo que se refiere a evitar accidentes.

 

Art. 330.- Normas en caso de huelga.- En caso de huelga de los trabajadores de transporte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará el número de los que deben continuar sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio hagan necesaria esta medida.

 
Capítulo VII
Del trabajo agrícola
 
Parágrafo 1ro.
Del empleador y del obrero agrícola
 
 

Art. 331.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones de este Capítulo regulan las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero agrícola.

 

Art. 332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente o por medio de representantes o administradores.

 

Art. 333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.- Obrero agrícola es el que ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero en efectivo. Puede ser jornalero o destajero.

 

Art. 334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o la costumbre.

 

Art. 335.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra, mediante la remuneración convenida para cada una de ellas.

 
 
Parágrafo 2do.
De los jornaleros y destajeros
 

Art. 336.- Fijación de salarios mínimos.- Los salarios mínimos de los jornaleros serán fijados por las comisiones sectoriales y de trabajo.

 

Art. 337.- Reducción del salario por alimentación.- En caso de que el jornalero tenga derecho a la alimentación según el contrato, se estará a lo pactado en cuanto a la deducción que debe hacerse del salario por este concepto.

 

La deducción no podrá ser superior al veinticinco por ciento del salario mínimo.

 

El inspector del trabajo, a solicitud del obrero agrícola, regulará el descuento en caso de desacuerdo entre los contratantes.

 

En ningún caso, el trabajador recibirá en dinero un salario inferior al mínimo legal.

 

Art. 338.- Duración de la jornada.- En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, descansos obligatorios, vacaciones y demás derechos, se observarán las disposiciones generales sobre la materia.

 

Art. 339.- Obligaciones del obrero agrícola.- Son obligaciones del obrero agrícola, jornalero o destajero:

 

1.     Procurar la mayor economía en beneficio de los intereses del empleador;

 

2.     Devolver los útiles que le hubieren entregado;

 

3.     Emplear durante el trabajo los útiles y herramientas en la forma más apropiada y cuidadosa, a fin de evitar su destrucción;

 

4.     Prestar su contingente personal en cualquier tiempo en caso de peligro o fuerza mayor; y,

 

5.     Prestar sus servicios aun en días de descanso y en horas suplementarias percibiendo sus salarios con los recargos de ley, en las cosechas, cuando amenacen peligros o daños de consideración.

 

Art. 340.- Trabajo por tareas.- Cuando el trabajo se realice por unidades de obra vulgarmente llamadas “tareas”, el inspector del trabajo podrá reducirlas a límites razonables si hubiere motivo.

 

Art. 341.- Prohibición a los empleadores agrícolas.- Es prohibido a los empleadores:

 

1.     Obligar a los obreros agrícolas a venderle los animales que posean y los productos de éstos;

 

2.     Obligar a los obreros agrícolas que abonen con sus animales los terrenos de la heredad;

 

3.     Constreñirles a efectuar cualquier trabajo suplementario no remunerado; y,

 

4.     Servirse gratuitamente de los animales del obrero agrícola.

 
Parágrafo 3ro.

Disposiciones comunes relativas a este capítulo y a otras modalidades de trabajo

 

Art. 342.- Reclamaciones a resolverse sin necesidad de juicio.- Las reclamaciones o discusiones motivadas por la aplicación de las disposiciones de este capítulo, que puedan ventilarse sin necesidad de juicio, serán conocidas por el inspector del trabajo, quien las resolverá según su criterio, después de oír a los interesados y de cerciorarse prudentemente de los antecedentes del caso, procurando la conciliación entre las partes.

 

Art. 343.- Falta de inspector del trabajo.- A falta de inspector del trabajo, podrá recurrirse al Juez del Trabajo o a cualquier autoridad del ramo.

 

Art. 344.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el inspector del trabajo podrá apelarse ante la Dirección Regional del Trabajo.

 

Art. 345.- Reglamentos.- El Presidente de la República expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas consignadas en este capítulo, con respecto a las modalidades del trabajo agrícola, teniendo en cuenta las características físicas y sociales de las distintas secciones territoriales de la República.

 

Art. 346.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades de trabajo que se regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas preferentemente y las disposiciones generales de este Código se aplicarán en forma supletoria en todo aquello que no se hallare en oposición con dichas leyes especiales.

 
TÍTULO IV
DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
 
Capítulo I

Determinación de los riesgos y de la responsabilidad del empleador

 

Art. 347.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su actividad.

 

Para los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.

 

Art. 348.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

 

Art. 349.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades profesionales son las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador y que producen incapacidad.

 

Art. 350.- Derecho a indemnización.- El derecho a la indemnización comprende a toda clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el artículo 353 de este Código.

 

Art. 351.- Indemnización a servidores públicos.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás instituciones de derecho público están obligados a indemnizar a sus servidores públicos por los riesgos del trabajo inherentes a las funciones propias del cargo que desempeñan. Tienen el mismo deber cuando el accidente fuere consecuencia directa del cumplimiento de comisiones de servicio, legalmente verificadas y comprobadas.

 

Se exceptúan de esta disposición los individuos del Ejército y, en general, los que ejerzan funciones militares.

 

Los empleados y trabajadores del servicio de sanidad y de salud pública, gozarán también del derecho concedido en el artículo anterior.

 

Art. 352.- Derechos de los deudos.- Reconócese el derecho que tienen los deudos de los médicos, especialistas, estudiantes de medicina, enfermeras y empleados en sanidad, salud pública y en general, de los demás departamentos asistenciales del Estado, que fallecieren en el ejercicio de sus cargos, por razones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, para reclamar al Estado las indemnizaciones que corresponden por accidentes de trabajo.

 

Igual reconocimiento se hace respecto de lesiones que sufrieren en las condiciones que establece el inciso anterior.

 
 

Art. 353.- Indemnizaciones a cargo del empleador.- El empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del régimen del Seguro Social y protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente.

 
 

Art. 354.- Exención de responsabilidad.- El empleador quedará exento de toda responsabilidad por los accidentes del trabajo:

 
 

1.     Cuando hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o se produjere exclusivamente por culpa grave de la misma;

 
 

2.     Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal la que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión o trabajo de que se trate; y,

 
 

3.     Respecto de los derechohabientes de la víctima que hayan provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave, únicamente en lo que a esto se refiere y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

 
 

La prueba de las excepciones señaladas en este artículo corresponde al empleador.

 

Art. 355.- Imprudencia profesional.- La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia de la confianza que inspira el ejercicio habitual del trabajo, no exime al empleador de responsabilidad.

 

Art. 356.- Seguro facultativo.- El empleador en el caso de trabajadores no sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un seguro facultativo a su cargo, constituido a favor de sus trabajadores, en la propia institución o en una compañía o cualquier institución similar legalmente establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que prescribe este Código.

 

Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de los trabajadores o de sus derechohabientes contra el empleador.

 

Art. 357.- Responsabilidad de terceros.- Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, la víctima del accidente o quienes tengan derecho a la indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros causantes del accidente, con arreglo al derecho común.

 

La indemnización que se reciba de terceros libera al empleador de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.

 

La acción contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costa y a nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a la indemnización, si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha del accidente.

 

Art. 358.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en estas disposiciones queda sujeta al derecho común.

 
Capítulo II
De los accidentes
 

Art. 359.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para el efecto del pago de indemnizaciones se distinguen las siguientes consecuencias del accidente de trabajo:

 
1.     Muerte;
 

2.     Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo;

 

3.     Disminución permanente de la capacidad para el trabajo; y,

 
4.     Incapacidad temporal.
 

Art. 360.- Incapacidad permanente y absoluta.- Producen incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo las lesiones siguientes:

 

1.     La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las extremidades superiores o inferiores; de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad.

 

Son partes esenciales la mano y el pie;

 

2.     La pérdida de movimiento, equivalente a la mutilación de la extremidad o extremidades en las mismas condiciones indicadas en el numeral anterior;

 

3.     La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual;

 

4.     La pérdida de un ojo, siempre que el otro no tenga acuidad visual mayor del cincuenta por ciento después de corrección por lentes;

 

5.     La disminución de la visión en un setenta y cinco por ciento de lo normal en ambos ojos, después de corrección por lentes;

 
6.     La enajenación mental incurable;
 

7.     Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas cardiovascular, digestivo, respiratorio, etc., ocasionadas por la acción mecánica de accidente o por alteraciones bioquímicas fisiológicas motivadas por el trabajo, que fueren declaradas incurables y que, por su gravedad, impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier trabajo; y,

 

8.     La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la crisis y otros fenómenos no permitan al paciente desempeñar ningún trabajo, incapacitándole permanentemente.

 

Art. 361.- Disminución permanente.- Producen disminución permanente de la capacidad para el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.

 

Art. 362.- Incapacidad temporal.- Ocasiona incapacidad temporal toda lesión curada dentro del plazo de un año de producida y que deja al trabajador capacitado para su trabajo habitual.

 
Capítulo III
De las enfermedades profesionales
 

Art. 363.- Clasificación.- Son enfermedades profesionales las siguientes:

 

1.     ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS:

 

a.     CARBUNCO: curtidores, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda y cuernos;

 

b.     MUERMO: cuidadores de ganado caballar;

 

c.     ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros;

 

d.     ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno y campesinos;

 

e.     LEISHMANIOSIS: leñadores de las regiones tropicales;

 

f.      SÍFILIS: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos);

 

g.     ANTRACOSIS: carboneros, fogoneros del carbón mineral;

 

h.     TÉTANOS: caballerizos, carniceros y cuidadores de ganado;

 

i.      SILICOSIS: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de porcelana;

 

j.      TUBERCULOSIS: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros, mineros, trabajadores del aseo de calles y saneamiento del municipio; de los servicios asistenciales de tuberculosis; de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares; de la industria textil y de las piladoras;

 

k.     SIDEROSIS: trabajadores del hierro;

 

l.      TABACOSIS: trabajadores en la industria del tabaco;

 

ll.     OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que usan aire a presión;

 

m.    DERMATOSIS: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros;

 

n.     DERMITIS CAUSADA POR AGENTES FÍSICOS:

 
 

CALOR: herreros, fundidores, obreros del vidrio;

 
FRÍO: obreros que trabajan en cámaras frías;
 

Radiaciones solares: trabajador al aire libre;

 

Radiaciones eléctricas: rayos X;

 

Radiaciones minerales: radio;

 

ñ.     OTRAS DERMITIS: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilinas; cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa; especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina;

 
 

o.     INFLUENCIA DE OTROS AGENTES FÍSICOS EN LA PRODUCCIÓN DE ENFERMEDADES:

 

Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha agua, por ejemplo, los sembradores de arroz;

 

El aire comprimido y confinado: buzos, mineros, trabajadores en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares donde se producen gases nocivos;

 

p.     FIEBRE TIFOIDEA, TIFUS EXANTEMÁTICO, VIRUELA, PESTE BUBÓNICA, FIEBRE AMARILLA Y DIFTERIA, para los empleados de sanidad y médicos y enfermeros de Salud Pública.

 

2.     ENFERMEDADES DE LA VISTA Y DEL OÍDO:

 

a.     OFTALMÍA ELÉCTRICA: trabajadores en soldaduras autógena, electricistas;

 

b.     OTRAS OFTALMÍAS PRODUCIDAS: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, etc.;

 

c.     ESCLERORIS DEL OÍDO MEDIO: Limadores de cobre, trituradores de minerales.

 
 

3.     OTRAS AFECCIONES:

 

a.     HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores que laboran habitualmente hincados;

 

b.     CALAMBRES PROFESIONALES: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas;

 

c.     DEFORMACIONES PROFESIONALES: zapateros, carpinteros, albañiles;

 

d.     AMONIACO: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;

 

e.     ÁCIDO FLUORHÍDRICO: grabadores;

 

f.      VAPORES CLOROSOS: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación de ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa;

 

g.     ANHÍDRIDO SULFUROSO: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores:

 

h.     ÓXIDO DE CARBONO: caldereros, fundidores de minerales y mineros;

 

i.      ÁCIDO CARBÓNICO: los mismos obreros que para el óxido de carbono, y además, poceros y letrineros;

 

j.      ARSÉNICO: arsenisismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico;

 

k.     PLOMO: saturnismos: pintores que usan el albayalde, impresores y manipuladores del plomo y sus derivados:

 

l.      MERCURIO: hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal;

 

ll.     HIDRÓGENO SULFURADO: mineros, algiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, vinateros;

 

m.    VAPORES NITROSOS: estampadores;

 

n.     SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites;

 

ñ.     ÁCIDO CIANHÍDRICO: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;

 

o.     ESENCIAS COLORANTES, HIDROCARBUROS: fabricantes de perfumes;

 

p.     CARBURO DE HIDRÓGENO: destilación del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes, etc.;

 

q.     CROMATOS Y BICROMATOS ALCALINOS: en las fábricas de tinta y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvora, fósforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; y,

 

r.      CÁNCER EPITELIAL: provocado por la parafina, alquitrán y sustancias análogas.

 

Art. 364.- Otras enfermedades profesionales.- Son también enfermedades profesionales aquellas que así lo determine la Comisión Calificadora de Riesgos, cuyo dictamen será revisado por la respectiva Comisión Central. Los informes emitidos por las comisiones centrales de calificación no serán susceptibles de recurso alguno.

 
Capítulo IV
De las indemnizaciones
 
Parágrafo 1ro.
De las indemnizaciones en caso de accidente
 

Art. 365.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de accidente el empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo o se le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no requiera ya de asistencia médica.

 

Art. 366.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El empleador estará obligado a la provisión y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida por la víctima.

 

Art. 367.- Cálculo de indemnizaciones para el trabajador no afiliado al IESS.- Todas las normas que para el cálculo de indemnizaciones contienen los artículos 369, 370, 371, 372 y 373 de este Código, sustitúyense, en lo que fueren aplicables con las leyes, reglamentos y más disposiciones legales, que para el efecto estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al momento de producirse el accidente, siempre y cuando el trabajador accidentado no estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de las prestaciones de dicho Instituto.

 

Art. 368.- Presunción del lugar de trabajo.- Para efectos de la percepción de las indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte de un trabajador no afiliado al IESS, se considerará como ocurridos estos hechos en sus lugares de trabajo, desde el momento en que el trabajador sale de su domicilio con dirección a su lugar de trabajo y viceversa, esto último según reglamentación. Se calcularán dichas indemnizaciones de la misma manera como si se tratare de un trabajador afiliado al IESS.

 

Art. 369.- Muerte por accidente de trabajo.- Si el accidente causa la muerte del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años.

 

Si la muerte debida al accidente sobreviene después de los ciento ochenta días contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma indicada en el inciso anterior.

 

Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere después de los trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el inciso primero.

 

En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente no fue la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente.

 

Si la víctima falleciere después de dos años del accidente no habrá derecho a reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga por incapacidad, en el caso de haber reclamación pendiente.

 

Art. 370.- Indemnización por incapacidad permanente.- Si el accidente hubiere ocasionado incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, la indemnización consistirá en una cantidad igual al sueldo o salario total de cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis por ciento de la última renta o remuneración mensual percibida por la víctima.

 

Art. 371.- Indemnización por disminución permanente.- Si el accidente ocasionare disminución permanente de la capacidad para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la proporción establecida en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.

 

Los porcentajes fijados en el antedicho cuadro se computarán sobre el importe del sueldo o salario de cuatro años. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo fijados en el cuadro, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para el ejercicio de la profesión habitual, aunque quede habilitado para dedicarse a otro trabajo, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de aquella.

 

Se tendrá igualmente en cuenta si el empleador se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador y si le ha proporcionado miembros artificiales ortopédicos.

 
 

Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado tres o más hijos menores o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo porcentaje previsto en el cuadro valorativo.

 

Art. 372.- Modificación de los porcentajes.- Los porcentajes fijados en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo sufrirán las modificaciones establecidas en los artículos 374, 385 y 398 de este Código.

 

Art. 373.- Indemnización por incapacidad temporal.- La indemnización por incapacidad temporal será del setenta y cinco por ciento de la remuneración que tuvo el trabajador al momento del accidente y no excederá del plazo de un año, debiendo ser entregada por semanas o mensualidades vencidas, según se trate de obrero o de empleado.

 

Si a los seis meses de iniciada una incapacidad no estuviere el trabajador en aptitud de volver a sus labores, él o su empleador podrán pedir que, en vista de los certificados médicos, de los exámenes que se practiquen y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico, gozando de igual indemnización, o si procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses.

 

Art. 374.- Accidente en trabajo ocasional.- Si el accidente se produjere en la persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo ocasional que por su índole debe realizarse en menos de seis días, el empleador podrá obtener del juez una rebaja de la indemnización que en este caso no podrá exceder del cincuenta por ciento.

 

Art. 375.- Revisión de la disminución permanente parcial.- Declarada una disminución permanente parcial para el trabajo, si ésta aumentare, puede ser revisada dentro del plazo de un año a pedido del trabajador. El plazo se contará a partir de dicha declaración.

 
Parágrafo 2do.
De las indemnizaciones en caso de enfermedades profesionales
 

Art. 376.- Indemnización por enfermedad profesional.- Cuando un trabajador falleciere o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo trabajo, o disminuyere su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad profesional, él o sus herederos tendrán derecho a las mismas indemnizaciones prescritas en el parágrafo anterior, para el caso de muerte, incapacidad absoluta o disminución de capacidad por el accidente, de acuerdo con las reglas siguientes:

 

1.     La enfermedad debe ser de las catalogadas en el artículo 363 de este Código para la clase de trabajo realizado por la víctima, o la que determine la Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará la indemnización si se prueba que el trabajador sufría esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que tuvo que abandonar a consecuencia de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla tercera de este artículo;

 

2.     La indemnización será pagada por el empleador que ocupó a la víctima durante el trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,

 

3.     Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contraída gradualmente, los empleadores que ocuparon a la víctima en el trabajo o trabajos a que se debió la enfermedad, estarán obligados a pagar la indemnización, proporcionalmente al tiempo durante el que cada cual ocupó al trabajador. La proporción será regulada por el Juez del Trabajo, si se suscitare controversia al respecto, previa audiencia de la Comisión Calificadora de Riesgos.

 
 
Parágrafo 3ro.
Disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones
 

Art. 377.- Derecho a indemnización por accidente o enfermedad profesional.- En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las normas civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo siguiente.

 
 

Art. 378.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán derecho a la indemnización:

 

1.     El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización.

 

Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el trabajo en los términos del numeral anterior;

 

2.     Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima;

 

3.     La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte;

 

4.     La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia;

 

5.     Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y,

 

6.     Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.

 
 

Art. 379.- Falta de herederos.- A falta de herederos o si ninguno tuviere derecho, la indemnización corresponderá a las personas que comprueben haber dependido económicamente del trabajador fallecido y en la proporción en que dependían del mismo, según criterio de la autoridad competente, quien apreciará las circunstancias del caso.

 
 

Art. 380.- Libre apreciación de pruebas sobre el estado civil.- Los jueces podrán prescindir de las normas comunes de la ley en lo que respecta a las pruebas del estado civil en el que el deudo o deudos funden su derecho a la indemnización. Apreciarán libremente las pruebas que presenten los interesados, ya para demostrar su parentesco con el trabajador fallecido, ya para justificar la identidad personal o de nombre de uno y otros.

 

Se aceptará el parentesco que provenga de filiación extramatrimonial aun cuando no exista el reconocimiento, aceptación y más requisitos prescritos por el Código Civil, cuando a juicio del juez se haya probado suficientemente dicho parentesco, por otros medios.

 

Art. 381.- Capacidad de padres menores de edad.- Para los efectos de este título se considerarán plenamente capaces al padre o madre menores de edad, pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan a sus derechos o al de sus hijos.

 

La madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro guardador.

 

El padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que justificare la tenencia del menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su cuidado y protección, podrá ejercitar los derechos que correspondan al menor, y actuar en representación y en defensa de los intereses de éste.

 

El juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y decidirá previo dictamen de los organismos determinados en el Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Art. 382.- Pensiones vitalicias.- El empleador podrá otorgar pensiones vitalicias en vez de las indemnizaciones establecidas en el inciso primero del artículo 369 de este Código, siempre que hiciere reserva de tal derecho al contestar la reclamación y las garantice suficientemente. Tales pensiones serán equivalentes al cuarenta por ciento de la última remuneración percibida por el trabajador, en los casos a que se refiere el artículo 377 de este Código y, a falta de los beneficiarios señalados en dichos casos, se concederá a las personas a las que alude el artículo 379 de este Código. Estas pensiones cesarán respecto de las beneficiarias que contrajeren matrimonio y de los beneficiarios que llegaren a los dieciocho años y no fueren incapaces para el trabajo.

 

El llamamiento a los derechohabientes al goce de la pensión y de la distribución de la misma se hará de acuerdo con las reglas del Código Civil. Entre los herederos habrá, además, el derecho de acrecer.

 
 

Art. 383.- Pago íntegro de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones por causa del fallecimiento y las que correspondan al trabajador en los casos de incapacidad absoluta o de disminución de la capacidad para el trabajo serán cubiertas íntegramente, sin deducción de las remuneraciones o gastos de curación que haya pagado el empleador durante el período transcurrido entre el accidente o presentación de la enfermedad y la muerte o la declaración de incapacidad.

 
 

Art. 384.- Falta de derecho de los deudos.- Si el trabajador a quien se indemnizó por incapacidad absoluta fallece a consecuencia del accidente o enfermedad profesional que le incapacitó para el trabajo, sus deudos no tendrán derecho a reclamar indemnización por su fallecimiento.

 

Art. 385.- Reducción del monto de la indemnización.- El monto de la indemnización podrá ser reducido prudencialmente por el juez cuando se llegare a comprobar plenamente que las condiciones económicas del empleador no le permiten cubrir la indemnización legal a que estuviere obligado. La disminución no podrá ser en caso alguno mayor del treinta por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 de este Código.

 

Siendo concurrentes las aludidas circunstancias, la rebaja no excederá del cincuenta por ciento del monto de la indemnización capital.

 

Art. 386.- Denuncia del accidente o de la enfermedad.- El empleador, la víctima o sus representantes o los derechohabientes del fallecido, deberán denunciar el accidente o enfermedad ante el inspector del trabajo.

 

La denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es verbal, dicha autoridad la pondrá por escrito en un libro que llevará al efecto.

 

Art. 387.- Contenido de la denuncia.- En la denuncia se hará constar:

 
 

1.     Las causas, naturaleza y circunstancias del accidente o enfermedad;

 

2.     Las personas que hayan resultado víctimas y el lugar en que se encuentren;

 
3.     La naturaleza de las lesiones;
 

4.     Las personas que tengan derecho a la indemnización;

 
5.     La remuneración que percibía la víctima; y,
 
6.     El nombre y domicilio del empleador.
 

Art. 388.- Comprobación de la veracidad de la denuncia.- El inspector que reciba la denuncia procederá a levantar una información en el lugar del accidente o donde se encontrare la víctima y comprobará la veracidad de los datos. Dicha autoridad sentará acta de todo lo ocurrido y observado y la remitirá a quien corresponda.

 

Art. 389.- Cuadros estadísticos de accidentes de trabajo.- El inspector del trabajo impondrá una multa de conformidad con lo previsto en este Código al empleador que no hubiere denunciado el accidente dentro de los treinta días de ocurrido, multa que será entregada en beneficio del trabajador o de sus deudos.

 

En caso de juicio, el juez, de oficio, impondrá al demandado el máximo de la sanción antes prevista, de no aparecer de autos la copia certificada de la denuncia hecha ante el inspector del trabajo.

 

El Departamento de Riesgos del Seguro Social, en los casos que le son pertinentes, bajo la responsabilidad personal del jefe respectivo, cuidará del cumplimiento de tal requisito, debiendo además enviar a la Dirección Regional del Trabajo los informes médicos relativos a la calificación de riesgos. En caso de incumplimiento, el Director Regional del Trabajo sancionará administrativamente al funcionario responsable.

 

Art. 390.- Remuneración anual.- Para los efectos de las disposiciones anteriores entiéndese por remuneración anual la recibida por el trabajador durante el año anterior al accidente o enfermedad, de acuerdo con el artículo 95 de este Código.

Para el trabajador que no ha laborado un año completo se obtendrá el promedio correspondiente en base a la remuneración diaria o mensual percibida durante el tiempo de labor.

 

Art. 391.- Remuneración anual en el trabajo a destajo.- Si el trabajo fuese a destajo la remuneración anual se determinará por las reglas contenidas en el artículo anterior, según que el trabajador haya laborado al servicio del empleador un año o menos de un año, respectivamente.

 

Art. 392.- Servicio a dos o más empleadores.- Cuando se trate de un trabajador que sirva o haya servido a dos o más empleadores, en distintas horas del día, se computará la remuneración como si todas las ganancias hubiesen sido obtenidas en servicio del empleador para quien trabajaba en el momento del accidente.

 

Art. 393.- Remuneración que no percibirá en dinero.- La determinación de la remuneración que en su totalidad o en parte no perciba en dinero se hará por acuerdo de los interesados. Si esto no fuere posible, la hará el juez de la causa, tomando en cuenta el valor que en la localidad tengan las especies y demás prestaciones suministradas por el empleador, la tasa de las remuneraciones para los trabajadores de la misma profesión u oficio, siempre que no sean inferiores al mínimo legal, y las demás circunstancias necesarias para la fijación equitativa de la remuneración.

 

Art. 394.- Remuneración no pactada.- Si el trabajador no hubiere pactado el monto de su sueldo o jornal, éste se considerará equivalente a la remuneración pagada por el mismo empleador por servicios iguales, sin que en ningún caso sea inferior al mínimo legal. Si no existieren trabajadores en caso similar, se fijará el sueldo o salario de la víctima tomando en cuenta las circunstancias indicadas en el artículo anterior.

 

Art. 395.- Cuantía de la indemnización.- Para los efectos de la indemnización a los trabajadores no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se tomarán en consideración las mismas cantidades que paga dicho Instituto a sus afiliados.

 

Art. 396.- Estipulación de indemnizaciones.- Los trabajadores podrán estipular con sus empleadores, indemnizaciones mayores que las establecidas por este Código para el caso de accidente o enfermedad.

 

Art. 397.- Prestación de primeros auxilios.- Aun cuando el accidente provenga de fuerza mayor extraña al trabajo, si acaece en el lugar en que éste se ejecuta, el empleador debe prestar los primeros auxilios. Si no lo hace, se le impondrá una multa de ocho a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América en beneficio del trabajador.

 

Art. 398.- Aumento de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones determinadas por este título se aumentarán en el cincuenta por ciento cuando el riesgo se produzca por no haber observado el empleador las precauciones que, según los casos, prescriba el Capítulo de “Prevención de los Riesgos del Trabajo”, o se especificaren en los reglamentos.

 

Art. 399.- Prohibición de enajenar.- Los derechos que las disposiciones de este título conceden a los trabajadores o a sus derechohabientes no pueden cederse, compensarse, retenerse, ni embargarse. Tampoco podrá estipularse otra forma de pago que la determinada en este Código.

Art. 400.- Descuento por anticipo de salario.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de la cantidad que el empleador debiere por concepto de indemnización, se descontará lo que el trabajador adeudare al empleador por anticipos de salario, siempre que tal descuento no exceda del diez por ciento del monto total de la indemnización.

 

Art. 401.- Crédito privilegiado.- Lo que se deba por concepto de indemnizaciones según este título se tendrá como crédito privilegiado, con preferencia, aun a los hipotecarios.

 

Art. 402.- Pago de indemnizaciones.- Notificado el empleador por el inspector del trabajo con la petición de parte interesada en el pago de las indemnizaciones y con el dictamen de la Junta Calificadora de Riesgos, o con la partida de defunción del trabajador que falleciere a consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, deberá cubrir el valor de tales indemnizaciones dentro del plazo que se le conceda, el que no podrá exceder de sesenta días, ni ser menor de treinta.

 
 

El pago se hará directamente a los interesados, con la intervención del inspector del trabajo. Del particular se dejará constancia en acta entregándose, sin costo alguno, sendas copias de ella a los interesados y remitiéndose otra, el mismo día, a la Dirección Regional del Trabajo y al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en caso de haber menores interesados.

 
 

Si el pago de las indemnizaciones no se efectuare dentro del plazo señalado, los interesados podrán deducir su acción; y si la sentencia fuere condenatoria al empleador, así no lo hayan solicitado las partes, ni dispuesto el fallo, al liquidarse la obligación, de oficio, se recargarán las indemnizaciones en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de que se abonen dobladas las rentas o pensiones vencidas desde la fecha en que feneció el plazo dado por el inspector hasta el momento de la liquidación.

 
 

Art. 403.- Prescripción de las acciones.- Las acciones provenientes de este título prescribirán en dos años, contados desde que sobrevino el accidente o enfermedad. Más, si las consecuencias dañosas del accidente se manifestaren con posterioridad a éste, el plazo para la prescripción comenzará a correr desde que se presentó el referido daño. Para la comprobación del particular será indispensable el informe de la Comisión Calificadora en el que se establezca que la lesión o enfermedad ha sido consecuencia del accidente; pero en ningún caso podrá presentarse la reclamación después de tres años de producido el mismo.

 
 
Parágrafo 4to.
De las comisiones calificadoras de riesgos
 

Art. 404.- Integración de las comisiones.- En los lugares en que el Ministerio de Trabajo y Empleo creyere conveniente funcionarán comisiones calificadoras de riesgos, compuestas por el inspector del trabajo, si lo hubiere, o de un delegado del Director Regional del Trabajo, que hará de Presidente de la comisión; de un médico del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de un médico municipal. A falta de cualquiera de estos dos facultativos, la Dirección Regional del Trabajo designará el sustituto.

 

Art. 405.- Informes de las comisiones.- Además de las otras atribuciones conferidas por este Código, será de competencia de la Comisión Calificadora informar ante los jueces y autoridades administrativas, en todo juicio o reclamación motivados por riesgos del trabajo, acerca de la naturaleza de las enfermedades o lesiones sufridas y clase de incapacidad superveniente. Este informe será la base para determinar la responsabilidad del empleador, de conformidad con la prescripción de este título.

 

En caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente, informe que podrá ser revisado por la Comisión Calificadora si el juez lo creyere necesario.

 

Art. 406.- Comisiones especiales.- En los lugares en que no hubiere Comisión Calificadora, se constituirá una comisión especial compuesta por uno o más facultativos o personas entendidas en la materia de la reclamación, designados por el juez o autoridad que conozca del asunto.

 

Art. 407.- Fundamento de los informes.- Los informes periciales se basarán en exámenes clínicos completos y, si fuese menester, en exámenes de laboratorio y electrocardiológicos. Por lo tanto, la comisión calificadora deberá oír, a su vez, el dictamen de médicos especializados, o del dispensario más próximo de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 408.- Comisiones centrales de calificación.- En Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato funcionarán comisiones centrales de calificación, compuestas: la de Quito, por el Director Regional del Trabajo, que hará de Presidente de la Comisión; por el Director General del Departamento Médico del Seguro Social o su delegado, y por un profesional médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo; y las de Guayaquil, Cuenca y Ambato, por el Director Regional del Trabajo, que la presidirá; por el Director Regional del Departamento Médico o su delegado, y por un profesional médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.

 
 

Art. 409.- Atribuciones de las comisiones centrales.- Las comisiones centrales de calificación, además de las atribuciones puntualizadas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes:

 

1.     Dictaminar ante el Ministro de Trabajo y Empleo para la revisión que éste hará, según reglamento, de la lista de enfermedades profesionales y del cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo;

 

2.     Absolver las consultas de las demás comisiones calificadoras y de las autoridades del trabajo en los casos de oscuridad o desacuerdo en la aplicación de las disposiciones de este título; y,

 

3.     Revisar, a petición de la parte que se creyere perjudicada, el informe de la Comisión Calificadora o de los facultativos designados por el juez o por la autoridad que conozca del asunto, de acuerdo con el artículo 406 de este Código, cuando la cuantía de la demanda excediere de US $ 200 dólares de los Estados Unidos de América.

 

Para estos fines, las comisiones tendrán competencia en las respectivas jurisdicciones determinadas en el artículo 539 de este Código.

 
Capítulo V
De la prevención de los riesgos, de las medidas de

seguridad e higiene, de los puestos de auxilio, y de la disminución de la capacidad para el trabajo

 

Art. 410.- Obligaciones respecto de la prevención de riesgos.- Los empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten peligro para su salud o su vida.

 

Los trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención, seguridad e higiene determinadas en los reglamentos y facilitadas por el empleador. Su omisión constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

 

Art. 411.- Planos para construcciones.- Sin perjuicio de lo que a este respecto prescriban las ordenanzas municipales, los planos para la construcción o habilitación de fábricas serán aprobados por el Director Regional del Trabajo, quien nombrará una comisión especial para su estudio, de la cual formará parte un profesional médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.

 

Art. 412.- Preceptos para la prevención de riesgos.- El Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y los inspectores del trabajo exigirán a los propietarios de talleres o fábricas y de los demás medios de trabajo, el cumplimiento de las órdenes de las autoridades, y especialmente de los siguientes preceptos:

 

1.     Los locales de trabajo, que tendrán iluminación y ventilación suficientes, se conservarán en estado de constante limpieza y al abrigo de toda emanación infecciosa;

 

2.     Se ejercerá control técnico de las condiciones de humedad y atmosféricas de las salas de trabajo;

 

3.     Se realizará revisión periódica de las maquinarias en los talleres, a fin de comprobar su buen funcionamiento;

 

4.     La fábrica tendrá los servicios higiénicos que prescriba la autoridad sanitaria, la que fijará los sitios en que deberán ser instalados;

 

5.     Se ejercerá control de la afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de la provisión de ficha de salud. Las autoridades antes indicadas, bajo su responsabilidad y vencido el plazo prudencial que el Ministerio de Trabajo y Empleo concederá para el efecto, impondrán una multa de conformidad con el artículo 628 de este Código al empleador, por cada trabajador carente de dicha ficha de salud, sanción que se la repetirá hasta su cumplimiento. La resistencia del trabajador a obtener la ficha de salud facilitada por el empleador o requerida por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, siempre que hubieren decurrido treinta días desde la fecha en que se le notificare al trabajador, por medio de la inspección del trabajo, para la obtención de la ficha;

 

6.     Que se provea a los trabajadores de mascarillas y más implementos defensivos, y se instalen, según dictamen del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, ventiladores, aspiradores u otros aparatos mecánicos propios para prevenir las enfermedades que pudieran ocasionar las emanaciones del polvo y otras impurezas susceptibles de ser aspiradas por los trabajadores, en proporción peligrosa, en las fábricas en donde se produzcan tales emanaciones; y,

 

7.     A los trabajadores que presten servicios permanentes que requieran de esfuerzo físico muscular habitual y que, a juicio de las comisiones calificadoras de riesgos, puedan provocar hernia abdominal en quienes los realizan, se les proveerá de una faja abdominal.

 

Art. 413.- Prohibición de fumar.- Se prohíbe fumar en los locales de trabajo de las fábricas.

 

Art. 414.- Medios preventivos.- Los trabajadores que, como picapedreros, esmeriladores, fotograbadores, marmolistas, soldadores, etc., estuvieren expuestos a perder la vista por la naturaleza del trabajo, si lo hicieren independientemente, deberán usar, por su cuenta, medios preventivos adecuados. Si trabajaren por cuenta de un empleador, será asimismo obligatorio dotarles de ellos.

 

Art. 415.- Condición de los andamios.- Los andamios de altura superior a tres metros, que se usen en la construcción o reparación de casas u otros trabajos análogos, estarán provistos, a cada lado, de un pasamano de defensa de noventa centímetros o más de altura.

 

Art. 416.- Prohibición de limpieza de máquinas en marcha.- Prohíbese la limpieza de máquinas en marcha. Al tratarse de otros mecanismos que ofrezcan peligro se adoptarán, en cada caso, los procedimientos o medios de protección que fueren necesarios.

 

Art. 417.- Límite máximo del transporte manual.- Queda prohibido el transporte manual, en los puertos, muelles, fábricas, talleres y, en general, en todo lugar de trabajo, de sacos, fardos o bultos de cualquier naturaleza cuyo peso de carga sea superior a 175 libras.

 

Se entenderá por transporte manual, todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportada por un trabajador incluidos el levantamiento y la colocación de la carga.

 

En reglamentos especiales dictados por el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, se podrán establecer límites máximos inferiores a 175 libras, teniendo en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo.


 

Art. 418.- Métodos de trabajo en el transporte manual.- A fin de proteger la salud y evitar accidentes de todo trabajador empleado en el transporte manual de cargas, que no sean ligeras, el empleador deberá impartirle una formación satisfactoria respecto a los métodos de trabajo que deba utilizar.

 

Art. 419.- Aptitud física para trabajo en barco de pesca.- Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleado.

 

Art. 420.- Contenido del certificado médico.- El certificado será expedido por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social después de un minucioso examen médico. En el certificado médico se deberá hacer constar que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y que no sufre enfermedad alguna que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

 

Art. 421.- Validez del certificado médico.- En el caso de personas menores de 21 años, el certificado médico será válido durante un año a partir de la fecha que fue expedido. Cuando se trate de personas que hayan alcanzado la edad de 21 años el certificado médico será válido por dos años. Si el período de validez del certificado expirara durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.

 

Art. 422.- Gratuidad de los certificados.- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los pescadores.

 

Art. 423.- Limpiezas de canales y pozos negros.- Para la construcción, limpieza o realización de cualquier otra clase de trabajos en el interior de canales, pozos negros, etc., se procederá, previamente, a una ventilación eficaz.

 

Art. 424.- Vestidos adecuados para trabajos peligrosos.- Los trabajadores que realicen labores peligrosas y en general todos aquellos que manejen maquinarias, usarán vestidos adecuados.

 
 

Art. 425.- Orden de paralización de máquinas.- Antes de usar una máquina el que la dirige se asegurará de que su funcionamiento no ofrece peligro alguno, y en caso de existir dará aviso inmediato al empleador, a fin de que ordene se efectúen las obras o reparaciones necesarias hasta que la máquina quede en perfecto estado de funcionamiento.

 

Si el empleador no cumpliere este deber, el trabajador dará aviso a la autoridad del trabajo del lugar más cercano, quien ordenará la paralización de dicha máquina, comunicándolo a la Dirección Regional del Trabajo. En caso de que la máquina quede en perfecto estado de funcionamiento, antes de que la Dirección Regional del Trabajo tome sus determinaciones, el empleador hará saber a la autoridad que ordenó la paralización, la que después de cerciorarse de que el funcionamiento no ofrece peligro, permitirá que la máquina continúe su trabajo.

 

Tanto de la orden de paralización como de la de funcionamiento se dejará constancia en acta, bajo la responsabilidad de la autoridad que haga la notificación. El acta será firmada por dicha autoridad y por el empleador, y si éste no puede o no quiere firmar, lo hará un testigo presencial.

 
 

Art. 426.- Advertencia previa al funcionamiento de una máquina.- Antes de poner en marcha una máquina, los obreros serán advertidos por medio de una señal convenida de antemano y conocida por todos.

 
 

Art. 427.- Trabajadores que operen con electricidad.- Los trabajadores que operen con electricidad serán aleccionados de sus peligros, y se les proveerá de aisladores y otros medios de protección.

 
 

Art. 428.- Reglamentos sobre prevención de riesgos.- La Dirección Regional del Trabajo, dictarán los reglamentos respectivos determinando los mecanismos preventivos de los riesgos provenientes del trabajo que hayan de emplearse en las diversas industrias.

 
 

Entre tanto se exigirá que en las fábricas, talleres o laboratorios, se pongan en práctica las medidas preventivas que creyeren necesarias en favor de la salud y seguridad de los trabajadores.

 
 

Art. 429.- Provisión de suero antiofídico.- Los dueños o tenedores de propiedades agrícolas o de empresas en las cuales se ejecuten trabajos al aire libre en las zonas tropicales o subtropicales, están obligados a disponer de no menos de seis dosis de suero antiofídico y del instrumental necesario para aplicarlo, debiendo no sólo atender al trabajador, sino también a sus familiares, en caso de mordedura de serpiente.

 
 

Art. 430.- Asistencia médica y farmacéutica.- Para la efectividad de las obligaciones de proporcionar sin demora asistencia médica y farmacéutica establecidas en el artículo 365; y, además, para prevenir los riesgos laborales a los que se encuentran sujetos los trabajadores, los empleadores, sean éstos personas naturales o jurídicas, observarán las siguientes reglas:

 
 

1.     Todo empleador conservará en el lugar de trabajo un botiquín con los medicamentos indispensables para la atención de sus trabajadores, en los casos de emergencia, por accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina. Si el empleador tuviera veinticinco o más trabajadores, dispondrá, además de un local destinado a enfermería;

 

2.     El empleador que tuviere más de cien trabajadores establecerá en el lugar de trabajo, en un local adecuado para el efecto, un servicio médico permanente, el mismo que, a más de cumplir con lo determinado en el numeral anterior, proporcionará a todos los trabajadores, medicina laboral preventiva. Este servicio contará con el personal médico y paramédico necesario y estará sujeto a la reglamentación dictada por el Ministerio de Trabajo y Empleo y supervigilado por el Ministerio de Salud; y,


 

3.     Si en el concepto del médico o de la persona encargada del servicio, según el caso, no se pudiera proporcionar al trabajador la asistencia que precisa, en el lugar de trabajo, ordenará el traslado del trabajador, a costo del empleador, a la unidad médica del IESS o al centro médico más cercano del lugar del trabajo, para la pronta y oportuna atención.

 
 

Art. 431.- Obligación de marcar el peso en fardos.- El remitente o el transportador por mar o vía navegable interior está obligado a marcar el peso bruto de todo fardo u objeto que tenga más de mil kilogramos (una tonelada métrica), en la superficie exterior, en forma clara y duradera.

 

Art. 432.- Normas de prevención de riesgos dictadas por el IESS.- En las empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos del trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos establecidas en este capítulo, deberán observarse también las disposiciones o normas que dictare el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 433.- Cooperación de los medios de comunicación colectiva.- La prensa, la radio, el cine, la televisión y más medios de comunicación colectiva deberán cooperar en la difusión relativa a higiene y seguridad en el trabajo.

 

Art. 434.- Reglamento de higiene y seguridad.- En todo medio colectivo y permanente de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los empleadores están obligados a elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo por medio de la Dirección Regional del Trabajo, un reglamento de higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada dos años.

 

Art. 435.- Atribuciones de la Dirección Regional del Trabajo.- La Dirección Regional del Trabajo, por medio del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, velará por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, atenderá a las reclamaciones tanto de empleadores como de obreros sobre la transgresión de estas reglas, prevendrá a los remisos, y en caso de reincidencia o negligencia, impondrá multas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida.

 

Art. 436.- Suspensión de labores y cierre de locales.- El Ministerio de Trabajo y Empleo podrá disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares o medios colectivos de labor, en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad e higiene de los trabajadores, o se contraviniere a las medidas de seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Tal decisión requerirá dictamen previo del Jefe del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.

 

Art. 437.- Modificación de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en el cuadro del artículo siguiente podrán modificarse favorablemente al trabajador en la misma proporción en que lo fueren por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 438.- Disminución de capacidad para el trabajo.- La disminución de capacidad para el trabajo se valorará según el cuadro siguiente:

 
MIEMBRO SUPERIOR
Pérdidas
 
%
1. Por la desarticulación del hombro, de

65 a 80

2. Por la pérdida de un brazo entre el codo y el hombro, de

60 a 75

3. Por la desarticulación del codo, de

55 a 75

4. Por la pérdida del antebrazo, entre el puño y el codo, de

50 a 65

5. Por la pérdida total de la mano, de

50 a 65

6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de

50 a 60

7. Por la pérdida de cuatro dedos en una mano, conservándose el pulgar, de

40 a 50

8. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de

20 a 30

9. Por la pérdida del pulgar solo, de

15 a 20

10. Por la pérdida de la falangina del pulgar
10
11. Por la pérdida del índice del metacarpiano correspondiente o parte de éste, de

10 a 15

12. Por la pérdida del dedo índice, de

8 a 12

13. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice
6
14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
8
15. Por la pérdida del dedo medio
6
16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del dedo medio
4
17. Por la pérdida únicamente de la falangeta del dedo medio
1
18. Por la pérdida de un dedo anular o meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste
7
19. Por la pérdida de un dedo anular o meñique
5
20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique
3
21. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique
1
Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización, calculada, conforme a esta tabla, en un
15
 
 
MIEMBRO INFERIOR
Pérdidas
 
%
22. Por la pérdida completa, de un miembro inferior cuando no pueda usarse un miembro artificial, de

65 a 80

23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, de

50 a 70

24. Por la desarticulación de la rodilla, de

50 a 65

25. Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del cuello del pie, de

45 a 60

26. Por la pérdida completa de un pie (desarticulación del cuello del pie), de

30 a 50

27. Por la mutilación de un pie con la conservación del talón, de

20 a 35

28. Por la pérdida del primer dedo, con mutilación de su metatarsiano, de

10 a 25

29. Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación de su metatarsiano, de

10 a 25

30. Por la pérdida del primer dedo
3
31. Por la pérdida de la segunda falange del primer dedo
2
32. Por la pérdida de un dedo que no sea el primero
1
33. Por la pérdida de la segunda falange de cualquier dedo que no sea el primero
1
 
 
 
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR
 
%
34. Del hombro, afectando la propulsión y la abducción, de

8 a 30

35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de

20 a 30

36. Completa del hombro con fijación del omóplato, de

25 a 40

37. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición de flexión (favorable), entre los 110 y 75 grados, de

15 a 25

38. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y los 180 grados, de

30 a 40

39. Del puño, afectando sus movimientos según el grado de movilidad de los dedos, de

15 a 40

 
 
 
PULGAR
 
%
40. Articulación carpometacarpiana, de

5 a 8

41. Articulación metacarpofalangiana, de

5 a 10

42. Articulación interfalangiana, de

2 a 5

 
 
ÍNDICE
 
%
43. Articulación metacarpofalangiana, de

2 a 5

44. Articulación de la primera y de la segunda falanges, de

4 a 8

45. Articulación de la segunda y tercera falanges, de

1 a 2

46. De las dos últimas articulaciones, de

5 a 10

47. De las tres articulaciones, de

8 a 12

 
 
MEDIO
 
%
48. Articulación metacarpofalangiana
3
49. Articulación de la primera y de la segunda falanges
1
50. De las dos últimas articulaciones
8
51. De las tres articulaciones
8
 
 
ANULAR Y MEÑIQUE
 
%
52. Articulación metacarpofalangiana
2
53. Articulación de la primera y segunda falanges
3
54. Articulación de la segunda y tercera falanges
1
55. De las dos últimas articulaciones
4
56. De las tres articulaciones
5
 
 
 
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR
 
%
57. De la articulación coxo-femoral, de

10 a 40

58. De la articulación coxo-femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación), de

15 a 55

59. De las dos articulaciones coxo-femorales, de

40 a 90

60. De la rodilla en posición favorable en extensión completa o casi completa, hasta los 135 grados, de

5 a 15

61. De la rodilla en posición desfavorable con flexión a partir de 135 grados, hasta los 30 grados, de

10 a 50

62. De la rodilla en genuvalgun, o varun, de

10 a 35

63. Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente de los dedos, de

5 a 10

64. Del pie en ángulo recto, con deformación del mismo o atrofia que entorpezca la movilidad de los dedos, de

15 a 30

65. Del pie en actitud viciosa, de

20 a 45

66. De las articulaciones de los dedos, de

0 a 1

 
 
 
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO SUPERIOR
 
%
67. Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de

8 a 35

68. Del húmero, apretada, de

5 a 25

69. Del húmero, laxa (miembro de Polichinela), de

10 a 45

70. Del codo, de

5 a 25

71. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de

0 a 5

72. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de

10 a 15

73. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de

10 a 30

74. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de

10 a 45

75. Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea), de

10 a 20

76. De todos los huesos del metacarpo, de

10 a 20

77. De un solo hueso metacarpiano, de

1 a 5

 
 
 
DE LA FALANGE UNGUEAL
 
%

78. Del pulgar

4

79. De los otros dedos

1
 
 
DE LAS OTRAS FALANGES
 
%

80. Del pulgar

8

81. Del índice

5

82. De cualquier otro dedo

2
 
 
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO INFERIOR
 
%
83. De la cadera (consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea), de

20 a 60

84. Del fémur, de

10 a 40

85. De la rodilla con pierna de badajo, consecutiva a una resección de la rodilla, de

10 a 40

86. De la rótula, con callo fibroso largo, de

10 a 20

87. De la rótula, con callo fibroso o hueso corto, de

5 a 10

88. De la tibia y el peroné, de

10 a 30

89. De la tibia sola, de

5 a 15

90. Del peroné solo, de

4 a 10

91. Del primero o último metatarsiano, de

3 a 5

 
 
 
CICATRICES RETRÁCTILES
%
92. De la axila, cuando deje en abducción completa el brazo, de

20 a 40

93. En el pliegue del codo, cuando la flexión puede efectuarse entre los 110 y los 75 grados, de

15 a 25

94. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de

20 a 40

95. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión, de

5 a 8

96. De la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o a la supinación, de

5 a 10

97. De la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de

10 a 20

98. Cicatrices del hueso poplíteo, en extensión de 135 a 180 grados, de

10 a 25

99. Cicatrices del hueso poplíteo, en flexión entre los 135 a 30 grados, de

10 a 50

 

DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PÉRDIDA DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O CICATRICES

 
FLEXIÓN PERMANENTE DE UN DEDO
%
100. 100. Pulgar, de

5 a 10

101. Cualquier otro dedo, de

3 a 5

 
 
 
EXTENSIÓN PERMANENTE DE
UN DEDO
%
102. Pulgar, de

8 a 12

103. Cualquier otro dedo, de

3 a 5

104. Índice, de

3 a 8

 
 
 

CALLOS VICIOSOS O MALAS CONSOLIDACIONES

 
%
105. Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de

5 a 20

106. Del olécrano, cuando se produzca un callo huesoso y fibroso, corto, de

1 a 5

107. Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso largo, de

5 a 15

108. Del olécrano, cuando se produzca atrofia notable del tríceps por callo fibroso muy largo, de

10 a 20

109. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de

5 a 15

110. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitación de los movimientos de pronación o supinación, de

5 a 15

111. De la clavícula, cuando produzcan rigideces del hombro, de

5 a 15

112. De la cadera, cuando quede el miembro inferior en rectitud, de

10 a 40

113. Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de

5 a 10

114. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media, sin rigidez articular, de

10 a 20

115. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros con rigideces articulares permanentes, de

15 a 30

116. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros con atrofia muscular y rigideces articulares, de

20 a 40

117. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla no pasando de 135 grados, de

40 a 60

118. Del cuello del fémur quirúrgico o anatómico con acortamiento de más de diez centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares, de

50 a 75

 
 
DE LA TIBIA Y PERONÉ
 
%
119. Con acortamiento de tres o cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de

10 a 20

120. Con consolidación angular, con desviación de la pierna hacia afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de

30 a 40

121. Con consolidación angular y acortamiento considerable, marcha imposible, de

45 a 60

 
MALEOLARES
 
%
122. Con desalojamiento del pie hacia adentro, de

15 a 35

123. Con desalojamiento del pie hacia afuera, de

15 a 35

 
PARÁLISIS
 

COMPLETAS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFÉRICOS

 
%
124. Parálisis total del miembro superior, de

50 a 70

125. Por lesión del nervio subescapular, de

5 a 10

126. Del nervio circunflejo, de

10 a 20

127. Del nervio músculo-cutáneo, de

20 a 30

128. Del medio, de

20 a 40

129. 129. Del medio, con causalgia, de

40 a 70

130. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de

20 a 30

131. Del cubital, si la lesión es en la mano, de

10 a 20

132. Del radial, si está lesionado, arriba de la rama del tríceps, de

30 a 40

133. Del radial, si está lesionado bajo la rama del tríceps, de

20 a 40

134. Parálisis total del miembro inferior, de

30 a 50

135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de

15 a 25

136. Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de

15 a 25

137. Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de

30 a 50

138. Combinadas de ambos miembros, de

20 a 40

139. Del crural, de

30 a 40

140. Si el miembro lesionado es el menos útil se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla, un
15
141. En caso de que el miembro lesionado no estuviera antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente se reducirá la indemnización proporcionalmente.

 

142. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos medio, anular y meñique, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar, de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el
200
 
 
 
CABEZA
CRÁNEO
 
%
143. Lesiones del cráneo, que no deje perturbaciones o incapacidades físicas o funcionales, se dará únicamente atención médica y medicinal. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará según la incapacidad que dejen  
144. Cuando produzcan monoplejía completa superior, de

50 a 70

145. Cuando produzcan monoplejía completa inferior, de

30 a 50

146. Por paraplejía completa inferior sin complicaciones esfinterianas, de

60 a 80

147. Con complicaciones esfinterianas, de

60 a 90

148. Por hemiplejía completa, de

60 a 80

149. Cuando dejen afasia y agrafia, de

10 a 50

150. Por epilepsia traumática no curable operatoriamente y cuando las crisis debidamente comprobadas le permitan desempeñar algún trabajo, de

40 a 60

151. Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo cuando produzcan alguna incapacidad, de

10 a 20

152. Por lesiones del facial o del trigémino, de

5 a 20

153. Por lesiones del neumogástrico, (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de

0 a 40

154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de

5 a 10

155. Cuando es bilateral, de

30 a 50

156. Por diabetes, melitas o insípida, de

5 a 30

 
CARA
 
%
157. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas de

80 a 90

158. Maxilar superior, pseudo-artrosis con masticación imposible, de

40 a 50

159. Con masticación posible, pero limitada, de

10 a 20

160. En caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de

0 a 10

161. Pérdidas de substancias, bóveda palatina, según el sitio y la extensión y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de

5 a 25

162. Maxilar inferior, pseudo-artrosis con pérdida de substancia o sin ella, después de que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida, de

40 a 50

163. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de

1 a 5

164. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de

10 a 15

165. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de

5 a 10

166. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de

15 a 25

167. Cuando sea apretada en la sínfisis, de

10 a 15

168. Cuando sea laxa en la sínfisis, de

15 a 25

169. En caso de prótesis, con mejoría funcional comprobada

10% menos

170. Consolidaciones viciosas cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la masticación limitada, de

10 a 20

171. Cuando la articulación sea parcial, de

0 a 10

172. Cuando con un aparato protético se corrija masticación, de

0 a 5

173. Pérdida de un diente: reposición

 

174. Pérdida total de la dentadura, de

10 a 20

175. Bridas cicatriciales que limiten la abertura de la boca impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva, de

10 a 20

176. Luxación irreductible de la articulación témporo maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de

10 a 25

177. Amputaciones más o menos extensas de la lengua con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de

10 a 30

 
OJOS
 
%
178. Extracción de un ojo
45
179. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con conservación de treinta grados de un ojo
10
180. En los dos ojos, de

10 a 20

181. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con visión únicamente de 10 grados o menos, de un ojo, de

10 a 15

182. De los dos ojos, de

50 a 60

 
 
 
 
Disminución permanente de la agudeza visual cuando
ya no puede ser mejorada con anteojos
 
Cuando un ojo normal
Cuando un ojo
afectado tenga
Profesión que no requiere
agudeza visual determinada
%
Cuando sí se requiere
%
 
183. Tenga la unidad
0
25
35
184. . . . . . . . . . . . .
0.05

de 20 a 25

30
185. . . . . . . . . . . . .
0.1
20

de 25 a 30

186. . . . . . . . . . . . .
0.2
15
20
187. . . . . . . . . . . . .
0.3
10
15
188. . . . . . . . . . . . .
0.5
5
10
189. . . . . . . . . . . . .
0.6
0
15
190. . . . . . . . . . . . .
0.7
0
0
 
 

DE LA NORMAL

 
191. Para los casos de la normal en que exista una disminución bilateral de la agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponde a cada ojo, considerando como si el otro tuviera visión igual a la unidad.

 

192. Al aceptarse en servicio a los empleados, se considerará, para reclamaciones posteriores, por pérdida de la agudeza visual que tienen la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo.

 

 

 

 
 
HEMIANOPSIAS VERTICALES
 
%
193. Homónimas derechas o izquierdas, de

10 a 20

194. Heterónimas nasales, de

5 a 10

195. Heterónimas temporales, de

20 a 40

 
 
 
HEMIANOPSIAS HORIZONTALES
%
 
196. Superiores, de

5 a 10

197. Inferiores, de

40 a 50

198. En cuadrante, de

5 a 10

199. Diplopia, de

10 a 20

200. Oftalmoplejía interna unilateral, de

5 a 10

201. Oftalmoplejía interna bilateral, de

10 a 20

202. Desviación de los bordes palpebrales (en tropión, ectropión, simbre farón), de

0 a 10

203. Epífora, de

0 a 10

204. Fístulas lacrimales, de

10 a 20

 
 
 
NARIZ
%
205. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de

0 a 3

206. Con estenosis nasal, de

0 a 10

207. Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de

10 a 40

 
 
 
OÍDOS
 
%
208. Sordera completa unilateral
20
209. Sordera completa bilateral
60
210. Sordera incompleta unilateral, de

5 a 10

211. Sordera incompleta bilateral, de

15 a 30

212. Sordera completa de un lado e incompleta de otro, de

20 a 40

213. Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado, de

20 a 40

214. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja unilateral, de

0 a 5

215. Bilateral, de

3 a 10

 
 
COLUMNA VERTEBRAL
 

Incapacidades consecutivas a traumatismos sin lesiones medulares

 
%
216. Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco con fuerte entorpecimiento de los movimientos, de

10 a 25

217. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de

10 a 25

218. Cuando la marcha sea posible con muletas, de

70 a 80

 
LARINGE Y TRÁQUEA
 
%
219. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de

5 a 15

220. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de

5 a 10

221. Cuando por la disnea se necesite usar cánula traqueal a permanencia, de

40 a 60

222. Cuando exista disfonía y disneas asociadas, de

15 a 40

 
TÓRAX
 
%
223. Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando produzca una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de

1 a 20

224. La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de

1 a 60

 
ABDOMEN
 
%
225. Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el abdomen, lesiones que traigan como consecuencia alguna incapacidad, se indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de

20 a 60

226. Luxación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de

15 a 30

227. Fractura de la rama esquiopúbica o de la horizontal del pubis, cuando dejen alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de

30 a 50

228. Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre que produzcan alguna incapacidad, de

1 a 15

229. Hernia abdominal o subsecuente de ella, que produzca alguna incapacidad, de

1 a 20

230. Por fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables y cuando produzcan alguna incapacidad, de

10 a 50

 
 
 
APARATO GENITO-URINARIO
 
%
231. Por estrechamientos infranqueables de la uretra post-traumáticos, no curables y, que obliguen a efectuar la micción por un meato perineal, o hipogástrico, de

50 a 80

232. Pérdida total del pene, que obligue a hacer micción por un meato artificial, de

50 a 90

233. Pérdida de los dos testículos, en personas menores de 40 años
90
234. En personas mayores de 40 años, de

20 a 60

235. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes del trabajo, debidamente comprobados e inoperables, de

40 a 60

 
 
DEFORMACIONES ESTÉTICAS
%
236. Por la pérdida de un seno, de

10 a 20

 
 


 
 

Art. 439.- Deformaciones de carácter estético.- Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad para el trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la actividad a que se dedica.

 
 
TÍTULO V

DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

 
 
Capítulo I
De las asociaciones de trabajadores
 
Parágrafo 1ro.
Reglas generales
 

Art. 440.- Libertad de asociación.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones.

 

Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.


 

Todo trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación profesional o a un sindicato.

 

Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión o disolución fuere propuesta por los trabajadores éstos deberán acreditar su personería.

 

Cuando un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en diferentes provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir sindicato o asociación profesional. Los requisitos de número y los demás que exija la ley se establecerán en relación con cada una de tales agencias o sucursales.

 
 

Art. 441.- Protección del Estado.- Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:

 
1.     La capacitación profesional;
 

2.     La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama del trabajo;

 

3.     El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y,

 

4.     Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.

 

Art. 442.- Personería jurídica de las asociaciones profesionales o sindicatos.- Las asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia de la asociación profesional o sindicato mediante certificado que extienda dicha dependencia.

 

Con todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos.

 

Art. 443.- Requisitos para la constitución de asociaciones profesionales o sindicatos.- Para los efectos contemplados en el artículo anterior los fundadores, en número no menor de treinta al tratarse de trabajadores, o de tres al tratarse de empleadores, deben remitir al Ministerio de Trabajo y Empleo, en papel simple, los siguientes documentos:

 

1.     Copia del acta constitutiva con las firmas autógrafas de los concurrentes. Los que no supieren firmar dejarán impresa la huella digital;

 

2.     Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior, autenticadas por el secretario de la directiva provisional;

 

3.     Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional, autenticados asimismo por el secretario de la directiva provisional, con determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado;

 

4.     Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del trabajo y domicilio de cada uno de ellos; y,

 

5.     Nómina de todos los que se hubieren incorporado al sindicato, asociación profesional o comité de empresa, con posterioridad a la asamblea general reunida para constituirlos, con especificación del lugar de su residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los integrantes.

 

Art. 444.- Registro de asociaciones profesionales o sindicatos.- Recibida la documentación en el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección Regional del Trabajo.

 

En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la personería jurídica del sindicato o asociación profesional.

 

Art. 445.- Negativa de registro.- Si los estatutos contuvieren disposiciones contrarias a la Constitución Política de la República o a las leyes, el Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá que no se registre la asociación profesional o sindicato, y dentro del plazo fijado en el artículo anterior, lo comunicará la asociación profesional o sindicato, indicando las razones de orden legal que fundamenten la negativa.

 

Art. 446.- Modificación de los estatutos.- Toda modificación de los estatutos será aprobada por la asamblea general de la asociación profesional o sindicato, el mismo que remitirá tres copias de dicha reforma al Ministerio de Trabajo y Empleo, con la certificación de las sesiones en las que se las haya discutido y aprobado.

 

Con esta documentación, el Ministro de Trabajo y Empleo procederá conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

 

Art. 447.- Contenido de los estatutos.- Los estatutos deberán contener disposiciones relativas a las siguientes materias:

 
 

1.     Denominación social y domicilio de la asociación profesional o sindicato;

 
2.     Representación legal del mismo;
 

3.     Forma de organizar la directiva, con determinación del número, denominación, período, deberes y atribuciones de sus miembros, requisitos para ser elegidos, causales y procedimientos de remoción;

 
4.     Obligaciones y derechos de los afiliados;
 

5.     Condiciones para la admisión de nuevos socios;

 

6.     Procedimiento para la fijación de cuotas o contribuciones ordinarias y extraordinarias, forma de pago y determinación del objeto de las primeras;

 

7.     La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador, que no podrá ser inferior al uno por ciento de su remuneración. En las empresas donde exista la asociación profesional o sindicato formado de acuerdo a la ley, aun los trabajadores no sindicalizados estarán obligados a pagar esta cuota mínima.

 

De existir más de un sindicato o asociación profesional, la cuota de estos trabajadores será entregada a la organización que designare el trabajador;

 

8.     Sanciones disciplinarias, motivos y procedimientos de expulsión con audiencia, en todo caso, del o de los inculpados.

 

Se garantiza el ingreso de todos los trabajadores a las respectivas organizaciones laborales y su permanencia en ellas. La exclusión de dichas organizaciones tendrá apelación por parte del trabajador ante el respectivo inspector de trabajo;

 

9.     Frecuencia mínima de las reuniones ordinarias de la asamblea general y requisitos para convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias;

 

10.   Fondos sindicales, bienes, su adquisición, administración y enajenación, reglas para la expedición y ejecución del presupuesto y presentación de cuentas;

 

11.   Prohibición al sindicato o asociación profesional de intervenir en actos de política partidista o religiosa, y de obligar a sus miembros a intervenir en ellos;

 

12.   Casos de extinción del sindicato o asociación profesional y modo de efectuar su liquidación; y,

 

13. Las demás que determinen las leyes pertinentes o lo que resuelva la asamblea.

 

Art. 448.- Voluntad expresa para asociarse.- Para pertenecer a cualquier asociación legalmente constituida es indispensable que conste por escrito la declaración expresa de que se quiere integrar a tal asociación.

 

Carecen de valor legal las disposiciones estatutarias de todas aquellas asociaciones que consagren como sistema de afiliación el de presumir la voluntad de los socios.

 

Art. 449.- Integración de las directivas.- Las directivas de las asociaciones de trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan, aún cuando se trate de cargos de secretarios, síndicos o cualquier otro que signifique dirección de la organización.

 

Art. 450.- Alcance de los preceptos de este parágrafo.- Quedan comprendidas en estos preceptos las federaciones y confederaciones y las asociaciones de empleados privados.

 

Art. 451.- Obligación de las autoridades de trabajo.- Las autoridades del trabajo auspiciarán y fomentarán la organización de asociaciones de trabajadores, especialmente de las sindicales, en la categoría y con los fines y formalidades determinados en este capítulo.

 

Art. 452.- Prohibición de desahucio y de despido.- Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.

 

De producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la organización laboral.

 

Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.

 

Las asambleas generales para la organización de las restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior.

 

Art. 453.- Discusión y aprobación de estatutos.- El proceso de discusión y aprobación de los estatutos de una organización de trabajadores y de designación de la primera directiva no podrá durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al inspector de trabajo, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los estatutos.

 

Art. 454.- Plazo para la notificación.- Recibida la notificación a la que se refiere el artículo 452 de este Código, el inspector del trabajo la notificará a su vez al empleador, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido y sólo con fines informativos.

 

Art. 455.- Indemnización por desahucio y despido ilegales.- El empleador que contraviniere la prohibición del artículo 452 de este Código, indemnizará al trabajador desahuciado o despedido con una suma equivalente al sueldo o salario de un año.

 

Art. 456.- Registro en la Dirección Regional del Trabajo.- Aprobados los estatutos, se anotará el nombre y características de la asociación en el correspondiente registro de la respectiva Dirección Regional del Trabajo.

 

Art. 457.- Asociación de los trabajadores de las industrias del sector público.- Los trabajadores de las industrias del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades y de las demás personas de derecho público podrán asociarse, de acuerdo con las prescripciones de este capítulo.

 

Art. 458.- Asociaciones de empleadores.- Este Código reconoce las asociaciones de empleadores que persigan la defensa de sus intereses.

 
Parágrafo 2do.
Del comité de empresa
 

Art. 459.- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que cuente con treinta trabajadores o más, podrá organizarse un comité de empresa, observándose las normas siguientes:

 
 

1.     Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario que participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalado en el artículo 452 de este Código;

 

2.     Los estatutos del comité serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo, y posteriormente registrados en la Dirección Regional del Trabajo;

 

3.     La directiva del comité se integrará por representantes de las diversas ramas de trabajo que existan en la empresa;

 

4.     Los miembros de la directiva han de ser afiliados a la asociación de su correspondiente rama de trabajo, ecuatorianos y mayores de edad; y,

 

5.     Son aplicables al comité de empresa las prescripciones de los artículos 447 y 456 de este Código, excepto la contenida en el numeral 5º del Art. 447 de este Código.

 

Art. 460.- Derecho a integrar el comité de empresa.- Tendrán derecho a formar parte del comité de empresa todos los trabajadores de la misma, sin distinción alguna, sujetándose a los respectivos estatutos.

 
 

Art. 461.- Funciones del comité de empresa.- Las funciones del comité de empresa son:

 
1.     Celebrar contratos colectivos;
 

2.     Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo;

 

3.     Resolver, de conformidad con los estatutos, los incidentes o conflictos internos que se susciten entre los miembros del comité, la directiva y la asamblea general;

 

4.     Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus afiliados;

 

5.     Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados; y,

 

6.     Representar a los afiliados, por medio de su personero legal, judicial o extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar sus derechos por sí mismos.

 

Art. 462.- Obligaciones de la directiva del comité de empresa.- Son obligaciones de la directiva del comité de empresa:

 
 

1.     Estudiar y formular las bases de los contratos colectivos que fuere a celebrar el comité.

 

Estos contratos deberán ser aprobados por el comité en asamblea general;

 

2.     Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las formalidades que prescriban los respectivos estatutos;

 

3.     Vigilar el cumplimiento de los contratos colectivos que obliguen a los miembros del comité, debiendo sancionar, de acuerdo con los estatutos, a los trabajadores remisos;

 

4.     Vigilar que el empleador no infrinja los contratos colectivos;

 

5.     Controlar los fondos del comité y responder de su inversión; y,

 

6.     Cumplir con las instrucciones del comité de empresa, al que rendirá cuenta de sus actuaciones, periódicamente.

 
 

Art. 463.- Remoción de la directiva.- La directiva podrá ser removida, total o parcialmente, por decisión de la asamblea general del comité.

 
 

Art. 464.- No es causa de disolución del comité de empresa.- No es causa de disolución del comité de empresa el hecho de que, ya constituido, el número de sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo 459 de este Código.

 
 

Art. 465.- Declaratoria de disolución.- Tampoco será causa de disolución del comité de empresa el que sus miembros queden reducidos a menos del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa, sea cual fuere la causa de la reducción, salvo que su número llegue a ser inferior al veinticinco por ciento del total.


 

Art. 466.- No son causas para la desaparición del comité de empresa.- Los actos o contratos del empleador que fraccionen la empresa o negocio no acarrearán la desaparición del comité, aunque a consecuencia del acto o contrato los trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea inferior a treinta.

 

En cuanto a las relaciones de los trabajadores, individualmente considerados, con el empleador anterior y con el empleador que les correspondiere por la subdivisión de la empresa, se sujetarán a las reglas generales.

 
Capítulo II
De los conflictos colectivos
 
Parágrafo 1ro.
De las huelgas
 

Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados.

 

Art. 468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de peticiones concretas.

 

La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días para contestar.

 

Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo de dictar el fallo.

 

Art. 469.- Término del conflicto.- Si la contestación fuere favorable a las peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes, ante la misma autoridad, y terminará el conflicto.

 

Art. 470.- Mediación obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el inspector del trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque a las partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y cuatro horas de anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar las diferencias existentes, dentro del término de quince días contados desde la fecha de inicio de su intervención. Este término podrá ampliarse a petición conjunta de las partes.

 

Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo actuado al inspector del trabajo, para que integre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no asistan injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se cumplirá el término de quince días señalado en este artículo, transcurrido el cual igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo.

 

Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como representantes de las partes no podrán posteriormente ser elegidos como vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo.

 

Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y terminará el conflicto.

 

Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

 

Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el respectivo informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el pliego de peticiones.

 

Art. 471.- Prohibición de declaratoria de huelga.- Los trabajadores reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones de que trata el artículo anterior, salvo por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este Código.

 

Art. 472.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste ordenará que las partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los vocales principales y suplentes, quienes se posesionarán ante tal funcionario, dentro de las veinte y cuatro horas de haber conocido su designación.

 

Art. 473.- Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de ellas no designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados no se posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que conozca del asunto.

 

Art. 474.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector del trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y dos por los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte.

 

No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión, el culpable será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato.

 

El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga, actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que conoce del pliego.

 

Art. 475.- Audiencia de conciliación.- Posesionados los vocales, el presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes a la posesión de dichos vocales.

 

Art. 476.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación.- Los trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales suficientes; los empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios autorizados por escrito.

 

Art. 477.- Conciliación.- Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes y propondrá las bases de la conciliación. De llegarse a un acuerdo se levantará un acta en la que conste lo convenido, debiendo suscribirla los concurrentes. El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria.

 

Art. 478.- Caso de remoción de un trabajador reclamante.- En ningún caso el tribunal admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno de los trabajadores reclamantes, salvo que el trabajador hubiere atentado contra la persona o bienes del empleador o de sus representantes.

 

Art. 479.- Término de prueba e indagaciones.- Si la conciliación no se produjere, el tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por seis días improrrogables. Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo dentro de tres días.

 

Art. 480.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de los principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en orden de nombramiento.

 

El tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes, por lo menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones serán aprobadas con tres votos conformes.

 
Si faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal.
 

Art. 481.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual término dispondrá el tribunal para resolver.

 

También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este recurso.

 

Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por ningún motivo.

 

No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de apelación que interponga la parte contraria.

 

Art. 482.- Trámite de los recursos.- Presentado el recurso y siempre que reúna los requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el tribunal lo concederá y elevará el proceso al Director Regional del Trabajo, sin más trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que conceda la apelación.

 

Art. 483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del término legal, el fallo quedará ejecutoriado.

 

Art. 484.- No se suspenderá la tramitación.- No se suspenderá la tramitación y sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los días de vacancia judicial, señalados en la Ley Orgánica de la Función Judicial.

 

Art. 485.- Apelación de los huelguistas.- Los huelguistas no podrán apelar sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta.

 

Art. 486.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje.- Para el conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia, habrá tribunales superiores de conciliación y arbitraje, con sedes en Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato: el de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; el de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; el de Cuenca, tendrá jurisdicción en las provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y, el de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.

 

Art. 487.- Integración de los tribunales superiores.- Los tribunales superiores de conciliación y arbitraje estarán compuestos por:

 

a)     El Director Regional del Trabajo, quien lo presidirá; y,

 

b)     Dos vocales designados por los empleadores y dos designados por los trabajadores.

 

En caso de falta o de impedimento del Director Regional del Trabajo será reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el Ministro de Trabajo y Empleo. El nombramiento recaerá necesariamente en un abogado.

 

Los vocales designados por los empleadores y por los trabajadores, tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales.

 

Actuará como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el actuario de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, o quien haga sus veces.

 

Art. 488.- Trámite del recurso de segunda instancia.- Para el trámite del recurso de segunda instancia se observará lo siguiente:

 

a)     Recibido el proceso, el Director Regional del Trabajo, mandará que las partes designen dentro de cuarenta y ocho horas a sus vocales. Estos se posesionarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del nombramiento. Posesionados los vocales, el Director Regional del Trabajo, señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que en todo caso deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la posesión de los vocales;

 

b)     Durante el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, el tribunal oirá a las partes, las que podrán presentar los documentos que consideren pertinentes en respaldo a sus derechos y propondrá las bases de conciliación, que versarán exclusivamente sobre los puntos materia de la apelación; y,

 

c)     Si las partes concilian, se levantará el acta correspondiente y quedará terminado el conflicto. En caso contrario se pronunciará el fallo dentro del término de tres días.

 

El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o ampliación del mismo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho fallo.

 
 

Art. 489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren los artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto, generalmente obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo.

 

Art. 490.- Omisión de formalidades legales.- En ningún caso se sacrificará la justicia a la sola omisión de formalidades legales.

 

Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los cuales se da término a los conflictos colectivos.

 

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en lo que fuere aplicable.

 

Art. 492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de oficio o a pedido del presidente del tribunal de primera instancia, impondrá a los empleadores que no cumplan con lo dispuesto en el fallo o lo acordado según lo constante en el acta, multa concordante con lo previsto en el artículo 628 de este Código, según la gravedad de la infracción, importancia económica de la empresa y número de trabajadores afectados por el incumplimiento, sin perjuicio de que subsista la obligación.

 

Art. 493.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.

 

Art. 494.- Sanción al registrador de la propiedad.- El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo, será destituido.

 

Art. 495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignarán el diez por ciento de lo que la oferta excediere al crédito.

 

Art. 496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una transacción.- En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el caso en que aquél o aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.

 

Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución un fallo o un acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se encuentra conociendo, hasta su terminación por remate o pago efectivo, sin que proceda la acumulación.

 
 

Art. 497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores podrán declarar la huelga en los siguientes casos:

 

1.     Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el término legal, o si la contestación fuere negativa;

 

2.     Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona del empleador o su representante;

 

3.     Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los trabajadores;

 

4.     Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia del empleador a la audiencia se considerará como negativa, para este efecto;

 

5.     Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de este Código;

 

6.     Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo 488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario de la Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre ellas dos días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores.

 

Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el funcionario que convocó a dicha reunión; y,

 
 

7.     Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de su jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha autoridad ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas.

 

Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de peticiones.

 
 

Art. 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o fábrica.

 

Art. 499.- Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía tomará las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los derechos tanto de empleadores como de trabajadores y prohibir la entrada a los lugares de trabajo a los agitadores o trabajadores rompehuelgas.

 

Declarada la huelga, el inspector del trabajo procederá a levantar un acta inventario de manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la misma se procederá a elaborar el acta de entrega – recepción de los bienes.

 

Art. 500.- Permanencia en fábricas y talleres.- Los huelguistas podrán permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo, vigilados por la policía.

 

Art. 501.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos.- Durante la huelga, el trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores sustitutos.

 

Art. 502.- Terminación de la huelga.- La huelga termina:

 

1.     Por arreglo directo entre empleadores y trabajadores;

 

2.     Por acuerdo entre las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

 

3.     Por arbitramento de la persona, comisión o tribunal que libremente elijan las partes; y,

 
4.     Por fallo ejecutoriado.
 

Art. 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará garantizada su permanencia por un año, durante el cual no podrán ser separados sino por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código. Esta disposición se considerará obligatoria para el empleador e incorporada en el arreglo o fallo, aunque no se lo diga expresamente.

 

Art. 504.- Remuneración durante los días de huelga.- Los trabajadores tendrán derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga, excepto en los casos siguientes:

 

1.     Cuando el tribunal así lo resuelva por unanimidad;

 

2.     Cuando el fallo rechace en su totalidad el pliego de peticiones; y,

 

3.     Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497 de este Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los casos de este inciso los huelguistas no gozarán de la garantía establecida en el artículo anterior.

 

Art. 505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce también el derecho de huelga cuando tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los trabajadores de otras empresas.

 

En este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 499, 500 y 501 de este Código. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración por los días de huelga solidaria.

 

Art. 506.- Tramitación de la huelga solidaria.- La declaración de huelga solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 498 de este Código. Esta resolución deberá notificarse al inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará conocer al empleador en las veinticuatro horas siguientes. Así mismo, comunicará tal declaratoria a la autoridad del trabajo que conoce el asunto principal.

 

La suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá hacerse efectiva tres días después de haberse notificado su declaratoria a la autoridad del trabajo.

 

La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos.

 

Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las labores; en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por esta causa el visto bueno para la terminación de las relaciones laborales.

 

La autoridad del trabajo que conoció la resolución de declaratoria de huelga solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados con la misma.

 

Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer reclamaciones ni recurso alguno respecto de los asuntos que son materia del conflicto principal.

 

Art. 507.- Calificación de huelga solidaria ilícita.- La huelga solidaria será calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 513 de este Código.

 

Art. 508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En las instituciones del sector público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en el artículo 514 de este Código, la huelga solidaria se declarará conforme a lo previsto en este Capítulo y al artículo 514 de este Código.

 

Art. 509.- Excepción a la garantía de estabilidad.- Los huelguistas solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 503 de este Código.

 

Art. 510.- Responsabilidad por actos de violencia.- Los actos violentos contra las personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables a sus autores, cómplices y encubridores.

 

Art. 511.- Suspensión del contrato de trabajo.- La huelga sólo suspende el contrato de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los derechos y obligaciones provenientes del mismo.

 

Art. 512.- Representación de los trabajadores.- En los trámites de que trata este capítulo representará a los trabajadores el comité de empresa, y si no lo hubiere, un comité especial designado por ellos.

 

El comité especial deberá observar para su constitución, igual número y porcentaje de trabajadores que el comité de empresa.

 
 

Art. 513.- Declaratoria de huelga ilícita.- Si la huelga fuere declarada ilícita, el empleador tendrá derecho para despedir a los huelguistas.

 

La huelga se considerará ilícita, sólo cuando los huelguistas ejecutaren actos violentos contra las personas o causaren perjuicios de consideración a las propiedades.

 

Art. 514.- Declaración de huelga en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público.- En las empresas e instituciones del Sector Público, determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, Banco Central del Ecuador y Banco Nacional de Fomento, sólo podrán suspender las labores, veinte días después de declarada la huelga.

 

Igual plazo deberá mediar entre la declaratoria de huelga y la suspensión de labores, en las empresas de energía eléctrica, agua potable, distribución de gas y otros combustibles, hotelería, bancos privados, asociaciones de ahorro y crédito para la vivienda y entidades financieras, transportes, provisión de artículos alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en general, de los servicios de salubridad y de asistencia social, empresas ganaderas, agropecuarias y agrícolas, dedicadas a actividades que por su naturaleza demandan cuidados permanentes.

 

El plazo de veinte días empezará a contarse a partir de la fecha de notificación al empleador, con la declaratoria de huelga.

 

Art. 515.- Servicios mínimos.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida por el empleador la notificación a que alude el artículo anterior, las partes deberán convenir las modalidades de la prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure la huelga con la permanencia en el trabajo de un número de trabajadores no inferior al veinte por ciento del plantel, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios y precautelar las instalaciones, activos y bienes de la empresa, que demanden mantenimiento y atención.

 

En el sector agrícola, únicamente durante los procesos de cosecha o recolección de frutos, y en los sectores comercial o industrial, en este último caso solo en lo relativo a los productos perecibles que mantuvieren los empleadores a la fecha de la declaratoria de huelga; éstos serán cosechados, recolectados o retirados, según el caso, para su comercialización o exportación.

 

Para los efectos señalados en el inciso anterior, si los trabajadores se negaren a realizar las labores necesarias para el cumplimiento de lo indicado, el empleador podrá contratar personal sustituto, únicamente para estos fines.

 

A falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de la direcciones regionales del trabajo, respectivas, la que para el efecto podrá realizar en cada caso, las consultas que estime necesarias a organismos especializados.

 

Art. 516.- Efectos de la inobservancia.- En caso de inobservancia de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la autoridad del trabajo que conozca de la declaratoria de huelga podrá ordenar la inmediata entrega de los locales de trabajo y el reinicio de las actividades, de ser necesario con personal sustituto. Los trabajadores que se negaren a prestar sus servicios, no percibirán sus remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de incurrir en las causales del artículo 172 de este Código.

 

Los daños o perjuicios que se produjeren por efecto de la paralización ilegal, contra las personas o propiedades, harán civilmente responsables a sus autores.

 

Art. 517.- Atribuciones de los Presidentes de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio o a petición de parte las providencias tendientes a la sustanciación del proceso, así como practicarán, previa notificación a la parte contraria los actos procesales que se solicitaren dentro de los términos respectivos, a excepción de la confesión judicial, inspección judicial y exhibición de documentos. Tendrán las facultades necesarias para hacer que las audiencias y reuniones de estos tribunales se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interferencias.

 

Para el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la colaboración.

 

Art. 518.- Requisitos para desempeñar la Dirección Regional del Trabajo.- Para desempeñar el cargo de Director Regional del Trabajo se requiere estar en ejercicio de los derechos políticos, ser abogado, y haber desempeñado la profesión con notoria honradez, durante cinco años, por lo menos.

 

Para desempeñar la función de secretario de la Dirección Regional del Trabajo o de los tribunales superiores de conciliación y arbitraje, se requiere, por lo menos, haber egresado de una de las escuelas de derecho de las universidades del Ecuador.

 

Art. 519.- Planteamiento de reclamaciones.- Planteadas las reclamaciones ante la autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de peticiones, el Director Regional del Trabajo y los inspectores del trabajo, en su caso, podrán ordenar la comparecencia inmediata de empleadores o trabajadores, con el objeto de conciliar a las partes.

 

Los alguaciles y agentes de policía harán cumplir dicha orden.

 

Art. 520.- Comparecencia de cualquier persona.- Los tribunales podrán disponer la comparecencia de cualquier persona para el efecto de obtener informaciones u ordenar la exhibición de documentos y el suministro de datos, así sea de terceros. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a prestar la colaboración que soliciten los tribunales, pudiendo éstos imponer una multa en el monto previsto en el artículo 628 de este Código, para los inspectores de trabajo, si se tratare de tribunales de primera instancia, y en el monto previsto para el Director Regional del Trabajo, al tratarse de tribunales de segunda instancia, o valerse de los medios de coacción legal para que acaten sus requerimientos.

 

La fuerza pública hará cumplir las órdenes emanadas de los tribunales a las que se refiere este artículo.

 

Art. 521.- Decisiones sobre fallos contradictorios.- A fin de mantener la necesaria uniformidad en las decisiones de los tribunales de conciliación y arbitraje, las resoluciones y fallos contradictorios sobre puntos de derecho serán sometidos a conocimiento del Ministro de Trabajo y Empleo el mismo que, con este objeto, integrará una comisión compuesta por un delegado de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, por el asesor jurídico del Ministerio de Trabajo y Empleo y por un profesor universitario de derecho laboral, designado por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas, CONESUP.

 

Las conclusiones a que llegue esta comisión serán remitidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo al Congreso Nacional o, en el receso de éste a la Comisión Especializada Permanente, con el fin de que se dicten las normas legales respectivas.

 

Art. 522.- Regulación de honorarios.- El Director Regional del Trabajo, regulará los honorarios que deban percibir los miembros y el secretario de los tribunales de conciliación y arbitraje de primera instancia, y de los peritos que hubieren intervenido, señalando el porcentaje que cada parte debe pagar, siempre con criterio favorable para los trabajadores.

 

De estas resoluciones se podrá apelar dentro de dos días, ante el Subsecretario de Trabajo de la respectiva jurisdicción, quien fallará dentro del término de dos días de recibido el proceso.

 

En la misma forma determinada en el inciso primero, los Subsecretarios de Trabajo en sus respectivas jurisdicciones, regularán los honorarios de los miembros del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, así como de los secretarios y de los peritos que hubieren intervenido en ellos.

 
 

Art. 523.- Caso de delito de concusión.- La percepción por parte de los miembros de los tribunales, de los secretarios o de los peritos, de cualquier emolumento no fijado de acuerdo con el artículo anterior, constituye delito de concusión.

 

El Ministro de Trabajo y Empleo, en conocimiento de estos hechos, está en la obligación de denunciarlos ante los fiscales competentes.

 

Cualesquiera de las partes podrá intervenir directamente acusando tal delito.

 
 

Art. 524.- Fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.- El valor de las multas que se recauden en virtud de la aplicación de estas disposiciones incrementará los fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

 
 
Parágrafo 2do.
Del paro
 
 

Art. 525.- Concepto de paro.- Paro es la suspensión del trabajo acordada por un empleador o empleadores coligados.

 
 

Art. 526.- Autorización para el paro.- Cualquier empleador o grupo de empleadores que pretendan suspender el trabajo de sus empresas, explotaciones o establecimientos, deberá comunicar su decisión por escrito al inspector del trabajo y expresar los motivos en que se funda. Solicitará a la vez, autorización para el paro.

 

Art. 527.- Designación de comité especial.- Dentro de veinte y cuatro horas de recibida la comunicación, el inspector del trabajo se dirigirá a los trabajadores y les prevendrá la obligación de designar un comité especial, de no estar organizado el comité de empresa para que les represente.

 

Art. 528.- Plazo para contestar.- Notificados los trabajadores, tendrán tres días para contestar.

 

Art. 529.- Formación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- La autoridad que reciba la comunicación del empleador formará el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, sujetándose en cuanto a su organización y al procedimiento para solucionar el conflicto, a lo prescrito en las disposiciones pertinentes del parágrafo anterior.

 

Art. 530.- Procedimiento en rebeldía.- Si los trabajadores no contestaren o se negaren a comparecer ante el tribunal, se procederá en rebeldía.

 

Art. 531.- Casos en que el empleador puede declarar el paro.- El empleador no podrá declarar el paro sino en los casos siguientes:

 

1.     Cuando a consecuencia de una crisis económica general o por causas especiales que afecten directamente a una empresa o grupo de empresas, se imponga la suspensión del trabajo como único medio para equilibrar sus negocios en peligro de liquidación forzosa; y,

 

2.     Por falta de materia prima si la industria o empresa necesita proveerse de ella fuera del país; y si la falta se debe a causas que no pudieron ser previstas por el empleador.

 

Art. 532.- Duración del paro.- El fallo del tribunal determinará el tiempo que haya de durar el paro.

 

Art. 533.- Efectos del paro.- Durante el tiempo del paro, debidamente autorizado por el tribunal, quedarán suspensos los contratos de trabajo, y los trabajadores no tendrán derecho a remuneración.

 

Art. 534.- Paro ilegal.- El paro producido sin autorización legal o el autorizado que se prolongue por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará derecho a los trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas indemnizaciones, considerándose el caso como despido intempestivo.

 
 

Art. 535.- Reanudación parcial del trabajo.- Al reanudarse parcialmente el trabajo, el empleador estará obligado a admitir a los mismos trabajadores que prestaron sus servicios cuando fue declarado el paro. En tal caso, el empleador y el tribunal darán a conocer la fecha por medio de tres publicaciones en un periódico, o por carteles, con ocho días, por lo menos, de anticipación, para que se presenten los trabajadores a ocupar sus puestos. Si no se presentaren durante los tres primeros días de trabajo, el empleador quedará en libertad de sustituirlos, salvo que comprueben causa justa dentro de ese término.

 
 

Art. 536.- Sanciones por paro ilegal.- El paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos previstos en los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en ellos se mencionan, hará responsables a los empleadores o a sus representantes, a quienes se aplicarán las sanciones prescritas en el Código Penal.

 

Art. 537.- Obligaciones de los empleadores.- La aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo anterior no eximirá a los empleadores de:

 

1.     La obligación que tienen de reanudar las labores indebidamente suspendidas;

 

2.     Pagar a los trabajadores lo que debieron haber percibido durante el tiempo de la suspensión; y,

 

3.     Indemnizar a los trabajadores que dieren por terminado el contrato por despido ilegal.

 
 
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
 
Capítulo I
De los organismos y de las autoridades
 
Parágrafo 1ro.
Disposición general
 

Art. 538.- Autoridades y organismos.- Para el cumplimiento de las normas de este Código funcionarán en la República:

 
1.     El Ministerio de Trabajo y Empleo;
 

2.     Las Direcciones Regionales del Trabajo de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato;

 

3.     La Dirección y las Subdirecciones de Mediación Laboral;

 

4.     Los Juzgados del Trabajo, los tribunales de segunda instancia, el Tribunal de Casación y los Tribunales de Conciliación y Arbitraje;

 

5.     La Dirección y Subdirecciones de Empleo y Recursos Humanos; y,

 

6.     Los demás organismos previstos en este Código y los que posteriormente se establecieren.

 
 
Parágrafo 2do.
Del Ministerio de Trabajo y Empleo
y de las Direcciones Regionales del Trabajo
 
 

Art. 539.- Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral.

 

La Dirección Regional del Trabajo de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; la Dirección Regional del Trabajo de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; la Dirección Regional del Trabajo de Cuenca tendrá jurisdicción en las provincias del Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y la Dirección Regional del Trabajo de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.

 
 

En las ciudades en donde el Presidente de la República creyere conveniente crear nuevas Direcciones Regionales del Trabajo, funcionarán con los mismos deberes y atribuciones que las antes nombradas de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato.

 
 

Art. 540.- Dependencia del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Las Direcciones Regionales del Trabajo estarán bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Empleo y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas, proyectos y planes de labor.

 
 

Art. 541.- Plan de labores.- Las Direcciones Regionales del Trabajo formularán anualmente su plan de labores; estudiarán las iniciativas y sugerencias que recibieren tanto de empleadores como de trabajadores, en cuanto se refieran al trabajo y sus derivaciones económicas y sociales; investigarán las condiciones peculiares de las diversas regiones y localidades del país, las alternativas en la capacidad adquisitiva de la moneda, las fluctuaciones de los precios en los mercados, procurando esclarecer el problema de la vida obrera en sus distintas manifestaciones, a fin de estar en capacidad para suministrar los datos e indicaciones del caso a las comisiones sectoriales u otras similares y a las otras entidades o personas que les soliciten.

 
 

Art. 542.- Atribuciones de las Direcciones Regionales del trabajo.- Además de lo expresado en los artículos anteriores, a las Direcciones Regionales del Trabajo, les corresponde:

 

1.     Absolver las consultas de las autoridades y funcionarios del trabajo y de las empresas y trabajadores de su jurisdicción en todo lo que se relacione a las leyes y reglamentos del trabajo;

 

2.     Velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo;

 

3.     Controlar el funcionamiento de las oficinas de su dependencia y visitar periódicamente las inspectorías del trabajo, y elevar al Ministro los respectivos informes;

 

4.     Dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e instrucciones especiales en los casos que demanden su intervención;

 

5.     Visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren conveniente o cuando las empresas o trabajadores lo soliciten;

 

6.     Formular proyectos de leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y acuerdos referentes al trabajo y someterlos a consideración del Ministro de Trabajo y Empleo, con la correspondiente exposición de motivos, a fin de que, previa aprobación ministerial, sean elevados al Congreso Nacional o al Presidente de la República, para los fines consiguientes;

 

7.     Imponer las sanciones que este Código autorice;

 

8.     Intervenir directamente o por delegación en los organismos para cuya integración estén designados;

 

9.     Resolver los conflictos entre trabajadores, o entre éstos y los empleadores, siempre que voluntariamente sean sometidos por las partes a su arbitramento; y,

 

10.   Las demás atribuciones determinadas por la ley.

 

Art. 543.- Dependencias de las direcciones regionales del trabajo.- Las direcciones regionales del trabajo, contarán con las siguientes dependencias:

 
1.     Inspección;
 
2.     Estadística;
 

3.     Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo;

 
4.     Servicio Social Laboral;
 
5.     Organizaciones laborales; y,
 
6.     Las demás que se crearen posteriormente.
 
 
Parágrafo 3ro.
De la inspección del trabajo
 

Art. 544.- Inspectores provinciales.- Los inspectores del trabajo serán provinciales.

 

Art. 545.- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Son atribuciones de los inspectores del trabajo:

 

1.     Cuidar de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones que, sobre seguridad e higiene de los talleres y más locales de trabajo, establecen el Capítulo “De la Prevención de los Riesgos” y los reglamentos respectivos;

 

2.     Cuidar de que en las relaciones provenientes del trabajo se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones que la ley impone a empleadores y trabajadores;

 

3.     Efectuar las visitas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 542 de este Código;

 

4.     Cerciorarse, por los medios conducentes, tales como la revisión de documentos y registro de las empresas, la interrogación al personal de los establecimientos sin presencia de testigos, etc., del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al trabajo, y hacer constar sus observaciones en los informes que eleven a sus respectivos superiores jerárquicos;

 

5.     Conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los trabajadores o de separación de éstos, y notificar los desahucios, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este Código;

 
 
6.     Intervenir en las comisiones de control;
 

7.     Imponer multas de acuerdo con las normas de este Código; y,

 

8.     Las demás conferidas por la ley y los convenios internacionales ratificados por el Estado.

 

Art. 546.- Responsabilidad de los inspectores del trabajo.- Los inspectores del trabajo serán responsables civil y penalmente, en caso de divulgar, en forma maliciosa los procedimientos de fabricación y de explotación que lleguen a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

Art. 547.- Sanciones.- Los inspectores cuando se extralimitaren en sus funciones, serán sancionados por el Director Regional del Trabajo, con multa de cuatro dólares de los Estados Unidos de América, y además con la destitución, si actuaren con parcialidad o malicia.

 
 
Parágrafo 4to.
De la estadística del trabajo
 

Art. 548.- Estadística del trabajo.- La estadística del trabajo comprenderá los siguientes registros:

 

1.     El de sindicatos, gremios y más asociaciones de trabajadores y las de empleadores, debidamente especificados;

 
2.     El de las empresas, fábricas y talleres; y,
 

3.     El de los riesgos del trabajo, conflictos colectivos y más datos cuya anotación fuere necesaria.

 

Art. 549.- Oficinas de estadística.- El servicio de estadística estará confiado:

 

1.     A una oficina central en Quito, en el Ministerio de Trabajo y Empleo, a la que se remitirán los datos registrados por las demás oficinas;

 

2.     A oficinas regionales dependientes de las respectivas Direcciones Regionales del Trabajo; y,

 

3.     A oficinas provinciales y a las que se crearen en los cantones.

 

Art. 550.- Atribuciones de la oficina central.- La oficina central tendrá la dirección e inspección de las demás oficinas y centralizará la estadística.

 

Art. 551.- Ambito del servicio de estadística.- El servicio de estadística comprenderá las ramas de agricultura, industrias, comercio, transportes, trabajo a domicilio, servicio doméstico y artesanos.

 

Art. 552.- Prohibición de intervenir en caso de huelga.- Los funcionarios encargados de este servicio se abstendrán de intervenir en caso de huelga y proponer condiciones de trabajo inferiores a las que rigen en cada localidad.

 
Parágrafo 5to.
Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo
 

Art. 553.- Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo.- Adscritos a las Direcciones Regionales del Trabajo funcionarán departamentos de seguridad e higiene del trabajo, a cargo de médicos especialistas.

 

Art. 554.- De sus funciones.- Los Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo, tendrán las siguientes funciones:

 

1.     La vigilancia de las fábricas, talleres y más locales de trabajo, para exigir el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención de riesgos y medidas de seguridad e higiene;

 

2.     La intervención de los médicos jefes de los departamentos en las comisiones centrales de calificación y en las demás para las que fueren designados;

 

3.     La formulación de instrucciones a los inspectores en materias concernientes a las actividades de los departamentos, instrucciones que deberán ser conocidas y aprobadas por las Direcciones Regionales; y,

 

4.     Las demás que se determinen en el respectivo reglamento.

 
 
Parágrafo 6to.
De la Dirección y Subdirecciones de mediación laboral
 
 

Art. 555.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección y Subdirecciones de Mediación Laboral:

 

a)     Elaborar y ejecutar programas de contacto entre empleadores y trabajadores, a través de sus respectivos organismos, encaminados a lograr un mejor entendimiento entre ellos;

 

b)     Realizar la mediación obligatoria conforme a lo previsto en este Código;

 

c)     Realizar la mediación previa a cualquier conflicto colectivo de trabajo;

 

d)     Impulsar la negociación colectiva y convertirla en medio eficaz para el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo;

 

e)     Impulsar y propender al trato extrajudicial de los conflictos colectivos de trabajo, que tienda a aproximar las posiciones de las partes; y,

 

f)     Coordinar sus funciones y colaborar estrechamente con las Direcciones Regionales del Trabajo.

 
 
Parágrafo 7mo.
De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos
 
 

Art. 556.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos:

 
 

1.     Orientar la utilización adecuada de la fuerza laboral del país;

 

2.     Promover y ejecutar la política de empleo, mediante el servicio de colocación;

 

3.     Investigar y atender todo lo relacionado con la selección de las migraciones laborales;

 

4.     Llevar el registro de los trabajadores ocupados y desocupados, siguiendo una catalogación metodizada y completa conforme a las diversas ramas de trabajo, con las especificaciones necesarias; y,

 
5.     Las demás conferidas por la ley.
 

Art. 557.- Servicio de colocación.- El servicio de colocación será público y gratuito, y sus fines los siguientes:

 

1.     Aproximar la oferta y la demanda de mano de obra, relacionando a los trabajadores desocupados o en demanda de colocación, con los empleadores que los necesiten;

 

2.     Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las necesidades de las diversas profesiones e industrias de las características y posibilidades del mercado de trabajo;

 

3.     Obtener el empleo de los desocupados en las obras públicas nacionales o municipales y las que emprendan las demás entidades de derecho público, y gestionar que se les concedan facilidades para adquirir tierras baldías y medios de cultivo; y,

 

4.     Procurar la reintegración de los campesinos a las labores agrícolas que hubieren abandonado para concentrarse en las ciudades.

 

Art. 558.- Obligación de suministrar información.- Para los efectos de colocación, empleadores y trabajadores están obligados a facilitar los datos que les sean pedidos.

 

Las oficinas de colocación tendrán la supervigilancia de las oficinas de colocación que tengan carácter privado.

 

Art. 559.- Equilibrio en el mercado de trabajo.- Cuando la oferta y la demanda de trabajo no puedan cubrirse en una localidad, la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, con el objeto de restablecer el equilibrio del mercado de trabajo, actuará en función compensadora que se ejercerá mediante el enlace y coordinación de servicios entre los organismos establecidos en este parágrafo, a fin de conseguir el traslado de los trabajadores de los lugares donde hubiere exceso de oferta de mano de obra a aquellos donde hubiere demanda.

 

Art. 560.- Autorización al trabajador extranjero.- Todo extranjero que desee ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades laborales con dependencia de personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el Ecuador o en otro país, para solicitar la respectiva visación y su inscripción en el Registro de Extranjeros o la renovación de la misma, así como para la modificación hacia esta calidad y categoría migratorias de tipo laboral, con posterioridad a su admisión en el país, deberán previamente obtener un certificado otorgado por el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos con jurisdicción en toda la República, con excepción de las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos, en las que el Subsecretario de Trabajo del Litoral ejercerá tales funciones y atribuciones; y en las Provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe, en las que tales funciones y atribuciones las ejercerá y cumplirá el Subdirector de Recursos Humanos del Austro del Ministerio de Trabajo y Empleo en el que conste la autorización favorable de la actividad a desarrollar y que su admisión y/o permanencia en el país, no afecte a la política nacional de empleo y recursos humanos.

 

Art. 561.- Comisiones asesoras.- En las oficinas central y regionales de colocación de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos funcionará, en calidad de asesora, una comisión compuesta por un delegado del Concejo Cantonal, un representante de los empleadores y otro de los trabajadores de la circunscripción.

 

Art. 562.- Cédula de trabajo.- El trabajador estará obligado a inscribirse en el registro ocupacional, debiendo la oficina conferirle su cédula de trabajo.

 

Art. 563.- Cédula de trabajo del maestro de taller.- La cédula de trabajo de los maestros de taller contendrá la autorización para la apertura de éste.

 

Art. 564.- Reglamentación del servicio de empleo y recursos humanos.- El Presidente de la República, reglamentará el servicio de empleo y recursos humanos.

 
Capítulo II
De la administración de justicia
 

Art. 565.- Juzgados del Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Para la administración de justicia funcionarán Juzgados del Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

 

Los jueces serán nombrados y ejercerán sus funciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Función Judicial.

 

Art. 566.- Competencia de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores.- La Corte Suprema y las Cortes Superiores conocerán de las controversias del trabajo en virtud de los correspondientes recursos, de conformidad con las disposiciones de este Código y las del derecho común.

 

Art. 567.- Atribuciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Los tribunales de conciliación y arbitraje, en primera y segunda instancia, tendrán las atribuciones determinadas en el Capítulo “De los Conflictos Colectivos”.

 
 
Capítulo III
De la competencia y del procedimiento
 

Art. 568.- Jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.

 

Art. 569.- Nombramiento de jueces y ejercicio de la judicatura del trabajo.- En cuanto a los requisitos para el nombramiento y el ejercicio de la judicatura, organización de ésta, funciones, atribuciones y deberes, y la subrogación de unos jueces por otros, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica de la Función Judicial.

 

Art. 570.- Demandas contra el trabajador.- Las demandas contra el trabajador sólo podrán proponerse ante el juez de su domicilio. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte del trabajador.

 

Art. 571.- Excepción de incompetencia.- En los juicios de trabajo, la incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción.

 

Art. 572.- Trámite de excusa.- No podrá proponerse juicio de recusación contra los jueces del trabajo o quienes los subroguen pero tales funcionarios en los casos de impedimento o excusa legal, mandarán el proceso al que deba subrogarles, expresando los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el subrogante avocará conocimiento y mandará notificar a las partes esta providencia.

 

Art. 573.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias a que diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el mismo prescribe.

 

Art. 574.- Forma de la demanda.- La demanda en los juicios de trabajo podrá ser verbal o escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a escrito y será firmada por el interesado o por un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo, y autorizada por el respectivo secretario.

 

Art. 575.- Sustanciación de la controversia.- Las controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral.

 

Art. 576.- Audiencia preliminar de conciliación.- Presentada la demanda y dentro del término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una copia de la demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando previamente que se haya cumplido con la citación, audiencia que se efectuará en el término de veinte días contados desde la fecha en que la demanda fue calificada. En esta audiencia preliminar, el juez procurará un acuerdo entre las partes que de darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediante sentencia que causará ejecutoria. Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita.

 

Los empleados de la oficina de citaciones o las personas encargadas de la citación que en el término de cinco días, contado desde la fecha de calificación de la demanda, no cumplieren con la diligencia de citación ordenada por el juez, serán sancionados con una multa de veinte dólares por cada día de retardo. Se exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. En caso de reincidencia, el citador será destituido de su cargo.

 

En los casos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del término para la convocatoria a la audiencia preliminar, se considerará la fecha de la última publicación.

 

Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y  cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma audiencia. Para su realización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente calificados por el juez de la causa. El juez de oficio, podrá ordenar la realización de pruebas que estime procedentes para establecer la verdad de los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas facultades para cooperar con los litigantes para que éstos puedan conseguir y actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia preliminar las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre ellas la confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que presentarán en el juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes comparecerán previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las declaraciones serán receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta audiencia las partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, la cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y la petición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.

 

Art. 578.- Reconvención.- En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir al actor, siempre que se trate de reconvención conexa y éste podrá contestarla en la misma diligencia. La reconvención se tramitará dentro del proceso observando los mismos términos, plazos y momentos procesales de la demanda principal. La falta de contestación se tendrá como negativa pura y simple a los fundamentos de la reconvención.

 
 

Art. 579.- Pago provisional de remuneraciones reconocidas.- Si durante la audiencia preliminar el demandado reconociere la existencia de la relación laboral y admitiere que adeuda remuneraciones al trabajador y señalare el monto adeudado. El juez al finalizar la audiencia, de no haber existido acuerdo total entre las partes, dispondrá que las remuneraciones adeudadas por ese monto, sean pagadas provisionalmente al trabajador en un término no mayor de diez días.

 
 

Art. 580.- Rebeldía, diferimiento de la audiencia preliminar y señalamiento de la audiencia definitiva.- Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y se procederá en rebeldía, situación que será considerada para el pago de costas judiciales. Esta audiencia podrá ser diferida por una sola vez, a pedido conjunto de las partes, por un término máximo de cinco días. Antes de concluir la audiencia preliminar, el juez señalará día y hora para la realización de la audiencia definitiva que se llevará a cabo en un término no mayor de veinte días, contado desde la fecha de realización de la audiencia preliminar.

 
 

Art. 581.- La audiencia definitiva pública.- La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus abogados, así como de los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las preguntas al confesante o a los testigos no podrán exceder de treinta, debiendo referirse cada pregunta a un solo hecho, serán  formuladas verbalmente y deberán ser calificadas por el juez al momento de su formulación, quien podrá realizar preguntas adicionales al confesante o declarante. Los testigos declararán individualmente y no podrán presenciar ni escuchar las declaraciones de las demás personas que rindan su testimonio y una vez rendida su declaración, abandonarán la Sala de Audiencias. Las partes podrán repreguntar a los testigos. Receptadas las declaraciones en la audiencia, las partes podrán alegar en derecho.

 

Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos.

 

En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas.

 

En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia.

 

Art. 582.- Documentación de actuaciones.- De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso.

 

Art. 583.- Término para dictar sentencia.- Concluida la audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones dilatorias y perentorias en el término de diez días; en caso de incumplimiento el juez será sancionado por el superior o el Consejo Nacional de la Judicatura, según corresponda, con una multa equivalente al 2.5% de la remuneración mensual del juez a cargo del proceso, por cada día de retraso.

 

Los fallos expedidos en materia laboral se ejecutarán en la forma señalada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

 
 

Art. 584.- Interposición de recursos y términos de resolución, ampliación o aclaración.- En caso de apelación en los términos señalados en el artículo 609 de este Código, el proceso pasará a conocimiento de la respectiva Corte Superior del Distrito, la cual resolverá por los méritos de lo actuado en el término de veinte días, sin perjuicio de que de oficio pueda disponer la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las que deberán tener lugar en el término improrrogable de seis días contados desde cuando se las disponga y sin que por ello se extienda el término que esta norma le otorga para resolver la causa. Esta disposición se aplicará también para los casos señalados en el artículo 610 de este Código. Será aplicable a cada uno de los miembros de la Sala de la Corte Superior de Justicia respectiva, la misma multa fijada a los jueces de Trabajo por falta de resolución de la causa. En el caso de interponerse recurso de casación, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que no despacharen un proceso en el término previsto en la Ley de Casación para el efecto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia les impondrá la multa señalada para los casos anteriores.

 

En caso de que se solicitare al juez o al tribunal ampliación o aclaración, aquella deberá ser despachada en el término de tres días, una vez que se pronuncie la contraparte en el término de dos días. De no hacérselo se multará al juez o al tribunal de la causa con la misma multa señalada en el artículo anterior.

 

Se concederá recurso de apelación únicamente de la providencia que niegue el trámite oral o de la sentencia.

 

Art. 585.- Garantías para normal desenvolvimiento de las diligencias.- En las audiencias se contará con la presencia de la Policía Nacional asignada a la Función Judicial y será de responsabilidad de los jueces el velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y por el normal desenvolvimiento de las diligencias.

 

Quienes sin ser partes procesales o declarantes concurran a las audiencias deberán guardar silencio y observar una conducta respetuosa.

 

El juez tiene facultad de suspender las audiencias única y exclusivamente por fuerza mayor o caso fortuito, que deberán ser debida y suficientemente justificadas y fundamentadas.

 

Las opiniones o gestiones del juez que interviene para procurar un acuerdo de las partes, no podrán servir de fundamento para ninguna acción en su contra.

 

El juez también tendrá plenos poderes y amplias facultades para exigir que se cumpla con todo lo atinente al procedimiento oral, incluso en lo relativo a las actuaciones de las partes y los principios señalados en la Constitución Política de la República, especialmente el de lealtad procesal.

 
 

Art. 586.- Prorrogación de términos y designación de jueces auxiliares y ocasionales.- En caso de que se presentaren en un mismo juzgado y contra el mismo empleador más de diez causas durante una misma semana, el juez podrá prorrogar hasta por cinco días los términos y plazos fijados en esta Ley. Si fueren más de veinte causas, podrá el juez solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia que designe un juez o jueces auxiliares para que cooperen en el despacho de las causas. En caso de que el volumen de causas que reciba un juzgado sea muy significativo de modo que se tema fundadamente que aquello imposibilitará al juzgado el despacharlas a través del procedimiento oral, el juez podrá solicitar al Consejo Nacional de la Judicatura que se designen jueces ocasionales que contribuyan a su sustanciación.

 
 

Art. 587.- Acumulación de acciones.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá disponer la acumulación de acciones si halla mérito para aquello.

 
 

Art. 588.- Sanciones por temeridad o mala fe.- En caso de que el juez o tribunal de la causa determine que todas o una de las partes procesales ha litigado con temeridad o mala fe, la o las sancionará con multa de cinco a veinte remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general.

 

Las costas judiciales y los honorarios de la defensa del trabajador, serán de cuenta del empleador demandado, siempre y cuando la sentencia favorezca total o parcialmente al trabajador.

 

Art. 589.- Informe del inspector del trabajo.- Cuando el inspector hubiere conocido anteriormente del caso según el artículo 621 de este Código se tendrá por informe su resolución al conceder el visto bueno.

 

La falta de informe del inspector o de la citación de la demanda a éste, no afecta a la validez del proceso.

 

Art. 590.- Demanda conjunta.- Tratándose de reclamaciones propuestas por trabajadores de un mismo empleador, aquellos pueden deducir su reclamación en la misma demanda siempre que el monto de lo reclamado, por cada uno de ellos, no exceda de cinco remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general y designen dentro del juicio procurador común. Para efecto de la fijación de la cuantía, se considerará sólo el monto de la mayor reclamación individual.

 

Art. 591.- Demanda por obligaciones de diverso origen.- El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso origen.

 

Art. 592.- Reconvención conexa.- En los juicios de trabajo es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá contestar la reconvención. De no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos.

 

Art. 593.- Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.

 

Art. 594.- Medidas precautelatorias.- La prohibición, el secuestro, la retención y el arraigo, podrán solicitarse con sentencia condenatoria, así no estuviere ejecutoriada.

 

Art. 595.- Impugnación del documento de finiquito.- El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.

 

Art. 596.- Documentos que constituyen prueba legal.- Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos.

 

Art. 597.- Sanción judicial.- El juez impondrá una multa del veinte y cinco por ciento al ciento por ciento de un salario mínimo vital, a los que debiendo conferir copias, presentar documentos o efectuar una exhibición, no lo hicieren dentro del término que se les hubiere señalado.

 

Art. 598.- Datos que justifiquen el jornal o sueldo de la víctima.- Si se tratare de demandas provenientes de riesgos del trabajo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en la providencia que ordene citar al demandado, mandará también que se agreguen todos los datos que justifiquen el jornal o sueldo mensual de la víctima del accidente o enfermedad profesional, y los informes a que se refieren los artículos 405, 406, 407 y 409 de este Código. Todos estos documentos se tendrán en cuenta para la conciliación en la audiencia, y en caso de no obtenérsela, se apreciará el mérito de ellos sin necesidad de que sean reproducidos en el término de prueba.

 

Art. 599.- Falta de comisiones calificadoras de riesgos.- De no existir comisiones calificadoras de riesgos, el juez, en la providencia en que ordene citar al demandado, nombrará peritos que reconozcan e informen sobre la naturaleza de la enfermedad o lesiones, origen de las mismas y estado de su evolución. Se procederá, en lo demás, conforme al artículo anterior.

 

Art. 600.- Prueba de estado civil.- El estado civil se probará de acuerdo con las prescripciones del derecho común, pero el juez tendrá la facultad de apreciar las circunstancias y tomar en cuenta cualquier clase de pruebas que, en su criterio, fueren suficientes.

 

Art. 601.- Comparecencia de testigos.- Si el testigo no residiere en el lugar del juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar su comparecencia ante el juez, consignando previamente la cantidad prudencial que éste determinará para cubrir los gastos de traslado, retorno y estadía.

 

Sólo en el caso de imposibilidad física del testigo para trasladarse, el juez podrá deprecar o comisionar la diligencia.

 

Art. 602.- Limitación del número de repreguntas.- El número de repreguntas para los testigos no podrá exceder del mismo número de preguntas formuladas en el interrogatorio principal. Si de hecho excediere, aquel interrogatorio se tendrá como no presentado.

 

Art. 603.- Facultad de los tribunales de última instancia.- Los tribunales de última instancia podrán ordenar, de oficio, las diligencias que creyeren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, inclusive llamando a declarar a los testigos nominados por las partes en primera instancia, y que no hubieren declarado antes.

 

Art. 604.- Acumulación de causas.- Las causas de trabajo sólo con sentencia ejecutoriada podrán acumularse a los juicios de quiebra o de concurso de acreedores.

 
 

Art. 605.- Caso de multa al tercerista excluyente.- En los juicios de trabajo la multa que se impusiere al tercerista excluyente aplicándose el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a quien hubiere solicitado el embargo, y de la misma será solidariamente responsable el último abogado que hubiere defendido al tercerista excluyente.

 
 

Art. 606.- Prohibición de suscitar incidentes.- En los juicios relativos a reclamaciones por prestaciones o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo, inclusive las concernientes a riesgos, no será motivo de nulidad el hecho de que en cualquier estado de la tramitación se presentaren otros derechohabientes, pidiendo ser tomados en cuenta en el reparto; ni por esa solicitud el demandado podrá suscitar incidente alguno.

 

En tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o indemnizaciones, el juez resolverá, si fuere preciso, el trámite sumario, sobre la distribución correspondiente.

 

Art. 607.- Providencia apelable.- Si al tiempo de dictar sentencia el juez encontrare que el proceso es nulo y así lo declare, la providencia será apelable.

 

Art. 608.- Tiempo no computable para la prescripción.- En caso de declararse la nulidad del proceso, el tiempo de duración del juicio no se tomará en cuenta para la prescripción.

 

Art. 609.- Recurso de apelación.- Las sentencias que expidan los jueces de trabajo serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del distrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor sea superior a un mil dólares.

 

El actor podrá interponer recurso de apelación, sea cual fuere la cuantía de la causa, cuando se rechace en todo o en parte su demanda. Si así lo hiciere, la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días de notificada con la providencia que lo conceda.

 

Art. 610.- Consulta de las sentencias condenatorias.- De las sentencias condenatorias a las instituciones de derecho público, habrá lugar a consulta en los mismos casos en que proceda el recurso de apelación.

 

Art. 611.- Apelación de la providencia que aprueba una liquidación.- En los juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación será apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales generales. Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto de la liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito respectivo. Sin este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso.

 
La resolución del superior causará ejecutoria.
 

Art. 612.- Fallo de la Corte.- La Corte fallará por los méritos de lo actuado pero, de oficio, podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

Art. 613.- Del recurso de casación.- De las sentencias que dicten las Cortes Superiores se podrá presentar recurso de casación para ante la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

 

Art. 614.- Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta remuneraciones, vacaciones, bonificación complementaria y compensación al incremento del costo de la vida, dispondrán además el pago del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales obligaciones, según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados los valores correspondientes.

 

No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado consigne los valores correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia de conciliación en el juzgado respectivo.

 

Los valores consignados se depositarán en libreta de ahorros en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda para ser entregados al trabajador con sus correspondientes intereses respecto de los reclamos aceptados o, en su defecto, a la parte demandada cuando esas reclamaciones fueren rechazadas.

 

Art. 615.- Límite para el pago materia del reclamo.- No se admitirán a trámite las demandas cuya cuantía no estuviere determinada.

 

Art. 616.- Consignación y entrega del valor reclamado.- El valor de las reclamaciones aceptadas en sentencia o en auto definitivo, o que fuere resultado de un arreglo judicial o extrajudicial entre las partes, será consignado, previa la correspondiente liquidación si fuere del caso, ante el juez, quien la entregará en manos del acreedor o acreedores, así hubiere procurador facultado para recibirlo.

 

Si intervinieren menores de dieciocho años, el pago se hará en la persona del correspondiente representante legal, y de no tenerlo, intervendrá el Juzgado de la Niñez y Adolescencia.

 

En los juicios de trabajo en los que intervinieren menores con su representante legal, tutor o curador, no precisa contarse con el Juzgado de la Niñez y Adolescencia ni con los agentes fiscales, ni se requieren los dictámenes o vistas de éstos, salvo el caso en que, por razones especiales, el juez o tribunal, en guarda de los intereses y para la mayor protección de los menores, estimen procedente oír a dichos funcionarios.

 

Art. 617.- Prohibición al trabajador de ceder derechos litigiosos.- En los juicios de trabajo se prohíbe al trabajador la cesión de los derechos litigiosos.

 

Art. 618.- Prohibición a los abogados.- Prohíbese a los abogados intervenir en juicios de trabajo, si su intervención debe provocar la excusa del juez.

 

Art. 619.- Forma de las providencias.- Las providencias podrán extenderse a máquina y llevarán al pie la firma del secretario, bajo la palabra “certifico”, forma que reemplazará al proveimiento.

 
 

Art. 620.- Exoneración del pago de tasas y derechos judiciales.- Quedan exoneradas del pago de tasas y derechos judiciales, todas las personas que litiguen en asuntos laborales, salvo el caso en que el empleador sea condenado en sentencia, debiendo éste pagar dichos rubros, en la siguiente proporción: si la sentencia fuere condenatoria en su totalidad, pagará el valor completo de dichos gravámenes; y si la sentencia fuere condenatoria parcialmente, pagará la parte proporcional a dicha condena.

 
 

Art. 621.- Solicitud de visto bueno.- El inspector que reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al interesado dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde.

 

Art. 622.- Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo.

 

Art. 623.- Facultades de los jefes de cuerpos de bomberos.- Los jefes de los cuerpos de bomberos de la República podrán separar de hecho y provisionalmente al trabajador que incurriere en faltas que merezcan tal sanción. Para este efecto, el trámite previsto en el artículo 621 de este Código se seguirá ante el Director Regional del Trabajo en las provincias de Pichincha, Guayas, Azuay y Tungurahua, respectivamente, y ante el inspector del trabajo en las demás provincias. Si la autoridad respectiva fallare negativamente, el trabajador tendrá derecho a retornar al servicio o a ser indemnizado por separación intempestiva, en el caso de que el empleador no deseare sus servicios. El trabajador tendrá derecho a cobrar sus haberes desde el día de la separación provisional hasta la fecha de su retorno al trabajo o de su separación definitiva.

 

De haberse concedido el visto bueno por la autoridad indicada en el inciso anterior, la separación provisional se convertirá en definitiva, sin derecho a pago alguno por los días que el trámite hubiere durado.

 

El Director Regional del Trabajo o el inspector del trabajo, dictará su resolución en el término máximo de cuatro días improrrogables.

 

Art. 624.- Trámite de desahucio.- El desahucio al que se refiere el artículo 184 de este Código deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de veinticuatro horas.

 

Art. 625.- Caso de no haber inspectores del trabajo.- En los lugares donde no hubiere inspectores provinciales, harán sus veces los jueces de trabajo.

 

Art. 626.- Demandas del trabajador por otros conceptos.- La demanda del trabajador, no le impide deducir demandas individuales por otros conceptos.

 
 
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
 

Art. 627.- Sanciones previa audiencia del infractor.- Las sanciones y multas que impongan las autoridades del trabajo deberán constar en acta, en la cual se indicarán los motivos que determinaron la pena. En todo caso, antes de imponerlas, se oirá al infractor.

 

Art. 628.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta doscientos dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Los jueces y los inspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.

 

Para la aplicación de las multas, se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del trasgresor.

 

Art. 629.- Multa impuesta por la Dirección Regional del Trabajo.- Cuando la multa haya sido impuesta por la Dirección Regional del Trabajo, el infractor no podrá interponer recurso alguno; mas, si hubiere sido impuesta por otra autoridad, se podrá apelar ante el Director Regional del Trabajo.

 

Art. 630.- Procedimiento coactivo.- Para la recaudación de las multas se empleará el procedimiento coactivo, siguiéndose lo dispuesto al respecto por las normas legales pertinentes.

 

Para el efecto, se concede al Ministerio de Trabajo y Empleo la jurisdicción coactiva, que la ejercitará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 631.- Competencia para imposición de sanciones.- Tienen competencia para la imposición de multas y sanciones las autoridades del trabajo, dentro de su respectiva jurisdicción y de las funciones que les están encomendadas en este Código.

 

Art. 632.- Caso de reincidencia.- En caso de reincidencia en una misma infracción, la multa será aumentada en un tanto por ciento prudencial, o se impondrá el máximo. Igual regla se observará cuando haya concurrencia de infracciones.

 

Art. 633.- Inversión del producto de las multas.- El producto de las multas será invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en los objetos que las Direcciones Regionales del Trabajo estimen conducentes para el mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las autoridades que hayan recaudado las multas, las depositarán en la cuenta- multas que mantiene el Ministerio de Trabajo y Empleo, bajo pena de destitución.

 
 
 
TÍTULO VIII
DEL DESISTIMIENTO, DEL ABANDONO Y DE LA PRESCRIPCIÓN
 
 

Art. 634.- Término para la declaratoria de abandono.- El término para declarar el abandono de una instancia o recurso, dentro de un juicio laboral o ante autoridad del trabajo, será de ciento ochenta días contados desde la última diligencia practicada en el proceso o desde la última petición o reclamación que se hubiere formalizado, excepto que el proceso se encuentre con autos para sentencia o que su impulso no dependiera de las partes.

 
 

Las autoridades o funcionarios a quienes corresponda presidir en primera o segunda instancia los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, de oficio o a petición de parte, mediante providencia ordenarán el archivo de la causa o conflicto colectivo que se encuentre en estado de abandono. Esta providencia no será susceptible de recurso alguno.

 

Para el desistimiento, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 635.- Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.

 

Art. 636.- Prescripciones especiales.- Prescriben en un mes estas acciones:

 

a)     La de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado provisionalmente por causas legales;

 

b)     La de los empleadores para despedir o dar por terminado el contrato con el trabajador; y,

 

c)     La de los empleadores, para exigir del trabajador indemnización por imperfecta o defectuosa ejecución del trabajo ya concluido y entregado.

 

Art. 637.- Suspensión e interrupción de la prescripción.- La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita.

 

DISPOSICIÓN GENERAL.- En los juicios laborales de carácter individual contra instituciones pertenecientes al sector público, se aplicarán las normas de los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 

De la Ley 133, Codificación del Código del Trabajo, promulgada en el Registro Oficial No. 162 del 29 de septiembre de 1997:

 

PRIMERA.- Las organizaciones laborales constituidas antes de la vigencia de la Ley No. 133 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817 del 21 de noviembre de 1991, con un número de trabajadores inferior al mínimo exigido para el efecto en dicha reforma, conservarán su personería jurídica y todos los derechos que le correspondan.

 
 

SEGUNDA.- Se respetarán los días de descanso obligatorio pactados en los contratos colectivos de trabajo vigentes a la fecha de publicación de la Ley No. 55 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio de 1994.

 
 

De la Ley 2000-13, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003:

 
 

TERCERA.-Desde la fecha de aprobación de la Ley 2003-13, Reformatoria del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003, el Consejo Nacional de la Judicatura y el Ministerio de Trabajo y Empleo, estarán obligados a realizar programas de difusión de los contenidos de la Ley 2003-13 y de programas de capacitación a los funcionarios judiciales encargados de aplicar la misma.

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia adoptará las medidas pertinentes para la correcta aplicación de la indicada Ley, en especial para la citación oportuna de las demandas y para que se realicen las adecuaciones necesarias en sus instalaciones para que existan salas de audiencias debidamente equipadas y juzgados funcionales que presten las facilidades necesarias para la ejecución de la ley.

 

CUARTA.- Para el despacho de los juicios de trabajo que se encuentren acumulados hasta la fecha de vigencia de la Ley 2004-43, Reformatoria del Código del Trabajo, Promulgada en el Registro Oficial No. 404 del 23 de agosto del 2004, se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que nombre jueces ocasionales en los distritos judiciales que se requieran. El Consejo Nacional de la Judicatura asignará funcionarios de las oficinas de citaciones de los diferentes distritos judiciales, para que atiendan en forma exclusiva las citaciones de los juicios laborales a partir de la vigencia de la Ley ibidem.

 

QUINTA.- En las jurisdicciones cantonales donde no existan jueces de Trabajo, conocerán las causas en primera instancia los jueces de lo Civil, o si los jueces de Trabajo se hallaren impedidos de intervenir se procederá de conformidad con las reglas de subrogación.

 

SEXTA.- Las disposiciones contenidas en la Ley 2003-13 “Reformatoria del Código del Trabajo mediante la cual se establece el procedimiento oral en los juicios laborales” entrarán en vigencia impostergablemente el 1 de julio del 2004. En una primera fase se aplicará en los distritos judiciales de Quito, Guayaquil, Cuenca y Portoviejo. Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que determine un programa de aplicación progresiva del procedimiento oral en los restantes distritos judiciales, el que deberá estar establecido en todo el país impostergablemente hasta el 1 de julio del 2006 y del que informará al Congreso nacional hasta el 1 de noviembre del 2006.

 

SÉPTIMA.- Desde el momento en que entre en vigencia la Ley 2003-13 “Reformatoria del Código del Trabajo mediante la cual se establece el procedimiento oral en los juicios laborales”, en cada uno de los distritos judiciales, los jueces despacharán únicamente las causas que se sujeten al procedimiento oral y, las anteriores serán despachadas por los jueces ocasionales. Si al entrar en vigencia, existieren demandas laborales que no hayan sido calificadas, éstas se sujetarán al procedimiento oral.

 

De la Ley 2004-29, Reformatoria a la Ley 2003-13, que establece el procedimiento oral en los juicios laborales, promulgada en el Registro Oficial No. 260 del 27 de enero del 2004:

 

OCTAVA.- Tanto las causas sometidas a la jurisdicción y competencia de jueces ocasionales como las demandas que se hubieren presentado en el lapso comprendido entre el primer día laborable del 2004 hasta la fecha de vigencia de la Ley 2004-29, se tramitarán en juicio verbal sumario; y, en consecuencia quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieren realizado con sujeción a las disposiciones de la Ley No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003, mediante la cual se establece el procedimiento oral en los juicios laborales, con excepción de la citación al demandado.

 

De la Ley 2004-43, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el Registro Oficial No. 404 del 23 de agosto del 2004:

 
 

NOVENA.- Los jueces ocasionales designados conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria, tendrán competencia para disponer medidas precautelatorias para la ejecución de las sentencias dictadas antes del 1 de julio del 2004. Y en caso de sentencias dictadas con posterioridad a esta fecha, las medidas precautelares serán ordenadas por el juez que expidió la sentencia. Los jueces titulares serán competentes para ordenar la práctica de diligencias preparatorias a las que se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en relación con asuntos de carácter laboral.

 

De la Ley 2005-3, Reformatoria a la Ley mediante la cual se establece el procedimiento oral en los juicios laborales, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 4 de julio del 2005.

 
 

DECIMA.- Desde la fecha en que se constituya legalmente la Corte Suprema de Justicia, será su obligación implementar hasta el 1 de julio del 2006, planes de capacitación judicial en todos los distritos judiciales en los que todavía no ha entrado en vigencia el sistema oral en materia laboral.

 
 

ARTÍCULO FINAL.- Las disposiciones del Código del Trabajo, sus reformas y derogatorias están vigentes desde las respectivas fechas de su publicación en el Registro Oficial.

 
En adelante cítese la nueva numeración.
 

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

 

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

 
Quito, 18 de octubre del 2005.
 
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.
 
f) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.
 
f.) Dr. Italo Ordoñez Vasquez, Vocal.
 
f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.
 
f.) Dr. Jose Vasquez Castro, Vocal.
 
 

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de ésta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

 
Quito, 18 de octubre de 2005.
 

f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de la Comisión de Legislación y Codificación.

 

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

 
 

1.     Constitución Política de la República, Año 1998.

 

2.     Ley No. 115, publicada en el Registro Oficial No. 399 de 29 de diciembre de 1982.

 

3.     Convenio 95 de la OIT, publicado en el Registro Oficial No. 675 de 25 de noviembre de 1954; y, Convenio 116 de la OIT, publicado en el Registro Oficial No. 99 de 22 de enero de 1969.

 

4.     Convenio 87 de la OIT. Convenios internacionales socio-laborales vigentes, 1919-1993, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

5.     Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 1989, publicada en el Registro Oficial No. 213 de 16 de junio de 1989.

 

6.     Ley No. 43, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 256 de 18 de agosto de 1989.

 

7.     Ley No. 133, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817 de 21 de noviembre de 1991.

 

8.     Ley de Régimen Administrativo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

 

9.     Codificación del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162 de 29 de septiembre de 1997.

 

10.   Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998.

 

11.   Ley No. 109, publicada en el Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de 1998.

 

12.   Decreto No. 338, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998.

 

13.   Ley No. 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 abril de 1999.

 

14.   Resolución No. 19 del CONADES, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 31 de diciembre de 1999.

 

15.   Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000.

 

16.   Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de marzo del 2000.

 

17.   Ley No. 2000-16, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 15 de mayo del 2000.

 

18.   Ley No. 2000-18, publicada en el Registro Oficial No. 92 de 6 de junio del 2000.

19.   Decreto Ley No. 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000.

 

20.   Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 231 de 26 de diciembre del 2000.

 

21.   Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000.

 

22.   Ley No. 2000-42, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 359 de 2 de julio del 2001.

 

23.   Ley No. 2003-10, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 3 de julio del 2003.

 

24.   Ley No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 13 de agosto del 2003.

 

25.   Resolución del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social No. C.D. 015, publicada en el Registro Oficial No. 155 de 26 de agosto del 2003.

 

26.   Ley No. 2004-29, publicada en el Registro Oficial No. 260 de 27 de enero del 2004.

 

27.   Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada, publicada en el Registro Oficial No. 312 de 13 de abril del 2004.

 

28.   Convenio 182 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de julio del 2000; y, Registro Oficial No. 366 de 29 de junio del 2004.

 

29.   Convenio 138 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de julio del 2000 y Registro Oficial No. 382 de 21 de julio del 2004.

 

30.   Ley No. 2004-43, publicada en el Registro Oficial No. 404 de 23 de agosto del 2004.

 

31.   Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, codificada, publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del 2005.

 
 

32.   Ley No. 2005-3, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 4 de julio del 2005.

 
 

33.   Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 58 de 12 de julio del 2005.

 

 

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Directiva de Comité de Empresa

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Directiva de Comité de Empresa 

 Formato

 De Constitución para notificar un comité de empresa  Clásica Laboral al Empleador.

Sobre el modelo de notificación de un  comité de empresa por sus trabajadores  para la constitución de asociación profesional de los sindicato laborales.   

Dirección Regional del Trabajo

Honorable Señor. Inspector del trabajo.-

De  este Cantón Santo Domingo Provincia de los Tsáchilas, Republica del Ecuador.

Nosotros quienes a continuación hacemos constar nuestros nombres.-  PSV…LPO… SIZ… AQK… y  YHL… En nuestras respectivas representaciones  y designaciones recaídas en cada quien como: Secretaria General, Secretario de Actas y Comunicaciones, Secretario de Defensa Jurídica, Secretaria de Finanzas y Secretario de Cultura y Deportes.

Respectivamente, de la Directiva Provisional  de este comité de la empresa S.A. ante su autoridad  y usted muy atentamente comparecemos y exponemos lo siguiente: 

Por lo que en conformidad de lo dispuesto en los Artículos 440, 442, 452, 454, y 459 del Código del Trabajo vigente y  para los fines previstos en este cuerpo jurídico legal acudimos ante usted para poner en su conocimiento que los trabajadores que prestamos servicios bajo la dependencia de la Compañía Empresa S.A. en asamblea general llevada e efecto el día de ayer  05 de junio de 2009  en una de las dependencia de esta misma Empresa, por acto voluntario y de acuerdo al Art.- 443 del código del trabajador que faculta la formación de sindicatos, sobre treinta trabajadores y por ser más la cantidad de personas que  laboramos en esta empresa y a pedido de la  mayoría de quienes trabajamos  para esta Empresa S.A. 

Hemos decidido constituirnos en Comité de Empresa de Trabajadores de la ya  referida compañía, a la que pertenecemos y de conformidad como consta en  la copia autentica del acta que constituye nuestra resolución del comité y sus trabajadores, adjuntamos el acta  de resolución final para su conocimiento pleno en su autoridad señor inspector de esta Dirección regional del Trabajo.              

 Consecuentemente de lo antes anotado solicitamos a usted en su calidad de Inspector del Trabajo y de conformidad en el Art.454, del Código del Trabajo para esta diligencia laboral, por medio de su autoridad solicitamos se digne notificar a nuestro empleador, por las decisiones que hemos adoptado en constituirnos en esta asociación de carácter profesional y por la defensa social  de nuestra clase para  que surta el efecto las garantías de la ley  y según el Art. 441 de esta materia legal laboral.

Y para que a nuestro empleador: de la empresa mencionada que se encuentra representada por su Gerente General el Señor RTP.. Se le haga la correspondiente notificación en la oficina principal de su despacho,  ubicado en Avenida 3  de Julio Nro. 334,  e Ibarra  de este Cantón y Provincia, para el conocimiento  pleno de el de nuestra gestión laboral y social para  quienes prestamos servicios en la empresa que el representa. 

Sobre las notificaciones que nos correspondan las recibiremos en el casillero Judicial Nro. 0727  del edificio donde funcionan los Juzgados de este Cantón Santo Domingo de los Tsáchilas, del Sr. Santiago Zambrano, a quien nombramos como nuestro Abogado profesional  y patrocinador para este proceso del comité, de constitución, reconocimiento e inscripción de esta organización social para los fines antes mencionados. 

Para el cumplimiento y legalidad de nuestro pedido. Firmamos adjunto con neutro defensor legal.

 Santiago Zambrano                                                   PSV

Abogado Profesional                                                Secretaria Genera                                                             

LPO.                                                                                   SIZ

Secretario de Actas y Comunicaciones             Secretario de Defensa Jurídica        

 AQK.

Secretario de Cultura                                                 YHL

                                                                                            Secretario de Cultura y Deportes.

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La Psicosis y el Delito

  IMGP0174Psicosis.- orgánicamente condicionadas:

Santiago Iván Zambrano Avila

Estudios jurídicos

Tema:
La psicosis y el delito

Psicosis orgánicamente condicionada:-

 Psicosis.- orgánicamente condicionadas:

 Son las que se adquieren por medio de los resultados de carácter exógenos, provienen desde afuera, se las relaciona con golpes, traumas físicos o psíquicos infecciones.

{Grupos de psicosis como}:
1).- Parálisis progresiva. 2).- Demencia  senil. 3).-Encefalitis epidémica. 4).- Psicosis traumática. 

1).-Parálisis 

progresiva.

 Indeficiencia  cerebral

{Esta es conocida con el nombre de sífilis cerebral} se trata de un problema meníngeo encefálico. Que son cada una de las membranas que envuelven el encéfalo y la medula espinal. Así cuando esta indeficiencia cerebral alcanza su mayor poder destructivo, determina en quien lo padece un estado de demencia.

Consecuentemente por este estado; se presenta un desequilibrio de conducta negativa haciendo que la persona pueda llegar acometimiento de algún delito. Como de la propiedad privada, sexuales allanamientos de domicilio, ultraje de palabras y obras, lesiones por los mismos actos. 

 2).- Demencia  senil. 

Que presenta decadencia física o psíquica:

Se presenta  en la vejes  

La demencia senil}.- se la conoce como síndrome mental orgánico, su característica se presenta como el deterioro  de la mente a corto y largo plazo. La edad de inicio de la demencia senil se la estima después de los 65 años de edad. Los estudios analíticos  realizados en medicina la indican como  una {involución psíquica que ataca al 10% de los ancianos/as}  

  • El efecto negativo; es el psiquismo en los caracteres y funciones de orden psíquico. Como la disolución del los poderes en la sociabilidad, de los lógicos y críticos. Tanta así como perturbaciones mentales deformando de esta manera el comportamiento del individuo afectado.
  • Este desorden; complica las funciones mentales como resultado de cambios en el tejido  cerebral, esto incluye el encogimiento de los tejidos del cerebro.  Causa desconocida al momento. Los factores neuro-químicos incluyen falta de sustancia utilizada por las células nerviosas para transmitir los impulsos nerviosos.
  • Factores ambientales; la exposición al aluminio, al magnesio, se le incluye las infecciones por priones (virus)  prión es la partícula infecciosa, agente de las infecciones encefalopatía 
  • Se presenta con el cambio de; la capacidad lingüística, cambio en la marcha, incontinencia, etc. La cura no es definitiva, su tratamiento esta dirigido en el alivio del mal a quien lo padece protegiendo el deterioro del paciente.  

3).- Encefalitis epidémica. 

Invasiones  de  virus en el tejido del cerebro. 

{El encefalitis epidémica}.- 

Se presenta cuando existe la enfermedad del encéfalo que es la masa encefálica, que son ocasionados por los  invasiones  de  virus en el tejido del cerebro. 

Son diversos los factores que implican a la proliferación de esta epidemia encefálica vírica. Relaciones como la edad, puntos geográficos, así como las condiciones climáticas y estaciones del año. Otras causas  o antecedentes son las edades de la infancia, los ancianos y las personas inmunológicas afectadas con SIDA.                   

4).- Psicosis traumática.  

Proceso mórbido

delicadeza de cerebro     

{La psicosis traumática};

Son  procesos mórbidos que afectan las funciones cerebrales  por consecuencia de traumas físicos o psíquicos

  • La psicosis cerebral;

Traumáticas mecánicas, se producen por golpes, caídas, hemorragias, etc. Su consecuencia es el efecto de tumoraciones graves  fáciles de localizar por alguna deformación notoria y en otros casos de estudios localizados microscópicamente y no microscópicos. Como alguna decadencia de la actitud del paciente. Estas psicosis son mecánicas y alteran el carácter. Son de estado permanente y progresivamente. Pudiendo ser tratadas o intervenidas por especialistas en esta materia. Para sustentar alivio en quien la padece.      

  • La psicosis  de las relaciones psíquicas;

Estas tienen su relación con los traumas psíquicos que tienen que ver en cuanto a la familia.

Como los conflictos sexuales o maltrato de una de los   cónyuges, al otro que se relacione  por un vicio adquirido  exterior de una de ellos etc. Así como muertes, impresiones, prisión, dentro del seno de la familia. 

Las consecuencias o resultados de lo antes mencionado pueden llevar  a la depresión de las personas, dependiendo de sus delicadezas encefálicas o cerebrales, a inducirlos al asesinato intrafamiliares o suicidios. Justamente por las debilidades  de no poder tener el suficiente dominio en si mismo por el desgaste psíquico que son los resultados imperativos; ósea que no existe una acción hiperactiva, favorable al paciente.           

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Es el resultado de estudio en Jurisprudencia de la Universidad Técnica Particular de Loja, de su Centro Asociado en la Ciudad de New York EE.UU. 

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A

 

  • · ABSOLUCIÓN: Sentencia del  Juez de garantías penales, Cortes Provinciales, Corte Nacional de Justicia, que declara inocente al  imputado, acusado o relacionado en un conflicto. Esto es el perdón de una falta o por no encontrar los nexos de culpabilidad suficiente en el procesado. 
  • . ABSOLUTO EL JUEZ: El juez de garantías penales es absoluto en el tratamiento de una causa cuando tiene jurisdicción y competencia para tratar la litis. Excluyendo a toda relación o competencia, sin restricción de ninguna naturaleza.
  • · ABINTESTATO: Persona que murió sin haber hecho testamento. Que da a procedimiento judicial para ordenación de herencia y adjudicación de bienes de una persona, por ausencia o defecto del testamento:
  • · ACUERDO: Resolución que dicta el Juez o una autoridad con autorización para ello.
  • · ACTUARIO: Secretario del Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende éste. El auxilio Judicial que da fe en los asuntos procesales legales.
  • · ACTA: Documento en el que se hace constar determinado acto judicial.
  • · ADULTERIO: Relación sexual entre hombre y mujer, cuando uno de ellos se encuentra unido en matrimonio con otra persona.
  • · AGRAVIADO: Toda persona que sufre una lesión jurídica.
  • · AGRAVIO: La lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses en virtud de una resolución judicial.
  • · ALEGATOS: Razonamientos con que los abogados de las partes en litigio pretenden convencer a los jueces de la razón que les asiste, pudiendo ser orales o por escrito. La exposición razonada, verbal o escrita que hace el abogado para demostrar, conforme a derecho, que la Justicia asiste a su cliente.
  • · ALLANARSE: Conformarse con una resolución o con la pretensión del colitigante.
  • . AMPARA: Cuando se cuenta con un recurso legal que la ley lo protege de un enemigo u de algo a favor de su protección, le ampara el Art. X.—        
  • · AMPARO:  Son recursos de derecho de las partes litigantes que facultan la Impugnación de las providencias después del  Juicio. Que se interpone para ante la  Corte Nacional de Justicia ” y “ Cortes Provinciales, para que se reconsidere o se deje sin efecto un dictamen por el Juez, de garantías penales cuando se considera que las providencias no reúne algunos requisitos y se han violado derechos o garantías individuales. Se encuentra estipulado en los artículos 324-325- al 345 del  Código de Procedimiento Penal.  
  • · APODERADO JUDICIAL: Es el mandatario con poder vasto, para representar en juicio para ante lo Corte Nacional, Provincial,  Juzgados, Tribunales etc. a su mandante.
  • · ARANCEL: Conjunto de disposiciones para regular el monto de los honorarios por ciertos servicios profesionales. La tarifa legalmente aprobada que determina los honorarios que tienen derecho de cobrar determinadas personas como los abogados, peritos y profesionistas en general.
  • · ARBITRAJE: Forma de arreglar un conflicto cuando las dos partes en pugna consienten en someterse a la decisión de una tercera persona ajena a tal conflicto.
  • · ARCHIVO JUDICIAL: El lugar donde se conservan los expedientes que han concluido o han dejado de tramitarse.
  • · ARRESTO: Detención de un presunto culpable por las autoridades judiciales o administrativas.
  • · AUDIENCIA: Acto en que un Juez o un Tribunal escucha al acusado o a los litigantes.
  • · AUTOS: Conjunto de las diferentes piezas de que la causa o pleito se compone. Así como la decisión del juez sobre algún acontecimiento en el juicio.

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  • · BIENES AB INTESTATO: Son los bienes que deja una persona al morir sin disponer de ellos por medio de testamento válido.
  • · BIENES HEREDITARIOS: Los que deja una persona al morir y pasan a ser propiedad de sus herederos, sean éstos testamentarios o legítimos.
  • · BOLETIN JUDICIAL: Es el periódico en el que se publican las listas de los juicios en los que se ha pronunciado alguna resolución judicial para hacerla saber a los interesados a fin de que concurran a los tribunales a enterarse del acuerdo respectivo.
  • · BUENA FE: La convicción o creencia que una persona tiene respecto de ser el titular de un derecho, el propietario de una cosa, o de que su conducta está ajustada a la ley.
  • · CADUCIDAD: Extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal.
  • · CASO: Punto a debate o cuestión litigiosa, suceso cosa concreta.
  • . Capciosa/O: La pregunta que se hace para confunde al interlocutor, o cuestionado provocando a que este se confunda y  se comprometa el mismo de algo que no le convenía.
  • · CAUSAHABIENTE: Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante.
  • · CESIÓN DE BIENES: Abandono que el deudor hace de todos sus bienes ante el Juez competente, para que con el importe de aquellos sean pagados sus acreedores hasta donde alcance el patrimonio del deudor a cubrir los créditos.
  • . Coaccionar: La violencia presión física, psíquica, moral, obligatoriamente para hacer o dejar de hacer algo contra voluntad. 
  • . comisión: es el  encargo de un asunto o  algo, que se da a una autoridad que tiene inferior jerarquía para su cumplimiento cabal.   
  • · COMPARECENCIA: Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez.
  • · COMPROMISO: Convenio que celebran dos o más partes para someter sus diferencias a juicio arbitral.
  • · CONCUBINATO: Acuerdo mediante el cual un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio, deciden hacer vida conyugal, sin casarse.
  • . Confesión Indivisible: La que no esta sujeta a dividirse; y se debe hacer uso de  toda la confesión. Esta es voluntaria.
  • .Continencia procesal: La acumulación de autos y  cuando se sigue separadamente los pleitos que ha separado la causa del litigio y estas acciones vienen de una misma causa.  
  • · CONSENTIDO: Sentencia, auto o decreto, contra el cual no se interpone ningún recurso dentro del término de ley o expresamente se manifiesta conformidad con él.
  • · CONTENCIOSO: Todo asunto que está sujeto a juicio.
  • · CONTESTACIÓN: Escrito en el que el demandado evalúa el traslado de la demanda y da respuesta a ésta.
  • · CONTRADEMANDA: Demanda que el reo hace valer contra el actor en el mismo juicio en que es demandado.
  • .Contravenciones: El incumplimiento de las normas establecidas de transito, sea por descuido, desacato o inobservancias de ellas.
  • .Controversia: Cuando se produce un desacuerdo entre dos posiciones y opuestas por un mismo asunto, alarga un proceso tomando más tiempo de lo previsto en su resolución.     
  • · CONTRATO: Acuerdo celebrado entre dos o más personas por medio del cual se imponen o se transfieren una obligación o un derecho.
  • · CONYUGE: Cualquiera de los esposo (marido y mujer) con relación al otro.
  • · COSTAS: Gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio.
  • · COSTUMBRE: Práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de precepto.
  • · CUERPO COLEGIADO: Conjunto de Magistrados o de funcionarios que integran un organismo con facultades de decisión.

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  • · DACIÓN: Voz forense que en los Tribunales y Juzgados se acostumbra usar, para expresar con ella el acto por virtud del cual se pone a una persona en posesión de una determinada cosa. Es la donación, el hecho por  la acción realizada de bienes. Esto cuando el notario dio fe  de la donación de una cosa en particular.
  • · DATOS: Documentos, indicios o testimonios en que se apoya alguna cosa.
  • · DAR FE: Hacer constar los actos y hechos jurídicos para que tengan valor legal.
  • · DEBATE: Controversia o discusión de carácter jurídico.
  • · DECLARACIÓN: Manifestación que se hace en un juicio, o de un procedimiento administrativo, de saber o de no saber una cosa al ser interrogado por una autoridad. Acto por el cual expresa una persona su voluntad o da a conocer lo que sabe sobre una cuestión litigiosa.
  • . DERECHO: Esto es de justicia y razón solo a los seres humanos racionales se les puede hablar de derecho y exigirle aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro  beneficio, u el cumplimiento de ello, aquello, a favor de su derecho. 
  • . DERECHO NATURAL: Todo lo bueno y justo: Lo entendemos como algo metafísico surgido de la civilización griega, esta no esta sometido ni dirigido en ningún modo por la voluntad del hombre. Como la reacción de la gravedad es natural o algo que se produce por la fuerza de la misma naturaleza sin la participación del hombre. La teoría iusnaturalista indica que el hombre aplica este derecho individualmente.
  • . DERECHO POSITIVO:  El que trae la autoridad del legislador esto es el valor objetivo de lo lógico, correcto y justo, en relación al derecho natural. Y que nacen de la imperfección del acto humano.
  • · DECRETO: Acto emanado del Poder Público que se refiere al modo de aplicación de las leyes. Resolución del Juez de mero trámite.
  • · DE CUJUS: Palabras que designan a una persona que ha muerto y ha dejado una herencia.
  • · DEFENSA: Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.
  • · DEFENSOR: Persona que toma a su cargo la defensa de otra en un proceso judicial, civil o penal.
  • · DEFINITIVA: Sentencia que decide un juicio en lo principal.
  • · DELITO: Cualquier acto ilícito que causa un daño y entraña una responsabilidad.
  • · DELITO FLAGRANTE: Aquel en cuya ejecución es sorprendido el autor, de manera que no puede negarlo.
  • . DEPRECATORIO: el encargo de las funciones específicas que el juez de un  proceso  principal hace a otro de igual jerarquía, para el cumplimiento de una determinada comisión.  
  • · DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona que recibe por orden judicial y mediante procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y conservación, y también a una persona para su debida custodia.
  • · DESIERTA: Apelación que no se continúa en debida forma por el que la interpuso.
  • · DESPACHO: Mandamiento u orden que da el Juez por escrito para que se haga o no se haga alguna cosa.
  • · DICTAMEN: Documento o declaración verbal que el perito produce ante el Juez que conoce del litigo, y en el que consta su juicio sobre los puntos que le fueron sometidos.
  • · DILACIÓN: Lapso dentro del cual se debe ejercitar un derecho, cumplir una obligación o carga procesal.
  • · DILIGENCIA: Actuación del Secretario Judicial en un procedimiento criminal o civil; acta que el escribano extiende para acreditar la comparecencia de una persona
  • · DISPENSA: Liberación que se hace a favor de una persona del cumplimiento de alguna carga u obligación
  • · DIVORCIO: Disolución legal del vínculo matrimonial.
  • · DOLO: Maniobra o maquinación de mala fe de que alguien se sirve para engañar a otro o llevarlo a consentir un acto en su contra.
  • · EDICTOS: Publicaciones ordenadas por el Tribunal para practicar una notificación o convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a ejercitar sus derechos en un proceso.
  • · EJECUTORIA: Resolución que ya no admite ningún recurso.
  • · EMBARGO: Procedimiento por medio del cual un tribunal o un organismo oficial pone bajo su autoridad los bienes de una persona, para proteger los intereses de sus acreedores o los intereses públicos.
  • · ENAJENACIÓN: Transmisión autorizada legalmente de una cosa o un derecho de la persona que la posee a otra que la adquiere.
  • · ESCRITURA PÚBLICA: La escritura otorgada ante Notario Público y autorizada por él. Instrumento que se asienta en el protocolo y en donde el Notario, con su sello y firma, da fe de un acto jurídico celebrado en su presencia.
  • . Evidencia: Lo que hace culpable al imputado,  acusado, sospechoso. Con certeza explicita y hecho manifestado claramente del acto acusatorio, de tal forma que nadie puede dudar de ello ni negar su relación.
  • · EXHORTO: El pedido que el inferior le hace al superior, para el cumplimiento de una determinada diligencia o acto. Inducir con palabras o escrito razonables para que el otro ejecute algo. 
  • EXCUSA O RECUSACIÓN: La excusa  viene ser o es  una causal u derecho que tiene el juez para separarse del conocimiento de determinado asunto, ya por orden personal o familiar.
  • . Excepciones dilatorias: La que se inclinan a suspender o causan retrazo en el litigo de los autos. Sea por causad del Juez u el actor.
  • . Excepciones  perentorias: Estas extinguen en todo o en parte la acción sobre lo que versa la demanda. Sosteniendo que la obligación se ha extinguido, y ya esta   juzgada.  
  • · FIANZA: Contrato por el cual una persona se obliga a cumplir determinada obligación impuesta a otra, en el caso de que esta última no la cumpla.
  • .FUERA: La parte exterior de alguien o algo. Y para denotar desaprobación afuera.
  • . FUERO DEL DEMANDADO: Se entiende como  el conjunto de derechos que nacen de la jurisdicción y competencia; además el domicilio como lugar de su residencia o el indicado políticamente para señalar donde registra su permanencia habitualmente. 
  • · FOLIO: Cada una de las caras o páginas de un expediente o proceso.
  • · FRAUDE: Acto de mala fe por medio del cual se engaña a alguien y se obtiene una ventaja o un lucro indebido.

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  • · GARANTIA: Responsabilidad que asume una persona de asegurar a otra el disfrute de algo.
  • · HEREDERO: Persona que tiene derecho, según la ley, a recibir los bienes de una persona que ha muerto
  • · IDONEO: Persona o cosa que es apta o capaz para producir determinados efectos jurídicos.
  • · INCESTO: Delito que comete quien sostiene relaciones sexuales con una persona a quien se haya unido por los lazos de la sangre.
  • · INCOAR: Iniciar un proceso.
  • · INCOMPETENCIA: Falta de jurisdicción de un Juez para conocer de un juicio determinado.
  • · INDEMNIZACIÓN: Cantidad que debe entregarse a una persona para compensarla de un daño o perjuicio que se le ha ocasionado.
  • · INDICIADO: Persona determinada para averiguaciones por suponer las autoridades que está complicada en algún delito.
  • · INDICIO: Acción o señal que da a conocer lo oculto
  • · INMUNIDAD: Privilegio acordado por la ley a ciertas personas.
  • · INOCENTE: Que no es culpable en una acusación imputada a él    
  • · INSOLVENCIA: Estado de una persona o de una empresa que, por tener más deudas que recursos, se halla en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.
  • · INSTANCIA: Ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva.
  • · INSTRUCCIÓN: Serie de diligencias o trámites que deben practicarse en los juicios penales con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad del acusado y poder emitir sentencia.
  • · INTERDICCIÓN: Restricción impuesta judicialmente a una persona a causa de enfermedad, situación económica, etc., en virtud de la cual queda privada del ejercicio de los actos jurídicos en su vida civil.
  • · INTERLOCUTORIA: La sentencia que falla un incidente, en contraposición a la definitiva que decide el juicio en lo principal.
  • · INTERPELACIÓN: Requerimiento que ordena el Juez se haga a una persona para que ejecute o deje de ejecutar algo, entregue alguna cosa, etc.
  • · INTERROGATORIO: Serie de preguntas hechas en un tribunal a un testigo para esclarecer hechos o circunstancias de un juicio, y las respuestas dadas.
  • · INTESTADO: La persona que muere sin dejar testamento, así como la sucesión hereditaria del que muere intestado.
  • · INTIMACIÓN: Notificación, advertencia o aviso que hace una autoridad para que se cumpla o ejecute algo, advirtiendo que se empleará la fuerza si no se cumple o ejecuta lo ordenado.
  • · Juez de garantías:  Funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los juicios, así como para ejecutar una sentencia en particular. Garantizando los derechos del procesado, ofendido, conforme a las facultades y deberes establecidos en el CPP: La Constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humano, como convenios y  tratados, ratificados  por la legislación del país.  
  • · JUICIO: Declarar o aplicar el derecho en concreto.
  • · JUICIO EN REBELDIA: El que se lleva a cabo cuando el demandante o el demandado han sido declarados rebeldes por no presentarse o no acatar las disposiciones del Juez.
  • · JURADO: Tribunal encargado de administrar justicia.
  • · JURISDICCIÓN: Potestad que tienen los Jueces y Tribunales para administrar justicia, así como la extensión y limitaciones de esta potestad.
  • · JURISTA: Persona que se ha consagrado al conocimiento del derecho o que lo practica. El que estudia o profesa la ciencia del derecho con fluidez.
  • · JUZGADO: Órgano estatal atendido por una sola persona y encargado en primera o única instancia de la administración de justicia. El Tribunal que consta de un solo Juez o sea el órgano de la administración de Justicia que tiene a la cabeza a un solo Juez, que es quien conoce de los juicios y pronuncia las sentencias.
  • · LEGADO: Disposición testamentaria en la que el autor de un testamento otorga a alguien algún bien o servicio, para su goce de quien lo recibe.
  • · LEGALIZACIÓN: Anotación puesta en un documento por el funcionario correspondiente, para hacer constar que la firma o firmas que en aquél aparecen, son auténticas y también para acreditar el carácter del funcionario que expidió el documento.
  • · LICENCIA: Autorización oficial para ejercer determinada actividad por un periodo dado.
  • · LITIGANTE: El que defiende una causa ante un tribunal en su propio nombre o en representación de otras personas, litis.
  • · LITIGIO: Cualquier pleito, litis, controversia o contienda judicial, entre dos partes; uno proponer una razón o argumento contra lo que otro dice, opuesto sobre el mismo tema.
  • LITIS: Discusión entre las partes por tener diferentes puntos de vista por un mismo asunto.
  • · MAGISTRADO: Funcionario Judicial que forma parte de un Tribunal.
  • · MALVERSACIÓN: Acción de disponer indebidamente del dinero ajeno que una persona tiene en su poder como depositario, funcionario, administrador, etc.
  • · MANOS MUERTAS: Bienes que no pudiendo ser enajenados por sus propietarios quedan fuera de circulación comercial.
  • · MATRIMONIO POR PODER: El que se realiza por medio de un representante del contrayente que no puede asistir en persona a la celebración del acto.
  • · MAYORIA DE EDAD: Edad a la que una persona es reconocida por la ley como plenamente apta para ejercer sus derechos.
  • · MINISTERIO PÚBLICO: Funcionarios encargados de representar en los procesos jurídicos los intereses públicos o sociales.
  • · MORATORIA: Suspensión o prórroga general acordada por el Gobierno, en vista de algunas circunstancias graves o situaciones críticas, al cumplimiento de determinadas obligaciones.
  • · NEGANTE: Testigo que niega la pregunta que se le hace.
  • · NEPOTISMO: Favor y protección desmedida de un funcionario público hacia sus familiares y amigos colocándolos en puestos oficiales.
  • · NEUTRAL: Persona que no toma parte en un litigio.
  • · NOMINA: Lista de personas o cosas. Documento que sirve para el pago de sueldos o empleados en general, y en que constan sus nombres, sus cargos y sus sueldos.
  • · NORMA: Regla de conducta dictada por una autoridad legítima.
  • · NOTIFICACIÓN: Acto en que, con las formalidades legales, se comunica a los interesados una resolución de carácter judicial o administrativo. Medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
  • · OBJECIÓN: Oposición por parte de un abogado a que se haga una pregunta a un acusado, o a la forma en que se hace la pregunta.
  • · OBLIGACIONES: Relaciones jurídicas que se establecen entre dos personas por medio de cualquier tipo de contrato.
  • · OLOGRAFO: Documento escrito en su totalidad por su autor.
  • · ORDEN: Mandato superior que se debe obedecer y ejecutar por los inferiores.
  • · PARTE: Persona interesada en un juicio y que sostiene en él sus pretensiones, compareciendo por si mismo o por medio de otras que la representan real o presuntamente.
  • · PATENTE: Título que otorga el gobierno al autor de ciertos inventos, con el fin de asegurarle el derecho exclusivo de explotación durante un periodo determinado: y documento autorización que dan los gobiernos seccionales municipales para el funcionamiento de un negocio en particular.
  • · PATRIMONIO: Suma de bienes o riquezas que pertenecen a una persona, así como el conjunto de sus derechos y obligaciones. Como la riqueza del subsuelo de un territorio es patrimonio de su estado.
  • · PATROCINIO: Defensa que hacen los abogados de los derechos de sus clientes, sean cuando actúen estos últimos como actores o como demandados.
  • · PERJUICIO: Ganancia o utilidad que con razón era esperada y que por la acción de alguien ha dejado de obtenerse, tal beneficio.
  • · PETICIÓN: Toda cuestión que la parte somete al Juez, todo punto sobre el cual le pide que pronuncie un juicio lógico.
  • · PLAZO: Término o espacio de tiempo que se concede a las partes para responder o probar lo expuesto y/o negado en el juicio. Laxo de entre una fecha y otra.  
  • · PONENTE: De una ponencia, el miembro  de una asamblea o de un cuerpo colegiado a quien toca hacer relación de un asunto y proponer la resolución: así como un miembro de un colegio judicial a quien confía la ley determinadas atribuciones por la necesidad de ejecutar  sobre un  procedimiento  con mayor flexibilidad. 
  • · POSTULANTE: Abogado que tiene un bufete o trabaja en forma independiente y litiga a nombre de sus clientes.
  • · POSTOR: Persona que pone u ofrece precio a alguna cosa que es vendida o arrendada en subasta judicial.
  • · POSTURA: El precio que se señala a cualquier cosa, como asimismo el modo, pacto o condición que se pone entre dos o más contratantes.
  • · POTESTAD: Facultad de tomar una decisión.
  • · PRESTAMO: Contrato por el que una persona facilita a otra determinada cantidad de dinero que ésta habrá de devolverle.
  • . prescripción: Extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo  que ha llegado a  su fin. Algo que deja de tener efecto valido.
  • . Probidad: La persona  de  honradez, honestidad, integridad, lealtad de rectitud en su juicio y comportamiento.
  • · PROCEDIMIENTO: Conjunto de formalidades o trámites que constituyen los actos jurídicos.
  • · PROCURADOR: Abogado que cumple en un proceso la misión de representar a una de las partes.
  • · Promoción: Actividad encaminada a iniciar o abrir un proceso o proseguirlo hasta su conclusión.
  •  · PROMULGACIÓN: Acto de un jefe de estado mediante el cual ordena la publicación de un acuerdo o de una ley aprobada por el Poder Legislativo.
  • ·  PRORROGACIÓN: En la competencia, es la facultad que recae sobre un juez o tribual para el conocimiento en un asunto, sobre su esclarecimiento o terminación de la causa que se le asigne. Esta prorrogación no son de su jurisdicción o ámbito   pero queda obligado hacerlo para administrar justicia.  
  • · PRORROGA: Aplazamiento de la realización de una diligencia o de un acto por una razón determinada. U tiempo de esparza que es necesario para el esclarecimiento de una causa.
  •  · PROTOCOLO: Conjunto de reglas y ceremoniales que deben seguirse en ciertos actos o con ciertas personalidades. Libro o conjunto de libros en que un Notario asienta las escrituras públicas.
  • . Providencia: Disposición anticipada, prevención que se toma para lograr un fin o remediar un daño. O poner en el conocimiento de las partes ciertos acontecimientos del proceso judicial, por el actuario.
  • ·  PRUEBA: Todo aquello que sirve para establecer la veracidad de una declaración o la existencia de un hecho u acto consumado.
  • · PUJAR: Acción de los postores mediante la cual aumentan el precio de su postura.

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  • · QUITA Y ESPERA: Reducción del monto de los créditos que hacen los acreedores a un deudor que se encuentra en estado de quiebra o de concurso y los plazos que le conceden para el pago de los mismos.
  • · QUORUM: Número de personas o de votos necesarios para llevar a cabo una reunión o asamblea.
  • · RATIFICACIÓN: Acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó.
  • · RECONOCIMIENTO: Aceptación expresa o tácita de una obligación o del derecho que compete al colitigante, y también de la autenticidad de un documento o de algún hecho litigioso.
  • · RECONVENCIÓN: Demanda que el demandado corrige en contra del actor, precisamente al contestar la demanda. Regañando y censurando lo expuesto en la demanda  del actor.
  • . Reconversión: El proceso  en la  reestructuración o modernización de una  área o sector. Como sector de salud, comercio, etc.   
  • · RECUSACIÓN: Facultad reconocida en un proceso a las partes para no aceptar que sea determinado Juez el que se encargue de tal caso, en virtud de obrar algún impedimento o haber alguna razón que haga dudar de su imparcialidad.
  • · REMATE: Última postura en una subasta a la que se adjudica el objeto que se halla en venta.
  • · REPREGUNTA: Réplica o segunda pregunta que se hace sobre un mismo asunto o materia.
  • · REPRESENTACIÓN: Carácter con el cual una persona puede realizar un acto jurídico a nombre de otra a quien llama su representado.
  • · REPUDIACIÓN: Acto judicial o extrajudicial por el cual se declara que no se acepta la herencia.
  • · REQUERIMIENTO: Acto de un Juez con objeto de intimar a una persona para que haga o deje de hacer determinada cosa, pudiéndolo hacer un actuario en su representación.
  • · RESCISIÓN: Procedimiento jurídico encaminado a poner fin a un contrato a causa de circunstancias externas que pueden ser perjudiciales para alguno de los contratantes o por el incumplimiento de uno de ellos. La anulación sobre un contrato.   
  • · RESIDENCIA: Lugar donde mora habitualmente una persona.
  • · RESPONSABILIDAD CIVIL: Obligación que recae sobre una persona de reparar los daños causados a otra por su culpa, por determinadas circunstancias o por otras personas de cuyos actos debe responder.
  • · REVOCACIÓN: Acto jurídico en el que una persona se retracta de algo que había convenido o declarado.
  • · SALA: Uno de los órganos constitutivos del Tribunal Superior de Justicia o sea el conjunto de Magistrados que actúan como cuerpo colegiado, en los negocios de su competencia, para conocer de ellos y sentenciarlos.
  • · SALVAR: Poner al fin de un escrito o actuación judicial una nota para ratificar como bien escrito lo que se ha puesto entre renglones y nulificar lo que aparece testado en el cuerpo del documento.
  • · SANCIÓN: Pena o castigo aplicado al que desobedece una ley o comete un acto delictivo punible. Y sancionado por el juez o tribunal competente.
  • · SANCIONES JURIDICAS: Consecuencias jurídicas que se producen por la violación de la norma y que tienen por objeto restablecer el orden legal o evitar una futura violación del mismo.
  • · SECRETARIO: Funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacias jurídicas.
  • · SECUESTRO: Depósito que se hace de una cosa en litigio, que esta en la persona de un tercero, mientras se decide a quien pertenece tal cosa.
  • · SERVIDUMBRE: Derecho ajeno. Obligación o derecho que grava una finca, propiedad, etc., con relación a otra y que limita el dominio de esta: U condición de siervo y trabajo que realiza para otros:
  • · SEVICIA: Actos vejatorios realizados con crueldad. Crueldad excesiva.
  •  SUBROGACIÓN: la subrogación de la competencia, temporalmente separa del conocimiento al juez, que está conociendo en forma regular un caso. Pero la subrogación,   no quita al principal la potestad,
  • · suspensión LEGÍTIMA: La que se difiere por la ley, en contraposición a la que tiene su origen en el testamento.
  • · Supérstite: Cónyuge que sobrevive a la muerte del otro. 

Palabras más usadas en el entorno Jurídico IR  AL  INICIO  DE:>>Terminos-Juridicos/

  • · TACHAS: Condiciones personales de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus declaraciones o de las diligencias respectivas, que restan valor probatorio a la prueba.
  • · TESTIGO: Persona que directamente, por haber visto u oído, ha tenido conocimiento de un hecho, y que, bajo protesta de decir verdad, lo declara en un juicio.
  • · TITULO EJECUTIVO: Es el que trae aparejada ejecución judicial o sea el que obliga al Juez a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal.
  • · TRASLADO: Comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expuesto por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto.
  • · TRATADO: Acuerdo o convenio escrito entre dos o más países.
  • · TRIBUNALES: Cortes o grupos de Jueces o Magistrados encargados de impartir justicia, cada uno dentro de su propia jurisdicción.
  • · TRIBUNAL DE APELACIÓN: Aquel ante el cual se puede apelar de un acuerdo o una sentencia emitida por uno de los Jueces que están bajo su jurisdicción.
  • · USURPAR: Acción de apoderarse de una cosa ajena, generalmente por medio de la violencia, las amenazas o clandestinamente.
  • · USUFRUCTO: Derecho temporal que ejerce alguien para aprovechar y disfrutar algo que no le pertenece y que deberá devolver a su dueño dentro de un término estipulado.
  • · USURA: Préstamo de dinero a tasas de interés excesivo y que están fuera de la ley.
  • · VENIA: Permiso que concede el Juez a determinadas personas para ejercitar una acción o celebrar un contrato.
  • · VENTA JUDICIAL: Es la que se celebra por medio de un remate público, subasta o almoneda que se lleva a cabo por mandato judicial.
  • · VEREDICTO: Decisión emitida por un Jurado después de haber deliberado.
  • · VETO: Facultad que las constituciones de algunos países conceden al Jefe del Ejecutivo para objetar una ley aprobada por el Congreso.
  • · VISTA: Reconocimiento primero que se hace ante el Juez o Tribunal con relación de los autos y defensas de las partes para sentencia.
  • VISTO: es el reconocimiento con cuidado y atención de una causa o cosa, y la percepción con cualquier sentido  de la inteligencia. Considerar, advertir o reflexionar:
  • VIVEZA: La prontitud y rapidez en las acciones, justas o negativas, la energía en la pasión de los términos u acción, intensidad que lo hace ingenioso. 
  • VITALICIO: Dignidad, cargo, mando u benefició, que dura desde que se obtiene hasta el termino de la existencia de quien la posee.

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Libertad y la ética

Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

Ciudad de New York USA. 42 Calle 2008

Santiago Iván Zambrano Ávila

Sobre la libertad y la ética
 y 
sus diferencias.- 
 

la Libertad

  1. Se entiende que la libertad son las facultades que posee el ser humano para obrar o no en una determinada acción sea buena o mala haciéndose responsable por sus actos.
  2. Es la persona en particular que goza de su estado completo de ser libre y que no esta bajo ninguna condición de esclavitud, ni subordinación.
  3. Se considera como una facultad libre que tienen los habitantes de las Naciones por un buen gobierno que brinda a sus ciudadanos un estado de derecho, es decir cuanto estos puedan opinar sin salirse del marco de las buenas costumbres  morales y  leyes constituidas.
  4. La facultad de profesar una determinada religión sin ser interrumpido o prohibido por la autoridad, ósea es el derecho de practicar públicamente los actos de la religión que cada quien profesa.
  5. pedir a la autoridad que se declare libre eximirlo de culpa  librarlo de una situación embarazosa, o beneficio de que el individuo pueda gozar satisfactoriamente de su libertad, quedando sin compromiso alguno que lo restrinja de su accionar libre. 

la Ética. 

  1. La ética es la buena conducta del ser humano  que se dedica por completo a realizar el bien y comportamientos con sus semejantes, si una persona  cumple con un determinado compromiso en forma recta y franca este es digno de conducta ética y procedimientos de buena moral.
  2. Si una persona tiene conducta moral o aplica este buen proceder que son obligaciones del hombre por el hecho de ser su esencia, un ente razonable de toda otra especie viviente, solo al hombre se le puede atribuir la ética.
  3. es la filosofía de la buena moral por excelencia atribuida al ser humano racional que no se separa de las buenas normas implantadas por una sociedad.
  4. cuando una persona se mantiene apegado a las costumbres establecidas con su actitud ética  y comportamiento ético, cuando un profesional no rompe las reglas de su profesión es ético en su oficio.
  5. Cuando una persona se pronuncia con seguridad y palabra firme acatando las disposiciones o haciendo que estas se cumplan para lograr un objetivo sin menoscabar la dignidad  o moral de otros con respecto y  conducta humana, son los antecedentes de la buena ética. 

 

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Código de Procedimiento Civil del Ecuador

 Felicidades en este nuevo Año a todos quienes puedan ver este Dominio LLAVEWEB  ECUADOR.

  

Enlacé  para ver Directorios de Abogados de todas las Provincias del Ecuador

Esta trascripción es hecha solo con fines de difusión  de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningún vinculo ni afán comercial solo de información para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general.   

Código de Procedimiento civil Ecuatoriano  

CODIFICACION 2005 – 011 

H. CONGRESO NACIONAL 

LA COMISION DE LEGISLACION

Y CODIFICACION 

Resuelve: 

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 

LIBRO PRIMERO 

DE LA JURISDICCION Y DE SU EJERCICIO

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN LOS JUICIOS

 TITULO I 

DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO

 Sección 1ª.

 De la jurisdicción y de la competencia

 

Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes.

 Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.

 Art. 2.- El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la ley.

 Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional.

 Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.

 

Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho.

 

Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común.

 

Jurisdicción prorrogada es la que ejercen los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando sujetos a ellos, consienten en sometérseles o les quedan sometidos por disposición de la ley.

 

Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa.

 

Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas.

 

Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley.

 

 

Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley.

 

 

Art. 4.- La jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradicción en las pretensiones de las partes.

 

Concluido el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivó la intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la contradicción.

 

Art. 5.- La jurisdicción se ejerce por los tribunales y juzgados que integran la Función Judicial. También la ejercen, de acuerdo con la Constitución Política de la República y sus leyes propias: los jueces de paz, los árbitros, los tribunales de conciliación y arbitraje y las autoridades de los pueblos indígenas.

 

Art. 6.- La competencia es prorrogable, en conformidad con las disposiciones legales.

 

Cuando la jurisdicción es privativa, la competencia se prorroga sólo en asuntos y sobre personas que están sometidas a esa forma de la jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio.

 

La competencia no se prorroga por razón de los grados.

 

Art. 7.- La prorrogación puede ser legal o voluntaria, y ésta, expresa o tácita.

 

Art. 8.-La prorrogación legal se verifica cuando las personas sujetas a los jueces de una sección territorial determinada, tienen que someterse a los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos.

 

También se verifica esta prorrogación cuando el demandante es reconvenido, siempre que el juez que conoce de la demanda no sea incompetente por razón de la materia sobre que versa la reconvención.

 

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior se prorroga la competencia de todo juez, respecto de los asuntos que llegan a ser incidentes de la causa principal.

 

El juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, sea cualquiera el fuero del vendedor o de la persona obligada.

 

Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio.

 

Art. 9.-Se prorrogan las funciones del juez hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

 

Art. 10.- La prorrogación voluntaria expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.

 

Art. 11.- La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez para que la entable.

 

También se verifica esta prorrogación respecto de la persona y bienes del que contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la obligación subsidiaria.

 

Art. 12.- El juez a quien se haya prorrogado la competencia excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.

 

Art. 13.-La competencia preventiva en materia civil se ejerce entre los jueces de igual clase de una misma sección territorial de modo que uno excluye a otro por la prevención.

 

Art. 14.- En las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en la forma legal, o por sorteo.

 

Art. 15.- Ejercen competencia privativa los órganos jurisdiccionales a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales.

 

Art. 16.- Ejercen jurisdicción legal tanto los jueces ordinarios como los especiales.

 

Art. 17.-Ejercen jurisdicción convencional los jueces árbitros.

 

Art. 18.-La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la ley; y la convencional por compromiso.

 

Art. 19.- Principia el ejercicio de la jurisdicción legal y de la convencional, desde que los titulares de los órganos jurisdiccionales toman posesión de su empleo o cargo y entran al desempeño efectivo del mismo.

 

 

Art. 20.- La competencia se suspende respecto a la causa sobre que se ejerce:

 

1.-    En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar el impedimento; y en el segundo, desde que se cite al juez recusado el decreto en que se le pida informe, hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación;

 

2.-    Por el recurso de apelación, o de hecho, desde la concesión del recurso, hasta que el superior devuelva el proceso, siempre que la concesión del recurso sea en los efectos suspensivo y devolutivo;

 

3.-    Por el recurso de casación o de hecho, desde que se consigna la caución hasta que se resuelva el recurso; y,

 

4.-    Cuando se promueve juicio de competencia desde que el juez recibe el oficio inhibitorio hasta que aquélla se dirime, salvo si se hubiese realizado alguno de los casos previstos en el Art. 11; pues, en tal evento, continuará interviniendo el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa de que está conociendo a costa del promotor.

 

Art. 21.- El juez pierde la competencia:

 

1.-    En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia o auto ejecutoriado;

 

2.-    En la causa en que se ha admitido la excusa o la recusación; y,

 

3.-    En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.

 

Art. 22.- La jurisdicción del juez se suspende totalmente:

 

1.-    Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio contra el juez por la comisión de un delito sancionado con pena de reclusión hasta cuando se dicte sentencia absolutoria;

 

2.-    Por licencia, desde que se obtiene hasta que termina;

 

El juez puede recobrar jurisdicción renunciando la licencia, en cualquier tiempo de ésta; y,

 

3.-    Por suspensión de los derechospolíticos.

 

Art. 23.- El juez pierde absolutamente la jurisdicción:

 

1.-    Por renuncia del destino, desde que se notifica la admisión;

 

2.- Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, salvo lo dispuesto en el Art. 9 de este Código; y,

 

3.- Por admitir otro destino público, salvo lo dispuesto en leyes o decretos especiales.

 

Sección 2ª.

 

Del fuero competente

 

Art. 24.-Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley.

 

Art. 25.- Demandada una persona ante juez distinto del que le corresponde, puede declinar la competencia o acudir a su juez propio para que la entable, o prorrogar la competencia en el modo y casos en que puede hacerlo conforme a la ley.

 

Art. 26.- El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan.

 

Art. 27.-El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se lo encuentre.

 

Art. 28.-El que tiene domicilio en dos o más lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de dichos domicilios exclusivamente, sólo el juez de éste será competente para tales casos.

 

Art. 29.- Además del juez del domicilio, son también competentes:

 

1.-    El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación;

 

2.-    El del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está en él presente el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto de que se trata;

 

3.-    El juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en el contrato;

 

4.-    El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito.

 

Si la cosa se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté la casa del fundo; mas, si el pleito se refiere sólo a una parte del predio, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si ésta perteneciere a diversas circunscripciones el demandante podrá elegir el juez de cualquiera de ellas;

 

5.-    El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y,

 

6.-    El del lugar en que se hubiere administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.

 

Art. 30.-La renuncia general de domicilio surte el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le encuentre, salvo lo que dispongan al respecto leyes especiales.

 

Art. 31.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la demanda versa sobre asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la propondrá ante el juez del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda. Y si la cosa pertenece a dos o más circunscripciones, se observará lo dispuesto en el número 4 del Art. 29.

 

 

Para el conocimiento de las acciones posesorias, es competente el juez del lugar donde las cosas están situadas, observándose lo dispuesto en los mismos número y artículo.

 

 

Las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias, y otras provenientes de una testamentaria, se seguirán ante el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión.

 

TITULO II

 

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN LOS JUICIOS

 

Sección 1ª.

 

Del actor y del demandado

 

 

Art. 32.- Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta.

 

 

Art. 33.-No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados:

 

 

1.-    El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y,

2.-    Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.

 

Art. 34.-Los que se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que la ejerza; y los demás incapaces que no estuvieren bajo patria potestad, tutela o curaduría, por el curador que se les dé para el pleito.

 

El hijo menor de edad será representado por el padre. A falta por cualquier motivo de éste, le representará la madre, lo mismo que cuando se trate de demanda contra el padre. De estar incursos el padre y la madre en uno de los casos anotados, será representado por su curador especial o por un curador ad litem.

 

Art. 35.- En los juicios de alimentos y en los demás entre cónyuges o convivientes con derecho; en la que la una parte está obligada a suministrar los derechos causados por la otra, el honorario del defensor de ésta será regulado por el juez y se incluirá en esos derechos. De esta regulación no habrá recurso alguno y el pago se efectuará por apremio real.

 

Art. 36.- Los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en el Código Civil; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título.

 

Art. 37.- El insolvente será representado por el síndico en todo lo que concierna a sus bienes; pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en las diligencias para las que la ley expresamente se la otorgue, o en lo que se refiere exclusivamente a derechos extrapatrimoniales.

 

Sección 2ª.

 

De los procuradores

 

Art. 38.- Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro.

 

Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador.

 

Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos.

 

Art. 39.- Aún cuando hubiere procurador en el juicio, se obligará al mandante a comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos, y otros actos semejantes; pero si se hallare fuera del lugar del juicio, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia.

 

Art. 40.-Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.

 

La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010, inciso final, de este Código.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de procuración proveniente del exterior.

 

Art. 41.- No pueden comparecer en juicio como procuradores:

 

1.-    Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos políticos;

 

2.-    Los que hubieren sido declarados tinterillos, según la ley;

 

3.-    Los secretarios y más empleados de los tribunales y juzgados;

 

4.-    Los comprendidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Art. 150 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, a no ser por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Art. 42.- La incapacidad del procurador, no le inhabilita para sustituir el poder.

 

Art. 43.- En todo juicio concurrirán las partes personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería, desde que comparece en el juicio, a menos que el juez, por graves motivos, conceda un término para presentar el poder, término que no excederá de quince días, si el representado estuviere en el Ecuador, ni de sesenta si se hallare en el exterior. No se concederá dicho término, cualquiera que sea la razón que invoque, si se presenta persona desconocida o sin responsabilidad.

 

Si el procurador no presentare el poder dentro del término a que se refiere el inciso anterior, pagará las costas y perjuicios que se hubiesen ocasionado, y, además, una multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América por cada día de retardo proveniente de la falsa procuración, y cuyo total no podrá exceder de la equivalente a trescientos sesenta días. Para la imposición de la multa, de la cual la mitad corresponderá al fisco y la otra mitad a la parte perjudicada, el juez tomará en cuenta la naturaleza de la causa y su cuantía. Los condenados como falsos procuradores pagarán las costas, daños y perjuicios del incidente aunque legitimaren su personería con posterioridad a la declaración.

 

Art. 44.- El procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y necesitará de cláusula especial para lo siguiente:

 

1.-    Transigir;

 

2.-    Comprometer el pleito en árbitros;

 

3.-    Desistir del pleito;

 

4.-    Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y,

 

5.-    Recibir la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.

 

Art. 45.- Están obligados los procuradores a:

 

1.-    Cumplir con lo que ordena el Art. 43 bajo pena de ser declarados falsos procuradores y pagar multa, perjuicios y costas, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo;

 

2.-    Ceñirse a las instrucciones de sus comitentes;

 

3.-    Llevar a los abogados los documentos necesarios para la defensa, darles noticia del estado de las causas, y copias de las providencias que en ellas se dicten;

 

4.-    Presentar las pruebas y practicar las gestiones necesarias para que se reciban dentro de los términos respectivos;

 

5.-    Guardar secreto de todo aquello que no deba descubrirse a la otra parte, bajo la pena señalada al prevaricato;

 

6.-    Satisfacer las tasas, multas y costas judiciales, aún cuando en el poder se les releve de esta obligación;

 

7.-    Interponer oportunamente los recursos que la ley permita; y,

 

8.-    Cumplir en los respectivos casos, con los demás deberes que la ley impone a los mandatarios.

 

Art. 46.-El procurador que ha aceptado o ha ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder y que comparezca en el juicio el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador.

 

Art. 47.- El procurador que haya sustituido el poder podrá revocar las sustituciones, y hacer otras en todo o en parte. El sustituto podrá también delegarlo, si no se le hubiere prohibido.

 

Art. 48.-Termina el cargo de procurador en todos los casos expresados en la ley; pero si hubiere muerto el poderdante después de presentada la demanda continuará el procurador o sustituto representando a la sucesión, en ese juicio, hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezca el heredero. Lo mismo es aplicable al procurador del demandado, si ya se le hubiese citado la demanda.

 

Art. 49.-La revocación del poder no surte efecto en juicio, sino desde que el poderdante comparece personalmente o por medio de nuevo apoderado, con poder suficiente, haciendo constar, en uno u otro caso, expresamente, dicha revocación.

 

Art. 50.-Si el procurador renuncia el poder, se seguirá el juicio con el poderdante, si éste se halla presente; de lo contrario, continuará con el mismo procurador, mientras aquél comparezca personalmente o por medio de nuevo procurador.

 

 

Art. 51.- Aún en el caso de que el procurador renuncie el mandato, pagará las costas y multas a que hubiere sido condenado.

 

Art. 52.- Si fueren dos o más los demandantes por un mismo derecho o dos o más los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, el juez dispondrá que constituyan un solo procurador dentro del término que se les conceda; si no lo hicieren, el juez designará de entre ellos la persona que debe servir de procurador y con él se contará en el juicio. El designado no podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las peticiones de los demás no serán aceptadas ni podrán tomarse en cuenta.

 

Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogado.

 

El nombramiento de procurador común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición del juez a petición de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca el nuevo procurador.

 

Art. 53.- Los representantes legales están obligados a acreditar la representación que invocan desde que lo dispone el juez, de oficio, o a solicitud de la parte contraria.

 

Art. 54.- Si hubiere procurador en el pleito, con él se entenderán todas las diligencias del juicio, y no con el poderdante; y aunque éste comparezca por el mismo, no caducará el poder si no se le revoca expresamente. Se exceptúa lo dispuesto en el Art. 39.

 

Art. 55.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, para los efectos de excusa o recusación, se tendrá por parte sólo a la persona directamente interesada en el juicio o a su representante legal, mas no a su procurador, salvo lo dispuesto en el Art. 857.

 

Art. 56.-Si se ha conferido poder a persona relativamente incapaz, el proceso en que ésta hubiese intervenido no se anulará por tal circunstancia; pero comprobado el hecho de la incapacidad, dejará de contarse con el procurador y continuará el juicio con el poderdante, al que se le citará en el domicilio señalado por el mandatario.

 

LIBRO SEGUNDO

 

DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL

 

TITULO I

 

DE LOS JUICIOS EN GENERAL

 

Sección 1ª.

 

Disposiciones preliminares

 

Art. 57.- JUICIO es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces.

 

Art. 58.- INSTANCIA es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado.

 

Art. 59.- Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario.

 

Art. 60.- El juez sustanciará la causa según la cuantía fijada por el actor.

 

Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estuvieren pactados en el documento con que se proponga la demanda, y los frutos que se hubieren liquidado antes de proponerla.

 

Art. 61.- Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo al precio de las cosas.

 

Si la demanda versa sobre derechos de valor indeterminado a los que no pudiera aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior, en lo relativo a la concesión de los recursos, se considerará como que la cuantía pasa de quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Art. 62.- En los juicios provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por la importancia de la pensión conductiva de un año, o por lo que valga en el tiempo estipulado, si éste fuere menor.

 

Art. 63.-En los juicios relativos a alimentos legales, se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por el actor durante un año.

 

Art. 64.- Todo juicio principia por demanda; pero podrán preceder a ésta los siguientes actos preparatorios:

 

1.-    Confesión judicial;

 

2.-    Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción;

 

3.-    Exhibición y reconocimiento de documentos;

 

4.-    Información sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesión efectiva, apertura de testamentos y en los demás expresamente determinados por ley; y,

 

5.-    Inspección judicial.

 

Art. 65.- Puede pedirse como diligencia preparatoria o dentro de término probatorio, la exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas y, en general, de documentos de cualquier clase que fueren, incluyendo los obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología, siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan con la cuestión que se ventila o que ha de ser materia de la acción que se trate de preparar. Pero no podrá solicitarse la exhibición de los testimonios o copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los archivos públicos, de los cuales pueden obtenerse nuevas copias, sin ningún otro requisito, a menos que en las copias existan cesiones o anotaciones. Si no existiere la matriz u original, se sacarán compulsas de las copias exhibidas.

 

Cuando se trate de la exhibición de libros o cuentas que formen parte de otras, se presentarán únicamente para la copia o compulsa de la partida del libro o cuenta relacionada con la cuestión que se ventile, o para el examen pericial, en su caso. La copia o compulsa la verificará, a presencia del juez, el respectivo secretario, y el examen se hará por el juez y los peritos, con intervención del secretario, debiendo, cuando el juez lo crea conveniente o alguna de las partes lo solicite, obtenerse copias fotográficas de la partida, acta o cuenta materia del examen. Dichas copias o compulsa y copias fotográficas constituirán prueba.

 

Sección 2ª.

 

De la demanda

 

Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo.

 

Art. 67.-La demanda debe ser clara y contendrá:

 

1.-    La designación del juez ante quien se la propone;

 

2.-    Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado;

 

3.-    Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;

 

4.-    La cosa, cantidad o hecho que se exige;

 

5.-    La determinación de la cuantía;

 

6.-    La especificación del trámite que debe darse a la causa;

 

7.-    La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,

 

8.-    Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.

 

Art. 68.-A la demanda se debe acompañar:

 

1.-    El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de apoderado;

 

2.-    La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural incapaz;

 

3.-    La prueba de la representación de la persona jurídica, si ésta figurare como actora;

 

4.-    Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y,

 

5.-    Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.

 

Art. 69.- Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales.

 

Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor.

 

La decisión de segunda instancia causará ejecutoria.

 

El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia.

 

El superior sancionará con multa de diez a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América al juez que incumpliere las obligaciones que le impone este artículo.

 

Art. 70.-No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el término probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma.

 

La disposición de este artículo no se opone a que, en cualquier estado del juicio ordinario, se pase de éste al ejecutivo, pero pagará el actor las costas que hubiere ocasionado a la otra parte. Ordenado el paso al juicio ejecutivo, se empezará por dictar el correspondiente auto de pago.

 

Art. 71.-Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria.

 

Art. 72.- No podrán demandar en un mismo libelo dos o más personas, cuando sus derechos o acciones sean diversos o tengan diverso origen.

 

Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen.

 

 

Sección 3ª.

 

De la citación y de la notificación

 

Art. 73.-Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.

 

Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.

 

Art. 74.- En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

 

De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razón podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas.

 

El acta respectiva será firmada por el actuario.

 

Art. 75.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador.

 

No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle.

 

Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

 

Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, que señalaren para el efecto.

 

Art. 76.- La designación prescrita en el inciso primero del artículo anterior, podrá hacerse en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al efecto, el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la respuesta en la misma diligencia. Una vez designada la casilla judicial las notificaciones se harán en él, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales.

 

Art. 77.- Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.

 

La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.

 

La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y siempre que estuviere abierto.

 

Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.

 

Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 76.

 

El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal.

 

 

Art. 78.-La citación al Procurador General del Estado, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

 

 

Art. 79.- La citación a los ministros plenipotenciarios y demás agentes diplomáticos extranjeros, en los negocios contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Suprema, se hará por medio de un oficio en que el Ministro de Relaciones Exteriores transcriba al Ministro Plenipotenciario u otro Agente Diplomático la providencia judicial que se hubiere dictado, juntamente con los antecedentes. Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la que el Ministro de Relaciones Exteriores comunique haber dirigido el oficio. Los términos correrán desde la fecha en que se haya transcrito la providencia y antecedentes que deban ser citados.

 

Art. 80.- Si por apelación u otro motivo, se remitiere la causa a distinto lugar, harán las partes, ante el juez a quo o ante el superior, la indicación prescrita en el Art. 75 bajo el apercibimiento que dicho precepto contiene.

 

Art. 81.-Siempre que, en conformidad con los Arts. 75 y 80 no deba notificarse a las partes o a una de ellas, los términos correrán como si la notificación omitida se hubiere hecho en la fecha y hora del proveimiento o desde la última notificación, en el respectivo caso.

 

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho a ser notificado convalecerá desde el momento en que la parte o partes hicieren la designación de que habla el Art. 75; y desde entonces el actuario seguirá contando con ellas, en todas las diligencias ulteriores del juicio.

 

Art. 82.- A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale.

 

La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva.

 

La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud.

 

Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.

 

Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.

 

Art. 83.- Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcan al juicio.

 

A quienes fueren conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta, y a quienes fueren desconocidos o no se pudiere determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados por el Art. 82.

 

La notificación se hará con la providencia en que se dispone contar con los herederos en el juicio. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella.

 

Art. 84.- Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido.

 

Art. 85.-Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que éstas se celebren aunque haya faltado alguna de las partes. Tratándose del juicio verbal sumario, cuando una de las partes no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación en la que el juez debe abrir la causa a prueba, se notificará en la misma fecha a la parte que no hubiere concurrido a la audiencia con el auto de apertura del término de prueba.

 

Art. 86.- Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de indígenas, la citación se hará personalmente, por lo menos a cinco de los comuneros, a cada uno de los cuales se entregará una copia de la demanda y de la respectiva providencia, de lo cual se dejará constancia en la diligencia de citación.

 

Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia respectiva en un día feriado, en la plaza de la parroquia a que pertenezca la comunidad y en la hora de mayor concurrencia; todo lo cual se hará constar en la respectiva acta.

 

Si la comunidad perteneciere a dos o más parroquias, lo dispuesto en el inciso anterior se hará en cada una de ellas.

 

Art. 87.- Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso.

 

Art. 88.-Las notificaciones se harán desde las ocho horas hasta las dieciocho horas.

 

Pueden hacerse en días y horas inhábiles la citación de la demanda y la de los actos preparatorios que tengan que ser realizados personalmente por el demandado.

 

Art. 89.- Si las partes, después de la citación de la demanda, constituyen procurador, se entenderán con éste las demás notificaciones y trámites del juicio.

 

Art. 90.- En las citaciones y notificaciones no se admitirán a las partes alegatos ni excepciones; y sólo podrán tener lugar en ellas el allanamiento o contradicción a la excusa de un juez, la interposición de los recursos de segunda instancia o de hecho u otras diligencias de igual naturaleza.

 

El funcionario que quebrantare esta disposición, será castigado con multa de veinte centavos de dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

 

Art. 91.- Se notificarán todos los decretos, autos y sentencias; pero los traslados, sólo a quien deba contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes, a quienes deban cumplirlos.

 

Las notificaciones se harán por una boleta aún cuando constare que la parte se ha ausentado.

 

 

Art. 92.- Las citaciones y notificaciones se harán a más tardar, dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se firmare la providencia, bajo la multa de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por cada día de retardo, que, en tal caso, será impuesta de oficio por el juez de la causa. Podrá revocarse la multa si fuere justificable el retardo.

 

 

Esta multa no podrá exceder de diez dólares de los Estados Unidos de América.

 

Art. 93.- En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86.

 

El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.

 

Art. 94.- La citación de que trata el Art. 1783 del Código Civil, no puede pedirse sino dentro del término de contestar a la demanda; y pedida, se citará la demanda al vendedor, para que, dentro del término legal, pueda oponerse excepciones. Esta citación se hará con arreglo al inciso primero del artículo que antecede.

 

Por el hecho de pedirse la citación de que habla este artículo, no correrá para el demandado el término para contestar a la demanda, pero será libre de hacerlo durante el que tiene el vendedor. Este podrá pedir, a su vez, que se cite a su vendedor, para que salga a la defensa, con los mismos efectos aquí establecidos para el demandado. El vendedor citado en segundo lugar no podrá pedir citación para saneamiento, sin perjuicio de su derecho a la indemnización a que hubiere lugar. El término para pedir que se cite al vendedor será de ocho días.

 

Art. 95.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.

 

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare razón de ella, en la Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

 

Se cumplirá la exhibición prescrita por el Código Civil, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere.

 

Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.

 

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquéllos, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, ésta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.

 

Art. 96.- En la notificación de la orden de retención o de embargo, se entregará también al deudor una boleta en que conste la providencia judicial respectiva.

 

Art. 97.- Son efectos de la citación:

 

1.-    Dar prevención en el juicio al juez que mande hacerla;

 

2.-    Interrumpir la prescripción;

 

3.-    Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones;

 

4.-    Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; y,

 

5.-    Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código.

 

 

Art. 98.- El actuario fijará diariamente, hasta las nueve horas, en el lugar donde funcionen los casilleros judiciales, un boletín sobre las providencias que se hubieren dictado en el día hábil precedente, en el cual se harán constar:

 

1.-    La fecha de emisión del boletín;

 

2.-    Los nombres del actor y del demandado;

 

3.-    La determinación, en la forma más resumida, de la providencia dictada; y,

 

4.-    La firma del actuario.

 

Se dejará un duplicado del boletín, autorizado por el actuario, para el archivo, que podrá ser examinado por las partes o por sus defensores.

 

En el boletín no se publicará lo concerniente a medidas preventivas o al embargo, mientras no se hubieren cumplido.

 

 

Sección 4ª.

 

De las excepciones

 

Art. 99.- Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda.

 

Art. 100.- Las dilatorias más comunes son, o relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor, como la de falta de personería, por incapacidad legal o falta de poder; o al demandado, como la de excusión u orden; o al modo de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes del plazo legal o convencional; o a la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a ésta se dé otra sustanciación.

 

 

Art. 101.- Las excepciones se deducirán en la contestación a la demanda. Las perentorias más comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada.

 

Sección 5ª.

 

De la contestación a la demanda

 

Art. 102.- La contestación a la demanda contendrá:

 

1.-    Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado, comparezca por sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación del lugar en donde ha de recibir las notificaciones;

 

2.-    Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega; y,

 

3.-    Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.

 

La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales que disponga el demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. La trasgresión a este precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de la pretensión.

 

El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los números de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.

 

Art. 103.- La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria.

 

Art. 104.- Antes de recibida la causa a prueba, podrá el demandado reformar sus excepciones y aún deducir otras perentorias.

 

Art. 105.- En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derechos que contra éste tuviere; pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valer en otro juicio.

 

Art. 106.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia.

 

Art. 107.- Después de contestada la demanda, el actor no podrá desistir del pleito, sino pagando al demandado las costas y en la forma prescrita en este Código.

 

Sección 6ª.

 

De la acumulación de autos

 

Art. 108.- Se decretará la acumulación de autos, cuando se la solicite por parte legítima, en los casos siguientes:

 

1.-    Cuando la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, produciría en el otro excepción de cosa juzgada;

 

2.-    Cuando en un juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

 

3.-    Cuando haya un juicio de concurso, al que se hallen sujetos los asuntos sobre que versen los procesos cuya acumulación se pida; y,

 

4.-    Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se dividiría la continencia de la causa.

 

Art. 109.- Se divide la continencia de la causa:

 

1.-    Cuando hay en los pleitos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones;

 

2.-    Cuando hay identidad de personas y cosas, aún cuando las acciones sean diversas;

 

3.-    Cuando hay identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean diversas;

 

4.-    Cuando hay identidad de acciones y cosas, aún cuando las personas sean diversas;

 

5.-    Cuando las acciones provienen de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y,

 

6.-    Cuando la especie sobre que se litiga está comprendida en el género que ha sido materia de otro pleito.

 

Art. 110.- No se decretará la acumulación:

 

1.     Cuando los autos estén en diversas instancias;

 

2.-    En el juicio ejecutivo y en los demás juicios sumarios; y,

 

3.-    En los juicios coactivos.

 

 

Art. 111.- No se acumularán al juicio de concurso general los procesos que se sigan por acreedores hipotecarios, si éstos prefieren exigir por separado el pago de sus créditos, ni los juicios coactivos.

 

 

Art. 112.- Decretada la acumulación, al proceso anterior se acumulará el posterior, y actuarán el juez y el secretario que intervenían en el primero.

 

 

En los casos de concurso, el juez que lo hubiere decretado conocerá de los autos acumulados.

 

 

Sección 7ª.

 

De las pruebas

 

Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.

 

El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.

 

El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

 

Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

 

Art. 114.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.

 

Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.

 

Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

 

El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.

 

Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.

 

Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.

 

Art. 118.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptúase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente.

 

Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.

 

Art. 119.- El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.

 

Para la práctica de la información sumaria o de nudo hecho, en los casos del número 4 del Art. 64, no es necesaria citación previa.

 

Art. 120.- Toda prueba es pública, y las partes tienen derecho de concurrir a su actuación.

 

Art. 121.- Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.

 

Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.

 

Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.

 

 

Parágrafo 1º.

 

De la confesión judicial

 

Art. 122.- Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.

 

La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que contestará el confesante.

 

Art. 123.- Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.

 

Art. 124.- Si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por el juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

Art. 125.- En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas.

 

Para llenar este objeto, el juez está obligado a explicar suficientemente las preguntas, de tal modo que el confesante se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica.

 

Art. 126.- La confesión sólo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.

 

Art. 127.- El juez señalará el día y la hora en que deba prestarse la confesión. La notificación al confesante se hará con un día de anticipación, por lo menos a aquél que se hubiere señalado para que tenga lugar la diligencia. Si no compareciere, se le volverá a notificar, señalándole nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.

 

La confesión, salvo lo dispuesto en el Art. 225 se practicará en la oficina del juez, a no ser que se trate de recibir confesión al Presidente de la República, a quien le subroga legalmente, a los ministros de Estado o a los de la Corte Suprema, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba confesar.

 

Para presentarse a la confesión, el confesante deberá estar asistido de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor, caso contrario, carecerá de eficacia probatoria.

 

Art. 128.- En ningún caso se diferirá la práctica de la confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado antes de la citación o notificación del decreto que fijó día para la confesión, o por enfermedad grave.

 

El hecho de la ausencia deberá ser acreditado a satisfacción del juez, y el de la enfermedad deberá comprobarse con el certificado de dos facultativos que aseguren, con juramento, que se trata de una enfermedad que impide presentarse al confesante.

 

Esto no obstante, el juez puede cerciorarse por otros medios acerca de la verdad del hecho de la enfermedad, o trasladar el juzgado a la residencia del confesante, para practicar la diligencia.

 

Art. 129.- El juez rechazará, aún de oficio, toda solicitud que, sin fundamento legal, tienda a impedir o retardar la práctica de la confesión, y está obligado a imponer multa de cinco dólares a veinte dólares de los Estados Unidos de América al abogado que haya suscrito la petición. Si el juez no cumpliere este deber, el superior, en cualquier momento en que subiere el proceso, impondrá al juez omiso la multa que él dejó de imponer.

 

Art. 130.- Las posiciones sobre las cuales ha de versar la confesión podrán presentarse en sobre cerrado, con las debidas seguridades que impidan conocer su contenido antes del acto y será abierto exclusivamente por el juez al momento de practicarse la diligencia, en presencia del confesante y de las partes interesadas, que asistan a la diligencia. En el mismo acto, el juez calificará las preguntas y practicará la confesión.

 

Art. 131.- Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.

 

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.

 

Art. 132.- Aún después de la declaración de confeso, pueden los jueces disponer que, por medio de los agentes de justicia, se haga comparecer al confesante que no hubiere concurrido al segundo señalamiento de día, si consideraren necesaria la confesión. Para el cumplimiento de esta orden, el respectivo juez dispondrá la aplicación de todas las medidas que considere apropiadas para obtener la comparecencia del confesante.

 

Art. 133.- A la confesión deberá preceder el mismo juramento exigido a los testigos. Se la reducirá a escrito en igual forma que las declaraciones de ellos.

Cada pregunta que se hiciere al confesante contendrá un solo hecho. Es prohibido hacer preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas.

 

Art. 134.- La confesión rendida en día y hora distintos de los señalados no tendrá valor legal, a menos que las partes, de común acuerdo, hayan convenido en que se reciba extemporáneamente.

 

 

Art. 135.- Si se pide confesión como diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la demanda.

 

 

Art. 136.- La confesión podrá ser entregada original a quien la solicitó; pero se dejará, a costa del mismo, copia auténtica de ella.

 

Art. 137.- En la confesión judicial que pidan las partes, se observará lo dispuesto en los Arts. 230, 231, 232, 233 y 235.

 

 

Art. 138.- No podrá exigirse confesión al impúber, y el valor probatorio de la confesión rendida por el menor adulto se apreciará libremente por el juez.

 

Art. 139.- No merece crédito la confesión prestada por error, fuerza o dolo, ni la que es contra naturaleza o contra las disposiciones de las leyes, ni la que recae sobre hechos falsos.

 

Art. 140.- La confesión debidamente prestada en los juicios civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros.

 

Art. 141.- También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido, o de representante legal.

 

Art. 142.- La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.

 

Art. 143.- La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil.

 

Art. 144.- El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos mismos hechos, ni aún a título de diligencias preparatorias independientes; pero se le podrá obligar a dar respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte, siempre que no se dirijan a retardar el curso de la litis.

 

 

Art. 145.- La confesión judicial no podrá revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un error de hecho.

 

 

Art. 146.- La declaración que pida un hijo al supuesto padre o madre, para que lo reconozca como tal, se sujetará a las reglas establecidas en esta Sección. Si el confesante reconoce el hecho de la paternidad o de la maternidad, el juez la declarará por sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil. Si no comparece o se niega a declarar, se observará lo dispuesto en el Art. 131.

 

 

Art. 147.- El cedente o endosante de un crédito está obligado a confesar respecto de los hechos ocurridos en el tiempo en que fue acreedor o tenedor del título de crédito. Esta confesión podrá ser pedida y se ordenará en el juicio seguido por cualquier cesionario del crédito y hará tanta fe como la que pudiere rendir dicho cesionario.

 

Tratándose de una letra de cambio o pagaré a la orden, no podrá pedirse confesión a los tenedores, que la hayan endosado antes de la aceptación.

 

Art. 148.- Cualquiera de las partes puede deferir a la confesión jurada de la otra, y convenir en que el juez decida la causa según esa confesión.

 

Art. 149.- No se considerará decisorio el juramento, si no se ha pedido expresamente con esta calidad.

 

Art. 150.- No puede deferirse al juramento, sino cuando deba recaer sobre un hecho que sea personal y concerniente a la parte a quien se defiere.

 

Art. 151.- Pedido este juramento en cualquier estado de la causa, debe ordenarlo el juez.

 

Art. 152.- Los menores y demás incapaces, no pueden prestar juramento decisorio.

 

Art. 153.- El que ha deferido al juramento de otro, puede retractarse antes de que se lo preste.

 

Art. 154.- La parte a cuyo juramento se defiere, debe prestarlo, o devolverlo a la que lo defirió, para que ésta lo preste.

 

Art. 155.- Si la parte a cuyo juramento se defiere, lo devuelve a la deferente, ésta tendrá obligación de prestarlo.

 

Art. 156.- Si la parte a cuyo juramento se defiere, lo acepta, no puede ya devolverlo.

 

Art. 157.- El que ha devuelto el juramento, puede retractarse antes de que se lo preste.

 

Art. 158.- No puede devolverse el juramento cuando el hecho sobre que debe recaer no es común a las dos partes, sino puramente personal de aquélla a quien se ha deferido.

 

Art. 159.- El juramento decisorio termina el pleito. El juez fallará interpretando dicho juramento.

 

Art. 160.- Si la parte a cuyo juramento se defiere o a quien se lo devuelve, en los casos de los artículos precedentes no lo prestare, se tendrá por confesa.

 

Art. 161.- El juramento decisorio únicamente produce efecto con relación a quien lo pidió o prestó, y nunca respecto de terceros.

 

Art. 162.-Si constando de los autos probada la obligación, no hubiere medio de acreditar la estimación o importe de ella, o el valor de los daños y perjuicios, el juez podrá deferir al juramento del acreedor o perjudicado; pero tendrá en todo caso, la facultad de moderar la suma si le pareciere excesiva.

 

Art. 163.-En las controversias judiciales sobre devolución de préstamos, a falta de otras pruebas, para justificar que el préstamo ha sido usurario, establecida procesalmente la honradez y buena fama del prestatario, se admitirá su juramento para justificar la tasa de intereses que cobra el prestamista y el monto efectivo del capital prestado.

 

Los jueces apreciarán las pruebas de abono de la honradez y buena fama y el juramento deferido conforme a las reglas de la sana crítica.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso primero los préstamos de las instituciones del sistema financiero y los del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, así como las de las cooperativas de ahorro, de vivienda y mutualistas.

 

Parágrafo 2º.

 

De los instrumentos públicos

 

Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.

 

Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.

 

Art. 165.- Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado de cualquiera otra institución del sector público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes.

 

El instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio.

 

Art. 166.- El instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

 

En esta parte no hace fe sino contra los declarantes.

 

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular.

 

Se otorgará por escritura pública la promesa de celebrar un contrato, si, para su validez, se necesita de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Código Civil.

 

Art. 167.-Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y compulsas prueben, es necesario:

 

1.-    Que no estén diminutos;

 

2.-    Que no esté alterada alguna parte esencial, de modo que arguya falsedad; y,

 

3.-    Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales documentos se intente probar.

 

Art. 168.- No prueba en juicio el instrumento que, en su parte esencial se halla roto, raído, abreviado, con borrones o testaduras que no se hubieren salvado oportunamente.

 

Art. 169.-Son partes esenciales del instrumento:

 

1.-    Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso;

 

2.-    La cosa, cantidad o materia de la obligación;

 

3.-    Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos;

 

4.-    El lugar y fecha del otorgamiento; y,

 

5.-    La suscripción de los que intervienen en él.

 

Art. 170.- Los instrumentos públicos comprendidos en el Art. 165, son nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, o las ordenanzas y reglamentos respectivos.

 

Art. 171.- Es prohibido en los instrumentos el uso de cifras de caracteres desconocidos, a menos que corresponda a denominaciones técnicas, el de letras iniciales en vez de nombres o palabras, el dejar vacíos o espacios en que pueden introducirse palabras o cláusulas nuevas, y escribir en distinto papel o con diversa letra.

 

Art. 172.- Si el libro de registro o del protocolo se hubiese perdido o destruido, y se solicitare por alguna de las partes que la copia existente se renueve, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia no estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pueda leer claramente.

 

Art. 173.- Cada interesado puede pedir copia de los documentos originales, o compulsa en el caso y en los términos del artículo anterior, observando, además, lo dispuesto en los Arts. 174 y 175 inciso primero.

 

Art. 174.- En las copias y compulsas mandadas dar judicialmente, se insertarán las actuaciones que el juez, a solicitud de parte señalare.

 

Art. 175.- Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquélla contra quien se quiere hacer valer la compulsa.

 

Los poderes no están sujetos a esta disposición.

 

Tampoco hará fe la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal; pero si ésta o la referida se hubiere perdido en un incendio, terremoto, robo, etc., la referente o la accesoria hará fe en los capítulos independientes de aquélla; y en los demás, sólo se considerará como un principio de prueba por escrito.

 

 

Art. 176.- Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra.

 

Art. 177.-Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

 

Igual regla se aplica a las compulsas, con relación a la copia respectiva.

 

Art. 178.- Es instrumento falso el que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron, o de los testigos o del notario; por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado; y en caso de que hubiere anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.

 

Art. 179.- La nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalida, sin necesidad de prueba.

 

Art. 180.- Si se demandare la falsedad de un instrumento público, el juez procederá a comparar la copia con el original, y a recibir las declaraciones de los testigos instrumentales.

 

Practicadas estas diligencias y cualesquiera otras que el juez estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, se correrá traslado de la demanda y seguirá el juicio por la vía ordinaria.

 

En caso de declararse falso un instrumento, en la misma sentencia se ordenará la remisión de copias del enjuiciamiento civil al fiscal competente para que ejerza la acción penal, sin que pueda ejercerla antes de tal declaración.

 

Art. 181.- Pendiente el juicio de falsedad o de nulidad de un instrumento, puede éste dar mérito para la ejecución si la parte que la solicita rinde caución por los resultados del juicio de nulidad o de falsedad.

 

Art. 182.- Si la nulidad o la falsedad del instrumento se pidiere como incidente de un juicio o como excepción, se la ventilará en el mismo proceso, para resolver todo en la sentencia definitiva.

 

 

Art. 183.- Cuando se ocurra a la prueba testimonial para acreditar la imposibilidad física de haber estado los otorgantes, el notario o los testigos instrumentales en el lugar donde se otorgó el instrumento, se requerirá, por lo menos, cinco testigos que declaren sobre el hecho positivo de haber estado en otro lugar, el día del otorgamiento, la persona o personas de quienes se trata.

 

 

Art. 184.- Si se tratare de la falsedad de un instrumento, no harán fe los dichos del notario ni de los testigos instrumentales contra quienes hubiere presunción de estar complicados en dicha falsedad.

 

 

Art. 185.- En el caso del artículo precedente, si no hubiere presunción contra el notario y testigos, no harán fe los dichos de otros testigos, sino cuando sean cinco conformes, por lo menos.

 

 

Art. 186.-Cuando todos los testigos instrumentales afirmen la falsedad del instrumento, harán prueba aunque contradigan al notario; pero prevalecerá la declaración de éste, si afirmare que esta falsificado, enmendado o alterado el instrumento.

 

Art. 187.- Siempre que, por defecto en la forma, se declare nulo un instrumento público otorgado ante notario, pagará éste una multa hasta de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América en favor de la parte perjudicada, y será destituido de su empleo.

 

Art. 188.- Los instrumentos públicos otorgados en Estado extranjero, si estuvieren autenticados, harán en el Ecuador tanta fe como en el Estado en que se hubieren otorgado.

 

Art. 189.- El litigante que funde su derecho en una ley extranjera, la presentará autenticada; lo cual podrá hacerse en cualquier estado del juicio.

 

La certificación del respectivo agente diplomático sobre la autenticidad de la ley, se considerará prueba fehaciente.

 

Art. 190.- Se autentican o legalizan los instrumentos otorgados en territorio extranjero, con la certificación del agente diplomático o consular del Ecuador residente en el Estado en que se otorgó el instrumento. En el caso de legalización, la certificación del agente diplomático o consular se reducirá a informar que el notario o empleado que autorizó el instrumento, es realmente tal notario o empleado, y que en todos sus actos hace uso de la firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento.

 

Si no hubiere agente diplomático ni consular del Ecuador, certificará un agente diplomático o consular de cualquiera Estado amigo, y legalizará la certificación el Ministro de Relaciones Exteriores de aquel en que se hubiere otorgado. En tal caso, la legalización del Ministro de Relaciones Exteriores se reducirá también a informar que el agente diplomático o consular tiene realmente ese carácter, y que la firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento son las mismas de que usa en sus comunicaciones oficiales.

 

Si en el lugar donde se otorgare el instrumento no hubiere ninguno de los funcionarios de que habla el inciso segundo, certificarán o legalizarán la primera autoridad política y una de las autoridades judiciales del territorio, expresándose esta circunstancia.

 

La autenticación o legalización de los instrumentos otorgados en país extranjero, podrá también arreglarse a las leyes o prácticas del Estado en que se hiciere.

 

Las diligencias judiciales ejecutadas fuera de la República, en conformidad a las leyes o prácticas del país respectivo, valdrán en el Ecuador.

 

Parágrafo 3º.

 

De los instrumentos privados

 

Art. 191.- Instrumento privado es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son de su oficio.

 

Art. 192.- Se pueden extender en escritura privada los actos o contratos en que no es necesaria la solemnidad del instrumento público.

 

Art. 193.-Son instrumentos privados:

 

1.-    Los vales simples y las cartas;

 

2.-    Las partidas de entrada y las de gasto diario;

 

3.-    Los libros administrativos y los de caja;

 

4.-    Las cuentas extrajudiciales;

 

5.-    Los inventarios, tasaciones, presupuestos extrajudiciales y asientos privados; y,

 

6.-    Los documentos a que se refieren los Arts. 192 y 194.

 

Art. 194.- El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público:

 

1.-    Si el que lo hizo o mandó hacer lo reconoce como suyo ante cualquier juez civil, notario público o en escritura pública;

 

2.-    Si el autor del documento se niega a reconocerlo, sin embargo de orden judicial;

 

3.-    Si habiendo muerto el autor, o negado ser suyo, o estando ausente de la República, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio haber visto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de éste; a no ser que el asunto sobre que verse el instrumento exija para su prueba mayor número de testigos; y,

 

4.-    Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos.

 

 

Art. 195.- El reconocimiento de los documentos privados debe hacerse expresando que la firma y rúbrica son del que los reconoce, sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligación, o cierto el contenido del documento. En caso de que hubiere firmado otro por la persona obligada, bastará que ésta confiese que el documento fue firmado con su consentimiento.

 

 

Art. 196.- Para los efectos del número 2 del Art. 194 pedido el reconocimiento, el juez hará comparecer, por medio de los agentes de justicia, al que deba realizarlo; y si, compareciendo éste, se negare a expresar si reconoce o no el documento, o eludiere esta expresión con palabras ambiguas o de cualquier otro modo, el juez declarará reconocido el documento; sin perjuicio de que, a petición de parte, se exija aquella expresión por los medios establecidos en el Art. 132.

 

El documento así reconocido constituirá título ejecutivo.

 

 

Art. 197.- El reconocimiento puede hacerse por los herederos del otorgante, o por apoderado con poder especial.

 

 

Art. 198.- El reconocimiento de una escritura privada puede pedirse antes o después del plazo y en cualquier estado del juicio; y una vez practicado se lo apreciará como prueba.

 

Art. 199.- Las cartas dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba.

 

Art. 200.- Los libros administratorios prueban en contra del que los lleva o presenta.

 

Art. 201.-Prueban a su favor:

 

1.-    Si las partidas de data se refieren a gastos que ordinariamente se hacen en la administración;

 

2.-    Si se refieren a gastos extraordinarios para los cuales el administrador tiene facultad especial; y,

 

3.-    Si son conformes con las reconocidas y abonadas en otros libros anteriores de la misma administración.

 

Art. 202.- Las cuentas prueban contra quien las rinde; pero no podrá exigirse el saldo mientras no se hayan aprobado o desechado las partidas de data.

 

Art. 203.- Las cuentas que permanezcan por diez años en poder de la parte a quien se haya rendido, prueban sin necesidad de aprobación expresa ni de reconocimiento.

 

Art. 204.- El instrumento privado de obligación o de liberación no hace fe contra el que lo ha suscrito, cuando se encuentra en su poder; a no ser que se pruebe que lo obtuvo por fraude o violencia, o sin que el acreedor hubiese tenido intención de remitir la deuda.

 

Art. 205.- La comparación o cotejo de letra y forma con otros escritos que indudablemente son del mismo autor, no prueba la falsedad o la legalidad de un documento; pero valdrá para establecer presunciones o principio de prueba por escrito.

 

Art. 206.- El juez hará por sí mismo la comparación, después de oír a los peritos revisores, a cuyo dictamen no tendrá deber de sujetarse.

 

Parágrafo 4º.

 

De los testigos

 

Art. 207.- Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.

 

Art. 208.- Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.

 

Art. 209.- Por la falta de edad no pueden ser testigos idóneos los menores de dieciocho años; pero, desde los catorce, podrán declarar para establecer algún suceso, quedando al criterio del juez la valorización de tales testimonios.

 

La misma apreciación hará el juez respecto de la declaración del testigo, cuando el suceso hubiere ocurrido antes de que el testigo haya cumplido catorce años.

 

Art. 210.- Por falta de conocimiento no pueden ser testigos idóneos los locos, los toxicómanos y otras personas que, por cualquier motivo, se hallen privadas de juicio.

 

Art. 211.- No hará fe el testimonio de quien, sin ser ebrio consuetudinario, declare lo que vio u oyó cuando estuvo completamente embriagado.

 

Art. 212.- El sordomudo es testigo idóneo si sabe leer y escribir, y si su declaración se refiere a lo que vio.

 

Art. 213.- Por falta de probidad no son testigos idóneos:

 

1.-    Los de mala conducta notoria o abandonados a los vicios;

 

2.-    Los enjuiciados penalmente por infracción que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de llamamiento a juicio en un proceso que tenga por objeto un delito sancionado con pena de reclusión, hasta la sentencia absolutoria, o hasta que hayan cumplido la condena;

 

3.-    Los condenados por falsedad, robo, perjurio, soborno, cohecho y el que ejerce la profesión de abogado sin título, mientras se hallen cumpliendo la condena;

 

4.-    Los deudores fraudulentos; y,

 

5.-    Los que, por aparecer frecuentemente dando testimonios en otros juicios, infundan la sospecha de ser personas que se prestan para rendir declaraciones falsas.

 

Art. 214.- En todo caso en que el juez llegue al convencimiento de que se trata de una declaración falsa, suspenderá la diligencia, sin perjuicio de ordenar que se remitan los antecedentes al fiscal competente para que ejerza la acción penal.

 

Art. 215.- Los jueces que al pronunciar auto o sentencia, observaren que los testigos o las partes han incurrido en manifiesto perjurio o falso testimonio, dispondrán que se saquen copias de las piezas necesarias y se remitan al fiscal competente para el ejercicio de la acción penal.

 

Harán lo mismo siempre que de los autos aparezca haberse cometido cualquiera otra infracción.

 

La omisión del deber que este artículo impone a los jueces, será castigada, por sus superiores con multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

 

Art. 216.- Por falta de imparcialidad no son testigos idóneos:

 

1.-    Los ascendientes por sus descendientes, ni éstos por aquéllos;

 

2.-    Los parientes por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

 

3.-    Los compadres entre sí, los padrinos por el ahijado o viceversa;

 

4.-    Los cónyuges o convivientes en unión de hecho entre sí;

 

5.-    El interesado en la causa o en otra semejante;

 

6.-    El dependiente por la persona de quien dependa o le alimente;

 

7.-    El enemigo o el amigo íntimo de cualquiera de las partes;

 

8.-    El abogado por el cliente, el procurador por el mandante, o viceversa;

 

9.-    El tutor o curador por su pupilo, o viceversa;

 

10.- El donante por el donatario, ni éste por aquél; y,

 

11.- El socio por su coasociado o por la sociedad.

 

Art. 217.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo que precede, pueden ser testigos los parientes, compadres y padrinos en las causas que versen sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia.

 

Art. 218.- Si se tachare a algún testigo, se expresará la causa, determinándola clara y precisamente; la tacha deberá probarse, a no ser que conste de autos. El juez la apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

 

Art. 219.- La parte que necesite rendir prueba testimonial, presentará al juez la nómina de los testigos que deben declarar, y el interrogatorio según el cual deben ser examinados.

 

El juez ordenará que la solicitud sea comunicada a la otra parte, para que ésta pueda pedir que tales testigos declaren también sobre otros hechos, haciéndolos constar en un interrogatorio.

 

Enseguida el juez determinará, según la demanda, la contestación y los demás antecedentes del proceso, las preguntas que debe satisfacer el testigo de entre las formuladas por las partes; y hará él mismo las indagaciones e interrogaciones pertinentes, con interés y minuciosidad, tomando en cuenta las condiciones personales del testigo y formulando las preguntas a medida que el testigo vaya exponiendo, en términos apropiados a la capacidad intelectual del declarante.

 

La misma facultad concedida al juez de la causa, en el inciso anterior, tendrá el juez deprecado o comisionado, sin perjuicio de que el juez que conoce el juicio pueda ordenar que se inserten en el deprecatorio las interrogaciones que formule de conformidad con el referido inciso.

 

El juez señalará día y hora para iniciar la recepción de las declaraciones y este señalamiento se notificará a las partes, para que puedan concurrir a la diligencia.

 

Art. 220.- En ningún caso se admitirá más de seis testigos para acreditar un hecho que debe probarse en juicio.

 

Art. 221.- Cada pregunta o repregunta contendrá un solo hecho. Ninguna será impertinente, capciosa o sugestiva.

 

Las preguntas o las repreguntas no podrán pasar del número de treinta, y las que excedan de tal número se tendrán por no presentadas.

 

Art. 222.- El juez mandará que se reciban las declaraciones previa notificación a la otra parte.

 

Art. 223.- Todos los testigos que las partes presenten están obligados a declarar. El juez los compelerá a concurrir y declarar, imponiéndoles multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de hacerles conducir por medio de la fuerza pública. Sin embargo, cuando crea que está suficientemente esclarecido el hecho, o que hay grave dificultad para la comparecencia del testigo, puede disponer que se prescinda de su declaración.

 

Art. 224.- Siempre que el juez hubiere decidido prescindir de las declaraciones de testigos que no hayan comparecido, los jueces de apelación de estimar necesarias tales declaraciones, pueden disponer que la fuerza pública haga comparecer a los testigos, dictando todas las providencias que consideren oportunas.

 

Art. 225.- El juez puede recibir la declaración en el domicilio del testigo, cuando encontrare justo motivo para hacerlo así, en cuyo caso, para el efecto de recibir tal declaración, se trasladará al domicilio del testigo. Las partes tienen el derecho de concurrir. Los gastos de traslación del personal del juzgado serán de cargo de quien la solicitó.

 

Art. 226.- El Presidente de la República o quien hiciere sus veces, el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado, el Secretario General de la Administración, los diputados, los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación, los vocales del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, los magistrados de los tribunales jurisdiccionales del Estado, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, los rectores de las universidades, los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los superintendentes, los gerentes generales de los Bancos Central y Nacional de Fomento, el Director Ejecutivo del INDA, el Director General del IESS, los cardenales, arzobispos y obispos, los prefectos provinciales, los alcaldes y los agentes diplomáticos que deban prestar testimonio, emitirán informe con juramento sobre los hechos respecto de los cuales se les haya solicitado.

 

Art. 227.- Si los testigos no residieren en el lugar donde se sigue el juicio, el juez de la causa podrá, a petición de parte, deprecar o comisionar la recepción de las declaraciones a los jueces del lugar de la residencia de los testigos. Cualquiera de las partes tiene el derecho de pedir que los testigos se trasladen al lugar de la residencia del juez de la causa, siempre que consigne la indemnización que debe pagarse a los testigos por la traslación, la que será fijada por el juez, y que dichos testigos consientan en trasladarse.

 

El juez, cuando crea conveniente, puede ordenar que los testigos que residen en otro lugar se presenten, y entonces las partes pagarán los gastos.

 

Art. 228.- Si los testigos residieren en otro cantón, se dirigirán deprecatorios a los jueces respectivos para que reciban las declaraciones, o comisionen, a su vez, la práctica de la diligencia a los tenientes políticos de su territorio.

 

Entre tenientes políticos se librarán deprecatorios directamente.

 

Art. 229.- Si al recibir el juez o el teniente político el deprecatorio o la comisión, en su caso, los testigos residieren en otro cantón o parroquia se remitirá, para el debido cumplimiento, al juez o teniente político de la nueva residencia, y se dará aviso al de la causa.

 

En el caso de este artículo y en el del anterior, el teniente político actuará con su secretario.

 

Art. 230.- Toda declaración debe recibirse después de explicar al testigo el significado del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio. El juramento consistirá en la promesa de decir la verdad.

 

Si el testigo afirmare no profesar religión alguna, prometerá decir la verdad por su palabra de honor.

 

El testigo podrá emplear libremente cualquier fórmula ritual, según su religión, para la solemnidad del juramento.

 

Art. 231.- En seguida, el juez advertirá al testigo la obligación que tiene de responder con verdad, exactitud y claridad, y le preguntará, primeramente, si tiene alguno de los impedimentos, indicados en los artículos anteriores, de todo lo cual se dejará constancia en autos.

 

Art. 232.- Los jueces están obligados a explicar al testigo cada pregunta con la mayor claridad; y cuidarán de que así mismo se escriban las contestaciones, guardando, además, orden y exactitud. Concluida la declaración, se la leerá al testigo, se harán las debidas correcciones o modificaciones, y firmarán la diligencia el juez, el testigo y el secretario.

 

Si el testigo no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, se expresará esta circunstancia.

 

Art. 233.- No se permitirá que el testigo, para contestar a las preguntas, lea ningún escrito, ni consulte con nadie. Podrá redactar sus contestaciones.

 

Esto no obstante, si se tratare de hechos que hagan referencia a libros de contabilidad o a documentos semejantes, el juez podrá permitir que el testigo consulte, en su presencia, esos libros o documentos, y verificará la correlación de verdad entre lo que aparezca de tales papeles y las afirmaciones del testigo.

 

Art. 234.- El juez, antes de concluido el examen de un testigo, no podrá pasar al de otro ni examinar a ninguno en presencia de los demás.

 

Art. 235.- Mientras declare un testigo, nadie podrá interrumpirle ni hacerle indicaciones u observaciones. Corresponde al juez explicarle los conceptos de la interrogación que el testigo no entendiese suficientemente.

 

Art. 236.- Siempre que el juez encontrare que las declaraciones de dos o más testigos son recíprocamente contradictorias o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, y en cuantos otros casos lo creyere necesario, puede disponer el careo de tales testigos. Queda a juicio del juez la forma de conducir la diligencia, para el completo esclarecimiento de la verdad.

 

 

Art. 237.- En cualquier tiempo, y antes de que principie el pleito, puede el juez recibir declaración de testigos si se teme fundamentadamente que éstos fallezcan por vejez o enfermedad, o si están para ausentarse fuera de la República.

 

Art. 238.- En el caso del artículo anterior y en el de todos aquéllos en que deban recibirse declaraciones sin que haya litigio pendiente, el juez interrogará necesariamente a los testigos, sobre la base de los hechos determinados por el solicitante como materia de declaración.

 

Art. 239.- Es prohibido hacer a los testigos preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas.

 

Art. 240.- Los tribunales de justicia darán directamente las comisiones de que tratan los artículos precedentes a los jueces respectivos, o a un abogado, quienes, en su caso, procederán de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 228 y 229.

 

 

Art. 241.- Los secretarios relatores y demás actuarios no podrán certificar sino declarar como testigos, sobre los hechos que no tengan relación con sus actuaciones.

 

 

Parágrafo 5º.

 

De la inspección judicial

 

Art. 242.- Inspección judicial es el examen o reconocimiento que el juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juzgar de su estado y circunstancia.

 

Art. 243.- Ordenada la inspección, el juez señalará, en la misma providencia, la fecha y hora de la diligencia, y designará perito tan sólo si lo considerare conveniente.

 

Art. 244.- En el día y hora señalados concurrirá el juez al lugar de la inspección; oirá la exposición verbal de los interesados, y reconocerá con el perito o peritos la cosa que deba examinarse. Inmediatamente extenderá acta en que se exprese el lugar, día y hora de la diligencia; las personas que concurrieron a ella; las observaciones y alegatos de las partes, y la descripción de lo que hubiese examinado el juez. Los concurrentes deberán firmar el acta; y si las partes no quisieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

 

En el acta se hará mención de los testigos que presentaron las partes y de los documentos que se leyeron; pero las declaraciones de los testigos que se hayan pedido y dispuesto dentro del término de prueba, con la debida notificación a la parte contraria, se redactarán separadamente, en la forma legal. Tanto éstas como los documentos, se agregarán a los autos; y si hubieren sido presentados dentro del término correspondiente, surtirán los respectivos efectos probatorios.

 

Los jueces que no hicieren constar la descripción a que se refiere el inciso anterior serán sancionados por el superior con multa de veinticinco dólares a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Esta descripción, dado su carácter objetivo, no constituye anticipación de criterio.

 

Art. 245.- El juez, en el acto de la diligencia, podrá ordenar que se levanten planos, y se hagan reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de cualquier otra índole, si dispone de medios para ello. Durante la diligencia podrá también ordenar la reconstrucción de hechos para verificar el modo como se realizaron, examinar a las personas prácticas que conozcan el lugar o la cosa y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de la verdad.

 

Art. 246.- Al acta se agregará el informe del perito o peritos y los mapas o planos que hubieren levantado; y lo uno y lo otro se pondrán en conocimiento de las partes.

 

Art. 247.- Si de la inspección resultare que las aguas del río, la obra nueva o cualquier otra causa puede producir o produce daños inevitables a la heredad o cosa de alguno, el juez, a continuación del acta y mediante auto, dará las órdenes necesarias para impedir el daño.

 

Art. 248.- La inspección hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos, curso de aguas y otros casos análogos, que demandan examen ocular o conocimientos especiales.

 

Art. 249.- Puede el juez no apreciar el dictamen del perito o peritos, contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos en el reconocimiento, y ordenar que se practique nueva inspección con otro u otros peritos.

 

Parágrafo 6º.

 

De los peritos

 

Art. 250.- Se nombrarán perito o peritos para los asuntos litigiosos que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio.

 

Art. 251.- El nombramiento debe recaer en personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan suficientes conocimientos en la materia sobre la que deban informar y que, de preferencia, residan en el lugar en donde debe practicarse la diligencia, o en el que se sigue el juicio.

 

Art. 252.- El juez nombrará un solo perito en la persona que él escoja, de entre los inscritos en las respectivas cortes superiores. No obstante, las partes podrán de mutuo acuerdo elegir el perito o solicitar que se designe a más de uno para la diligencia, acuerdo que será obligatorio para el juez.

 

Art. 253.- El juez señalará el día y la hora en que deberán comparecer el perito o peritos a posesionarse, y el término dentro del cual deberán cumplir su cometido y presentar el respectivo informe, que será razonado.

 

Art. 254.- Si el perito o peritos no se presentaren a posesionarse legalmente o no practicaren el peritaje o no emitieren su informe dentro del término que se les hubiere concedido para el objeto, o si las partes que eligieron el perito no señalaren el lugar en donde debe notificársele, caducarán sus nombramientos y el juez procederá a nombrar un nuevo perito.

 

Art. 255.- Los profesores en ciencias, artes u oficios, no podrán excusarse sino por justa causa calificada por el juez.

 

Art. 256.- Para desempeñar el cargo de perito, el nombrado debe aceptarlo y jurar que lo desempeñará fiel y legalmente.

 

Art. 257.- El informe de perito o peritos será redactado con claridad y con expresión de los fundamentos en que se apoye; y si fuere obscuro o insuficiente para esclarecer el hecho disputado, el juez, de oficio o a petición de parte, exigirá de ellos la conveniente explicación.

 

Art. 258.- Si el dictamen pericial adoleciere de error esencial, probado éste sumariamente, deberá el juez, a petición de parte o de oficio, ordenar que se corrija por otro u otros peritos, sin perjuicio de la responsabilidad en que los anteriores hubieren incurrido por dolo o mala fe.

 

Art. 259.- En caso de discordia en los informes periciales, el juez de considerarlo necesario para formar su criterio, nombrará otro perito.

 

Art. 260.- El juez expresará con claridad, en el decreto de nombramiento, el objeto que éste tuviere, y fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben desempeñar su cargo, atendidas las circunstancias. Si no lo hicieren, serán apremiados, a petición de parte, y además, el juez podrá imponerles multas hasta de cuatro dólares de los Estados Unidos de América.

 

Art. 261.- Caduca el nombramiento del perito o peritos, cuando no hubieren aceptado el cargo dentro del término de cinco días contados desde la notificación del nombramiento; cuando no concurran a la diligencia en el día señalado; o cuando no presenten su informe dentro del término señalado por el juez.

 

Art. 262.- Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del perito o peritos, podrá de oficio nombrar otro u otros que practiquen nueva operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos anteriores los datos que estime necesarios.

 

No es obligación del juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos.

 

Art. 263.- Cuando se trate de exámenes o reconocimiento de personas, podrán practicarse peritajes radiológicos, hematológicos y de otra naturaleza. La renuencia de la parte a estos exámenes será apreciada por el juez como indicio en contra de ella.

 

Parágrafo 7º.

 

De los intérpretes

 

Art. 264.- Debe nombrarse intérpretes para la inteligencia de documentos escritos en caracteres anticuados o desconocidos; para examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los testigos mudos que no sepan escribir, y para traducir los documentos escritos en idioma extraño.

 

Cuando una persona que no sepa el idioma castellano deba intervenir en actuaciones judiciales o en el otorgamiento de una escritura pública, o de testamento, sin perjuicio de lo que respecto de éste dispone el Código Civil, intervendrá un intérprete nombrado por el juez o por el notario, según el caso.

 

Art. 265.- La omisión de nombramiento de intérprete, cuando haya que examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los mudos que no sepan escribir, causará la nulidad de la respectiva diligencia.

 

 

Art. 266.- Para ser intérprete se necesita ser mayor de edad, conocer el idioma castellano y ser inteligente o práctico en lo que ha de menester para el desempeño de su cargo.

 

 

Art. 267.- Es común a los intérpretes lo dispuesto en los artículos 256, 260 y 262.

 

Art. 268.- El intérprete nombrado por el juez no podrá excusarse sino por justa causa.

 

Sección 8ª.

 

De las sentencias, autos y decretos

 

Art. 269.- Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio.

 

Art. 270.- Auto es la decisión del juez sobre algún incidente del juicio.

 

Art. 271.- Decreto es la providencia que el juez dicta para sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.

 

Art. 272.- Los decretos sobre puntos importantes de sustanciación, como los de pago, prueba y otros semejantes, y los que puedan perjudicar los intereses de las partes o influir en la decisión de la causa, se considerarán como autos.

 

Art. 273.- La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.

 

Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.

 

Art. 275.- Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.

 

Art. 276.- En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión.

 

No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior.

 

Art. 277.- Los jueces y tribunales, inmediatamente después de firmada la sentencia y autorizada por el secretario, la harán leer en público y a su presencia. Si hubiere algún voto salvado, se publicará también.

 

Art. 278.- El juez o tribunal que al tiempo de expedir auto o sentencia, no impusiere las multas en que hubiesen incurrido los funcionarios en la sustanciación de los juicios, incurrirá en igual pena, la que hará efectiva el superior, bajo el mismo apercibimiento, sin perjuicio de que se exija aquélla.

 

Art. 279.- Si se condenare a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de verificarla.

 

Art. 280.- Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.

 

Art. 281.- El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

 

Art. 282.- La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.

 

Para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte.

 

Art. 283.- En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.

 

Art. 284.- En los casos de condena en costas, el juez o tribunal que la impusiere determinará en la misma resolución la cantidad que el deudor de ellas ha de satisfacer al acreedor, por los honorarios del defensor o defensores de éste. Esta determinación será susceptible de los mismos recursos que el fallo principal en que se la hiciere.

 

Art. 285.- El Estado nunca será condenado en costas; pero se podrá condenar al pago de ellas al Procurador o al Fiscal que hubiese sostenido el pleito de mala fe o con temeridad notoria.

 

Art. 286.- Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley.

 

Art. 287.- Las sentencias, autos y decretos contendrán la fecha y hora en que fueron expedidos y la firma de los jueces que los pronunciaron.

 

Art. 288.- Las sentencias se expedirán dentro de doce días; los autos dentro de tres; los decretos, dentro de dos; pero si el proceso tuviere más de cien fojas, al término dentro del cual se debe pronunciar la sentencia, se agregará un día por cada cien fojas.

 

Art. 289.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281.

 

Art. 290.- Los decretos pueden también aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, de oficio, dentro del mismo término.

 

Art. 291.- Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez.

 

Art. 292.- Las solicitudes que contravengan a lo dispuesto en el artículo anterior, o que tengan el objeto de alterar el sentido de las sentencias, autos o decretos, o de retardar el progreso de la litis, o de perjudicar maliciosamente a la otra parte, serán desechadas y sancionadas conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

 

Art. 293.- Los jueces se hallan obligados a rechazar con multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América, toda solicitud que tienda a entorpecer el curso del juicio o a suscitar incidentes que propendan al mismo fin.

 

La multa se impondrá al abogado que firme la solicitud respectiva, entendido que, si el juez deja de imponer la multa o de rechazar la solicitud o el incidente, el superior impondrá al juez una multa de cincuenta centavos de dólar a cinco dólares de los Estados Unidos de América.

 

En caso de reincidencia, en el mismo juicio, el juez impondrá el máximo de la multa y comunicará el hecho a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial.

 

Las providencias dictadas en conformidad con las disposiciones de este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.

 

Art. 294.- Al superior que confirmare o revocare un auto o un decreto, no podrá pedirse nuevamente revocación o reforma; pero podrán reformarse o revocarse los autos o decretos expedidos por el mismo superior, que no le hubieren ido en grado.

 

Art. 295.- La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo.

 

Art. 296.-La sentencia se ejecutoría:

 

1.-    Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal;

 

2.-    Por haberse desistido del recurso interpuesto;

 

3.-    Por haberse declarado desierto el recurso;

 

4.-    Por haberse declarado abandonada la instancia o el recurso; y,

 

5.-    Por haberse decidido la causa en última instancia.

 

Art. 297.- La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.

 

Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma.

 

Art. 298.- Los autos cuyo gravamen no puede repararse en la sentencia, se ejecutorían en los casos 1, 2, 4 y 5 del Art. 296.

 

 

Art. 299.- La sentencia ejecutoriada es nula:

 

1.-    Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó;

 

2.-    Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y,

 

3.-    Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.

 

Art. 300.- La nulidad de que trata el artículo anterior puede proponerse como acción por el vencido ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia.

 

Art. 301.- No ha lugar a la acción de nulidad:

 

1.-    Si la sentencia ha sido ya ejecutada;

 

2.-    Si ha sido dada en última instancia; y,

 

3.-    Si la falta de jurisdicción o la incompetencia o la ilegitimidad de personería, fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse.

 

Art. 302.- La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al juez de primera instancia, sin consideración a la cuantía.

 

Sección 9ª.

 

De los términos

 

Art. 303.- Se llama término el período de tiempo que concede la ley o el juez, para la práctica de cualquiera diligencia o acto judicial.

 

Art. 304.- Los términos se contarán conforme a lo que dispone el Código Civil. Cuando la ley o el juez conceda veinticuatro horas, el término correrá hasta la media noche del día siguiente al de la citación o notificación.

 

Art. 305.-Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última citación o notificación; han de ser completos y correrán, además hasta la media noche del último día, salvo lo dispuesto por el inciso final del Art. 82.

 

Art. 306.- Los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la última citación o notificación de una providencia, se tendrán por legal y oportunamente interpuestos, no obstante el hecho de presentarse solicitud de ampliación, reforma, aclaración o revocación de la providencia recurrida, y sin perjuicio del derecho de las partes a interponer, también, cualquier recurso en los tres días posteriores a la notificación del auto que resuelva la preindicada solicitud, salvo lo que dispongan otras leyes.

 

No obstante valdrá el recurso que, con sujeción al inciso anterior, interpusiere la parte notificada con la providencia respectiva aunque no estuvieren notificadas las demás.

 

 

Art. 307.- Los términos son ordinarios o extraordinarios. Son extraordinarios los concedidos por el juez para diligencias judiciales que deben practicarse fuera del lugar del juicio.

 

 

Art. 308.- Cuando el juez conceda término extraordinario, en el mismo decreto señalará prudencialmente el número de días que ha de durar aquél, según el tiempo que pueda emplearse en la ida y vuelta del despacho y en la práctica de la diligencia, término que nunca será mayor del triple del ordinario, y que se contará a partir de la fecha de remisión del deprecatorio, exhorto, o comisión. De la fecha de remisión sentará razón el actuario en el proceso.

 

Art. 309.- El término extraordinario de prueba no suspende el curso del ordinario; y, concluido éste, no se podrán practicar otras diligencias probatorias que aquellas para las cuales se concedió el extraordinario.

 

Art. 310.- En ningún caso, que no sea de los expresamente determinados en esta Sección, podrán suspenderse o prorrogarse los términos. En consecuencia, al principiar el decurso de un término, continuará sin interrupción hasta su fenecimiento, no obstante cualquier solicitud o incidente, ni aún de los de previo y especial pronunciamiento, y sin que pueda el juez decretar la suspensión, ni producirse ésta de hecho. Tampoco se suspenderá en el caso de que se demande exhibición, de acuerdo con el Art. 826.

 

Si durante el decurso de un término se suspende el despacho por algún acontecimiento extraordinario, por el mismo hecho quedará suspenso el término.

 

De igual manera, se suspenderá el término probatorio, cuando ocurriere alguna circunstancia imprevista que impida la concurrencia del juez o del actuario; pero la suspensión durará sólo el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el impedimento, debiendo luego continuar, previo decreto del juez.

 

Se suspenderá también cualquier término, cuando las partes lo soliciten conjuntamente.

 

Los jueces concederán, además, la suspensión de términos, por enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañaren pruebas de dichas circunstancias, salvo en los casos en que fueren de notoriedad pública; pero la suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que el juez la conceda. La suspensión no podrá durar, en caso alguno, más de ocho días.

 

Art. 311.- En el caso del segundo inciso del artículo anterior, el actuario dejará en los autos constancia del día en que empezó la suspensión y de aquél en que cesó el hecho que la produjo, debiendo el juez disponer inmediatamente la continuación del término.

 

Art. 312.- No correrán los términos en los días feriados y de vacante, y los jueces no podrán habilitarlos por ningún motivo.

 

Esto no obsta para que, previa habilitación, se expidan providencias y se las cite o notifique; pero el término no correrá, conforme se dispone en el inciso anterior.

 

Art. 313.- Queda prohibido recibir declaraciones de testigos a otras horas que no sean de las ocho horas a las diecisiete horas.

 

Art. 314.- Siempre que las partes lo soliciten conjuntamente, el juez decretará la suspensión, disminución o ampliación de los términos concedidos por la ley o por el juez.

 

Art. 315.- Las pruebas deben presentarse y practicarse dentro de los respectivos términos probatorios, salvo los casos expresamente autorizados por la ley.

 

Art. 316.- Serán válidas las diligencias de prueba que, durante la suspensión del término, se hubieren practicado por otro juez, en virtud de comisión o deprecatorio.

 

Art. 317.- Corren los términos legales aún cuando en la providencia no se exprese el tiempo que deben durar.

 

Art. 318.- El juez debe señalar términos, en los casos en que la ley no los señale expresamente.

 

Art. 319.- El término de la distancia sólo se concederá si el emplazado se halla a más de quince kilómetros del lugar del juicio. Este término será fijado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta los medios de comunicación; pero en ningún caso será mayor que el triple del término ordinario, y se contará sin incluir éste.

 

Sección 10ª.

 

De los recursos

 

Art. 320.- La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso.

 

Art. 321.- Siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede.

 

Art. 322.-Concedido un recurso, se ordenará en el mismo decreto que el recurrente pague las tasas judiciales.

 

Si el recurrente, dentro del término de ocho días de notificado con esta orden, no paga, se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

Parágrafo 1º.

 

De la apelación

 

Art. 323.- Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior.

 

Art. 324.- La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso.

 

No se aceptará la apelación, ni ningún otro recurso, antes de que empiece a decurrir el término fijado en el inciso anterior, salvo lo dispuesto en los artículos 90 y 306.

 

Art. 325.- Pueden interponer el recurso de apelación las partes que han intervenido en el juicio, y los que tengan interés inmediato y directo en el pleito; como el comprador de una cosa raíz, cuando un tercero ha promovido pleito de propiedad al vendedor y ha obtenido sentencia favorable; o al contrario, si habiéndose seguido pleito con el comprador, se declaró en la sentencia que la cosa pertenecía al tercero que promovió el pleito, en cuyo caso puede apelar el vendedor que tuviere interés.

 

Art. 326.- Se puede apelar de las sentencias, de los autos y de los decretos que tienen fuerza de auto.

 

Sin embargo, no son apelables los autos o decretos que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva, ni aún cuando condenen en costas y multas; y, en general, toda decisión a que la ley deniegue este recurso.

 

Tampoco son apelables las providencias sobre suspensión o prórroga de términos, las que conceden términos para pruebas, las que manden practicarlas, las que califiquen interrogatorios, las que concedan términos extraordinarios, y las demás de mero trámite.

 

Art. 327.- En todos los juicios sumarios en que, según su trámite especial, no hubiere apelación del fallo definitivo, tampoco se concederá este recurso, ni aún el de hecho, de ninguna de las resoluciones incidentales.

 

Art. 328.- Los interesados pueden apelar de una parte de la sentencia, auto o decreto, y conformarse con lo demás.

 

Art. 329.- En el caso de que se apele sólo por la condena en costas, deberá llevarse a efecto el fallo definitivo en lo principal y sus accesorios, por los méritos de la copia que se dejará, si lo solicita la parte interesada.

 

Art. 330.- La apelación se debe interponer ante el juez de cuya resolución se apela, y para ante el superior inmediato; pero no hay necesidad de expresar cuál es el juez o tribunal para ante quien se apela.

 

Art. 331.- La apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, o solamente en aquél.

 

Si se concediere en ambos efectos, no se ejecutará la providencia de que se hubiere apelado; y si se concediere sólo en el efecto devolutivo, no se suspenderá la competencia del juez, ni el progreso de la causa, ni la ejecución del decreto, auto o sentencia.

 

En el segundo caso, el juez a quo remitirá el proceso original al inmediato superior, y dejará, a costa del recurrente, copia de las piezas necesarias para continuar la causa.

 

Art. 332.- Se concederá el recurso en ambos efectos en todos los casos en que la ley no lo limite al devolutivo.

 

Art. 333.- El juez que hubiere concedido el recurso de apelación, remitirá al superior el proceso, sin formar artículo y con la prontitud posible.

 

Art. 334.- El juez para ante quien se interponga el recurso, puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, según el mérito del proceso, y aún cuando el juez inferior hubiese omitido en su resolución decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos. En este caso, el superior fallará sobre ellos, e impondrá multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por esa falta.

 

Art. 335.- Si una de las partes hubiere apelado, la otra podrá adherirse a la apelación ante el juez a quo o ante el superior; y si aquella desistiere del recurso, ésta podrá continuarlo en la parte a que se adhirió.

 

Art. 336.- Cuando son varias las personas interesadas en el juicio sobre un derecho común divisible, la apelación interpuesta por cualquiera de ellas no aprovecha ni perjudica a las demás.

 

Art. 337.- Si las partes renunciaren la apelación durante el pleito, los jueces no concederán ningún recurso.

 

Las instituciones del Estado en ningún caso pueden renunciar a la apelación.

 

Las sentencias judiciales adversas a las instituciones del Estado se elevarán en consulta a la respectiva corte superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación y, respecto de ellas no se aplicarán las disposiciones relativas a la deserción de recurso.

 

Art. 338.- Se notificará a las partes el decreto en que se conceda o deniegue la apelación; y, en el primer caso, se dejará copia de la resolución apelada, a costa del recurrente, y se remitirán sin demora los autos al superior, apercibiendo a las partes en rebeldía.

 

Art. 339.- Los secretarios relatores, luego que se les entregue el proceso, anotarán en él la fecha en que lo han recibido, darán cuenta de ello al ministro de sustanciación y lo harán saber a las partes si hubieren señalado domicilio de acuerdo con el Art. 80.

 

Si las partes no hubieren señalado domicilio, se pondrá razón de esta circunstancia en el proceso.

 

Art. 340.- Si la apelación versa sobre un auto o decreto, el ministro de sustanciación pedirá los autos y los pasará al tribunal, para que resuelva sin otro trámite, observando estrictamente el orden de antigüedad, según la fecha en que se hubiese recibido el proceso.

 

Esta disposición es también aplicable a las sentencias dadas en los juicios ejecutivos y en los demás sumarios.

 

Art. 341.- Si la apelación no se hubiere interpuesto en el término legal, el ministro de sustanciación devolverá los autos al inferior, para que se ejecute el fallo.

 

Art. 342.- Cuando la resolución de segunda instancia fuere en todo conforme a la de primera, se condenará en costas al recurrente. Pero siempre que el superior conozca que hay mala fe en alguno de los litigantes, le condenará al pago de las costas de primera y segunda instancia, aunque el fallo sea revocatorio, y aunque haya interpuesto el recurso el que triunfó sin ellas en primera o se hubiese adherido a la apelación en segunda.

 

Art. 343.- Cuando alguno de los ministros o conjueces, al tiempo de la relación, necesite examinar el proceso, se suspenderá la votación, y se fallará dentro del término que fije el tribunal, término que no podrá exceder del señalado por la ley.

 

 

Parágrafo 2°

 

De las nulidades procesales

 

Art. 344.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código.

 

Art. 345.- La omisión de alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este parágrafo, o la violación de trámite a la que se refiere el artículo 1014 podrán servir de fundamento para interponer el recurso de apelación.

 

Art. 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias:

 

1.-    Jurisdicción de quien conoce el juicio;

 

2.-    Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila;

 

3.-    Legitimidad de personería;

 

4.-    Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;

 

5.-    Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término;

 

6.-    Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y,

 

7.-    Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe.

 

Art. 347.- En el juicio ejecutivo, son solemnidades sustanciales:

 

1.-    Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo; y,

 

2.-    Sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término.

 

El hecho de no ser ejecutiva la obligación será materia de excepción y, consiguientemente, resuelta en la sentencia.

 

Art. 348.- Las solemnidades sustanciales, en el juicio de concurso de acreedores, son:

 

1.-    Haber concurrido, para dictar el auto de formación de concurso, los requisitos determinados en este Código; y,

 

2.-    Citar, en la forma legal, a los acreedores, para la primera junta.

 

Art. 349.- Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción.

 

Art. 350.- Cuando la nulidad provenga de composición irregular del tribunal o de defecto en la intervención de los jueces, y la providencia afectada de tal vicio hubiere subido por recurso de apelación el superior, sin declarar la nulidad procederá a resolver sobre lo principal, confirmando, revocando o reformando la providencia recurrida.

 

Tampoco se declarará la nulidad si en el proceso se encontrare otra providencia, distinta de la recurrida que hubiere sido dictada con los vicios de que habla el inciso precedente. El superior continuará la tramitación de la causa.

 

Si llegare a ejecutoriarse una sentencia en la que se hubiere faltado a la primera, segunda, tercera o cuarta de las solemnidades determinadas en el Art. 346, la nulidad debe ser declarada, ya sea que se la proponga como acción o que se la alegue como excepción.

 

Art. 351.- Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso:

 

1.-    Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y,

 

2.-    Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito.

 

Art. 352.- Para que se declare la nulidad por la omisión de cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes:

 

1.-    Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y,

 

2.-    Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las partes.

 

Art. 353.- No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento, cuando la omisión hubiere sido materia de reclamación ante el inferior y se hubiere ejecutado la providencia que denegó la declaración de nulidad. En este caso, el procedimiento se seguirá en armonía con lo resuelto en dicha providencia.

 

Art. 354.- Si la mayoría de los ministros o conjueces que van a fallar en segunda instancia, reconociere la validez del proceso, todos deberán tratar y votar sobre lo principal; pero los que hubiesen estado por anularlo, tendrán el derecho de salvar sus votos. En ningún caso podrá el tribunal reconocer la nulidad y votar sobre lo principal.

 

Art. 355.- Los jueces de primera instancia que, al tiempo de expedir auto o sentencia, encontraren que procede la declaración de nulidad, mandarán reponer el proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración, y condenarán al que la ocasionó al pago de lo que hayan costado las actuaciones anuladas.

 

Art. 356.- Toda omisión de solemnidad sustancial hace personalmente responsables a los jueces que en ella hubiesen incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas.

 

Art. 357.- Cuando un juez, debiendo declarar la nulidad, no la declare pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso. Tales costas comprenden también los derechos sufragados por el Estado.

 

Art. 358.- Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial.

 

Art. 359.- Si se legitima la personería en cualquiera de las instancias, el proceso será válido, sea que lo hagan las partes por sí mismas, o por orden que el juez o tribunal impartirá obligatoriamente.

 

Art. 360.- Aún cuando se hubiere declarado ya la nulidad por falta de personería, si la parte ratifica o aprueba, el proceso será válido; y aún los jueces superiores, revocando la declaración de nulidad, devolverán la causa al inferior, para que falle sobre lo principal.

 

Art. 361.- El poderdante, el apoderado, el guardador y todo representante legal, pueden ratificar en cualquier instancia, aún cuando estuviese declarada la nulidad, siempre que la providencia que contenga tal declaración no estuviese ejecutoriada.

 

Art. 362.- El que gestionó en juicio sin tener poder ni representación legal y legitima después su personería, o presenta la aprobación de aquél por quien gestionó, ratifica por el mismo hecho sus actos anteriores.

 

Art. 363.- En el costo de la reposición de los procesos no se comprenderá el de los documentos y diligencias que puedan reproducirse, ni el valor de los honorarios de los defensores, cuando no hubiesen reclamado oportunamente la observancia de la solemnidad omitida.

 

Art. 364.- Los jueces que, en primera o segunda instancia, hubiesen sido condenados en costas o multas, podrán apelar, aún cuando las partes no recurran, por no quererlo, o por prohibición de la ley.

 

Este recurso no impedirá el progreso de la causa principal, y sólo suspenderá la ejecución de la condena.

 

Parágrafo 3°

 

Del recurso de hecho

 

Art. 365.- Denegado por el juez o tribunal el recurso de apelación, podrá la parte, dentro del término de tres días, proponer ante el mismo juez o tribunal, el recurso de hecho.

 

Art. 366.- Interpuesto este recurso, el juez o tribunal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, sin calificar la legalidad o ilegalidad del recurso, elevará el proceso al superior, quien admitirá o denegará dicho recurso.

 

Para elevarlo, se notificará a las partes, con apercibimiento en rebeldía.

 

 

Art. 367.- El juez a quo denegará de oficio el recurso de hecho:

 

1.-    Cuando la ley niegue expresamente este recurso o el de apelación;

 

2.-    Cuando el recurso de apelación o el mismo de hecho, no se hubiesen interpuesto dentro del término legal; y,

 

3.-    Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se interpusiere el de hecho respecto del suspensivo.

 

Al juez a quo que, sin aplicar este artículo, elevare indebidamente el proceso, se le impondrá una multa igual a la establecida para cuando se deniega el recurso de hecho.

 

Art. 368.- El superior, por el mérito del proceso y sin otra sustanciación, admitirá o denegará el recurso; y, en el primer caso, confirmará, reformará o revocará la providencia recurrida.

 

Art. 369.- Si el recurso de hecho fuere de sentencia expedida en juicio ordinario, y el superior lo admitiere, se procederá como en los casos de apelación. En este caso, se relatará dos veces la causa, con los efectos legales en cada una de ellas.

 

Art. 370.- Si el superior denegare el recurso de hecho, condenará al recurrente al pago de costas y de multa de cinco a treinta dólares de los Estados Unidos de América.

 

La multa se dividirá, por igual, entre la parte contraria y los gastos de justicia.

 

Si la parte que interpuso el recurso desiste de él, ante el inferior o ante el superior, la multa será la mitad.

 

Art. 371.- Si el superior denegare el recurso de hecho, no se podrá interponer otro; pero si lo admitiere y fallare sobre lo principal, podrá interponerse el de casación, si por su naturaleza lo permite la ley.

 

Art. 372.- Si el superior, aceptado previamente el recurso de hecho, nota la omisión de alguna solemnidad sustancial que no pueda subsanarse, declarará la nulidad del proceso.

 

Sección 11ª.

 

Del desistimiento y del abandono de las

instancias o recursos

 

Art. 373.- La persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el abandono.

 

Art. 374.- Para que el desistimiento sea válido, se requiere:

 

1.-    Que sea voluntario y hecho por persona capaz;

 

2.-    Que conste en los autos y reconozca su firma en el que lo hace; y,

 

3.-    Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.

 

Art. 375.- No pueden desistir del juicio:

 

1.-    Los que no pueden comprometer la causa en árbitros; y,

 

2.-    Los que intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.

 

Art. 376.- El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto.

 

Art. 377.- El que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan.

 

Tienen la misma prohibición los herederos del que desistió.

 

Art. 378.- El desistimiento de una instancia o recurso surte el efecto de dejar ejecutoriado el auto o resolución de que se reclamó.

 

Art. 379.- El desistimiento sólo perjudica a la parte que lo hace. Esta debe ser condenada en costas.

 

Art. 380.- La separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el abandono de hecho, durante el tiempo señalado en esta Sección.

 

Art. 381.- No cabe abandono en las causas en que sean interesados menores de edad u otros incapaces.

 

Art. 382.- El abandono en que incurre una parte, no perjudica a los demás interesados en la misma instancia o recurso; pero de la ventaja que éstos reporten, aprovecha también aquélla.

 

Art. 383.- Un recurso abandonado se reputa no interpuesto; y todas las providencias anteriores a él quedan vigentes y ejecutoriadas.

 

Art. 384.- El tiempo, para el abandono de una instancia o recurso, corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación que hubiese hecho el recurrente.

 

Art. 385.- Por el hecho de presentarse, por parte legítima, la solicitud sobre abandono de un recurso o demanda, el juez declarará el abandono, si consta haberse vencido el plazo legal.

 

Art. 386.- La primera instancia queda abandonada por el transcurso del plazo de tres años, sin continuarla. La segunda instancia por el transcurso del plazo de dos años, lo cual se aplica también cuando interpuesto un recurso, ha transcurrido el plazo de dos años sin remitirse el proceso. El secretario tendrá responsabilidad civil y/o penal, si fuere del caso.

 

 

Art. 387.- El abandono de la instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa.

 

Si, al renovarse la demanda, el demandado opone la prescripción, se atenderá a los plazos que fija el Código Civil; entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia abandonada, no ha interrumpido la prescripción salvo lo que con referencia a causas anteriores dispone el Art. 381.

 

 

El que abandone la instancia o el recurso, será condenado en costas.

 

 

Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique.

 

 

Art. 388.- Los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante ocho años contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o dos años en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley.

 

 

Salvo disposición en contrario de la ley, la Corte Suprema, los tribunales distritales y las cortes superiores de justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono de las causas por el ministerio de la ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el plazo de dos años contados desde la última diligencia que se hubiese practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes.

 

Art. 389.- Los jueces o tribunales, de oficio o a petición de parte, ordenarán el archivo de los juicios que se hallaren en estado de abandono según lo que anteriormente se señala, sin necesidad de artículo o incidente alguno ni la consideración de otra cuestión o cuestiones procesales, pues en el caso, la competencia del juez o tribunales se limitará a ordenar tal archivo.

 

Para el archivo de los juicios que se hallaren en segunda instancia, el superior,devolverá a los tribunales o jueces inferiores, los respectivos expedientes con la ejecutoria.

 

Se archivarán dichas causas previa cancelación de las medidas cautelares personales o reales que se hubieren ordenado en el proceso.

 

Este abandono no tendrá lugar cuando los actores sean las entidades o instituciones del sector público.

 

Art. 390.- Si en los juicios que se hallaren en el estado de abandono al cual se refieren los dos artículos anteriores, se presentare alguna solicitud para la continuación del trámite, el juez o tribunal, considerando que éstos han quedado abandonados por el ministerio de la ley, se limitará a ordenar su archivo.

 

Art. 391.- Las disposiciones a que se refieren los artículos 388, 389 y 390, se aplicarán también a los procesos que se hubieren iniciado con anterioridad al 24 de febrero de 1971.

 

Sección 12ª.

 

Del allanamiento a la demanda

 

Art. 392.- El demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia.

 

El allanamiento de uno o de varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.

 

Las mismas reglas se aplicarán en caso de reconvención.

 

Art. 393.- El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:

 

1.-    Cuando el demandado sea incapaz;

 

2.-    Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes;

 

3.-    Cuando el demandado sea el Estado o alguna de sus instituciones;

 

4.-    Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de confesión;

 

5.-    Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y,

 

6.-    Cuando siendo varios los demandados, sobre obligaciones indivisibles, no provenga de todos.

 

Art. 394.- El juez aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará ejecutoria.

 

TITULO II

 

DE LA SUSTANCIACION DE LOS JUICIOS

 

Sección 1ª.

 

Del juicio ordinario

 

Parágrafo 1º.

 

De la primera instancia

 

Art. 395.- El juicio ordinario se sujetará a las disposiciones de esta Sección y se tramitará ante uno de los jueces de lo civil.

 

 

Art. 396.- Propuesta la demanda, el juez, de oficio, examinará si es clara y si se reúnen los requisitos determinados en el Art. 69. De no ser clara o de no reunir aquéllos requisitos, mandará que se la aclare o se la complete en la forma determinada en los artículos antes citados.

 

Una vez que el juez estime que la demanda es clara y completa, dará traslado con apercibimiento en rebeldía, simultáneamente a todos los demandados.

 

 

Art. 397.- El demandado tendrá el término de quince días para proponer conjuntamente las excepciones dilatorias y perentorias, las cuales se resolverán en sentencia. Entre las excepciones no podrá proponerse la de oscuridad del libelo.

 

Art. 398.- Si, al tiempo de contestar a la demanda, se reconviniere al demandante, se concederá a éste el término de quince días para contestar a la reconvención.

 

Art. 399.- Si la litis se hubiere trabado sobre cuestiones de puro derecho, el juez pedirá autos y dictará sentencia.

 

Art. 400.- Si las excepciones o la cuestión planteada en la reconvención versan sobre hechos que deben justificarse, el juez señalará día y hora en los que las partes deben concurrir, con el propósito de procurar una conciliación, que dé término al litigio.

 

En el día y hora señalados, si sólo una de las partes hubiere concurrido, se dejará constancia, en acta, de la exposición que presente y se dará por concluida la diligencia.

 

La falta de concurrencia de una de las partes constituirá indicio de mala fe, que se tendrá en cuenta para la condena en costas al tiempo de dictarse la sentencia.

 

 

Art. 401.- Si concurrieren ambas partes, el juez dispondrá que cada una, por su orden, deje constancia, en el acta que debe levantarse, de las exposiciones que tuviere por conveniente hacer y, principalmente, de las concesiones que ofrezca, para llegar a la conciliación. Se entenderá que tales concesiones están subordinadas siempre a la condición de ser aceptadas en la conciliación, de tal modo que no implicarán, en caso alguno, reforma de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la demanda y en la contestación.

 

El juez, por su parte, procurará, con el mayor interés, que los litigantes lleguen a avenirse.

 

Art. 402.- Si las partes se pusieren de acuerdo, lo harán constar en acta, y el juez, de encontrar que el acuerdo es lícito y comprende todas las reclamaciones planteadas, lo aprobará por sentencia y declarará terminado el juicio. La sentencia deberá inscribirse, cuando fuere necesario, a fin de que sirva de título, para los efectos legales correspondientes.

 

Si el acuerdo comprende sólo alguna o algunas de las cuestiones planteadas y fuere lícito, el juez lo aprobará por auto y dispondrá que el juicio continúe respecto de las cuestiones no comprendidas en el acuerdo de conciliación, a menos que, dada la naturaleza de dichas cuestiones, no puedan ser, en concepto del juez, consideradas y resueltas sino conjuntamente.

 

Art. 403.- Si las partes no llegaren a conciliar, se dejará constancia, en el acta, de las exposiciones de cada una y se dará por concluida la diligencia.

 

Estas exposiciones se tendrán en cuenta, al tiempo de dictar sentencia, para apreciar la temeridad o mala fe del litigante al que pueda imputarse la falta de conciliación.

 

 

Art. 404.- La diligencia de conciliación sólo podrá diferirse por una vez, a solicitud de cada una de las partes, y por un término que no exceda de cinco días.

 

 

Art. 405.- De no obtenerse la conciliación, sea por el caso del Art. 403, sea por el Art. 400, inciso 2º el juez recibirá la causa a prueba por el término de diez días, para que se practiquen las que pidan las partes.

 

 

Art. 406.- Concluido el término probatorio, el juez pedirá autos y pronunciará sentencia. Las partes podrán presentar sus manifiestos en derecho hasta antes de expedirse el fallo.

 

 

Art. 407.- Las demandas, si se trata de juicios cuya cuantía no pase de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se presentarán ante el juez de lo civil respectivo, quien mandará citar al demandado para que conteste dentro del segundo día. Si el demandado propusiere excepciones que deban probarse, o la demanda se fundare en hechos justificables, se concederá el término probatorio de tres días. Vencido este término, se pronunciará sentencia. De la sentencia se concederá recurso de apelación para ante el superior, quien fallará por el mérito de los autos. Su decisión causará ejecutoria.

 

 

En los juicios de que trata este artículo, exceptuando el juicio de tercería, no se admitirá ni tramitará incidente alguno que tienda a impedir, detener o alterar el curso del juicio, y el quebrantamiento de esta prohibición será castigado en la forma que prescribe el Art. 293.

 

Parágrafo 2º.

 

De la segunda instancia

 

Art. 408.- Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso al inferior, para que se ejecute la sentencia.

 

Art. 409.- Si comparece el apelante y determina los puntos a que se contrae el recurso, se dará traslado a la otra parte, por diez días, dentro de los que podrá adherirse al recurso.

 

Art. 410.- Cualquiera de las partes tiene derecho, dentro del término que a cada una se concede en los artículos anteriores, para solicitar que se actúe pruebas.

 

Art. 411.- La corte superior, de ser válido el proceso, concederá el término de prueba de diez días. Si no lo fuere, declarará la nulidad, disponiendo la respectiva reposición.

 

Art. 412.- Vencido el término probatorio, o en caso de no ser éste procedente, se pedirán autos en relación y se pronunciará sentencia.

 

Sección 2ª.

 

De los juicios ejecutivos

 

Parágrafo 1º.

 

De los títulos ejecutivos

 

Art. 413.- Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos.

 

Art. 414.- Las sentencias extranjeras se ejecutarán si no contravinieren al Derecho Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuvieren arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes.

 

A falta de tratados y convenios internacionales, se cumplirán si, además de no contravenir al Derecho Público o a las leyes ecuatorianas, constare del exhorto respectivo:

 

a)     Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, conforme a las leyes del país en que hubiere sido expedida; y,

 

b)     Que la sentencia recayó sobre acción personal.

 

Art. 415.-Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos.

 

Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas.

 

Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.

 

Art. 416.- Si el documento con que se aparejare la ejecución estuviere cedido, a favor del que propone la demanda, bastarán los reconocimientos del deudor y del último cedente, si fuere instrumento privado; y, si fuere público, letra de cambio o pagaré a la orden, no será necesario el reconocimiento del deudor, pero si del último cedente o endosante.

 

Art. 417.- Habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la ordinaria prescribe por ley en menor tiempo, pasado éste, no habrá lugar a dicha vía.

 

El tiempo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible.

 

Art. 418.- El ejecutante debe legitimar su personería, desde que propone la demanda.

 

 

Parágrafo 2º.

 

Del juicio ejecutivo

 

Art. 419.- La demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo.

 

Art. 420.- Si el juez observare que la demanda no está clara o no reúne los requisitos determinados en este Código, dispondrá, antes de dictar el auto de pago, que sea aclarada o completada en la forma determinada en el Art. 69. En ningún caso, se admitirá la excepción de oscuridad de la demanda.

 

Art. 421.- Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días.

 

Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del registrador de la propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no están embargados, el juez, al tiempo de dictar la providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez, alcancen para responder por el valor de la obligación demandada. La prohibición se notificará a los respectivos registradores de la propiedad, para los efectos legales.

 

La citación al demandado se hará después de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior.

 

Art. 422.- Podrá, asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibición de enajenar, cuando no se trate de crédito hipotecario, solicitar la retención o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el auto de pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de propiedad del deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede practicarse sin citación de la parte contraria.

 

Art. 423.- Si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en sentencia ejecutoriada, el embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los bienes que designe el acreedor.

 

Art. 424.- El ejecutante podrá solicitar, en cualquier estado de la causa antes de sentencia de primer grado, las medidas precautorias que se señalan en los artículos anteriores.

 

Art. 425.- El ejecutado podrá hacer cesar la prohibición de enajenar, la retención o el secuestro, consignando en dinero la cantidad suficiente para cubrir la deuda, con más un 10%. El depósito de esta cantidad se hará con arreglo al Art. 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

 

Art. 426.- La prohibición de enajenar produce el efecto de que los bienes indicados en el Art. 421 no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a gravamen alguno que limite el dominio o su goce, so pena de nulidad.

 

Art. 427.- El secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los frutos de los raíces, y se verificará mediante depósito. La entrega se hará por inventario, con expresión de calidad, cantidad, número, peso y medida.

 

Art. 428.- La retención se hará notificando a la persona en cuyo poder estén los bienes que se retengan, para que ésta, bajo su responsabilidad, no pueda entregarlos sin orden judicial. Se entenderá que la persona en cuyo poder se ordena la retención, queda responsable, si no reclama dentro de tres días. Si el tenedor de los bienes se excusa de retenerlos, los pondrá a disposición del juez, quien a su vez, ordenará que los reciba el depositario.

 

Art. 429.- En el juicio ejecutivo, las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días. Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, sólo se admitirán las excepciones nacidas después de la ejecutoria.

 

Art. 430.- Si el deudor no paga ni propone excepciones dentro del respectivo término, el juez, previa notificación, pronunciará sentencia, dentro de veinticuatro horas, mandando que el deudor cumpla inmediatamente la obligación. La sentencia causará ejecutoria.

 

Art. 431.- Igualmente causará ejecutoria la sentencia si, propuesta solamente la excepción de pago total o parcial, no se hubiere presentado prueba de tal excepción.

 

Art. 432.- Si las excepciones deducidas por el deudor, dentro del término legal, fueren de puro derecho, en el mismo día de propuestas se dará traslado de ellas al ejecutante, por el término de tres días. Presentada la contestación, o en rebeldía, se pronunciará sentencia.

 

Art. 433.- Si las excepciones versan sobre hechos que deban justificarse, se concederá el término de seis días para la prueba.

 

Art. 434.- Vencido el término de prueba, el juez concederá el de cuatro días para que las partes aleguen, término que correrá al mismo tiempo para todas y vencido el cual pronunciará sentencia.

 

Art. 435.- Si el deudor, antes de vencer el término de proponer excepciones, consigna el valor demandado, se mandará entregar ese valor al ejecutante. Si hubiere controversia sobre el monto de los intereses, se liquidarán éstos en la forma determinada en esta Sección.

 

Si de la liquidación resultare saldo contra el deudor, se mandará que éste lo pague, mediante el procedimiento de apremio, sin necesidad de expedir la sentencia, y se ejecutará como si la sentencia se hubiere expedido.

 

Art. 436.- En este juicio puede el ejecutante interponer los recursos que concede este Código para los ordinarios; pero el ejecutado sólo puede apelar de la sentencia, y en los demás casos, no podrá interponer ni aún el recurso de hecho.

 

Art. 437.- La ejecución propuesta por el pago de pensiones periódicas, o por el cumplimiento de obligaciones que debían satisfacerse en dos o más plazos, podrá comprender las pensiones y obligaciones que se hubiesen vencido en los períodos o plazos subsiguientes, aún cuando el juicio se hubiese contraído al pago de sólo una pensión, o a la que debió darse o hacerse en uno de los plazos.

 

Art. 438.- Ejecutoriada la sentencia, el juez, al tratarse de demanda por pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y dispondrá que el deudor señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a pagarlas.

 

De considerarlo necesario, el juez puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses. Este perito será irrecusable y su nombramiento no se notificará a las partes; tampoco debe posesionarse, bastando que, en el informe, exprese que lo emite con juramento.

 

Art. 439.- Si el deudor no señalare bienes para el embargo, si la dimisión fuere maliciosa, si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, a solicitud del acreedor, se procederá al embargo de los bienes que éste señale, prefiriendo dinero, los bienes dados en prenda o hipoteca, o los que fueron materia de la prohibición, secuestro o retención. Si la dimisión hecha por el deudor o el señalamiento del acreedor versa sobre bienes raíces, no será aceptada si no acompaña el certificado del registrador de la propiedad y el del avalúo catastral.

 

La prohibición de enajenar, la retención o el secuestro no impiden el embargo; y decretado éste, el juez que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valederos sus derechos como tercerista, si lo quisiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo, sin perjuicio del procedimiento de ejecución para el remate.

 

El depositario de las cosas secuestradas las entregará al depositario designado por el juez que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de este juez si también fuere designado depositario de las cosas embargadas.

 

Si el embargo fuere cancelado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación se mandará oficiar al juez que ordenó la providencia preventiva, y ésta seguirá su curso hasta que sea cancelada por el juez que la dictó. Se notificará también al depositario de las cosas embargadas, las cuales quedarán a órdenes del juez que ordenó el secuestro de las mismas.

 

Hecho el remate, el juez declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará al juez que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo.

 

Art. 440.- Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, y el alguacil, de ser necesario, con el auxilio de la Fuerza Pública, lo entregará al acreedor. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real.

 

Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que deba realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio.

 

Art. 441.- No son embargables los bienes designados en el Art. 1634 del Código Civil, sino en los términos fijados por la ley.

 

Art. 442.- Si hubiere hipoteca especial o prenda, serán los bienes gravados los que se embarguen preferentemente. Con todo, podrán embargarse otros bienes, en caso de insuficiencia de la cosa hipotecada o prendaria, o en el de que, propuesta tercería, respecto del bien hipotecado, el acreedor, renunciando a sostenerla, solicitase el embargo de otros bienes.

 

Art. 443.- Si se aprehendiese dinero de propiedad del deudor, se hará el pago con el dinero aprehendido.

 

Art. 444.- El embargo de un crédito se hará notificando al tercero deudor del ejecutado, y el remate tendrá por base el valor del mismo crédito, sin necesidad de avalúo.

 

El rematante dirigirá su acción, por separado, contra el tercero, quien entonces, podrá hacer uso de las excepciones que le asistan.

 

Art. 445.- Para proceder al embargo de bienes raíces, el juez se cerciorará, por medio del respectivo certificado del registrador de la propiedad, de que los bienes pertenecen al ejecutado y de que no están embargados, ni en poder de tercer poseedor o tenedor inscrito, como arrendatario, acreedor anticrético, etc.

 

El certificado del registrador de la propiedad comprenderá los linderos del inmueble de cuyo embargo se trata, embargo que, en ningún caso, se extenderá más allá de dichos linderos, bajo la responsabilidad personal y pecuniaria del empleado que practique la diligencia. En caso de contravenirse a esta orden, el juez dispondrá la rectificación debida, después de cerciorarse de la verdad del hecho.

 

Si los bienes estuvieren en poder del arrendatario, tenedor anticrético, etc., el embargo se verificará respetando los derechos de éstos; y, rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis, según el Código Civil.

 

 

Exceptúanse de esta disposición, el caso en que la constitución de dichos contratos fuese posterior a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al decreto de embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.

 

El embargo consistirá en notificar al arrendatario, acreedor anticrético, etc., en la forma prevenida en este Código. El depositario, si hubiere arrendamiento, percibirá la renta, salvo el caso del inciso anterior, caso en el cual se entregará la cosa embargada de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 450 y 451.

 

Art. 446.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si un inmueble fuere embargado por un acreedor no hipotecario y luego ocurriere que un acreedor hipotecario obtiene, en otro juicio, la orden de embargo de tal inmueble, se cancelará el primer embargo y se efectuará el segundo. El acreedor no hipotecario conservará el derecho de presentarse como tercerista, en la ejecución seguida por el acreedor hipotecario.

 

Lo mismo ocurrirá si el primer embargo se hubiere obtenido por un acreedor hipotecario, y el segundo se pidiere por otro, con hipoteca anterior.

 

Art. 447.- Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuando el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.

 

El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo será destituido.

 

Art. 448.- El acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacción del juez, por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite el deudor, manifestando que tiene que intentar la vía ordinaria. En este caso, no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo.

 

En subsidio de la fianza, puede el acreedor pedir que, mientras se tramita el juicio ordinario, el dinero se deposite, de acuerdo con la ley.

 

Si el deudor no intentare la vía ordinaria dentro de treinta días, contados desde que se verificó el pago, o la suspendiere por el mismo término, quedará prescrita la acción y se mandará cancelar la fianza.

 

Art. 449.- El artículo precedente no es aplicable cuando se trate del pago de remuneraciones e indemnizaciones de trabajo.

 

 

Art. 450.- El embargo de bienes raíces o muebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo, para que queden en custodia de éste, pero los bienes prendarios continuarán en poder del acreedor ejecutante.

 

 

Art. 451.- El depósito de bienes raíces se hará expresando la extensión aproximada, los edificios y las plantaciones, y  enumerando todas sus existencias. El de los muebles se hará formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida; y el de los semovientes, determinando el número, clase, calidad, género, marcas, señales y edad aproximada.

 

El embargo de bienes raíces se inscribirá en el registro correspondiente.

 

Art. 452.- El embargo de la cuota de una cosa universal o singular, o de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno cualquiera de los copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehusare el depósito dentro de tercero día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo el depositario.

 

Art. 453.- Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho en los bienes de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en la convivencia, el otro cónyuge o conviviente en unión de hecho, siempre que sea mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la misma. De rehusar el depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario; en el segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue a la mayor edad y acepte el depósito.

 

Art. 454.- Cuando en la sustanciación de los juicios se libre orden de embargo de bienes pertenecientes a empresas de servicios públicos, como de transportación, a los cuales estén vinculados los intereses del Estado, y haya que confiar la cosa embargada a un secuestre, o se trate de reemplazar a éste, los jueces procederán libremente a nombrar el depositario, en persona de reconocida solvencia moral sin necesidad de los requisitos puntualizados para la institución del depósito en este Código.

 

Art. 455.- Hecho el embargo, se procederá inmediatamente al avalúo pericial, con la concurrencia del depositario, el cual suscribirá el avalúo, pudiendo hacer para su descargo las observaciones que creyere convenientes.

 

Art. 456.- Practicado el avalúo el juez señalará día para remate, señalamiento que se publicará por tres veces, en un periódico de la provincia en que se sigue el juicio, si lo hubiere, y, en su falta, en uno de los periódicos de la provincia cuya capital sea la más cercana, y por tres carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados de la cabecera de la parroquia en que estén situados los bienes. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino el de los bienes, determinando a la vez la extensión aproximada, la ubicación, los linderos, el precio del avalúo y más detalles que el juez estimare necesarios.

 

La publicación de los avisos se hará mediando el término de ocho días, por lo menos, de uno a otro, y del último de ellos al día señalado para el remate.

 

Art. 457.- Llegado el día del remate, las posturas serán presentadas por escrito, en el que se indicará el domicilio del postor, para las notificaciones que fuere necesario hacerle.

 

Art. 458.- Las posturas se presentarán ante el secretario del juez que ordenó el remate, desde las catorce horas hasta las dieciocho horas del día señalado para el remate.

 

Art. 459.- Si, por algún motivo, no pudiere verificarse el remate en el día señalado, el juez designará nuevo día, disponiendo que se publiquen nuevos avisos.

 

Si la suspensión hubiere ocurrido el mismo día del remate, las propuestas que ya se hubieren presentado se conservarán para que se las considere junto con las demás que se presenten después.

 

Art. 460.- El secretario anotará al pie de cada postura, el día y la hora en que hubieren sido presentadas, autorizando con su firma dicha anotación. Las que lo fueren antes de las catorce horas o después de las dieciocho horas, no se admitirán, y si de hecho fueren admitidas, no se tomarán en cuenta y mandará el juez que se devuelvan.

 

Art. 461.- Antes de cerrarse el remate, el deudor puede librar sus bienes, pagando la deuda, intereses y costas.

 

Art. 462.- Dentro de tres días, posteriores al del remate, el juez procederá a calificar las posturas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones. Preferirá, en todo caso, las que cubran de contado el crédito, intereses y costas del ejecutante.

 

Este auto de admisión y calificación de postura debe comprender el examen de todas las que se hubieren presentado, enumerando el orden de preferencia de cada una, y describiendo, con claridad, exactitud y precisión, todas sus condiciones.

 

Art. 463.- La adjudicación de los bienes rematados se hará en favor del mejor postor, una vez ejecutoriado el auto de calificación; y, en caso de quiebra del remate se adjudicará dichos bienes siguiendo el orden de preferencia establecido en el auto de calificación.

 

Art. 464.- Al hacer la adjudicación, se describirá la cosa adjudicada y se dispondrá que una copia de esa providencia se protocolice e inscriba para que sirva de título de propiedad.

 

Art. 465.- Si hubiere dos o más posturas que se conceptuaren iguales, el juez, de considerar que son las mejores, dispondrá que se notifique a los postores que las hubieren presentando, señalando día y hora para una subasta en la que se adjudicará la cosa al mejor postor. En esta subasta no se admitirán otros postores que aquéllos a los que se haya mandado notificar, y todo lo que ocurra se hará constar suscintamente en acta, que será firmada por el juez, por los postores que quisieren hacerlo, por las partes, si concurrieren, y por el secretario.

 

Art. 466.- No se admitirán posturas que no vayan acompañadas, por lo menos, del diez por ciento del valor total de la oferta, el que se consignará en dinero o en cheque certificado por el banco o en cheque girado por el banco a la orden del juez de la causa. Este valor servirá para completar el contado o para hacer efectiva la responsabilidad, en el caso de quiebra del remate. El juez dispondrá, una vez ejecutoriado el auto de adjudicación y cumplido lo dispuesto en el Art. 475, si fuere del caso, la devolución de los valores correspondientes a las posturas no aceptadas.

 

Art. 467.- Asimismo, no se admitirán posturas en que se fijen plazos que excedan de cinco años contados desde el día del remate, ni las que no ofrezcan el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas.

 

La cosa rematada, si fuere raíz, quedará en todo caso, hipotecada por lo que se ofrezca a plazos, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder del acreedor prendario, mientras se cancele el precio del remate. En el remate de bienes muebles, todo pago se hará de contado, sin que puedan admitirse ofertas a plazo, a menos que el ejecutante y el ejecutado convinieren en lo contrario.

 

Art. 468.- Tampoco se admitirán posturas por menos de las dos terceras partes del valor de la cosa que se va a rematar.

 

Art. 469.- Del auto de calificación de posturas podrán apelar el ejecutante y los terceristas coadyuvantes. Concedida la apelación, la corte superior fallará, sin ninguna tramitación y por el mérito del proceso, y de su fallo, no se admitirá recurso alguno.

 

También el ejecutado podrá apelar cuando la postura fuere inferior a los dos tercios del avalúo. Y en este caso, tendrá recurso de hecho.

 

Art. 470.- El acreedor puede hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación prevenida en el Art. 466.

 

Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta aunque hubiera tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignará el 10% de lo que la oferta excediere al crédito.

 

En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo; salvo el caso en que aquél o aquéllos efectúen el pago en dinero efectivo o cheque certificado.

 

Art. 471.- De no haberse presentado postores, se fijará nuevo día para el remate, sobre la base de la mitad del precio del avalúo.

 

En el caso de que no hubiere postores, podrá también el acreedor pedir que se embarguen y rematen otros bienes.

 

Si el valor ofrecido de contado no alcanzare a cubrir el crédito del ejecutante, o el de éste y el del tercerista en el caso del Art. 446 podrán aquél o éste pedir, a su arbitrio, que se rematen como créditos, los dividendos a plazo, o que se embarguen y rematen otros bienes del deudor.

 

Art. 472.- El remate será nulo y el juez responderá de los daños y perjuicios:

 

1.-    Si se verifica en día feriado o en otro que no fuese el señalado por el juez;

 

2.-    Si no se hubieren publicado los avisos que hagan saber al público el señalamiento del día para el remate, la cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y,

 

3.-    Si se hubieren admitido posturas presentadas antes de las catorce horas o después de las dieciocho horas del día señalado para el remate.

 

Art. 473.- Esta nulidad sólo podrá ser alegada antes de que se dicte el auto de adjudicación de los bienes rematados. El juez resolverá sobre ella y, de decidir que no existe nulidad, en el mismo auto hará la adjudicación. De lo que resuelva, podrá apelarse para ante la corte superior, la que fallará por el mérito del proceso y de cuyo fallo no se admitirá recurso alguno.

 

 

Art. 474.- Ejecutoriado el auto de adjudicación, el juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá que el postor cuya oferta se hubiere declarado preferente, consigne dentro de diez días el resto del valor ofrecido de contado.

 

 

Art. 475.- Si el postor no consigna la cantidad que ofreció de contado, a petición de parte se le cobrará por apremio real, o se mandará notificar al postor que sigue en orden de preferencia, para que consigne, dentro de diez días, la cantidad por él ofrecida, y así sucesivamente. En este caso, el anterior rematante pagará las costas y la quiebra del remate ocasionadas por la posterior adjudicación, en primer lugar, con la cantidad que se hubiere consignado al tiempo de hacer la postura y, en segundo lugar y de no ser suficiente aquella cantidad, con los bienes del rematante que el juez de la causa mandará embargar y rematar para el pago de las indemnizaciones.

 

Art. 476.- Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio aceptado en el caso del artículo anterior y el ofrecido por el postor a quien se adjudique lo rematado.

 

Art. 477.- La tradición material se hará por el alguacil, o por un teniente político comisionado por el juez de la causa. La entrega se hará con intervención del depositario y en conformidad con el inventario formulado al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por el mismo juez de la causa.

 

 

Art. 478.- De la cantidad que se consigne por el precio de la cosa rematada, se pagará al acreedor inmediatamente su crédito, intereses y costas, si todavía se debieren, y lo que sobrare se entregará al deudor, si, a solicitud de algún acreedor, el juez no hubiese ordenado retención, o no se estuviere en el caso del Art. 501.

 

 

Art. 479.- La liquidación sobre pagos parciales y réditos se practicará en la forma determinada en el Art. 438. Los frutos se liquidarán en juicio verbal sumario.

 

 

Parágrafo 3º.

 

Del juicio ejecutivo de ínfima cuantía

 

Art. 480.- Si el juicio ejecutivo versare sobre una obligación que no exceda de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se observará lo prescrito en los artículos anteriores, procediendo para las actuaciones, en la forma prescrita en el Art. 407.

 

Parágrafo 4º.

 

Disposiciones comunes a los juicios

de que trata esta sección

 

Art. 481.- Si el juez creyere que el título con que se ha aparejado la demanda no presta mérito ejecutivo, se limitará a negar la acción ejecutiva.

 

Art. 482.- Aún cuando el juicio ejecutivo no hubiere podido seguirse por razón del título, de la obligación o de las personas, si dicha razón desaparece en el curso de la litis, continuará el juicio como si desde el principio hubiese sido ejecutivo, sin necesidad de repetir el auto de pago.

 

Art. 483.- El juicio ejecutivo puede seguirse no sólo por la deuda principal, sino también por los frutos y los intereses pactados o legales devengados, aunque no hubieren sido liquidados previamente, si se conoce el capital y el tiempo del crédito. Los frutos se estimarán según lo dispuesto en el Código Civil.

 

Art. 484.- La cuantía se determinará por el valor del capital y los intereses adeudados, según el título con que se demande, sin consideración de los pagos parciales.

 

Art. 485.- Si la ejecución fundada en título hipotecario se propusiere contra el deudor principal, hallándose el inmueble gravado en posesión de un tercero, se citará también a éste la demanda, si el acreedor pretende ejercer el derecho de hipoteca.

 

El tercer poseedor citado, podrá verificar el pago o proponer excepciones.

 

Si la ejecución se dirige contra el tercer poseedor de la cosa hipotecada, podrá éste exigir que se cite también al deudor principal, para que deduzca las excepciones que tuviere o verifique el pago.

 

Art. 486.- No cabe reconvención en el juicio ejecutivo, sino cuando se la deduce en el término de proponer excepciones y apoyada en título ejecutivo.

 

Toda acción relativa al asunto sobre que verse la ejecución, si debe sustanciarse ordinariamente, se seguirá por cuerda separada. La compensación y la confusión pueden alegarse como excepciones en el juicio ejecutivo.

 

Art. 487.- Si el ejecutado tiene fiador que no ha renunciado el beneficio de excusión, se citará también a éste la demanda, a fin de que intervenga en el juicio, si lo tiene a bien. Sea que intervenga o no dicho fiador llegado el caso de señalamiento de bienes, será notificado, si así lo pidiere el ejecutante, para que cumpla, dentro del término de diez días, lo dispuesto en el número 6 del Art. 2260 del Código Civil. De no hacerlo, deberá pagar o señalar bienes propios, en los que deba hacerse el embargo, quedándole a salvo su derecho, para pedir que el acreedor rinda fianza, si quiere proponer el correspondiente juicio ordinario, dentro del término señalado en el inciso último del Art. 448.

 

Art. 488.- Los fallos expedidos en los juicios sumarios o en los ordinarios, que no se ejecuten en la forma especial señalada por la ley, se llevarán a efecto del mismo modo que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo, siguiendo éste desde ese punto de partida.

 

Art. 489.- En la fase de ejecución del fallo, podrán alegarse pago efectivo, transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, espera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, siempre que fueren posteriores a la sentencia.

 

El juez admitirá estas alegaciones únicamente cuando consten de documento público, documento privado judicialmente reconocido o confesión judicial y su resolución causará ejecutoria.

 

Art. 490.- No es necesario iniciar juicio ejecutivo para llevar a ejecución la sentencia recaída en juicio ordinario.

 

Sección 3ª.

 

De las tercerías

 

Art. 491.- Se llama tercería, así la oposición como el juicio que se sigue en virtud de la acción deducida por un tercer opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o a todas ellas.

 

Art. 492.- En cualquier juicio puede ser oído un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La reclamación del tercero se sustanciará como incidente, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes, respecto de las tercerías.

 

Art. 493.- La tercería, de cualquier clase que sea, ora se proponga en el juicio ordinario, ora en el ejecutivo, es siempre un incidente; y, como tal, se resolverá por el mismo juez que conoce de lo principal, sin consideración a la cuantía.

 

Parágrafo 1º.

 

De las tercerías en juicio ordinario

 

Art. 494.- En la primera instancia del juicio ordinario, antes de sentencia, podrá un tercero alegar derecho preferente o coadyuvante sobre la materia del juicio.

 

Art. 495.- Propuesta la tercería, se oirá, por su orden, al demandante y al demandado, y seguirá sustanciándose el juicio, considerando como parte al tercerista; pero no se suspenderán la sustanciación ni los términos, sino desde que se presentó la tercería hasta que fue contestada por el actor y el demandado. El término para la contestación, será el mismo que señala este Código para contestar a la demanda ordinaria.

 

Art. 496.- La tercería, sea sobre un derecho preferente o coadyuvante, se resolverá, en la misma sentencia que decida lo principal de la demanda.

 

Parágrafo 2º.

 

De las tercerías en juicio ejecutivo

 

Art. 497.- Las tercerías son excluyentes o coadyuvantes; excluyentes, las que se fundan en el dominio de las cosas que se va a rematar; y coadyuvantes las demás.

 

Art. 498.- En el juicio ejecutivo no se hará uso del derecho establecido en el Art. 492 pero podrá proponerse tercería excluyente desde que se decrete el embargo de bienes hasta tres días después de la última publicación para el remate. La tercería se sustanciará en cuaderno separado, en la forma prescrita en los artículos siguientes.

 

No obstante cuando se secuestre bienes muebles, puede ser oído un tercero con sujeción a lo establecido por el Art. 492, siempre que demuestre mediante documento público, o documento privado reconocido o inscrito, de fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario. La resolución causará ejecutoria. Este incidente no suspenderá la continuación del juicio en lo que no dependa de aquél.

 

Art. 499.- La tercería coadyuvante podrá proponerse desde que se decreta el embargo, o se ejecutoríe la sentencia, hasta el remate de los bienes. No suspenderá el progreso de la ejecución.

 

Se mandará agregar, notificando al ejecutante y al ejecutado, el escrito en que fuere propuesta, y se resolverá sobre ella después del remate de los bienes embargados.

 

El tercerista coadyuvante podrá impulsar la ejecución con el fin de llegar al remate; pero, solucionado el crédito principal antes de realizarse aquél, no podrá ejercitar este derecho.

 

No obstante pagarse al acreedor principal, el tercerista coadyuvante podrá pedir, de cumplirse los requisitos establecidos por la ley para el caso, que se mantenga el embargo o se dicten providencias preventivas.

 

 

Art. 500.- Si se alega que el título en que se apoya la tercería coadyuvante es preferente, y está acreditado por instrumento ejecutivo, se depositará el dinero producto del remate, hasta que se falle la preferencia de créditos; pero si no se funda en instrumento ejecutivo, será inmediatamente pagado el ejecutante, previa fianza de restitución, si se declara preferente el derecho del opositor.

 

 

Art. 501.- Para decidir sobre la legalidad y preferencia de los créditos y adjudicar el producto del remate, el juez oirá a las partes en junta, señalándoles día y hora. Si se ponen de acuerdo, ordenará en el mismo acto que se cumpla lo convenido. En caso contrario, sustanciará la causa ordinariamente, principiando por recibirla a prueba por el término de seis días, si hubiere hechos justificables. Si no los hubiere, pronunciará sentencia.

 

En el decreto convocatorio se advertirá que se procederá en rebeldía de los no concurrentes. Lo resuelto por los que hayan concurrido, será obligatorio para todos respecto de la adjudicación que se haga del producto del remate.

 

El decreto convocatorio se notificará en persona o por una boleta, si hubiesen señalado lugar para las notificaciones.

 

Si, hecha la adjudicación, hubiere sobrante, se pagará con él al acreedor vencido; y si varios estuvieren en el caso de éste, se distribuirá proporcionalmente o con la preferencia que hubiere entre ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 470.

 

Art. 502.- La tercería excluyente deberá proponerse presentado título que justifique el dominio en que se funde, o protestando con juramento presentarlo en el término probatorio. Si no se cumpliere con alguno de estos requisitos, o si la tercería fuere maliciosa, el juez la desechará de oficio, sin recurso alguno.

 

Exceptúase la tercería sobre cosas muebles, que podrá deducirse con protesta de probar el dominio en el término respectivo.

 

El tercerista excluyente será oído, aún cuando no presente título escrito de dominio que alega, siempre que asegure con juramento haberse perdido el original o la matriz, o que adquirió la cosa por prescripción extraordinaria o por sucesión intestada.

 

Art. 503.- Salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, la tercería excluyente suspende el progreso de la vía de apremio en lo relativo a la cosa que es materia de ella; y será sustanciada ordinariamente, con intervención del ejecutante y del ejecutado, sin que el término probatorio exceda de diez días, con todos los cargos.

 

En las tercerías cuya cuantía siendo mayor de un dólar no pasa de diez dólares de los Estados Unidos de América, el término será de cinco días; y en las que no pase de un dólar de los Estados Unidos de América, el término será de tres días.

 

Art. 504.- El ejecutante, desde que se proponga una tercería excluyente o coadyuvante, podrá solicitar que se embarguen otros bienes y se rematen para el pago de su crédito, sin quedar obligado a seguir el juicio de tercería. Pero si los bienes nuevamente embargados no fueren suficientes, recuperará el derecho de continuar dicho juicio; a no ser que, entre tanto, se hubiere declarado, por sentencia ejecutoriada, el dominio del tercerista excluyente, u ordenado el pago al coadyuvante.

 

Además, en los casos de tercería excluyente, queda a voluntad del ejecutante dejar que se la sustancie, como cuestión previa, según las reglas precedentes, o exigir que se rematen los derechos del deudor sobre la cosa embargada, sin perjuicio de la posesión y de los demás derechos del tercero.

 

Si el tercero hubiese sido despojado, se le restituirá inmediatamente la posesión.

 

Art. 505.- Si el deudor tuviere parte en una cosa indivisa, no podrá rematarse sino la acción que le corresponda; a no ser que los demás condóminos hubiesen consentido en la hipoteca, en los términos del inciso segundo del Art. 2319 del Código Civil, o en la prenda agrícola, industrial o especial de comercio.

 

Art. 506.- Siempre que apareciere que se ha deducido tercería excluyente sólo con el objeto de retardar el progreso de la causa principal, el juez impondrá, en la sentencia, al tercerista, una multa de cien dólares a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, según la cuantía del juicio; además le condenará a pagar los daños y perjuicios que tal acción hubiese causado al acreedor.

 

Sección 4ª.

 

Del concurso de acreedores

 

Parágrafo 1º.

 

Disposiciones generales

 

Art. 507.- Tiene lugar el concurso de acreedores, en los casos de cesión de bienes, y de insolvencia sea por falta de dimisión de bienes por parte del deudor, cuando fuere compelido a señalarlos para el embargo, o por insuficiencia en la dimisión.

 

Tratándose de comerciantes matriculados, el juicio se denominará de quiebra, y ésta se declarará, además de las causales expresadas en el inciso anterior, por la presentación, por parte de un acreedor, de un auto de pago no satisfecho, por cesación en el cumplimiento de sus obligaciones a tres o más personas distintas, acreditadas con documento reconocido o con instrumento público. No se tendrá como obligaciones a distintas personas las provenientes, en su origen, de un mismo acreedor o de una misma obligación y que posteriormente hubieren sido endosadas o cedidas a diferentes personas.

 

Art. 508.- La cesión de bienes presupone la insolvencia del deudor y ésta puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.

 

Fortuita, la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor;

 

Culpable, la ocasionada por conducta imprudente o disipada del deudor; y,

 

Fraudulenta, aquélla en que ocurren actos maliciosos del fallido, para perjudicar a los acreedores.

 

Art. 509.- Declarada con lugar la formación de concurso de acreedores o quiebra, en su caso, se ordenará la ocupación y depósito de los bienes, libros, correspondencia y documentos; se hará saber al público por uno de los periódicos de la localidad o de la capital de la provincia, y a falta de éstos, por uno de los de la provincia cuya capital sea la más cercana; se convocará a una junta, que se reunirá en el lugar, día y hora señalados por el juez; se ordenará la acumulación de pleitos seguidos contra el deudor, por obligaciones de dar o hacer, y el enjuiciamiento penal, para que se califique la insolvencia. De aparecer graves indicios de culpabilidad o fraudulencia, el juez ordenará la detención del deudor y, antes de veinticuatro horas, lo pondrá a disposición del juez de lo penal respectivo, y se llevará a conocimiento del fiscal competente, junto con los documentos, originales o en copia, que hayan servido de fundamento. Se remitirá también al fiscal o juez penal competente, según el caso, cada vez que se presenten en el juicio pruebas que se refieran a la calificación de la insolvencia.

 

Las causas de trabajo se acumularán sólo cuando tengan sentencia ejecutoriada; pero en los casos de un fallo o de una acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que los hubiere dictado o aprobado, sin que proceda la acumulación.

 

Art. 510.- Aunque no se ordene la detención del deudor, éste no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del juez, quien, para concederlo, cuando no haya presunciones de culpabilidad o fraudulencia, deberá exigir fianza que asegure la restitución del deudor al territorio nacional o el pago de una cantidad equivalente, por lo menos, al cincuenta por ciento del monto del pasivo.

 

 

Art. 511.- Los bienes concursados se entregarán en depósito al síndico designado por el juez, de entre los elegidos por la corte superior del respectivo distrito, mediante inventario que será formado por un acreedor, nombrado por el juez y por el deudor, o por un representante que éste designe, si no quiere concurrir a tal diligencia. Al propio tiempo se hará el avalúo de los bienes que se deposite y, avaluados, se procederá al remate, por martillo, de los bienes susceptibles de alteración o deterioro; y aún a la de todos, si el deudor manifiesta su aquiescencia. El juez nombrará uno o dos peritos que son irrecusables.

 

Art. 512.- El fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes; y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el cincuenta por ciento pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del fallido y de su familia, administrados directamente por el fallido. Esta inhabilidad no comprenderá la administración del patrimonio familiar.

 

Art. 513.- Entregados los bienes al síndico, se convocará por la prensa en la forma antes determinada, a los acreedores para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta, señalando lugar, día y hora. En la junta que se verificará, cualquiera que sea el número de acreedores concurrentes, después de hacerles conocer el avalúo de los bienes y los documentos relacionados con la calidad de la insolvencia, se dictaminará sobre si debe el síndico continuar o no los negocios del fallido; el juez regulará la cantidad necesaria para alimentos del insolvente y su familia.

 

Art. 514.- El auto que declara haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, es susceptible sólo del recurso de apelación, que se concederá únicamente en el efecto devolutivo. Confirmado por el superior, se procederá a la venta, por martillo, de los bienes muebles, y en remate público, como en el caso de ejecución, de los inmuebles. Si hubiere ofertas por la totalidad de los muebles, el juez puede autorizar que la venta por martillo se haga por la totalidad, oyendo al síndico y al fallido y siempre que la oferta sea mayor que el setenta y cinco por ciento del avalúo.

 

 

Art. 515.- Si en el lugar del juicio no hubiere martillador, el juez designará y juramentará a la persona que deba intervenir como tal.

 

 

Parágrafo 2º.

 

De la cesión de bienes

 

Art. 516.- El deudor que haga cesión de bienes acompañará a su solicitud un balance que exprese sus créditos activos y pasivos, la relación de los bienes que tenga y de los que ceda, los libros de cuentas, si los tuviese, los títulos de créditos activos, la lista de acreedores y deudores, con expresión de domicilio de cada uno, y una exposición de los motivos por los cuales se haga la cesión, indicando las causas de la insolvencia.

 

 

Art. 517.- El deudor insolvente, que no tuviere bienes de ninguna clase, podrá gozar de los beneficios de la cesión de bienes, siempre que compruebe su inculpabilidad dentro del término de seis días, en el que se practicarán todas las pruebas que pidieren el deudor y los acreedores. En tal caso, el juez no ordenará la formación del concurso, sino a petición de los acreedores que suministren los fondos necesarios para los gastos, cuyo monto fijará el juez.

 

Art. 518.- El comerciante matriculado no gozará de los beneficios de la cesión de bienes.

 

Parágrafo 3º.

 

De la insolvencia

 

Art. 519.- Se presume la insolvencia, y como consecuencia de ella se declarará haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, en su caso:

 

1.-    Cuando, requerido el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes;

 

2.-    Cuando los bienes dimitidos sean litigiosos, o no estén poseídos por el deudor, o estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos, o contra personas de insolvencia notoria; y,

 

3.-    Cuando los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo juicio, o según las posturas hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estuviesen sujetos, a menos que se hubieren constituido, para caucionar el mismo crédito.

 

Si los bienes dimitidos están embargados en otro juicio, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el término que conceda el juez, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido juicio o en el catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan el deudor y el acreedor o acreedores o el síndico.

 

Art. 520.- En el caso del número primero del artículo anterior, el juez del domicilio del deudor, que será el competente para conocer del concurso, ordenará se deje constancia de las ejecuciones y se las acumule.

 

Art. 521.- No obstante la declaración de haber lugar al concurso o a la quiebra, el deudor, en el término de tres días, podrá oponerse pagando la deuda o deudas, o dimitiendo bienes suficientes y no comprendidos en los números 2 y 3 del Art. 519.

 

Art. 522.- Decretada la formación del concurso, el juez ordenará al deudor que, dentro de ocho días, presente el balance de sus bienes, con expresión del activo y del pasivo.

 

Art. 523.- Si, vencido ese término, no lo hiciere, el juez mandará que el síndico o uno cualquiera de los acreedores forme y presente balance, dentro del menor tiempo posible, rigiéndose así por el proceso o procesos en que se sigan las ejecuciones, como por las demás noticias que pueda adquirir. El comisionado expresará su concepto sobre las causas de la insolvencia del deudor.

 

Art. 524.- Presentado el balance, o sin él cuando no fuere posible formarlo, el juez expedirá el auto correspondiente, y seguirá sustanciando el juicio con arreglo a lo prescrito en esta Sección.

 

Art. 525.- Cuando, ejecutado el deudor por uno de sus acreedores, comparecen o intervienen otros como terceristas coadyuvantes, y ninguno solicita el concurso, o no hay deficiencia de bienes, no se lo formará sino que se procederá en la forma determinada en el parágrafo 2º. de la Sección 3ª.del Título II, Libro II, siempre que se alegue preferencia respecto del ejecutante o entre los terceristas, salvo el caso o casos legales.

 

Parágrafo 4º.

 

Del síndico

 

Art. 526.- Cada dos años, las cortes superiores elegirán el número de síndicos que creyeren necesario y darán conocimiento a la Corte Suprema de las designaciones.

 

Art. 527.- Nombrado el síndico, de entre los designados por la respectiva corte, se le hará saber su nombramiento para que dentro de veinticuatro horas exprese la aceptación o presente la excusa.

 

Aceptado el cargo, podrá renunciarlo por causa justa; pero no podrá retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sea subrogado.

 

Art. 528.- Por excusa, recusación o falta del síndico, el juez llamará a otro de los nombrados por la corte superior respectiva y, a falta de todos, designará ocasionalmente al que debe intervenir, el mismo que cesará en sus funciones tan pronto como la corte nombre titular.

 

Art. 529.- El síndico no podrá actuar en causas en que tuvieren interés él, su cónyuge o conviviente en unión de hecho o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Art. 530.-El síndico representará la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; practicará todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y a la recaudación de los haberes de la quiebra, y liquidará ésta, según las disposiciones de este Código.

 

Art. 531.- Si el fallido estuviere en libertad, podrá el síndico emplearlo para facilitar la administración y aclarar los negocios de la quiebra, asignándole la retribución que deba pagarse por sus servicios.

 

Art. 532.- El síndico recibirá y abrirá las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviere presente, podrá concurrir a la apertura. Se le entregarán al fallido las cartas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto, bajo la sanción que establece el Código Penal para cuando se viole el secreto.

 

Art. 533.- Si no se hubiere hecho el balance, el síndico procederá, sin dilación, a formarlo, por lo que resultare de los libros y papeles del fallido y de los informes que procurará obtener.

 

Art. 534.- Para la formación del balance, en el caso del artículo anterior, el juez, de oficio o a solicitud del síndico, deberá examinar con juramento a los dependientes y empleados del fallido y a cualesquiera otras personas que no sean parientes de éste, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sobre las causas y circunstancias de la quiebra y lo demás que interese al juicio.

 

Se omitirá el juramento, cuando de la declaración puede resultar mérito para procedimiento penal contra el declarante, su consorte o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes y más parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Presentado el balance, el síndico lo examinará, y, si hubiere lugar lo rectificará o adicionará.

 

El balance así formado o rectificado se agregará al expediente de quiebra.

 

Art. 535.- El síndico, de ser posible, hará notificar al fallido para examinar y cerrar los libros, para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.

 

Podrá comparecer por procurador, si el juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.

 

Si estuviere en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba practicarse el examen de los libros.

 

Art. 536.- Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar, para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las demás actuaciones de la quiebra.

 

Art. 537.- El síndico informará al juez, por escrito, dentro de quince días de juramentado, sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que forme acerca de su conducta y de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.

 

El juez pasará copia de dicho informe al juez competente en lo penal.

 

Art. 538.- El último día de cada semana, el síndico depositará, sujetándose al Art. 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que se hagan, previa deducción de la suma que el juez considere necesaria para los gastos de la administración; y no haciéndolo, podrá ser destituido, respondiendo, en todo caso, del interés legal sobre las sumas indebidamente retenidas.

 

Los recibos de los depósitos se agregarán al expediente, dentro de tercero día.

 

Art. 539.- El retiro de fondos no podrá hacerse sino mediante cheques u órdenes suscritos por el síndico y el juez de la causa y bajo la responsabilidad del depositario.

 

Art. 540.- El síndico puede ser removido de oficio, siempre que el juez de la causa notare o presumiere fundadamente que la administración se resiente de impericia o negligencia, o que se ha cometido fraude en ella, o que el síndico se halla en colusión con el fallido, o que existe cualquiera otra causa por la cual la remoción puede ser conveniente a los intereses de la masa.

 

La remoción podrá también solicitarse por cualquiera de los acreedores o por el fallido.

 

 

En este caso, la solicitud, que será fundada y justificada, se presentará al juez, el cual, oído el informe, también justificado, del síndico, resolverá sobre la remoción.

 

En los casos de fraude o colusión se pasará copia de lo obrado al fiscal competente.

 

Decretada la remoción, de cuya providencia no se podrá apelar ni recurrir de hecho, se procederá al nombramiento de nuevo síndico, si fuere necesario.

 

Las demás reclamaciones que se intentaren contra el síndico, por sus operaciones, serán decididas por el juez, oído previamente el informe de aquél; las reclamaciones y el informe deberán presentarse justificados.

 

De lo que el juez resuelva sólo se concederá el recurso de apelación.

 

Art. 541.- En todo caso, el síndico saliente rendirá cuenta de su administración, dentro de los diez días subsiguientes a su separación.

 

Art. 542.- El síndico percibirá el honorario que determine el juez de la causa, después de oír a los acreedores. Este honorario no excederá del diez por ciento respecto de los primeros cien dólares de los Estados Unidos de América a que asciende la masa de bienes; del siete por ciento del valor de ésta, en cuanto pase de cien dólares de los Estados Unidos de América y no exceda de doscientos dólares de los Estados Unidos de América; del cinco por ciento, en la parte que pase de doscientos dólares de los Estados Unidos de América y no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América; y del tres por ciento, en todo el exceso de mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

Parágrafo 5º.

 

De la calificación de créditos

 

Art. 543.- Practicada la venta o remate de bienes, el juez convocará a todos los acreedores para la junta de conciliación, con señalamiento de lugar, día y hora, a efecto de que se acuerde, por mayoría de las dos terceras partes de los concurrentes, cualesquiera que sea el valor de los créditos que representen, la distribución del producto de la quiebra, respetando en todo caso, la prelación de créditos establecida en el Título XXXIX del Libro IV del Código Civil, y considerándose, además, como créditos privilegiados, los siguientes:

 

1.-    Los de los acreedores indicados en el Art. 728 del Código de Comercio sobre el precio de la nave comprendida en el activo de la quiebra del propietario;

 

2.-    Los de los acreedores por prima de aviso, gratificación y costos de salvamento, sobre las mercaderías y demás objetos salvados;

 

3.-    El del cargador sobre las barcas, aparejos, medios de transporte terrestre y sus instrumentos principales y accesorios, por las indemnizaciones a que haya lugar, en razón del mismo transporte;

 

4.-    El del dueño de la nave, sobre el cargamento de la misma, por los fletes, capa, indemnizaciones que deba el fletador, y sobre los objetos que el pasajero introduzca en la nave, por el pasaje y los gastos que causare en el viaje;

 

5.-    El del prestador a riesgo marítimo, sobre la carga que garantiza el préstamo;

 

6.-    El del asegurador, por la prima, sobre los objetos asegurados.

 

Concurriendo, en caso de salvamento, un prestador a la gruesa por su capital y un asegurador por la cantidad asegurada, serán graduados en la forma que prescribe el Art. 918 del Código de Comercio; y,

 

7.-    Los de los acreedores por costos de construcción, reparación o conservación, mientras la cosa en que han sido invertidos exista en poder de la persona por cuya cuenta se hubieren hecho los costos.

 

Esta disposición no comprende los costos de construcción o reparación de la nave, determinados en el número primero.

 

Art. 544.- Para el efecto del cómputo de acreedores, no se consideran distintos a los que representan un crédito que originariamente se refiere a un mismo acreedor o a una misma obligación, y que, por razón de endoso o cesiones, se hubiere repartido entre distintas personas.

 

Art. 545.- De no llegarse a un acuerdo en los términos de los artículos anteriores, el juez sustanciará y resolverá el asunto o asuntos en juicio verbal sumario, con los recursos inherentes a este procedimiento. Lo mismo se hará en el caso de que no hubiere acuerdo acerca de la prelación de créditos o en el que el juez estime que la prelación acordada por los acreedores fuere contraria a la ley, a menos que el acreedor o acreedores a quienes perjudicare el acuerdo, se allanaren con éste, para cuyo efecto el juez les oirá previamente, caso de no constar el allanamiento o aquiescencia en el acta de la junta de acreedores

 

Art. 546.- Las tercerías excluyentes se sustanciarán y resolverán, en la misma forma que las que se deducen en juicio ejecutivo.

 

Art. 547.- El auto que declara con lugar al concurso de acreedores, o la quiebra; el que se refiere a la detención del fallido y a la calificación de la quiebra, son susceptibles del recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo propio que las providencias relativas a la ocupación de bienes, nombramiento del síndico, fijación del honorario de éste, alimentos que deben darse al fallido o a su familia. En lo demás se aplicarán las disposiciones legales concernientes a cada caso, pero entendido que, de ninguna manera, se suspenderá el procedimiento de la quiebra, mientras se aseguren y vendan los bienes.

 

Parágrafo 6º.

 

Del convenio

 

Art. 548.- Concluida la diligencia de calificación de créditos, el juez convocará a los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aceptados, para tratar del convenio, siempre que éstos importaren más de las dos terceras partes del pasivo. De otra manera, se esperará la resolución definitiva respecto de los créditos que estuviesen controvertidos.

 

Art. 549.- En el lugar, día y hora señalados, se constituirá la junta, presidida por el juez.

 

Tendrán voto, en las deliberaciones relativas al convenio, todos los acreedores admitidos.

 

Los acreedores privilegiados pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación, a menos que renuncien su derecho de prelación; y se entenderá efectuada la renuncia, por el hecho de dar su voto.

 

Art. 550.- El fallido deberá concurrir personalmente, y sólo por causas que el juez aprobare podrá ser representado por apoderado.

 

Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su aplazamiento para otro día o declarar que no se ha producido el convenio.

 

Art. 551.- El síndico presentará a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra; de las formalidades cumplidas, y de las operaciones realizadas; del resultado de su administración, y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.

 

Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas.

 

Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la junta deliberará y el juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.

 

 

Art. 552.- No puede celebrarse convenio con el fallido, sino en junta de acreedores, y después de haberse cumplido las formalidades que quedan prescritas.

 

El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar en la junta, que reúnan las tres cuartas partes de los créditos representados por la totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúnan las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.

 

El convenio deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en la que se celebra.

 

 

Art. 553.- Para la celebración del convenio, se acompañará copia de la resolución en el juicio de la calificación de la quiebra, caso de no haberse terminado. De aparecer que la quiebra es culpable o fraudulenta, no podrá celebrarse convenio. El convenio presupone el allanamiento, de parte del fallido, con los procedimientos de la quiebra, de manera que se basará en el producto de la venta de muebles, mercaderías y enseres, y de hecho, quedará prohibida la enajenación de los inmuebles, aún los no hipotecados, o la constitución de gravamen, de cualquier especie que fuese. Sólo podrá constituirse gravamen o enajenarse, cuando así convenga a los intereses de los acreedores, por acuerdo de éstos, en los términos del inciso segundo del artículo anterior.

 

Para los efectos de la prohibición, respecto de terceros, se inscribirán el informe y el acta de convenio mencionados en el Art. 551 en el registro de gravámenes. Al mismo tiempo, en el indicado registro se inscribirá, una vez ejecutoriado, el auto de aprobación de que trata el Art. 563.

 

Art. 554.- Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido, por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán acordar que se difiera la deliberación sobre el convenio para el término del juicio. El aplazamiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el Art. 552.

 

Art. 555.- Para que el convenio surta sus efectos, es necesaria la aprobación judicial, que se dará después de ocho días de la reunión de la junta de acreedores, a fin de que dentro de este término, se presenten todas las observaciones o reclamos sobre las cuales debe fallar el juez. De esta resolución se concederá el recurso de apelación.

 

Art. 556.- El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos, por la totalidad de sus créditos, contra los coobligados y contra los fiadores de aquél.

 

Art. 557.- Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado y se agregue al juicio el certificado de la inscripción prevenida en el inciso segundo del Art. 553, el síndico cesará en sus funciones, rendirá al fallido cuenta de su administración ante el juez de la causa, y le devolverá sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.

 

Las cuestiones que ocurrieren se sustanciarán y decidirán en la forma antes determinada.

 

Art. 558.- Si en virtud de convenio, el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 8º de esta Sección.

 

Art. 559.- Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o con algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente.

 

Los socios favorecidos con el convenio, quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales.

 

Art. 560.- Es nulo, aún con respecto al fallido:

 

1.-    Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o con cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso; y,

 

2.-    Todo convenio celebrado por cualquier acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.

 

En los casos de este artículo, el acreedor será condenado a restituir, a quien corresponda, los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.

 

Parágrafo 7º.

 

De la nulidad y de la resolución del convenio

 

Art. 561.- El convenio aprobado no puede anularse sino:

 

1.-    Por la condenación superveniente del fallido como quebrado fraudulento; y,

 

2.-    Por causa de dolo, resultante de ocultación o disimulación del activo o de exageración del pasivo, descubierto después de la aprobación del convenio.

 

La nulidad liberta a los fiadores del convenio.

 

Art. 562.- Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la resolución de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La resolución sólo aprovecha a los que la pidieran, y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.

 

Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la resolución.

 

Art. 563.- La aprobación del convenio no causa ejecutoria en los casos de los artículos 561 y 562.

La acción resolutoria del convenio prescribe en cinco años, a contar desde el vencimiento del último pago establecido en él.

 

Art. 564.- Si después de aprobado el convenio se iniciare procedimiento penal contra el fallido, como culpable de quiebra fraudulenta, el juez de la causa podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el procedimiento penal.

 

Art. 565.- Anulado el convenio, se cancelará la inscripción y se restablecerá el juicio de quiebra o de concurso. El síndico volverá al ejercicio de sus funciones, o se nombrará otro; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance y continuará el procedimiento según las reglas establecidas.

 

Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra, y si hubiere nuevos acreedores, serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.

 

Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte.

 

La publicación y citación aquí ordenadas se harán en la forma ya establecida.

 

 

Art. 566.- Los acreedores anteriores al convenio anulado, recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido; pero no figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:

 

 

a)     Si no hubieren recibido nada en concepto de dividendo, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.

 

b)     Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendo, se deducirá del crédito primitivo la parte de quedó extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio, y representarán por el resto.

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior, sin que haya habido anulación del convenio.

 

Art. 567.- Si en cualquier estado de la quiebra, antes de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de las operaciones por falta de medios para cubrir los gastos que requiera, cualquier interesado podrá suplir la suma que fuere suficiente para tales gastos.

 

Art. 568.- El interesado que hiciere la consignación prevista en el artículo anterior, será reembolsado con preferencia, gozando de privilegio sobre todo otro acreedor.

 

Art. 569.- En todo caso de gestiones individuales hechas por un acreedor, si la masa aprovechare de tales gestiones, se pagarán a éste, con privilegio, los gastos hechos.

 

Parágrafo 8º.

 

De la liquidación del activo y pasivo

de la masa en falta de convenio

 

Art. 570.- Si no hubiere convenio, el síndico continuará representando la masa de acreedores, revisará el balance y si no estuviere autorizado para continuar el giro del fallido, promoverá las diligencias conducentes a la venta de muebles e inmuebles que no se hubiere hecho antes, a la liquidación general y a la terminación de la quiebra.

 

Art. 571.- Podrá el síndico transigir, con autorización del juez de la causa, y no obstante cualquier oposición del fallido, respecto de todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra, y enajenar por un precio prudencial, el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización, con la misma autorización del juez, dada con notificación del fallido. La autorización del juez, en estos casos, es apelable.

 

Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.

 

Art. 572.- Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el juez, con informe del síndico, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales de este Código y del de Comercio y las generales del Código Civil, para establecer la prelación con que deben ser pagados.

 

El síndico y los acreedores podrán oponerse al predicho estado dentro de los ocho días siguientes a su formación; y el juez, si no pudiere conciliar las diferencias, decidirá la cuestión según los méritos de lo obrado.

 

Art. 573.- Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.

 

Art. 574.- No será de cargo de la quiebra el honorario de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de la quiebra.

 

Tampoco lo será el de los que empleare el fallido, sino en cuanto se califique defensa necesaria por el juez de la causa, el que estimará lo que deba pagarse.

 

Art. 575.- El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por el valor total de su crédito; y participará de los dividendos de cada una de ellas, hasta su completo pago.

 

Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda el monto del principal y los accesorios de la acreencia. En tal caso, el exceso será devuelto, según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones, a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.

 

Art. 576.- El acreedor de obligaciones solidarias, que antes de la quiebra hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.

 

El fiador o coobligado que haya hecho el pago, será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.

 

Art. 577.- Después de admitidos en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán los sindicados, con autorización del juez, recoger la prenda, satisfaciendo la deuda.

 

Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por el síndico para la masa quirografaria.

 

Art. 578.- Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el juez podrá autorizar al síndico para pagarles con los primeros fondos recaudados.

 

Art. 579.- Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.

 

Art. 580.- Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no estén especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del precio de los que lo estén los acreedores privilegiados o hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Art. 581.- Vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de este precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total, lo que, según el artículo anterior, hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas así retenidas no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios, sobre los mismos bienes colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa quirografaria.

 

 

Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el precio de los bienes que les están afectos, sino de parte de sus créditos, participarán en las distribuciones del producto de los otros bienes, en proporción de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido en exceso según esa proporción en las distribuciones anteriores del precio de los otros bienes, se les retendrá de los que les corresponda del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.

 

Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.

 

Art. 582.- El síndico hará las debidas reparticiones, después de deducidos, las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que hayan asignado al fallido.

 

No hará pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en el que anotará las sumas que entregue o hiciere entregar en pago. Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.

 

El acreedor firmará siempre recibo al margen del estado de repartición.

 

Art. 583.- La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las reparticiones ordenadas por el juez; pero si se procediere a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por las sumas que provisionalmente determinare el juez; y éstas quedarán reservadas hasta que se termine la calificación.

 

Si fueren admitidos no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones efectuadas; pero tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.

 

Art. 584.- Al ordenarse las reparticiones, se mandará también que se reserve la cuota correspondiente a los acreedores domiciliados fuera del Ecuador, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; y si pareciere al juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.

 

Vencidos los términos señalados para comparecer, sin que hayan concurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores reconocidos.

 

Art. 585.- También se reservarán las porciones que a juicio del juez, puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.

 

Art. 586.- Es apelable la fijación de la cantidad que haga el juez en los casos de los dos artículos anteriores.

 

Art. 587.- El síndico presentará al juez de la causa, todos los meses, un estado del ingreso, egreso, existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad, y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.

 

Art. 588.- Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general del síndico.

 

En esta junta exigirá el juez a los acreedores que informen sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores.

 

Concluida esta reunión el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.

 

Art. 589.- El juez remitirá copia de todo lo que tenga relación con la conducta del fallido al respectivo fiscal o juez de lo penal, según el caso, para que califique la quiebra y declare la responsabilidad del fallido.

 

Art. 590.- El fallido que fuere declarado excusable tendrá derecho al beneficio de competencia.

 

 

Parágrafo 9º.

 

De los recursos contra las decisiones dadas

en los juicios de quiebra y concurso

 

Art. 591.- La revocación de los autos en que se niegue o se haga la declaración de quiebra, o se fije la época de la cesación de pagos, debe pedirse ante el mismo juez que los dictó, pero no suspenderá en ningún caso los efectos de la quiebra.

 

El fallido y los acreedores domiciliados en el lugar del juicio, pueden pedirla dentro de tres días después de expedido el auto que niegue la declaración de quiebra, o de publicado en los términos prescritos, de los que declaren la quiebra o fijen la época de la cesación de los pagos.

 

Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio, podrán pedir la revocatoria del auto que declare la quiebra o fije la época de la cesación de los pagos, hasta que se ordene la calificación de los créditos.

 

Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esa fijación siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.

 

Las determinaciones del juez de la causa, en los casos de este artículo, son apelables; pero las que nieguen la revocatoria de la declaración de quiebra se ejecutarán no obstante la apelación.

 

Art. 592.- De las providencias que el juez de la causa dictare en la administración de la quiebra, no se concederá apelación sino en los casos expresamente determinados.

 

La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo, y de la resolución de segunda instancia no habrá otro recurso que la acción de daños y perjuicios o la penal, en su caso.

 

Art.- 593.- Son apelables en el efecto devolutivo solamente, el auto que ordena el arresto del fallido, el que niega su libertad y el que la concede bajo fianza.

 

Esta disposición no tendrá lugar cuando el fallido haya sido entregado al juez penal competente; pues desde entonces se observarán las prevenciones del Código de Procedimiento Penal.

 

Art. 594.- Se seguirán las reglas generales sobre apelación y demás recursos de las sentencias, autos y decretos, cuando no haya disposición especial en esta sección.

 

Parágrafo 10º.

 

De la rehabilitación

 

Art. 595.- El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente, o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.

 

Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales con arreglo a este artículo. Esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.

 

La compañía, de acuerdo con la ley, se disuelve por la quiebra; y tanto el convenio como la rehabilitación se refieren únicamente a los socios de compañías o sociedad colectiva.

 

Art. 596.- Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.

 

Art. 597.- La rehabilitación se pedirá al juez de la causa ante quien se siguió el juicio de quiebra.

 

El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.

 

El juez hará publicar la solicitud por la prensa, y practicará todas las diligencias de reconocimiento y más necesarias para acreditar la verdad de los hechos.

 

La resolución que la conceda, se publicará en el Registro Oficial y en los periódicos que pida el interesado.

 

Art. 598.- Los acreedores que no hayan sido íntegramente pagados, y cualesquiera otros interesados, podrán oponerse a la demanda de rehabilitación dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud.

 

El opositor presentará con su escrito todos los documentos que justifiquen su oposición.

 

Art. 599.- No se concederá la rehabilitación a los que no hubieren sido declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en este tiempo han observado conducta irreprensible, y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este parágrafo.

 

Art. 600.- El quebrado simplemente culpable podrá ser rehabilitado con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.

 

Art. 601.- El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.

 

Art. 602.- También se rehabilitará al fallido, persona natural, contra quien se hubiere seguido el juicio, si este se hubiere suspendido por más de diez años, siempre que no se haya dado antes la declaración de fraudulencia. En este caso, se procederá previo aviso al público; y los acreedores podrán oponerse únicamente con la prueba de que ha continuado el juicio dentro de los últimos diez años o de que existe declaración ejecutoriada de culpabilidad o fraudulencia de parte del fallido.

 

Sección 5ª.

 

De la apertura de la sucesión hereditaria

 

Art. 603.- Cuando haya que guardar los muebles y papeles de una sucesión, conforme al Art. 1245 del Código Civil, el juez competente, o su comisionado, procederá, sin pérdida de tiempo, a asegurarlos bajo llave y sello; y el juez conservará las llaves, en su poder, hasta que se forme el correspondiente inventario.

 

Art. 604.-Si los muebles y papeles estuvieren en diversos cantones o parroquias, el juez de la causa de oficio o a instancia de cualquiera de los herederos, acreedores o interesados, dirigirá los deprecatorios o comisiones a los otros jueces o tenientes políticos para que cada uno, por su parte proceda a la guarda y selladura, en la forma prescrita en el artículo anterior.

 

Art. 605.- La diligencia de guarda de muebles y papeles y fijación de sellos puede hacerse, de oficio o a solicitud de cualquiera que tenga o presuma tener interés en la sucesión.

 

Art. 606.- En la diligencia de fijación de sellos se mencionará:

 

1.-    La fecha en que se verifique;

 

2.-    Los motivos que hubo para ello;

 

3.-    El nombre y domicilio del que las solicitó, o la razón de que se procedió de oficio;

 

4.-    La presencia o ausencia de los interesados;

 

5.-    Los lugares, escritorios, cofres o escaparates sobre cuyas cerraduras se hayan fijado los sellos;

 

6.-    El juramento que prestaren los moradores de la casa o casas, sobre no haber visto ni oído que alguien haya sustraído cosa alguna perteneciente a la sucesión; y,

 

7.-    La enumeración de los objetos que no se han puesto bajo sello.

 

Terminada esta diligencia, el juez dispondrá que se entreguen los bienes al respectivo depositario, previo inventario, y mandará publicar la apertura de la sucesión en un periódico, según el Art. 82.

 

Art. 607.- El juez conservará las llaves hasta cuando sea tiempo de levantar los sellos. El funcionario que contravenga esta disposición, además de indemnizar perjuicios, podrá ser multado hasta en diez dólares de los Estados Unidos de América.

 

 

Art. 608.- Si, al fijar los sellos, se encuentran un testamento u otros papeles cerrados, se describirá la forma exterior del pliego y la clase de cerradura que tenga, y el juez y las partes presentes rubricarán la cubierta. Si lo cerrado fuere un testamento, señalará el día y hora en que ha de abrirse, con arreglo a las formalidades prescritas en este Código. Si lo contenido bajo cerradura fueren otros papeles, se procederá a romperla en presencia del actuario y de las personas concurrentes; y el juez, después de leerlos en privado y en silencio, mandará que el actuario los lea públicamente, si no contienen cosas dignas de reserva. De todo se hará mención en el acta.

 

Art. 609.- Si, por alguna razón o signo exterior, se comprende que los paquetes cerrados pertenecen a un tercero, se hará comparecer a éste, para que asista a la apertura de dichos paquetes, en día y hora señalados.

 

Art. 610.- El día señalado, se abrirán los paquetes, comparezca o no el tercero interesado; y si los paquetes fueren extraños a la sucesión, el juez mandará entregarlos a quien corresponda, sin dar a conocer su contenido; o los hará cerrar de nuevo, y los conservará en su poder, hasta que le sean pedidos.

 

Art. 611.- No se procederá a la guarda de bienes y fijación de sellos, si ya se ha formado inventario; a no ser que se lo impugne y haya temor de que se pierdan algunos bienes o papeles.

 

Art. 612.- Si se pide la guarda de bienes y fijación de sellos cuando se está practicando el inventario, sólo surtirá efecto respecto de lo que aún no se haya inventariado.

 

Art. 613.- Si hay objetos muebles necesarios para el uso de las personas que habitan la casa o casas del difunto, se formará lista de ellos, sin guardarlos ni sellarlos.

 

Art. 614.- Se levantarán los sellos según se haya formado el inventario y entregado los bienes y papeles al depositario correspondiente, en caso de que no hubiere comparecido el albacea con tenencia de bienes, o, a falta de éste, cuando siendo mayores de edad los interesados, no hubiere acuerdo entre éstos para designar depositario. Si hubiere menores que no tengan representante legal, no se alzarán los sellos hasta que a dichos menores se les dé guardador que presencie el acto.

 

En todo caso, si fuere uno solo y capaz el heredero, se le entregará a éste los bienes y papeles que se encontraren.

 

Art. 615.- Tienen derecho a pedir que se alcen los sellos, las mismas personas que pueden solicitar su fijación.

 

Art. 616.- Para levantar los sellos se observarán las siguientes formalidades:

 

1.-    Solicitud de parte y resolución del juez, con señalamiento de día y hora;

 

2.-    Citación a los herederos, al ejecutor testamentario y a los acreedores de la sucesión que no estuvieren fuera del cantón en que se siga el juicio; y,

 

3.-    Concurrencia de los peritos que deben avaluar las cosas que se fueren inventariando.

 

Art. 617.- La diligencia en que conste el acto de levantar los sellos, mencionará:

 

1.-    La fecha del acto;

 

2.-    El nombre y domicilio del que lo solicitó;

 

3.- El auto en que se ordenó levantar los sellos;

 

4.- Haberse practicado las citaciones requeridas;

 

5.- Los nombres de los interesados y del perito o peritos que concurrieron; y,

 

6.- El reconocimiento de los sellos y la razón del estado en que se los encontró.

 

Art. 618.- Aún cuando no se hubiere ordenado la guarda de bienes y fijación de sellos, el juez mandará publicar la apertura de la sucesión, en la forma prevenida en el número 7 del Art. 606, tan luego como algún interesado pida que se abra o protocolice el testamento, o que se forme inventario.

 

Art. 619.- Si el juez declara yacente la herencia, se publicará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente, según lo dispuesto en el Art. 1263 del Código Civil.

 

El juez procederá a formar el inventario correspondiente, y entregará los bienes a un curador, hasta que aparezca heredero, o se adjudique la herencia a quien tenga derecho. En este caso, intervendrá en el juicio el respectivo curador. Si se presentare albacea con tenencia de bienes, no se nombrará curador o cesará éste en su cargo, entregándose los bienes y papeles a aquél.

 

Sección 6ª.

 

Del juicio sobre apertura y publicación del testamento cerrado, y sobre la protocolización de los demás

testamentos

 

Art. 620.- El que tenga o crea tener interés en la sucesión de una persona, puede solicitar del juez que ordene la exhibición del testamento cerrado de aquella persona, sea quien fuere el individuo que lo conserve.

 

Art. 621.- Presentado el testamento, el juez del lugar en donde se otorgó, después de cerciorarse de la muerte del testador, mandará que los testigos instrumentales reconozcan su firma y la del testador, y declare, además si en su concepto la cerradura, sellos o marcas no han tenido ninguna alteración, y si el pliego es el mismo que el testador les presentó, con la expresión de que en el se contenía su última voluntad.

 

Si no pudieren comparecer todos los testigos, bastará que los presentes abonen las firmas de los ausentes o muertos.

 

Cuando ninguno de los testigos instrumentales estuviere en el lugar, abonarán sus firmas y la del testador otros testigos que no tengan tacha y sean de conocida honradez.

 

Si está presente el notario que autorizó el testamento, certificará sobre los mismos puntos a que deben contraerse las declaraciones de los testigos.

 

Con las diligencias precedentes se entenderán cumplidos todos los requisitos del Art. 1063 del Código Civil.

 

Art. 622.- Practicadas las diligencias, el juez pronunciará sentencia, en la que, atendidas las formas exteriores del testamento, declarará si es válido o nulo. En el primer caso,  mandará se lo publique y protocolice, se den copias a los interesados, si las pidieren, y se inscriba la primera de ellas o cualquiera otra, a falta de aquélla.

 

En la misma sentencia, señalará día y hora para la lectura del testamento. El día y hora designados, en presencia de los interesados concurrentes, abrirá el pliego, se impondrá secretamente del contenido del testamento y mandará al secretario lea públicamente las cláusulas respecto de las cuales el testador no hubiese dispuesto se guarde reserva. Se sentará acta de esta diligencia, y la firmarán el juez, los interesados presentes y el secretario.

 

Art. 623.- La protocolización del testamento cerrado se hará insertándole en el registro del respectivo notario, junto con las diligencias originales practicadas para la apertura, después de foliadas y rubricadas todas las fojas por el juez y el secretario.

 

Art. 624.- En los testamentos cerrados militares, marítimos y otorgados en nación extranjera, el que los autorizó hará las veces de juez para recibir las declaraciones de los testigos instrumentales o de abono, y proceder a la apertura del testamento. Abierto, remitirá al ministro respectivo copia de dicho testamento y de todas las actuaciones.

 

Art. 625.- Luego que el ministro reciba la copia, abonará la firma del empleado que autorizó el testamento, y remitirá dicha copia al juez competente, el cual declarará si el testamento es o no válido; y, caso de serlo, ordenará se inserte la copia en el registro del notario. Verificado esto, quedará protocolizado el testamento. Se inscribirá la primera compulsa u otra, a falta de aquélla.

 

Art. 626.- Basta la inscripción de la copia o de la compulsa, en su caso, para que los testamentos solemnes abiertos tengan fuerza de instrumento público.

 

Art. 627.- El testamento otorgado ante los jueces ordinarios, se agregará al registro de uno de los notarios del cantón en que se hubiese otorgado. De ese registro se sacarán las copias que soliciten los interesados.

 

Si el testamento se hubiere otorgado en el libro de instrumentos públicos, se protocolizará la copia conferida por el funcionario a cuyo cargo se halle dicho libro, juntamente con los originales en que conste la orden judicial.

 

Art. 628.- Si se demanda la nulidad de un testamento, se sustanciará el juicio por la vía ordinaria, sin que se suspendan las diligencias necesarias para asegurar los bienes y formar el correspondiente inventario.

 

 

Sección 7ª.

 

Del juicio de inventario

 

Art. 629.- Se mandará formar inventario, sea a solicitud de cualquiera persona que tenga o presuma tener derecho a los bienes que se trate de inventariar, sea de oficio. Se formará de oficio, siempre que una persona hubiere muerto sin dejar herederos en el lugar en que falleció, o cuando éstos fueren incapaces y no tuvieren quien los represente.

 

Art. 630.-Si la herencia está yacente, o se trata de entregar los bienes a un depositario, cuando se levanten los sellos con que estuviesen asegurados, el inventario se formará con asistencia del juez, del secretario y de los testigos, y citación a las personas expresadas en el Art. 1278 del Código Civil.

 

Art. 631.- En general, cuando alguno o algunos de los que deben ser citados para la formación del inventario, no se hallen en el cantón, bastará que se cite a uno de los agentes fiscales.

 

Art. 632.-Cuando alguno o algunos de los herederos estén o deban estar bajo tutela o curaduría, o siendo menores no puedan estar representados por el padre o la madre, por haber contraposición de intereses, se formará el inventario con asistencia de las personas que los representen, del secretario del juzgado, de dos testigos y del perito o peritos, y no concurrirá el juez sino a solicitud de algún interesado.

 

Art. 633.- En los demás casos, bastará que los interesados formen el inventario en presencia del perito o peritos y de dos testigos.

 

Art. 634.- Si se prueba que los bienes hereditarios de un menor son demasiado exiguos, el juez podrá remitir la obligación de inventariarlos solemnemente; y, en tal caso, exigirá sólo un apunte privado con las firmas del representante legal y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de tres personas respetables a falta de éstos.

 

Art. 635.- Además de observarse los requisitos expresados en los artículos 406 y 407 del Código Civil, se hará lo siguiente:

 

1.-    Se mencionará el nombre y domicilio de la persona que hubiese pedido la formación del inventario, de los interesados que hubiesen comparecido, de los que, citados, no hayan concurrido, de los ausentes, si fueren conocidos, y del perito o peritos;

 

2.-    Se designará el lugar o lugares en donde se haga el inventario;

 

3.-    Se describirán los objetos que se inventaríen, con designación del precio que fijen el perito o peritos;

 

4.-    Se describirán los papeles, libros de negocios y demás documentos que se encuentren, numerándolos y rubricándolos el juez, secretario o testigos, en su caso;

 

5.-    Se enumerarán y describirán, asimismo, los títulos de crédito, activo o pasivo, y los recibos;

 

6.-    Se mencionará el juramento que prestaren los que han estado en posesión o tenencia de los objetos, sobre no haber visto ni oído que otros hayan tomado alguna de las cosas correspondientes a la herencia, o que se hallaban en la casa o casas del difunto;

 

7.-    Se expresará la entrega de los bienes y papeles al depositario, o al heredero o albacea, en su caso, observando, en cuanto a éstos, lo dispuesto en el Art. 614; y,

 

8.-    Se firmará el inventario, día por día, por las personas que hubiesen estado presentes.

 

Art. 636.- Concluido el inventario, el juez mandará oír a los interesados, concediendo el término común de quince días.

 

Si se hicieren observaciones, convocará el juez a las partes a junta de conciliación, señalándoles lugar, día y hora, con la advertencia de que lo acordado por los concurrentes será obligatorio para todos.

 

A falta de acuerdo, sustanciará el juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada.

 

Las reclamaciones sobre propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario se sustanciarán ante el mismo juez, en cuaderno separado, y si fueren aceptados, se excluirán del inventario los bienes que no pertenecieren a la sucesión.

 

Art. 637.- El avalúo de los bienes se hará al mismo tiempo que el inventario; y transcurridos más de dos años sin haberse hecho la partición, el juez, a solicitud de cualquiera de los interesados, deberá ordenar un nuevo avalúo.

 

Art. 638.- Siempre que se trate de bienes cuyo valor no pase de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, los términos establecidos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, excepto en el caso del artículo precedente.

 

Sección 8ª.

 

Del juicio de partición

 

Art. 639.- Cualquiera de los herederos o de los condóminos de una cosa común, tiene derecho a pedir que se proceda al juicio de partición, a no ser en el caso de que los interesados hubiesen estipulado indivisión, según lo dispuesto en el Código Civil.

 

El comprador de cuota de una cosa singular que forma parte de los bienes de una sucesión, no podrá demandar la partición de ellos.

 

 

Art. 640.- Al tratarse de bienes sucesorios el juez dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente, el inventario.

 

El juez practicará la partición en el plazo y en la forma que prescribe el Código Civil, las normas de esta Sección, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal si es del caso. En el plazo no se computará el tiempo intermedio entre la concesión de recursos y la devolución de los autos por el superior.

 

 

Art. 641.- Las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión, sea testamentaria o abintestato, así como sobre desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, serán decididas dentro del juicio de partición como cuestiones de resolución previa. Las reclamaciones de terceros se sustanciarán en cuaderno separado, sin obstar la continuación del juicio de partición.

 

 

Art. 642.- Propuesta la demanda, después de declarar que ésta reúne los requisitos legales, el juez concederá el término de quince días para que se presenten todas las cuestiones cuya resolución fuere necesaria para llevar a cabo la partición, inclusive lo relacionado con la competencia o jurisdicción del juez.

 

Si lo concerniente a las cuestiones previas se hubiere propuesto antes, en juicio independiente, se acumularán los autos al proceso de partición, siempre que el juez de primera instancia no hubiere pronunciado sentencia. Si ya la hubiere dictado y estuviere pendiente algún recurso, se suspenderá el proceso de partición hasta que se resuelva definitivamente dicho juicio.

 

Art. 643.- Con las cuestiones previas, el juez correrá traslado, simultáneamente a las partes por el término de diez días.

 

Art. 644.- Vencido el término del traslado el juez convocará a las partes a audiencia de conciliación, y si no llegaren a conciliar, en la misma audiencia abrirá la causa a prueba con sujeción a lo dispuesto por el Art. 645.

 

Art. 645.- El juez, para las cuestiones de resolución previa que se le presenten, concederá el término de prueba de cinco hasta quince días, durante el cual ordenará de oficio la práctica de todas las diligencias que crea convenientes y las que pidan las partes.

 

Art. 646.- Todas las cuestiones que se hubieren planteado como previas, se decidirán en una sola providencia.

 

De la resolución que se dicte no se concederá otro recurso que el de apelación. El superior fallará por los méritos del proceso, sin ninguna sustanciación.

 

 

Art. 647.- Ejecutoriada la providencia que indica el artículo anterior y antes de hacer las adjudicaciones, el juez convocará a los interesados a una junta, que tendrá por objeto conseguir el acuerdo de ellos respecto de tales adjudicaciones.

 

En la convocatoria se señalará el lugar, el día y hora de la reunión. Se procederá en rebeldía del que no asistiere, quien quedará sujeto a lo acordado por los concurrentes.

 

El día de la reunión, si hubiere conformidad entre los interesados, el juez ejecutará la adjudicación en la forma convenida, extendiendo una acta firmada por los concurrentes y autorizada por el secretario.

 

 

Si no hubiere tal conformidad, el juez procederá a formar los lotes como juzgare equitativo y convocará a los interesados para nueva junta, con señalamiento de lugar, día y hora.

 

 

En el día y hora designados, se hará el sorteo de los lotes, o, a solicitud de cualquier interesado, se procederá a licitarlos, para adjudicar cada lote al mejor postor, quien estará obligado a consignar en el mismo acto, el diez por ciento de la postura, a menos que sus derechos de copartícipe respalden suficientemente la obligación que contrae.

 

 

Si el adjudicatario del lote licitado no consigna dentro de seis días, el aumento de valor ofrecido de contado, dicho valor se cargará, con los intereses legales, a cuenta del adjudicatario y se le cobrará en lo que corresponda percibir como partícipe.

 

 

Si se produjere la quiebra del remate se procederá en la forma determinada, para igual caso, en el remate por ejecución.

 

Si alguno de los interesados pide que se admitan extraños a la licitación, el juez procederá a la subasta, en la forma determinada para el remate de bienes en juicio ejecutivo.

 

Art. 648.- Si, en conformidad con el artículo anterior, se hubiere practicado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido en la adjudicación.

 

Si en la hijuela de partición el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por conceptos de refundición o por cualquier otro, los bienes raíces adjudicados quedarán de hecho hipotecados para tal pago, y el registrador de la propiedad inscribirá el gravamen, aún cuando el juez, que debe ordenarlo, no lo hubiere dispuesto así.

 

Art. 649.- Los adjudicatarios sea por asignación especial vigente, acuerdo, sorteo, licitación o constancia en las hijuelas respectivas, aún antes de que éstas se protocolicen, tienen derecho de entrar en posesión inmediata de lo que les corresponde, quedando hipotecados los bienes para responder de los saldos y de los reintegros a que resultaren obligados; y desde el día en que entren en posesión, serán responsables del interés legal sobre el exceso del valor de las cosas adjudicadas, respecto del monto de su haber pagado con ellas, salvo estipulación contraria.

 

Art. 650.-La división comprenderá:

 

1.-    El nombre de la persona cuyos bienes se dividen y el de los interesados entre quienes se distribuyen;

 

2.-    Una razón circunstanciada de los bienes a que se contrae la partición, expresando el valor de cada uno de ellos para así determinar el de la masa partible;

 

3.-    La enumeración de los gravámenes que afecten a los bienes raíces, así como la de los créditos y deudas;

 

4.-    El señalamiento de los bienes con que deben pagarse las deudas, el de la cuota que corresponde a cada uno de los partícipes y el de los bienes que por ella se les adjudican, observando las prescripciones del Código Civil. Al tratarse de bienes muebles, se los especificará de modo inconfundible, indicando el número, peso y medida, en su caso, así como las señales distintivas; y si fueren raíces, se señalará la cabida, ubicación y linderos de cada lote, sin lo cual no se aprobará ni inscribirá ninguna hijuela;

 

5.-    El modo empleado para la formación de los lotes y su sorteo, expresando los objetos de que se compone cada uno de aquéllos;

 

6.-    El señalamiento de las servidumbres a favor de los partícipes; y,

 

7.-    La fecha en que se practicó, y las firmas y rúbricas del juez y de su secretario.

 

Art. 651.- En los casos en que, según el Código Civil, haya necesidad de rematar los bienes correspondientes a los herederos o condóminos, el juez hará citar o notificar, en su caso, a todos los interesados, en la forma legal; señalará día y hora para la subasta, y procederá en la forma y con los requisitos determinados para el remate de bienes en juicio ejecutivo.

 

Art. 652.- El juez nombrará irrecusablemente al perito o peritos y más auxiliares necesarios para su cometido.

 

Art. 653.- El juez, una vez hechas sus operaciones, dará traslado a los interesados, por el término de diez días, que correrá simultáneamente para todos. Si no hubiere objeciones y se tratare de bienes raíces, ordenará que se protocolicen e inscriban las hijuelas.

 

Si hubiere objeciones, el juez las tramitará en juicio verbal sumario. La sentencia que dicte, aprobando la partición o haciendo las rectificaciones que fueren necesarias, será susceptible de los recursos que la ley concede en tal juicio. El superior, al expedir su fallo, resolverá todos los puntos comprendidos en el recurso, sean de la naturaleza que fueren.

 

Art. 654.- La partición judicial se realizará en días y horas hábiles.

 

Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas.

 

Art. 655.- Si todos los partícipes tienen la libre administración de sus bienes y hacen por sí mismos la partición, ésta será definitiva, y, en consecuencia, se la llevará a ejecución, sin necesidad de que la apruebe el juez, salvo las acciones que concede el Código Civil.

 

Art. 656.- La partición extrajudicial, si versare sobre bienes raíces, se otorgará por escritura pública, la que, debidamente inscrita, servirá de título de propiedad.

 

 

Art. 657.- Si alguno de los partícipes no tiene la libre administración de bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez.

 

 

Art. 658.- Si dos o más incapaces intervienen en juicio de inventario o de partición con otras personas, pueden tener un solo representante, en el caso de quedar entre sí indivisos, es decir siempre que no haya entre ellos oposición de intereses, sin perjuicio de su derecho de hacer por separado y en la forma legal la partición de lo que les toque en común.

 

 

Art. 659.- En caso de demandarse la partición de bienes administrados por otro, se procederá a la división, y el juicio de cuentas se seguirá por separado.

 

Las cuentas relativas a la herencia y a cosas singulares en común, se presentarán en la primera junta convocada para acordar sobre adjudicaciones, a cuyo fin se citará a la persona que deba rendirlas, junto con el decreto de convocatoria, bajo apercibimiento de apremio personal. Se sustanciarán en cuaderno separado, y, una vez falladas se comprenderá el resultado de tales cuentas en la masa partible, sujetándose a los trámites y recursos de la sentencia que acepta la aprobación de la hijuela, o que la aprueba o rectifica, observándose en estos casos lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 653.

 

Sección 9ª.

 

Del juicio de cuentas

 

Art. 660.- El que administra bienes ajenos, está obligado a rendir cuentas en los períodos estipulados; y a falta de estipulación, cuando el dueño las pida.

 

Art. 661.- Si el que solicita que alguna persona rinda cuentas, lo hace con título ejecutivo, que justifique la obligación de rendirlas, el juez ordenará que sean presentadas dentro de tres días, y seguirá sustanciando el juicio ejecutivo.

 

Art. 662.- Si el actor no acompaña a su solicitud título ejecutivo, se correrá traslado al reo; y si éste niega la obligación de rendir cuentas, se sustanciará la demanda en juicio ordinario. Si confiesa que está obligado a rendirlas, se le ordenará que las presente en el término de diez días. Este término es prorrogable, con justa causa, por seis días.

 

Art. 663.- Presentadas las cuentas, se oirá sobre ellas al actor; y si éste las hallare arregladas, las aprobará el juez.

 

Art. 664.- Si el actor objetare las cuentas, el juez correrá traslado al rindente; y con lo que éste exponga, o en rebeldía, fallará, si no hubiere hechos que justificar. Pero si los hubiere, o lo pidieren las partes, se recibirá la causa a prueba por diez días. Dentro de ese término, el juez, de creerlo necesario, podrá nombrar contadores.

 

Concluido el término de prueba, alegarán simultáneamente las partes, dentro de cuatro días, y sin más requisito, se pronunciará sentencia.

 

Art. 665.- Cuando el demandado, notificado con el mandamiento de ejecución de la sentencia, se negare a presentar las cuentas en el término concedido, se deferirá al juramento del actor sobre el saldo acreedor, con la facultad moderadora que se concede al juez para su valoración de acuerdo con los antecedentes del caso.

 

Sección 10ª.

 

Del juicio sobre demarcación y linderos

 

Art. 666.- Presentada la demanda en que se solicite el restablecimiento de los linderos que se hubieren obscurecido o que hubieren desaparecido o experimentado algún trastorno; o que se fije por primera vez la línea de separación entre dos o más heredades, con señalamiento de linderos; el juez nombrará un perito o peritos conforme al Art. 250 y ordenará que se cite a los dueños de los terrenos lindantes, para que concurran al deslinde con sus documentos y testigos; advirtiéndoles que, de no hacerlo, se procederá en rebeldía. Al efecto señalará día y hora para la diligencia, que se practicará cuando menos después de cinco días de dictada la orden de citación.

 

Art. 667.- En el día y hora señalados, se procederá al deslinde y amojonamiento, con asistencia de los interesados, o en rebeldía del que no hubiese concurrido. A esta diligencia asistirán el juez, el secretario y el o los peritos.

 

Art. 668.- Las partes presentarán sus títulos de propiedad y los testigos que estimen necesarios para señalar los lugares, esclarecer los límites y dar cualesquiera otras noticias.

 

Art. 669.- Si las partes hicieren algún arreglo, el juez lo aprobará. Se extenderá acta, y se la hará protocolizar, y el notario dará a los interesados compulsa de ella, para que les sirva de título, el cual deberá inscribirse.

 

Art. 670.-Si la demarcación pudiere verificarse por la simple inspección, o por las pruebas producidas durante la diligencia, y las partes no alegaren tener otras, el juez fallará, en el acto, fijando los límites.

 

Art. 671.- Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso del artículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez.

 

Agregados al proceso las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que éstas dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y se seguirá sustanciando el juicio ordinario.

 

Art. 672.- La sentencia resolverá, no sólo la cuestión sobre los verdaderos límites, sino también las incidencias que hubiesen ocurrido en el juicio, como las relativas a frutos percibidos o pendientes, mejoras, labores principiadas y otras.

 

Art. 673.- Esta sentencia y el fallo que se expida en el caso del Art. 670, son susceptibles del recurso de apelación en los que se procederá como en los juicios ordinarios.

 

Ejecutoriada la sentencia que fija la línea de demarcación, el juez de la causa, de primera instancia, ejecutará el fallo en esta forma: de oficio, o a solicitud de parte, señalará día y hora para el amojonamiento y determinación exacta de la cabida de los predios lindantes, o por lo menos de uno de ellos con relación a la línea divisoria, advirtiendo que se procederá en rebeldía de los que no concurran.

 

Estas operaciones se practicarán con el mismo perito o peritos y planos de referencia, y en caso de no haberlos o de falta de aquéllos, el juez nombrará un perito irrecusable. Se sentará acta detallada que suscrita, por el juez, secretario, perito o peritos e interesados concurrentes, se la mandará protocolizar en copia y que la compulsa de ésta, conferida por el notario, se la inscriba junto con la aprobación judicial que constará de la misma acta.

 

La resolución del juez será inapelable, pero éste responderá de los daños y perjuicios en caso de que se hubiere apartado en alguna forma de la sentencia ejecutoriada.

 

Sección 11ª.

 

De los juicios posesorios

 

Parágrafo 1º.

 

Del juicio sobre la posesión efectiva de los

bienes hereditarios

 

Art. 674.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero.

 

Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.

 

 

Art. 675.- Si un tercero ocupare los bienes hereditarios, el heredero podrá hacer uso de las acciones de que habría usado su antecesor.

 

 

Art. 676.- Si los herederos fueren muchos, bien soliciten la posesión efectiva todos, o uno solo de ellos, el juez o el notario mandará darla proindiviso.

 

 

Art. 677.- Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso, no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez les hará citar, para que nombren un administrador, hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere.

 

El nombramiento se hará por mayoría de votos, que represente las dos terceras partes del haber hereditario de los concurrentes; y, si por cualquier motivo, no se hiciere este nombramiento o no hubiere dicha mayoría, el juez elegirá el administrador, procurando que sea persona honrada y de responsabilidad.

 

Los coherederos que no hubiesen contribuido con sus votos al nombramiento, tendrán derecho para exigir fianza al administrador.

 

El administrador no podrá renunciar su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos que represente las dos terceras partes del haber hereditario.

 

Si no hay administrador que acepte el cargo, se pondrán los bienes en arrendamiento, sacándolos a pública subasta, mientras se practique la partición.

 

Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros o partícipes, de una cosa, no se hallen de acuerdo en la administración y no hubiesen estipulado nada al respecto.

 

Art. 678.- Durante el juicio de partición, todo asunto relativo a la administración será conocido y resuelto por el juez, en juicio verbal sumario, para el que servirá de antecedente el juicio de posesión efectiva, si lo hubiere, que se le entregará después de inscrita.

Art. 679.- La posesión efectiva no es necesaria para la validez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios.

 

Parágrafo 2º.

 

De los juicios sobre conservación y recuperación de la posesión y de los de obra nueva o de obra ruinosa

 

Art. 680.- Los juicios que tengan por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra ruinosa, que regula el Título XV del Libro II del Código Civil, se sujetarán al trámite del juicio verbal sumario, con las modificaciones contenidas en este parágrafo.

 

Art. 681.- En las denuncias de obra nueva, el juez dispondrá en la primera providencia, que se suspenda inmediatamente la obra denunciada, y practicará, con citación del demandado, la correspondiente inspección judicial, para la que señalará día y hora, y designará perito o peritos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250, e iniciará la audiencia al tiempo de practicar la mencionada inspección.

 

Si el querellado no suspendiere la obra a pesar de la orden del juez, éste le impondrá multa de diez a cien dólares de los Estados Unidos de América y tomará en cuenta este antecedente para calificar la mala fe del querellado.

 

Art. 682.- Si por la inspección observare el juez que no resulta perjuicio al querellante de continuar la obra, autorizará su continuación al querellado, previa fianza de pagar costas, daños y perjuicios, caso de ser vencido. De esta providencia no se concederá recurso alguno.

 

Se aplicará también esta disposición cuando la suspensión de la obra, a juicio del juez, perjudique al querellado más de lo que perjudicaría al querellante la continuación de la misma.

 

Art. 683.- Si en los demás juicios posesorios se solicitare inspección judicial, esta diligencia se practicará en el día y hora que señale el juez, aún cuando hubiere expirado el término de prueba. Practicada, se hará de esta prueba el mérito correspondiente.

 

Art. 684.- Si se hubiere practicado inspección judicial, la solicitud del querellante y con citación del querellado, como diligencia preparatoria, no se repetirá en el juicio, a menos que el juez considere necesario practicarla nuevamente.

 

Art. 685.- El juez cuidará de que las pruebas sean pertinentes a las cuestiones que son peculiares de las acciones posesorias.

 

Art. 686.- Si la sentencia admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o en su caso, su destrucción, y la restitución de las cosas al estado anterior a costa del vencido.

 

Si la sentencia fuere absolutoria, en ella se condenará al actor a pagar al demandado los perjuicios que éste hubiese sufrido.

 

 

Art. 687.- Si dos o más personas solicitaren el amparo de la posesión en un mismo inmueble, se mantendrá en ella, al que la tenía en el momento de empezar la disputa judicial, mientras se decida a quien corresponde.

 

 

Art. 688.- El depositario, el administrador o cualquiera que tuviere o poseyere en nombre de otro, puede también promover este juicio.

 

 

Art. 689.- En los juicios de conservación y de recuperación de la posesión no se podrán alegar sino las siguientes excepciones: haber tenido la posesión de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenido de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado por el mismo actor, antes de un año contado hacia atrás desde que se propuso la demanda; haber prescrito la acción posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión.

 

Art. 690.- No podrá rechazarse la demanda por el hecho de haberse equivocado el querellante en la denominación de la acción propuesta, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado el derecho de posesión. En tal caso, el juez amparará al actor, dictando en la sentencia las órdenes que estime necesarias para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la querella.

 

Art. 691.- Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio.

 

Tampoco se admitirá artículo alguno, que obste a la ejecución de la sentencia o pretenda que se difiera tal ejecución.

 

Art. 692.- Si algún juez despojare al poseedor, para dar la cosa a otra persona, sin citar ni oír al primero, se procederá como en todos los casos de la acción establecida en la Sección 31ª del Título II, Libro II; pero el despojado podrá también exigir la revocación o suspensión de la providencia que le ocasiona el despojo.

 

Art. 693.- La acción que el artículo anterior concede contra el juez, no impide la de recuperación ni cualquiera otra, que podrá promoverse contra el que obtuvo la posesión por medio del despojo judicial.

 

Art. 694.- Si el querellante no prueba el despojo judicial, será condenado al pago de costas y de una multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América; y si lo prueba, se condenará al juez al pago de costas, daños y perjuicios, mandando, además ponerle en causa, si hubiere merito para ello.

 

Art. 695.- En el caso del Art. 972 del Código Civil, presentada información sumaria que justifique el despojo, el juez pedirá autos con citación del despojante; y, si éste no se opusiere dentro del término de veinticuatro horas, pronunciará, sin otra sustanciación, sentencia en la que ordenará se restituyan las cosas al estado en que antes se hallaban.

 

Si el demandado se opone alegando ser falso el hecho del despojo violento, y no de otro modo, se oirá a los testigos, que no podrán pasar de cuatro por cada parte, dentro del término de tres días, vencido el cual se pronunciará sentencia, sin otra sustanciación. El fallo causará ejecutoria.

 

Sección 12ª.

 

De los juicios relativos a la servidumbre de tránsito

y a otras servidumbres

 

Art. 696.- El propietario de un predio para imponer una servidumbre de tránsito, si no se arregla con el dueño o dueños de los predios que se interponen al suyo, se presentará al juez con su demanda, quien procederá a nombrar perito o peritos.

 

Art. 697.- El perito o peritos informarán a la brevedad posible sobre la dirección de la vía, el valor de los terrenos que deba ocupar, el de los árboles que se deban derribar, el de las plantaciones que hayan de destruir y de cualquier daño o perjuicio que se ocasionare, al abrir dicha vía.

 

Art. 698.- Presentado el informe o informes se pondrá inmediatamente en conocimiento de las partes; y si nada dijeren dentro del término de tres días, el juez resolverá que el actor consigne la cantidad determinada en el avalúo y le autorizará para el establecimiento de la servidumbre.

 

Las costas ocasionadas en este juicio serán de cargo del peticionario, pero si hubiere oposición, el juez aplicará las reglas generales para la condena en costas.

 

Art. 699.- Si el actor no consigna la cantidad determinada en el avalúo, no podrá principiar ni continuar la apertura de la vía necesaria para la servidumbre.

 

Art. 700.- Si el dueño del predio sirviente se opusiere dentro del término fijado en el Art. 698, el juez sustanciará y decidirá la oposición en juicio verbal sumario. Antes de dicho término, el juez no admitirá ninguna oposición ni incidente.

 

Art. 701.- En este juicio se podrá apelar de la sentencia, y se concederá el recurso únicamente en el efecto devolutivo.

 

Art. 702.- Las mismas disposiciones se aplicarán cuando se trate de colocación de postes en terrenos ajenos, telefónicas o conductoras de fuerza eléctrica; exceptuándose las que ya se encuentren establecidas, que no satisfarán indemnización alguna por el sitio que ocupan.

 

Art. 703.- En general, las controversias sobre existencia de servidumbres o sobre incidentes de servidumbre ya establecida, se juzgarán y decidirán en juicio verbal sumario.

 

Art. 704.- La servidumbre de acueducto se regirá por lo establecido en la Ley de Aguas.

 

Sección 13ª

 

Del juicio de filiación y de las pruebas del estado civil

 

Art. 705.- El que tenga necesidad de probar su estado civil para deducir alguna acción, lo hará acompañando las pruebas designadas en esta Sección; y a falta de ellas, justificará sumariamente, por medio de información de testigos, que no es posible presentar tales pruebas, y que realmente tiene el estado en que funda su derecho.

 

Art. 706.- Si el demandado niega el estado civil en que se apoya la demanda, se tratará de dicho estado junto con el asunto principal, y se resolverá en la misma sentencia, si el juicio fuere ordinario.

 

Art. 707.- El que está en posesión notoria de un estado civil, no necesitará justificarlo, para reclamar un derecho fundado en él. Pero si hubiere contradicción del demandado, se discutirá en el mismo juicio que la motive; a no ser que sea ejecutivo o sumario, en cuyo caso se suspenderá éste, hasta que se resuelva sobre dicho estado.

 

El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre adoptante o adoptado, se probará con las respectivas copias tomadas del Registro Civil.

 

Art. 708.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas partidas de nacimiento o de bautismo y de defunción.

 

Art. 709.- Se presume la autenticidad y pureza de dichos documentos, mientras no se pruebe lo contrario, o se justifique la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a quien se refiere el documento, y aquélla a quien se pretende aplicarlo.

 

Art. 710.- Los antedichos documentos acreditan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas, en los respectivos casos; pero no la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. En consecuencia, se los puede impugnar, haciendo constar que tal declaración fue falsa en el punto de que se trata.

 

Art. 711.- La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, a falta de estas pruebas, por la notoria posesión de tal estado, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Art. 712.- Las posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido o mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y en haber sido la mujer recibida con este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

 

Art. 713.-La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento, y presentándole con este carácter a sus deudos y amigos, y que en éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres.

 

Art. 714.-Para que reciba como prueba la posesión notoria del estado civil, deberá, haber durado diez años continuos.

 

Art. 715.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera hallarse.

 

Art. 716.-Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parezcan compatibles con el desarrollo y aspecto físico de dicho individuo.

 

Art. 717.-El juez, para establecer la edad, oirá el dictamen uniforme de dos facultativos o de otras personas idóneas.

 

Art. 718.- El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de padres, de la paternidad o la maternidad que se disputa, vale no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que causan dicha paternidad o maternidad.

 

 

Art. 719.- Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente, surtan los efectos que en él se designan, es necesario:

 

1.-    Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;

 

2.-    Que se hayan pronunciado con legítimo contradictor; y,

 

3.-    Que no haya habido colusión en el juicio.

 

Art. 720.-Legítimo contradictor, en el juicio de paternidad, es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en el de maternidad, la madre contra el hijo, o el hijo contra la madre.

 

Si en el juicio se trata de la paternidad o maternidad, el padre o la madre, en su caso, debe intervenir en él, so pena de nulidad.

 

Art. 721.- Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado en favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los demás.

 

Art. 722.- La prueba de colusión, en este juicio, no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

 

Art. 723.- A quien se presenta como verdadero padre o madre del que es reputado por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce, no podrá oponerse prescripción ni sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas.

 

 

Sección 14ª.

 

Del juicio de alimentos

 

Art.- 724.-Propuesta la demanda de alimentos, el juez concederá el término de cuatro días, para que se acrediten el derecho del demandante y la cuantía de los bienes del demandado.

 

En seguida, el juez señalará la pensión provisional; y si lo solicitare alguna de las partes, sustanciará el juicio ordinario, para la fijación de la pensión definitiva comenzando por correr traslado al demandado.

 

Concluido el término de cuatro días que se prescribe en el inciso primero, no se admitirá al demandado solicitud alguna, ni aún la de confesión, mientras no se resuelva sobre la pensión provisional.

 

La mujer separada del marido probará, además al proceder contra éste, que está abandonada de él, o separada con justa causa.

 

 

Art. 725.- Aún cuando haya contradicción de parte del demandado, se ejecutará el decreto en que se mande pagar la pensión alimenticia provisional, y no se admitirá el recurso de apelación sino en el efecto devolutivo.

 

 

Art. 726.- En cualquier estado de la causa, el juez podrá revocar el decreto en que se hubiere mandado pagar la pensión provisional. Podrá también rebajar o aumentar esta pensión, si para ello hubiese fundamento razonable. De la providencia que se dicte en estos casos, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

 

Art. 727.-Si el alimentante no tuviere bienes raíces que aseguren el pago de la pensión alimenticia, el juez dispondrá, en cualquier estado de la causa, que dicho alimentante consigne una cantidad de dinero con cuyos réditos se pueda hacer el pago, según lo dispuesto en el Art. 361 del Código Civil, o cualesquiera otras medidas que aseguren el pago de la pensión; y de lo resuelto a este respecto, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

 

El juez, según los casos, cuando el alimentante lo pidiera, podrá designar una persona que administre la pensión alimenticia, reglamentando la forma de esa administración.

 

Art. 728.- En los juicios sobre alimentos legales, si la parte actora fuere la madre de un menor de edad o de un demente que se halle bajo su cuidado, podrá comparecer en juicio, por sí misma, cualquiera que sea su edad para demandar dichos alimentos para su hijo, al padre de éste, o a cualquiera otra persona que tenga obligación de suministrarlos.

 

Los derechos concedidos en el inciso anterior los tendrá toda mujer para demandar alimentos para sí, a quien estuviere obligado a suministrarlos.

 

La actora no podrá demandar, en un mismo juicio, alimentos para sí y para su hijo.

 

Art. 729.-Si el demandado goza de renta fiscal, municipal o particular, como funcionario, empleado jubilado, retirado o de cualquier otro modo, el auto que fije la pensión provisional y la sentencia que señale la definitiva, se notificará al respectivo pagador o al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o su delegado según el caso, quien entregará la pensión alimenticia al demandante, deduciéndola de la renta del demandado.

 

El pagador o quien omitiere hacer este pago al alimentario, con la debida oportunidad, será penado, por el juez de la causa, con multa de cinco centavos de dólar a diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América y será responsable de la cantidad o cantidades no pagadas al alimentario.

 

Art. 730.- Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria.

 

Sección 15ª.

 

Del juicio sobre disenso de los padres o guardadores

para el matrimonio de los menores de edad

 

Art. 731.- Si alguna de las personas a quienes el Código Civil concede el derecho de oponerse al matrimonio de los menores de edad, no presta su consentimiento para la celebración de dicho matrimonio, el menor que crea infundada la oposición, podrá demandar ante uno de los jueces competentes para que se declare infundada la oposición. La demanda se propondrá acompañada de la partida de nacimiento del menor, o de una información de testigos que acredite su edad.

 

Art. 732.- El juez nombrará un curador ad litem al demandante, si éste no lo tiene o no lo designa, y citará al demandado, para que comparezca a contestar la demanda dentro del segundo día. Si comparece, expresará las razones en que funde su disenso; y si alega hechos justificables, se recibirá la causa a prueba por el término de cuatro días, pasado el cual se pronunciará sentencia.

 

Art. 733.- Si no comparece el demandado, ni pide prórroga con justo motivo, se resolverá la demanda en rebeldía.

 

Art. 734.- De la sentencia se podrá interponer recurso de segunda instancia. En ésta se resolverá por el mérito del proceso.

 

Art. 735.- En este juicio, se procederá reservadamente, si se trata de puntos que puedan perjudicar a la honra de las familias.

 

Sección 16ª.

 

Del juicio sobre emancipación voluntaria

 

Art. 736.- La escritura pública en la que los padres emancipen a un hijo, deberá estar firmada por los emancipantes y el emancipado; y, después de inscrita la primera copia, se la presentará al juez competente, con una información de testigos que justifique la utilidad que de dicha emancipación resulte al menor. Sin otro procedimiento, se pronunciará sentencia, la cual se mandará publicar por la prensa, o, en falta de ésta, por carteles fijados en los parajes más públicos del lugar.

 

Art. 737.- La revocación de la emancipación se tratará en juicio ordinario y la sentencia se publicará de la manera expresada en el artículo precedente. La apelación, en este caso, se concederá sólo en el efecto devolutivo.

 

Sección 17ª.

 

De los juicios relativos a las tutelas y curadurías

 

Parágrafo 1º.

 

Del nombramiento de guardadores y del discernimiento

de las guardas

 

Art. 738.- Todo guardador debe manifestar al juez competente su nombramiento y pedirle que señale día para el discernimiento del cargo.

 

Art. 739.- El juez mandará concurrir al guardador, y, ante el secretario, le tomará el respectivo juramento, previniéndole sobre la observancia de los deberes que le impone la ley.

 

Art. 740.- El discernimiento se extenderá en un acta, en la cual, hecha mención del nombramiento del guardador, se expresará que se le autoriza para ejercer todas las funciones de su cargo. Firmada el acta por el juez, el guardador y el secretario, se mandará protocolizarla, así como, que se dé al guardador copia de ella, para que le sirva de poder.

 

Art. 741.- Lo dispuesto en los Arts. 739 y 740 no comprende a los curadores ad litem. En cuanto a éstos, el decreto del juez y la diligencia de aceptación del cargo valen por discernimiento.

 

Art. 742.- Cuando deba nombrarse curador ad litem, el juez de la causa elegirá la persona previa audiencia de los parientes y, en su falta, de uno de los agentes fiscales. Si el incapaz fuere un menor adulto, y a él le tocara la elección de la persona, el juez la aceptará, si fuere idónea. Lo dispuesto en este artículo se observará también cuando el incapaz tenga guardador testamentario o legítimo, mientras a éste no se le discierna el cargo, o cuando el guardador tenga algún impedimento para ejercerlo.

 

Exceptúase de la disposición contenida en el inciso primero, el caso en que el nombramiento del curador ad litem fuere necesario para el mero efecto de asistir a una declaración en juicio civil o penal, pues entonces el juez podrá hacer de plano tal nombramiento en el mismo acto y sin otra formalidad.

 

Art. 743.- Todo el que intente litigar o esté litigando con un incapaz que necesita curador, podrá promover el nombramiento de curador ad litem, en la forma prescrita por el artículo anterior.

 

Art. 744.- Cuando, según el Código Civil, deba prestar fianza el guardador, no se le discernirá el cargo antes de que el juez la apruebe.

 

Art. 745.- La fianza que deben prestar los guardadores, bastará que conste por escrito presentando al juez y reconocido por el fiador. Dicho escrito, después de reconocido, será protocolizado, y se dejará en autos copia de él, autorizada por el secretario.

 

Art. 746.- Siempre que la ley ordene la audiencia de los parientes, se observará lo dispuesto en el Art. 27 del Código Civil. A falta de parientes, se oirá a dos personas de honradez y probidad y a uno de los agentes fiscales.

 

Art. 747.- Si se solicitare que a una persona se le ponga en interdicción de administrar sus bienes y se dé curador, por prodigalidad o disipación, se correrá traslado al supuesto disipador; se oirá al agente fiscal, si éste no hubiese promovido el juicio; y, en todo caso, a dos de los parientes más inmediatos, de mayor edad y mejor juicio, del supuesto pródigo.

 

Art. 748.- Oídos los parientes y el agente fiscal, en su caso, se decretará la interdicción provisional, si hubiere motivo razonable para ello, y se nombrará un curador interino. Se mandará inscribir y publicar el auto pronunciado a este respecto, según lo dispuesto en el Código Civil; y se recibirá la causa a prueba por el término de diez días.

 

Art. 749.- Vencido este término y oídos los interesados, se pronunciará sentencia, la cual se inscribirá y publicará como el auto de interdicción provisional.

 

Art. 750.- En este caso, se concederá el recurso de segunda instancia y se podrá recibir la prueba por ocho días, si alguno de los interesados lo solicita en forma legal. El fallo causará ejecutoria.

 

Art. 751.- Para la rehabilitación del disipador, se observarán los mismos trámites que para decretar la interdicción.

 

 

Art. 752.- Si se solicita la interdicción judicial por causa de demencia, el juez nombrará dos facultativos que reconozcan al supuesto demente e informen sobre la realidad y naturaleza de la demencia, y el mismo juez acompañado del secretario, le examinará, por medio de interrogatorios, y se instruirá de cuanto concierna a la vida anterior, estado actual de la razón, y circunstancias personales del supuesto demente; sin perjuicio de oír, en privado, a los parientes y a las personas con quienes éste viva.

 

Art. 753.- Se sentará acta de lo practicado con arreglo al artículo anterior; y, si, de las observaciones del juez y del parecer de los facultativos, resulta haber justo motivo para ordenar la interdicción provisional, el juez la ordenará y nombrará curador interino, previa audiencia del agente fiscal.

 

Art. 754.- La resolución que se dicte, se mandará inscribir y publicar como en el caso del pródigo; y si no hubiere quien reclame de ella, se considerará como definitiva.

 

Art. 755.- Si hay reclamación, se observarán los mismos trámites prescritos para el juicio de interdicción por causa de prodigalidad.

 

Art. 756.- En el caso en que se hubiese declarado la interdicción definitiva del disipador o del demente, se le dará un curador general, que podrá ser el mismo curador interino.

 

Art. 757.- Si el demente es impúber o menor de edad y tiene tutor o curador, será preferido por éste para la curaduría interina y para la general.

 

Art. 758.- Para la rehabilitación del demente, se observarán los mismos trámites que para declarar su interdicción.

 

Art. 759.-Del auto de interdicción provisional del disipador o del demente, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

 

Art. 760.-Para nombrar curador de un sordomudo, se observarán las mismas disposiciones prescritas para el caso de demencia.

 

Art. 761.- Los ebrios consuetudinarios serán puestos en interdicción civil, que se regirá por las disposiciones relativas a la interdicción de los disipadores, en cuanto fueren aplicables.

 

En todo caso, el curador atenderá, por sí, a la subsistencia del ebrio; y éste será reducido a una casa de temperancia, siempre que fuere posible y necesario.

 

 

Art. 762.- Los toxicómanos, u otros que habitualmente usaren de sustancias estupefacientes, se asimilan a los ebrios consuetudinarios para la interdicción y más disposiciones del artículo anterior.

 

En este caso, el juez que dictare la interdicción dispondrá el internamiento en un centro especializado de asistencia social pública o privada para su tratamiento y rehabilitación.

 

Respecto de unos y otros, se concede acción popular.

 

 

Art. 763.- Para el nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará que lo solicite la madre u otro interesado, y que hayan presunciones de que ella está embarazada.

 

 

Art. 764.- Se nombrará curador de una herencia yacente, así que el juez la declare tal y haya necesidad de asegurar los bienes hereditarios, oído antes el agente fiscal.

 

Art. 765.- Las reclamaciones sobre los incidentes relativos a la administración de la guarda, durante ésta, se resolverán en juicio verbal sumario.

 

Parágrafo 2º.

 

De los juicios sobre las incapacidades, excusas

y remoción de los guardadores

 

Art. 766.- El guardador nombrado que quiera excusarse, o que no pueda ejercer el cargo por incapacidad, debe hacerlo presente al juez, dentro del término fijado en el Código Civil. Se correrá traslado de la solicitud del guardador a dos de los parientes más próximos del pupilo, de mayor edad y mejor juicio y al agente fiscal. Si éstos convienen en la verdad de la incapacidad o justicia de la excusa, se pronunciará sentencia; y si el juez la admite, nombrará otro guardador.

 

Art. 767.- Si los parientes se oponen, fundándose en hechos justificables, se concederá el término de diez días, para la prueba; y, vencido, se pronunciará sentencia.

 

Art. 768.- Pendiente el juicio promovido por el guardador, seguirá éste ejerciendo el cargo, hasta que se pronuncie sentencia y lo asuma el nuevo guardador.

 

Art. 769.- En caso de que la incapacidad del guardador fuere denunciada por un consanguíneo del pupilo, o por otro que tenga derecho para ello, se oirá al guardador, y se observarán los mismos trámites expresados en los artículos precedentes; pero desde que se trabe la litis hasta que se ejecutoríe la sentencia, se hará cargo de la guarda un curador interino.

 

Art. 770.- Las disposiciones precedentes son aplicables a las incapacidades y excusas que sobrevengan al nombramiento del guardador.

 

Art. 771.- En segunda instancia se resolverá por sólo el mérito de lo actuado.

 

Art. 772.- La remoción de un guardador se sustanciará en juicio ordinario; y luego que se trabe la litis, se nombrará curador interino, y el juez dictará las providencias necesarias para asegurar la persona y bienes del pupilo.

 

Art. 773.- De la resolución que se dé a este respecto, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

 

Art. 774.- El guardador que, por negligencia en la administración de la guarda, por retardo en encargarse de ella, o por otro motivo injustificable, hubiese causado daños o perjuicios al pupilo, será condenado a indemnizarlos, en la misma sentencia que se pronuncie sobre su excusa, incapacidad o remoción.

 

Art. 775.- El incapaz podrá recurrir al agente fiscal para que provoque la remoción del guardador.

 

Sección 18ª.

 

Del remate voluntario y de la venta de bienes de

personas sujetas a guarda

 

Art. 776.- Si una persona que tiene la libre administración de sus bienes, solicita que alguno de éstos se subaste, sin estar obligado a ello, fijará la base de la subasta y se procederá en la forma prescrita para el remate forzoso.

 

Art. 777.- La calificación de las posturas hará el solicitante, y aceptada una de ellas por éste, no podrá retractarse, y el juez expedirá el correspondiente auto de adjudicación.

 

Si son dos o más los solicitantes, y discuerdan sobre la calificación de posturas, decidirá el juez.

 

Art. 778.- Si la venta de los bienes en que sea condueño un menor u otro incapaz, se hace necesaria para la partición, el juez ordenará la subasta, sin otro requisito.

 

Art. 779.- Para la venta o hipoteca de bienes raíces de menores o de otras personas sujetas a tutela o curaduría, será oído e intervendrá como parte uno de los agentes fiscales, con la obligación de cerciorarse de la necesidad o conveniencia del acto. En caso de manifiesta negligencia en el cumplimiento de este deber, será civilmente responsable.

 

Si se trata de rematar bienes raíces, o muebles preciosos, o que tengan valor de afección, pertenecientes a menores o a otras personas que estén bajo tutela o curaduría, se justificará sumariamente la necesidad, o utilidad de la venta; y el juez dispondrá que se haga ésta en subasta, con las formalidades prescritas para el remate forzoso; y será el juez quien acepte y califique las posturas.

 

Art. 780.- Si el incapaz estuviere sujeto a la patria potestad o a la guarda de padre o madre, respectivamente, queda a voluntad del representante legal, llenados los requisitos del artículo anterior, verificar la venta por escritura pública o en subasta.

 

Sección 19ª.

 

Del juicio de expropiación

 

Art. 781.- Nadie puede ser privado de su propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, aeropuertos y poblaciones.

 

Art. 782.- La tramitación del juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública.

 

Art. 783.- La declaración de utilidad pública, para fines de expropiación, sólo puede ser hecha por el Estado y las demás instituciones del sector público, de acuerdo con las funciones que les son propias y siempre que tal declaración sea aprobada, cuando fuere del caso, por el ministerio respectivo.

 

La declaración de utilidad pública o social hecha por las entidades ya indicadas, para proceder a la expropiación de inmuebles, no podrá ser materia de discusión judicial, pero sí en la vía administrativa.

 

Art. 784.- El juicio de expropiación se tramitará ante los jueces de lo civil, competentes por razón del territorio.

 

Si el dueño, o el poseedor del inmueble, a falta de aquél, residiere fuera de la República, o se ignorare su paradero, la demanda de expropiación será presentada ante el juez del  territorio donde estuviere el inmueble, y la citación al dueño o poseedor y a quienes tuvieren derechos reales sobre la cosa, se entenderá hecha por publicaciones realizadas de conformidad con el artículo 82 de esta Ley y en el Registro Oficial.

 

Art. 785.-La demanda de expropiación debe ser presentada por el Procurador General del Estado o por el funcionario que éste designare, si se trata de una expropiación que interese al Estado. Para las expropiaciones determinadas por las demás instituciones del sector público, la demanda será presentada por sus respectivos personeros.

 

Art. 786.- A la demanda de expropiación se acompañarán los siguientes documentos:

 

1.-    Copia de la orden impartida al respectivo funcionario, para demandar la expropiación, o el original de la misma orden;

 

2.-    Certificado del respectivo registrador de la propiedad, para que pueda conocerse quién es el dueño y los gravámenes que pesen sobre el predio de cuya expropiación se trata. De no existir inscripción de la propiedad, el registrador certificará esta circunstancia, y el juicio se seguirá con la intervención del actual poseedor;

 

3.-    Valor del fundo a que se refiera, en todo o en parte, la demanda de expropiación, el que se fijará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones.

 

Si el fundo no constare en el catastro, el Procurador General del Estado o los personeros de las instituciones del sector público, pedirán a la oficina correspondiente que practique el avalúo para que pueda acompañarse a la demanda; y,

 

4.-    Plano correspondiente a la parte del inmueble de cuya expropiación se trata.

 

 

Art. 787.- La demanda expresará el área del terreno cuya expropiación se pretende, así como la relación de esta área con la de todo el fundo, con la indicación de las construcciones y plantaciones que existen en dicha área. Se enunciará, además, el nombre y domicilio de los dueños del predio y de las personas que, según el certificado del registrador de la propiedad, tuvieren derechos reales o de arrendamiento sobre el fundo. En la misma demanda se pedirá al juez que, de acuerdo al Art. 252, nombre el perito o peritos que deben intervenir para el avalúo del predio, en la parte que se trata de expropiar.

 

 

Art. 788.- Presentada la demanda y siempre que se hayan llenado los requisitos determinados en los artículos anteriores, el juez nombrará perito o peritos, de conformidad con lo establecido en este Código, para el avalúo del fundo. Al mismo tiempo, mandará que se cite a todas las personas a que se refiere el artículo anterior, para que concurran a hacer uso de sus derechos dentro del término de quince días, que correrá simultáneamente para todos. En el mismo auto se fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben presentar su informe, término que no excederá de quince días, contados desde el vencimiento del anterior.

 

Art. 789.- En este juicio no se admitirá incidente alguno y todas las observaciones de los interesados se atenderán y resolverán en la sentencia.

 

Art. 790.- Para fijar el precio que debe pagarse por concepto de indemnización, se tomará en cuenta el que aparezca de los documentos que se acompañen a la demanda. Si se trata de expropiar una parte del predio avaluado, el precio se fijará estableciendo la correspondiente relación proporcional.

 

Sin embargo, cuando lo que se quiere expropiar comprenda una parte principal del fundo, la de mayor valor, en relación con el resto; cuando se trate de la parte de mejor calidad, con respecto al sobrante, o en casos análogos; podrá establecerse un precio justo según el dictamen del perito o peritos.

 

Art. 791.- El juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial, y en ella se resolverá únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos que hayan presentado los interesados.

 

Para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades.

 

Art. 792.- De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en el efecto devolutivo.

 

Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite.

 

Art. 793.- La sentencia, al decretar la expropiación, fijará los linderos de lo expropiado y el precio. Depositado éste, se protocolizará la sentencia y se la inscribirá, para que sirva de título de propiedad.

 

Art. 794.-Si el fundo de cuya expropiación se trate estuviere afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, se determinará en la sentencia la parte de precio que debe entregarse al acreedor, por concepto de su derecho, y se declarará, en mérito de tal pago, cancelado el gravamen, en la sección del predio que es materia de la expropiación. La parte de precio que deba entregarse al acreedor se determinará mediante la relación entre el precio total del fundo y el volumen de la deuda. El juez, con vista del certificado de depósito de la cantidad determinada en la sentencia, ordenará la cancelación de la inscripción del gravamen, en la parte del fundo que ha sido materia de la expropiación.

 

Si se tratare de la expropiación total del fundo y resultare que el precio de la expropiación fuere inferior al monto de lo adeudado, se mandará pagar todo el precio al acreedor y se dispondrá la cancelación del gravamen. Queda a salvo el derecho del acreedor, para el cobro del saldo que quedare insoluto.

 

Art. 795.- Si al tiempo de decretarse la expropiación, el fundo estuviere arrendado, en la sentencia se decretará la terminación del arrendamiento, en la parte a que se contrae la expropiación y se fijará la indemnización que, del precio, se debe pagar al arrendatario, por tal concepto. Si se tratare de la expropiación de todo el predio o si la parte afectada por la expropiación fuere de tal magnitud que comprometa los resultados económicos del arrendamiento, puede el juez, a solicitud del arrendatario, declarar terminado el contrato de arrendamiento aún en la parte que no se comprenda en la expropiación. Para decretarlo, el juez tendrá en cuenta lo que dispone el Título XXV del Libro IV del Código Civil.

 

Art. 796.- Si el inmueble estuviere embargado, la expropiación se llevará a cabo en todo caso; pero el precio se pondrá a disposición del juez que hubiere decretado el embargo, quien, por el hecho de la consignación, ordenará que se lo cancele.

 

En la misma forma se procederá si hubiere litigio pendiente sobre propiedad o cualquier otro derecho real.

 

Art. 797.- Cuando se trate de expropiación urgente, considerada como tal por la entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta ocupación será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los artículos anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora.

 

Art. 798.- En este juicio no regirán los Arts. 588 y 589 del Código Civil, sino cuando así lo pida el demandante. De solicitarlo, se tomará en cuenta para fijar el monto de la indemnización.

 

Art. 799.- En caso de que, al hacerse expropiación parcial de un inmueble, resultare que sólo queda para el dueño una parte inferior, por extensión o precio, al quince por ciento de toda la propiedad, el dueño del inmueble tiene derecho para que la compra se extienda a la totalidad del predio, y así lo dispondrá el juez, en la sentencia.

 

Art. 800.- Los inmuebles que, con motivo de la apertura de vías públicas, o por ensanche de éstas, tuvieren o quedaren con frente a dichas vías o cercanos a las mismas y adquiriesen, por tal concepto, un mayor valor, que no hubieren tenido de otro modo, pagarán al Estado, al consejo provincial o a la municipalidad, según que se trate de predios rústicos o urbanos, los tributos establecidos en la ley.

 

Art. 801.- Cuando existiesen, en el predio expropiado, instalaciones industriales cuyo funcionamiento no pueda seguir por efecto de la expropiación, se pagará también la indemnización correspondiente a este daño.

 

En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble, dentro de la misma localidad, la indemnización puede reducirse al costo del desmontaje, remoción, tra